Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 291 - Articulo Numero 17 - Mes-Ano: 12_2022Dialogo con la Jurisprudencia_291_17_12_2022

Despido por entrega de información y acudir al trabajo en estado de embriaguez

RESUMEN

El despido es la extinción de una relación laboral que tiene, comúnmente, su origen en una decisión unilateral por parte del empleador. Sin embargo, es factible también que la causa sea atribuible al mismo empleado. En esta oportunidad, analizaremos las consecuencias legales del despido por causa del empleado, bajo dos supuestos específicos: el primer supuesto es a) el uso de información de la empresa para fines ajenos a esta o su entrega por los mismos motivos, mientras que el segundo supuesto es el de b) acudir en estado de embriaguez. A continuación, se presentan diversos alcances respecto al tema en mención:

I. USO DE INFORMACIÓN FALSA O ENTREGA DE INFORMACIÓN A TERCEROS

1. Brindar información falsa al empleador

En relación [con] la falta grave, prevista en el inciso d) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, esta se encuentra referida a la información falsa brindada al empleador con la intención de causarle perjuicio u obtener una ventaja.

Dice la jurisprudencia así que cuando se alude al hecho de proporcionar información falsa al empleador, debe interpretarse que el elemento material u objetivo es el dato falso que el trabajador suministra al empleador; pero que es necesario además que concurra un elemento subjetivo, el animus nocendi del trabajador para obtener una ventaja para sí5.

Siendo esto así, en la interpretación de esta causal, no basta solamente verificar los hechos ocurridos[,] sino también […] la voluntad del trabajador de causar perjuicio al empleador.

5 QUISPE Chávez, Gustavo y otro. El despido en la jurisprudencia judicial y constitucional. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, p. 38.

Casación N° 19669-2017, La Libertad, fundamento 16,
Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria

2. Elemento subjetivo de la falta grave por brindar información falsa

En relación [con] la falta grave, prevista en el inciso d) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR respecto a proporcionar información falsa.

El elemento material u objetivo es el dato falso que el trabajador suministra al empleador, pero, para que se configure la falta, es necesario que concurra un elemento subjetivo: que el trabajador actúe con el ánimo de hacerlo hacia el empleador o con el propósito de obtener una ventaja para sí5.

Al respecto, el jurista Blancas Bustamante, sobre la información falsa, señala [lo siguiente]:

[…] las motivadas por el deseo de procurarse un beneficio al que no tiene derecho o de encubrir una falta propia para evitar su conocimiento y sanción por el empleador. Pero […] también se sanciona la falsedad que obedece a la voluntad de causar perjuicio al empleador, aunque aquel no llegue a concretarse, con independencia de que el trabajador pudiera obtener o no algún beneficio con dicha conducta6.

En ese contexto, la falta grave comprendida en el inciso d) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, respecto a proporcionar información falsa, debe interpretarse, en el sentido [de] que […] el empleador solo podrá imputar dicha falta, siempre y cuando se acredite que la información falsa proporcionada al empleador […] sean [sic] con el ánimo del trabajador de conseguir alguna ventaja, independientemente […] si dicha ventaja se concrete o no.

5 Casación N° 2147-2004-Lima.

6 BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. El despido en el derecho laboral peruano. 3ª ed. Lima: Editorial Jurista Editores, pp. 242-243.

Casación N° 8581-2016, Moquegua, fundamento 6,
Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria

3. Salir antes del horario de salida registrado no constituye información falsa

[…] La demandada sustenta la falta grave, en referencia, por haber consignado el demandante en el registro de asistencia […] que […] laboró durante ocho horas: de siete de la mañana (07:00 a. m.) a tres de la tarde (03:00 p. m.), cuando se encuentra plenamente acreditado que el trabajador abandonó las instalaciones de la empresa a las ocho y cuarenta y cuatro de la mañana (08:44 a. m.), de acuerdo [con] lo dispuesto en la carta de pre aviso y carta de despido […].

En el caso concreto, si bien se encuentra acreditado en autos, tal como ha sido expuesto por el propio demandante en su carta de descargos […], que efectivamente registró su ingreso y salida el día veinte de julio de dos mil quince, también es cierto […] que para que se configure la falta grave, prevista en el inciso d) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, se requiere acreditar también […] el ánimo del demandante de obtener una ventaja, independientemente de que se concrete o no; supuesto fáctico que no ha sido corroborado por la demandada, parte que ostentaba la carga probatoria; más aún, si fue de conocimiento de dicha parte, el abandono de trabajo del actor a las ocho y cuarenta y cuatro de la mañana (08:44 a. m.), tal como se certifica en la constancia policial, que corre en fojas ochenta y siete a ochenta y ocho, presentada por la propia demandada y que el registro de salida en horario de la mañana, era una práctica recurrida.

En ese contexto, no se encuentra acreditado que la Sala Superior ha infraccionado el inciso d) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR […].

Casación N° 8581-2016, Moquegua, fundamento 10,
Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria

4. Brindar información falsa sobre estado civil de la pareja constituye causal de despido

8. Sobre este asunto, a fojas 323 a 328 obran las declaraciones juradas del demandante presentadas a la empresa, de 5 de diciembre de 2006, 6 de diciembre de 2006, 12 de mayo de 2007, 15 de mayo de 2007, 29 de marzo de 2008 y 31 de marzo de 2008, en las cuales se observa que [censurado] era presentada expresamente como soltera y conviviente del actor, a pesar de que, del Oficio N° 010027-2008/SGARF/GRI/RENIEC, de fecha 4 de noviembre de 2008, que corre a fojas 322, se desprende que en tales fechas se registraba en el Acta de Matrimonio N° 00418523 el vínculo matrimonial entre dicha persona y [censurado].

9. Esta información también se ve contrastada con la disolución judicial del vínculo matrimonial de [censurado] mediante resolución de fecha 4 de setiembre de 2008, expedida por el Sexto Juzgado de Familia de Lima, y consentida mediante resolución de fecha 2 de octubre de 2008, obrante a fojas 539 y 540, respectivamente, de lo cual se puede deducir que hasta el 4 de setiembre de 2008 […] la conviviente del actor estuvo casada y que la información sobre su estado civil que fue presentada por el demandante a la empresa era falsa.

10. En cuanto a la amonestación verbal sobre estos hechos (29 de marzo de 2008), lo cual inhabilitaría al empleador para sustentar un procedimiento de despido como segunda sanción, debe acotarse que carece de relevancia efectuar averiguaciones al respecto, en vista de que con posterioridad a la supuesta sanción verbal, según se aprecia a fojas 328, el 29 de abril de 2009, el demandante presentó nuevamente una declaración jurada con la misma información, lo que demostraría una conducta reiterativa.

11. De lo anterior se puede concluir que está acreditada la existencia de las faltas acusadas al recurrente, por lo que no se ha demostrado que haya sido objeto de un despido fraudulento.

Expediente N° 07927-2013-PA/TC, Tacna

II. DESPIDO POR CONCURRENCIA EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ AL TRABAJO

1. Alcances de la causal de despido por embriaguez o por consumo de estupefacientes

[…] de la lectura del inciso e) del artículo 25 del Decreto Supremo N° 003-97-TR se desprende que esta norma, respecto al estado de embriaguez o toxicomanía en que puede incurrir el trabajador, refiere que se comete falta grave, en primer lugar, cuando el trabajador asiste a su centro de trabajo a realizar sus labores reiteradamente en estado de embriaguez o bajo el influjo de drogas o sustancias estupefacientes; y en segundo lugar, cuando por la naturaleza de la función o del trabajo que realiza el trabajador tal hecho revista excepcional gravedad.

Expediente N° 03169-2006-PA/TC, Lima, fundamento 10

2. Supuestos que configuran el despido por embriaguez bajo el influjo de drogas o de sustancias estupefacientes

La falta grave, citada en la premisa [inciso e del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728], contiene dos supuestos: a) consiste en que el trabajador asista a sus labores, reiteradamente en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas o sustancias estupefacientes, y b) no requiere que exista reiterancia, pues […] la gravedad de la falta queda determinada por la naturaleza de la función o trabajo que desempeña el infractor7.

Sobre el particular, se debe expresar que nuestra legislación laboral no solo ha previsto que se configura falta grave cuando exista concurrencia del trabajador en estado de embriaguez, sino también ha puesto énfasis respecto a la naturaleza de la función o trabajo desempeñado por el trabajador, pues […] no es equiparable, por ejemplo: el estado de embriaguez de un secretario administrativo a la de un soldador o chofer, pues, por la naturaleza de las funciones, de estos últimos cargos señalados, el ejercicio del mismo, puede ocasionar un accidente de trabajo, pudiendo afectar al trabajador mismo o terceras personas.

En ese sentido, para imputar al trabajador la falta grave, comprendida en el inciso e) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, le corresponde al empleador establecer cuál de los dos supuestos contemplados en la norma […] ha ocurrido en el caso en concreto, el mismo que deberá ser adecuadamente fundamentado.

7 BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. El despido en el derecho laboral peruano. 3ª ed. Lima: Editorial Jurista Editores, p. 248.

Casación N° 8581-2016, Moquegua, fundamento 7,
Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria

3. Trabajador que se niega al dosaje etílico da por aceptado el estado de embriaguez

[…] De otro lado, se debe precisar que el inciso e) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, contempla que la negativa del trabajador a someterse a la prueba correspondiente se considerará como reconocimiento de dicho estado, lo que se hará constar en el atestado policial respectivo.

Casación N° 8581-2016, Moquegua, fundamento 7,
Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria

4. No procede el despido del trabajador que se embriagó luego de cumplir con las órdenes encomendadas

Décimo segundo. Esta Sala Suprema advierte que[,] si bien es cierto el actor reconoce en su carta de descargo y en el decurso del proceso que el día veintiuno de noviembre de dos mil catorce […] ingirió bebidas alcohólicas y que se encontraba en estado de embriaguez cuando se trasladaba en el vehículo de propiedad de la

empresa hacia la Ciudad de Trujillo; sin embargo, no resulta menos cierto que cumplió con ejecutar el servicio encomendado, entregando las [ó]rdenes al supervisor encargado, sin que tal ejecución lo hubiera realizado en estado de embriaguez, versión que no ha sido rebatida por la demandada; por tal motivo, al haberse cumplido con reportar la ejecución del servicio, con tal acto se entiende que concluyó con la jornada de trabajo; y en cuanto al estado de embriaguez del demandante, debe tenerse en cuenta que el cargo desempeñado por el actor era el de Técnico de reparación de líneas, resultando irrazonable que la comisión de servicio se extendiera hasta la llegada a la sede de la empresa demandada, cuando el objetivo de la comisión encargada ya había sido cumplido, por lo tanto, no puede imputársele falta grave que amerite su despido […].

Décimo cuarto. Que la conducta del demandante no resulta sancionable con el despido, pues […] no conducía la unidad móvil con que se transportaban los trabajadores, ni operó ninguna máquina originando con ello peligro para sí o sus compañeros.

Casación N° 10757-2016, Del Santa,
Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria

5. Supuesto de despido por embriaguez que requiere reiterancia

6.7. […] De fojas veintiocho del expediente se advierte el Reporte Diario de Trabajo de Buceo, documento que acredita que el día once de noviembre de dos mil doce la embarcación donde laboraba el actor no salió del muelle por tener que reparar la máquina principal de estribor. Dicha actividad, de acuerdo [con] las máximas de la experiencia, se realizan previa planificación conforme a una programación efectuada con anterioridad, de ahí que resulta verosímil la alegación del actor respecto a que la demandada le había informado que no realizaría labores de buzo el referido día 11 de noviembre de dos mil doce. Abona a esta conclusión el hecho de que en la Carta de Despido de fojas veintidós la demandada no niega tajantemente haber comunicado al actor que no realizaría labores de buceo por tener que realizar mantenimiento de la embarcación, sino que incide en el hecho de que[,] aun si fuese así, ello no implica que tendría el actor licencia para consumir alcohol, pues la concurrencia al trabajo siempre debe ser en óptimas condiciones […].

6.11. En este orden de ideas y teniendo en cuenta que los hechos evidentemente ciertos y admitidos como son la concurrencia del actor en estado de embriaguez o signos de ello, apreciados en las circunstancias en que el actor tenía conocimiento [de] que no iba a realizar ese día labores de buzo por haberse programado el mantenimiento de la embarcación donde laboraba, y que no se ha acreditado la reiterancia en esta conducta, es decir, no existen antecedentes de que el recurrente hubiese llegado a laborar en estas condiciones con anterioridad, nos conduce a la conclusión

de que la sanción de despido del trabajador resulta desproporcionada con respecto a un hecho que[,] si bien configura falta o infracción al Reglamento de Trabajo, no reviste tal gravedad que constituya una lesión irreversible al vínculo laboral, que haga imposible o indeseable la subsistencia de la relación laboral, por lo que considero le corresponde el pago de la indemnización por despido arbitrario, conforme a la regla establecida en el artículo 38 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, debiendo declararse fundada la pretensión subordinada […].

Casación N° 17148-2016, Sullana, fundamento 6,
Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria

6. Trabajador en estado de embriaguez no puede ser despedido si no incurrió en actos de violencia o faltamiento de palabra

12. Sobre el particular debe tenerse presente que el demandante en su carta de descargo ha reconocido que el día 8 de mayo de 2004 ingirió bebidas alcohólicas y que el día siguiente […] asistió a trabajar con aliento alcohólico, m[a]s no en estado de ebriedad. En este sentido, en su referida comunicación señala textualmente que “habiendo concurrido al sepelio de la madre de mi compadre espiritual […] y bebido en forma moderada, evidentemente, al día siguiente podía sentirse el aliento alcohólico” […].

13. En el presente caso resulta relevante tener en cuenta que el demandante ha reconocido que se negó a someterse al dosaje etílico ante la Comisaría […], porque consideraba que era evidente que no se encontraba en estado de ebriedad. Por ello, en aplicación del inciso e) del artículo 25 del Decreto Supremo N° 003-97-TR dicha negativa del demandante a someterse al dosaje etílico debe reputarse como reconocimiento del estado de ebriedad.

14. No obstante lo señalado en el fundamento anterior, este Tribunal considera que el despido del demandante viola el derecho constitucional al debido proceso sustantivo[,] debido a que la […] emplazada al momento de imponerle la sanción lo hizo en contravención de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que no tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 83 de su propio Reglamento Interno de Trabajo, el que señala que las sanciones disciplinarias de amonestación verbal o escrita, suspensión en sus labores o despido, se aplicarán en función de la gravedad de la falta cometida, la categoría, la antigüedad y los antecedentes disciplinarios del trabajador.

15. Por ello este Tribunal considera que la sanción impuesta al demandante resulta desproporcionada e irrazonable, pues si bien conforme se ha señalado en fundamento que precede al demandante se le puede reputar que ha incurrido en la falta

grave que se le imputa, no es menos cierto que en ningún momento ha incurrido en algún acto de violencia, injuria o faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, del personal jerárquico o de otros trabajadores, ni ha ocasionado daño alguno al patrimonio ni al acervo documentario de la Municipalidad emplazada. Siendo así y teniéndose en cuenta que la Municipalidad, en la fundamentación de las cartas cuestionadas y durante el curso del proceso de amparo, no ha argumentado que el demandante tenga antecedentes disciplinarios, se debe concluir que la sanción impuesta (despido) no fue la más adecuada e idónea, pues la emplazada podía haberle impuesto cualquiera de las otras sanciones disciplinarias ya citadas anteriormente.

Expediente N° 03169-2006-PA/TC, Lima

7. No se requiere reiterancia en la embriaguez cuando las labores desarrolladas representan peligro

Décimo […]. De lo notado, corresponde indicar […] que la falta grave imputada por la demandada […] no se encuentra contemplada en el primer supuesto previsto en el inciso e) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, sino en el segundo supuesto, respecto a la gravedad por la naturaleza de las funciones desarrolladas por el trabajador […].

En atención a lo expuesto, y atendiendo a la naturaleza de las funciones desarrolladas por el demandante en el cargo de soldador, cargo que no requiere mayor detalle, pues por la naturaleza del cargo se puede inferir que ostenta una alta probabilidad de sufrir accidentes como: choques eléctricos, incendios, caídas, quemaduras y etcétera; resulta acorde a Ley, el despido sufrido por el demandante, por la configuración de la falta grave contemplada en el inciso e) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

Décimo primero. En mérito a lo anotado, ha quedado establecido que se ha configurado la falta grave contemplada en el inciso e) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, supuesto que es suficiente para promover el despido del actor, en mérito al principio de razonabilidad, atendiendo al estado de ebriedad del actor y por la exposición y riesgo de las labores que necesitan diligencia, concentración y sobriedad. En consecuencia, es evidente que no se ha configurado el despido fraudulento, por hechos inexistentes.

Casación N° 8581-2016, Moquegua,
Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria

8. No es procedente despido de trabajador por embriaguez si ello no afecta el desempeño de sus labores

Sexto. Respecto al primer punto, el Colegiado Superior refirió en el considerando 2.8 de la sentencia recurrida […] que[,] si bien el demandante habría ingerido licor como se acreditó con el Certificado de dosaje etílico que corre en fojas ocho, encontrándose en la proporción de 0.10 centigramos de alcohol por litro de sangre [...], ello no habría sido vinculante para el desarrollo de sus actividades, si se tiene en cuenta que en aquella ocasión estuvo cargando parihuelas y trasladando deshechos de la cerveza, siendo supervisado cada hora durante el turno [...], conforme a la manifestación del demandante en la Audiencia de Vista (min 11:30 del audio y video), cumpliendo así con las labores encomendadas por el supervisor, y dada la naturaleza de las labores que realizó el demandante aquel día, no reviste una actividad de riesgo […].

Octavo. En relación [con] el segundo punto, como bien señaló la Sala Superior en el fundamento 2.8 de la sentencia recurrida, la ingesta de alcohol por parte del demandante no fue vinculante para el desarrollo de sus actividades, ya que estas fueron realizadas con normalidad y bajo supervisión; siendo ello así, en el caso en concreto, no se configura la supuesta falta grave referida a la concurrencia reiterada en estado de embriaguez ni tampoco […] que aunque sea reiterada cuando por la naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional gravedad, por el contrario, la demandada le atribuye al actor una falta grave no prevista legalmente, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional respecto al despido fraudulento en el Expediente N° 976-2001-AA/TC (Caso Eusebio Llanos Huasco).

Casación N° 3453-2017, Lima Este,
Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria


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