Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 286 - Articulo Numero 7 - Mes-Ano: 7_2022Dialogo con la Jurisprudencia_286_7_7_2022

Jurisprudencia Reciente

Staff del área penal de Gaceta Jurídica*

I. BENEFICIOS PROCESALES PREMIALES DE REDUCCIÓN DE PENA

Reducción de la pena por confesión sincera y por conclusión anticipada

Décimo primero. Respecto a si corresponde o no rebajar la pena por confesión sincera y conclusión anticipada del juicio oral. Desde una perspectiva normativa procesal, el artículo 160, sobre el valor de la prueba de la confesión, señala que:

1. La confesión, para ser tal, debe consistir en la admisión por el imputado de los cargos o imputación formulada en su contra.

2. Solo tendrá valor probatorio cuando:

a) Esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción.

b) Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas.

c) Sea prestada ante el juez o el fiscal en presencia de su abogado.

d) Sea sincera y espontánea.

Los efectos de la confesión sincera están previstos en el artículo 161 de la citada norma procesal, el cual señala que:

El juez puede disminuir prudencialmente la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal si se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 160. Este beneficio es inaplicable en los supuestos de flagrancia, de irrelevancia de la admisión de los cargos en atención a los elementos probatorios incorporados en el proceso y cuando el agente tenga la condición de reincidente o habitual de conformidad con los artículos 46-B y 46-C del Código Penal.

Además, desde una perspectiva general, es una declaración autoinculpatoria del imputado que consiste en el expreso reconocimiento que formula de haber ejecutado el hecho delictivo que se le atribuye. Como declaración que debe reunir un conjunto de requisitos externos (sede y garantías) e internos (voluntariedad o espontaneidad y veracidad), comprobación a través de otros recaudos de la causa (Acuerdo Plenario Nº 5-2008/CJ-116, f. 19).

En el caso materia de análisis, la recurrente aceptó su responsabilidad penal inicialmente; sin embargo, para que tal confesión tenga valor probatorio debe cumplir con las exigencias previstas en la normativa procesal del artículo 160 y producir los efectos previstos en el artículo 161 del Código Procesal Penal, así como con los tópicos del citado acuerdo plenario, lo cual no se cumplió en el presente caso, pues los elementos periféricos y las pruebas actuadas no corroboraron la versión inicial de la recurrente.

Respecto a la conclusión anticipada del juicio oral, se tiene que, en la conformidad procesal, el imputado admitió los hechos objeto de acusación fiscal. En tal sentido, dicha admisión

consta de dos elementos materiales: a) el reconocimiento de los hechos: una declaración de ciencia a través de la cual el acusado reconoce su participación en el delito o delitos que se le haya atribuido en la acusación; y b) la declaración de voluntad del acusado, a través de la cual expresa, de forma libre, consciente, personal y formal la aceptación de las consecuencias jurídico penales y civiles derivadas del delito. En los supuestos de conformidad procesal, la reducción podrá graduarse entre un séptimo o menos, según la entidad o complejidad de la causa, las circunstancias del hecho y la situación personal del imputado, y el nivel y alcance de su actitud procesal (Acuerdo Plenario Nº 5-2008/CJ-116, ff. jj. 19 y 23).

En este punto materia de análisis, la recurrente no se sometió a los alcances de la conclusión anticipada del juicio oral –conforme el acta de juicio oral (folios 536 a 546)–. Así, no reconoció su responsabilidad en el delito objeto de acusación fiscal. En consecuencia, los efectos jurídicos penales, mencionados en el citado acuerdo plenario, no son aplicables. Esto es, no hubo cooperación procesal con la causa y, por tanto, no se dio la conformidad procesal.

En suma, en el presente proceso penal no confluyen las reglas de reducción por bonificación, reguladas en el CPP, como la confesión sincera –artículo 161– y la conformidad procesal por conclusión anticipada del juicio oral –artículo 372–; por tanto, no corresponde ninguna reducción de la pena concreta por dichos conceptos.

Casación N° 1662-2019-Lambayeque, Sala Penal Permanente

Puede reevaluarse la condena en vía de revisión de sentencia

Décimo. Ahora bien, una sentencia condenatoria se sustenta en los hechos de imputación para arribar a la responsabilidad del acusado y la determinación judicial de la pena, motivo por el cual puede entenderse, como se indicó anteriormente, que cuando el numeral 6 del artículo 439 del CPP contempla la revisión de las sentencias condenatorias lo puede hacer tanto en su aspecto valorativo de responsabilidad penal como en la determinación de la pena[1], como así puede colegirse de lo establecido en el numeral 4 del artículo 394 y el artículo 399 del CPP.

Undécimo. Sin embargo, se aprecia del artículo 444.1 del CPP que si la sala encuentra fundada la causal invocada, declarará sin valor la sentencia motivo de la impugnación y la remitirá a un nuevo juicio cuando el caso lo requiere o pronunciará directamente la sentencia absolutoria. Empero, en el presente caso la controversia radica en el quantum de la pena impuesta al sentenciado y si procede la reducción respectiva, por lo que no existiría utilidad en llevar a cabo un nuevo juicio. Entonces, en el presente caso se verifica que la impuesta no es proporcional y merece la aplicación de los criterios establecidos con el Acuerdo Plenario Nº 4-2016, del 12 de junio de 2017, el cual constituye una circunstancia posterior nueva, no conocida ni tomada en cuenta al momento de establecer y determinar la sanción penal del demandante.

Duodécimo. Por ello, si se trata del numeral 6 del artículo 439 (el invocado, por el cual se admitió la presente revisión), debe realizarse una interpretación en sentido humanitario y legitimadora de las garantías constitucionales y convencionales que permita, a través de la presente vía de revisión de sentencia, corregir el aspecto punitivo de la sentencia recurrida,

es decir, la aplicación de la disminución de la pena en mérito a la responsabilidad restringida, lo que no fue aplicado por la falta de unificación de criterios oportuna en la fecha en que la presente controversia se tramitó en la vía ordinaria y por no existir otra vía igualmente satisfactoria que permita resolver este conflicto. Ello debe ser corregido por este Tribunal Supremo a través de la presente revisión.

Décimo tercero. Entonces, se verifica que, en efecto, Erick Allcca Yauli, al momento de los hechos, contaba con 19 años; por lo tanto, esta suprema instancia considera prudente declarar fundada la demanda de revisión interpuesta y aplicar la reducción de la pena por responsabilidad restringida. Teniéndose en cuenta que el delito de violación sexual por el cual fue condenado se encuentra tipificado en el artículo 171 del Código Penal, modificado por la Ley Nº 28704, del 5 de abril de 2006, que establece una pena no menor de 10 ni mayor de 15 años, debe disminuirse en mérito a la responsabilidad restringida la sanción penal establecida en la sentencia (12 años de pena privativa de libertad) y quedar una pena final de 8 años de privación de libertad. Entonces, habiendo sido puesto a disposición de la autoridad judicial el 11 de agosto de 2020 y efectuado el descuento de la carcelería sufrida desde el 17 de febrero de 2013 hasta el 20 de marzo de 2015 (dos años, un mes y tres días), la pena vencerá el 8 de setiembre de 2026.

Décimo cuarto. Finalmente, esta Sala Suprema debe dejar expresa constancia de que la presente decisión se sustenta en la especial situación generada por el caso particular de autos, que resultó de la confluencia de distintos factores de interés que justifican la interpretación asumida conforme a ley y derecho.

Revisión de Sentencia NCPP N° 346-2020-Ayacucho, Sala Penal Permanente

No puede aplicarse beneficio de confesión sincera si no se admitió responsabilidad desde un inicio

Sétimo. En el caso sub judice, el recurso impugnatorio formalizado cuestiona la pena de cadena perpetua impuesta al condenado Leonardo Huallpa Teniente pese a que este se sometió a la confesión sincera. En mérito a ello, el análisis de esta Suprema Sala solo se limitará a determinar si la pena impuesta debe reformarse e imponérsele una pena privativa de libertad temporal.

Octavo. Al respecto, examinados y apreciados los medios de pruebas que obran en el expediente judicial se tiene lo siguiente:

a) El condenado fue intervenido por la autoridad policial el día 15 agosto de 2019 (al día siguiente de los hechos).

b) El condenado en su declaración preliminar vertida el 16 de agosto de 2019 y en presencia del representante del Ministerio Público a la pregunta 6 dijo: “No sé qué me pasó, yo le bajé el pantalón y le intenté penetrar mi pene, fue cuando mi sobrino gritó, me di cuenta y dije que estoy haciendo, lo levanté y le puse su pantalón”. Además, a la pregunta 7 respondió: “Le bajé el pantalón e intenté abusar con mi pene de él, pero me di cuenta de lo que estaba haciendo y me arrepentí”.

c) Asimismo, cuando Huallpa Teniente declaró a nivel de instrucción el día 3 de diciembre de 2019 refirió: “intento sí hubo, pero nunca tuve la intención de violar a mi sobrino” […]

“No lo penetré, pero hubo un intento”. En otro extremo de la declaración manifestó que el acto sexual “No duró ni dos minutos”.

d) El 3 de junio de 2020 el condenado Huallpa Teniente declaró en el plenario y dijo sentirse arrepentido por lo ocurrido.

Noveno. De lo precisado, y conforme a los presupuestos de la confesión sincera ya esbozados, se advierte que no puede ser aplicado al caso en concreto, ya que el condenado en sus declaraciones a nivel preliminar e instrucción solo admitió una tentativa de agresión sexual, situación que no se condice con el Certificado Médico Legal N° 003792–DCL del menor agraviado de fecha 15 de agosto de 2019, el cual concluye que presentó signos de actos contranatura recientes.

Décimo. Por consiguiente, no es posible aplicar los efectos de la regla de reducción procesal por confesión sincera. En consecuencia, deviene en irrelevante analizar la potencial aplicación de la Sentencia Plenaria N° 1- 2018/CIJ-443 con relación a la imposición de una pena temporal en los delitos de violación sexual de menor de edad, cuando concurra una circunstancia excepcional.

Recurso de Nulidad N° 127-2021-Lima Sur, Sala Penal Transitoria

Aplicación del beneficio premial de conclusión anticipada en la pena de cadena perpetua

Quinto. Respecto a la forma de aplicación de la reducción de la pena por bonificación procesal por conclusión anticipada y confesión sincera cuando la consecuencia jurídica de un delito sea la cadena perpetua, primero, se realiza la bonificación por confesión sincera –como causa de disminución de punibilidad– y, segundo, la bonificación por conclusión anticipada –por beneficio premial-simplificación procesal–.

Sexto. En relación con el primero, el recurrente fue declarado responsable mediante sentencia conformada por el delito de violación sexual de menor de edad, previsto en el último párrafo y el inciso 2 del primer párrafo del artículo 173 del Código Penal, modificado por la Ley
Nº 30076, publicada el 19 de agosto de 2013, ilícito que preveía como consecuencia jurídica o pena legal la privación de libertad de cadena perpetua. El Tribunal Superior razonó que el beneficio por confesión sincera se absorbe al momento de la conversión de una pena atemporal (cadena perpetua) a una temporal (35 años de privación de libertad). Esto es, en tanto en cuanto concurrió la figura jurídica por confesión sincera que es acreedora a la disminución de punibilidad hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal, que por regla no es significativa, pero que conduce a que se transforme de una pena atemporal a una temporal de 35 años de privación de libertad. Además, tal base se considera porque a los 35 años es revisable la pena de cadena perpetua, con la finalidad de hacerla compatible con el principio resocializador de la pena.

Sétimo. Ese tipo de pena privativa (cadena perpetua), si bien es de naturaleza atemporal e indeterminada, debe ser aplicada en sus justos términos, conforme lo estableció la Sentencia Plenaria Nº 1-2018/CIJ-433, del 18 de diciembre de 2018, que precisa que ante situaciones excepcionales se puede imponer una pena privativa de libertad temporal. Una de estas situaciones es la concurrencia de causales de disminución de punibilidad o de reglas de reducción por bonificación procesal.

(…)

Noveno. En tales circunstancias, ante el sometimiento del recurrente a la conclusión anticipada del juicio oral se da lugar a que por bonificación procesal se le reduzca la pena concreta parcial de 35 años –base obtenida después de haberse transformado una pena atemporal a temporal– en un sétimo o menos, que equivale, en el caso en concreto, a una disminución menor de 5 años, pues no puede aplicarse en su proporción máxima, ya que los hechos –conforme a los hechos materia de acusación, previstos en el considerando 1.1 de la presente ejecutoria, materia de conformidad– se encuentran revestidos de especial gravedad. Así, en concordancia con el principio de proporcionalidad de la pena, conforme al artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal, corresponde una reducción prudencial definitiva que se determina en 33 años de pena privativa de libertad.

Casación N° 490-2019-Arequipa, Sala Penal Permanente

ii. OTROS TEMAS PROCESALES

Resolver apelación impuesta por abogado familiar quiebra la imparcialidad subjetiva

Tercero. Que es evidente que la posición procesal de la encausada Calderón Orué de Martinetti fue distinta y opuesta a la del encausado Solimano Liceti. Esta línea de defensa fue sustentada en todo el curso de la primera instancia por el letrado, hermano del señor juez superior Roger Pari Taboada. Es verdad, asimismo, que el abogado defensor Mauro Pari Taboada en segunda instancia se apartó de la defensa, pero también es cierto que la línea de defensa que formuló, de inocencia y de afirmación de la responsabilidad de su coimputado Solimano Leceti, se mantuvo en dicha instancia de revisión.

∞ La imparcialidad puede ser subjetiva u objetiva. En el primer caso, garantiza que el juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del juez con aquellas. En el segundo caso, se refiere a los vínculos con el objeto del proceso, por la que se asegura que el juez se acerca al thema decidendi, sin haber tomado postura en relación con él [STCE85/2003, de 8 de mayo].

∞ En el sub judice es obvio que se está ante un supuesto o perspectiva de la imparcialidad subjetiva. Desde el punto de vista de las apariencias y percepciones sociales actuales este vínculo, de hermanos, es tan intenso que crea una duda fundada o razonable de que el caso estará comprometido con el concurso del hermano del juez en la defensa de un imputado en la causa. Solo han de probarse las sospechas fundadas, no el efectivo compromiso del juez con la defensa de una de las partes recurrentes; y, desde este nivel de apreciación, debe estimarse que la causa en segunda instancia se vio comprometida con la intervención de un juez vinculado al hermano, abogado defensor, de una de las partes durante toda la primera instancia, que incluso consciente de esta objeción, quiso apartarse del conocimiento del proceso.

∞ Siendo así, este motivo casacional debe ser estimado.

Casación N° 724-2021-Arequipa, Sala Penal Permanente

No puede alegarse defensa ineficaz porque abogado no recurrió a simplificación procesal

Sexto. Que, en lo atinente a la alegación de defensa ineficaz por la recurrente Calderón Orué de Martinetti, se tiene que su abogado defensor en primera instancia, el doctor Pari Taboada, según refirió en su escrito de recurso de casación, no la asesoró idóneamente porque no se acogió a la colaboración eficaz, terminación anticipada o conformidad procesal, como lo hicieron sus coimputados, así como no la aconsejó para que diga la verdad desde un principio y le dijo que no era necesario que acuda a todas las audiencias del juicio.

∞ Es de precisar que la citada encausada en su recurso de apelación ni en la audiencia de apelación planteó como causa de pedir impugnativa la defensa ineficaz de que fue víctima, tanto más si ello ocurrió, desde su versión, en el curso del procedimiento de primera instancia, lo que vulnera el principio de unidad de alegaciones. Es de afirmar que, precisamente, en segunda instancia, cambió de defensor.

Sétimo. Que la defensa ineficaz no puede ser confundida con la afirmación de una determinada negligencia atribuida al abogado anterior o con el hecho de trazar una estrategia procesal que, a final de cuenta, no acogió el órgano jurisdiccional. La Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de cinco de octubre de dos mil quince, asunto Ruana Torres contra El Salvador, precisó que esta infracción a la garantía de defensa, por el abogado defensor, requiere de una negligencia inexcusable o una falla manifiesta e identifica como numerus apertus seis supuestos (entre ellos, falta de una mínima actividad probatoria, inactividad argumentativa y carencia de conocimientos técnico jurídicos).

∞ Al respecto, cabe destacar que la encausada Calderón Orué no solo tiene estudios superiores –y, por tanto, estaba en condiciones de valorar, como lo hicieron determinados coimputados, si mejor debía someterse a un beneficio premial, tanto más si tenía a su cargo la gestión directa de la empresa–, sino que la intervención de su abogado fue activa y no la abandonó en ningún momento crucial del proceso de primera instancia. Además, en su propio recurso de casación dijo que no tenía culpa ni se benefició con el delito, lo que desde ya no es coherente con una línea defensiva de ulterior de solicitar, como pretensión principal, de una rebaja de pena.

∞ Siendo así, como esta institución requiere una demostración rigurosa a tenor de la gravedad de la ilicitud denunciada y, de hecho, se erige en un motivo constitucional último que incide en la propia noción de justo proceso y de un tratamiento compatible con el principio de igualdad de armas, no puede asumirse indistintamente cada vez que se cambia de letrado. Los elementos mínimos de la ineficacia de una defensa letrada no se presentan. Luego este motivo debe desestimarse.

Casación N° 724-2021-Arequipa, Sala Penal Permanente

Pueden presentarse observaciones a la pericia institucional de la contraloría

10.4. Por ello, a través de la Ley Nº 30214, del 11 de junio de 2014 se incorporó el artículo 201-A del CPP, sobre la naturaleza de los informes de control de la Contraloría General de la República, señalándose que tienen la calidad de pericia institucional extraprocesal cuando hayan servido de mérito para formular denuncia penal en el caso establecido por el literal b) del inciso 2 del artículo 326 del CPP o cuando, habiendo sido elaborados en forma simultánea

con la investigación preparatoria, sean ofrecidos como elemento probatorio e incorporados debidamente al proceso para su contradicción. En el presente caso, el Informe Especial Nº 1134-2014-CG/ORPI-EE (folio 331) fue elaborado de acuerdo con lo dispuesto en las normas de auditoría gubernamental (NAGU) y el Manual de Auditoría Gubernamental (MAGU) por una acción de control programada en el Plan Operativo 2014 de la Oficina Regional de Control Piura, y sirvió de recaudo relevante para dar inicio a este proceso.

10.5. Entonces, el informe especial emitido por la Contraloría General de la República resulta ser una pericia institucional, que como todo elemento de prueba en principio debe someterse al trámite previsto en el artículo 180, inciso 1, del CPP, en el que las partes pueden presentar las observaciones de dicho informe pericial, guiándose por el principio de igualdad de las partes y de contradicción; asimismo, en su actuación en el juicio, particularmente en el examen de los peritos, deben primar los principios de contradicción e igualdad de armas, lo cual ha sucedido en el presente caso, ya que los acusados tuvieron la oportunidad no solo de cuestionar la pericia oficial, sino de presentar su pericia de parte, la cual fue ratificada en juicio oral a través del examen correspondiente.

Casación N° 817-2020-Piura, Sala Penal Permanente

No se puede cuestionar pago fraccionado de reparación civil vía casación

Sétimo. Que otro ámbito del recurso de casación está referido a la reparación civil. En la sentencia de primer grado, confirmada por la de vista, se fijó en su parte resolutiva que la cantidad de ochenta y tres mil ochocientos sesenta y siete soles con sesenta céntimos deberán pagarse en el término de doce meses calendario. Empero, contra este extremo de la sentencia de primer grado no recurrieron la Fiscalía ni, en su caso, la Procuraduría Pública. Además, es de tener presente que lo que se examina en casación son infracciones normativas. ∞ Lo que resalta en el sub lite es que, más allá de alguna consideración sobre la motivación de esta parte decisoria, no puede cuestionarse en principio el pago fraccionado de la reparación civil. El ejercicio de la discrecionalidad del juez para hacerlo no puede ser controlado casacionalmente, a menos que los plazos estipulados resulten manifiestamente desproporcionados –en atención al tiempo establecido, a la cantidad determinada fijada por concepto de reparación civil y a la capacidad de pago del imputado–, lo que no se advierte de autos.

Casación N° 952-2021-Puno, Sala Penal Permanente

Nulidad de sentencia por no valoración individual y conjunta de las pruebas

28. Así, se advierte que la Sala Superior ha incurrido en un déficit de motivación al no haber compulsado adecuadamente, en forma individual y conjunta, la prueba actuada legítimamente, lo que es relevante en el sentido de que afecta la motivación de la resolución impugnada y, a su vez, no ha efectuado las diligencias fundamentales para esclarecer los hechos. Aquello impide a este Supremo Tribunal revisar el fondo del asunto, por haberse incurrido en la causal de nulidad.

29. En estas condiciones, este Supremo Tribunal no puede ingresar a resolver el fondo de la controversia, puesto que la sentencia en el extremo de Pablo Vicente Rodríguez Vera ha incurrido en causal de nulidad, de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimientos

Penales. Por tales consideraciones, resulta necesario declarar nula la sentencia impugnada en el extremo que condenó a Rodríguez Vera, a fin de que se actúe la declaración del testigo Isidro Celso Sánchez Sánchez, se realice una confrontación entre las víctimas y el procesado y la prueba que sea necesaria para el esclarecimiento de la participación o no del imputado Rodríguez Vera en los hechos y se emita nueva sentencia por un nuevo Colegiado Superior, que deberá realizar un estudio minucioso y pormenorizado de los autos, examinando en forma integral los medios de prueba incorporados y actuados en el proceso, por lo que es necesario que se tengan en cuenta los fundamentos antes descritos en la presente ejecutoria suprema.

30. En consecuencia, dado que el procesado Pablo Vicente Rodríguez Vera estaba sujeto a la medida coercitiva personal de comparecencia restrictiva y desde la emisión de la sentencia se encuentra como no habido, pues se emitieron órdenes de captura en su contra. Por tanto, deberá dejarse sin efecto y levantar dichas órdenes. Sin embargo, en salvaguarda de que el proceso no sufra dilaciones indebidas, a causa de una posible inconcurrencia a las citaciones que haga la Sala Penal correspondiente, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 273 del Código Procesal Penal, dictándose las medidas correspondientes a efectos de asegurar la presencia del imputado en el proceso.

Recurso de Nulidad N° 425-2021-Lima Norte, Sala Penal Transitoria

Requisitos para la prolongación de la prisión preventiva

Tercero. Que, ahora bien, el requerimiento fiscal debe examinarse, primero, desde el presupuesto y los requisitos específicos establecidos en el artículo 274, numeral 1, del CPP; y, segundo, desde el estricto cumplimiento del principio de proporcionalidad en orden a la justificación de la prolongación del mandato de prisión preventiva, eje esencial del ordenamiento que regula la viabilidad de la restricción de derechos fundamentales –en este caso, del derecho a la libertad personal– en relación con el aseguramiento de los fines del proceso penal. [Este] ha sido examinado en el Acuerdo Plenario Nº 1-2017/CIJ-116, por lo que no es del caso ahondar en este punto.

∞ Cabe enfatizar que para disponer la prolongación de la prisión preventiva, opción especialmente excepcional –que se diferencia de lo habitual y está por encima de lo normal o general–, se requiere no solo la subsistencia del presupuesto y de los requisitos de la prisión preventiva: (i) sospecha fuerte del hecho punible y de la intervención delictiva del imputado; (ii) así como motivos de prisión –delito objetivamente grave en función a la penalidad probable contra el imputado, y peligrosísimo procesal: riesgos de fuga o de obstaculización–. A ello se agrega (iii) la presencia, tras la imposición en curso de la medida de prisión preventiva, de circunstancias (hechos, escenarios, entornos o situaciones) que importen una especial dificultad o una especial prolongación del proceso en su conjunto, sin perjuicio de enfatizarse la subsistencia del peligrosísimo procesal.

Cuarto. Que es relevante estimar que la acción del tiempo tiende, como regla o máxima común, a diluir el peligrosísimo procesal [STCE 14/2000, de dieciocho de febrero], de suerte que es especialmente importante establecer, primero, el tiempo de privación procesal de libertad que viene sufriendo el imputado; segundo, que la extensión en el tiempo de la prisión

preventiva, solicitada por el Ministerio Público, no se deba a una falta de diligencia del fiscal investigador, sino a situaciones que le son incontrolables o son infrecuentes; y, tercero, que se demuestre el riesgo latente, concreto, de fuga o de obstaculización probatoria, sin perjuicio de valorar las circunstancias personales del privado de libertad y del caso concreto [STCE 47/2000, de diecisiete de febrero].

∞ En el sub judice no se cuestionó la subsistencia de la sospecha fuerte y la gravedad de los delitos investigados. El Juzgado de la Investigación Preparatoria consideró que los peligros de fuga o de obstaculización no se presentaban y que no se justificó la especial dificultad o la especial prolongación del proceso.

∞ Siendo así, solo es del caso examinar estos dos últimos aspectos.

Quinto. Que es evidente que se está ante una causa compleja, más allá de que se está ante el procesamiento de una organización criminal, en atención al número de encausados y a la multiplicidad de diligencias de investigación que se han realizado y deben seguirse realizando –los números destacados por la Fiscalía son demostrativos de esta situación procesal–. Empero, es de rigor apuntar, en la ponderación entre el objetivo del esclarecimiento y la subsistencia de la privación procesal de libertad, el tiempo de reclusión coercitiva: tres años, y el hecho de que no se ha postulado que el imputado realizó maniobras dilatorias u otros actos que denotarían mala fe procesal, así como causas de fuerza mayor o caso fortuito. Lo sobrevenido en cuanto a la especial dificultad o prolongación para la realización de las diligencias de esclarecimiento o actos de aportación de hechos, como algo no esperable o fuera de lo común en una lógica de actuaciones de largo aliento y de específica complejidad, no ha sido precisado o expuesto. Es verdad que faltan diligencias que actuar y que aún es del caso la realización de los procedimientos intermedio y de enjuiciamiento, pero lo que se exige es demostrar problemas específicos, incontrolables para la Fiscalía, que ralenticen la ejecución de las diligencias procesales de esclarecimiento, no aquellos que pueden esperarse como parte de una investigación contra una organización criminal. No puede dejar de resaltarse el tiempo de privación procesal de libertad del imputado: tres años, lo que de por sí es muy extenso y, por ende, su prolongación requiere de una justificación especialmente consistente y extraordinaria, en función a la primacía del favor libertatis o in dubio pro libertate.

∞ El imputado Mollo Navarro tiene arraigo social –las constancias y documentos acompañados con su escrito del día 25 de abril último dan cuenta de su arraigo laboral, domiciliario y familiar– y no se advierte que realizó maniobras de obstaculización de la actividad probatoria, más aún si ya no forma parte del ordenamiento o aparato judicial y son tres años los que ha estado privado de libertad y excluido del contacto con la Corte Superior del Callao. En concreto, no se demostró que existan indicios que revelen que puede perturbar la actividad probatoria, amenazando, corrompiendo o agrediendo a testigos y peritos, así como tampoco que, tras el largo tiempo de reclusión, tenga aptitud, en función a contactos específicos, de huir dolosamente de la acción de la justicia.

∞ En tal virtud, el recurso acusatorio no puede prosperar.

Apelación N° 57-2022-Suprema, Sala Penal Permanente

No es necesario que la imputación fiscal de la acusación detalle pormenorizadamente los hechos

1.5. En el CPP existen mecanismos para controlar que, después de concluida la etapa de investigación preparatoria, la acusación fiscal cumpla con los requisitos necesarios para sustentar en grado de sospecha suficiente la imputación fáctica y jurídica que contiene. Los artículos 350.1.a) (respecto a que las partes pueden observar la acusación fiscal) y 352.2 (en la audiencia de control de la acusación, si el juez advierte que los defectos de la acusación requieren un nuevo análisis del Ministerio Público, dispondrá la devolución de la acusación y suspenderá la audiencia por cinco días para que corrija el defecto, luego de lo cual se reanudará) así lo prescriben.

1.6. Una vez concluidas todas estas etapas precluyentes, sin que se haya hecho uso de alguno de estos mecanismos, no es pertinente y vulnera el debido proceso desestimar la acusación por falta de imputación necesaria, sin evaluar debidamente si de la lectura completa de esta debidamente contextualizada, de los medios probatorios ofrecidos y actuados en el contradictorio y de los debates en el plenario se evidenciaba cuál era el sentido de la acusación y de la imputación fáctica, y que esto proporcionaba al procesado los elementos necesarios para su defensa, que es precisamente lo que busca garantizar el principio de imputación necesaria.

1.7. En tal orden, no es necesario que la imputación fiscal de la acusación determine en detalle y pormenorizadamente los hechos del delito, sino que se entiende que se ha cumplido con la imputación precisa, cuando se ha hecho referencia contextualizada de los hechos, tanto más si se trata de un supuesto fáctico que comprende varios tipos penales y además varios hechos.

1.8. Lo contrario conlleva dejar impunes hechos penalmente reprochables que muchas veces, como en el caso del delito de trata de personas, tienen alta incidencia social, debido a la cada vez mayor afluencia de este tipo de conductas ilícitas en agravio mayoritariamente de mujeres y menores de edad por sujetos inescrupulosos que aprovechan la situación de vulnerabilidad en que estas se encuentran.

Casación N° 356-2020-Suprema, Sala Penal Permanente

Declarar fundada una prisión preventiva no constituye adelanto de opinión

Undécimo. En el caso, en el pronunciamiento de la Sala Penal de Apelaciones Especializada en el Crimen Organizado (folio 2) se expusieron los argumentos por los cuales declaró improcedente la recusación formulada por el investigado Edward García Navarro. Señaló, en efecto, que el juez de la investigación preparatoria en una audiencia donde se resuelven medidas coercitivas –prisión preventiva– está autorizado a realizar juicios de probabilidad respecto a que una persona haya o no cometido un delito; sin embargo, esa evaluación está sujeta a variaciones en función del avance de la investigación. Duodécimo. Si bien el recusante invocó que en los fundamentos 224, 225 y 229 de la resolución emitida por el a quo el juez de instancia realizó un adelanto de opinión sobre su responsabilidad, también lo es que tal apreciación no se ajusta a los actuados, pues el juez de instancia resolvió de acuerdo con los alcances debatidos en una audiencia de prisión preventiva, cuya decisión no es una condena adelantada, sino una medida cautelar, procesal, excepcional y provisional. Nótese que en materia cautelar no se tienen hechos probados y las decisiones se solventan en la apariencia

del derecho, que se desprende de los actos iniciales de investigación, respecto a los cuales los jueces deben realizar presunciones e inferencias provisionales.

Décimo tercero. En ese orden de ideas, este Tribunal Supremo considera que el tribunal de apelación expuso las razones fácticas y jurídicas que justificaron su decisión. Ahora bien, el hecho de que tales argumentos coincidan con los del juez de instancia no es motivo para afirmar que tal alegación es deficiente o inexistente. Observa este Tribunal que el casacionista afirma que se han adelantado criterios de opinión que inciden en el tema de su responsabilidad penal, pues se ha hecho mención a su persona, identificándolo con nombre propio en una resolución de medida coercitiva que no era dictaminada contra él, con lo cual se afectó el principio constitucional del juez imparcial. Lo que se advierte, por el contrario, es que el casacionista ha descontextualizado los argumentos expuestos por el a quo en la audiencia de prisión preventiva. Así, tenemos que en la Casación Nº 626-2013/Moquegua esta Sala Suprema ha precisado en el vigesimoséptimo considerando que para la adopción de la prisión preventiva en la que está facultado a invocar todos los elementos de convicción con los que se cuenta en el caso, a fin de sustentar un requerimiento de prisión preventiva, estimándolo o no, sin que esa individualización a una parte procesal se califique como un adelanto de opinión, en este caso que se pronuncie de igual modo, en la decisión sobre la medida coercitiva a dictarse contra el casacionista. Lo afirmado se corrobora con el tenor de los términos utilizados por el juez de instancia, quien al elaborar su razonamiento ha cuidado de utilizar palabras en sentido condicional, como por ejemplo “permitiría”, “habría” y “subsumiría”, lo que expresa la acción como hipotética, es decir, no es concluyente ni categórica.

Décimo cuarto. Asimismo, no se observan otros supuestos objetivos que permitan cuestionar la imparcialidad del magistrado, considerando que el único medio de prueba aportado por el casacionista y en el que respalda su pedido de recusación es la resolución del 28 de enero de 2020 –que resolvió la prisión preventiva–, la cual, como se reitera, fue emitida dentro de un contexto de valoración de una medida de naturaleza cautelar. No se observan supuestos de: i) ausencia de imparcialidad subjetiva en la que se evidencie cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o del resultado del proceso; ii) ni presencia objetiva, referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema[2] (elementos propios que sustentan la figura jurídica de recusación).

Casación N° 1233-2021-Lima, Sala Penal Permanente

Declaraciones de la víctima brindadas ante el fiscal de familia pueden ser valoradas en sede penal

Tercero. Que el Tribunal Superior acotó que la primera declaración sumarial de la agraviada Y. C. M. K. no tiene carácter de acto de investigación porque fue prestada ante una fiscalía de familia, no ante una fiscalía penal, y no se garantizó el derecho de defensa del imputado.

Yucra Apaza, por lo que su apreciación vulneró los artículos 150 numeral 1 y 393 numeral 1 del CPP [véase: fundamento jurídico undécimo de la sentencia de vista, folios nueve y diez]

1. Es de precisar que se está ante unos actos de violencia familiar, específicamente, de violencia sexual, que causó daño psicológico a la agraviada Y. C. M. K. por parte de su padre, el encausado Yucra Apaza. En consecuencia, según la fecha de la declaración de la víctima (uno de octubre de dos mil diez), [esta] se encontraba regulada por el Texto Único Ordenado –en adelante, TUO– de la Ley Nº 26260, Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-97-JUS, de junio de 1997, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-98-JUS, de 25 de febrero de 1998. Cabe aclarar que la nueva Ley Nº 30364 se publicó el 23 de noviembre de 2015 (su Texto Único Ordenado de esta Ley, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, se aprobó por Decreto Supremo Nº 004-2020-MIMP, de 6 de setiembre de 2020; luego, no estaba vigente cuando se realizó la actuación procesal cuestionada). El artículo 2 del TUO de la Ley Nº 26260 expresamente comprendió la violencia sexual del padre contra su hija.

2. El artículo 6 del Reglamento del TUO de la Ley Nº 26260 otorgó primacía en la atención de las denuncias por actos de violencia familiar al fiscal provincial de Familia y [este], cuando los actos de violencia constituyen delito, comunicará lo actuado al fiscal provincial en lo penal, salvo los casos de flagrancia delictiva en que actuará este último Fiscal, siempre que se requiera el allanamiento del domicilio del agresor (ex artículo 8). Por ende, si en vía preliminar –o de diligencias previas– el fiscal provincial de Familia toma declaraciones, ello es parte de sus propias atribuciones legales, lo que le permitirá determinar, con mayor conocimiento de causa, si está ante un delito y la remisión de los actuados al fiscal provincial en lo penal.

3. En estas condiciones especiales es patente que esta declaración es, propiamente, un acto o medio de investigación, en cuya virtud la víctima ofrece información de los hechos que la ofendieron y perjudicaron. El testimonio todavía no se realizaba en cámara Gesell (acta de entrevista única) desde que con posterioridad surgió la legislación que la instituía y la necesaria intervención del juez para considerarla como prueba anticipada [vid.: Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30364, artículo 28 –la norma primigenia calificó esta prueba como prueba preconstituida a cargo del fiscal, la cual se modificó por la Ley 30862 según lo ya expresado–].

4. Es verdad que en las declaraciones ante la Fiscalía de Familia solo estuvo presente, además del fiscal de Familia, su tía Benancia Yrco Jihuallanca y un defensor, primero público y, luego, uno privado. No intervino un defensor del imputado. Para estos efectos es menester tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 144 del Código de los Niños y Adolescentes, Ley Nº 27337, de 7 de agosto de 2000, norma posterior al TUO de la Ley Nº 26620. Este precepto ratifica la intervención del Fiscal de Familia en estos casos de violencia sexual y, además, en la declaración y en la emisión del mandato de evaluación clínica y psicológica de la víctima, así como que: “Durante la declaración de la víctima puede participar cualquiera de los padres o la persona que tenga bajo su tutela al menor de edad, siempre que no fueran los denunciados. Si los padres o la persona que tiene bajo su tutela al menor de edad no pudieran participar, podrán designar una persona que los represente”. A partir de la nueva legislación sobre violencia familiar es que se estableció el concurso obligatorio del abogado defensor del imputado, incluso cuando la diligencia correspondía al Ministerio Público [vid.: Resolución de

Fiscalía de la Nación 3963-2016-MP–FN, de 11 de septiembre de 2016, Guía de Procedimiento de Entrevista Única a Víctimas en el marco de la Ley 30364, Capítulo Uno, numeral siete].

5. Las dos declaraciones en sede de la Fiscalía de Familia de la agraviada, por tanto, cumplieron la normatividad vigente en aquella época. La no presencia del defensor no importó un acto deliberado para impedir el derecho de defensa del imputado, [si no] partió de una concepción legal, en aquella oportunidad, de tutelar a la víctima y evitar someterla a un interrogatorio que pudiera revictimizarla o angustiarla en demasía. Siendo así, no puede considerarse que vulnero la legislación de la materia en estos casos.

6. Ahora bien, aun cuando es claro que esta diligencia, en tales condiciones, presentó un defecto por ausencia del defensor del imputado, este déficit (justificado en todo caso por la ley) muy bien puede superarse si la víctima con posterioridad –en sede de investigación o del plenario– declara con el concurso del abogado de la parte contraria. Ello se cumplió en el acto oral y, además, más allá de la ratificación de la primera retractación, esa primera declaración se sometió a contradicción, de modo que era de rigor analizar el bloque de declaraciones o informaciones de la agraviada, de suerte que una u otras podían ser asumidas como creíble(s) por el órgano jurisdiccional de mérito. En todo caso, como ya se ha estipulado en otras ejecutorias, es de tener en claro, como elementos de compensación, la necesidad de otras pruebas utilizables, de tal suerte que el testimonio incriminador no resulte único ni marcadamente solitario para sustentar una condena [vid.: STEDH Al-Kawawaja y Taheri contra Reino Unido, de quince de diciembre de dos mil quince].

7. Por tanto, no se está ante una prueba ilícita (que dé causa en una inutilización fisiológica o de un acto de investigación) y, por tanto, inutilizable para su apreciación por el órgano jurisdiccional sentenciador. En todo caso, el problema no es la exclusión de su apreciación, sino si el conjunto del material probatorio disponible permite una u otra conclusión fáctica.

Casación N° 948-2020-Cusco, Sala Penal Permanente



[1] Revisión de Sentencia NCPP número 188-2018/Nacional, del tres de abril de dos mil diecinueve.

[2] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. Recusación número 35-2018/Lima.

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* En esta sección encontrará los criterios establecidos en materia penal en las diversas resoluciones publicadas por la Corte Suprema desde el 1 al 31 de marzo de 2022


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