Eficacia de las notificaciones
Respecto a la eficacia de las notificaciones, la Corte Suprema ha reiterado en numerosa jurisprudencia que conforme al artículo 21 numeral 21.1) de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.
I. NOTIFICACIÓN PERSONAL
1. Notificación personal se entiende con la persona que deba ser notificada o su representante legal
“La notificación personal se entiende con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse cualquiera de los dos en el momento de la entrega de la notificación, puede entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado”. Casación N° 942-2017-Lima, ff. jj. 3.8 |
II. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA
1. Requisitos para la notificación por correo electrónico del procedimiento disciplinario
“En el marco del TUO de la LPAG, para que la notificación por correo electrónico resulte válida, necesariamente deberán concurrir los siguientes requisitos: i) autorización expresa previa del servidor; y ii) acuse recibo de la notificación. De no contar con ambos elementos, la notificación vía correo electrónico carecerá de validez. En el marco de la notificación por correo electrónico, en caso de no recibirse respuesta automática de recepción en un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de efectuado el acto de notificación vía correo electrónico, se procede a notificar por cédula conforme al numeral 20.1.1 del artículo 20 del TUO de la LPAG. |
En el marco del régimen disciplinario de la LSC y del TUO de la LPAG, atendiendo a la presunción de validez del acto de notificación del acto que pone fin al PAD, resultará válido que se compute el respectivo plazo de quince (15) días hábiles para la interposición del recurso impugnatorio pertinente contra el acto que pone fin al PAD”. Informe N° 000728-2021-Servir-GPGSC, fundamento 3.1-3.3 |
2. Revocan sanción a empleador por no haber recibido alertas al correo de notificación del requerimiento
“Ante el incumplimiento de la inspeccionada del primer requerimiento de fecha 19 de marzo de 2021, el inspector comisionado requirió por segunda vez con fecha 25 de marzo de 2021, la misma información; y fue notificada vía casilla electrónica. Sin embargo, la inspeccionada, incurre en la misma conducta omisiva. Ello conforme a lo expuesto precedentemente, obedeció a que la impugnante no tuvo conocimiento de los mismos; no configurándose la negativa a colaborar con la labor inspectiva, que haya podido impedir o frustrar la función del inspector comisionado. En esa lógica del razonamiento, se puede concluir que no se ha configurado el supuesto referido a la negativa que contempla el RLGIT en el numeral 46.3 de su artículo 46 del RGLIT; por cuanto, la labor inspectiva no se frustró con la no presentación de documentos exigidos con los requerimientos de información de fechas 19 y 25 de marzo de 2021, como consecuencia de una negativa por acción u omisión de la impugnante; conforme se aprecia de los actuados en el procedimiento administrativo, debido a que la inspeccionada no pudo conocer de los mismos. Es así, que no se evidencia en el presente caso, una negativa a colaborar con la labor inspectiva, por parte de la impugnante”. Resolución N° 081-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, fundamento 6.27-6.30 |
3. Si el administrado no envía acuse de recepción de la notificación enviada a la dirección electrónica señalada por él, corresponde a la administración notificar vía cédula
“En el presente caso podemos observar que a folios 506 del expediente sancionador obra el correo electrónico de fecha 29 de abril del 2021, en el cual se remite a las direcciones electrónicas de la inspeccionada la resolución de intendencia. |
La norma vigente establece que para la validez de la notificación es requisito indispensable obtener una respuesta de recepción de la dirección electrónica del administrado, como se puede apreciar del expediente no obra en el mismo acuse de recibo. por lo que correspondía que la administración notifique por cédula”. Resolución N° 098-2021-Sunafil/TFL, fundamento 6.3 y 6.4 |
4. Condiciones que deben cumplir las notificaciones vía correo electrónico para que sean válidas
“De lo señalado en los párrafos precedentes, se desprende que para que sea válida la notificación vía correo electrónico, las entidades de la administración pública deberán cumplir, cuando menos, con las siguientes condiciones: i) que el administrado haya consignado su dirección electrónica en el expediente objeto de notificación, ii) que el administrado haya autorizado expresamente que se use esta modalidad de notificación y, iii) que el sistema de correo electrónico utilizado permita la confirmación de recepción del correo enviado”. Resolución N° 002-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala, fundamento 6.16 |
5. No basta la notificación electrónica: la Sunat debe tener certeza absoluta de que el contribuyente conoció el procedimiento
“Por lo tanto, es exigible, en el caso de la notificación al contribuyente que está siendo objeto de una fiscalización tributaria, que la administración tributaria tenga la certeza absoluta de que este ha tomado conocimiento de la existencia de dicho procedimiento y, para ello, atendiendo el caso, independientemente de lo dispuesto en el artículo 104 del Texto Único Ordenado del Código Tributario [la notificación de los actos administrativos se realizará, indistintamente, por cualquiera de las siguientes formas: a) Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia], en ejercicio razonable de su facultad discrecional reconocida legalmente, debe tomar las medidas complementarias y necesarias que le permitan cumplir con tal cometido de manera efectiva, vale decir, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa del contribuyente”. Exp. N° 03394-2021-PA/TE, fundamento 7 |
6. Confirmar la recepción del correo electrónico valida la notificación
“En el presente caso se advierte que el requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación, de fecha 16 de febrero de 2021 fue notificado en el buzón de la casilla electrónica, además, la inspectora comisionada envió la alerta al Sr. Jacinto Chilón al email xxxxxx; petición que no cumplió la impugnante; por lo que se emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de febrero de 2021, depositada en el buzón de la casilla electrónica y cursando el aviso respectivo al correo electrónico antes mencionado, confirmando su recepción el Sr. Chilon por e-mail del 26 de febrero de 2021”. Resolución N° 258-2021-Sunafil/TFL, f. 6.14 |
III. VULNERACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA
1. Ausencia de notificación vulnera el derecho de defensa
“Ante lo expuesto, debemos señalar que del contenido de la sentencia de vista se observa que el Colegiado de Mérito resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda, en consecuencia, nulas la Resolución de Gerencia Casación N° 24723-2017-Cusco, ff. jj. 4.6 |
“Al respecto, esta Sala Suprema advierte que la instancia de mérito valoró esencialmente la información consignada en la Papeleta de Infracción al Reglamento Nacional de Tránsito N° 0224846C, de cuyo solo mérito –ante la omisión de la firma del demandante y la diferencia de datos con los del Acta de Intervención Policial– concluyó que René Darío Infantas Durán no fue notificado con la misma, circunstancia que habría implicado una aparente vulneración del derecho al debido procedimiento del demandante, en su vertiente al derecho de defensa, pues no habría tenido la posibilidad de contradecir las imputaciones efectuadas en su contra por el municipio demandado”. Casación N° 25100-2017-Cusco |
2. Acto procesal de la notificación subyace la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa
“Sobre el acto procesal de la notificación, en líneas generales, este Tribunal ha dejado sentado que en él subyace la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso o procedimiento el contenido de las resoluciones judiciales o administrativas; sin embargo, no cualquier irregularidad con su tramitación constituye, per se, una violación del derecho de defensa. Solo se produce tal afectación del derecho en cuestión cuando, como consecuencia de la irregularidad en su tramitación, el justiciable o administrado quede en estado de indefensión”. Exp. N° 03394-2021-PA/TE, fundamento 8 |
3. Declaran nulo PAS por incorrecta notificación de imputación de cargos
“A mayor abundamiento, conforme se puede observar del artículo 1 del Decreto Supremo N° 006-2019-JUS, la PRONACEJ fue creada como un Programa Nacional de Centros Juveniles, en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, formalizándose, más adelante, como una Unidad Ejecutora, mediante la Resolución Ministerial Nº 0119-2019-JUS. No obstante, mantuvo su dependencia al Minjus, ya que carecía de personería jurídica. Por esta razón no fue suficiente notificar del inicio del procedimiento administrativo sancionador al Procurador Público del Minjus, sino también al Minjus. En consecuencia, al haberse comprobado que el Minjus no fue notificado, ni se le tuvo por apersonado, a pesar de las reiteradas veces que la Procuraduría Pública del Minjus lo solicitó, se vulneró el derecho al debido procedimiento, que le impidió ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Además, cabe señalar que la necesidad de la debida notificación de un acto emitido por la autoridad administrativa no solo tiene relevancia desde la óptica de su validez, sino que permite que el administrado lo conozca para ejercer adecuadamente su defensa. Entonces, de acuerdo con lo manifestado por el Tribunal Constitucional, este derecho constituye una garantía básica para toda persona sometida a un procedimiento administrativo sancionador, a fin de que tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de sus derechos e intereses”. Resolución N° 297-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala, fundamentos 6.11 y 6.12 |
4. Se vulnera el derecho de defensa del empleador si no se cuenta con alerta de notificaciones
“Ese mismo Tribunal ha declarado que, para poder ejercer el derecho de defensa, es indispensable que las partes tengan un conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que les correspondan. Por tanto, las ‘exigencias que se derivan del significado constitucional del derecho de defensa no se satisfacen con la posibilidad de que in abstracto las partes puedan formalmente hacer ejercicio de los recursos previstos en la ley, sino también con la garantía de que puedan interponerlos de manera oportuna’. En consecuencia, mientras que los administrados no reciban la alerta que la Administración se ha comprometido a enviarles, su derecho de defensa podría verse vulnerado, al no tener el conocimiento previo y oportuno de la medida de requerimiento que le impone determinadas obligaciones. De esta manera se les impediría, de modo injustificado, ‘argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses’”. Resolución N° 192-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala, fundamento 6.10 y 6.11 |
5. Carga de la prueba respecto a la notificación de las resoluciones del procedimiento (coactivo) corresponde, en el presente caso, a la Administración
“La carga de la prueba respecto a la notificación de las resoluciones del procedimiento (coactivo) corresponde, en el presente caso, a la Administración demandada. Resultaría un contrasentido exigir a la recurrente que pruebe que no fue notificada de dichas resoluciones. Por el contrario, si se trata de establecer el que tales notificaciones hayan tenido lugar o no, la prueba solo puede proceder de la demandada, sobre todo si ha afirmado que se han realizado tales notificaciones. En consecuencia, el onus probandi recae sobre la demandada”. Exp. N° 8865-2006-PA/TC, ff. jj.7 |
6. Al no haberse notificado debidamente al actor con las resoluciones administrativas en cuestión deviene en nulo el procedimiento coactivo originado
“Dentro del marco normativo precedente, esta Sala Suprema advierte que efectivamente en el cargo de notificación de la resolución de sanción se dejó constancia |
de la negativa de recepción e identificación de la persona con quien se entendió la notificación, siendo que el notificador a fin de acreditar tal situación consignó la firma de dos testigos; sin embargo, resulta ilegible los nombres de uno de los testigos allí consignados; tampoco obra la resolución de imputación de responsabilidad solidaria, menos el cargo de su notificación, lo que denota la irregularidad del procedimiento de ejecución coactiva cuestionado, pues no se ha tramitado conforme a la Ley N° 26979 y su Reglamento. En consecuencia, teniendo en cuenta que la ejecutabilidad del acto administrativo está referida al atributo de eficacia, obligatoriedad, exigibilidad y deber de cumplimiento que todo acto regularmente emitido establece a partir de su notificación, se arriba a la conclusión de que al no haberse notificado debidamente al actor con las resoluciones administrativas en cuestión deviene en nulo el procedimiento coactivo originado, por haberse vulnerado las normas contenidas en la Ley N° 26979 y su Reglamento, y transgredido los derechos fundamental a un debido procedimiento administrativo y tutela jurisdiccional efectiva del demandante”. Rev. Jud. N° 5113-2012-Lima, considerando 12 |
IV. LUGAR Y PLAZO DE NOTIFICACIÓN
1. Si la notificación se realiza el sábado surte efectos desde el siguiente día hábil
“De la revisión de la documentación que obra en el expediente, se advierte que la Carta Nº 11-2019/GRP-440300 habría sido notificada al impugnante el 5 de octubre de 2019 (día sábado), por lo que, a criterio de esta sala, se deberá verificar si dicho acto administrativo fue notificado dentro del día y hora hábil establecido por ley. Al respecto, debemos señalar que el numeral 16.1 del artículo 16 del TUO de la Ley Nº 27444 establece la eficacia del acto administrativo, la cual está sujeta a lo siguiente: ‘Artículo 16.- Eficacia del acto administrativo 16.1 El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo’. Sobre ello, corresponde precisar que el numeral 18.1 del artículo 18 del TUO de la Ley Nº 27444, establece lo siguiente: ‘Artículo 18.- Obligación de notificar 18.1 La notificación del acto es practicada de oficio y su debido diligenciamiento es competencia de la entidad que lo dictó. La notificación debe realizarse en día y hora hábil, salvo regulación especial diferente o naturaleza continuada de la actividad’. |
En concordancia con lo anterior, los numerales 1 y 2 del artículo 149 del TUO de la Ley Nº 27444 señala lo siguiente: ‘1. Son horas hábiles las correspondientes al horario fijado para el funcionamiento de la entidad, sin que en ningún caso la atención a los usuarios pueda ser inferior a ocho horas diarias consecutivas. 2. El horario de atención diario es establecido por cada entidad cumpliendo un periodo no coincidente con la jornada laboral ordinaria, para favorecer el cumplimiento de las obligaciones y actuaciones de la ciudadanía. Para el efecto, distribuye su personal en turnos, cumpliendo jornadas no mayores de ocho horas diarias’. Estando a lo antes expuesto, se verifica que la entidad no siguió el procedimiento establecido en el numeral 18.1 del artículo 18 del TUO de la Ley Nº 27444, para efectuar la notificación de la Carta Nº 15-2019/GRP-440300, del 4 de octubre de 2019. En ese mismo sentido, del tenor de la Carta Nº 15-2019/GRP-440300, se advierte que esta fue notificada el 5 de octubre de 2019, día sábado, lo cual no fue cuestionado por la Entidad en la Resolución Oficina de Recursos Humanos Nº 010-2021/GOBIERNO REGIONAL PIURA-ORH. Por lo expuesto, esta Sala estima que la notificación de la Carta Nº 15-2019/GRP440300, surtió efecto el 7 de octubre de 2019 (siguiente día hábil)”. Resolución N° 000842-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala, fundamentos 22-31 |
2. Demora en la notificación del acta de infracción no afecta su validez
“Si bien el numeral 17.5 del artículo 17 del RLGIT, dispone que toda notificación del acta de infracción debe practicarse a más tardar dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados desde la emisión del acta. Es importante recalcar también, lo dispuesto en el artículo 15 del TUO de la LPAG que señala lo siguiente: ‘Los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de su validez’, y lo consignado en el numeral 151.3 del artículo 151 del mismo cuerpo legal que precisa: ‘El vencimiento del plazo para cumplir un acto o cargo a la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo’. |
Por lo tanto, la inobservancia del plazo legal no impide que las autoridades competentes que están a cargo del trámite del procedimiento administrativo sancionador realicen las actuaciones que sean necesarias a efectos que se proceda con la notificación del Acta de Infracción, máxime si la LGIT y el RLGIT no disponen como consecuencia jurídica la nulidad del acto administrativo por efectuar actuaciones fuera del plazo legal. En tal sentido, la demora en la notificación del Acta de Infracción no afecta su validez. Sin embargo, el retraso existente en el caso examinado es notable y permite a esta sala recordar a las instancias administrativas correspondientes que tal situación puede suponer un desafío a la seguridad jurídica de administrados y terceros con interés por igual, por lo que deben tomarse medidas pertinentes para evitar tales dilaciones”. Resolución N° 645-2021-Sunafil/TFL, fundamentos 6.8-6.10 |
3. Si existen dudas del lugar en donde se debe notificar, se debe considerar el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año
“Si bien, la inspectora comisionada señala que notificó en la puerta negra, ya que forma parte del mismo domicilio, adjuntando fotografías en las que consta en la caja del medidor de electricidad la numeración 126, no adjuntó algún otro medio probatorio que identifique que la puerta negra forma parte del domicilio de la impugnante; más aún si de la revisión de las fotografías anteriormente verificadas no se tiene certeza de que efectivamente la puerta blanca no tenía el rótulo 126 que corresponde a la dirección exacta de la impugnante. En ese sentido, de acuerdo a lo regulado en el numeral 1 del artículo 21 del TUO de la LPAG, la notificación personal se debe realizar en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año, hecho que no se ha podido acreditar fehacientemente en el presente procedimiento”. Resolución N° 214-2021-Sunafil/TFL, fundamento 6.11 |
4. No será válida la citación a comparecencia entregada a un trabajador destacado en un centro de trabajo distinto, toda vez que el inspector no estableció la idoneidad de dicha notificación
“A criterio de esta Sala, toda actuación de la administración pública –indistintamente de la calificación que esta reciba– debe ser acorde con los principios y el contenido del TUO del LPAG, como una manifestación misma de la validez de sus procedimientos, materializada en actos administrativos que no pueden generarse en contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias (según el numeral 4 del artículo 10 del TUO de la LPAG), no correspondiendo, en el presente caso, la sanción por la inasistencia a dos comparecencias que no fueron debidamente notificadas, sea porque no se presentaron al domicilio del sujeto inspeccionado, bien porque en el caso de la primera de ellas, entregándose la citación a un trabajador destacado (vendedor) en un centro de trabajo distinto, el inspector no estableció la idoneidad de dicha notificación a través de la constancia sobre la línea comprobada de comunicación entre quien recibió la notificación en centro de trabajo distinto y los órganos correspondientes de la compañía”. Resolución N° 068-2021-Sunafil/TFL, fundamento 6.28 |