Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 286 - Articulo Numero 3 - Mes-Ano: 7_2022Dialogo con la Jurisprudencia_286_3_7_2022

Actividad probatoria en conflictos familiares judicializados Materia multidisciplinaria

Manuel Bermúdez-Tapia*

RESUMEN: Un análisis multidisciplinario de los conflictos familiares judicializados permite apreciar una única realidad a la que la legislación no ha logrado adaptarse y, por eso, se genera la atomización de estos conflictos en varios expedientes, en varios órganos judiciales y en varias etapas temporales, amplificando la situación de vulnerabilidad de las personas más débiles en una realidad familiar en crisis. Una condición que permite apreciar el modo en el cual se ejecutan los trámites judiciales, sobre todo en la evaluación de las pruebas.

Abstract: A multidisciplinary analysis of judicialized family conflicts allows us to appreciate a single reality to which the legislation has not been able to adapt and, therefore, the atomization of these conflicts is generated in various files, in various judicial bodies, and various temporal stages, amplifying the situation of vulnerability of the weakest people in a family reality in crisis. A condition that allows us to appreciate how judicial procedures are carried out, especially in the evaluation of evidence.

Palabras clave: Conflicto familiar judicializado / Proceso judicial / Derecho de Familia / Derecho Procesal de Familia / Derecho probatorio familiar

Keywords: Judicialized family conflict / Judicial process / Family Law / Family Procedural Law / Family evidentiary law

Recibido: 28/06/2022 // Aprobado 01/07/2022

INTRODUCCIÓN

Los conflictos familiares judicializados registran una característica muy especial: son multidisciplinarios. Un solo hecho puede ser evaluado en un juzgado civil, un juzgado penal, un juzgado constitucional y un juzgado especializado en Derecho de Familia.

Una situación que amplifica el problema humano en ciernes, agudizando el nivel de vulnerabilidad en las personas más débiles, en la familia en crisis, elevando los niveles de violencia y generando nuevas situaciones que anulan la posibilidad de identificar o ubicar el elemento central que provocó la crisis.

Consecuentemente, la resolución de la controversia inicial y las que se van generando en el tiempo provocan una condición límite en el ámbito judicial y en el Ministerio Público, porque los magistrados no pueden conocer la realidad familiar en crisis, dado que los tiempos del trámite del proceso judicial (denuncia, demanda, proceso constitucional) no siempre pueden registrar las circunstancias que desarrollan las personas en contradicción y conflicto (Bermúdez-Tapia, 2011, p. 21).

Referencia que además permite detallar que no todas las personas en situación de vulnerabilidad pueden plantear la defensa inmediata de sus derechos, porque las condiciones procesales derivadas de la iniciativa de parte (artículo IV, Título Preliminar del Código Procesal Civil), en complemento con el interés para obrar (artículo VI, Título Preliminar del Código Civil), limitan la evaluación del conflicto familiar, desde la perspectiva judicial tradicional.

Problema que se evidencia cuando se registran diferentes grupos familiares, en la evaluación de casos de alimentos, tenencia o régimen de visitas, donde el activismo judicial que pudiera desarrollar un juez está limitado por lo dispuesto por el artículo I del Título Preliminar del Código Civil, caso contrario se genera acto configurado como “prevaricato”.

Frente a esta realidad, la actividad probatoria resulta ser un elemento muy diferenciado según la jurisdicción donde se desarrolle el trámite del expediente, motivo por el cual se plantea el presente texto bajo una metodología con enfoque cualitativo, con un diseño documental y jurisprudencial, siendo el objetivo del texto demostrar la condición disfuncional del ámbito judicial en la evaluación de los conflictos familiares por acción de la legislación, porque no se asume la condición multidisciplinaria de estos hechos. De este modo, lo que se puede ejecutar en la judicatura civil o penal puede ser empleado bajo otros criterios en el ámbito familiar o constitucional.

El producto de este texto proviene del Proyecto de Investigación Nº 0042-2020, “Análisis de la institucionalidad democrática en el Perú”, aprobado con Resolución de Vicerrectorado de Investigación Nº 061-2019-VRI-UPSJB (UPSJB, 2020).

I. EL CONTEXTO DE LA VIOLENCIA FAMILIAR BAJO DOBLE EVALUACIÓN: PENAL Y FAMILIAR

Las situaciones de violencia familiar que generan un expediente judicial responden a situaciones especiales, porque registran una condición de “inevitable” por parte de la víctima, quien registra situaciones negativas previas que inciden en su acción judicial o denuncia ante una comisaría de la Policía Nacional, una Demuna o un Centro Emergencia Mujer (Bermúdez-Tapia, 2019 a, p. 11).

En este sentido, el Estado solo puede llegar a saber sobre una situación criminológica en el ámbito familiar, cuando se supera la condición íntima o privada de las partes enfrentadas y eso se demuestra en la proyección de la cifra negra que incide en el ámbito familiar y penal, donde lo usual es reportar víctimas mujeres, pero también es posible registrar la victimización de personas en situación de dependencia por razones de edad, sexo o condición físico-mental, como también es posible reportar la victimización de varones (Martínez et al., 2010, p. 339).

De este modo, se expone una situación complicada en la evaluación de cualquier especialidad judicial, porque los elementos preliminares pueden derivar de situaciones “humillantes” (Alonso, 2006, p. 253) como también de actos “degradantes” (Corcoy, 2000, p. 21), que no siempre tendrán la misma evaluación probatoria, porque en un juzgado penal tendrá una condición diferenciada a lo que se ejecute en un juzgado civil-familiar (Nash, 2009, p. 586).

Consecuentemente, las consecuencias, que puedan derivar de un acto “cruel”, “degradante”, “humillante” o violento, pueden ser interpretadas de diferente manera en el ámbito penal y en el ámbito civil-familiar, porque la naturaleza jurídica de cada especialidad así lo determina (Perela, 2010, p. 353).

Una evaluación sobre la determinación de la “pena” en el ámbito judicial penal permite analizar su alcance preventivo, disuasivo y represivo (Vallejo, 2011, p. 141), situación que no se desarrolla en el ámbito civil-familiar, donde las consecuencias negativas de un hecho pueden ser evaluadas respecto de los “daños” que estarán en función a la relación establecida entre las partes involucradas, para así determinar su condición culposa o de acto deliberado que genera la posibilidad de una indemnización (Rueda, 2018, p. 193).

La condición derivada del acto voluntario, en el ámbito civil-familiar, a diferencia del contexto judicial o procesal penal, permite otro tipo de análisis porque la parte perjudicada puede tener en cuenta su condición económica, social, familiar o personal ante el hecho de violencia familiar (Díaz et al., 2012, p. 139) y ello no implica necesariamente la judicialización de dichos actos.

Téngase en cuenta que muchas víctimas de violencia familiar no denuncian estos actos de agresión porque no los asumen o no los valoran en su real dimensión al registrar alguna psicopatología que impide la evaluación de una situación de violencia (Bermúdez-Tapia, 2018, p. 49) o se encuentran condicionados por los actos del agresor, como por ejemplo un acto de acoso judicial (Bermúdez-Tapia, 2013, p. 188).

Sobre esta base, existen elementos que diferencian los objetivos institucionales, la práctica judicial y los efectos de una resolución judicial según su especialidad, cuando se analiza:

a) La gravedad de los hechos

En el ámbito penal, según la evaluación, un hecho criminológico puede ser identificado como “lesiones leves”, “lesiones graves”, “tentativa de homicidio”, “filicidio”, “parricidio”, “tentativa de feminicidio” o “feminicidio”; dependiendo de las circunstancias y el agente activo del delito, será reprimido con severidad si es varón, conforme lo determinado por la Consulta Nº 27614-2018, Ayacucho, “Lesiones contra mujeres y miembros del grupo familiar. Inaplicación de pena suspendida” (Poder Judicial, 2018) que desarrolló los lineamientos expuestos en el X Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia, conforme el Acuerdo Plenario Nº 001-2016/CJ-116 (Poder Judicial, 2017).

b) Las situaciones entre las partes en conflicto

La perspectiva de género, que usualmente indica que la mujer siempre tendrá la categoría de “víctima”, desarrolla una condición absoluta de un patrón de referencia “general” provocando una condición negativa en la evaluación de los hechos, sobre todo cuando se trata de contextos familiares en crisis, porque:

i. La crisis familiar no siempre inicia con un acto de agresión física; por lo general se registran elementos preexistentes de agresión psicológica o violencia económica.

ii. El contexto familiar disfuncional es progresivo y suele incrementarse cuando los hechos que provocaron la crisis son conocidos en el ámbito privado, superando la condición íntima que se registró previamente.

iii. La condición dinámica, atemporal, progresiva y ampliatoria en el número de personas implicadas suele agudizar el conflicto familiar.

Consecuentemente, se puede generar una condición que registra varios tipos de “víctimas”, según Antonio Beristain Ipiña (2000):

i. Víctimas provocadoras que usualmente son quienes provocan el inicio de la mayor parte de los procesos entre las partes involucradas (Padrón et al, 2018, p. 1).

Esta actuación impune responde al hecho de que el sistema procesal no puede distinguir si estas acciones corresponden al “ejercicio de la acción judicial” o a una “malicia procesal”, por la atomización de los conflictos familiares judicializados.

ii. Víctimas propiciadoras del delito, donde es la misma víctima quien amplifica la situación negativa, sobre todo porque no asume el riesgo al cual se expone.

En el ámbito de los conflictos familiares, en este tipo de situaciones se pueden ubicar a las víctimas que han padecido el “síndrome del padre ausente”, “hibristofilia”, el “síndrome de Estocolmo” o el “síndrome de Lima” (Villaseñor-Farías, 2003, p. S44).

iii. Falsas víctimas que en el ámbito familiar suelen registrarse; sobre todo cuando existen condiciones negativas en la vida íntima o privada del “supuesto” agresor, los cuales son amplificados en el ámbito de una situación de violencia familiar (Pérez et al., 2012, p. 37).

Tomando en cuenta el elevado nivel de violencia que se registra contra mujeres (i), niños (ii), adultos mayores (iii) y otras personas en situación de vulneración, corresponde detallar que el Tribunal Constitucional ha evaluado la proporcionalidad del derecho de defensa del agresor de violencia familiar cuando se ha establecido una medida de protección, flexibilizando los actos de defensa del denunciado conforme se verifica en el fundamento 92, de la Sentencia Nº 03378-2019-AA, caso Jorge Guillermo Colonia Balarezo (TC, 2020).

Sin embargo, el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 00327-2020-HC/TC, caso Maximiliano Saturnino Palma Ángeles (TC, 2020), detalla que la evaluación de elementos probatorios no puede ser desnaturalizada y que las declaraciones de las víctimas o testigos no pueden provocar convicción plena en un juzgador y sobre esta base redactar una sentencia.

Por tanto, solo en situaciones excepcionales es posible condicionar los principios que conforman el derecho de defensa, detallados en la Sentencia Nº 07811-2007-PHC/TC, caso Rubén Galván Borja (TC, 2006).

iv. Víctimas por imprudencia, en función a la contribución al hecho que provoca una condición negativa en sus derechos o en su propia integridad (Echeburúa et al., 2005, p. 57).

Asociado a las condiciones derivadas de un “síndrome de la enfermera” o de un “síndrome de la sirenita” (Bermúdez-Tapia, 2019 b, 181).

v. Víctima voluntaria, que a diferencia de la “víctima imprudente”, es quien autónomamente se somete a las condiciones negativas del agresor.

Las relaciones familiares con registro de violencia permiten identificar en este rubro a las “víctimas” que, a sabiendas de su condición de peligro, optan por no denunciar o permanecer al lado del agresor porque ponderan el bienestar de terceras personas que pueden ser los hijos o la familia (Batiza, 2017, p. 144).

En este tipo de situaciones, los desistimientos de una denuncia son el patrón de referencia que puede provocar una evaluación mucho más detallada de las situaciones que han registrado tanto el agresor como la víctima, porque de por medio el contexto puede ser mucho más complejo, conforme se puede detallar en el Expediente Nº 06050-2021-98-1601-JR-FT-12 de la Corte Superior de la Libertad (Poder Judicial, 2021).

vi. Víctima que reacciona con violencia (vindicativa), que reacciona ante un acto negativo en su contra, con excesiva fuerza, que ejecuta un “hecho” autónomo, en una supuesta “autodefensa”.

En el ámbito familiar, la evaluación de “género” permite detallar que el Poder Judicial no evalúa en forma equivalente a los “sujetos activos” en estos delitos (Calzada et al., 2014, p. 15), sancionando de forma rígida al agresor si es varón (Bermúdez-Tapia, 2012, p. 69).

Para afirmar esta referencia, en casos de filicidio cometido por la madre, por envenenamiento a grupo de hijos, por lo usual se considera que la “mujer” actuó en situación imprudente o bajo circunstancias exculpantes, pese a las evidencias que detallan que la “exculpada de responsabilidad” fue quien “compró el veneno” (i), quien “cocinó un alimento envenenado” (ii), quien “alimentó al menor dependiente” (iii) y evidenció la “muerte” del hijo (iv).

La casuística en estos casos permite afirmar esta situación.

En forma complementaria, también es posible registrar estos tipos de víctimas:

vii. Víctimas indirectas, porque en los conflictos familiares, los parientes, ascendientes, descendientes y colaterales de dos personas en conflicto pueden verse perjudicados por la situación de violencia.

En este sentido, cuando se registran situaciones de violencia familiar, el impedimento de contacto, sea registrado de forma privada o establecido en una resolución judicial, perjudica automáticamente a los familiares que conviven con alguna de las dos partes, no pudiendo valorarse en forma objetiva este tipo de situaciones porque no está previsto en la legislación.

viii. Víctimas invisibles, situación usual en el contexto del conflicto entre dos progenitores, cuando se plantea la “reducción”, “limitación” o “condicionamiento” al régimen de visitas sin causa objetiva para estos requerimientos (Frías et al., 2008, p. 3).

Los adultos mayores también pueden ser víctimas invisibles, sobre todo cuando no pueden ejecutar su defensa de forma autónoma y están bajo dependencia de alguno de sus familiares, conforme se desprende de la Casación 0588-2016, Lima (Poder Judicial, 2016), donde el agresor es el hijo.

ix. Víctimas estructurales, sobre todo en contextos andinos y amazónicos, porque el acceso a servicios de impartición de justicia en dichos ámbitos, son reducidos o limitados (Sierra-Zamora et al., 2020).

x. Víctimas que ejecutan actos de agresión y que son considerados inimputables o exentos de responsabilidad.

La ejecución de una alienación parental por parte de una madre no es sancionable pese a lo detallado en una pericia psicológica. Consecuentemente, pueden retener dicho derecho perjudicando los derechos del padre y de los propios hijos, que son víctimas directas de estas acciones psicológicas (Bermúdez-Tapia, 2021, p. 72).

c) La evaluación de hechos de violencia en relaciones familiares disfuncionales

Las situaciones de violencia familiar suelen registrar situaciones complejas donde la principal referencia es la ausencia de elementos probatorios, pero ello no puede limitar la tutela judicial efectiva ni tampoco puede condicionar la actividad judicial respecto de su obligación de fundamentar sus decisiones.

En la Casación Nº 1977-2018, Loreto (Poder Judicial, 2019), se observa la obligatoriedad de evaluar los hechos en función a los elementos probatorios registrados que deberán ser evaluados en forma conjunta y además, en forma especial, aquellos que pueden ser atípicos o excepcionales, como por ejemplo la evaluación de “conversaciones en redes sociales”, conforme la Sentencia Nº 00877-2020-HC (TC, 2020).

Sin embargo, la manera de ejecutar una acción probatoria en los contextos civiles es totalmente diferente a lo que se registra en el ámbito judicial penal, donde el fiscal penal tiene a su cargo un equipo de apoyo que incluyen peritos criminalistas, médicos forenses y un equipo de apoyo de medicina legal del Ministerio Público.

En el ámbito procesal civil-familiar, esta situación es totalmente diferente y por ello es que la víctima suele no poder acreditar los hechos, especialmente si estos se han registrado en fechas pasadas a los hechos que se exponen en la demanda, si es que plantea un divorcio por causal de violencia.

d) El alcance del XI Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial, Acuerdo Plenario
Nº 09-2019/CIJ-116 (Poder Judicial, 2019), que desnaturaliza el principio de oportunidad, sobre todo en los fundamentos 19 y 20, que automáticamente condicionará a todo fiscal a ejecutar una acusación penal aún en situaciones de agresiones de menor entidad o levísimas porque la víctima es mujer.

La relativización del “interés público” en asuntos de menor entidad o levísimas solo provocará el incremento desproporcional de denuncias sin sentencia y ampliará la situación negativa de una víctima cuando el procesado finalice todas sus etapas judiciales.

Un panorama que resulta contradictorio, especialmente en situaciones donde la gravedad del delito debería tener una mejor evaluación, como por ejemplo sucede en los expedientes donde se analizó un atentado contra la indemnidad sexual, como se registra en el Recurso de Nulidad Nº 0440-2019-Lima Norte (Poder Judicial, 2019), donde la declaración de la víctima no se apreció correctamente, anulándose el juicio oral y la sentencia, ordenándose la ejecución de todo el proceso judicial pese a las circunstancias de la víctima.

II. LA EVALUACIÓN DE “ARGUMENTOS” EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA FAMILIAR

En la práctica judicial civil-familiar se observa una condición limitada frente a lo evaluado en el ámbito constitucional y penal cuando se ejecuta un análisis sobre los “argumentos” de las partes en contradicción cuando se evidencian situaciones de violencia familiar.

Ante esta referencia, es posible trasladar del ámbito judicial y procesal, penal y constitucional la evaluación de “falacias”, para identificar al verdadero “agresor” y el contexto real de la “víctima”, para así evitar el efecto Doppelgänger (Bermúdez-Tapia, 2018, p. 261), sobre lo cual es posible detallar:

a) La ejecución de falacias por descalificación, porque se descalifica al denunciante o la denuncia.

Una situación que se observa cuando la persona que fue denunciada “expone” la situación psicológica de la víctima o persona que ejecutó la denuncia para descalificar dicha acción.

Una referencia que proviene desde inicios de la humanidad y que fuese registrado en los monósticos de Menandro, donde se descalifica a la mujer para ocupar espacios públicos en la polis griega (Cascajero, 2002, p. 33).

b) La ejecución de falacias por ignorancia, que se suele presentar en casos donde se ha denunciado un atentado contra la indemnidad sexual de un menor, especialmente si resulta un recién nacido o un infante, porque no se puede demostrar su falsedad o la oposición a la denuncia porque no se puede demostrar su “veracidad” (Harbottle, 2022, p. 85).

c) La ejecución de falacias de autoridad, como los fundamentos que a veces expone la Corte Suprema o el Tribunal Constitucional, en algunos fallos donde la perspectiva de género provoca una condición negativa al contenido de la decisión, sobre todo cuando se relativiza la posición de la mujer como agresora o parte activa de un acto de violencia psicológica (Coloma, 2012, p. 207).

d) La ejecución de falacias de generalización que en forma puntual se observa en el XI Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial, Acuerdo Plenario Nº 09-2019/CIJ-116, al considerar que actos de menor entidad o levísimas si la víctima es mujer, debe generar una acusación fiscal en instancia penal, muy típico del Derecho Penal del enemigo sobre todo en delitos extremos como los de “terrorismo” (Mazariegos, 2020, p. 69).

e) La ejecución de falacias de caricaturización, que se puede registrar en las situaciones de violencia familiar en el ámbito psicológico o sexual entre parejas afectivas (matrimoniales, convivenciales, convivenciales, impropias, concubinos y sexuales).

En este sentido, las versiones de una persona acusada de haber ejecutado actos de violencia psicológica suelen ser caricaturizados por las personas denunciadas en función a la poca posibilidad de poder acreditar estos hechos, situación que podría ser verificada en una pericia psicológica (Arce, 2017, p. 143).

f) La ejecución de falacias de argumento popular que suelen ser muy empleados en contextos de desnaturalización de la “tenencia compartida”, para acreditar una alienación parental o para criminalizar un acto que no ha sido evaluado bajo patrones criminológicos y periciales en el ámbito penal (Ricón et al., 2020, p. 123).

III. EL ANÁLISIS EXTRAPROCESAL NO EVALUADO EN EL CONTEXTO DE VIOLENCIA FAMILIAR

Tomando en cuenta que los jueces solo pueden evaluar el expediente judicial, la naturaleza formal del proceso provoca que muchos no sean expuestos, por ejemplo:

a) Porque no corresponden a la especialidad judicial donde se ejecuta el trámite del expediente.

b) Porque las partes no asumen su importancia y referencialidad.

c) Porque la asesoría legal no logra identificar su importancia en el trámite judicial.

d) Porque los elementos probatorios no pueden ser verificados en el trámite del proceso judicial.

Una situación que provoca manejos falaces, conforme detalla Norma Battu (2020, p. 104), sobre todo porque en contextos de violencia familiar es posible manipular al sistema judicial, en gran medida, al ejecutar:

a) Una desestabilización en la víctima, al manipular la intervención judicial con un trámite judicial que desnaturaliza el principio del plazo razonable.

Una condición que es valorada por las víctimas porque la ejecución de los procesos judiciales registra un elevado registro en el tiempo, situación que inclusive hace imposible la tutela de derechos, inclusive en el ámbito judicial convencional, donde hay fallos que no pueden atender el daño generado por los hechos de violencia en las familias sometidas a evaluación:

i. Caso Gelman vs. Uruguay, donde la “abuela” y la “nieta” nunca pudieron reestablecer el vínculo provocado por la sustracción de la nieta cuando era una niña pequeña, por parte del gobierno militar argentino (Corte IDH, 2011).

ii. Caso Atala Riffo vs. Chile, la sentencia se emitió cuando las hijas de la víctima ya eran adultas y se planteaba derechos materno filiales (Corte IDH, 2012).

iii. Caso Fornerón e hija vs. Argentina, donde el “padre” y la “hija” nunca pudieron establecer un vínculo familiar porque el sistema judicial argentino les impidió tener dicho derecho (Corte IDH, 2012).

iv. Caso Ramírez Escobar y otros vs. Guatemala, donde uno de los hijos de una familia optó por no tener vinculación con sus padres biológicos al ser adoptado por una familia en el extranjero, porque el Estado lo había sustraído de la tutela de sus padres al considerarlo en “abandono material” (Corte IDH, 2018).

Inclusive la evaluación de un caso ajeno al ámbito familiar, es posible de no generar una reparación, porque el trámite tomó un promedio cercano a los 30 años, tal como sucedió en el caso Muelle Flores vs. Perú (Corte IDH, 2019).

b) Las acciones de “ninguneo” (Battu, 2020, p. 105), al ignorarse al sujeto que se desea desestabilizar.

Un acto usual en casos de acoso judicial, cuando el agresor ejecuta el Efecto Doppelgänger, que puede provocar una condición de victimización extrema cuando la persona que ejecuta denuncias no logra restringir o limitar las acciones de violencia en su contra porque la Policía, el Centro Emergencia Mujer, el Ministerio Público o el Poder Judicial no logran ejecutar ninguna acción efectiva, porque las medidas de protección son relativamente simbólicas (Bermúdez-Tapia et al., 2020, p. 55).

c) Las acciones del tractatio ad inertia ad me (apelación a la torpeza), que son usuales en el ámbito de la violencia psicológica, sobre todo cuando la parte agresora apela al hecho de que la víctima no puede ejecutar una defensa eficaz de sus derechos.

Conforme se puede acreditar, el déficit de trabajos que han evaluado el contexto argumentativo, psicológico y psiquiátrico en situaciones de violencia familiar es un patrón referencial que se amplifica, porque la doctrina tradicional insiste en una posición decimonónica pese al volumen de carga procesal derivado de la evaluación judicial de conflictos familiares judicializados.

IV. ELEMENTOS BÁSICOS EN LA MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES FRENTE AL ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

Conforme a la jurisprudencia evaluada, cuando se trata de situaciones de violencia familiar o derivados de conflictos familiares judicializados, los elementos negligentes en las fundamentaciones de resoluciones y sentencias permiten detallar que la debida motivación no es un elemento que identifique la práctica judicial en el ámbito familiar.

Ante esta situación, es conveniente detallar el contenido de la debida motivación en contradicción con algunas sentencias, conforme el contenido del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución:

a) En la Casación Nº 1622-2015, Arequipa (Poder Judicial, 2016), se registra una motivación aparente cuando se detalla que el petitorio del demandante que demostró que no era el “padre biológico” de una menor, no fue atendido, cuando se trató de la “devolución de los montos económicos asumidos como alimentos” y sobre la “reparación al daño moral” por la imputación de una paternidad falsa”.

b) En el Recurso de Nulidad Nº 0440-2019-Lima Norte (Poder Judicial, 2019), donde la declaración de la víctima no se apreció correctamente porque no se ejecutó la evaluación en la cámara Gesell, los órganos judiciales de primera y segunda instancia desarrollaron una sentencia con una falta de motivación interna, que provocó la anulación de dicha resolución por parte de la Corte Suprema de Justicia.

c) En el XI Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial, Acuerdo Plenario Nº 09-2019/CIJ-116 (Poder Judicial, 2019), en los fundamentos 19 y 20, se observa una deficiente motivación externa, cuando por ejemplo se evalúa el “interés público” en un hecho de mínima relevancia.

d) En la Casación Nº 4430-2015, Huara (Poder Judicial, 2017), los jueces de las instancias inferiores validaron el acto de inscripción de una hija sin ejecutar una prueba de ADN que planteaba el demandante en el proceso de impugnación de filiación, sobre la cual es posible detallar una motivación insuficiente, que desnaturaliza el derecho natural, derecho humano, derecho convencional, derecho fundamental y derecho constitucional de la “identidad” de la menor de iniciales G.C.M.V.

CONCLUSIONES

De lo detallado, podemos confirmar que la evaluación de casos derivados de un conflicto familiar judicializado no suelen garantizar las reglas mínimas de la evaluación diligente y permiten apreciar un panorama complejo, porque la naturaleza de estas situaciones responde a un hecho multidisciplinario.

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* Abogado graduado con la mención de summa cumme laude por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Magíster en Derecho. Profesor ordinario auxiliar de la Facultad de Derecho y Unidad de Postgrado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Profesor investigador de la Universidad Privada San Juan Bautista. Registrado en Minciencias en Colombia y en RENACYT PO140233, ORCID: http://orcid.org/0000-0003-1576-9464.


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