Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 286 - Articulo Numero 8 - Mes-Ano: 7_2022Dialogo con la Jurisprudencia_286_8_7_2022

Los pronunciamientos vinculantes de la Corte Suprema sobre el actor civil

RESUMEN

El actor civil fue el nuevo sujeto procesal que incorporó el Código Procesal Penal; mediante el cual el legislador ha buscado brindarle al agraviado de un delito una participación más activa en el proceso, reconociéndole igualdad de derechos que las demás partes procesales. En este marco, su incorporación como sujeto legitimado para establecer una pretensión resarcitoria en el proceso penal ha implicado su acceso al sistema de recursos impugnatorios. Así, desde la facultad del actor civil de fundamentar el daño, hasta la forma de incorporación en el proceso; a continuación, podrá apreciar los principales criterios asumidos por la Corte Suprema.

I. CRITERIOS VINCULANTES

1. El fundamento de la constitución en el actor civil es ser titular de un derecho de crédito

11. Actor civil es el perjudicado que ejerce su derecho de acción civil dentro del proceso penal. Es decir, es quien ha sufrido en su esfera patrimonial los daños producidos por la comisión del delito, siendo titular, frente al responsable civil, de un derecho de crédito, bien a título de culpa, bien por la simple existencia de una responsabilidad objetiva que pudiera surgir con ocasión de la comisión de un delito [GIMENO SENDRA, Vicente. Ibídem, p. 181]. Dicho de otro modo, en palabras de San Martín Castro, se define al actor civil como aquella persona que puede ser el agraviado o sujeto pasivo del delito, es decir quien directamente ha sufrido un daño criminal y, en defecto de él, el perjudicado, esto es, el sujeto pasivo del daño indemnizable o el titular del interés directa o inmediatamente lesionado por el delito, que deduce expresamente en el proceso penal una pretensión patrimonial que trae a causa de la comisión de un delito [Derecho Procesal Penal. 2ª edición, Editorial Grijley, Lima, 2003, p. 259].

12. El artículo 98 del Código Procesal Penal prevé la constitución del actor civil y sus derechos. Esta figura legal está regulada en la Sección IV “El Ministerio Público y los demás sujetos procesales”, Título IV “La Víctima”, Capítulo II “El Actor Civil” del Libro Primero “Disposiciones Generales”. Prescribe la citada norma que: “La acción reparatoria en el proceso penal solo podrá ser ejercitada por quien resulte perjudicado por el delito, es decir, por quien según la Ley civil esté legitimado para reclamar la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el delito”.

f

13. El citado artículo 98 del Código Procesal Penal establece como premisa inicial que el actor civil es el titular de la acción reparatoria, y luego precisa que esta acción solo podrá ser ejercitada por quien resulte perjudicado del delito. No debe olvidarse que la naturaleza de la acción reparatoria es fundamentalmente patrimonial y es por ello la denominación del titular de ella: “actor civil”.

Este deberá, en primer término, sustentar en el proceso cómo es que ha sido perjudicado por la conducta imputada al investigado y cómo el daño sufrido puede ser resarcido. Si bien en muchos casos se admite que hay un componente moral en la colaboración del actor civil en el proceso a fin de aportar con elementos que permitan probar la comisión del ilícito, lo cierto es que todas las facultades de este apuntan formalmente a la acreditación, aseguramiento y pago de una reparación civil.

VII Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria,
Acuerdo Plenario N° 5-2011

2. Determinación del daño en la pretensión civil

14. Ahora bien, para poder constituirse en actor civil (el agraviado que actúa procesalmente para hacer valer su derecho a la reparación civil por el daño causado con el delito) deben reunirse los requisitos puntualizados en el artículo 100 del Código Procesal Penal. En efecto, ocurre que el citado cuerpo de leyes ha establecido lo siguiente:

1. La solicitud de constitución en actor civil se presentará por escrito ante el juez de la Investigación Preparatoria.

2. Esta solicitud debe contener, bajo sanción de inadmisibilidad:

a) Las generales de Ley de la persona física o la denominación de la persona jurídica con las generales de Ley de su representante legal;

b) La indicación del nombre del imputado y, en su caso, el tercero civilmente responsable, contra quien se va a proceder;

c) El relato circunstanciado del delito en su agravio y exposición de las razones que justifican su pretensión; y

d) La prueba documental que acredita su derecho conforme al artículo 98.

15. Como se advierte del parágrafo precedente, si bien se está frente a una pretensión de índole resarcitoria, la Ley procesal exige que el perjudicado –que ejerce

su derecho de acción civil– precise específicamente el quantum indemnizatorio que pretende. Ello conlleva a que individualice el tipo y alcance de los daños cuyo resarcimiento pretende y cuánto corresponde a cada tipo de daño que afirma haber sufrido. Con esta medida la norma procesal persigue dar solución a un problema sumamente grave en nuestro ordenamiento judicial, pues con el transcurrir del tiempo la práctica tribunalicia revela que los montos dinerarios que se establecen por concepto de reparación civil en sede penal son relativamente menores y no guardan relación ni proporción con el hecho que forma parte del objeto procesal.

VII Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria,
Acuerdo Plenario N° 5-2011

3. Constitución en actor civil siempre debe realizarse mediante audiencia

18. Por otro lado, en lo que respecta al trámite jurisdiccional para la constitución en actor civil del perjudicado por el hecho punible, el artículo 102 del Código Procesal dispone lo siguiente: “1. El juez de la Investigación Preparatoria, una vez que ha recabado información del fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la causa y luego de notificarles la solicitud de constitución en actor civil resolverá dentro del tercer día. 2. Rige en lo pertinente, y a los solos efectos del trámite, el artículo 8”. Lo más importante, además del trámite previsto en el referido artículo 102 del aludido Código que establece la obligación del juez de recabar información de los sujetos procesales apersonados y correr traslado de la petición, a fin de resolver dentro del tercer día, es el hecho de analizar si este procedimiento de constitución en actor civil debe hacerse obligatoriamente con la celebración de audiencia.

19. La lectura asistemática del artículo 102, apartado 1), del Código Procesal Penal puede sugerir a algunas personas que el juez dictará la resolución sin otro trámite que el haber recabado la información y la notificación de la solicitud de constitución en actor civil. Empero, el segundo apartado del indicado artículo precisa que para efectos del trámite rige lo dispuesto en el artículo 8 –se trata, como es obvio, de una clara norma de remisión–. Esta última disposición estatuye que el procedimiento requiere como acto procesal central que el juez lleve a cabo una audiencia con la intervención obligatoria del fiscal y, debe entenderse así, con la participación facultativa de las otras partes procesales. No es el caso, por ejemplo, del artículo 15.2.c) del Código Procesal Penal, que autoriza al juez, bajo la expresión: “(...) de ser el caso”, resolver un incidente procesal determinado solo si se producen determinados presupuestos.

Resulta entonces que el trámite de la constitución en actor civil tendría que realizarse necesariamente mediante audiencia, en cumplimiento de los principios procedimentales de oralidad y publicidad, y el principio procesal de contradicción

establecidos en el artículo I.2 del Título Preliminar del Código Procesal Penal. Debe entenderse, desde esta perspectiva, que el plazo de tres días fijado en el artículo 202.1 de la Ley Procesal Penal se refiere al paso de expedición de la resolución correspondiente –que en el caso del artículo 8 es de dos días de celebrada la audiencia como plazo máximo–, pero esta debe proferirse, como paso posterior, de la realización de la audiencia.

Por consiguiente, no es posible deducir de la ley que la audiencia solo se llevará a cabo ante la oposición de una parte procesal, pues tal posibilidad no está reconocida por el Código Procesal Penal y sería contraria al principio de legalidad procesal. No obstante, la vulneración del derecho objetivo no necesariamente produce nulidad de actuaciones, pues esta tiene como presupuestos no solo la vulneración de la ley sino principalmente la generación de una indefensión material a las partes procesales o la absoluta desnaturalización del procedimiento lesiva a los principios y garantías que le son propios e insustituibles. La nulidad, pues, está condicionada a las infracciones de relevancia constitucional se anotan.

VII Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria,
Acuerdo Plenario N° 5-2011

4. Diligencias preliminares no comprende la constitución en actor civil

16. Otro de los problemas recurrentes que es del caso abordar en el presente acuerdo plenario es el relativo a la oportunidad para constituirse en actor civil. El artículo 101 del Código Procesal Penal expresa que la constitución en actor civil deberá efectuarse antes de la culminación de la Investigación Preparatoria. En este punto lo que cabe dilucidar es si la petición de constitución en actor civil puede hacerse en la fase de diligencias preliminares –que integra la investigación preparatoria–, o si resulta necesario que se haya formalizado la continuación de la investigación preparatoria.

17. Es de descartar la primera posibilidad, fundamentalmente porque, como bien se sabe, al momento que se vienen realizando las diligencias preliminares el Ministerio Público aún no ha formulado la inculpación formal a través de la respectiva disposición fiscal; esto es, no ha promovido la acción penal ante el órgano jurisdiccional, por lo que mal podría acumularse a ella una pretensión resarcitoria en ausencia de un objeto penal formalmente configurado. Por lo demás, debe quedar claro que con la formalización de la Investigación Preparatoria propiamente dicha el fiscal recién ejerce la acción penal, acto de postulación que luego de ser notificado al juez de la investigación preparatoria (artículos 3 y 336.3 del Código Procesal Penal) permite el planteamiento del objeto civil al proceso penal incoado.

VII Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria,
Acuerdo Plenario N° 5-2011

5. Facultades del actor civil

El artículo 98 del Código Procesal Penal establece como premisa inicial que el actor civil es el titular de la acción reparatoria, y luego precisa que esta acción solo podrá ser ejercitada por quien resulte perjudicado del delito. No debe olvidarse que la naturaleza de la acción reparatoria es fundamentalmente patrimonial y es por ello la denominación del titular de ella: “actor civil”.

Este deberá, en primer término, sustentar en el proceso cómo es que ha sido perjudicado por la conducta imputada al investigado y cómo el daño sufrido puede ser resarcido. Si bien en muchos casos se admite que hay un componente moral en la colaboración del actor civil en el proceso a fin de aportar con elementos que permitan probar la comisión del ilícito, lo cierto es que todas las facultades de este apuntan formalmente a la acreditación, aseguramiento y pago de una reparación civil.

VII Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria, Acuerdo Plenario N° 5-2011, considerando 13

6. Proscripción de la representación civil del Ministerio Público

Vigésimo primero: Comprender a la sociedad como agraviada no resultará adecuado para los fines del proceso, por cuanto nadie la defenderá respecto de su pretensión civil y estará limitada en los derechos que asisten a todo agraviado. En efecto, si se niega al Estado la representación de la sociedad, como sostuvo el juez de investigación preparatoria; el Ministerio Público asumiría su representación, y tendría que constituirse en actor civil para ejercer sus derechos, como agraviado. El Ministerio Público no podría solicitar su constitución en actor civil, por cuanto asumiría dos posiciones procesales; una de persecutor y otra de actor civil; el persecutor no puede ser agraviado a la vez, salvo el caso de la querella de particulares. Entonces, lo racional y práctico es considerar al Estado como agraviado, en todos los delitos cuyos agraviados no sean personas naturales o jurídicas.

Vigésimo segundo: El Ministerio Público no puede ser representante de la sociedad en los procesos penales donde esta figure como agraviada. Es un error histórico y de praxis judicial que no tiene racionalidad. Si bien, el Ministerio Público es considerado como representante de la sociedad en virtud del artículo 159 de la Constitución Política del Perú; lo que es acogido por la Ley Orgánica del Ministerio Público [Decreto Legislativo N° 052]; sin embargo, esta representación se circunscribe al ejercicio de la acción penal pública, en virtud del ius puniendi estatal, como ente persecutor del delito y defensor de la legalidad; atribución que se define de mejor manera en el nuevo modelo procesal penal instaurado por el Código

Procesal Penal de 2004, que instituye la división de roles de los sujetos procesales, siendo el ofendido por el delito, quien está legitimado para el objeto civil del proceso. Cada órgano asume una competencia bien definida, corresponde al fiscal controlar a la policía y al juez controlar al fiscal.

Como es sabido, el juez interviene en todo supuesto que implique dictar medidas limitativas de derechos. Se señalan como las tres funciones básicas del fiscal: la titularidad de la acción penal, el deber de la carga de la prueba y la conducción o dirección de la investigación; las mismas que deben ser ejercidas con objetividad. En puridad, el Ministerio Público representará a la sociedad en juicio, para defender a la familia, a los menores, incapaces y el interés social; conforme lo señala el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 052 [LOMP], dicha defensa se plasma, por ejemplo, en la emisión de dictámenes en los procesos en materia civil [tutela, patria potestad, filiación, divorcio, interdicción, etc.].

Casación N° 103-2017-Junín

7. Contenido de la representación civil de las procuradurías

Vigésimo tercero: En consecuencia, estando a los argumentos antes esgrimidos, este Supremo Tribunal considera que debe establecerse como doctrina jurisprudencial:

1) En todos los procesos penales donde figura como agraviada la sociedad, sin perjuicio de modificarse el auto de apertura de instrucción, o, en su caso la disposición fiscal de formalización de investigación preparatoria, precisando al Estado como agraviado; el representante legal será el Estado, que se apersonará al proceso a través de sus procuradores correspondientes, teniendo todos los derechos del agraviado y actor civil, según sea el caso.

2) En todos los delitos en que el agraviado no sea una persona natural o jurídica; tendrá tal condición, el Estado, como sociedad políticamente organizada.

Casación N° 103-2017-Junín

8. Representación de la sociedad como agraviada

Décimo noveno: A criterio de este Supremo Tribunal, en los delitos contra la seguridad pública, previstos en el Título XII, del Libro Segundo, del Código Penal, el sujeto pasivo o agraviado es la sociedad, y debe ser el Estado, el que la represente, porque

en una sociedad políticamente organizada, el Estado tiene el deber de defenderla, como indica el artículo 44 de la Constitución Política del Perú, que señala: “Son deberes primordiales del Estado: (...) proteger a la población de las amenazas contra su seguridad (...)”. Población debe entenderse como sociedad humana y jurídicamente organizada, a la que el Estado defenderá a través de sus procuradores del sector correspondiente. Un claro ejemplo de quién es el agraviado en estos delitos, lo tenemos en el delito de tráfico ilícito de drogas, que también es un delito de peligro abstracto, que protege el bien jurídico salud pública, cuyo titular es la sociedad. En todos los procesos penales por dicho delito, se tiene como agraviado al Estado y no a la sociedad; igual sucede en el delito de tenencia ilegal de armas y otros. En realidad, en ningún proceso debe consignarse como agraviada a la sociedad, porque es un ente gaseoso y abstracto, que no tiene personería jurídica; en ese sentido, el inciso 1 del artículo 94 del Código Procesal Penal, no considera como agraviada a la sociedad, solo hace referencia al Estado. Por tanto, en los procesos en que se ha considerado como agraviada a la sociedad, entendida como asociación o grupo de personas, es decir, un ente abstracto que está formado por la colectividad de personas regidas por normas –Derecho– para su convivencia; corresponde su representación al Estado, que es la organización social, política, coercitiva y económica, conformada por un conjunto de instituciones [como las Fuerzas Armadas, la Administración Pública, los tribunales y la Policía, asumiendo el Estado las funciones de defensa, gobernación, justicia, seguridad y otras, como las relaciones exteriores] que tienen el poder de regular la vida en sociedad.

Vigésimo: Asimismo, en los procesos penales, el Estado –como ente legitimado para representar a la sociedad– ejerce la defensa de sus intereses a través de los procuradores públicos, en virtud del artículo 47 de la Constitución Política del Perú, según el cual: “La defensa de los intereses del Estado está a cargo de los procuradores públicos, conforme a ley (…)” (El procurador público es un abogado inscrito en un Colegio de Abogados que ejerce la representación del Estado en un proceso judicial en defensa de sus derechos e intereses); es por esta razón que la representación de la sociedad agraviada, en este caso, debe ser ejercida por el procurador público respectivo. Si bien el Decreto Legislativo N° 1326 –que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado– no especifica una determinada Procuraduría que asuma la defensa de la sociedad, en este tipo de delitos, recurrimos a normas que han sido vulneradas y que son aplicables a un sector del Estado que guarda relación con el bien jurídico puesto en peligro –Seguridad Pública del tráfico–; tratándose de vehículos motorizados y de la seguridad del tráfico rodado, esta representación corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en virtud del artículo 16 de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, según el cual: “El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre” concordado con el artículo 3 de la citada Ley, que refiere: “La acción estatal en materia

de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, como la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto”. Por estas razones, la Procuraduría Pública del Ministerio antes referido tiene la legitimidad para intervenir en los procesos por delito de conducción en estado de ebriedad o drogadicción, en representación de la sociedad agraviada.

Casación N° 103-2017-Junín

II. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL

1. Actor civil puede impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria

Décimo sexto. - El derecho a impugnar está consagrado por el inciso sexto del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, que preceptúa como garantía del debido proceso, la pluralidad de instancia en cualquier proceso jurisdiccional o administrativo; sin embargo, la normatividad legal que regula estos procesos, en nuestro caso, el Código Procesal Penal, señala a los sujetos procesales legitimados para que este derecho pueda ser ejercido.

Décimo sétimo. - El artículo ciento cuatro del Código Procesal Penal establece que las facultades del actor civil son: deducir nulidad de actuados, ofrecer medios de investigación y de prueba, participar en los actos de investigación y de prueba, intervenir en el juicio oral, interponer los recursos impugnatorios que la ley prevé; correspondiendo precisar que sin perjuicio de aquellos derechos, también le son atribuidos los derechos que le asiste al agraviado; así, tenemos que el artículo noventa y cinco de la citada norma señala como derechos –entre otros en su inciso d)– impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria.

Décimo octavo. - De lo anotado precedentemente, se tiene que existe una definición clara del rol protagonista que le corresponde al actor civil. Esta línea jurisprudencial se plasmó en la Casación N° 353-2011-Arequipa, del cuatro de junio de 2013, que en su fundamento jurídico 4.5, señala que: “(...) el agraviado del delito se encuentra en condiciones de ser un protagonista del proceso penal, encontrándose facultado por el Código Procesal Penal para participar activamente en el desarrollo del proceso, siendo necesario que el agraviado actúe con todos los derechos y garantías que le aseguran la satisfacción de su pretensión (...)”; por consiguiente, no existe duda que al actor civil le asiste el derecho de apelar en resguardo de sus intereses, pues bajo ese contexto está legitimado para impugnar la sentencia absolutoria.

Casación N° 413-2013-Lambayeque

2. Debe verificarse la conformidad del Ministerio Público con la sentencia absolutoria cuando el actor civil es el único impugnante

Vigésimo.- Al respecto, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en el expediente número dos mil cinco-dos mil seis-PHC/TC, señala que: “(...) La primera de las características del principio acusatorio mencionadas guarda directa relación con la atribución del Ministerio Público, reconocida en el artículo ciento cincuenta y nueve de la Constitución, entre otras, de ejercitar la acción penal. Siendo exclusiva la potestad del Ministerio Público de incoar la acción penal y de acusar, a falta de esta, el proceso debe llegar a su fin. (...) Si el fiscal supremo coincide con la opinión del fiscal superior respecto del no ha lugar a juicio y archiva el proceso, se pronunciará en ese sentido, devolviendo la causa a la sala penal para que dicte la resolución de archivo (...)”.

Vigésimo primero.- Estando a lo expuesto, se debe tener en consideración que, emitida una sentencia absolutoria, y leída la misma en audiencia pública o privada (según el caso), cuando el único impugnante sea el actor civil, y el fiscal provincial exprese su conformidad con la misma, deberá verificarse si el fiscal superior, al momento de llevarse a cabo la audiencia de apelación, reitera su conformidad con la sentencia absolutoria.

Vigésimo segundo.- Siendo ello así, este Supremo Tribunal considera que la Sala de Apelaciones no tiene más que confirmar la absolución; toda vez que, el inciso cinco del artículo ciento cincuenta nueve de la Constitución Política del Estado, establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte, mientras que el artículo catorce del Decreto Legislativo número cero cinco dos, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, señala que sobre el Ministerio Público recae la carga de la prueba, y el artículo once de la precitada norma regula que el titular de la acción penal es el representante del Ministerio Público; aunado a ello, se debe tener presente que el artículo quinto de la Ley Orgánica aludida, establece la autonomía del Ministerio Público y preceptúa que están jerárquicamente organizados y deben sujetarse a las instrucciones que pudieren impartirles sus superiores.

Vigésimo tercero: Ahora bien, este supremo tribunal considera que no puede sostenerse el cumplimiento del principio acusatorio cuando el fiscal superior en la audiencia de apelación –sin tener la condición de impugnante, sino parte del proceso– discrepa con la sentencia absolutoria emitida en primera instancia; en tal situación, el Tribunal de Apelación está expedito para analizar el fondo del asunto en los términos de los agravios expresados por las partes procesales recurrentes en su escrito impugnatorio.

Casación N° 413-2013-Lambayeque

3. Debe notificarse al actor civil la fecha de audiencia de terminación anticipada

Vigésimo cuarto. Distinto hubiese sido la situación, si junto a la citación a la audiencia de la medida coercitiva se le hubiese notificado a la Procuraduría el acuerdo de terminación anticipada, con el fin de darle la posibilidad de cuestionar el acuerdo extremo de la reparación civil, previa constitución en actor civil, y de esta manera, dotar al proceso de un marco de legalidad y respeto a las garantías constitucionales de carácter procesal como el debido proceso y el derecho de defensa.

Vigésimo quinto. En este sentido, se debió proceder estrictamente de conformidad con el artículo 468.3, del Código Procesal Penal, que señala: “El requerimiento fiscal o la solicitud del imputado será puesta en conocimiento de todas las partes por el plazo de cinco días, quienes se pronunciaran acerca de la procedencia del proceso de terminación anticipada y, en su caso, formular pretensiones”.

Vigésimo sexto. Asimismo, debió citarse a la audiencia de terminación anticipada a la Procuraduría; por lo que no es correcto interpretar el artículo 468.4, de la norma procesal, como erróneamente lo han considerado las instancias ordinarias, que la ausencia del actor civil, cuya asistencia es facultativa, justifica la falta de notificación a la precitada audiencia, pues son actos procesales distintos. En esta línea, la notificación a la instalación de la audiencia de terminación anticipada es obligatoria para todas las partes procesales, aun cuando el agraviado no se haya constituido en actor civil, al margen de si su presencia es facultativa, es decir, si no condiciona la actuación e instalación de la audiencia, en virtud a que en la misma o previa a ella, dada en la etapa investigativa en la que se encuentra, esto es, en la oportunidad procesal pertinente, podría solicitar constituirse en actor civil y ejercer las facultades patrimoniales que le otorga la norma procesal y, de esta manera, no provocar que se quede en grave estado de indefensión, como ocurrió en el presente caso.

Casación N° 655-2015-Tumbes


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe