Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 288 - Articulo Numero 12 - Mes-Ano: 9_2022Dialogo con la Jurisprudencia_288_12_9_2022

El derecho constitucional a guardar silencio

Miguel CENTE ALTOS*

RESUMEN: En el presente artículo, el autor realiza un análisis con relación al derecho a guardar silencio y a la no autoincriminación como elementos esenciales del derecho procesal constitucional a la defensa. Para ello, hace un breve repaso por los antecedentes y definiciones de dichas figuras, así como su regulación en las distintas legislaciones. Finalmente, se servirá de las principales resoluciones del Tribunal Constitucional, que en múltiples ocasiones se ha pronunciado con respecto a este tema.

Abstract: In this article, the author analyzes the right to remain silent and the right against self-incrimination as essential elements of the constitutional procedural right to defense. To this end, he briefly reviews the background and definitions of these concepts, as well as their regulation in the different legislations. Finally, it will use the main resolutions of the Constitutional Court, which on multiple occasions has ruled on this issue.

Palabras clave: Derecho Procesal Constitucional / Derecho a guardar silencio / Derecho a la no autoincriminación

Keywords: Constitutional Procedural Law / Right to remain silent / Right against self-incrimination

Recibido: 31/08/2022 // Aprobado: 02/09/2022

INTRODUCCIÓN

Actualmente, nuestra situación política viene atravesando una dura crisis, debido a los presuntos delitos contra la Administración Pública que se habrían cometido dentro del Poder Ejecutivo encabezado por el presidente Pedro Castillo. El cual viene siendo investigando durante el ejercicio de mandato. Un caso atípico en nuestra historia republicana, puesto que nunca antes se había investigado a un presidente durante su cargo. Es durante estas investigaciones preliminares que se están llevando a cabo, que sale a la luz uno de los derechos implícitos que contempla nuestra Constitución, nos referimos al derecho constitucional a guardar silencio y el derecho a la no autoincriminación. Este tópico vuelve a ser tema de debate luego de que el presidente Castillo optara por recurrir a guardar silencio durante su declaración ante el Ministerio Público por los presuntos delitos de organización criminal, encubrimiento personal y colusión agravada en su contra. Este hecho suscitó una polémica y una gran ola de críticas por parte de la opinión pública y los medios de prensa en contra del presidente Castillo y de su abogado defensor Benji Espinoza. No obstante, cabe preguntarnos ¿Es legítimo guardar silencio ante una declaración de esta índole que tiene en jaque nuestra política peruana? ¿Se puede tomar como válida, en este caso, la frase popular “El que calla, otorga”?

Al respecto, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el derecho a guardar silencio, si bien es cierto, esta figura como tal no se encuentra regulado, de forma expresa, en la Constitución, puede colegirse del inciso 14 del artículo 139 de nuestra Carta Magna, donde se menciona sobre el derecho constitucional a la defensa. Es por ello que, en esta oportunidad, repasaremos 6 sentencias del TC que nos dan luces acerca de su conceptualización, su existencia como parte del derecho a no autoincriminarse, su contenido constitucionalmente protegido y su fundamento constitucional.

I. ANTECEDENTES

Los orígenes sobre el derecho a guardar silencio no han sido esclarecidos al unísono. Algunos lo sitúan en el Talmud de Babilonia, al que se le atribuye la máxima nemo tenetur se ipsum o lo que significa literalmente ‘nadie puede representarse, a sí mismo, como culpable o como transgresor’.

Sin embargo, en la Inglaterra de 1639, un caso denominado “Lilburne” marcó un hito histórico. El detenido se negó a declarar y en todo momento manifestó ser inocente. No obstante, fue torturado para obtener su declaración, luego a ello fue multado y sentenciado. Poco tiempo después, tras presentar una petición ante la Cámara de los Comunes, se declaró la ilicitud de la sentencia y fue dado en libertad en 1640. De este modo, el derecho a no suministrar pruebas contra uno mismo fue recogido en la Declaración de Virginia de 1774, los famosos Bill of Rigths.

Sobre la base de tales hechos, la garantía a la no autoincriminación se acogió en el Derecho inglés, la cual permitía al imputado el derecho a no declarar y así reservar su postura en silencio, y el no ser obligado a declarar sobre hechos que puedan ser usados en perjuicio de sí mismo. Tiempo después, en el siglo XIX, también fue considerada dentro de las constituciones de otros países, como en la de Estados Unidos en su Quinta Enmienda.

En el siglo XIX, tras el quiebre del pensamiento liberal en el proceso penal, se esbozaron los primeros lineamientos respecto a que todo imputado merecía su reconocimiento como sujeto del proceso[1], siendo merecedor de igualdad de derechos que le sean atribuibles como a todo ser humano, quien podía hacer ejercicio de sus derechos y garantías legales y constitucionales desde que era presumible culpable de un acto delictivo.

Dicha posición, como podemos inferir, provenía del principio de presunción de inocencia o de no culpabilidad[2], los mismos que eran de mayor importancia que las mismas concepciones inquisitivas en las cuales el imputado era considerado como el objeto del proceso e investigación judicial; es decir, al imputado se le utilizaba como una fuente de información del cual se extraería la verdad material, siendo claramente esta la razón por la cual se ocasionaban los abusos contra el imputado (de entre ellos destacaba la tortura), ya que la confesión se consideraba como la “reina de las pruebas”, razón por la cual no importaba los medios a utilizar si el fin era llegar a ella.

II. DEFINICIÓN

a) Podríamos definir el derecho a guardar silencio como:

Uno de los derechos fundamentales que goza todo imputado, el cual es reconocido desde la primera declaración en sede policial hasta el desarrollo de los interrogatorios en juicio oral. Se puede decir que es aquella facultad que goza el imputado para poder reservar todo tipo de detalles que puedan ser usados, forzosamente, en su contra, sin importar que esta negatividad a declarar frustre el proceso, ya que existen otros medios para llegar a la verdad de los hechos.

El derecho a mantenerse silente puede ser ejercido de modo absoluto o parcial y es de carácter disponible, de tal modo que si –luego de producida la negativa– el imputado desea declarar, podrá hacerlo sin ninguna restricción.

b) Podríamos definir el derecho a la no autoincriminación como:

El derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable. Es una manifestación de los derechos constitucionales de defensa y de la presunción de inocencia. Es el derecho del inculpado de introducir al proceso la información que considere conveniente. Dicho derecho tiene dos expresiones: el derecho a declarar y el derecho a no hacerlo[3].

Este derecho deriva del respeto a la dignidad de la persona, que constituye una parte esencial del proceso en un Estado de Derecho. Se configura como una de las manifestaciones del derecho de defensa, y en particular, es el deber que impone la norma de no emplear ciertas formas de coerción para privar al imputado de su libertad de decisión como informante o transmisor de conocimientos en su propio caso.

III. EL DERECHO A GUARDAR SILENCIO EN EL PROCESO PENAL PERUANO

Con los precedentes del derecho a guardar silencio, previamente detallados, se puede ver que este derecho siempre ha estado relacionado con la no autoincriminación o el no declarar en contra de sí mismo, y la presunción de inocencia.

En la legislación procesal penal peruana observamos igualmente un implícito reconocimiento a este derecho en los artículos 127, 132 y 245 del Código de Procedimientos Penales. Los artículos 127 y 245 plantean la posibilidad de dejar constancia del silencio del acusado en su declaración instructiva o en el juicio oral, sin establecer consecuencias negativas a tal silencio; mientras que el artículo 132 prohíbe el empleo de promesas, amenazas u otros medios de coacción contra el inculpado; el juez –dice el mencionado artículo– debe exhortar al inculpado para que diga la verdad, pero no podrá exigirle juramento ni promesa de honor.

El derecho a mantenerse silente ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional español en clara conexión con el derecho a la defensa en juicio. Así se afirma que el silencio constituye una posible estrategia defensiva del imputado o de quien pueda serlo, o puede garantizar la futura elección de dicha estrategia[4].

Con el pasar del tiempo, el derecho a guardar silencio ha tenido gran importancia en la normatividad penal peruana, tal es así que el artículo 127 del Código de Procedimientos Penales de 1940 fue subrogado. Según San Martín, en ello se podía entender que el silencio por parte del imputado tenía la posibilidad de ser considerado como un indicio que permitiera acreditar la culpabilidad[5].

Esto nos quiere decir que al existir ya el equilibrio entre el interés de la sociedad y el del individuo, todo juzgador como aquel que sirve como instrumento del derecho debe de hacer justicia sobre la base de los preceptos legales y morales, y no solamente limitarse a condenar, ya que se debe buscar la verdad de los hechos omitiendo la agresión de los derechos de cada persona, siendo así que nos encontramos ante una realidad actual donde la presunción de la inocencia está reconducida, exclusivamente, a la actividad probatoria y dentro de ella, fundamentalmente, a la libre valoración de la prueba, en donde adquiere una singular relevancia práctica.

Respecto al derecho a la no autoincriminación que se encuentra directamente vinculado al derecho de guardar silencio, se encuentra contenido en la Constitución, y textualmente dice: “Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquella imposibilitada de recurrir por sí misma a la autoridad. Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad”[6].

Asimismo, se está parcialmente regulado en los artículos 125 y 132 del Código de Procedimientos Penales, refiriéndose que “se prohíbe en lo absoluto el empleo de promesas u otros medios de coacción, aunque sean simplemente orales, el juez instructor deberá exhortar al inculpado para que diga la verdad, pero no podrá exigirse juramento ni promesa de honor”[7].

La declaración del imputado, dice Binder, no puede considerarse como fuente de prueba en sentido incriminatorio, sino como expresión del derecho de defenderse. Implica que la declaración del imputado no puede utilizarse en su contra, sus propios dichos deben ser valorados de acuerdo a su posición adversarial, como un medio de defensa. Cuestión distinta es que el imputado haciendo uso de su mejor derecho decida confesar su culpabilidad[8].

IV. PRINCIPALES RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE EL DERECHO A GUARDAR SILENCIO Y A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN

Dentro del derecho a la defensa material, dice Reyna Alfaro, encontramos el derecho del imputado a formular sus propios argumentos de defensa que puede incluir el derecho de no declarar, el derecho a no autoincriminarse e incluso el derecho a mentir[9].

El derecho a no autoincriminarse y el derecho de no declarar tienen reconocimiento en múltiples instrumentos de Derecho Internacional Público: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14,3, literal h) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8,2, literal g), etc.

En sede constitucional, aunque no existe precepto que señale expresamente el reconocimiento al derecho a no autoincriminarse y el derecho de no declarar, es cierto que los valores superiores que subyacen a la idea de Estado de derecho, como la dignidad de la persona humana, hacen posible afirmar el implícito reconocimiento constitucional de este derecho.

El Tribunal Constitucional se ha referido con respecto a este tema en múltiples ocasiones. A continuación repasaremos algunas de las principales jurisprudencias donde el TC ha manifestado su parecer respecto al derecho a guardar silencio y a la no autoincriminación.

1. El derecho a guardar silencio forma parte del derecho a no autoincriminarse
(Exp. Nº 01198-2019-PHC/TC)

En esta sentencia, el TC expresa que anteriormente ya se había pronunciado respecto a este tema, y que, si bien el derecho a no autoincriminarse no se encuentra reconocido explícitamente en la Constitución, se trata de un derecho fundamental de orden procesal que forma parte de los derechos implícitos que conforman el derecho al debido proceso, regulado en el inciso 3 del artículo 139 de nuestra carta magna. Dicho derecho garantiza a toda persona a no ser obligada a descubrirse contra sí misma o, lo que es lo mismo, no ser obligada a acusarse a sí misma.

En ese sentido, debe indicarse que este derecho garantiza la potestad del imputado sobre un ilícito penal a guardar silencio sobre los hechos por los cuales es investigado o acusado penalmente.

En dicho sentido, el TC en su fundamento 7 hace mención que:

7. En cuanto al derecho a la no autoincriminación, en la Sentencia Nº 00003- 2005-PI/TC (criterio reiterado en la Sentencia Nº 03021-2013-PHC/TC), se dejó sentado que, si bien el derecho a no autoincriminarse no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución, se trata de un derecho fundamental de orden procesal que forma parte de los derechos implícitos que conforman el derecho al debido proceso (inciso 3 del artículo 139 de la Constitución). Dicho derecho garantiza a toda persona a no ser obligada a descubrirse contra sí misma (nemo tenetur se detegere), no ser obligada a declarar contra sí misma (nemo tenetur edere contra se) o, lo que es lo mismo, no ser obligada a acusarse a sí misma (nemo tenetur se ipsum accusare). En ese sentido, debe indicarse que este derecho garantiza la potestad del imputado o acusado de un ilícito penal a guardar silencio sobre los hechos por los cuales es investigado o acusado penalmente, tanto en lo que le atañe o le incumbe a tercero.

2. Contenido constitucionalmente protegido del derecho a no declarar o reconocer culpabilidad contra sí mismo y derecho a guardar silencio (Exp. Nº 04968-2014-PHC/TC)

En este caso, el TC señala que el no ser compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra sí mismo es un derecho fundamental implícito en la norma fundamental, y expresamente reconocido como tal en el inciso 2 del artículo 25 del Código Procesal Constitucional. Es así que su contenido constitucionalmente protegido resulta resguardado, en primer lugar, garantizando a la persona el conocimiento cierto de que le asiste el derecho a guardar silencio “en el correcto supuesto de que debe ser la parte acusatoria la encargada de desvanecer la inocencia presunta”, aspecto que resulta tutelado cuando se le permite a la persona de modo efectivo ser asistida técnicamente por un abogado defensor.

En dicha instancia, el TC en sus fundamentos 44 y 45 hace mención que:

44. Por otro lado, en la demanda se alega que en la misma sesión del 25 de octubre se violó el derecho del expresidente Alejandro Toledo a no ser compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra sí mismo. Así, se plantea lo siguiente: “que un funcionario de la alta jerarquía estatal formule preguntas sobre si el favorecido ‘mintió’ o ‘si es cierto’ o ‘no es cierto’, constituye una clara muestra (...) de compeler a que reconozca culpabilidad sobre los hechos investigados. También se juzga, como violatoria de este derecho, la intervención de uno de los miembros de la comisión en la que se solicita al beneficiario que se acoja a la confesión sincera. Y, finalmente, se considera vulnerado el derecho al constatarse ‘la inducción a que los favorecidos respondan, permanentemente, las mismas preguntas que ya fueron contestadas’.

45. El Tribunal Constitucional no comparte el criterio de la parte demandante. En efecto, el no ser compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra sí mismo, es un derecho fundamental implícito en la Norma Fundamental, y expresamente reconocido como tal en el artículo 25, inciso 2 del CPCons. Su contenido constitucionalmente protegido resulta resguardado, en primer lugar, garantizando a la persona el conocimiento cierto de que le asiste el derecho a guardar silencio ‘en el correcto supuesto de que debe ser la parte acusatoria la encargada de desvanecer la inocencia presunta’ (STC Nº 0376-2003-PHC, f. j. 9), aspecto que resulta tutelado cuando se le permite a la persona de modo efectivo ser asistida técnicamente por un abogado defensor, cuestión que, de no haber mediado tal elemento, no habría reconocido.

Así, pues, ni la formulación de preguntas utilizando palabras como ‘mintió’ o ‘si es cierto’ o ‘no cierto’, ni una solicitud de confesión sincera, ni la reiteración de interrogantes, pueden ser razonable y objetivamente entendidos como factores que en sí mismos obliguen a nadie a confesarse culpable. Esta conclusión no varía por el hecho de que la pregunta sea formulada por una autoridad, menos aún si la persona se encuentra en dicho momento efectivamente asistida por un abogado defensor de su libre elección.

Siendo así, no se verifica la lesión iusfundamental alegada y debe desestimarse también este extremo de la pretensión.

3. Fundamento del derecho a guardar silencio (Exp. Nº 00926-2007-PA/TC)

En este caso, el TC expresó que tanto el derecho a declarar como el derecho a guardar silencio se fundamenta en la dignidad de la persona y constituyen un elemento del derecho a la presunción de inocencia y del debido proceso. Lo anterior comprende el derecho a ser oído, es decir, de incorporar libremente al proceso la información que se estime conveniente y el derecho a guardar silencio, lo cual incluye el derecho a estar informado de que la negativa a declarar no puede ser tomada como un indicio de culpabilidad.

En ese extremo, el TC en sus fundamentos 41, 42, 43, 44 y 45 expresa que:

41. El derecho a la no incriminación forma parte de los derechos implícitos que conforman el derecho al debido proceso, y está reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución.

Esta garantía se encuentra también reconocida en el artículo 8, inciso 2, literal g) de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 14, inciso 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

42. Tanto el derecho a declarar como el derecho a guardar silencio se fundamentan en la dignidad de la persona y constituyen elementos del derecho a la presunción de inocencia y del debido proceso. Lo anterior comprende el derecho a ser oído, es decir, de incorporar libremente al proceso la información que se estime conveniente y el derecho a guardar silencio, lo cual incluye el derecho a estar informado de que la negativa a declarar no puede ser tomada como un indicio de culpabilidad.

43. En este sentido, el contenido protegido por el derecho a no declarar contra sí mismo se encuentra relacionado con una serie de derechos fundamentales, de cuyo registro es posible individualizar una serie de obligaciones de abstención a cargo del Estado.

44. Por tanto, para los efectos de que este derecho no sufra un menoscabo que pueda ser calificado como arbitrario, el Estado está prohibido de ejercer violencia psíquica o física sobre el inculpado o acusado y ejecutar métodos engañosos o de naturaleza análoga que pudieran estar destinados a obtener involuntariamente información sobre los hechos por los cuales se investiga o acusa a una persona en un proceso penal o en un proceso administrativo sancionador que implique la posible imposición de una sanción por falta grave. Esta posición ha sido sostenida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso López Álvarez vs. Honduras.

45. Desde luego que los jueces y tribunales también tienen la obligación de negar valor a las declaraciones obtenidas por la violencia, lo que no debe entenderse en términos restrictivos, con referencia únicamente a la violencia psíquica o física, sino en un sentido amplio, como omnicomprensiva de toda información del investigado o acusado sin su voluntad. Como se ha dicho antes, el derecho a no confesar la culpabilidad garantiza la incoercibilidad del imputado o acusado. Sin embargo, dicho ámbito garantizado no es incompatible con la libertad del procesado o acusado para declarar voluntariamente, incluso autoincriminándose.

4. Los jueces no pueden realizar una interpretación tácita del silencio (Exp. Nº 03021-2013-PHC/TC)

En el presente caso, el TC señaló que el derecho a no incriminarse garantiza a toda persona no ser obligada a descubrirse contra sí misma, no ser obligada a declarar contra sí misma o, lo que es lo mismo, no ser obligada a acusarse a sí misma. Sin embargo, su ámbito normativo no se agota en garantizar la facultad de no ser obligado a declarar contra sí mismo o a confesar su propia culpabilidad, de modo que pueda entenderse que, respecto a sus coinculpados, el imputado sí tenga la obligación hablar o acusar. La incoercibilidad del imputado comprende ambos supuestos y, en ese sentido, debe indicarse que este derecho garantiza la potestad del imputado o acusado de un ilícito penal a guardar silencio sobre los hechos por los cuales es investigado o acusado penalmente, tanto en lo que le atañe como en lo que le incumbe a terceros.

Ahora bien, si el derecho a no autoincriminarse comprende el derecho a guardar silencio en el ámbito jurisdiccional, los jueces y tribunales tienen la obligación de no asumir una aceptación tácita del silencio, pero sí a darle un sentido interpretativo del mismo que pueda ayudar a dilucidar la causa. Y es que sí existe un deber de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación, según dispone el artículo 38 de la Constitución.

En ese sentido, el TC en su fundamento 2.3 explica que:

2.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

Con relación al derecho a no ser obligado a declarar o a reconocer culpabilidad contra sí mismo o derecho a la no autoincriminación, este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse en el Expediente Nº 03-2005-PI/TC disponiendo lo siguiente: (…) El derecho a no autoincriminarse no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución. Sin embargo, se trata de un derecho fundamental de orden procesal que forma parte de los derechos implícitos que conforman el derecho al debido proceso penal, este último reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución. Su condición de derecho implícito, que forma parte de un derecho expresamente reconocido, también se puede inferir a partir de la función que los tratados internacionales en materia de derechos humanos están llamados a desempeñar en la interpretación y aplicación de las disposiciones por medio de las cuales se reconocen derechos y libertades en la Ley Fundamental (IV Disposición Final y Transitoria). Así, por ejemplo, el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que reconoce expresamente como parte de las “Garantías Judiciales” mínimas que tiene todo procesado:

“(...) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable (...)”.

(…) Lo mismo sucede con el ordinal ‘g’ del artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que entre las garantías mínimas que tiene una persona acusada de un delito, se encuentra el derecho

“(...) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable”.

(...) Dicho derecho garantiza a toda persona no ser obligada a descubrirse contra sí misma (nemo tenetur se detegere), no ser obligada a declarar contra sí misma (nemo tenetur edere contra se) o, lo que es lo mismo, no ser obligada a acusarse a sí misma (nemo tenetur se ipsum accusare). Sin embargo, su ámbito normativo no se agota en garantizar la facultad de no ser obligado a declarar contra sí mismo o a confesar su propia culpabilidad, de modo que pueda entenderse que, respecto a sus coinculpados, el imputado sí tenga la obligación de hablar o acusar. La incoercibilidad del imputado comprende ambos supuestos y, en ese sentido, debe indicarse que este derecho garantiza la potestad del imputado o acusado de un ilícito penal a guardar silencio sobre los hechos por los cuales es investigado o acusado penalmente, tanto en lo que le atañe como en lo que incumbe a terceros.

(…) Por cierto, el contenido prima facie protegido por el derecho a no declarar la culpabilidad contra sí mismo se encuentra relacionado con una serie de derechos fundamentales, de cuyo registro es posible individualizar una serie de obligaciones de abstención a cargo del Estado. Como ha recordado el Comité de Derechos Humanos, al examinarse este derecho

“(...) debe tenerse presente las disposiciones del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 [del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concordante con el artículo 2.24. ‘h’ de la Constitución] (...)”, según los cuales

“Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos”; y,

“Toda persona privada de su libertad será tratada humanitariamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, respectivamente.

(...) Por tanto, para los efectos de que este derecho no sufra un menoscabo que pueda ser calificado como arbitrario, el Estado está prohibido de ejercer violencia psíquica o física sobre el inculpado o acusado y ejecutar métodos engañosos o de naturaleza análoga que pudieran estar destinados a obtener involuntariamente información sobre los hechos criminales por los cuales se le investiga o acusa en un proceso penal. Del mismo modo, si el derecho a no autoincriminarse comprende el derecho a guardar silencio, en el ámbito jurisdiccional, los jueces y tribunales tienen la obligación de no asumir una aceptación tácita del silencio, pero sí a darle un sentido interpretativo del mismo que pueda ayudar a dilucidar la causa. Y es que sí existe un deber de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación, según dispone el artículo 38 de la Constitución.

(...) Desde luego, los jueces y tribunales también tienen la obligación de negar valor a las declaraciones obtenidas por la violencia, lo que no debe entenderse en términos restrictivos, con referencia únicamente a la violencia psíquica o física, sino en un sentido amplio, como omnicomprensiva de toda información obtenida del investigado o acusado sin su voluntad. Como se ha dicho antes, el derecho a no confesar la culpabilidad garantiza la incoercibilidad del imputado o acusado. Sin embargo, dicho ámbito garantizado no es incompatible con la libertad del procesado o acusado para declarar voluntariamente, incluso autoincriminándose.

(...) Claro está, siempre que ello provenga del ejercicio de su autonomía de la voluntad o, dicho en sentido negativo, no sea consecuencia de la existencia de cualquier vestigio de coacción estatal o de autoincriminaciones inducidas por el Estado por medio del error, engaño o ardid. Un ejercicio de la libertad en ese sentido está también garantizado por el deber de no mentir, sino más bien de contribuir al cumplimiento de las normas legales. No obstante, para que una declaración autoinculpatoria pueda considerarse como libremente expresada a través de los órganos de control penal, el Estado tiene el deber de informar al investigado, denunciado, procesado o acusado las ventajas y desventajas que una conducta de esa naturaleza podría generar. Impone también a los órganos judiciales la obligación de no sustentar una pena solo sobre la base de tal autoincriminación, puesto que, como ha expuesto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos:

‘(...) la carga de probar la culpabilidad del imputado corresponde al Estado y en tal contexto encuentra aplicación la regla in dubio pro reo. Por tanto, es carga de la acusación producir una prueba suficiente para condenarlo’ [Caso Barberá, Messegué y Jabardo c. España, Sentencia del 6 de diciembre de 1988, párrafo 77].

5. Derecho a guardar silencio y derecho a no ser condenado
en ausencia (Exp. Nº 00023-2012-2012-PHC/TC)

En este caso, el TC expresa que, en conformidad con lo previsto por el artículo 359, inciso 4 del Código Procesal Penal, en el marco del juicio oral, la ausencia voluntaria del imputado no impide la continuidad del juicio, pudiendo ser representado por un abogado defensor, cuando dicha parte haya prestado su declaración o renunciado voluntariamente a hacerlo.

Así, se permitirá la continuación del juicio oral sin la presencia del imputado si este ha comparecido al acto oral (para dar su declaración u optar por guardar silencio) y posteriormente a ello decide sustraerse del proceso, renunciando de este modo a ejercer la defensa material de los cargos que se le imputan.

En ese sentido, el TC en sus fundamentos 3.3.6, 3.3.7 y 3.3.8 sostiene que:

3.3.6. En el presente caso, respecto a la alegada vulneración del derecho de no ser condenado en ausencia, consideramos que es posible continuar con el juicio oral pese a la reiterada ausencia del imputado a las sesiones de audiencia en conformidad con lo previsto por el artículo 359, inciso 4), del Código Procesal Penal, norma vigente en el distrito judicial del cual proviene el proceso constitucional de autos. Allí se señala que en el marco del juicio oral, la ausencia voluntaria del imputado no impide la continuidad del juicio, pudiendo ser representado por un abogado defensor, cuando dicha parte haya prestado su declaración o renunciado voluntariamente a hacerlo, conforme a la previsión del artículo 359, inciso 4), del Código Procesal Penal que a la letra dice: “(...) Si el acusado que ha prestado su declaración en el juicio o cuando le correspondiere se acoge al derecho al silencio, deja de asistir a la audiencia, esta continuará sin su presencia y será representado por su defensor (...)”. En este caso, se entiende que el imputado hizo uso de su derecho de defensa.

3.3.7. De la norma anteriormente glosada se puede concluir que se permitirá la continuación del juicio oral sin la presencia del imputado si este ha comparecido al acto oral (para dar su declaración u optar por guardar silencio) y posteriormente a ello decide sustraerse del proceso renunciando de este modo a ejercer la defensa material de los cargos que se le imputan.

3.3.8. A nuestro juicio, y conforme al contenido de este derecho, se debe señalar que no se ha vulnerado el derecho constitucionalmente protegido a ser condenado en ausencia porque el actor conoció el proceso y la imputación en su contra. Además, concurrió a las diligencias tanto en las etapas iniciales como a las audiencias del juicio oral, donde prestó declaración e incluso ejerció la autodefensa. No obstante ello, voluntariamente no concurrió a la audiencia de lectura de sentencia y a la audiencia de apelación de sentencia.

6. Derecho a guardar silencio ante preguntas incriminatorias
en interrogatorios (Exp. Nº 5112-2007-PHC/TC)

En este caso, el TC señala que la probabilidad de que durante el interrogatorio se formularan al recurrente preguntas incriminatorias, este tiene expedito su derecho a guardar silencio o a oponerse a ellas, tanto más cuanto que, durante la diligencia, podrá ser asesorado por un abogado de su elección, conforme se advierte de la citación cuestionada.

En ese extremo, el TC en su fundamento 4 expresa que:

4. En tal sentido, se advierte en el caso sub exámine que las citaciones policiales cuestionadas, en modo alguno, amenazan, restringen, quebrantan o impiden el ejercicio del derecho a la libertad o de aquellos que le son inherentes, pues la determinación cuestionada se da dentro de las facultades reconocidas por la ley.

Más aún, en la probabilidad de que durante el interrogatorio se formularan al recurrente preguntas incriminatorias, este tiene expedito su derecho a guardar silencio o a oponerse a ellas, tanto más cuanto que, durante la diligencia, podrá ser asesorado por un abogado de su elección, conforme se advierte de la citación cuestionada, que correo a fojas 2.

CONCLUSIONES

  • Podemos concluir, entonces, que el derecho a guardar silencio durante un proceso judicial es constitucionalmente válido y amparado por la Constitución. Si bien no está contemplado de forma expresa, se puede colegir de los artículos 139, incisos 3 y 14, y 2, inciso 24, h de nuestra carta magna, y el artículo 25, inciso 2 del Código Procesal Constitucional. Así también como de los tratados internacionales que regulan dicha figura, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos, etc.
  • Si durante un interrogatorio al inculpado se le formularan preguntas incriminatorias, este tiene expedito su derecho a guardar silencio o a oponerse a ellas.
  • Los jueces y tribunales tienen la obligación de no asumir una aceptación tácita del silencio, pero sí a darle un sentido interpretativo del mismo que pueda ayudar a dilucidar la causa.
  • La carga de probar la culpabilidad del imputado corresponde al Estado y en tal contexto encuentra aplicación la regla in dubio pro reo. Por tanto, es carga de la acusación producir una prueba suficiente para condenarlo.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Binder, A. (1993). Introducción al Derecho Procesal Penal. Buenos Aires: Editorial Ad Hoc.

Horvitz, M. y López, J. (2005). Derecho procesal chileno. Tomo I. Chile: Editorial Jurídica de Chile.

Quispe, F. (2002). El derecho a la no incriminación y su aplicación en el Perú (Tesis de Maestría en Ciencias Penales). Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Lima, Perú.

Reyna, L. (2011). El proceso penal aplicado. Conforme al Código Procesal Penal de 2004. Lima: Grijley.

Roxin, C. (2000). Derecho Procesal Penal. Buenos Aires: Editorial del Puerto.

San Martín, C. (2000). Derecho Procesal Penal. Tomo II. Lima: Grijley.



[1] Roxin, C. (2000). Derecho Procesal Penal. Buenos Aires: Editorial del Puerto.

[2] Horvitz, M. & López, J. (2005). Derecho procesal chileno. Tomo I. Chile: Editorial Jurídica de Chile.

[3] Quispe, F. (2002). El derecho a la no incriminación y su aplicación en el Perú (Tesis de Maestría en Ciencias Penales). Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Lima, Perú.

[4] Citada por Quispe, ob., cit.

[5] San Martín, C. (2000). Derecho Procesal Penal. Tomo II. Lima: Editorial Grijley.

[6] Constitución Política del Perú,1993, art. 2, inc. 24, h.

[7] Código de Procedimientos Penales del Perú, artículo 132.

[8] Binder, A. (1993). Introducción al Derecho Procesal Penal. Buenos Aires: Editorial Ad Hoc.

[9] Reyna, L. (2011). El proceso penal aplicado. Conforme al Código Procesal Penal de 2004. Lima: Editorial Grijley.

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* Asesor legal en las revistas de Diálogo con la Jurisprudencia y Actualidad Jurídica. Asistente de cátedra de los cursos de Derecho Penal I y Medicina Legal en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Estudios de alta especialización en Derecho Penal y Derecho Procesal Penal.


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