¿Nuevos requisitos de acceso para que el derecho al secreto de las comunicaciones no se vea lesionado?
Fiorella GUERRERO SALCEDO* Sandra LI CASTILLO**
RESUMEN: En el presente informe, se analiza el contenido del derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones en el ámbito de las relaciones del trabajo. Esto, a raíz de una sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 00962-2019-PA/TC, en el cual, según las autoras, se han impuesto dos requisitos para que tal derecho no se vea lesionado cuando el empleador tome conocimiento de comunicaciones ajenas a él, siendo que debe de provenir de un titular de la comunicación original y que no debe mediar amenaza, coacción ni ningún proceder antijurídico en la obtención de esta información. Abstract: This report analyzes the content of the right to secrecy and the inviolability of communications in the field of labor relations. This is a result of a ruling by the Constitutional Court issued in File Nº 00962-2019-PA/TC, in which, according to the authors, two requirements have been imposed so that said right is not harmed when the employer becomes aware of communications outside of him, since it must come from a holder of the original communication and that there should be no threat, coercion or any unlawful proceeding in obtaining this information. |
Palabras clave: Secreto de las comunicaciones / Inviolabilidad / Derechos fundamentales / Comunicación / Amenaza Keywords: Secrecy of communications / Inviolability / Fundamental rights / Communication / Threat Recibido: 05/07/2022 // Aprobado: 08/07/2022 |
INTRODUCCIÓN
El primer día del mes de febrero del año en curso, el pleno del Tribunal Constitucional emitió sentencia recaída en el Expediente Nº 00962-2019-PA/TC, la cual estaba referida al recurso de amparo interpuesto por el ciudadano de iniciales H.R.C., quien pretendía que su empleadora (i) deje de incautar, sustraer, abrir, interceptar o intervenir las conversaciones, textos e imágenes contenidos en el chat grupal de trabajadores alojado en la aplicación WhatsApp; (ii) se declare la nulidad e ineficacia de los documentos impresos de las conversaciones de WhatsApp sostenidas por el actor con sus compañeros de trabajo, pues constituirían medios probatorios ilícitos, obtenidos vulnerando el derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones; (iii) se restituya y restablezca el pleno goce de los derechos constitucionales y sindicales del actor, y se ordene que las cosas vuelvan al estado anterior a la violación del derecho alegado; y, (iv) se imponga una multa a la empresa demandada.
Estas pretensiones se derivaban del hecho, de acuerdo al demandante, de que su empleador accedió a conversaciones de un grupo de WhatsApp que conformaba conjuntamente con otros trabajadores sindicalizados y, este acceso fue quebrando sus derechos fundamentales, en específico el derecho al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones y, en adición, utilizó el contenido de las conversaciones como pruebas para un proceso sancionador que concluyó con su suspensión por 10 días y el despido de un compañero de trabajo.
Por su parte, el empleador alegó que no obtuvo ilegalmente las copias de las conversaciones del mencionado grupo de WhatsApp, por cuanto estas le fueron entregadas mediante una carta por un trabajador que también era parte del grupo. Por lo que no atentaron contra los derechos del demandante.
En ese sentido, el caso plantea la controversia sobre si el empleador pudo o no acceder a estas conversaciones; si al hacerlo ha quebrantado el derecho al secreto de las comunicaciones del trabajador; asimismo, si las copias de estas conversaciones son una prueba válida dentro del proceso interno de sanción laboral. Pues bien, estas cuestiones fueron resueltas por el Tribunal Constitucional, tal como procederemos a desarrollar.
I. DERECHO AL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES
Para entender el contenido de este derecho, debemos desarrollar el concepto de comunicaciones y la Real Academia de la Lengua Española señala la definición[1] siguiente:
Del lat. communicatio, -ōnis.
1. f. Acción y efecto de comunicar o comunicarse.
2. f. Trato, correspondencia entre dos o más personas.
3. f. Transmisión de señales mediante un código común al emisor y al receptor.
Así pues, la comunicación importa la existencia de un emisor y un receptor del contenido comunicativo denominado mensaje, el cual se transmite entre emisor y receptor por un canal de comunicación que, dado los avances tecnológicos, puede ser una llamada telefónica, un mensaje de WhatsApp o cualquier otro canal de comunicación.
Las comunicaciones privadas, en las que existe un emisor y un receptor determinados, son objeto de especial tutela por parte de nuestro ordenamiento jurídico, ya sea que las entendamos como expresión de la libertad individual o como parte de la esfera de la intimidad de las personas. Esta tutela implica la protección tanto del contenido como del canal de estas comunicaciones, de la injerencia de terceros; así pues, solo quienes forman parte de este proceso comunicativo son titulares de la información emitida.
Atendiendo a la importancia del secreto e inviolabilidad de las comunicaciones, es que cuenta con reconocimiento constitucional dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el cual encontramos prescrito en el inciso 10 del artículo 2 de la Constitución Política de 1993, que señala lo siguiente:
10. Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados.
Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos solo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen.
Los documentos privados obtenidos con violación de este precepto no tienen efecto legal (…).
Esta protección no se agota en nuestro fuero interno, sino que tiene correlato en diversos instrumentos del Derecho internacional, así tenemos el artículo 12 de la Declaración de Universal de Derechos Humanos[2] y su réplica en el artículo 11 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos[3], ambos instrumentos catalogan el derecho a la privacidad de la correspondencia, como parte integrante del derecho a la protección o tutela de la vida privada, esto implica comprender al secreto de las comunicaciones como accesoria al derecho a la intimidad.
Similar aproximación le da nuestro Código Civil[4], y un sector de la doctrina, que consideran al derecho al secreto de las comunicaciones es una proyección del derecho a la intimidad (Morales, 2009). Esta posición señala que el derecho al secreto de las comunicaciones importa la protección de la esfera íntima de la vida privada de las personas, y su derecho a mantener la reserva de las comunicaciones como parte de las manifestaciones de esta.
De otro lado, existen posiciones que señalan que el secreto de las comunicaciones proviene y tutela la libertad de las comunicaciones, el cual, si bien se encuentra relacionado con el derecho a la intimidad, no se encuentra restringido a aquel y mucho menos puede ser considerado un concepto equiparable. Esta posición postula al derecho al secreto de las comunicaciones como un derecho autónomo, el cual sobrepasa la esfera íntima, ya que protege toda comunicación privada, cualquiera sea la materia que se comunique en ella. Así pues, la protección que ofrece este derecho importa tanto que el contenido, en la medida que solo sus titulares podrían difundir su contenido, y el medio de comunicación, el cual no debe ser intervenido por terceros ajenos a la comunicación (Abad, 2012).
El profesor Díaz (2006) señala que es:
[E]vidente la vinculación entre el secreto de las comunicaciones y la intimidad personal y familiar, y añade que “esta relación entre ambos derechos no impide una necesaria delimitación entre el contenido y sentido constitucional de los mismos, que viene dada sobre todo por la configuración del secreto de las comunicaciones como garantía formal (independientemente del contenido)” (p.160).
1. Construcción constitucional
Como hemos señalado, el derecho al secreto de las comunicaciones está recogido en el inciso 10 del artículo segundo de nuestra Carta Magna y nuestro Tribunal Constitucional a través de sus resoluciones le ha dado contenido.
Con respecto a su definición, ha señalado en reiteradas oportunidades que:
[E]l concepto de secreto e inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados, desde esa perspectiva, comprende a la comunicación misma, sea cual fuere su contenido y pertenezca o no el objeto de la comunicación al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado. De manera que se conculca el derecho tanto cuando se produce una interceptación de las comunicaciones, es decir, cuando se aprehende la comunicación (…), como cuando se accede al conocimiento de lo comunicado, sin encontrarse autorizado para ello[5].
De esta conceptualización se desprende que la protección que emana de este derecho implica una tutela que irradia toda comunicación, y la protege de la interferencia y aprehensión de terceros ajenos a la misma sobre el contenido de esta. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que es importante diferenciar entre el proceso de la comunicación y el contenido de la comunicación; el derecho al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones prohíbe sobre el proceso de comunicación cualquier injerencia externa por parte de un tercero, salvo que exista autorización válida. Sobre el contenido de la comunicación son los titulares del proceso comunicativo quienes pueden disponer del mismo, este derecho no impone un deber de reserva o de secreto de lo comunicado por el solo hecho de haber recibido o entrado en la comunicación[6].
Lo que nos lleva al análisis de quienes son los titulares de este derecho; estos serían los sujetos que asumen la posición de emisor y receptor dentro del proceso comunicativo. Nos encontramos frente a una titularidad que corresponde a personas naturales; no obstante, podríamos encontrarnos también frente a personas jurídicas como titulares de este derecho, en este supuesto es en “sentido figurado”, porque las comunicaciones serían siempre entre personas físicas. (Abad, 2012).
Determinar la titularidad de este derecho nos permite representarnos quiénes son los terceros a quienes se opondrá el mismo, como veremos en el caso resuelto por el Tribunal Constitucional, esto resulta altamente relevante, ya que la tutela solo es oponible a quienes son ajenos al proceso comunicativo, y de ningún modo a los sujetos integrantes del mismo, quienes en caso de difundir estas comunicaciones dependiendo del contenido de las mismas y otros elementos que se pueden desprender de esta, puedan afectar otros derechos, pero de modo alguno el del secreto de las comunicaciones. Al respecto el Tribunal Constitucional ha señalado:
(…) la función tutelar de este derecho no alcanza a quien siendo parte de una comunicación registra, capta o graba también su propia conversación ni tampoco a quien siendo parte de dicha comunicación autoriza de manera voluntaria y expresa a un tercero para que acceda a la comunicación[7].
Es importante anotar el carácter formal de este derecho; es decir que no interesa cuál sea el contenido de la comunicación que se transmite ni lo que se mantiene en secreto. En otras palabras, este derecho comprende toda la comunicación con independencia de cuál sea su contenido. De ahí que se le califique como garantía formal. (Abad, 2012). En esa línea lo ha establecido nuestro Tribunal Constitucional:
El concepto de “secreto” e “inviolabilidad” de las comunicaciones y documentos privados, desde esa perspectiva, comprende a la comunicación misma, sea cual fuere su contenido y pertenezca o no el objeto de la comunicación al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado (…)[8].
2. Excepciones
El secreto de las comunicaciones tiene un límite de protección legal, y esto es cuando la intervención a la comunicación entre dos o más personas se encuentre autorizada por un juez, el cual debe emitir una decisión motivada para tal autorización, de modo que los elementos característicos de este límite son la exclusividad jurisdiccional y la debida motivación.
La exclusividad jurisdiccional no es otra cosa que la potestad exclusiva al juez, quedando excluida la posibilidad de que cualquier otro agente público o privado pueda decidir o autorizar la intervención de las comunicaciones de una persona. La decisión que emita el órgano jurisdiccional debe estar debidamente motivada y cumplir las garantías propias de un Estado constitucional de Derecho como el nuestro.
Así pues, dentro del ámbito de las relaciones entre empleador y empleado, no existe situación que valide la intervención del primero sobre las comunicaciones del segundo, al respecto en un conflicto donde la empresa intervino las comunicaciones de un empleado, del correo y aplicativo de mensajería proporcionado por la empresa, el Tribunal Constitucional desarrolla lo siguiente:
(...) el empleador se encuentra prohibido de conocer el contenido de los mensajes del correo electrónico o de las conversaciones del comando o programa de mensajería instantánea que haya proporcionado al trabajador, así como de interceptarlos, intervenirlos o registrarlos, pues ello vulnera el derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones[9].
II. IMPORTANCIA DE LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE
Nº 962-2019-PA/TC
En la sentencia citada, el Tribunal Constitucional hace un análisis de las conductas realizadas por el empleador a fin de verificar si estas corresponden a la violación del derecho al secreto de las comunicaciones.
Al respecto, debemos recordar algunos datos del caso en concreto y es que el demandante es sancionado por su empleador, por mensajes que ha vertido este en un grupo de WhatsApp, grupo en el cual el empleador no era parte; sin embargo, este toma conocimiento de dichas opiniones por medio de una carta remitida por un empleado que sí conformaba este grupo de WhatsApp.
Así pues, como ya hemos indicado, las personas, en todo ámbito, tienen derecho al secreto de sus comunicaciones, esto es inclusivo de los trabajadores; como se ha señalado en líneas precedentes, los trabajadores tienen derecho al secreto de sus comunicaciones, incluso en el ámbito de las comunicaciones emitidas por medios tecnológicos proporcionados por sus empleadores.
El Tribunal Constitucional verificó que el titular de este derecho es tanto el trabajador demandante como los otros miembros del grupo de WhatsApp, y siendo titulares de este, pueden razonablemente difundir el contenido comunicativo del cual han tomado conocimiento. En el caso en concreto, el empleador no ha intervenido ninguna comunicación, sino que ha tomado conocimiento de los dichos del trabajador sancionado, de manera lícita, porque ha sido mediante el ejercicio de la titularidad del contenido comunicativo del trabajador que le informó.
El Tribunal Constitucional no agota ahí sus comentarios, sino que señala que no existe evidencia de que la empresa haya ejercido coacción, ni la entrega de estos haya sido producto de una orden directa del empleador, ni de ningún proceder antijurídico. Podríamos inferir aquí contrario sensu que, si la empresa coaccionara, o impusiera cualquier clase de condición positiva o negativa para que un trabajador entregue conversaciones de la cual es participe, estaríamos ante una violación del secreto de las comunicaciones de los trabajadores, además según sea el nivel de amenaza o coacción, de la lesión de otros derechos fundamentales.
A nuestro modo de ver el Tribunal Constitucional ha impuesto dos requisitos para que no se vea lesionado el secreto de las comunicaciones cuando el empleador tome conocimiento de comunicaciones ajenas a él y estas son:
(i) Debe de provenir de un titular de la comunicación original.
(ii) No debe mediar amenaza, coacción ni ningún proceder antijurídico en la obtención de esta información. De modo que debe ser una manifestación de absoluta autonomía de la persona que comparta la información.
CONCLUSIONES
● El derecho al secreto de las comunicaciones es un derecho autónomo que tiene vigencia en las relaciones laborales, y otorga protección a la actividad comunicativa, que incluye los medios por los cuales se lleva a cabo esta comunicación, tan como al contenido comunicativo, es decir al mensaje, del cual solo son titulares las personas participes de la actividad comunicativa.
● La garantía formal de este derecho implica la protección de todo mensaje, cualquiera sea su contenido, así pues, ningún tercero ajeno a la comunicación puede interferir, sustraer o interceptar dicha comunicación. Esto incluye las comunicaciones dentro de las empresas, por medios de comunicación otorgados por el empleador.
● El empleador no viola el derecho al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones al tomar conocimiento de mensajes, por medio de un titular de la comunicación, esto sin que medie coacción o cualquier conducta antijurídica.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Abad Yupanqui, S. (2012). El derecho al secreto de las comunicaciones. Alcances, limites y desarrollo jurisprudencial. Pensamiento Constitucional, 11-29.
Díaz Revorio, F. (2006). El derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. Derecho PUCP, (59), 159-175. https://doi.org/10.18800/derechopucp.200601.007
Morales Godo, J. (2009). El derecho a la intimidad y el derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones. (A propósito de las interceptaciones telefónicas). Lima: Palestra Editores.
Real Academia Española (2022). Diccionario de la lengua española (23ª ed). [versión 23.5 en línea]. Recuperado de https://dle.rae.es
[1] REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.5 en línea]. https://dle.rae.es, consultada el 26 de abril de 2022.
[2] Artículo 12 de la Declaración de Derechos Humanos, del 10 de diciembre de 1948: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.
[3] Artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
[4] Artículo 16 del Código Civil peruano de 1984: “La correspondencia epistolar, las comunicaciones de cualquier género o las grabaciones de la voz, cuando tengan carácter confidencial o se refieran a la intimidad de la vida personal y familiar, no pueden ser interceptadas o divulgadas sin el asentimiento del autor (...)”.
[5] STC Exp. N° 2863-2002-AA/TC, fundamento 3, STC 003-2005-AI/TC, fundamentos 359-362.
[6] STC Exp. N° 00867-2011-PA/TC, fundamento 3.
[7] STC Exp. N° 00867-2011-PA/TC, fundamento 3.
[8] STC Exp. N° 2863-2002-AA/TC, fundamento 3.
[9] STC Exp. N° 001 14-201l-PA/TC, fundamento 7.
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* Abogada por la Universidad de San Martín de Porres. Egresada de la maestría de Derecho del Trabajo por la Universidad de San Martín de Porres y magíster en Dirección Estratégica de Personas y Gestión del Talento Organizacional por la Universidad de Salamanca. Socia del Estudio Guerrero Abogados.
** Estudiante de Derecho de la Universidad Científica del Sur.