Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 286 - Articulo Numero 17 - Mes-Ano: 7_2022Dialogo con la Jurisprudencia_286_17_7_2022

Derechos de autor

RESUMEN

Conforme lo indica en el Decreto legislativo N° 822, los autores de una creación intelectual se encuentran protegidos por el derecho de autor desde el momento de su creación, convirtiéndolos en titulares originarios de sus obras y proporcionándoles derechos de carácter moral y patrimonial. La protección del derecho de autor recae sobre todas las obras del ingenio, en el ámbito literario o artístico, cualquiera que sea su género, forma de expresión, mérito o finalidad. Esta protección se reconoce cualquiera que sea la nacionalidad, el domicilio del autor o titular del respectivo derecho o el lugar de la publicación o divulgación.

1. El autor como sujeto de derecho

“El acto a partir del cual nace el derecho es la creación de la obra, es así como el artículo 18 de la Ley, establece:

‘El autor de una obra tiene por el solo hecho de su creación la titularidad originaria de un derecho exclusivo y oponible a terceros, que comprenden, a su vez, los derechos de orden moral y patrimonial, determinados por la presente ley’.

El artículo 10 de la Ley, establece:

‘El autor es el titular originario de los derechos exclusivos sobre la obra, tanto de orden moral y patrimonial, reconocidos por la presente Ley. Sin embargo, de la protección que esta Ley reconoce al autor, se podrán beneficiar otras personas naturales o jurídicas, en los casos expresamente previsto en ella’.

Para la legislación peruana en materia de propiedad intelectual, que se inspira en fuentes latinas, al igual que en otras legislaciones que comparten este origen, solo los seres humanos en forma consciente son capaces de realizar una creación intelectual, por ende, el derecho de autor siempre nacerá en cabeza de los autores, después de lo cual puede transferirse o ser ejercido por otras personas naturales o jurídicas distintas del creador de la obra”.

Resolución Nº 010-2021/CDA-INDECOPI, numeral 4.3

2. Derecho de autor comprende prerrogativas de orden moral y patrimonial

“El autor por el solo hecho del acto de creación, cuenta con un derecho que le permite la explotación en forma exclusiva de su obra, este derecho comprende prerrogativas de orden moral y patrimonial.

El autor, como titular originario, o cualquier persona natural o jurídica, a quien el autor o la ley le haya cedido el derecho de autor, tiene la prerrogativa de explotar la obra en cualquier forma o bajo cualquier procedimiento conocido o por conocerse o, en su defecto, de permitir a terceras personas la explotación de su obra”.

Resolución Nº 002-2021/CDA-INDECOPI, numeral 1.1

3. Obra plástica es aquella cuya finalidad apela al sentido estético de la persona que la contempla, como las pinturas, los bocetos, dibujos, grabados y litografías

“De acuerdo con lo señalado en el artículo 2 numeral 28 de la Ley, la obra plástica es aquella cuya finalidad apela al sentido estético de la persona que la contempla, como las pinturas, los bocetos, los dibujos, grabados y litografías.

Es así como bajo esta denominación se agrupan todas aquellas obras que se expresan bajo formas bidimensionales y tridimensionales. Así, tenemos dentro de esta categoría a los dibujos, las esculturas, las pinturas, los grabados, los comics, los tebeos, los grabados y otras similares, entendidas en su más amplia gama”.

Resolución Nº 003-2021/CDA-INDECOPI, numeral 3.2.1

4. Comunicación pública es todo acto por el cual una o varias personas reunidas o no en el mismo lugar pueden tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas

“El artículo 15 de la Decisión 351, concordado con el artículo 2 numeral 5 del Decreto Legislativo 822, define a la comunicación pública como todo acto por el cual una o varias personas reunidas o no en el mismo lugar pueden tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, por cualquier medio o procedimiento, para difundir los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, aclarándose que todo el proceso necesario y conducente a que la obra sea accesible al público constituye comunicación.

El artículo 15 de la Decisión 351, al igual que el artículo 33 del Decreto Legislativo 822, contiene una lista enunciativa de las modalidades de comunicación pública, la que comprende la comunicación de obras musicales, bien en ‘vivo’ (es decir, con los intérpretes o ejecutantes frente al público) o a partir de soportes o grabaciones previas”.

Resolución N° 1064-2021/TPI-INDECOPI, numeral 2.2

5. A autor de una obra que desee reclamar la protección de su derecho en el Perú le bastará con presentar, ante las autoridades del país en el que reclama la protección, un ejemplar de su obra publicada

“El artículo 11 de la Ley, concordante con el artículo 8 de la Decisión 351, en esta misma línea establece: ‘Se presume autor, salvo prueba en contrario, a la persona natural que aparezca indicada como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique’.

De acuerdo con lo establecido en el Convenio de Berna, artículo 5.2., el goce y el ejercicio del derecho de autor no se encuentran sujetos a ningún tipo de formalidad, como, por ejemplo, un registro o un depósito de la obra ante alguna autoridad o por parte de un Estado en particular.

En virtud de esta peculiaridad, al autor de una obra que desee reclamar la protección de su derecho en el Perú, le bastará con presentar, ante las autoridades del país en el que reclama la protección, un ejemplar de su obra publicada, en el cual aparezca su nombre, su seudónimo o algún signo que lo identifique”.

Resolución N° 002-2021/CDA-INDECOPI, numeral 3.4.1

6. Modalidades de explotación que posee el autor respecto a su obra

“El autor tiene la facultad de explotar la obra en cualquier forma o bajo cualquier procedimiento, así como de obtener de ello beneficio. Las modalidades de explotación se encuentran indicadas en el artículo 13 de la Decisión 351, concordado con el artículo 31 del Decreto Legislativo 822, de manera ejemplificativa. Entre ellas son de destacar las referidas al derecho de reproducción y distribución”.

Resolución N° 0002-2005/TPI-INDECOPI, numeral III

7. Derecho de reproducción: toda reproducción total o parcial de la obra por cualquier medio o procedimiento sin la autorización expresa del autor es ilícita

“Conforme al artículo 13 inciso a) de la Decisión 351, concordado con el artículo 31 inciso a) del Decreto Legislativo 822, el autor tiene el derecho exclusivo de realizar o autorizar la reproducción de su obra por cualquier forma o procedimiento. Tradicionalmente, se ha entendido que el derecho de reproducción comprende la fijación material de una obra, de tal forma que se puedan obtener una o varias copias de la obra, de manera total o parcial. Sin embargo, la evolución tecnológica ha ido configurando y afectando al concepto mismo de reproducción, de tal forma que hoy se incluyen dentro del concepto de reproducción las copias digitales de una obra en la memoria de un ordenador o las copias que se reproducen en la internet, lo cual ha debilitado la exigencia de corporeidad.

En consecuencia, es ilícita toda reproducción total o parcial de la obra por cualquier medio o procedimiento sin la autorización expresa del autor”.

Resolución N° 0002-2005/TPI-INDECOPI, numeral III

8. Derecho de distribución: el autor tiene el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la distribución al público de su obra mediante la venta, el arrendamiento o el alquiler

“El artículo 13 inciso c) de la Decisión 351, concordado con el artículo 31 inciso c) del Decreto Legislativo 822, dispone que el autor tiene el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la distribución al público de su obra mediante la venta, el arrendamiento o el alquiler.

La distribución, a los efectos del Decreto Legislativo 822, comprende la puesta a disposición del público por cualquier medio o procedimiento, del original o copias de la obra, por medio de la venta, canje, permuta u otra forma de transmisión de la propiedad, alquiler, préstamo al público o cualquier otra modalidad de explotación (…). Cuando la comercialización autorizada de los ejemplares se realice mediante venta u otra forma de transmisión de la propiedad, el titular de los derechos patrimoniales no podrá oponerse a la reventa de los mismos en el país para el cual han sido autorizadas (…).

La distribución implica necesariamente la incorporación de la obra o prestación a un soporte físico que permita su comercialización pública. El carácter físico del soporte exige la posibilidad de aprehensión del mismo por parte del público, en ese sentido, todos aquellos modos de explotación que no permitan la incorporación física de la obra o prestación no pueden ser considerados como distribución”.

Resolución N° 0002-2005/TPI-INDECOPI, numeral III

9. Derecho de autor protege a los autores de las obras literarias, artísticas y sus derechohabientes

“El derecho de autor protege a los autores de las obras literarias artísticas y a sus derechohabientes, a los titulares de derechos conexos al derecho de autor reconocidos en ella y el acervo cultural, entendiéndose por obra a toda creación intelectual personal y original, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocer.

El autor tiene, por el solo hecho de la creación, un derecho exclusivo y oponible a todos que comprende facultades de orden moral y patrimonial”.

Resolución N° 0012-2022/TPI-INDECOPI, numeral 2

10. Derechos patrimoniales otorgan al autor o al titular de los mismos la facultad de autorizar o prohibir la explotación de su obra y obtener beneficios económicos

“Los derechos patrimoniales otorgan –al autor o al titular de los mismos– la facultad de autorizar o prohibir la explotación de su obra y obtener, por ello, beneficios económicos. Estos derechos son exclusivos y pueden oponerse a todos, salvo excepción legal; son de contenido ilimitado, ya que la explotación de la obra se puede realizar bajo cualquier forma o procedimiento, siendo, cada una de estas formas, independientes entre sí; son transferibles, pues pueden ser objeto de cesión; son embargables, puesto que la autorización de la explotación implica el pago de una remuneración; son temporales, porque transcurrido el plazo de ley pasan a formar parte del dominio público.

Los derechos patrimoniales comprenden, entre otros, el derecho de reproducción, el derecho de comunicación pública, el derecho de distribución de la obra al público, el derecho de transformación y el derecho de importación. Estos derechos están recogidos, de manera ejemplificativa, en los artículos 13 de la Decisión 351 y 31 del Decreto Legislativo 822”.

Resolución N° 0012-2022/TPI-INDECOPI, numeral 2.1

11. Es ilícita toda importación –analógica o digital– de ejemplares de la obra reproducidos sin la autorización previa y expresa del autor

“Para el derecho de autor, la importación comprende el derecho exclusivo de autorizar o no el ingreso al territorio nacional, por cualquier medio, incluyendo la transmisión, analógica o digital, de copias de la obra que hayan sido reproducidas, sin autorización del autor o del titular de los derechos.

Este derecho incluye, no solo a los ejemplares tangibles que ingresan físicamente al territorio nacional, sino las obras que, a través de la transmisión digital –que no requiere de un soporte físico– se envían, reciben, almacenan y reproducen, sin necesidad de pasar a través de las aduanas.

En cuanto al ingreso de copias de obras no autorizadas al territorio nacional a través de las fronteras, la regla general es que, salvo que formen parte del equipaje personal, este ingreso no está permitido, ya que debe ser autorizado por el autor o titular de los derechos sobre las obras”.

Resolución N° 0012-2022/TPI-INDECOPI, numeral 2.2

12. Si alguna autoridad o persona natural o jurídica autoriza o presta su apoyo para la explotación, sin que el usuario cuente con la autorización, será solidariamente responsable

“Es ilícita –salvo excepción legal– toda reproducción, comunicación, distribución, importación, transformación o cualquier otra forma de explotación de una obra o de parte de ella, sin contar con la autorización previa y por escrito del autor o del titular de los derechos, y si alguna autoridad o persona natural o jurídica autoriza o presta su apoyo a esa explotación, sin que el usuario cuente con la mencionada autorización, será solidariamente responsable.

Además de los actos mencionados, en general, se considera infracción al derecho de autor a toda vulneración o afectación a los derechos morales o patrimoniales que tiene el autor sobre su obra o el titular de los derechos respectivos”.

Resolución N° 0012-2022/TPI-INDECOPI, numeral 3

13. Derecho de reproducción en los programas de ordenador se protegen en los mismos términos que las obras literarias

“El artículo 69 del Decreto Legislativo 822 señala que los programas de ordenador se protegen en los mismos términos que las obras literarias. Dicha protección se extiende a todas sus formas de expresión, tanto a los programas operativos como a los aplicativos, ya sea en forma de código fuente o código objeto, a las versiones sucesivas del programa, así como a los programas derivados.

El artículo 25 de la Decisión 351 concordado con el artículo 74 del Decreto Legislativo 822 señala que la reproducción de un programa de ordenador, incluso para uso personal, exigirá la autorización del titular de los derechos, con excepción de la copia de seguridad”.

Resolución N°0358-2022/TPI-INDECOPI, numeral 3.1

14. Elemento similar al de la obra artística es suficiente para acreditar la reproducción de esta

“Conviene precisar que el hecho de que algunos elementos característicos de la obra sustento de la denuncia no se encuentren presentes en la imagen denunciada no enerva el hecho de que se haya infringido el derecho de reproducción, ello en la medida que la ley sanciona la reproducción total o parcial de una obra, más aún cuando en la imagen denunciada (aun en ausencia de uno de sus elementos creativos) se percibe la obra de la denunciante.

Por lo anterior, al haberse reproducido parcialmente la obra artística denominada ‘HELLO KITTY’ en la mercadería de propiedad de la denunciada, esta debió cumplir con demostrar que dicha reproducción fue lícita o, en todo caso, que contaba con la autorización previa y por escrito del titular para realizar la importación de los productos, lo cual no ha ocurrido en el presente caso”.

Resolución N° 0357-2022/TPI-INDECOPI, numeral 3

15. Diferencia entre un autor y un titular de derechos

“En este punto, es necesario diferenciar el concepto de ‘autor’ del de ‘titular’. El autor, de acuerdo con el concepto señalado en el referido numeral 1 del artículo 2 de la Ley, es ‘la persona natural que realiza la obra’. En cambio, el titular es aquel que cuenta con ‘la calidad de titular de derechos reconocidos’ en la Ley sobre derecho de autor. Dicha titularidad puede ser originaria o derivada.

La titularidad originaria, de acuerdo lo establecido en el artículo 2 numeral 44 de la Ley, es aquella que emana de la sola creación de la obra, por lo que el autor también ostenta la calidad de titular originario de su obra.

La titularidad derivada, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2 numeral 45 de la Ley, es aquella que surge por circunstancias distintas a la de la creación, sea por mandato o presunción legal, o bien por cesión mediante acto entre vivos o transmisión mortis causa”.

Resolución Nº 003-2021/CDA-INDECOPI, numeral 3.4

16. La denunciada debe aportar elementos de prueba que acrediten la legitimidad de la reproducción de la obra en los productos materia de la denuncia

“Al encontrarse reproducida la obra artística ‘BATMAN’ en versión ‘LEGO’ en los productos materia de la denuncia, el denunciada debe estar en la posibilidad y la disposición de aportar elementos de prueba que acrediten que esa reproducción es lícita. A tal efecto, el denunciado debe ofrecer elementos de prueba que permitan acreditar plausiblemente que obtuvo esos productos de una fuente lícita o de un importador, distribuidor u otro proveedor plausiblemente legitimado para importar o distribuir los productos que reproducen esa obra, o acreditar plausiblemente que contaba con una autorización del titular del derecho o de su representante o licenciatario para importar o distribuir tales productos en el país. Esas pruebas permitirían trasladar a la denunciante la carga de desvirtuarlas. Sin embargo, en el presente caso el denunciado no ha presentado medio probatorio alguno que permita suponer plausiblemente la legitimidad de la reproducción de la obra en los productos materia de la denuncia”.

Resolución Nº 003-2021/CDA-INDECOPI, numeral 5.2

17. Sanciones tienen por objeto penalizar al infractor por la violación de los derechos de autor y resarcir al titular de esos derechos, del provecho ilícito obtenido por el infractor

“La Decisión 351, en su artículo 57, contempla las medidas que la autoridad nacional competente de los Países Miembros de la Comunidad Andina podrá disponer cuando verifique alguna infracción a la normativa del derecho de autor y los derechos conexos.

Dichas medidas se detallan a continuación:

a) El pago al titular del derecho infringido de una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho.

b) Que el infractor asuma el pago de las costas del proceso en que haya incurrido el titular del derecho infringido.

c) El retiro definitivo de los canales comerciales, de los ejemplares que constituyan infracción del derecho.

d) Las sanciones penales equivalentes a aquellas que se aplican a delitos de similar magnitud.

El artículo 188 de la Ley faculta a la Comisión de Derecho de Autor a imponer conjunta o indistintamente las siguientes sanciones: a) amonestación; b) multa de hasta 180 unidades impositivas tributarias; c) reparación de omisiones; d) cierre temporal hasta por noventa días del establecimiento; e) cierre definitivo del establecimiento; f) incautación o comiso definitivo; y g) publicación de la resolución a costa del infractor”.

Resolución Nº 003-2021/CDA-INDECOPI, numeral 6

18. No es suficiente que se retire la mercadería en la cual se está reproduciendo ilícitamente la obra protegida, sino incluso con la pérdida de los materiales, insumos, medios utilizados en la comisión de la infracción

“En el ámbito del derecho de autor, no es suficiente que se retire la mercadería en la cual se está reproduciendo ilícitamente la obra protegida con la finalidad d no permitir el ingreso de estos bienes en el circuito comercial, ya que la protección que se brinda busca proteger la obra como una manifestación cultural, en consecuencia quien reproduce sin autorización del autor y/o titular de dicha creación, no solo atenta contra el interés particular del titular afectado, sino que está atentando contra el interés público, debiendo este tipo de conductas ser desalentadas y reprimidas no solo con la pérdida del soporte material que contiene la obra, sino incluso con la pérdida de los materiales, insumos, medios utilizados en la comisión de la infracción”.

Resolución N° 005-2021/CDA-INDECOPI, numeral 7


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