La indemnización en la Nueva Ley Procesal de Trabajo
Miguel CENTE ALTOS*
RESUMEN: En el presente artículo, el autor realiza un análisis jurisprudencial sobre la indemnización en la Nueva Ley Procesal de Trabajo, que conforme al Código Civil invoca el principio de equidad para la aplicación en los casos en que no se pueda determinar la cuantificación del resarcimiento. En ese sentido, ante la existencia de un perjuicio económico no determinable objetivamente y en forma precisa, corresponde al juez fijar como lucro cesante y daño moral un monto razonable y equilibrado al perjuicio temporal en los ingresos del demandante. Abstract: In this article, the author makes a jurisprudential analysis of the compensation in the New Labor Procedure Law, which, by the Civil Code, invokes the principle of equity for the application in cases where the quantification of the compensation cannot be determined. In this sense, in the existence of an economic loss that cannot be determined objectively and precisely, it is up to the judge to fix as loss of earnings and moral damages a reasonable and balanced amount to the temporary loss of the plaintiff’s income. |
Palabras clave: Derecho Laboral / Debido proceso / Indemnización / Valoración equitativa Keywords: Labor law / Due process / Compensation / Fair valuation Recibido: 01/12/2022 // Aprobado: 02/12/2022 |
CASACIÓN LABORAL Nº 15889-2019-LIMA
Lima, uno de marzo de dos mil veintidós.
VISTA, la causa número quince mil ochocientos ochenta y nueve, guion dos mil diecinueve, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Poder Judicial, con fecha ocho de abril de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos nueve a trescientos diecisiete, contra la sentencia de vista de fecha catorce de marzo de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos noventa y dos a trescientos cinco, que revocó la sentencia apelada de fecha quince de diciembre de dos mil diecisiete, que corre de fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos cincuenta, que declaró infundada la demanda; y reformándola la declararon fundada en parte; en el proceso laboral seguido por Javier Francisco Tocto Inga, sobre indemnización por daños y perjuicios.
ii. CAUSAL DEL RECURSO
Mediante resolución de fecha cinco de julio de dos mil veintiuno, que corre de fojas noventa a noventa y tres del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso interpuesto por las siguientes causales:
i) Infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; y
ii) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1332 del Código Civil.
Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
iii. CONSIDERANDO
Primero. Antecedentes del caso
1.1. Pretensión. Conforme se aprecia de la demanda de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil quince, que corre a fojas ciento treinta y cuatro a ciento cuarenta y nueve, subsanada mediante escrito de fecha dieciséis de octubre de dos mil quince, que corre a fojas ciento cincuenta y siete a ciento sesenta y escrito de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciséis, que corre a foja ciento sesenta y cuatro, el accionante solicitó el pago de una indemnización por daños y perjuicios en la suma de seiscientos cuarenta y dos mil setenta y tres con 00/100 soles (S/ 642 073.00), más intereses legales y costos del proceso.
1.2. Sentencia de primera instancia. El Décimo Sexto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil diecisiete, que corre de fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos cincuenta, declaró infundada la demanda, absolviendo de la instancia a la demandada, sin costas, ni costos.
1.3. Sentencia de segunda instancia. El Colegiado de la Tercera Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de vista de fecha catorce de marzo de dos mil diecinueve, que obra a fojas doscientos noventa y dos a trescientos cinco, revocó la Sentencia apelada que declaró infundada la demanda, reformándola la declara fundada en parte; ordenando pagar la suma de doscientos mil con 00/100 soles (S/ 200 000.00) por concepto de lucro cesante y daño moral, más intereses legales y costos que se liquidaran en ejecución de sentencia; y declarando infundado el concepto de daño emergente, sin costas.
Segundo. Infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto a los alcances del concepto de infracción normativa, quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56 de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero. Como se observa, se denuncian infracciones de normas de orden procesal y de derecho material, por lo que, en estricto orden lógico, corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento, en primer término, respecto a la supuesta infracción procesal, toda vez que, únicamente descartada la presencia de defectos procesales durante el trámite del proceso será posible la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida.
Cuarto. La causal de orden procesal declarada procedente está referida a la infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, disposición que regula lo siguiente:
Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
Quinto. Delimitación del objeto de pronunciamiento La presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha incurrido o no en la infracción al debido proceso, de tal trascendencia, que conlleve a la nulidad de los actuados.
Sexto. El derecho al debido proceso
a) Definición de derecho al debido proceso
El debido proceso puede definirse como el conjunto de garantías formales y materiales que deben ser respetadas en todo tipo de proceso judicial o administrativo con la finalidad de expedir una resolución acorde al ordenamiento jurídico, pero sobre todo justa.
b) Contenido del derecho al debido proceso
De la revisión de numerosas ejecutorias emitidas por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como de las sentencias del Tribunal Constitucional, se puede determinar que el derecho al debido proceso, comprende los elementos siguientes:
i) Derecho a un juez predeterminado por la ley.
ii) Derecho de defensa y patrocinio por un abogado.
iii) Derecho a un juez independiente e imparcial.
iv) Derecho a la prueba.
v) Derecho a la motivación de las resoluciones.
vi) Derecho a los recursos.
vii) Derecho a la instancia plural.
viii) Derecho a la prohibición de revivir procesos fenecidos.
ix) Derecho al plazo razonable.
c) El derecho al debido proceso en la Nueva Ley Procesal del Trabajo
El artículo III del Título Preliminar de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece como uno de los fundamentos del proceso laboral, la observancia por los jueces del debido proceso.
Séptimo. Solución del caso concreto
En el presente caso se aprecia que la Sentencia de Vista ha sido expedida con observancia a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que no se advierte la existencia de alguna de las causales enumeradas en la Casación N° 15284-2018-CAJAMARCA, habiendo cumplido la Sala de Vista con precisar los hechos y normas que sustentan su decisión, siendo que además la redacción de la Sentencia obedece a las reglas de la lógica, por lo que ha respetado lo previsto en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, en consecuencia la causal que se denuncia es infundada.
Octavo. De la causal de orden material
Habiéndose declarado infundada la causal procesal, corresponde analizar la causal de carácter material referida a la infracción normativa por interpretación errónea del ar-tículo 1332 del Código Civil. El artículo, en mención, establece lo siguiente:
Artículo 1332. Valoración del resarcimiento
Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa.
Noveno. Sobre la indemnización por daños y perjuicios
Resulta pertinente señalar que la indemnización por daños y perjuicios se encuentra prevista en los artículos 1321 a 1332 del Código Civil, dentro del Título IX del Libro VI sobre “Inejecución de obligaciones”, constituyendo una forma de resarcimiento por el daño o perjuicio ocasionado a una de las partes por el incumplimiento de una obligación. En tal sentido, para su determinación requiere de la concurrencia necesaria de cuatro factores, los que a saber son: la conducta antijurídica, el daño, el nexo causal y los factores de atribución.
Décimo. Precisiones de la carga de la prueba del daño y la valorización del resarcimiento
El artículo 1331 del Código Civil prevé que el perjudicado (en este caso el demandante) debe acreditar los daños y perjuicios ocasionados (por su empleador), así como su cuantía; supuesto que es concordante con lo previsto en el literal a) del inciso 3 del artículo 23 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.
No obstante, cuando el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa, de conformidad con el artículo 1332 del Código Civil. Esta facultad otorgada a los jueces, se sustenta en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Civil, que prescribe: “Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos, deben aplicar los principios generales del derecho y preferentemente, los que inspiran el derecho peruano”.
Al respecto, Mario Castillo Freyre señala que, la interpretación que usualmente se efectúa del artículo 1332 del Código Civil, gira en torno a señalar que puede haberse probado el daño alegado, pero tal vez no se haya probado dicho daño en su monto preciso; en consecuencia, el juzgador no tiene un elemento absolutamente objetivo en el cual basarse a efectos de ordenar la indemnización.
Es así que los jueces, ante tales circunstancias, y habiéndose demostrado la existencia del daño, deberán actuar con criterio de equidad dentro de los límites de la pretensión indemnizatoria del demandante y estimando equitativamente qué proporción del total de esos daños y perjuicios reclamados, realmente tiene algún asidero legal.
El citado autor agrega que: “(…) el juzgador no tiene un elemento absolutamente objetivo en el cual basarse a efectos de ordenar esa indemnización, pues resulta evidente que, si el tema hubiese sido absoluta y pulcramente probado en juicio, simplemente no se tendría que recurrir al artículo 1332 y esa indemnización no se basaría en los criterios que inspiran esta norma, sino en las pruebas fehacientes aportadas en ese juicio”.
En cuanto al daño moral
El daño moral en las relaciones laborales engloba lesiones de intereses o bienes tales como el honor, la intimidad y la privacidad, como también al dolor físico, la angustia psicológica o la pérdida de oportunidades para disfrutar de una buena vida, asimismo, Lanata Fuenzalida (2016:195) sostiene que el concepto de daño moral ha “llevado a pretensiones desmedidas de quienes buscan el resarcimiento de todo sentir incómodo, obviando muchas veces la simple realidad de que la vida en sociedad implica, de por sí, penas y pesares que le son consustanciales. Agrega que el daño ocasionado por otro puede causarnos dolor, entendido como sensación, pero el dolor en sí no es requisito de la esencia del daño ni la única manifestación o consecuencia de aquel. Dolor y sufrimiento, a su vez, tampoco son lo mismo, pues perfectamente puede existir este último sin el primero”.
De este modo, el referido daño moral, para ser resarcido, no debe tratarse de cualquier sufrimiento por parte del trabajador, sino de una verdadera aflicción que menoscabe el ámbito subjetivo del mismo. Siendo importante precisar que, tal como señala Corrales Melgarejo, el daño moral comprende los elementos siguientes: i) Es una especie del género de daño a la persona, ii) es inmaterial, iii) es impenetrable, iv) es residual,
v) está limitado al aspecto emocional de repercusión psicosomática, vi) la afectación no es patológica y vii) su duración es transitoria, tiende a disiparse con el paso del tiempo.
Tengamos presente lo señalado por Bringas Díaz, quien refiere que el artículo 1321 dispone que “se presume que la inejecución de la obligación o su cumplimiento parcial tardío o defectuoso obedece a una culpa leve del deudor”. En ese sentido, el trabajador que pretenda atribuir la responsabilidad contractual a través de una demanda por daños y perjuicios, deberá acreditar al juez que ante el despido se produjo la lesión a otro derecho tutelado y que no existió la diligencia ordinaria en el marco de la relación de trabajo, con lo cual demostrará a su vez que la inejecución de la obligación le es imputable a la otra parte. En sentido contrario, el empleador deberá demostrar que actuó con la diligencia ordinaria en el marco de su derecho a despedir sin la lesión o el abuso a otro derecho irrogado.
Respecto del monto fijado por daño moral, la sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Exp. N° 04324-2019-PA/TC, refiere al artículo 1332 del Código Civil, que establece: “Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fiarlo el juez con valoración equitativa”; así también, sobre el daño moral, en la Sentencia de Casación Nº 1676-2004-Lima, la Corte Suprema ha expresado que: El daño moral consiste en el dolor y sufrimiento causado que debe ser apreciado teniendo en cuenta la magnitud o menoscabo producido a la víctima o a su familia de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso así la situación económica de las partes; en este caso, es evidente que se ha generado daño moral al demandante, pues se han demostrado las circunstancias (ilegalidad del cese de la demandante) en las que se produjo el hecho dañoso, debiendo presumirse la existencia del dolor; sobre la presunción del daño moral hay que recordar que similar criterio ha adoptado la Corte Suprema en la Casación Nº 4917-2008-La Libertad.
Décimo primero. Solución al caso concreto
De la revisión de autos se observa que, la accionante solicita el pago de la indemnización por daños y perjuicios, conformado por daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño a la persona, más intereses legales y costos del proceso.
Argumenta su demanda en que el trece de octubre de dos mil ocho fue cesado de su cargo como especialista legal mediante una medida cautelar, dictada en un procedimiento disciplinario sancionador seguido por la demandada en su contra, que dispuso se abstenga de realizar cualquier ejercicio en el Poder judicial. Mediante un proceso previo de acción de amparo se dejó sin efecto la medida cautelar y se ordenó su reposición con fecha veintiocho de mayo de dos mil catorce, por no existir pronunciamiento sobre el fondo del procedimiento sancionador al mantenerse por más de cinco años suspendido con la medida cautelar. En virtud de ello, el demandante sostiene que tuvo una seria afectación tanto en su esfera extrapatrimonial como en la patrimonial, la misma que pretende sea resarcida.
Así, el juez del Décimo Sexto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil diecisiete, que corre de fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos cincuenta, declaró infundada la demanda, absolviendo de la instancia a la demandada, sin costas, ni costos.
Por su parte, el Colegiado de la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la sentencia apelada, reformándola la declaró fundada en parte, de modo que ordenó pagar al demandado la suma de doscientos mil con 00/100 soles (S/ 200 000.00) por concepto de lucro cesante y daño moral, más intereses legales y costos; e infundado el concepto de daño emergente, sin costas, con base en que reconoció que la demandada le ocasionó daño al demandante producto de haber sido cesado temporalmente de sus funciones por más de cinco años mediante medida cautelar dictada en un procedimiento disciplinario se le frustraron las expectativas de percibir sus remuneraciones u otros ingresos, perjudicando su propia subsistencia y la de su familia.
Asimismo, el Colegiado Superior admite que la conducta antijurídica se encuentra acreditada con la sentencia de vista emitida en el proceso de amparo, recaído en el Expediente N° 00026-2008 emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, teniendo de esta manera la certeza de la existencia de un acto antijurídico.
Asimismo, en cuanto a la relación de causalidad, en la sentencia de vista ha quedado demostrado que el daño acreditado se produjo como consecuencia directa del incumplimiento de obligaciones de la parte demandada.
Finalmente, en cuanto al factor de atribución de la responsabilidad, está constituido porque la demandada incurrió en la inejecución de sus obligaciones con culpa inexcusable.
Sobre el particular, la entidad recurrente interpone su recurso de casación alegando que la Sala Superior interpreta erróneamente el artículo 1332 del Código Civil al no fijar el monto indemnizatorio de manera equitativa y justificada, puesto que pese a que el colegiado de la Sala Laboral, ha reconocido que el daño ha sido acreditado, empero, ha atribuido un sentido distinto al que le corresponde a dicha norma.
Décimo segundo. En el presente caso, habiéndose establecido que al accionante le corresponde el pago de la indemnización por daños y perjuicios solicitado, es pertinente tener en cuenta para el cálculo del resarcimiento, la aplicación y la correcta interpretación del artículo 1332 del Código Civil, puesto que este no puede ser probado en su monto preciso, por lo que, deberá fijarse con valoración equitativa.
Décimo tercero. En consecuencia, ante la existencia de un perjuicio económico no determinable objetivamente y en forma precisa, corresponde fijar como lucro cesante y daño moral un monto razonable y equilibrado al perjuicio temporal en los ingresos del demandante por el monto de cien mil con 00/100 soles (S/ 100 000.00).
Décimo cuarto. Siendo así, se tiene que el Colegiado Superior incurrió en infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1332 del Código Civil, al haber determinado de manera indebida la cantidad indemnizatoria por el concepto de lucro cesante y daño moral, por lo que corresponde declarar fundada la causal de orden material.
Por las consideraciones expuestas:
iv. DECISIÓN
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Poder Judicial, con fecha ocho de abril de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos nueve a trescientos diecisiete; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha catorce de marzo de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos noventa y dos a trescientos cinco, en el extremo que señala la suma de doscientos mil soles
(S/ 200 000.00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios; MODIFICARON la suma de abono, la misma que la señalaron en cien mil soles (S/ 100 000.00) y la CONFIRMARON en lo demás que contiene. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral, seguido por la parte demandante, Javier Francisco Tocto Inga, sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron.
SS. ARÉVALO VELA / MALCA GUAYLUPO / PINARES SILVA DE TORRE / ATO ALVARADO / CARLOS CASAS
ANALISIS Y CRITICA JURISPRUDENCIAL
En el presente caso, el accionante solicitó al Poder Judicial, el pago de una indemnización por daños y perjuicios en la suma de seiscientos cuarenta y dos mil setenta y tres soles, más intereses legales y costos del proceso. Por su parte, el Décimo Sexto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda, absolviendo de la instancia a la demandada, sin costas, ni costos.
El Colegiado de la Tercera Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia revocó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, reformándola la declara fundada en parte; ordenando pagar la suma de doscientos mil soles por concepto de lucro cesante y daño moral.
Respecto a los alcances del concepto de infracción normativa, quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56 de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Como se observa, se denuncian infracciones de normas de orden procesal y de derecho material.
Ahora, la Sentencia de Vista ha sido expedida con observancia a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que no se advierte la existencia de alguna de las causales enumeradas en la Casación N° 15284-2018-CAJAMARCA, habiendo cumplido la Sala de Vista con precisar los hechos y normas que sustentan su decisión, siendo que además la redacción de la Sentencia obedece a las reglas de la lógica, por lo que se ha respetado lo previsto en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, en consecuencia la causal que se denuncia es infundada.
Habiéndose declarado infundada la causal procesal, corresponde ahora analizar la causal de carácter material referida a la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1332 del Código Civil. Resulta pertinente señalar que la indemnización por daños y perjuicios se encuentra prevista en los artículos 1321 y 1332 del Código Civil, dentro del Título IX del Libro VI sobre “Inejecución de obligaciones”, constituyendo una forma de resarcimiento por el daño o perjuicio ocasionado a una de las partes por el incumplimiento de una obligación. En tal sentido, para su determinación requiere de la concurrencia necesaria de cuatro factores, los que a saber son: la conducta antijurídica, el daño, el nexo causal y los factores de atribución[1].
El artículo 1331 del Código Civil prevé que el perjudicado (en este caso el demandante) debe acreditar los daños y perjuicios ocasionados (por su empleador), así como su cuantía; supuesto que es concordante con lo previsto en el literal a) del inciso 3 del artículo 23 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.
No obstante, cuando el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa, de conformidad con el artículo 1332 del Código Civil. Esta facultad otorgada a los jueces, se sustenta en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Civil, que prescribe: “Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos, deben aplicar los principios generales del derecho y preferentemente, los que inspiran el derecho peruano”.
Es así que los jueces, ante tales circunstancias, y habiéndose demostrado la existencia del daño, deberán actuar con criterio de equidad[2] dentro de los límites de la pretensión indemnizatoria del demandante y estimando equitativamente qué proporción del total de esos daños y perjuicios reclamados, realmente tiene algún asidero legal.
Asimismo, en cuanto a la relación de causalidad, en la sentencia de vista ha quedado demostrado que el daño acreditado se produjo como consecuencia directa del incumplimiento de obligaciones de la parte demandada.
Finalmente, en cuanto al factor de atribución de la responsabilidad, está constituido porque la demandada incurrió en la inejecución de sus obligaciones con culpa inexcusable. El maestro Espinoza[3] menciona que este tipo de culpa, definido por el artículo 1319 del Código Civil, corresponde a la culpa grave.
Bajo esta premisa, la entidad recurrente interpone su recurso de casación alegando que la Sala Superior interpreta erróneamente el artículo 1332 del Código Civil al no fijar el monto indemnizatorio de manera equitativa y justificada, puesto que pese a que el colegiado de la Sala Laboral, ha reconocido que el daño ha sido acreditado, empero, ha atribuido un sentido distinto al que le corresponde a dicha norma.
Por ende, habiéndose establecido que al accionante le corresponde el pago de la indemnización por daños y perjuicios solicitado, es pertinente tener en cuenta para el cálculo del resarcimiento, la aplicación y la correcta interpretación del artículo 1332 del Código Civil, puesto que este no puede ser probado en su monto preciso, por lo que, deberá fijarse con valoración equitativa.
En consecuencia, ante la existencia de un perjuicio económico no determinable objetivamente y en forma precisa, corresponde fijar como lucro cesante y daño moral un monto razonable y equilibrado al perjuicio temporal en los ingresos del demandante. En este caso, se determinó un monto de cien mil soles.
Siendo así, se tiene que el Colegiado Superior incurrió en infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1332 del Código Civil, al haber determinado de manera indebida la cantidad indemnizatoria por el concepto de lucro cesante y daño moral, por lo que coincidimos en que el Tribunal Supremo haya declarado fundada la presente casación.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFÍCAS
Cente, M. (2022). La responsabilidad civil indirecta o refleja. Artículo de la edición Nº 348 de la revista Actualidad Jurídica. Lima: Gaceta Jurídica.
Espinoza, J. (2003). Derecho de la responsabilidad civil. 2ª edición, Lima: Gaceta Jurídica.
[1] Para una mejor explicación del tema, revisar un artículo donde abordamos este tópico: Cente, M. (2022). La responsabilidad civil indirecta o refleja. Artículo de la edición Nº 348 de la revista Actualidad Jurídica. Lima: Gaceta Jurídica.
[2] Para una mejor explicación sobre el tema, ver el artículo de nuestra autoría: El principio de equidad en la situación económica del causante del daño y la víctima, incluido en el área civil de esta misma edición.
[3] Espinoza, J. (2003). Derecho de la responsabilidad civil. 2ª edición. Lima: Gaceta Jurídica.
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* Asesor legal en las revistas de Diálogo con la Jurisprudencia y Actualidad Jurídica. Asistente de cátedra de los cursos de Derecho Penal I y Medicina Legal en la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Estudios de alta especialización en Derecho Penal y Derecho Procesal Penal.