Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 292 - Articulo Numero 16 - Mes-Ano: 1_2023Dialogo con la Jurisprudencia_292_16_1_2023

Controversia sobre la inscripción de la constitución de una sociedad comercial de responsabilidad limitada

Oswaldo HUNDSKOPF EXEBIO*

RESUMEN: El autor toma como referencia la Resolución Nº 924-2022-SUNARP-TR para abordar la controversia suscitada sobre la inscripción de la constitución de una Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, la responsabilidad que debe asumir cada socio y en qué medida es que el pacto social debe precisar el número de participaciones en el que se encuentra dividido el capital, conforme lo establece el referido artículo 283 de la Ley General de Sociedades.

Abstract: The author takes as a reference Resolution Nº 924-2022-SUNARP-TR to discuss the controversy raised regarding the registration of the incorporation of a Limited Liability Company, the liability to be assumed by each partner, and to what extent the articles of incorporation must specify the number of shares into which the capital is divided, as established in article 283 of the LGS.

Palabras clave: Ley General de Sociedades / Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada / Pacto social

Keywords: General Corporations Law / Limited Liability Company / Articles of Incorporation / Corporate Agreement

Recibido: 29/12/2022 // Aprobado: 05/01/2023

TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN Nº 924-2022-SUNARP-TR

Lima, 11 de marzo del 2022.

Apelante:

[Censurado]

Título:

Nº 85247 del 11/1/2022 (SID).

Recurso:

Escrito ingresado el 8/2/2022.

Registro:

Sociedades, de Madre de Dios.

Acto:

Constitución de S.R.L.

Sumilla: participaciones en la que se encuentra dividido el capital

No constituye obstáculo para la inscripción, la circunstancia de que en el pacto social de una Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada no se establezca expresamente el número total de participaciones en las que se encuentra dividido el capital social, cuando dicha información se desprende inequívocamente del número de participaciones que le corresponde a cada socio.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Con el presente título venido en grado de apelación, se solicita a través del Sistema de Intermediación Digital - SID Sunarp, la inscripción de la constitución de la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada denominada “Ingeniería, Suministros y Montajes Eléctricos y Civiles S.R.L.”.

Para tal efecto, se acompañó parte notarial de la escritura pública de constitución y estatuto de la sociedad del 10/1/2022 otorgada ante notaria de Tambopata, [censurado].

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El registrador público del Registro de Personas Jurídicas de Madre de Dios, Julio César Álvarez Fuentes, observó el título en los siguientes términos:

“Señor(es):

En relación con dicho Título, manifiesto que el mismo adolece de defecto subsanable, siendo objeto de la(s) siguiente(s) observacio(nes), acorde con la(s) norm(as) que se cita(n):

a) ANTECEDENTES:

Acto rogado: Constitución de S.R.L.

b) PROBLEMA:

- Existencia de defectos

c) ANÁLISIS:

Se reitera la observación, precisando que por error se consignó como base legal el artículo 284 de la LGS, cuando lo correcto es el artículo 283 de la LGS.

Al respecto, resulta evidente que tal y como sucede en las Sociedades Anónimas, en las cuales se expresa el número de acciones en que está dividido el capital (art. 55 de la LGS), también se debe expresar el número de participaciones en que está dividido el capital en una S.R.L., por lo que se reitera en parte la observación anterior.

‘Mediante escritura pública de fecha 10/1/2022, se constituye la empresa denominada INGENIERÍA, SUMINISTROS Y MONTAJES ELÉCTRICOS Y CIVILES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, con un capital de S/ 60,000.00 (SESENTA MIL CON 00/100 SOLES), sin embargo, se advierte que, en la cláusula segunda del pacto social, no se ha establecido el número de participaciones en la que se encuentra dividido el capital, ello conforme lo establece el artículo 283 de la Ley General de Sociedades”.

d) CITA LEGAL:

Artículo 284 de la Ley General de Sociedades - LGS.

Artículo 40 TUO Reglamento General de los Registros Públicos - RGRP.

e) SUGERENCIA:

Aclarar según corresponda, conforme lo descrito en el rubro c)”.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La recurrente sustenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

  • De conformidad con el artículo 283 de la Ley General de Sociedades, “En la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada el capital está dividido en participaciones, iguales, acumulables e indivisibles, que no pueden ser incorporadas en títulos valores, ni denominarse acciones”. Cuando la norma dispone que las participaciones son iguales, significa que todas deben tener el mismo valor, independientemente del monto que se le asigne, indivisible porque en caso de copropiedad, no puede ser dividida, y acumulable, porque los socios pueden ser propietarios de una o más participaciones. Por lo que no resulta una exigencia legal precisar el número de participaciones en la que se encuentra dividido el capital, dado el carácter imperativo de la norma.
  • Conforme al último párrafo del artículo 294 de la Ley General de Sociedades, exclusivamente en la convocatoria y la celebración de las juntas generales, así como en la representación de los socios en ellas, se regirá por las disposiciones de la Sociedad Anónima en cuanto les sean aplicables.
  • En consecuencia, señalar que resulta evidente que tal y como sucede en las Sociedades Anónimas, en las cuales se expresa el número de acciones en que está dividido el capital (artículo 55 de la LGS), también debe expresar el número de participaciones que está dividido el capital en una S.R.L., no se ajusta a ley.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

No se cuenta con antecedente registral en el presente caso, ya que se trata de una constitución de sociedad.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente la vocal (s) Rocío Zulema Peña Fuentes.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:

  • Si es exigible que en el pacto social de una Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada esté literalmente establecido el número de participaciones en las que se encuentre dividido el capital social.

VI. ANÁLISIS

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos (RGRP), la calificación registral es la evaluación integral de los títulos presentados al Registro que tiene por objeto determinar la procedencia de su inscripción. Dicha evaluación se encuentra a cargo del Registrador y Tribunal Registral, en primera y en segunda instancia respectivamente, quienes actúan de manera independiente, personal e indelegable, en los términos y con los límites establecidos en este Reglamento y en las demás normas registrales.

En el mismo sentido, el segundo párrafo del artículo V del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos - RGRP, establece que la calificación comprende la verificación del cumplimiento de las formalidades propias del título y la capacidad de los otorgantes, así como la validez del acto que, contenido en el título, constituye la causa directa e inmediata de la inscripción. Seguidamente, precisa la mencionada norma, que la calificación también comprende la verificación de los obstáculos que pudieran emanar de las partidas registrales y la condición de inscribible del acto o derecho, y que dicha calificación se realiza sobre la base del título presentado, de la partida o partidas vinculadas directamente al título presentado y complementariamente, de los antecedentes que obran en el Registro.

Los alcances de la calificación se encuentran descritos en el artículo 32[1] del citado Reglamento, el cual dispone que el registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, al calificar y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, deberán:

“c) Verificar la validez y naturaleza inscribible del acto o contrato, así como la formalidad del título en el que este consta y la de los demás documentos presentados;

d) Comprobar que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen los requisitos establecidos en dichas normas;

(…)”.

Estando al marco legal y reglamentario de la calificación registral, veamos ahora el caso materia de apelación.

2. Con el título venido en grado de apelación se solicita, a través del Sistema de Intermediación Digital - SID Sunarp, la inscripción de la constitución de la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada denominada “Ingeniería, Suministros y Montajes Eléctricos y Civiles Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada”.

El registrador formula observación indicando que conforme lo establece el artículo 283 de la Ley General de Sociedades, debe indicarse en el pacto social el número de participaciones en la que se encuentra dividido el capital.

La apelante señala que no resulta una exigencia legal precisar el número de participaciones en la que se encuentra dividido el capital, dado que el carácter imperativo de la norma señalada por el registrador, no se aplica a este tipo de sociedades.

Por ello, corresponde a esta instancia determinar si es exigible que, en el pacto social de constitución de una Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, esté expresamente establecido el número de participaciones en los que se divide el capital.

3. El artículo 283 de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades (LGS), establece que, en la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, el capital está dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no pueden ser incorporadas en títulos valores, ni denominarse acciones.

El citado artículo, “ha reproducido literalmente el de su inmediato antecedente en la ley derogada, describiéndola como una sociedad con un capital dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles que no podrán ser incorporadas en títulos valores ni denominarse acciones. Asimismo, limita el número de socios a veinte y consagra desde luego la responsabilidad limitada” (Ferrero, 2003).

Alfredo Ferrero[2], recogiendo lo afirmado por Elías Laroza, señala: “En un principio la S.R.L. se estructuró sobre la base de las sociedades personalistas en las que predomina el elemento intuito personae y el affectio societatits, limitándose la responsabilidad de los socios a su aporte, rasgo característico de las sociedades de capitales. Es decir, tomó elementos de las formas societarias que habían existido hasta esa época, para dar origen a un nuevo tipo con características, tanto personalistas como capitalistas. La limitación en el número de socios constituye así uno de los rasgos sintomáticos más característicos de la naturaleza cerrada de la S.R.L.”.

Las participaciones, entonces, son partes representativas del capital social que atribuyen la calidad de socio a las personas que aportan a la sociedad y que ostentan su titularidad.

Dicha calidad importa que los socios gocen de los derechos corporativos que les asisten, como participar y votar en las juntas generales, separarse de la sociedad, así como ser preferido con las excepciones y en la forma prevista en la Ley General de Sociedades, como el caso del derecho de adquisición preferente, entre otras atribuciones. Asimismo, considerando que los socios ostentan la titularidad de las participaciones, estas son susceptibles de ser transferidas por los distintos medios que el ordenamiento jurídico permite de acuerdo con la naturaleza de los bienes.

4. El artículo 285 de la citada Ley, en concordancia con el artículo 294 de la misma, establece que el capital social está integrado por las aportaciones de los socios y que, al constituirse la sociedad, el capital debe ser pagado en no menos del veinticinco por ciento de cada participación, añadiendo que este pago debe ser realizado en alguna entidad bancaria o financiera del sistema financiero nacional a nombre de la sociedad.

De otro lado, el artículo 294 de la LGS, respecto al contenido del pacto social de una S.R.L., señala:

“El pacto social, en adición a las materias que contenga conforme a lo previsto en la presente Sección, debe incluir reglas relativas a:

1. Los bienes que cada socio aporte, indicando el título con que se hace, así como el informe de valorización a que se refiere el artículo 27.

2. Las prestaciones accesorias que se hayan comprometido a realizar los socios si ello correspondiera, expresando su modalidad y la retribución que con cargo a beneficios hayan de recibir los que la realicen; así como la referencia a la posibilidad que ellas sean transferibles con el solo consentimiento de los administradores.

(...)”.

5. Por su parte, el Reglamento del Registro de Sociedades, aprobado mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 200-2001-SUNARP-SN[3], en su título III, capítulo tercero, en relación con las Sociedades Comerciales de Responsabilidad Limitada establece en el artículo 94 que son aplicables, a las inscripciones correspondientes a las Sociedades Comerciales de Responsabilidad Limitada, las disposiciones de este Reglamento para las Sociedades Anónimas, en lo que sea pertinente.

De las normas glosadas, se aprecia que el capital en una Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada está dividido en participaciones, las mismas que son partes representativas del capital social que atribuyen la calidad de socio a las personas que aportan a la sociedad y que ostentan su titularidad; siendo así es necesario que se señale en el pacto social en cuántas participaciones se divide el capital, ello en aplicación supletoria del numeral 3 del artículo 54[4] de la LGS, artículo ubicado en su libro segundo, que regula a la Sociedad Anónima.

6. Ahora bien, volviendo al título sub examine, obra en la documentación presentada, la escritura pública del 10 de enero del 2022 otorgada por [censurado] y por [censurado] ante la notaria de Tampobata, [censurado], de constitución y estatuto de una Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada denominada “Ingeniería, Suministros y Montajes Eléctricos y Civiles S.R.L”.

En la cláusula segunda del pacto social se establece:

SEGUNDO.- El capital de la sociedad es de S/ 60,000.00 (SESENTA MIL CON 00/100 SOLES), que representan participaciones de un valor nominal de S/ 1.00 (UN y 00/100 SOL) cada una, íntegramente suscritas y pagadas mediante aporte dinerario, conforme al depósito bancario, que se inserta en la escritura pública, distribuido de la siguiente forma:

[censurado] suscribe 58,200 participaciones, y paga la suma de S/ 58,200.00 (Cincuenta y ocho mil doscientos con 00/100 soles) mediante aporte dinerario.

[censurado], suscribe 1800 participaciones, y paga la suma de S/ 1,800.00 (mil ochocientos con 00/100 soles) mediante aporte dinerario.

(…)” (Lo resaltado es nuestro).

De lo transcrito se desprende que como lo ha advertido el registrador, no se ha señalado en el pacto social el número de participaciones en el que se encuentra dividido el capital, capital que asciende a S/ 60,000.

Sin embargo, si bien no se ha indicado expresamente en cuántas participaciones se ha dividido el referido capital, en la cláusula segunda consta cuántas participaciones le corresponde a cada uno de los dos socios fundadores, –es decir–, a [censurado], le corresponde 58,200 participaciones, que son las que ella suscribe; mientras que a [censurado], le corresponde 1,800 participaciones, que son las que él suscribe. Por lo que se tiene que el total de participaciones son 60,000, que es el número de participaciones en las que se encuentra dividido el capital.

En consecuencia, corresponde revocar la observación.

Con la intervención del vocal suplente Jesús David Vásquez Vidal autorizado por Resolución N° 055-2022-SUNARP/PT del 28 de febrero del 2022.

Estando a lo acordado por unanimidad;

VII. RESOLUCIÓN

REVOCAR la observación formulada por el registrador público del Registro de Sociedades de Madre de Dios al título referido en el encabezamiento, y proceder a su inscripción, previo pago de los derechos registrales respectivos de corresponder, conforme a los fundamentos expuestos en el análisis de la presente Resolución.

Regístrese y comuníquese.

Fdo.

ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO

Presidenta (e) de la Segunda Sala del Tribunal Registral

ROCÍO ZULEMA PEÑA FUENTES

Vocal (s) del Tribunal Registral

JESÚS DAVID VÁSQUEZ VIDAL

Vocal (s) del Tribunal Registral

Tribunal/Resoluciones 2022/85247-2022

M. Suárez

ANALISIS Y CRITICA JURISPRUDENCIAL

I. Presentación del caso

Como ya lo he comentado en múltiples ocasiones, la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades, en adelante LGS, fue aprobada el 9 de diciembre de 1997 y está vigente desde el 1 de enero de 1998. Dicha ley contiene cinco libros, el Libro Primero que contiene las reglas aplicables a todas las sociedades, el Libro Segundo se refiere exclusivamente a la Sociedad Anónima, el Libro Tercero regula a las otras formas societarias entre las cuales están la Sociedad Colectiva, la Sociedad en Comandita, la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y las Sociedades Civiles que pueden ser de dos tipos: ordinarias o de responsabilidad limitada.

Específicamente la Resolución materia del presente comentario se refiere a la controversia suscitada sobre la inscripción de la constitución de una Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, la que según el artículo 284 de la LGS, además de la denominación, puede utilizar un nombre abreviado al que en todo caso debe añadir la indicación “Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada” o su abreviatura S.R.L.

En esta oportunidad, y limitándonos exclusivamente a las modalidades comerciales, considero que no es pertinente hacer una comparación entre la Sociedad Anónima y la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, que ya se ha hecho por muchos colegas, pero sin duda alguna, ambas por sus características y esencialmente por la responsabilidad limitada que asumen los socios, se diferencian claramente de las Sociedades Colectivas y de las Sociedades en Comandita Simple, cuyos socios tienen responsabilidad ilimitada.

Tampoco es pertinente, en esta oportunidad, hacer comparaciones y precisar las semejanzas y diferencias con dos modalidades societarias que han sido incorporadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la LGS, por leyes especiales y me refiero específicamente a las Sociedades Anónimas Cerradas Simplificadas - SACS y a las Sociedades de Beneficio e interés Colectivo - BIC, cuyas características y particularidades ya las he comentado en artículos especiales ya publicados.

En el caso materia de la Resolución Nº 924-2022-SUNARP-TR del 11 de marzo del año en curso, que es materia del presente comentario, la controversia se resume a si es exigible o no que en el pacto social de la escritura pública de constitución de una S.R.L., esté o no literalmente establecido el número de participaciones en la que se encuentra dividido el capital social, conforme lo señala, el artículo 283 de la LGS.

Según lo establecido en la mencionada Resolución, el registrador público observó el título, es decir la escritura pública de constitución social de fecha 10 de enero del 2022, en razón a que en la segunda cláusula del pacto social no se ha precisado el número de participaciones en la que se encuentra dividido el capital, conforme lo establece el referido artículo 283 de la LGS.

En el recurso de apelación se señala que en el último párrafo del artículo 294 de la LGS se establece que en la convocatoria y en la celebración de las juntas generales, así como la representación de los socios en ellas, se regirán por las disposiciones de la Sociedad Anónima en cuanto le sean aplicables, y como consecuencia de ello resulta evidente que tal como sucede en este último tipo de sociedades, se debe expresar el número de acciones en que está dividido el capital social, y por ello en la S.R.L. también debe expresarse el número de participaciones en las que está dividido el capital social, y el valor nominal de cada una de ellas.

El análisis contenido en la Resolución bajo comentario contiene argumentos que son sumamente claros y precisos, si bien como lo ha advertido el registrador no se ha señalado específicamente en el pacto social el número de participaciones en la que se encuentra dividido el capital de la S.R.L., cuya constitución es materia del trámite de inscripción en el Registro Público, y por lo tanto, no se ha indicado expresamente en cuántas participaciones se encuentra dividido el capital, en la cláusula segunda de la escritura se señala, cuantas participaciones le corresponde a cada uno de los socios fundadores, y sumando ambas, el total de participaciones ascienden a sesenta mil (60 000), que es el número de participaciones en las que se encuentra dividido el capital, y como consecuencia de ello, por la precisión efectuada en la cláusula segunda, corresponde revocar la observación.

En razón a lo expuesto y no siendo necesario transcribir la fundamentación que obra en el punto 6 de la Resolución bajo comentario que contiene el análisis, el cual considero que es sumamente claro, coincido plenamente con lo acordado por unanimidad por la Segunda Sala del Tribunal Registral, y superándose la controversia, corresponde inscribir la constitución de la S.R.L. mencionada.

II. Temas societarios relevantes

1. Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada

En el presente caso, se pretende la inscripción de la constitución de la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada denominada “Ingeniería, Suministros y Montajes Eléctricos y Civiles S.R.L.”, en el Registro Público de Sociedades. En primer lugar, será materia de un comentario básico este tipo de sociedad, la cual se encuentra regulada en la sección tercera del Libro Tercero de la LGS y que comprende desde el artículo 283 hasta el 294. A continuación reitero que una primera característica de este tipo societario es que la LGS le permite contar con una denominación social y no una razón social, lo cual quiere decir que aplicando el segundo párrafo del artículo 9 de la LGS, no se puede adoptar una denominación completa o abreviada igual a la de otra sociedad, y aplicando el artículo 284 puede utilizar además un nombre abreviado al que en todo caso se debe añadir la indicación de Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada o su abreviatura S.R.L.

En el presente caso, la denominación de la sociedad en cuestión como puede advertirse, no está compuesta por los apellidos o nombres de quienes son sus socios, sino que se ha optado por una denominación con proyección comercial y que es “Ingeniería, Suministros y Montajes Eléctricos y Civiles S.R.L”.

Asimismo, el artículo 283 de la LGS señala que el capital de una S.R.L. está dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles y no por acciones, y que además no pueden ser incorporadas en títulos valores ni denominarse acciones. También señala que los socios no pueden exceder de veinte y no responden personalmente por las obligaciones sociales. El jurista Carlos Alva Lirio señala lo siguiente: “La S.R.L., es una forma societaria cuya naturaleza es mixta en la medida que recoge rasgos propios de sociedades personalistas (intuito personae), así como rasgos propios de sociedades de capitales (limitación de responsabilidad de los socios a su aporte). Prueba de lo primero es que una S.R.L. no puede contar con más de veinte (20) socios, mientras que prueba de lo segundo es que frente a las obligaciones sociales de una S.R.L. sus socios no están obligados a responder con su patrimonio personal, siendo su máxima exposición ante dicha eventualidad, el monto aportado a la sociedad”.

Bajo este contexto, los socios responderán frente a terceros con el patrimonio que hayan aportado, es decir, hasta el porcentaje que les corresponde, razón por la cual, su patrimonio personal, fuera del que hayan aportado a la sociedad, quedará protegido y no podrá ser afectado en caso de alguna situación en la que resulten responsables de acuerdo a sus obligaciones. Ello puede considerarse como una especie de protección de cada uno de los socios, debido a que se podrá distinguir y separar su patrimonio personal del de la empresa, por lo tanto, se contará con la seguridad de que solo responderán patrimonialmente con el máximo de la cantidad que hayan suscrito y pagado.

En cuanto a las participaciones en las que se divide el capital, es relevante traer a colación lo expresado por Alberto Stewart Balbuena: “Otro rasgo diferenciador específico de la S.R.L. se da en lo que respecta a los títulos representativos del aporte a los que la ley llama ‘participaciones’, de acuerdo con el artículo 285 de la LGS, las cuales ‘no pueden ser incorporadas en títulos valores’, de acuerdo con el artículo 283, lo que significa que su transferibilidad es restringida”.

En efecto, considero que las acciones de una Sociedad Anónima, a diferencia de las participaciones, están destinadas a circular: son títulos valores reguladas en la Ley Nº 27287 que es denominada y muy conocida como Ley de Títulos Valores, específicamente en el Capítulo Primero del Título Segundo relativo a los Valores Representativos de Derechos de Participación, y conforme al artículo 257.1 las acciones se emiten en forma nominativa, son indivisibles y representan la parte alícuota del capital de la sociedad anónima autorizada a emitirla, y se emiten en títulos o mediante anotaciones en cuenta y su contenido se rige por la ley de la materia. Dicha Ley Nº 27287, no es en absoluto incompatible con la LGS, más bien es complementaria y de singular importancia, fundamentalmente en lo relativo a los títulos que pueden emitir las sociedades y organizaciones empresariales, como son las Sociedades Anónimas, y sobre las emisiones o anotaciones en cuenta de los certificados de suscripción preferente.

Coincido con la opinión expuesta por el doctor Stewart, ya que dicho aspecto podría relacionarse directamente con el número de socios que puede tener una S.R.L., esto es un mínimo de 2 y un máximo de 20 socios. Asimismo, teniendo en cuenta que un título valor facilita el tráfico comercial, el hecho de que las participaciones no puedan incorporarse en títulos valores supone que, por lo tanto, la transmisibilidad de estas es más compleja o busca que su transferencia sea más limitada.

En caso se pretenda transmitir las participaciones, se deberá actuar de acuerdo a lo pactado en el estatuto y que incuestionablemente se debe redactar con sujeción a lo señalado por la LGS, y, en ese sentido, el gerente deberá informar a los socios, los que podrán ejercer o no su derecho de adquisición preferente por el que podrán manifestar su voluntad de querer adquirirlas antes que estas procedan a ser de titularidad de un tercero, y adicionalmente, conforme al párrafo final del artículo 291 de la LGS, la trasferencia de participaciones se debe formalizar en escritura pública y se debe inscribir en el Registro, en la partida de la sociedad, hecho que sin duda alguna diferencia sustancialmente a las participaciones de una Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, de las acciones de las Sociedades Anónimas, cuya transferencia o transmisión es menos formal, mucho más expeditiva y de un carácter más negociable.

Adicionalmente, el artículo 290 de la LGS hace referencia a que en caso de que un socio fallezca, sus participaciones por sucesión hereditaria recaerán sobre su heredero o legatario, situación que podría ser conflictiva para los socios, ya que se integraría como socio una persona que podría no tener la misma visión por la que fue constituida una sociedad, lo que, en caso sea negativo, conllevaría a ser un obstáculo para el progreso de la sociedad. Sin embargo, la LGS ha previsto las posibles circunstancias que puedan surgir ante estas disposiciones, tan es así que ha establecido que en el estatuto pueda pactarse que, ante el fallecimiento de un socio, los demás socios puedan tener la posibilidad de adquirir sus participaciones, según mecanismo de valorización que dicha estipulación señale, y si fueran varios los socios que quisieran adquirir esas participaciones, se distribuirán entre todos a prorrata de sus respectivas partes sociales. En ese marco, se podría decir que esta es una disposición que regirá “salvo pacto en contrario” en el estatuto, siempre que los socios regulen su estatuto como mejor coincida con el desarrollo que decidan darle a su sociedad.

También es pertinente destacar que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 291 de la LGS en el cual se reconoce el derecho de adquisición preferente, el socio que se proponga transferir su participación o participaciones sociales a persona extraña a la sociedad, debe comunicarlo por escrito dirigido al gerente, quien lo pondrá en conocimiento de los otros socios en el plazo de diez días, pudiendo los socios expresar su voluntad de compra dentro de los treinta días siguientes a la notificación, y si son varios, se distribuirá entre todos ellos a prorrata de sus respectivas participaciones sociales, y en el caso de que ningún socio ejercite el derecho indicado, podrá la propia sociedad adquirir esas participaciones para ser amortizadas con la consiguiente reducción del capital social, estableciendo además que si el plazo transcurre sin que se haya hecho uso de la preferencia, recién el socio quedará libre para transferir sus participaciones sociales en la forma y en el modo que tenga por conveniente, salvo que se hubiese convocado a junta para decidir la adquisición de las participaciones por la sociedad, en cuyo caso, si transcurrida la fecha fijada para la celebración de la junta, esta no ha aprobado la adquisición de las participaciones, el socio podrá transferirlas a terceros.

Respecto al precio de venta de la transferencia de participaciones que un socio desea efectuar, este se debe fijar de mutuo acuerdo, con el que se haya propuesto adquirir las participaciones, ya sea un socio o la sociedad, y si hubiera discrepancia o disentimiento, conforme al segundo párrafo del artículo 291 de la LGS, el monto del precio será fijado por tres peritos nombrados, uno por cada parte, y el tercero nombrado por los otros dos, o si esto no se logra, el precio será fijado por el juez, mediante demanda que se tramitará por la vía del proceso sumarísimo.

También se establece en el tercer párrafo del artículo 291 de la LGS, que el estatuto podrá establecer otros pactos y condiciones para la transmisión de las participaciones sociales de una S.R.L., y su evaluación en estos supuestos, pero en ningún caso será válido el pacto que prohíba totalmente las transmisiones, estableciendo dicha norma en su párrafo último, que serán nulas las transferencias a personas extrañas a la sociedad que no se ajusten a lo establecido en dicho artículo, señalando finalmente, que, conforme ya lo hemos mencionado, la transferencia de participaciones se debe formalizar en escritura pública e inscribirse en el Registro (obviamente en la partida registral de la sociedad).

Respecto a la naturaleza de las participaciones sociales, la LGS en su artículo 283 menciona lo siguiente: “En la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada el capital está dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no pueden ser incorporadas en títulos valores, ni denominarse acciones (...)”.

Al hacer referencia a participaciones “iguales”, quiere decir que el capital social de la sociedad se fragmentará en participaciones que serán partes equivalentes. Así, en el caso en relación, se tiene que la sociedad involucrada en el presente caso, cuenta con un capital de S/ 60,000.00 representado en participaciones con un valor de S/ 1 cada una, de los cuales la señora Estefani Shacenka Villacorta Ramón suscribió 58 200 participaciones y pagó S/ 58,200.00, mientras que [censurado] suscribió 1800 y pagó S/ 1800. El primer comentario que se debe realizar, es que han sido pagadas al 100 %, situación ventajosa para la sociedad, en razón a que, para su constitución la LGS permite que solo se haya suscrito el 25 % para proceder con la inscripción de la misma en Registros Públicos.

Es cierto que, tal y como el registrador público expuso en su observación, no se había indicado en el pacto social, en cuántas participaciones se habría repartido el capital social, sin embargo, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo a la LGS las participaciones son iguales, y que cada participación tiene un valor nominal de S/ 1.00 cada una, razón por la cual se puede concluir de manera inequívoca que el capital social se divide en 60 000 participaciones, ya que ese es el mismo número con el que el capital social de la sociedad cuenta y se encuentra establecido en el pacto social. Independientemente de lo anterior, lo que sí se ratificó en el pacto social, fue que [censurado] había suscrito y pagado 58 200 participaciones de S/ 1 cada una, y que [censurado] lo había hecho con 1800 participaciones del mismo valor nominal. En ese marco, no es necesaria más información, además de lo expuesto, para poder reconocer que las participaciones se dividen en 58 200 y 1800 participaciones, lo que daría un total de 60 000 participaciones del mismo valor nominal.

Del análisis realizado, si bien es cierto que debe mencionarse el número total de participaciones en las que se encuentra dividido el capital social como una formalidad legal, según lo establecido por la LGS, no resulta un aspecto que obstaculice la inscripción de la constitución de esta sociedad en Registros Públicos, que en una cláusula específica del pacto social no se haya establecido el número de participaciones en la que se encuentra dividido el capital, ello debido a que, de acuerdo a los datos que sí fueron redactados en el pacto social, y de acuerdo a las características inherentes a las participaciones del capital social, en una Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, es posible tener el resultado del total de las participaciones sin tener que haberse realizado la precisión formal requerida por el registrador para la inscripción de la constitución de la sociedad.

Con respecto al contenido del pacto social, el artículo 294 de la LGS señala las estipulaciones y reglas que deben ser incluidas en dicho pacto, las cuales son:

1. Los bienes que cada socio aporte indicando el título con que se hace, así como el informe de valorización a que se refiere el artículo 27;

2. Las prestaciones accesorias que se hayan comprometido a realizar los socios, si ello correspondiera, expresando su modalidad y la retribución que con cargo a beneficios hayan de recibir los que la realicen; así como la referencia a la posibilidad que ellas sean transferibles con el solo consentimiento de los administradores;

3. La forma y oportunidad de la convocatoria a las juntas generales que deberá efectuar el gerente mediante esquelas bajo cargo, facsímil, correo electrónico u otro medio de comunicación que permita obtener constancia de recepción, dirigidas al domicilio o a la dirección designada por el socio a este efecto;

4. Los requisitos y demás formalidades para la modificación del pacto social y del estatuto, prorrogar la duración de la sociedad y acordar su transformación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción;

5. Las solemnidades que deben cumplirse para el aumento y reducción del capital social, señalando el derecho de preferencia que puedan tener los socios y cuando el capital no asumido por ellos puede ser ofrecido a personas extrañas a la sociedad. A su turno, la devolución del capital podrá hacerse a prorrata de las respectivas participaciones sociales, salvo que, con la aprobación de todos los socios se acuerde otro sistema; y,

6. La formulación y aprobación de los estados financieros, el quorum y mayoría exigidos y el derecho a las utilidades repartibles en la proporción correspondiente a sus respectivas participaciones sociales, salvo disposición diversa del estatuto.

(…)”.

En la parte final de dicho artículo, se establece que en el pacto social de una S.R.L. se podrá incluir reglas y procedimientos que a juicio de los socios sean necesarios o convenientes para la organización y funcionamiento de la sociedad, así como los demás pactos lícitos que deseen establecerse siempre y cuando no colisionen con los aspectos sustanciales de esta forma societaria (debe tenerse presente que su naturaleza es mixta tal y como lo he mencionado anteriormente, en razón a que recoge rasgos propios de sociedades personalistas con los rasgos propios de la sociedad de capitales.

Asimismo, se señala que la convocatoria y la celebración de las juntas generales, así como la representación de los socios en ello, se regirá por las disposiciones de las sociedades anónimas en cuanto le sean aplicables.

III. Aspectos registrales relevantes

1. Calificación registral

Dos principios son relevantes para entender la labor de la calificación registral que realizan los registradores públicos: el principio de legalidad y el principio de rogación regulados por el artículo 2011 del Código Civil cuyo texto original fue enmendado por el Decreto Legislativo Nº 768 aprobado por Resolución Ministerial Nº 010-JUS del 23 de abril de 1993, y posteriormente por la Ley Nº 31309 que tiene por objeto la Modernización y el Fortalecimiento de los servicios de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos en cuya Primera Disposición Complementaria se reemplaza el referido artículo 2011 estableciendo ahora que los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los Registros Públicos, estableciendo además que lo dispuesto anteriormente no se aplica, bajo responsabilidad del registrador cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción.

De ser el caso, el registrador podrá solicitar al juez las aclaraciones o información complementaria que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro. Se establece, en su último párrafo, que, en el acto de la calificación registral, el registrador y el Tribunal Registral propician y facilitan las inscripciones de los títulos ingresados al Registro, señalando, además, que la calificación registral en el Registro de Predios se complementará con el apoyo del área encargada del manejo de las bases gráficas registrales, lo que no implica una sustitución en la labor de calificación por parte de las instancias registrales.

De acuerdo a lo anterior, se pretende la inscripción de la constitución de la sociedad involucrada en el presente caso en Registros Públicos, por lo tanto, el registrador deberá verificar que se cumpla con lo indicado antes de proceder a la inscripción del acto. La razón de ello es clara, la información contenida en Registros Públicos, al ser, como su nombre lo expresa, de conocimiento público, debe ser real y verdadera. En ese sentido, hacemos referencia también al principio de legitimación que el ar-tículo V del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos regula, a saber: “Los registradores califican la legalidad del título en cuya virtud se solicita la inscripción. La calificación comprende la verificación del cumplimiento de las formalidades propias del título y la capacidad de los otorgantes, así como la validez del acto que, contenido en aquel, constituye la causa directa e inmediata de la inscripción (...)”.

De esta manera, puede observarse la relación que existe entre estos principios y las obligaciones que generan para los registradores públicos. El título a ser inscrito debe cumplir no solo con la veracidad de los documentos y la capacidad de quienes lo solicitan, sino también con las formalidades que la ley establece. En el caso que estoy comentando, el registrador público, en su calificación registral sobre el título, estimó que no se cumplía con la formalidad que exigía, a su criterio, y que ya lo he comentado, en realidad, no resultaba merecedora la observación en el referido caso, toda vez que se ha cumplido con suscribir el 100 % de las participaciones sociales.

Independientemente de coincidir con el criterio del Tribunal Registral al resolver en la Resolución en análisis revocando la observación realizada, considero pertinente realizar una breve explicación sobre qué significa el que un título sea observado. Al respecto, el Reglamento General de los Registros Públicos cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por resolución del superintendente nacional de los Registros Públicos Nº 126-2012-SUNARP/SN publicado el 22 de mayo del 2012 señala en su artículo 40 lo citado a continuación:

Artículo 40.- Observación del título

Si el título presentado adoleciera de defecto subsanable o su inscripción no pudiera realizarse por existir un obstáculo que emane de la partida registral, el Registrador formulará la observación respectiva indicando, simultáneamente, bajo responsabilidad, el monto del mayor derecho por concepto de inscripción de los actos materia de rogatoria, salvo que este no pueda determinarse por deficiencia del título (...)”.

La definición extraída del Reglamento mencionado coincide con lo expresado por el registrador público del Registro de Personas Jurídicas en Madre de Dios, Julio César Álvarez Fuentes, al haber mencionado en cuestión al título presentado, que este “adolece de defecto subsanable, siendo objeto de la(s) siguiente(s) observación(es) (...)”. Sin embargo, el artículo 40, además de señalar cuándo es posible observar un título, establece que es “subsanable”, es decir, capaz de ser inscrito de modificarse el defecto para que cumpla con lo establecido por ley.

CONCLUSIONES

  • Considero que la Resolución Nº 924-2022-SUNARP-TR es relevante en el sentido que demuestra que hubiera resultado innecesario señalar expresamente en el pacto social el número total de participaciones en las que se encuentra dividido el capital social, como lo señala la LGS, cuando los datos ya considerados en el mismo hacen posible la determinación del total de participaciones de manera acertada sin requerir un esfuerzo complejo. Por lo tanto, se debe tener en cuenta que es imprescindible no solo utilizar una perspectiva mecanizada en la valoración de los títulos a inscribirse, sino también desarrollar la calificación registral sobre la base de la razón y la simplificación para el administrado.
  • En ese sentido, y por el análisis realizado a lo largo de este comentario, coincido con lo resuelto por el Tribunal Registral de revocar la observación formulada por el registrador público y proceder a su inscripción, previo pago de los derechos registrales respectivos de corresponder.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Alva Lirio, C. (2019). Comentarios a la Ley General de Sociedades. Tomo 2. Lima: Jurista Editores E.I.R.L., p. 251.

Ferrero, A. (2003). La Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada. En Tratado de Derecho Mercantil., Lima: Gaceta Jurídica, pp. 1031-1059.

Stewart Balbuena, A. (1998). La Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) y la Ley General de Sociedades Nº 26887. En Nuevo Derecho Societario. Primer Seminario Nacional sobre la Ley General de Sociedades. Lima: Fondo de Desarrollo Editorial de la Universidad de Lima, p. 44.


[1] Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución N° 042-2021-SUNARP-SA, publicada en el diario oficial El Peruano el 26/3/2021.

[2] Ibídem, FERRERO, Alfredo. Ob. cit., p. 1034.

[3] Publicado en el diario oficial El Peruano el 27/7/2001.

[4] Artículo 54, Contenido del Pacto Social, (...), 3. El monto del capital y las acciones en que se divide.

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* Doctor en Derecho y magíster en Derecho Administrativo. Estudios de especialización en Derecho Mercantil en la Universidad de Salamanca y en Comercio Exterior en la Escuela de Administración de Negocios - ESAN. Profesor de la maestría en Derecho Empresarial de la Universidad de Lima, así como de la Escuela de Posgrado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.


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