Jurisprudencia de la Corte Suprema Penal
i. PARTE GENERAL |
En la tentativa no es aplicable el sistema de tercios para la determinación de la pena Cuarto. Así, se debe observar el parámetro punitivo legalmente previsto. El juzgador solo puede fijar la pena dentro de él y hasta los límites establecidos por la acusación. La excepción a esta regla se presenta si el fiscal solicitó una pena por debajo del mínimo legal sin que exista un motivo justificado de atenuación –como la figura de la tentativa–. En este supuesto, el juzgador sí puede imponer en la sentencia una pena superior a la requerida por el fiscal. Esta excepción se sustenta en el principio de legalidad, pues la sanción requerida, en principio, debe encontrarse dentro del marco penal previsto para el delito, ya que es la que el legislador ha estimado acorde con los fines preventivos generales de la pena. Por lo tanto, si se presenta una causa justificada de atenuación, el juez no puede desvincularse del quantum de reducción punitiva estimado por el fiscal si se encuentra dentro de las márgenes de razonabilidad (Sentencia de Casación número 167-2018/Lambayeque, del dieciséis de diciembre de dos mil veinte, fundamento decimotercero). Quinto. La tentativa como causa de disminución de punibilidad se halla regulada en el segundo párrafo del artículo 16 del Código Penal, que establece que “el juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena”. Este precepto concede al juez penal la facultad para establecer la reducción de la sanción, atendiendo a diversos factores, entre ellos, los efectos generados por el hecho tentado. Es una causa de disminución de punibilidad. No es una atenuante privilegiada. La pena concreta se determina por debajo del tercio inferior –literal a) del inciso 3 del artículo 45-A del Código Penal– (Casación número 1083-2017/Arequipa, del catorce de agosto de dos mil dieciocho, fundamento 4.3, primera línea). (…) Noveno. Finalmente, si bien en la sentencia de primera instancia al momento de dosificar la pena esbozó un análisis a partir del sistema de tercios, debe advertirse que, en el caso de la tentativa, por establecer la ley una rebaja por debajo del mínimo legal no es aplicable el sistema de tercios. Su corrección en ese sentido no incide en la parte resolutiva, pues la dosificación de la pena se determinó por debajo del mínimo legal. Casación N° 362-2020-Callao, Sala Penal Permanente |
Debe valorarse la autopuesta en peligro de la víctima para determinar la reparación civil Sexto. Del razonamiento esbozado por el Tribunal Superior en los considerandos cuarto y quinto de la presente ejecutoria se evidencia falta de motivación sobre la determinación de la reparación civil, en tanto en cuanto no sustentó –omitió pronunciarse– sobre la improcedencia o inaplicación de la reparación civil por la causal de la autopuesta en peligro. También la recurrida contiene dos tesis contradictorias, esto es, con relación a la responsabilidad penal desarrolla la tesis absolutoria basada en la autopuesta al peligro de la agraviada y respecto al análisis de la reparación civil, la tesis de la concausa. Séptimo. Sobre este último razonamiento, el Tribunal Superior omitió pronunciarse respecto a la aplicación del artículo 1972 del Código Civil, sobre caso fortuito, fuerza mayor y otras formas de ruptura del nexo causal, en que señala lo siguiente: “En los cosos del artículo 1970, el autor no está obligado a la reparación cuando el daño fue consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de tercero o de la imprudencia de quien padece daño” (énfasis nuestro). En suma, se advierte que el Tribunal Superior no dio respuesta a los agravios alegados por los recurrentes, al momento de dosificar el quantum indemnizatorio, sobre la improcedencia de la reparación civil; asimismo, incurrió en la falta de pronunciamiento sobre la aplicación supletoria del artículo 1972 del Código Civil. Dichas omisiones contravienen el principio de congruencia recursal. En tal virtud, al haberse quebrantado tal precepto constitucional, que forma parte del contenido constitucional protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, la casación debe ser amparada –se configuran las causales 1, 3 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal–. Casación N° 417-2020-Loreto, Sala Penal Permanente |
Principio de confianza no es aplicable a alcaldes municipales 12.4. Es deber del alcalde la custodia de los caudales públicos que se hallan bajo su administración, así como la tutela de los intereses del municipio que representa. Así, sobre él recae la posición de garante en relación con la municipalidad que representa. De igual modo, le corresponde el deber de controlar y supervisar, debido a su especial posición, que deriva de la Ley Orgánica de Municipalidades. En consecuencia, no es posible compatibilizar sus actuaciones con el principio de confianza en relación con los caudales de la municipalidad, pues existía un deber de garante que obligaba al alcalde a supervisar y cautelar los bienes de la referida municipalidad[1]. Casación N° 694-2020-Huancavelica, Sala Penal Permanente |
Aplicación temporal de las normas procesales de prescripción en Lima Décimo cuarto. Por otro lado, se advierte que la sentencia de vista recurrida, en lo que respecta a la prescripción de la acción penal, no hizo mayor pronunciamiento, sino que hizo suya la posición asumida en el undécimo considerando de la Casación N° 1756-2018/Áncash (en copia certificada a fojas 303), pues indicó que al declarar la prescripción de la acción penal, no se tomó en cuenta lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 339 del Código Penal, que establece que la prescripción se suspendió a partir de la formalización de la investigación preparatoria. Décimo quinto. Sin embargo, esta posición no consideró que el numeral 1 del artículo 339 del Código Procesal Penal, entró en vigencia de manera progresiva a nivel nacional mediante la Ley 29648 del primero de enero de dos mil once[2], estableciendo que para distritos judiciales distintos a Lima, Lima Norte, Lima Sur y el Callao, el Código Procesal Penal entraba en vigencia el primero de junio del dos mil once. Siendo esto así, el numeral 1 del artículo 339 del Código antes mencionado, es un precepto material o sustantivo inserto dentro del ordenamiento procesal penal, que incorporó una causal adicional a la suspensión de la prescripción de la acción penal, que bajo ningún concepto puede aplicarse retroactivamente. En tal sentido, los hechos imputados datan del año dos mil diez, antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal en la Corte Superior de Justicia de Ancash, por lo que no resultaba aplicable la suspensión del decurso prescriptorio, basándose en norma que no estaba vigente. Décimo sexto. En ese orden de ideas, descartada la aplicación de la suspensión de la prescripción de la acción penal en el marco del numeral 1 del artículo 339 del Código Procesal Penal; y, circunscribiendo el análisis de la prescripción conforme a las pautas del Código Penal, se advierte que ha operado la prescripción extraordinaria de la acción penal derivada del delito de malversación de fondos imputado, toda vez que se ha rebasado en exceso un periodo de tiempo superior al máximo de la pena establecida para el delito más una mitad, que es de seis años; así las cosas, la sentencia de grado ha perdido virtualidad por los efectos propios de la prescripción como forma de extinción de la acción penal. En virtud de las consideraciones precedentes, el recurso de casación deviene en fundado; por consiguiente, actuando en sede de instancia corresponde declarar prescrita la acción penal, así como el sobreseimiento del proceso. Casación N° 296-2021-Áncash, Sala Penal Permanente |
Judicialización de la pretensión civil impide su revisión en sede penal Quinto. Que, al respecto, (1) se tiene que, según la demanda de diecisiete de enero de dos mil diecisiete (fojas trescientos veintinueve), interpuesta por el Procurador Público de la Municipalidad agraviada contra los imputados (periodos enero a marzo de dos mil siete y los años dos mil nueve y dos mil diez), se exigió el pago por daños y perjuicios (responsabilidad extra contractual) para que cancelen la suma de trescientos sesenta y ocho mil doscientos soles –según cuadro adjunto– más los intereses legales devengados, ello a mérito del Informe Especial de la Contraloría General de la República 681-2014-CG-ORTA-EE, que es el mismo que sustentó el presente proceso penal. Esta demanda fue subsanada por escrito de fojas trescientos trece, de catorce de febrero de dos mil diecisiete, y admitida a trámite por auto de quince de febrero de dos mil diecisiete. Comprendió a trece personas, entre ellas a la recurrente Martínez Chiri. ∞ (2) Por otro lado, de la sentencia dictada en el Orden Jurisdiccional Laboral (Juzgado Transitorio de Descarga - Módulo Laboral de Tacna) de dos de diciembre de dos mil diecinueve, se tiene que el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Contraloría General de la República demandó indemnización por daños y perjuicios (daño emergente como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones desde el uno de enero de dos mil siete al dos mil diez y del dos mil once al dos mil trece), más intereses legales, entre otros dieciséis funcionarios, contra la recurrente Martínez Chiri (un total de cuatrocientos trece mil setecientos treinta soles solidarios), a mérito del Informe Especial 224-2014-CG/ORTA-EE, que concluyó que el perjuicio económico total a la Municipalidad alcanzó a la suma de ochocientos seis mil quinientos cincuenta y seis soles con sesenta y nueve céntimos. El Informe Especial es distinto al anterior y comprende un período más extenso, pero en todo caso da cuenta de un proceso en sede extra penal vinculado a la remuneración del alcalde y las dietas para los regidores. Además, el proceso –que comprende no solo el período materia del proceso civil antes citado, sino también otros posteriores– se inició con posterioridad al incoado por la Procuraduría de la Municipalidad Distrital de Gregorio Albarracín Lanchipa. Y, en ambos casos, el ámbito indemnizatorio a propósito de la fijación de remuneración y dietas ya fue planteado, con anterioridad a la pretensión de la Procuraduría Especializada en delitos de corrupción de funcionarios (vid.: fojas cincuenta, de catorce de noviembre de dos mil diecisiete). La referida sentencia declaró fundada en todas sus partes la demanda interpuesta por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Contraloría General de la República. Sexto. Que, en consecuencia, al estar judicializado el extremo civil, sobre indemnización por daños y perjuicios, en los órdenes jurisdiccionales civil y laboral, no cabe que en esta vía penal se dilucide tal ámbito. La pretensión de la actora civil oportunamente se planteó en sede extrapenal. Es un impedimento procesal expresamente contemplado en el artículo 12, apartado 1, del CPP. La improcedencia de la pretensión es palmaria. Casación N° 355-2021-Tacna, Sala Penal Permanente |
Determinación de la pena no puede apartarse injustificadamente de la doctrina jurisprudencial Cuarto. Empero, este Supremo Tribunal considera que se afectó el principio de legalidad, por cuanto la sanción abstracta prevista en la norma sustantiva: cadena perpetua, se encuentra validada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 003-2005-PI/TC, la cual permite la revisión de la pena indeterminada transcurridos treinta y cinco años para establecer si se cumplieron los fines de la pena. De modo que, existe un pronunciamiento de orden constitucional que valida aquella sanción como constitucional, en ese sentido, el pronunciamiento del ad quem trasgrede aquella decisión y el principio de legalidad previsto en la norma sustantiva como límites del marco de una pena sin que exista causa de disminución de la punibilidad. Quinto. De otro lado, existe un claro apartamiento de la jurisprudencia prevista en la Sentencia Plenaria 1-2018/CIJ-433, que contempla, en el fundamento 32 de la misma, la constitucionalidad de la pena prevista en el artículo 173 del Código Penal, así como las pautas que deben observarse para la determinación de la sanción prevista en los artículos VIII y IX del Título Preliminar del Código Penal, en las disposiciones fijadas en los artículo 45, 45-A y 46, del acotado código, y en las demás que contempla este mismo cuerpo normativo, así como el código adjetivo. Entonces, el argumento que señala que la pena prevista en la norma penal sustantiva no logra los fines previstos en la Constitución importa un apartamiento inmotivado de la jurisprudencia por carecer de razones que logren sustentar su decisión y, por el contrario, evidencian su clara colisión con pronunciamientos que se encuentran claramente desarrollados con antelación. Así, el recurso promovido por el titular de la acción penal resulta atendible. Sexto. Ahora bien, la sentencia de primera instancia, conforme al artículo 173 del Código Penal, impuso al procesado treinta y cinco años de pena privativa de libertad, en mérito al principio de proporcionalidad (idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto), la preservación del bien jurídico de indemnidad sexual y los fines de la pena (reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad), así como las condiciones personales del agente (primario, aceptó desde un inicio los hechos –el último se descubrió en flagrancia–, sus carencias sociales, su edad –veintiún años–, que es obrero y tiene tercer grado de secundaria). Entonces, dicho pronunciamiento se encuentra debidamente justificado. Séptimo. Así las cosas, como no se requiere un nuevo debate para determinar la pena, corresponde dictar una sentencia rescindente y rescisoria al amparo del artículo 433, numeral 1, del Código Procesal Penal. Se trata, entonces, de una casación sin reenvío. Casación N° 465-2020-Lima Norte, Sala Penal Permanente |
ii. PARTE ESPECIAL |
A. DELITOS COMUNES |
Delito de falsedad ideológica puede cometerse mediante instrumentos públicos auténticos Cuarto. Que el delito de falsedad ideológica, previsto y sancionado por el artículo 428 del Código Penal, castiga al “(...) que inserta o hace insertar, en instrumento públicos, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, (...)”. Este delito recae exclusivamente sobre el contenido de representación del documento público, sin que se modifiquen ni imiten para nada los signos de autenticidad del mismo –se trata de un documento público externo y formalmente verdadero–. El documento auténtico es el objeto de la acción. La conducta falsaria afecta la función probatoria del documento público. Es de resaltar que el contenido del documento es falso y, en función a lo que éste debe probar, el falsario tiene la obligación de decir la verdad –se entiende, sobre la existencia histórica de un acto o hecho y sus modalidades circunstanciales, en cuanto sean ellas productoras de efectos previstos por el derecho–. Por ejemplo, si de los datos que se hizo incluir en la escritura pública dependen derechos de terceros que no intervienen en el acto [CREUS, Carlos: Derecho Penal Parte Especial, Tomo II, 6ta. Edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1999, pp. 427 y 419]. ∞ Sin duda, no basta que se incluya o se haga incluir una mentira en el documento público, sino que es imprescindible que esa mentira –que puede recaer sobre numerosas circunstancias– se refiera a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar un perjuicio [ALCÓCER POVIS, Eduardo: Introducción al Derecho Penal Parte Especial, Jurista Editores, Lima, 2021, p. 363]. Además, el documento público cuyo contenido se cuestiona debe ser apto para producir un menoscabo a los derechos de terceros. Quinto. Que no hay duda alguna en que, con la mentira, se afectó la función probatoria de las escrituras públicas cuestionadas. En rigor, con esta presunta compra venta se afectó a la titular del bien “vendido”, que por este comportamiento vio afectado su derecho de propiedad. Se incorporó, además y de modo relevante, datos falsos acerca de las características del bien inmueble, lo que se erige en una declaración que con carácter directo y principal es el objeto concreto del contenido dotado de eficacia probatoria privilegiada de la escritura pública. En este documento público aparece como vendedor y compradora los encausados Álvaro Renato y Mónica Cecilia Calderón Segura, respectivamente; y, se utilizó para su inscripción en Registros Públicos. Luego, la intervención delictiva a título de coautores es patente, en tanto otorgantes del documento: ellos hicieron insertar al notario esa mentira con aptitud para causar perjuicio. ∞ El motivo de casación no puede prosperar. El tipo penal de falsedad ideológica se interpretó y aplicó o subsumió correctamente a los hechos declarados probados. |
Sexto. Que, desde la responsabilidad civil, con independencia de que el tipo delictivo de falsedad ideológica castiga la posibilidad de perjuicio, en el presente caso, según se advirtió de los hechos declarados probados, se generó un daño efectivo a la agraviada –lógica de agotamiento desde la perspectiva penal–, pues el comportamiento falsario de los imputados recurrentes, según se expuso, importó que la propiedad y las características del bien materia de la escritura pública falsa históricamente se altere y desde la perspectiva registral el bien inmueble –que se inscribió– aparezca a nombre de uno de los encausados y con características distintas: no era una azotea, sino un departamento en forma. La afectación es, pues, palmaria y, en tal virtud, mediando imputación objetiva y subjetiva, corresponde una indemnización. (…) Octavo. Que, ahora bien, el marco de apreciación jurídica entre daño penal y daño civil es distinto. El delito de falsedad ideológica es uno de riesgo o de peligro, pero el Derecho Civil por acto ilícito se concreta a la efectividad del daño producido (patrimonial y extra patrimonial). El daño, en este caso, reside en la comisión de una conducta ilícita, antijurídica –dolosa en este caso–, de la que en el sub judice no hay duda alguna, que, desde una relación de causalidad adecuada, afecta o lesiona un interés jurídicamente reconocido –o, más precisamente, recae en las consecuencias, esto es, en aquellos efectos negativos que derivan de la lesión del interés privado [ESPINOZA ESPINOZA, Juan: Derecho de la responsabilidad civil, Editorial Gaceta Jurídica, Lima, 2002, p. 157]– y, por tanto, ocasiona un deber de resarcimiento para su autor. ∞ Los daños, como exige el Derecho Civil, deben ser resarcidos de manera íntegra. La responsabilidad civil tiene un carácter compensatorio a los perjuicios por el hecho ilícito, teniendo en cuenta, en el presente caso, como factor de atribución el dolo en la actuación de los imputados, concretado a partir de la forma y circunstancias del hecho dañoso. La agraviada, desde la perspectiva registral, perdió el predio y, además, se alteró sus características; y, con ello, el disfrute del mismo y la obtención de ganancias con su alquiler o utilización, sin perjuicio de los padecimientos que le originó el hecho ilícito. En estas condiciones, el marco amplio de lo ocurrido debe ser apreciado por el órgano jurisdiccional. Así lo ha considerado, correctamente, el Tribunal Superior. No puede objetarse este análisis. Casación N° 1947-2021-Lambayeque, Sala Penal Permanente |
Usar arma de fuego en el homicidio no constituye agravante genérica Quinto. El representante del Ministerio Público, en la acusación fiscal, precisó que la conducta del procesado presentaba 4 circunstancias agravantes genéricas, previstas en el numeral 2 del artículo 46 del Código Penal: c) Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria; e) Emplear en la ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro común; m) Cuando para la realización de la conducta punible se han utilizado armas, explosivos o venenos, u otros instrumentos o procedimientos de similar eficacia destructiva. n) La pluralidad de agentes que intervienen en la ejecución del delito. |
Así, para la Sala Superior, solo concurría una circunstancia agravante genérica: la prevista en el literal e) señalado precedentemente, que comprende la comisión del delito mediante el uso de un arma de fuego. Descartó las demás agravantes genéricas (no existe motivación al respecto), y concluyó que la pena debe fijarse en el límite inferior del tercio intermedio (el límite es de 21 años y 8 meses a 28 años y 4 meses) para determinarla en 21 años y 8 meses. Sexto. En el caso concreto, no está en discusión que a favor del procesado concurre una circunstancia genérica de atenuación, que es la prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 46 del Código Penal: no contar con antecedentes penales. Empero, la única circunstancia agravante genérica para el ad quem, referida al medio empleado, en realidad importa, como señala el auto de calificación, una sobrevaloración de la agravante del lícito penal, pues esta se configura cuando el sujeto activo emplea medios o formas en la ejecución que tienden, directa y especialmente, a asegurar el homicidio, sin riesgo para su persona. Esta agravante tiene una naturaleza mixta, integrada por aspectos objetivos, que se relacionan con los medios y modos utilizados en la ejecución del hecho, y otro subjetivo, que tiene que ver con el ánimo de aprovecharse, mediante estos procedimientos de la indefensión de la víctima[3]. De ese modo, sobre la prognosis de la pena, para el caso concreto, al haberse empleado un arma de fuego para asegurar el resultado buscado, no es posible que se configure la circunstancia agravante genérica señalada; así, al solo haberse determinado la presencia de una circunstancia atenuante genérica, la sanción a imponerse debe ser fijada en el tercio inferior (límite entre 15 años y 21 años y 8 meses); por lo que en el caso concreto corresponde fijarla en el límite inferior: quince años. El recurso incoado resulta amparable por los fundamentos señalados, al haberse configurado la transgresión de norma de orden material, prevista en el inciso 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal. Casación N° 490-2020-Callao, Sala Penal Permanente |
Concurso aparente de leyes entre los delitos de marcaje y robo agravado 1.13. En la sentencia de vista se sostiene que la finalidad del procesado fue realizar el marcaje o reglaje, pero dicha acción fue producto del plan de ejecución inmediata que con antelación concertó con sus coprocesados para la ejecución del robo, y que su función dentro de la ejecución fue precisamente la de vigilar y brindar información a los demás sobre la víctima. Esto evidencia la verificación de un concurso aparente de leyes con el delito de robo agravado, en el que el delito de marcaje o reglaje, previsto en el artículo 317-A del Código Penal, se tipificaría y le sería atribuible solo cuando no se le imputase intervención alguna en el delito de robo (sea a nivel intelectual o material). (…) |
1.16. Resulta, además, que en este caso quien habría asignado los roles a cada participante fue precisamente el recurrente, comportamiento que hace evidente que la secuencia delictual comprendía, además de la ejecución material del robo, la necesidad de escoger adecuadamente a la víctima, a través de la observación en la entidad financiera y enseguida transferir esa información para su ejecución material inmediata; por lo tanto, el marcaje en este caso, es parte inicial de la voluntad delictiva de los integrantes del grupo encargado de ejecutar el delito, con roles claramente definidos. En esas condiciones la alegación de que solo habría cometido reglaje y marcaje resulta inadecuada desde la perspectiva jurídica. 1.17. Se le condenó porque su aporte se llevó a cabo en un evidente contexto social delictivo; se realizó desde una posición o competencia respecto al resto de los intervinientes, en el marco de una división o reparto objetivo del trabajo delictivo. Siendo así, el marcaje al que alude el recurrente no es un hecho aislado, sino el inicio del acto delictivo que bajo una secuencia continua terminó con la muerte del padre de la agraviada –situación que no fue debatida en el juicio ni considerada como agravante en las sentencias, debido a que no fue imputada como circunstancia agravante por el Ministerio Público–, lo que habría originado evidentemente una pena más severa. 1.18. La discrepancia con la valoración de las pruebas efectuadas por los Tribunales de mérito para considerar acreditado el concierto para el robo no es materia de competencia de un Tribunal en sede de casación. 1.19. Los Tribunales de mérito interpretaron correctamente la calificación de la conducta del acusado Gonzales Soto al encuadrarla dentro de la coautoría del delito de robo agravado, por lo que no se aprecia el error de aplicación de la ley penal que se denunció. En consecuencia, no cabe casar la sentencia impugnada. Casación N° 1820-2018-Del Santa, Sala Penal Permanente |
Plazo de prescripción en del delito de sustracción de menor 11. Bajo este contexto normativo, en atención a lo expuesto por el agraviado y a los fundamentos detallados por el superior en la resolución materia de grado, es importante precisar que el delito de sustracción de menor bajo la modalidad de rehusamiento es de naturaleza permanente, puesto que el ilícito subsiste –luego de producida la sustracción– mientras se continúen infringiendo los deberes de custodia del progenitor que legalmente ejerce la patria potestad. 12. En esa misma línea, la Sala Penal Permanente de esta Corte Suprema, en el Recurso de Nulidad N° 2351-2017/Lima, ha sostenido que: “Mientras la entrega del menor no se produzca pese al requerimiento correspondiente, en razón a la situación antijurídica generada por el sujeto activo, que permanece vigente por su propia voluntad y mantiene la ofensa al bien o interés jurídico tutelado, no puede estimarse que la consumación cesó”. 13. Así las cosas, a pesar de que en el caso que nos ocupa, la sustracción de la menor que se imputa a los sentenciados César Zela Fierro y Leticia Lisset Gonzales del Águila se habría producido el 26 de mayo de 2016; no existe documentación actualizada que acredite que la menor fue entregada a su progenitor Martín Hernando Chang Rojas. Por el contrario, obra en autos el acta de intervención, en la que se observa que, al día siguiente de los hechos, los sentenciados iban a bordo de un vehículo conjuntamente con la menor agraviada y se produjo un accidente de tránsito que originó la intervención policial, deduciéndose de ello que la menor continuaba con ambos sentenciados luego de producida la sustracción. |
14. Al respecto, se cuenta con el Informe Policial N° 109-2020- DIRCTPTIM.PNP/DIVIPD-DBPD-15 del 30 de enero de 2020, en el cual los efectivos concluyeron que, a pesar de las diversas diligencias de búsqueda de la sentenciada Leticia Lisset Gonzales del Águila –con quien se encontraría la menor–, a la fecha no ha sido factible su localización. Además, del Informe Técnico N° 0012-2020-MINEDU/SPE-OSEE-UE-SIAGIE6 se observa que la menor agraviada fue retirada en el año 2017 de la institución educativa a la que asistía, sin contar con una matrícula posterior. 15. Ambos documentos fueron presentados por el agraviado Martín Hernando Chang Rojas, quien en su recurso de nulidad precisó que, hasta la fecha, su menor hija continúa con la sentenciada Leticia Lisset Gonzales del Águila. 16. De los fundamentos antes expuestos se colige que la permanencia del ilícito no cesó; por lo que al tratarse de un delito permanente, la acción penal se encuentra vigente, al haberse prolongando el rehusamiento de la entrega de la agraviada posteriormente a su sustracción, pese a que ello le fue requerido a la sentenciada a través de la Resolución N° 26 del 4 de enero de 2017, en el marco de la ejecución del acta de conciliación, tramitada ante el Noveno Juzgado de Familia de Lima. Recurso de Nulidad N° 687-2022-Lima, Sala Penal Transitoria |
No se vulnera el ne bis in idem en caso de multiples víctimas de delitos contra el honor Séptimo. Así tenemos que contra el querellado JUAN JORGE MENDOZA PÉREZ existen dos sentencias condenatorias, siendo las siguientes: 7.1. En la sentencia condenatoria del 27 de marzo de 2019 (foja 331) emitida por el juez del 37° Juzgado Penal de Lima-Reos Libres en el Expediente N° 07041-2017-0-1801-JR-PE-37 donde se dispone la reserva del fallo condenatorio en ausencia a Juan Jorge Mendoza Pérez, como autor del delito contra el honor-difamación agravada en perjuicio de José Carlos Paredes Rojas por el periodo de prueba de un año, bajo reglas de conducta y fijó en S/ 15 000,00 el monto por concepto de reparación civil. 7.2. En la sentencia condenatoria del 10 de junio de 2019 (foja 351) emitida por el juez del 16° Juzgado Penal de Lima en el Expediente N° 8270-2017 donde se le impone un año de pena privativa de la libertad suspendida por el plazo de un año bajo reglas de conducta a Juan Jorge Mendoza Pérez, como autor del delito contra el honor, difamación agravada en perjuicio de Lorena María Álvarez Arias por el periodo de prueba de un año, bajo reglas de conducta; además se impuso 120 días multa y se fijó en S/ 15 000,00 el monto por concepto de reparación civil. Octavo. Del estudio de ambas sentencias se advierte lo siguiente: 8.1. Existe identidad personal, es decir, en ambas condenan al querellado Juan Jorge Mendoza Pérez. 8.2. Se trata de un mismo hecho, debido a que en la entrevista realizada en el programa Panorama el querellado señaló: Si me permites porque este cargamontón no es gratuito. La razón es la siguiente y es la razón de todas las desavenencias que tuve con Lorena. La razón es que yo tomo conocimiento de que Lorena Álvarez había mantenido una relación con el señor Carlos Paredes que es un hombre casado que trabaja en la PCM con la señora Mercedes Aráoz. Mencionando el nombre de dos personas quienes supuestamente mantenían una relación sentimental clandestina. |
8.3. Si bien existe identidad personal e identidad de hecho no obstante no existe identidad de fundamento. En lo esencial por tratarse de un bien jurídico personalísimo y de ejercicio privado de la acción penal. La cual debe ser ejercida de modo directo y personal por el sujeto pasivo del delito. Además, que al tratarse de diferentes querellantes cada uno de ellos irroga e identifica la cesión de su honor objetivo en términos distintos y que le son propios. Así tenemos que: i. El querellante José Carlos Paredes Rojas precisó que lo vertido por el querellado Juan Jorge Mendoza Pérez puso en grave riesgo su estabilidad familiar, generó zozobra en su familia y originó grave peligro en su estabilidad laboral. Sobre todo porque como funcionario de la Presidencia del Consejo de Ministros se vio envuelto en medio de una denuncia mediática, con consecuencias políticas para su jefa directa la entonces presidenta del Consejo de Ministros. ii. Por su parte, la querellante Lorena María Álvarez Arias indicó que el querellado Juan Jorge Mendoza Pérez le atribuyó una supuesta relación sentimental con el señor José Carlos Paredes Rojas quien es un colega y amigo casado. Con tal atribución el querellado no solo afectó su honra, sino que pretendió justificar la denuncia que ella le interpuso por agresiones físicas con lo que afectó también su reputación. Noveno. Así, en el caso de autos no se ha vulnerado ni desconocido la garantía y efectos del principio ne bis in idem, por lo que tal argumento resulta inconsistente y no puede ser estimado. En consecuencia, el recurso de nulidad es infundado. Recurso de Nulidad N° 1077-2021, Sala Penal Transitoria |
B. DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, |
Características del delito de prevaricato de puro derecho Décimo. El delito de prevaricato se encuentra previsto en el artículo 418 del Código Penal, con el texto siguiente: El juez o el fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años. Se trata de un delito especial propio, esto es, solo puede ser cometido por quienes tienen la calidad de jueces o fiscales, pues recae en ellos el poder funcional para adoptar decisiones en el ámbito de un proceso, cualquiera sea su naturaleza. Asimismo, se trata de un tipo penal alternativo, conformado por tres conductas típicas generales: a) dictar resolución o emitir dictamen, según el caso, manifiestamente contrario al texto expreso y claro de la ley (prevaricato de puro derecho); b) citar pruebas[4] o hechos falsos (prevaricato fáctico), y c) apoyarse en leyes derogadas o supuestas (prevaricato por fundamentación normativa ficticia)[5]. |
Décimo primero. La modalidad típica por la que ha sido absuelto el encausado es la de prevaricato de puro derecho. Al respecto, en anterior pronunciamiento[6], esta Sala Suprema ha señalado que dicha modalidad exige que la resolución judicial infrinja el texto expreso y claro de la ley que disponga terminantemente lo contrario de lo que el juez manda o prohíbe. La norma infringida debe ser clara y contundente; asimismo, la resolución judicial, para ser prevaricadora, se debe apartar de todas las opciones jurídicamente defendibles según los métodos usualmente admitidos en derecho, carecer de toda interpretación razonable y ser, en definitiva, exponente de una clara irracionalidad. En ella, el juez no solo inobserva un claro y expreso texto normativo legal, sino también debe, sin más, oponerse o negar la aplicación de dicha normatividad al caso que resuelve, lo cual debe ser notorio. Si en el caso concreto, prima facie, se advierte que el texto normativo admite diversas interpretaciones, no podría configurarse el delito. Décimo segundo. Desde el plano de la tipicidad subjetiva, la conducta es dolosa. El tipo penal de prevaricato no exige la concurrencia de un elemento subjetivo adicional. En este contexto, se debe acreditar que el sujeto activo, al emitir su decisión, tenía conocimiento que este era contrario al texto expreso de la ley. En este delito no se está ante errores de interpretación o negligencias en el manejo de resoluciones interlocutorias o finales por parte de los jueces, sino frente a comportamientos intencionales de dichos funcionarios del sistema de justicia oficial[7]. Apelación N° 7-2021-Piura, Sala Penal Permanente |
[1] Al respecto, véase la Casación número 23-2016/Ica.
[2] Que modificó a la Ley 29574 del 17 de setiembre de 2010, que a su vez modificaba la Primera Disposición Complementaria y Final del Código Procesal Penal, respecto a su entrada en vigencia en forma progresiva a nivel nacional.
[3] Sentencia de Casación número 853-2018/San Martín, del veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, fundamento decimosegundo.
[4] El término prueba ha de entenderse en su sentido técnico-procesal, esto es, medio de prueba (declaración testimonial, pericia, documento).
[5] Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República, Sentencia de Casación número 684-2016-Huaura, del ocho de noviembre de dos mil dieciocho, fundamento de derecho 8.2.
[6] Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República, Sentencia de Apelación número 9-2017-Sullana, del quince de octubre de dos mil dieciocho, fundamento de derecho 2.4.
[7] Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República, Sentencia de Apelación número 9-2017-Sullana, del quince de octubre de dos mil dieciocho, fundamento de derecho 2.8.