Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 286 - Articulo Numero 14 - Mes-Ano: 7_2022Dialogo con la Jurisprudencia_286_14_7_2022

Otorgamiento del bono por cierre de pliego a los trabajadores no sindicalizados

Analí MORILLO VILLAVICENCIO*

RESUMEN: En el presente informe, la autora analiza algunos de los principales criterios jurisprudenciales y administrativos en torno a la extensión de los efectos del convenio colectivo, con especial énfasis en el análisis de la posibilidad de extender unilateralmente el bono por cierre de pliego a los trabajadores no sindicalizados, dada la naturaleza especial de este beneficio; para lo cual se toma en consideración principalmente lo señalado por una reciente sentencia del Tribunal Constitucional y una resolución del Tribunal de Fiscalización Laboral.

Abstract: In this report, the author analyzes some main jurisprudential and administrative criteria regarding the extension of the collective agreement’s effects with special emphasis on the analysis of the unilaterally possibility extending the bonus for the closure of the contract to workers not unionized, given the special nature of this benefit; for which it takes into consideration mainly what is indicated by a recent ruling of the Constitutional Court and a resolution of the Labor Inspection Court.

Palabras clave: Bono / Cierre de pliego / Trabajador no sindicalizado / Convenio colectivo / Negociación colectiva / Extensión unilateral

Keywords: Bonus / Closing of specifications / Non-unionized worker / Collective agreement / Collective bargaining / Unilateral extension

Recibido: 05/07/2022 // Aprobado: 08/07/2022

INTRODUCCIÓN

El bono por cierre de pliego es un beneficio que se reconoce a favor de los trabajadores que, habiendo emprendido un proceso de negociación colectiva, y cerrando la misma con la consecución de un acuerdo, perciben este monto como resultado del esfuerzo sostenido en el tiempo por el logro de los objetivos que se plantearon como colectivo.

En diversas situaciones se pueden plantear requisitos para la percepción de este beneficio, como, por ejemplo, que este sea percibido por los trabajadores que han mantenido un tiempo mínimo afiliados al sindicato.

El bono por cierre de pliego es el reconocimiento, de cierto modo, de todos los esfuerzos desplegados por los trabajadores para la consecución de un acuerdo, el mismo que debe permitir un mejor desenvolvimiento de la relación laboral y un mayor bienestar de los trabajadores. Un proceso de negociación entre las partes implica no solo un esfuerzo por organizar las necesidades y métodos de satisfacción de las mismas por parte del sindicato, sino también un gasto económico y una inversión de tiempo, lo cual implica la asunción de ciertos sacrificios por parte de los sindicalizados.

Algunas de las principales características del bono por cierre de pliego es que este es identificado como un concepto no remunerativo, conforme el literal a) del artículo 19 del Decreto Supremo N° 001-97-TR. Por lo que este concepto:

● No es base de cálculo para el aporte a EsSalud.

● No genera retenciones para aporte a la seguridad social.

● No es computable para los beneficios laborales, como son vacaciones, CTS y gratificaciones.

Ahora bien, en el presente informe se analizan diversos criterios jurisprudenciales en torno a la extensión del referido bono a los no sindicalizados, para luego desarrollar lo referido recientemente por Tribunal Constitucional y el Tribunal de Fiscalización Laboral sobre la materia.

I. EXTENSIÓN DE BENEFICIOS DE UN CONVENIO COLECTIVO A TRABAJADORES NO SINDICALIZADOS

1. Normas y criterios jurisprudenciales acerca de la extensión de beneficios a trabajadores no sindicalizados

Conforme al artículo 9 del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo:

Artículo 9.- En materia de negociación colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados.

De existir varios sindicatos dentro de un mismo ámbito, podrán ejercer conjuntamente la representación de la totalidad de los trabajadores los sindicatos que afilien en conjunto a más de la mitad de ellos.

En tal caso, los sindicatos determinarán la forma en que ejercerán esa representación, sea a prorrata, proporcional al número de afiliados, o encomendada a uno de los sindicatos. De no haber acuerdo, cada sindicato representa únicamente a sus afiliados.

De tal forma, en caso de que se trate de un sindicato mayoritario, este asumirá la representación de todos los trabajadores, incluso de los no afiliados, mientras que, en el caso de los sindicatos minoritarios, estos asumen la representación únicamente de sus afiliados. Esto ha sido precisado en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR, el cual señala que, en caso de que ningún sindicato de un mismo ámbito afilie a la mayoría absoluta de trabajadores de este, su representación se limita a sus afiliados.

En esa línea, la Casación Laboral Nº 12901-2014-Callao ha señalado lo siguiente en torno a la extensión de beneficios pactados en un convenio colectivo por sindicato minoritarios:

Vigésimo segundo: Sobre los alcances de un convenio colectivo celebrado por una organización sindical minoritaria

Lo discernido anteladamente permite concluir que cuando el convenio colectivo ha sido celebrado por una organización sindical de representación limitada, la misma que no goza de la representatividad de la mayoría de los trabajadores, no puede extenderse los efectos del convenio colectivo de este sindicato a los no afiliados del mismo, pues, permitirlo desalentaría la afiliación en tanto los trabajadores preferirían no afiliarse a una organización sindical, pues de igual modo gozarían de los beneficios pactados en los convenios colectivos que celebre dicho sindicato.

Vigésimo tercero: Pronunciamiento sobre el caso concreto

Se trata de un sindicato minoritario (…) que mediante laudo arbitral (…) de dos mil diez, logró dar solución a la negociación colectiva (…); en dicho laudo se resolvió otorgar a los trabajadores sujetos a la negociación colectiva un aumento sobre sus remuneraciones básicas, una bonificación por cierre de convenio, incrementar la asignación por alimentos, así como las bonificaciones por escolaridad y uniformes (…). En tal sentido, se puede inferir que el ámbito de aplicación personal de dicho laudo arbitral se circunscribe, coherentemente, a los afiliados de dicho sindicato, esto es, nos encontramos ante un convenio colectivo de eficacia limitada; por lo tanto, los beneficios señalados en el laudo arbitral serán de aplicación solo para los afiliados al sindicato, así como los que se incorporen con posterioridad.

(…)

Vigésimo sexto: Doctrina Jurisprudencial

De conformidad con el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, el criterio establecido en el considerando vigésimo segundo de la presente resolución contiene principios jurisprudenciales relativos a la debida interpretación judicial respecto a la representatividad sindical, criterio que es de aplicación obligatoria por las instancias inferiores al resolver un caso en que se demande el reconocimiento remunerativo de este concepto (resaltado nuestro).

De lo indicado en la casación señalada, es posible identificar que la extensión de beneficios acordados mediante convenio colectivo con sindicatos minoritarios no debe darse, salvo cuando un trabajador se incorpora posteriormente al sindicato, en cuyo caso le corresponderá gozar de los mismos derechos reconocidos a los trabajadores sindicalizados. Asumir un criterio diferente, según la corte, implicaría desalentar la afiliación al sindicato, lo que no resulta conforme al objetivo de la celebración de un convenio colectivo.

Coincidimos con lo indicado, pues la posibilidad de que el empleador decida extender los beneficios pactados de forma unilateral generaría un evidente golpe para la organización sindical que ha sostenido el proceso de negociación colectiva y ha logrado las mejoras de sus condiciones de empleo con inversión de tiempo y recursos. El que el empleador decida la extensión de los beneficios a los no sindicalizados es desfavorable para la organización sindical, pues se desmerece el trabajo garantizado para lograr los reclamos o exigencias que tenían.

Por otro lado, la Casación Laboral N° 16995-2016-Lima ha precisado lo siguiente:

Décimo tercero:

En consecuencia, cuando el convenio colectivo ha sido celebrado por una organización sindical de representación limitada, que no goza de la representatividad de la mayoría de los trabajadores, no puede extender los efectos del convenio colectivo de este sindicato a los no afiliados, salvo disposición en contraria expresa en el propio convenio colectivo, o cuando limite al trabajador su ejercicio del derecho constitucional a la libertad sindical individual positiva, respecto a la facultad de afiliarse a un sindicato (resaltado nuestro).

En el caso resuelto por la casación, se reconoce el vínculo laboral de un trabajador que emitía recibos por honorarios, al cual le fue imposible ejercer válidamente su derecho de afiliación a un sindicato de la empresa. En tal sentido, conforme a lo resuelto, se tiene que:

● Es posible la extensión de beneficios de un convenio colectivo celebrado por sindicato mayoritario si hay un reconocimiento del vínculo laboral del trabajador, al cual se mantuvo ilegalmente bajo una relación de tipo civil.

● Es posible la extensión de beneficios a trabajadores no sindicalizados en caso de que esto se encuentre previsto de forma expresa en el convenio colectivo.

Esta última conclusión resulta sumamente relevante, toda vez que es un criterio que no había sido establecido en la Casación Laboral Nº 12901-2014-Callao, en la cual se menciona que no es posible la extensión a trabajadores no sindicalizados sin establecerse alguna situación excepcional.

De lo verificado a partir de la Casación Laboral N° 16995-2016-Lima y de la Casación Laboral Nº 12901-2014-Callao, es posible colegir que como regla general no es válida la extensión de los beneficios y derechos acordades mediante convenio colectivo de un sindicato minoritario a trabajadores no sindicalizados, salvo que esto se encuentre expresamente reconocido en el convenio colectivo, es decir, sea de común acuerdo entre las partes.

Por su parte, la Casación Laboral Nº 20956-2017-Lima, de fecha 13 de diciembre del 2018, ha señalado lo siguiente:

Décimo quinto: (…) de acuerdo con las condiciones pactadas y los comunicados efectuados por el empleador (…), se encuentra acreditado que la empresa demandada extendió el “bono de cierre de pliego” a favor de los trabajadores no sindicalizados bajo la denominación de “bono de integración”; es decir, el otorgamiento de ambos beneficios tendría la misma forma y monto; sin embargo, no existe en la legislación peruana norma alguna que faculte al empleador a “extender” los alcances de un convenio colectivo a trabajadores que no fueron parte del mismo, debiendo entenderse que a lo único que se encuentra facultado es a otorgar derechos similares a los contenidos en un convenio colectivo a terceros pero como un actor derivado de la voluntad unilateral de la parte empleadora.

Que, en consecuencia, el bono de integración constituye una obligación unilateral de pago que por su periodicidad viene siendo asumida y deberá continuar siendo abonada por la empresa (…), a favor de todos sus trabajadores no sindicalizados, aun cuando no exista convenio colectivo alguno con el sindicato (…), debiendo pagarse dicho bono en un monto que no podrá ser inferior al otorgado en la entrega anterior.

Décimo sexto: Que, siendo pagos de naturaleza diferente el bono de integración y el bono por cierre de pliego, el hacer extensivo el pago del primer beneficio nombrado a los trabajadores sindicalizados por considerarlo discriminatorio, constituiría un error que desalentaría la posibilidad que el empleador pueda unilateralmente otorgar mejoras a los trabajadores que ejercen su derecho a la libertad sindical negativa, por tal motivo este supremo colegiado considera que no existe ninguna conducta antisindical por parte de la empresa demandada, siendo el caso que si la organización sindical demandante lo tiene por conveniente podrá proponer en una próxima negociación colectiva el negociar el pago del bono de integración, sin perjuicio de percibir a la vez el bono por cierre de pliego (resaltado nuestro).

Este criterio establece que sí es posible que el empleador, de forma unilateral, reconozca derechos a favor de los trabajadores no sindicalizados, lo cual permitiría que las condiciones beneficiosas no solo se apliquen de forma restrictiva para los trabajadores sindicalizados, sino que además sea posible que los trabajadores no sindicalizados puedan acceder a mejoras.

Según el razonamiento del colegiado, estas mejoras unilaterales son viables, en la medida en que los trabajadores no sindicalizados, de lo contrario, no podrían acceder a mejoras remunerativas y no remunerativas, lo que los obligaría a afiliarse a un sindicato; por lo que, a fin de no dejar de lado a los trabajadores que ejercen su libertad sindical negativa, es perfectamente posible que el empleador busque otorgar beneficios similares a estos trabajadores.

No obstante, hay un punto fundamental a analizar en la conclusión que genera esta casación; toda vez que genera la posibilidad de que se reconozca a los trabajadores no sindicalizados un beneficio que no reconoce a los trabajadores sindicalizados. Esto, porque el referido bono de integración que el empleador paga a los no sindicalizados no corresponde a los trabajadores sindicalizados, los cuales se ven privados de un beneficio permanente reconocido unilateralmente por el empleador. En este punto consideramos sumamente relevante un mayor análisis de la naturaleza y efectos del otorgamiento de un bono como este, pues el que se reconozca solo a los trabajadores no sindicalizados puede, en efecto, encerrar una situación discriminatoria y desalentadora para la afiliación de trabajadores al sindicato.

Independientemente de ello, si bien, conforme a lo señalado por el colegiado, puede resultar válido que los empleadores busquen igualar las condiciones de sus trabajadores no sindicalizados; no obstante, consideramos que, el bono reconocido por el empleador en dicha situación en realidad desalienta a la sindicalización de trabajadores, pues se trata de una bonificación permanente a favor de quien decida no organizarse o alinearse a un sindicato, lo que tiene serias repercusiones en el fomento del sindicalismo.

Posteriormente a la emisión de ambas casaciones, el VIII Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional, de fecha 6 de agosto del 2019, acordó por unanimidad lo siguiente:

No se puede extender los efectos del convenio colectivo suscrito por un sindicato minoritario a aquellos trabajadores que no están afiliados al mismo o que no estén sindicalizados, salvo que el propio convenio, por acuerdo entre las partes, señale lo contrario en forma expresa o el empleador decida unilateralmente extender los efectos del convenio colectivo a los demás trabajadores; siempre y cuando se refieran solamente a beneficios laborales más favorables al trabajador.

En caso el trabajador haya estado imposibilitado de afiliarse a un sindicato debido a que formalmente no existía vínculo laboral con el empleador, una vez declarada la existencia de una relación laboral dentro del proceso judicial respectivo, corresponderá otorgarle al trabajador los beneficios pactados en los convenios colectivos y/o laudos arbitrales económicos, tomando en cuenta los siguientes parámetros:

- En caso el trabajador siga laborando para el empleador, deberá decidir a qué sindicato se afiliará, a fin de que se pueda determinar qué convenios y/o laudos arbitrales le puedan corresponder.

- En caso el trabajador ya no continúe laborando para el empleador, se le deberá reconocer todos los beneficios laborales pactados en convenios colectivos y/o laudos arbitrales suscritos por el sindicato que escoja (…)(resaltado nuestro).

Finalmente, un criterio relevante a considerar es el expuesto por el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución
N° 394-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 12 de octubre del 2021:

6.20 (…) si bien no existe una norma expresa que impida la extensión de los efectos del convenio colectivo minoritario, sí se encuentra expresamente establecido que el convenio colectivo minoritario tiene una eficacia personal limitada a sus afiliados y lo que podría operar sería una extensión unilateral por figuras distintas a la convención colectiva.

6.21 Ahora, si bien el beneficio otorgado por la impugnante a los trabajadores no sindicalizados no tiene la denominación expresa de “extensión de bono por cierre de pliego”, sino que tiene la denominación de “gratificación extraordinaria compensable”, eso no desvirtúa su naturaleza consistente en la extensión unilateral de los efectos de la cláusula de bono de cierre de pliego. Aunado a ello, el monto (…) y la oportunidad de pago (…), semejantes en lo que refiere al pago del bono por cierre de pliego como a la entrega de la llamada “gratificación extraordinaria”, da claras luces de que la intención de la impugnante fue extender este beneficio, de carácter netamente sindical, a los trabajadores no sindicalizados, a través de un acto unilateral plasmado en una disposición de contenido económico. Entonces queda claro que sí ha existido una extensión de los efectos de la cláusula por bonificación por cierre de pliego estipulada en el convenio colectivo con el Sinatrel a los trabajadores no sindicalizados.

6.22 Cabe precisar que por sí misma la extensión de los efectos de los convenios colectivos por actos unilaterales no supone necesariamente una afectación a la libertad sindical. Como lo sostiene la doctrina “la extensión del convenio colectivo de un sindicato minoritario es constitucional, se basa en la libertad de empresa y busca no perjudicar a quien ejerce la libertad sindical negativa. Si se impide la extensión del convenio colectivo, los trabajadores no sindicalizados no tendrían incrementos ni aumentos (...) esto es, el ordenamiento obligaría a los trabajadores a que se afilien al sindicato para que puedan percibir beneficios”[1] lo que podría vulnerar la libertad sindical negativa (la decisión de no afiliarse o desafiliarse) que tiene la misma tutela que la libertad sindical positiva (la decisión de afiliarse y permanecer afiliado). Entonces, es válido que los empleadores extiendan los efectos de los convenios colectivos minoritarios a trabajadores no sindicalizados en pro de su libertad sindical negativa, con el fin de acceder a mejoras remunerativas (…).

6.23 Sin embargo, el beneficio que se ha extendido a los trabajadores no sindicalizados no fue un beneficio que pueda ser susceptible de aplicación universal o general en el ámbito, como sí lo son (…) las cláusulas sobre el incremento de remuneraciones, en el entendido que todo trabajador tiene derecho a percibir una remuneración, o como en el caso de mejoras en las condiciones de trabajo, si no que el beneficio extendido fue uno de naturaleza limitada y de exclusiva aplicación a los trabajadores afiliados al Sinatrel por dos motivos. Primero, porque la cláusula por bono por cierre de pliego incluye una cláusula delimitadora que limita su aplicación sólo a trabajadores afiliados al Sinatrel, con 3 meses de antigüedad y que a la fecha de percepción cuenten con vínculo laboral, debiendo prevalecer lo pactado en el convenio. Segundo, porque el bono por cierre de pliego alude a un reconocimiento por el esfuerzo realizado en las negociaciones colectivas a favor de los trabajadores afiliados al sindicato por haber culminado satisfactoriamente una negociación colectiva, aspecto que los trabajadores no sindicalizados no han alcanzado, en tanto ellos nos realizaron ningún tipo de negociación o lucha.

6.24 Ahora, si la intención de la impugnante hubiera sido (…) atender a la situación de quienes no están cubiertos por la negociación colectiva, se apreciaría un incremento de remuneraciones (…). Empero, ello no ocurrió pues, en rigor, lo que terminó extendiendo fue un beneficio que está catalogado como un concepto no remunerativo (…).

6.25 Por consiguiente, por el actuar de la impugnante se desprende que la verdadera intención de extender el beneficio del bono por cierre de pliego no fue mejorar las remuneraciones de los trabajadores no sindicalizados, sino afectar al Sinatrel extendiendo un beneficio que les correspondía exclusivamente a los afiliados a dicho sindicato (…) (resaltado nuestro).

De dicho modo, el Tribunal de Fiscalización Laboral precisa en su resolución que no resulta válido que el empleador haya decidido unilateralmente la extensión de un beneficio que, en la práctica, sería el mismo que se ha otorgado solo a los trabajadores sindicalizados por el esfuerzo realizado en el sostenimiento de la lucha por la consecución de mejoras. Esto, porque se trataría de un acto dirigido a reconocer a los trabajadores no sindicalizados un beneficio que fomenta su no sindicalización, pues es un bono que debió ser otorgado de forma exclusiva para los trabajadores que son parte del sindicato.

2. Breve análisis de los criterios identificados

Son diversos los criterios que se han venido emitiendo por los tribunales de justicia, lo que puede generar una falta de uniformidad para el tratamiento de las situaciones en las que se extienden los beneficios de un convenio colectivo celebrado por sindicato minoritario.

En tal sentido, a modo de síntesis, consideramos importante referir algunos criterios en torno a la extensión de los efectos de un convenio colectivo celebrado con un sindicato minoritario a favor de trabajadores no sindicalizados:

● Es posible extender los beneficios del convenio colectivo si esto se encuentra expresamente reconocido en el mismo, es decir, es consecuencia del acuerdo entre las partes que participan en la convención colectiva. Pues el sindicato minoritario perfectamente podría decidir extender los beneficios logrados para los trabajadores no sindicalizados a modo de solidaridad con sus compañeros de trabajo, sirviendo esto como un incentivo a ser parte de la organización sindical, pues han decidido compartir los resultados de su lucha con sus compañeros de trabajo, quienes tienen necesidades similares a las del sindicato. Más aún cuando se trata de beneficios que resultan sumamente beneficiosos para los trabajadores o que resultan necesarios para un mejor desenvolvimiento de las labores de los trabajadores.

● Es posible que se reconozcan los beneficios a trabajadores que no tenían un vínculo laboral, sino civil, quienes podrán escoger el sindicato al cual se afiliarán o se hubieran afiliado. Esto, porque estos trabajadores no han podido ejercer sus derechos sindicales, siéndoles imposible organizarse y percibir los beneficios que han sido otorgados al sindicato. De esta manera, el reconocimiento del vínculo laboral de forma posterior al inicio del mismo, como es el caso de los contratos civiles con trabajadores que están bajo subordinación o de los contratos de tercerización o intermediación desnaturalizados, debe permitir también que el trabajador se afilie al sindicato que considere pertinente, debiéndosele reembolsar los beneficios que no han sido reconocidos durante la vigencia de toda la relación laboral que fue inicialmente encubierta. En caso de cese del trabajador, en efecto, coincidimos en que debe permitirse al trabajador escoger el sindicato al cual se habría afiliado para el reembolso de los beneficios no otorgados oportunamente.

● El reconocimiento de beneficios se dará a partir de la afiliación de los trabajadores al sindicato, no de forma retroactiva y sin posibilidad de restringir el acceso a los beneficios por la posterior afiliación del trabajador. Esto último porque todos los trabajadores que son parte del sindicato deben gozar de los mismos beneficios, sin distinción respecto al momento en que se afilian. No resultaría razonable que se hagan distinciones en torno a los beneficios que se otorgan a todo trabajador del sindicato por el solo hecho de ser parte del mismo, por lo que la afiliación genera que se incrementen los beneficios y derechos de los trabajadores, incorporándose lo reconocido al sindicato.

● La extensión unilateral de beneficios decidida por el empleador a favor de los trabajadores no sindicalizados debería, por lo menos, estar sujeta a criterios que permitan evaluar con objetividad si resulta razonable el otorgamiento de mejoras a favor de los trabajadores no sindicalizados. Algunos de esos criterios relevantes deben estar relacionados con la limitación de los beneficios que pueden ser extendidos y de un límite para el mismo. Así, por ejemplo, tendría que verificarse que se extiendan beneficios reconocidos en el convenio y no que se otorguen derechos diferentes a los trabajadores no sindicalizados, pues si el objetivo es equiparar las condiciones entre los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, no sería razonable que se creen bonos de otra naturaleza o con otros nombres a favor de los trabajadores no sindicalizados.

En caso ocurra ello, consideramos que debería extenderse el beneficio también a los trabajadores sindicalizados, pues se tratan de beneficios que no estarían regulados por la convención colectiva y que generaría una situación de discriminación para los trabajadores sindicalizados. En tal sentido, la extensión del convenio colectivo debe implicar la aplicación de un beneficio contenido en el mismo a los trabajadores no sindicalizados, no debiendo darse la posibilidad de otorgar otros beneficios que puedan significar la exclusión del acceso al mismo de los trabajadores sindicalizados. Asimismo, deberían ser menores los beneficios finalmente otorgados a los trabajadores no sindicalizados, pues el que sea igual al de los sindicalizados generaría una clara intención de desconocer que los trabajadores del sindicato han sostenido una lucha por la consecución de los mismos.

II. ANÁLISIS DE LA POSIBILIDAD DE EXTENDER EL BONO POR CIERRE DE PLIEGO A TRABAJADORES NO SINDICALIZADOS

1. Reciente resolución del Tribunal Constitucional

La STC Exp. N° 02789-2021-PA/TC[2], publicada en el portal web del Tribunal Constitucional el pasado 25 de abril de 2022, ha declarado improcedente una demanda referida a la extensión del bono por cierre de pliego a trabajadores no sindicalizados.

La resolución señalada contiene los siguientes votos:

● Los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez (con fundamento de voto) y Espinosa-Saldaña Barrera (ponente) votaron por declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULA la Casación 20956-2017-Lima, de fecha 13 de diciembre de 2018, expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, ordenando la emisión de una nueva resolución.

● Los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y Blume Fortini votaron, coincidiendo, por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Por lo expuesto, se aplicó el artículo 10-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el cual establece que, en las causas en que se produzca empate en la votación, el voto decisorio lo tiene el presidente del Tribunal Constitucional. Así, se declaró improcedente la demanda, mediante sentencia que se encuentra conformada por los votos de los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y Blume Fortini.

El caso sometido ante el Tribunal Constitucional se trata de una Casación que ha validado el otorgamiento de un “bono por integración” a favor de los trabajadores no sindicalizados, el cual es cuestionado por los trabajadores del sindicato, al considerar que se ha incurrido en un error de exclusión del derecho fundamental a la libertad sindical en su dimensión plural y del derecho fundamental a la igualdad, toda vez que los demandantes consideran que, extender el “bono por cierre de pliego” pactado en una negociación colectiva a los trabajadores que no se han sindicalizado, bajo el argumento de que se trataría de un “bono de integración”, desincentiva, subrepticiamente, la libertad sindical, porque incentiva que los trabajadores no se afilien al sindicato y que los sindicalizados que se desafilien, ya que la afiliación no les generaría ningún beneficio patrimonial.

Estos son los argumentos establecidos en los votos:

MAGISTRADO

SENTIDO DEL VOTO

FERRERO COSTA

(…) la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante la cuestionada Casación N° 20956-2017-Lima, obrante a fojas 4 al 15, cumplió con justificar la decisión de estimar el recurso de casación formulado por la minera (…) y, por el contrario, se advierte que lo que pretende el sindicato demandante en el presente proceso es el reexamen de lo determinado en dicha resolución por serle adversa. Por estas razones, al no haberse advertido una afectación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales ni el de ningún otro derecho constitucional. considero que la demanda de amparo debe ser declarada IMPROCEDENTE.

SARDÓN DE TABOADA

(…) obra la citada resolución cuestionada, la cual se sustenta en lo siguiente:

Décimo quinto: (…) de acuerdo con las condiciones pactadas y los comunicados efectuados por el empleador que corren (…), se encuentra acreditado que la empresa demandada extendió el “bono de cierre de pliego” a favor de trabajadores no sindicalizados bajo la denominación de “bono de integración”, es decir el otorgamiento de ambos beneficios tendría la misma forma y monto; sin embargo, no existe en la legislación peruana norma alguna que faculte al empleador a “extender” los alcances de un convenio colectivo a trabajadores que no fueron parte del mismo, debiendo entenderse que a lo único que se encuentra facultado es a otorgar derechos similares a los contenidos en un convenio colectivo a terceros pero como un acto derivado de la voluntad unilateral de la parte empleadora.

Décimo sexto: (…), por tal motivo este supremo colegiado considera que no existe ninguna conducta antisindical por parte de la empresa demandada, siendo el caso que si la organización sindical demandante lo tiene por conveniente podrá proponer en una próxima negociación colectiva el negociar el pago del bono de integración, sin perjucio de percibir a la vez el bono por cierre de pliego.

De este modo, se aprecia que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, pues explica las razones por las cuales el otorgamiento del bono de integración a trabajadores no sindicalizados no constituye una práctica antisidincal. Adicionalmente, advierto que se pretende cuestionar la apreciación jurídica y fáctica realizada por los jueces demandados, lo cual resulta inviable en esta sede constitucional.

Por estas razones, considero que la demanda de amparo debe ser declarada IMPROCEDENTE.

BLUME FORTINI

5. (…) el presente caso debe declararse improcedente, dado que lo alegado por la parte recurrente, demuestra su desacuerdo con lo resuelto en la casación que se cuestiona, y no evidencia una afectación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales ni el de ningún otro derecho constitucional. Arribo a esta conclusión por lo siguiente:

(…)

- (…) el empleador se comprometió, vía convenio colectivo, a otorgar a favor de los trabajadores del sindicado el “bono por cierre de pliego” (…).

- Posteriormente, compañía minera (…) comunicó al sindicato su decisión de darles a los trabajadores no sindicalizados el “bono de integración”, haciendo “extensivo” el “bono por cierre de pliego”, a fin de eliminar la desigualdad que se había creado, indirectamente, por la suscripción del convenio colectivo, en perjuicio de sus trabajadores no sindicalizados, pese a que estos también brindaban el mismo tipo de servicios laborales.

- En puridad, ese acto unilateral de la compañía minera (…), si bien constituye una liberalidad, también evidencia un claro respeto por el derecho a la igualdad en el goce de beneficios laborales a favor de sus trabajadores, sin distinción de afiliaciones sindicales, lo cual es a todas luces constitucional.

- Ahora bien, lo que ha pretendido el sindicato (…) es que, además de otorgársele a sus afiliados el mencionado “bono por cierre de pliego”, pactado como está dicho en el precitado convenio colectivo (…), se le entregue también el “bono de integración” otorgado a los no sindicalizados. es decir, perseguía el pago un doble bono, a fin de generar nuevamente la desigualdad en el pago de trabajadores sindicalizados y no sindicalizados.

- La Corte Suprema, en la Casación N° 20956-2017-Lima que se cuestiona, no le ha dado la razón al sindicato, casando la sentencia que, en segunda instancia, declaraba fundada la demanda del sindicato (…).

- En su resolución la Corte Suprema señala, entre otros aspectos, que no existe ninguna conducta antisindical por parte de la compañía minera (…), que el sindicato puede ejercer su derecho al pago del “bono de integración” en una próxima negociación sindical (…).

- Es importante y debe resaltarse lo que señala la precitada casación en su considerando Décimo sexto:

“siendo pagos de naturaleza diferente el bono de integración y el bono por cierre de pliego, el hacer extensivo el pago del primer beneficio nombrado a los trabajadores sindicalizados por considerarlo discriminatorio, constituiría un error que desalentaría la posibilidad que el empleador pueda unilateralmente otorgar mejoras a los trabajadores que ejercen su derecho a la libertad sindical negativa”.

- En conclusión, la empresa minera quiso equiparar las desigualdades entre sus trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, otorgando un beneficio similar a estos últimos mediante una decisión autónoma y unilateral. Por esa razón, no se encontraba obligada a darle el “bono de integración” a los miembros del sindicato (…).

MIRANDA CANALES, LEDESMA NARVÁEZ Y ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

10. (…) el hecho de que la legislación infraconstitucional no regule expresamente lo decidido por la minera (…) en relación con la extensión, en los hechos, del “bono por cierre de pliego” pactado en una negociación colectiva a los trabajadores que no se han sindicalizado bajo una figura diferente -“bono de integración”‒ (…), no releva a la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República de evaluar las posiciones iusfundamentales comprometidas, pues, por un lado, el sindicato (…) denuncia dicha decisión patronal debido a que viola su derecho fundamental a la libertad sindical y su derecho

MIRANDA CANALES, LEDESMA NARVÁEZ Y ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

fundamental a la igualdad y, de otro lado, la minera (…) defiende la legitimidad de la decisión en la libertad de empresa, que le faculta a decidir, de modo autónomo, el destino de sus recursos.

11. Así las cosas, este Tribunal Constitucional entiende que, en efecto, el sindicato demandante tiene razón cuando manifiesta que su derecho fundamental a la libertad sindical y a la igualdad debieron ser tomados en cuenta como parámetro normativo; sin embargo, también era necesario incluir en ese parámetro normativo el derecho fundamental a la libertad de empresa de titularidad de Minera (…).

12. Por todo ello, este Tribunal Constitucional juzga que la cuestión litigiosa subyacente debió ser resuelta mediante la ponderación, porque ambas partes sustentaron la defensa de sus intereses en derechos fundamentales que tienen la calidad de normas principio, esto es, mandatos de optimización. No obstante, y como bien ha sido advertido supra, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República delimitó erradamente la cuestión litigiosa subyacente, razón por la cual, no sopesó los derechos fundamentales de las partes litigantes que prima facie sustentan posiciones iusfundamentales diametralmente opuestas, a fin de determinar qué posición, en ese caso específico, debe primar sobre la otra; más aún si la naturaleza de lo disputado es sumamente opinable y ‒en principio‒ nada pacífico, máxime si se ha denunciado la conculcación subrepticia del derecho fundamental a la libertad sindical, porque el Sindicato (…) denuncia el establecimiento de una política societaria tendiente a dinamitar la robustez sindical, lo que coloca a la decisión de la Minera (…) de otorgar el “bono de integración” a los trabajadores no sindicalizados en una zona gris.

13. En ese sentido, este Tribunal Constitucional concluye que la fundamentación de la resolución (…) [Casación 20956-2017-Lima], ha incurrido en un error de exclusión, al no haber identificado cuáles son los bienes jurídicos que se encuentran comprometidos en el proceso laboral subyacente. Ello, a criterio de este colegiado, supuso que omita valorar la real magnitud del problema jurídico a dirimir, cuyos entresijos ameritaban una fundamentación mucho más reflexiva; es decir, una motivación cualificada. Sin embargo, esto último no se aprecia del tenor de la sentencia sometida a escrutinio constitucional, cuya fundamentación, por el contrario, ha incurrido en un vicio o déficit de motivación externa.

14. En tal virtud, este Tribunal Constitucional entiende que la demanda resulta fundada debido a que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha conculcado el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales del sindicato (…).

Por intermedio de la sentencia desarrollada, se ha validado el criterio emitido en una de las casaciones anteriormente citadas, la cual valida la extensión del bono por cierre de pliego, constituyéndose esto en un nuevo beneficio solo para los trabajadores no sindicalizados.

Al respecto, debemos indicar que no coincidimos con la resolución final del Tribunal Constitucional, la cual está conformada, lamentablemente, con votos individuales que no realizan mayor análisis de la problemática planteada y que significa el desconocimiento de garantías para el ejercicio de las libertades sindicales.

Coincidimos con la parte de la resolución emitida en minoría por parte de los magistrados Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Miranda Canales, toda vez que comprenden un análisis mucho más reflexivo en torno al tema e identifican los graves errores cometidos por la Casación que es materia de análisis, los cuales han sido finalmente validados por la votación a nivel del colegiado.

Es sumamente relevante la consideración del voto en minoría, el cual precisa que, en efecto, la extensión de este bono por cierre de pliego implica a colisión de diversos derechos fundamentales, como son la libertad sindical, la igualdad y la libertad de empresa; toda vez que estos son los derechos que se ven afectados por las partes, las cuales generan el presente conflicto jurídico. El voto en minoría ordena la emisión de una nueva resolución, la cual aplique una ponderación de derechos, la cual permita considerar cada una de las aristas relevantes para la adecuada solución del caso.

Lamentablemente, una vez más, el Tribunal Constitucional ha validado una decisión poco reflexiva en torno al tema, en la cual no se realiza un análisis de los derechos involucrados, de la naturaleza de los beneficios otorgados unilateralmente por el empleador, sino que solo se cita una parte de la resolución casatoria para afirmar que se ha justificado la decisión, no realizándose un análisis real de la coherencia y constitucionalidad de las premisas validadas en la misma.

2. Criterio del Tribunal de Fiscalización Laboral

Con respecto al análisis de la extensión del bono por cierre de pliego a trabajadores no sindicalizados, es preciso referir la Resolución N° 394-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 12 de octubre del 2021, la cual ha realizado un análisis de la extensión del bono por cierre de pliego en un caso concreto, según el cual sí se habría vulnerado el principio de igualdad al establecerse un tratamiento igual a trabajadores que se encontraban en situaciones diferentes. Esto es lo que precisa la resolución:

6.38 Sin embargo, la impugnante sí ha vulnerado el principio de igualdad al haber tratado igual a trabajadores que no se encontraban en la misma situación, desconociendo el trato diferenciado, razonable y justo a los trabajadores afiliados al Sinatrel, configurándose de esa manera una vulneración a la libertad sindical. En consecuencia, al haberse probado la afectación a la libertad sindical no corresponde amparar este extremo del recurso de revisión.

6.39 Con respecto al principio de no discriminación, como en la práctica no se respetó la diferenciación, sino que mediante el poder de dirección de la impugnante se realizó un pago a los no sindicalizados con un efecto semejante al reconocimiento por arribar a un convenio colectivo tras las negociaciones de los trabajadores afiliados al Sinatrel, se ha generado un efecto negativo en este sindicato al realizar una diferenciación subjetiva inválida al otorgar un trato preferente a los trabajadores no sindicalizados en beneficios no universalizables.

(…)

6.41 Por consiguiente, la extensión de este beneficio a los no afiliados supone un acto de injerencia antisindical porque el resultado provoca el desincentivo al ejercicio a la libertad sindical en el entendido que un trabajador puede cuestionar su afiliación, puesto que conseguiría los mismos beneficios sin pertenecer a un sindicato, sin correr riesgos de represalias, sin pagar cuotas sindicales, entre otros, si es que el empleador premia igual a los no sindicalizados. Entonces, se puede concluir que la intensión de la impugnante en extender el beneficio tiene como finalidad minimizar el triunfo obtenido por los sindicalizados, desincentivar afiliaciones y premiar económicamente a los no sindicalizados. Por consiguiente, al haber extendido un beneficio que no es universalizable a los sindicalizados se ha ejercido una discriminación indirecta a los trabajadores afiliados al Sinatrel. En consecuencia, tampoco corresponde amparar este extremo del recurso de revisión.

Consideramos bastante certera la argumentación del Tribunal de Fiscalización Laboral, pues considera cada uno de los aspectos relevantes en torno a la extensión de este tipo de beneficios. No se agota en la referencia a la posibilidad del empleador de extender los beneficios acordados vía convenio colectivo a favor de los trabajadores no sindicalizados, sino que además de ello precisa que estos beneficios deben tener un carácter universalizable, es decir, que, por su naturaleza, pueda ser extendido a otros trabajadores, lo que no sucede con el bono por cierre de pliego.

Asimismo, la referencia a la vulneración al derecho a la igualdad de los trabajadores sindicalizados es una necesidad, pues se trata de situaciones diferentes en las que se pretende dar un igual tratamiento a los trabajadores, lo que tiene directa incidencia en la promoción de la afiliación de los trabajadores a los sindicatos. Mientras que los trabajadores sindicalizados han luchado y hecho sacrificios para lograr llegar a un acuerdo con los empleadores, por lo que han exigido y obtenido el bono por cierre de pliego, los trabajadores no sindicalizados se han hecho beneficiarios del referido bono por el solo de hecho de no afiliarse al sindicato, lo que consideramos un claro mensaje de desincentivo a la organización sindical.

Lo anterior no imposibilita al empleador a realizar extensiones unilaterales de los beneficios pactados en el convenio, pero sí delimita los beneficios que pueden ser objeto de extensión, sirviendo esto como parámetro para la protección del esfuerzo de los sindicalizados, quienes se organizan y sostienen de forma independientes su sindicato, renunciando a montos dinerarios de forma mensual para su contribución al sujeto colectivo.

3. ¿Es posible la extensión del bono por cierre de pliego a trabajadores no sindicalizados?

Desde nuestra perspectiva, ya habiendo realizado un breve desarrollo de los principales criterios expuestos en los tribunales de justicia y en el Tribunal de Fiscalización Laboral en torno al tema, no consideramos viable la extensión del bono por cierre de pliego a los trabajadores no sindicalizados, toda vez que se trata de un beneficio de naturaleza especial, el cual tiene vinculación directa con el fomento de la sindicalización de los trabajadores en el país.

A continuación, precisamos algunas de las principales razones de lo mencionado.

3.1. Naturaleza del bono por cierre de pliego

El bono por cierre de pliego es un beneficio excepcional, el mismo que se da en razón al cierre de una negociación colectiva a favor de los trabajadores, quienes ven en el mismo la compensación de los esfuerzos que han sido asumidos para la realización de un procedimiento desgastante como el mismo.

Este es un reconocimiento al conjunto de limitaciones que debe superar el sindicato para ser parte de un procedimiento como este, las cuales no son nada fáciles de sobrellevar, pues la sindicalización aún genera problemas en los trabajadores ante la estigmatización que sufre esta figura en nuestro país. Así, los sindicalistas han debido superar situaciones de posible discriminación o amedrentamiento ante la decisión legítima de organizarse, lo que genera que estos deban sostener económica y funcionalmente su organización, a efectos de hacer frente a toda represalia o acto antisindical de los empleadores.

El bono por cierre de pliego, de esta manera, no puede ser tratado como un beneficio más de los pactados por las partes en el convenio colectivo, sino que tiene un status especial, al ser delimitado normativamente solo para aquellos trabajadores que cumplan con las condiciones que han sido pactadas por el sindicato. Al tratarse de una organización, el sindicato tiene vida y logra objetivos por el rol que cada miembro afiliado asume dentro de la organización, por lo que depende de la misma la forma en que se reconocerá este beneficio a favor de sus afiliados, quienes han contribuido de forma directa en la celebración de la convención colectiva, llevando adelante diversas medidas de presión para ser oídos por el empleador.

Debe recordarse que, bajo la situación de desventaja en el que se encuentran los trabajadores, es bastante difícil que estos tengan incidencia en la mejora de sus condiciones y beneficios, pues el empleador puede negarse a incrementar los derechos reconocidos o a mejorar las condiciones del empleo, sin que esa decisión devenga en ilegal, a pesar de que se cuente con la riqueza suficiente para asumirlo. De esta manera, no es fácil para un trabajador o conjunto de trabajadores asumir la tarea de pugnar por la mejora de sus derechos laborales, lo que ha generado que sea una necesidad la organización de trabajadores.

Por su naturaleza, exclusiva para los trabajadores sindicalizados que han asumido un rol relevante para el sostenimiento del proceso de negociación colectiva, este bono no debe ser posible de extensión unilateral por parte del empleador, pues se trataría de un beneficio que se estaría desnaturalizando, otorgándose sin razón alguna a trabajadores que no se encuentran en la misma situación que los trabajadores que son parte del sindicato o que cumplen con los criterios pactados para su otorgamiento a nivel del convenio colectivo.

Si bien del análisis de las resoluciones antes señaladas se podría colegir que la extensión de los beneficios del convenio colectivo puede darse siempre que estos puedan ser otorgados a favor de los trabajadores como cualquier otro derecho o beneficio, considerando los beneficios específicos reconocidos en el convenio y siempre que, por su naturaleza, sea factible su otorgamiento a todos los demás trabajadores. No obstante, en el caso del bono por cierre de pliego, es necesario plantear las siguientes cuestiones antes de determinar situaciones en las que se desnaturalizaría su otorgamiento:

● ¿Constituye dicho bono un beneficio similar a los aumentos de remuneraciones o al otorgamiento de otras condiciones o beneficios laborales?

● ¿Los trabajadores no sindicalizados se encuentran en la misma situación que los trabajadores sindicalizados?

● ¿Es razonable que se argumente que se otorga dicho bono a los trabajadores sindicalizados para equiparar su situación?

● ¿Es posible otorgar un beneficio con nombre diferente, pero con similares montos y oportunidad de entrega, para que no se configure una extensión de dicho beneficio?

Las interrogantes planteadas son fundamentales para dar respuesta a la posibilidad de extender el bono por cierre de pliego de forma unilateral. Así, con respecto a la primera interrogante, el bono por cierre de pliego no es un beneficio similar a los otros otorgados a los trabajadores, toda vez que se otorga por la especial situación en la que se han encontrado los trabajadores sindicalizados, no siendo posible la universalización de dicho concepto, más aún cuando su otorgamiento se encuentra sujeto al cumplimiento de condiciones pactadas en el convenio colectivo, lo que podría generar que los propios sindicalizados, por el poco tiempo de afiliación, por ejemplo, no puedan acceder al mismo. Así, este beneficio goza de una consideración especial, la misma que debe ser considerada como un parámetro para el ejercicio de la libertad de empresa del empleador.

Con respecto a la segunda interrogante, es preciso señalar que los trabajadores no sindicalizados no se encuentran en una situación similar a la de los trabajadores del sindicato, puesto que los trabajadores no afiliados no han asumido esfuerzo alguno por el desarrollo de la negociación colectiva, tampoco sean visto expuestos a ser víctimas de amedrentamiento alguno o de represalias por el solo hecho de ser sindicalista; asimismo, no han invertido tiempo ni dinero en la elaboración y defensa de las necesidades planteadas ante el empleador. En esa línea, no se trata de un beneficio que ponga en una situación de desventaja a los trabajadores no sindicalizados, pues no se han visto expuestos a las mismas condiciones de desventajas a las que sí se han enfrentado los trabajadores sindicalizados.

Respecto al tercer punto cuestionado, no resulta lógico que se argumente la extensión del bono por cierre de pliego en el supuesto tratamiento diferente existente y en aras de la igualdad, pues como lo precisamos en el párrafo anterior, no estamos ante situaciones similares que exijan o puedan ser tratados de la misma forma. La igualación de un trabajador sindicalizado y uno no sindicalizado desde la extensión del bono por cierre de pliego es un claro desconocimiento al esfuerzo asumido por los sindicalistas, pues mientras a estos se otorga por la decisión de afiliarse y sostener su organización y proceso de lucha, a los no sindicalizados se les otorgaría por no ser afiliados, lo que representa un claro desincentivo para la constitución y fortalecimiento de las organizaciones sindicales.

Finalmente, respecto al cuarto punto, el nombre del beneficio no resulta relevante para identificar si se trata de una extensión del bono por cierre de pliego o no. Así, por ejemplo, si se otorgara el mismo con el nombre de bono de integración, como lo hemos pedido ver en la jurisprudencia, esto no impide que se pueda determinar que se trata de a extensión del mismo bono por cierre de pliego, analizando las características del mismo como son su monto y la oportunidad de pago.

3.2. Fomento de la sindicalización de los trabajadores

Otro de los puntos relevantes para el análisis de la extensión de dicho beneficio se encuentra en su incidencia en el fomento de la sindicalización de los trabajadores, quienes verían burlados sus esfuerzos por la consecución de sus mejores derechos y beneficios por la sola voluntad del empleador, el cual finalmente otorgaría un mismo tratamiento a quienes emprendieron un proceso de negociación y quienes no hicieron nada y decidieron no afiliarse.

En nuestro país, no resulta sencillo lograr que los sindicatos se constituyan y sean lo suficientemente fuertes como para poder exigir mejores condiciones laborales, más aún por la ausencia de adecuada protección de la estabilidad laboral, la cual se ha visto debilitada con la existencia de contratos modales y con la tardía tutela de derechos de trabajadores arbitrariamente despedidos. Así, resulta difícil el solo hecho de que se decida la constitución de un sindicato, lo que a su vez requiere de asesoría técnica para seguir adecuadamente con el procedimiento.

Las represalias a los trabajadores que optan por organizarse son innumerables y en diversos casos no se demandan, debido a lo costoso que es sostener un procedimiento administrativo y judicial, así como a las pocas pruebas que puede recabar el trabajador que no cuenta con asesoría técnica. En un país en el que las condiciones de empleado aún son básicas y que ni siquiera se cumple de forma íntegra con el piso mínimo establecido, el trabajador se verá imposibilitado de ejercer sus derechos sindicales o de ejercer su derecho de acceso a la justicia ante algún acto que considere contrario a sus derechos.

El fomento de la sindicalización, de este modo, se ve mermado con el otorgamiento de un bono que debería ser exclusivo para los trabajadores sindicalizados a los no sindicalizados, lo que se suma al conjunto de condiciones que desalientan la sindicalización, la misma que es limitada ante el desconocimiento de los trabajadores y las diversas condiciones adversas ante las que deben hacer frente solos, sin contar con el tiempo y dinero suficientes.

CONCLUSIONES

● Es posible extender los beneficios del convenio colectivo si esto se encuentra expresamente reconocido en el mismo, es decir, es consecuencia del acuerdo entre las partes que participan en la convención colectiva. Pues, (...) el sindicato minoritario perfectamente podría decidir extender los beneficios logrados para los trabajadores no sindicalizados a modo de solidaridad con sus compañeros de trabajo, sirviendo esto como un incentivo a ser parte de la organización sindical, pues han decidido compartir los resultados de su lucha con sus compañeros de trabajo, quienes tienen necesidades similares a las del sindicato.

● Es posible que se reconozcan los beneficios a trabajadores que no tenían un vínculo laboral, sino civil, quienes podrán escoger el sindicato al cual se afiliarán o se hubieran afiliado. Esto, porque estos trabajadores no han podido ejercer sus derechos sindicales, siéndoles imposible organizarse y percibir los beneficios que han sido otorgados al sindicato.

● La extensión unilateral de beneficios decidida por el empleador a favor de los trabajadores no sindicalizados debería, por lo menos, estar sujeta a criterios que permitan evaluar con objetividad si resulta razonable el otorgamiento de mejoras a favor de los trabajadores no sindicalizados. Algunos de esos criterios relevantes deben estar relacionados con la limitación de los beneficios que pueden ser extendidos y de un límite para el mismo. Así, por ejemplo, tendría que verificarse que se extiendan beneficios reconocidos en el convenio y no que se otorguen derechos diferentes a los trabajadores no sindicalizados, pues si el objetivo es equiparar las condiciones entre los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, no sería razonable que se creen bonos de otra naturaleza o con otros nombres a favor de los trabajadores no sindicalizados.

● La STC Exp. N° 02789-2021-PA/TC ha declarado improcedente una demanda referida a la extensión del bono por cierre de pliego a trabajadores no sindicalizados, se ha validado el criterio emitido en una de las casaciones anteriormente citadas, la cual valida la extensión del bono por cierre de pliego, constituyéndose esto en un nuevo beneficio solo para los trabajadores no sindicalizados. No coincidimos con la resolución final del Tribunal Constitucional, pues no se realiza mayor análisis de la problemática planteada y significa el desconocimiento de garantías para el ejercicio de las libertades sindicales. Consideramos sumamente relevante la consideración del voto en minoría, el cual precisa que, en efecto, la extensión de este bono por cierre de pliego implica a colisión de diversos derechos fundamentales, como son la libertad sindical, la igualdad y la libertad de empresa; toda vez que estos son los derechos que se ven afectados por las partes, las cuales generan el presente conflicto jurídico. El voto en minoría ordena la emisión de una nueva resolución, la cual aplique una ponderación de derechos, la cual permita considerar cada una de las aristas relevantes para la adecuada solución del caso.

● Consideramos bastante certera la argumentación del Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución N° 394-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, pues considera cada uno de los aspectos relevantes en torno a la extensión de este tipo de beneficios. No se agota en la referencia a la posibilidad del empleador de extender los beneficios acordados vía convenio colectivo a favor de los trabajadores no sindicalizados, sino que además de ello precisa que estos beneficios deben tener un carácter universalizable, es decir, que, por su naturaleza, pueda ser extendido a otros trabajadores, lo que no sucede con el bono por cierre de pliego.

● La referencia a la vulneración al derecho a la igualdad de los trabajadores sindicalizados es una necesidad, pues se trata de situaciones diferentes en las que se pretende dar un igual tratamiento a los trabajadores, lo que tiene directa incidencia en la promoción de la afiliación de los trabajadores a los sindicatos. Mientras que los trabajadores sindicalizados han luchado y hecho sacrificios para lograr llegar a un acuerdo con los empleadores, por lo que han exigido y obtenido el bono por cierre de pliego, los trabajadores no sindicalizados se han hecho beneficiarios del referido bono por el solo de hecho de no afiliarse al sindicato, lo que consideramos un claro mensaje de desincentivo a la organización sindical.

● No consideramos viable la extensión del bono por cierre de pliego a los trabajadores no sindicalizados, toda vez que se trata de un beneficio de naturaleza especial, el cual tiene vinculación directa con el fomento de la sindicalización de los trabajadores en el país.

● El bono por cierre de pliego no puede ser tratado como un beneficio más de los pactados por las partes en el convenio colectivo, sino que tiene un status especial, al ser delimitado normativamente solo para aquellos trabajadores que cumplan con las condiciones que han sido pactadas por el sindicato.

● Los trabajadores no sindicalizados no se encuentran en una situación similar a la de los trabajadores del sindicato, puesto que los trabajadores no afiliados no han asumido esfuerzo alguno por el desarrollo de la negociación colectiva, tampoco sean visto expuestos a ser víctimas de amedrentamiento alguno o de represalias por el solo hecho de ser sindicalista; asimismo, no han invertido tiempo ni dinero en la elaboración y defensa de las necesidades planteadas ante el empleador. En esa línea, no se trata de un beneficio que ponga en una situación de desventaja a los trabajadores no sindicalizados, pues no se han visto expuestos a las mismas condiciones de desventajas a las que sí se han enfrentado los trabajadores sindicalizados.

● No resulta lógico que se argumente la extensión del bono por cierre de pliego en el supuesto tratamiento diferente existente y en aras de la igualdad, pues no estamos ante situaciones similares que exijan o puedan ser tratados de la misma forma. La igualación de un trabajador sindicalizado y uno no sindicalizado desde la extensión del bono por cierre de pliego es un claro desconocimiento al esfuerzo asumido por los sindicalistas, pues mientras a estos se otorga por la decisión de afiliarse y sostener su organización y proceso de lucha, a los no sindicalizados se les otorgaría por no ser afiliados, lo que representa un claro desincentivo para la constitución y fortalecimiento de las organizaciones sindicales.

● El nombre del beneficio no resulta relevante para identificar si se trata de una extensión del bono por cierre de pliego o no. Así, por ejemplo, si se otorgara el mismo con el nombre de bono de integración, como lo hemos pedido ver en la jurisprudencia, esto no impide que se pueda determinar que se trata de a extensión del mismo bono por cierre de pliego, analizando las características del mismo como son su monto y la oportunidad de pago.

● El fomento de la sindicalización se ve mermado con el otorgamiento de un bono que debería ser exclusivo para los trabajadores sindicalizados a los no sindicalizados, lo que se suma al conjunto de condiciones que desalientan la sindicalización, la misma que es limitada ante el desconocimiento de los trabajadores y las diversas condiciones adversas ante las que deben hacer frente solos, sin contar con el tiempo y dinero suficientes.



[1] Miyagusuku, J. T., & Torres, A. (2017). “Extensión de los convenios colectivos de trabajo y sindicatos minoritarios”. IUS ET VERITAS, (55), 284-302.

[2] https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2022/02789-2021-AA.pdf

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* Asesora laboral de Gaceta Jurídica y miembro de los equipos de asesoría de las revistas Soluciones Laborales, Contadores & Empresas y Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional. Egresada de la maestría en Derecho Constitucional y Derechos Humanos de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.


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