Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 286 - Articulo Numero 2 - Mes-Ano: 7_2022Dialogo con la Jurisprudencia_286_2_7_2022

Reflexiones en torno a la resolución de los contratos de donación sujetos a modo

Joao Alfredo JIMÉNEZ SALAS*

RESUMEN: En el presente trabajo, el autor plasma sus reflexiones respecto a la resolución de los contratos de donación sujetos a modo, señalando que en estos tipos de contrato se establece una obligación. Por otro lado, la presencia del remedio resolutorio se encuentra estrechamente ligada a la existencia del sinalagma, siendo este remedio una respuesta a la alteración del equilibrio producido por el sinalagma, por lo que en el caso del cargo o modo no existe ello, porque esta modalidad no es una contraprestación y no es el correlato inmediato a la liberalidad efectuada. Así, refiere que la inexistencia de sinalagma genera que el incumplimiento del cargo no cree un remedio resolutorio a favor de la parte perjudicada, sin embargo, podrán pactarse otros remedios.

Abstract: In the present work, the author expresses his reflections regarding the resolution of donation contracts subject to mode, pointing out that an obligation is established in these types of contracts. On the other hand, the presence of the resolution remedy is closely linked to the existence of the synalagma, being this remedy a response to the alteration of the balance produced by the synalagma; therefore, in the case of the position or method, it does not exist, because this modality is not a consideration, and it is not the immediate correlate to the generosity made. Thus, he refers that the absence of sinalagma generates that the breach of the charge does not create a resolution remedy in favor of the injured party, however, other remedies may be agreed upon.

Palabras clave: Donación / Modalidad / Modo o cargo / Resolución contractual / Prestación / Obligación

Keywords: Donation / Modality / Mode or position / Contractual resolution / Provision / Obligation

Recibido: 08/07/2022 // Aprobado: 11/07/2022

INTRODUCCIÓN

El artículo VIII del Título Preliminar del Código Civil dispone que los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la Ley debiendo, en tal caso, aplicar los principios generales del Derecho, en específico, los que inspiran nuestro ordenamiento jurídico. Esta disposición implica un reconocimiento por parte del legislador de sus limitaciones al momento de regular la vida en sociedad. Así, el Derecho apunta a regular de la forma más amplia posible aquellas situaciones que puedan generar un conflicto de intereses relevante, sin embargo, no siempre resulta posible que una norma anticipe todos los posibles problemas que podrán suscitarse en una sociedad.

El defecto o deficiencia de la ley, entendidos como insuficiencia o inexistencia de normas aplicables a un determinado caso (Rubio, 2008, p. 135) vuelcan al operador jurídico a realizar una actividad hermenéutica cuyo objeto es encontrar una solución jurídica, inspirada en aquellos cánones no escritos que fundamentan nuestro ordenamiento aplicables al caso no regulado.

Mencionamos esto, pues en el caso que será materia de análisis el juzgador se encontró frente a una disyuntiva respecto a aplicar o no el remedio de la resolución a un contrato de donación sujeta a modo, el cual no fue cumplido por el beneficiario. El juzgador tuvo en cuenta que el Código Civil no ha previsto específicamente la aplicación de la resolución para este tipo de contratos. De cara el caso en concreto intentaremos responder las siguientes preguntas: ¿resulta posible resolver un contrato de donación? Si es así, ¿en qué casos? ¿Realmente no se encuentra regulada la resolución para los contratos de donación? En caso de que no se encuentre regulada, ¿cómo debe desenvolverse la función hermenéutica del juez a fin de dar solución al caso? Veamos los hechos que motivaron el caso.

a) La demanda y excepciones procesales

El 2 de marzo de 2006, los señores Gloria Nora Navarro Ventura y Jesús Víctor Prado Navarro interpusieron una demanda contra el Arzobispado de Lima solicitando que se resuelva el contrato de donación suscrito con dicha entidad eclesiástica. En dicho contrato, los demandantes transfirieron gratuitamente a favor del Arzobispado la propiedad de un predio de 484,50 m² ubicado en el distrito de Surco para la construcción de una capilla en honor de la Santísima Cruz de Motupe.

Indican los demandantes que la entidad eclesiástica no cumplió con culminar el procedimiento de independización del bien donado y que les comunicó que no construirá la capilla. En vista de esta situación, los demandantes alegan que han visto necesario interponer una demanda a fin de que se resuelva el contrato suscrito.

En el marco del proceso se declararon fundadas excepciones procesales en contra de los demandantes, en concreto, excepciones de oscuridad o ambigüedad, falta de legitimidad para obrar activa y caducidad. Dichas excepciones fueron declaradas fundadas por la Resolución del 9 de enero de 2007, pero posteriormente fueron revocadas por la instancia superior, mediante Resolución de fecha 10 de octubre de 2008, ordenándose al juzgador el saneamiento procesal y continuar con el proceso.

b) Sentencia de primera instancia

Con fecha 30 de octubre de 2009, se declaró fundada en primera instancia la demanda y, en consecuencia, resuelto el contrato de donación, ordenándose la restitución del predio a los demandantes. El juez sustentó su decisión en que se había acreditado que el demandado había incumplido su prestación y manifestó su intención de persistir en ello, lo que se desprendía de la Carta Nº INMUAL-0077/2005 y la Carta Nº INMU-AL-0078/2005 cursadas por el demandante.

c) Apelación y sentencia de segunda instancia

El demandado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia argumentando que esta no se encontraba debidamente motivada, por lo que a través de la Resolución del 8 de junio de 2010 se revocó la decisión de primera instancia y, reformándola, se la declaró improcedente por considerarse que el Código Civil no contemplaba el remedio resolutorio para los contratos de donación, según se desprende de los artículos 1621 al 1647 del Código Civil.

d) Recurso de casación

La parte demandante interpuso un recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia. Dicho recurso fue declarado fundado, anulándose la sentencia por vicios en la motivación. La Corte Suprema sostuvo que los demandantes acreditaron la existencia de contradicciones en la motivación de la sala respecto a sus propios pronunciamientos previos, en los cuales había sostenido que en los casos de personas jurídicas no resulta posible aplicar la figura de la revocación de la donación, debiendo admitirse, por tanto, la posibilidad de resolver el contrato en virtud al artículo 1371 del Código Civil[1].

e) Nueva sentencia de segunda instancia

Una vez devuelto el expediente a segunda instancia, el colegiado precisó que si bien el contrato de donación contenía un modo, esto no lo hacía un contrato con prestaciones recíprocas, puesto esto alteraría el carácter gratuito que lo identifica. Señaló también que el modo no establece un plazo máximo para el cumplimiento de la prestación y que el demandante no ha señalado formalmente que no se cumplirá la prestación a través de sus representantes autorizados.

f) Recurso de casación en contra de la nueva sentencia de segunda instancia

Los demandantes presentaron un nuevo recurso de casación, indicando que la segunda instancia no cumplió con absolver debidamente los cuestionamientos que anularon su pronunciamiento previo, puesto que la Corte Suprema dispuso que debía analizarse si resultaba posible o no resolver judicialmente un contrato de donación. Dicho recurso fue declarado fundado y, en consecuencia, se dispuso la nulidad de la nueva sentencia de segunda instancia.

g) Nueva sentencia de segunda instancia emitida a propósito del segundo recurso de casación presentado los demandantes

A través de la Resolución del 24 de setiembre de 2014, la segunda instancia emitió un nuevo pronunciamiento en el cual se abocó al cuestionamiento de fondo, esto es, si es posible o no resolver un contrato de donación. La sala consideró que la presencia de un modo en la donación no es una prestación que el donatario deba cumplir para la eficacia del contrato, ya que dicha modalidad es un elemento accesorio del acto sin llegar a contar con la calidad de contraprestación. Asimismo, sostuvo que la carga impuesta no conmina al donatario a cumplirla, puesto que el contrato no supedita sus efectos a su cumplimiento. Por ello, decidió declarar infundada la demanda.

h) Recurso de casación interpuesto contra la nueva sentencia de segunda instancia

Por tercera ocasión, los demandados presentaron un recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, alegando esta vez que el juzgador no había cumplido con aplicar adecuadamente el artículo 1371 del Código Civil.

La Corte Suprema analizó la infracción alegada y declaró fundado el recurso y actuando en sede de instancia confirmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda de resolución del contrato de donación suscrito. La Corte señaló que el modo en las donaciones implica la existencia de una obligación que debe ser cumplida por el donatario. Asimismo, se indicó que si bien el Código Civil no contempla la aplicación de la resolución a los contratos de donación, los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley, según prescribe el artículo VIII del Título Preliminar del Código Civil.

I. El cargo o modo como modalidad del negocio jurídico

Los negocios jurídicos, a fin de ser válidos, deben contar con los elementos esenciales regulados en el artículo 140 del Código Civil: agente con plena capacidad de ejercicio, objeto física y jurídicamente posible, fin lícito y formalidad prescrita. Estos elementos esenciales deben concurrir a fin de que el ordenamiento jurídico otorgue efectos a las declaraciones de voluntad destinadas a reglamentar intereses económicos y sociales. En caso de encontrarse algún vicio en estos elementos estaremos ante un negocio jurídico nulo, el cual será inidóneo para alcanzar los fines propuestos por las partes, en tanto que el ordenamiento no le brindará tutela jurídica.

Se afirma que los negocios jurídicos cuentan con determinadas propiedades que ayudan a dotarlos de contenido y diferenciarlos respecto a otros negocios jurídicos. Esta diferenciación recaería en el programa de intereses que regulan y a los efectos que los celebrantes aspiran. Las propiedades de los negocios jurídicos se clasificarían en tres grupos: a) essentialia negotii; b) naturalia negotii; y c) accidentalia negotii (León Barandiarán, 1999, p. 196).

a) Essentialia negotii: son propiedades de los negocios jurídicos que delimitan su naturaleza, de manera que ante su ausencia el negocio pierde sus características principales, afectándose la tipicidad del mismo, por ejemplo, el precio en una compraventa o la renta en un arrendamiento.

b) Naturalia negotii: son propiedades que pueden hallarse convenidas en el negocio o que pueden faltar sin que estas afecten las propiedades del mismo. Estas propiedades son revocables por las partes, tales como las cláusulas de saneamiento por vicios ocultos en la compraventa.

c) Accidentalia negotii: son propiedades que supeditan la producción de efectos del negocio o que imponen a la beneficiaria de una liberalidad determinadas condiciones anexas al acto. En estas propiedades se encuentran la condición, el plazo y el modo o cargo.

Esta clasificación planteada por el profesor León Barandiarán (1999) sostiene que los negocios jurídicos presentan “elementos” que sin ser esenciales se presentan o pueden presentarse en este” (p. 196). Esta clasificación es tomada por el profesor sanmarquino de la doctrina alemana de principios del siglo XX, en concreto del profesor Erich Jung (recordemos que León Barandiarán realizó estudios en Alemania durante 1935 y 1937). La clasificación planteada es seguida en doctrina nacional por el profesor Torres Vásquez (2012) quien señala que “tradicionalmente se afirma la existencia de tres tipos de diversos elementos en los actos jurídicos: esenciales, naturales y accidentales” (p. 525).

Esta clasificación ha sido duramente criticada por quienes han señalado que, en realidad, los elementos esenciales hacen referencia a los requisitos sin los cuales el negocio no podría existir como un determinado tipo negocia. Pensemos, por ejemplo, en un contrato de arrendamiento en el que no se pacta una renta o una compraventa donde no se transfiere la propiedad de un bien. Estos contratos, según la clasificación planteada, serían un negocio sin un essentialia negotii. No obstante, un arrendamiento que no contemple una contraprestación dineraria por el uso del bien o una compraventa que no transfiera propiedad son simplemente negocios con un objeto jurídicamente imposible.

Estas críticas son planteadas por el profesor De Castro y Bravo (1985), quien sostiene que los essentialia negotii son supuestos que se encuentran relacionados a la tipicidad de cada negocio jurídico:

Durante más de un siglo, y como es indudable, se repite la clasificación de los elementos de negocio, distinguiendo: essentialia seu substantialia, naturalia y accidentalia; clasificación utilizada aún por autorizados tratadistas. Se entiende esenciales los elementos o requisitos sin los cuales el negocio no puede existir (p. ej., precio cierto y cosa determinada, en la compraventa); por naturales, los elementos que normalmente acompañan al negocio, por ser los propios de su naturaleza (p. ej., los de los arts. 1475 y 1485); y por accidentales, los que se añaden a los anteriores voluntariamente por las partes (de los que se mencionan generalmente dies, conditio y modus, pero en los que se comprenden también cualquier “adminículo” o cláusula especial establecida).

(…)

La doctrina, que ya mostrara sus reservas respecto la clasificación, hoy en general la critica y la abandona. Con razón se ha señalado su incorrección lógica, ya que para cada grupo se utiliza diverso criterio. Los elementos esenciales no se refieren siquiera a los del negocio en general, sino a los de cada tipo (según su causa) de negocio; los llamados elementos naturales no son elementos o requisitos, sino que consisten en los efectos atribuidos por las leyes o normas dispositivas; en fin, los accidentales, que ya son elementos (esenciales también para su eficacia) no del negocio en general, sino de cada negocio en concreto. (p. 54)

Preferimos, entonces, no seguir la clasificación propuesta y considerar que un negocio jurídico cuenta con elementos esenciales o requisitos de validez (recogidos en el artículo 140 de nuestro Código Civil), y puede contar con elementos accidentales (entre ellos la condición, el plazo y el cargo o modo). Así, existen negocios jurídicos puros y negocios jurídicos modales, dependiendo de la presencia o no de alguna modalidad.

Los elementos esenciales, como su nombre lo indica, son necesarios para encontrarnos ante un negocio jurídico válido y las modalidades son estipulaciones realizadas por los celebrantes del negocio que tienen por objeto limitar los efectos del negocio.

Pasemos ahora a los negocios jurídicos sujetos a modalidad. El Código Civil disciplina en el libro de “Acto jurídico” tres tipos de modalidades negociales: la condición, el plazo y el modo o cargo.

La condición es una modalidad, tiene como función supeditar los efectos del negocio a la verificación o ausencia de un evento futuro e incierto, ya sea para producirlos o para extinguirlos. Por ejemplo, dos personas pueden pactar que una de ellas le venderá su casa a la otra siempre y cuando la segunda consiga un préstamo bancario para financiar la adquisición. En este caso, la producción de efectos de la compraventa está relacionada a que el banco otorgue el préstamo, evento sobre el cual no se tiene una certeza absoluta respecto a su ocurrencia.

El plazo cumple una función semejante a la condición, pero requiere la verificación de evento futuro y cierto. A diferencia de la condición, el cumplimiento del plazo siempre ocurrirá, pudiendo ser un plazo cierto, en los casos en los que se sabe el momento exacto de su ocurrencia, por ejemplo, dos personas acuerdan que un arrendamiento culminará el último día del año 2022; o un plazo incierto, en los casos en los que se sabe que un evento ocurrirá, pero no se sabe específicamente cuándo, por ejemplo, supeditar la eficacia de un acto a la muerte de una persona.

El cargo o modo es una obligación impuesta al beneficiario de una liberalidad que le impone realizar una prestación a favor del sujeto que realiza el acto de liberalidad o en favor de un tercero. El acto sobre el cual recae el modo es uno a título gratuito, tal como la donación, el legado e incluso el comodato (Alpa, 2006, p. 81).

El modo contempla una prestación secundaria con relación a la prestación principal que involucra la liberalidad. El modo no puede entenderse como una contraprestación a cargo del beneficiario, puesto que su propósito es satisfacer intereses personalísimos vinculados con la liberalidad, limitándola. Dichos intereses pueden estar vinculados con la fe que profesa el sujeto que realiza la liberalidad o algún interés cultural o social (León Hilario, 2019, p. 122).

La naturaleza del modo no es servir de contraprestación; por otro lado, corresponde cuestionarnos cuándo sí nos encontramos ante una verdadera contraprestación. En dichos casos no nos encontraríamos ante una verdadera donación, sino ante otro contrato. Creemos que la calidad de contraprestación debe ser evaluada según el comportamiento de las partes de manera que si la “liberalidad” encuentra su razón de ser en la prestación a cargo del beneficiario será un contrato de prestaciones recíprocas, mientras que si esta solo es un límite respecto al destino de la liberalidad, será un acto sujeto a modo (Cataudella, 2000, p. 127).

Un elemento que puede tomarse en cuenta, además del señalado, es la distancia temporal entre la realización del comportamiento y la ejecución del supuesto modo, puesto que si este se ejecuta tan pronto como se recibe la liberalidad, puede conducirnos a sospechar la existencia de una contraprestación y no de un modo. La consecuencia de esto será que se excluirán de este negocio las normas sobre los actos unilaterales y, por supuesto, del modo y regularán al contrato las disposiciones de los contratos con prestaciones recíprocas.

Habiendo indicado ello, debe añadirse que, al ser una obligación, el modo deberá revestir todos los requisitos de la misma, es decir, deberá contener una prestación susceptible de valoración económica y que corresponda a un interés, en este caso no patrimonial, de quien realiza la liberalidad (Cataudella, 2000, p. 126).

El legitimado para exigir el cumplimiento del cargo puede ser el sujeto que lo impuso o el beneficiario del cargo (cuando este sea estipulado en favor de un tercero). En los casos en los que la ejecución del cargo sea de interés social, podrá ser exigido por la entidad correspondiente a tutelar tales intereses.

El Código Civil peruano contempla en su artículo 187 que en caso no se haya establecido un plazo para el cumplimiento del cargo, podrá solicitarse judicialmente la determinación del mismo vía proceso sumarísimo. Además, el Código dispone en su artículo 188 que si el beneficiario del cargo fallece, el derecho de exigir su cumplimiento pasa a sus herederos; no obstante, no se regula la posibilidad de resolver, sea judicial o extrajudicialmente, el negocio jurídico gravado con el cargo.

A diferencia del caso peruano, el Código Civil italiano sí regula expresamente la facultad de resolver una donación sujeta a cargo. Así, el artículo 793 del Código en comentario dispone que el contrato de donación con cargo podrá resolverse siempre y cuando este remedio se encuentre previsto en el acto de donación.

La Corte Suprema sostiene en el presente caso que el profesor Roppo considera que en las donaciones modales el remedio resolutorio debe encontrarse expresamente previsto en el acto de liberalidad, ya que de no ser así no podrá ser aplicado. Añade la Corte Suprema que el planteamiento del profesor Roppo constituye una posición doctrinal opuesta a aquellas que sí admiten la resolución en las donaciones sujetas a modo y que no cuentan expresamente con el remedio resolutorio.

Sin embargo, este es un debate aparente, puesto que el profesor Roppo, antes que asumir una posición doctrinal, da cuenta del contenido de la norma que comenta, en este caso el Código Civil italiano, que como hemos visto, dispone en su artículo 793 que en los contratos de donación sujetos a modo el remedio resolutorio debe encontrarse expresamente previsto. Al respecto, la Corte Suprema indica lo siguiente con relación al profesor Roppo:

Décimo noveno: (…) Para este sector, en la donación modal el donatario debe cumplir la carga, pero en caso de incumplimiento no se activa la resolución como remedio legal; de modo que la donación puede resolverse solo si ello está contractualmente previsto, tal como sucedería con la verificación de una condición resolutoria puesta por el donante.

El comentario del profesor se centra en el análisis del Código Civil italiano, por lo que consideramos que la lectura de la Corte Suprema debió tener en cuenta la peculiaridad normativa del caso italiano antes de postular la existencia de aparentes posiciones antitéticas.

II. Los remedios contractuales aplicables a los contratos de donación

El Código Civil regula remedios contractuales específicos para el contrato de donación, teniendo en cuenta la relevancia del desplazamiento patrimonial a título gratuito que implica este tipo de contratos. Veamos los supuestos regulados en el Código Civil.

a) Nulidad de la donación: como se sabe, la nulidad es un tipo de ineficacia estructural del negocio jurídico que se presenta cuando alguno de sus elementos esenciales tiene algún vicio que impide que el ordenamiento jurídico le reconozca los efectos deseados por las partes. A la donación le resultan aplicables las causales de nulidad del acto jurídico contenidas en el artículo 219 del Código Civil, así como el artículo 1625 que estipula que la donación de bienes inmuebles deberá realizarse por escritura pública bajo sanción de nulidad.

b) Extinción de efectos por causales sobrevinientes: el Código Civil establece tres supuestos en los cuales el donante ya no se encuentra obligado a entregar el bien donado, es decir, se extingue la obligación asumida.

El primer caso ocurre cuando el donante dispone de un bien de su patrimonio creyendo no tener hijos vivos, cuando en realidad no es así, ocasionado la extinción de la obligación de donar.

El artículo 1634 del Código Civil, el cual regula este supuesto, prescribe de manera errada que este sería un caso de invalidez del negocio jurídico. Así, el profesor Arias Schreiber (1989) sostiene que verificada la supervivencia del hijo, la invalidez de la donación se produce sin necesidad de acción alguna
(p. 218). Consideramos que no nos encontramos ante un escenario de invalidez, sino de ineficacia funcional puesto que no se presencia un vicio en la estructura del acto, sino elementos externos al mismo que lo privan de efectos. Resultaba incluso más adecuada la redacción del artículo 612 del Código Civil de 1852[2], de donde el artículo 1634 se inspira, que prescribía que la donación quedaba revocada al verificarse la existencia de un hijo.

El artículo 612 del Código de 1852 se basó, a su vez, en el artículo 960 del Código Civil francés de 1804, que disponía que las donaciones quedarían revocadas (révoquées) por la supervivencia de un hijo legítimo del donante o por la legitimación de un hijo natural nacido después de la donación[3]. Según indican los Mazeaud (1965), esta disposición es heredada del Derecho Romano con la finalidad de proteger el patrimonio de la familia, no obstante, en el antiguo Derecho Romano solo se permitía revocar la donación en los casos de nacimiento de hijos con posterioridad a la donación, pero el legislador francés decidió ampliar el margen de protección incluyendo a hijos supervivientes (p. 461).

El segundo caso de extinción de la donación por causales sobrevinientes al acto se presenta cuando, de acuerdo al artículo 1633 del Código Civil, la condición económica del donante desmejora, quedando facultado a eximirse de entregar lo donado en la parte necesaria para sus alimentos, así la extinción de la obligación no es total, sino parcial.

El tercer caso se encuentra regulado en el artículo 1644 del Código Civil bajo el erróneo rótulo de “caducidad” de la donación. Este artículo dispone que si el donatario ocasiona intencionalmente la muerte del donante, la donación “caduca”. En este caso no nos encontramos ante un supuesto de caducidad, la cual se verifica cuando un derecho potestativo se extingue; nos encontramos, por el contrario, ante la cesación de efectos de un negocio jurídico, tal como ocurre con el cumplimiento de mala fe de la condición.

c) Revocación por el donante: se presenta en aquellos casos en los cuales el donatario incurre en las mismas causales de indignidad para suceder y de desheredación, por lo que se permite al donante extinguir unilateralmente los efectos de la donación.

d) Resolución: es quizá el remedio más complejo a analizar. En este caso, la donación es un acto unilateral a título gratuito, lo que involucra que solo existen prestaciones a cargo de una sola de las partes (el donante). Así, al no existir prestaciones del donatario, no podríamos hallarnos frente a un escenario de resolución al nunca presentarse una obligación incumplida (Roppo, 2009, p. 894).

La situación cambia cuando nos encontramos ante una donación sujeta a modo, el cual, como hemos dicho, es una obligación. Sin embargo, la presencia del remedio resolutorio se encuentra estrechamente ligada a la existencia del sinalagma, siendo este remedio una respuesta a la alteración del equilibrio producido por el sinalagma. En el caso del cargo o modo no existe sinalagma, porque esta modalidad no es una contraprestación y no es el correlato inmediato a la liberalidad efectuada, sino que solo fija el rumbo que el beneficiario de la liberalidad deberá seguir con los derechos que reciba.

La inexistencia de sinalagma genera que el incumplimiento del cargo no cree un remedio resolutorio a favor de la parte perjudicada; sin embargo, podrán pactarse otros remedios, tal cual ocurre en el caso italiano, donde es posible “resolver” un contrato de donación sujeto a modo cuando se ha pactado dicho remedio. Aun así, considero que esto no sería una verdadera resolución, sino una condición pactada por las partes que implicará la cesación de efectos al momento del no cumplimiento del cargo o modo.

III. Comentarios a la Casación Nº 3665-2015-Lima

Debemos señalar que la decisión de la Corte Suprema nos parece incorrecta, por tanto, creemos que existen algunos aspectos que ameritan ser comentados y criticados respecto a los fundamentos de la Corte.

En el considerando decimonoveno, la Corte Suprema señala que en este caso habría ocurrido la frustración del destino de lo donado, lo cual motivaría la resolución del contrato:

Décimo noveno: (…) El cargo instrumentaliza la liberalidad, y esta a su vez delimita sus contornos, pues constituye el marco tanto del cumplimiento del cargo como de la resolución de la donación. En ese sentido, el cargo en la donación modal aparece como motivo-destino, en la medida que enmarca el destino que ha de darse a lo donado y la expectativa de destino de lo donado; de modo que al frustrarse el destino, ha de operar un remedio que permita retraer lo donado, que es la resolución del contrato.

Debe distinguirse la figura de la resolución por incumplimiento de otros casos de extinción de obligaciones, entre los cuales, ciertamente, se encuentra la frustration of purpose del common law que implica la extinción de una obligación por razones ajenas a las partes cuando la ejecución de la prestación, aunque posible, ha dejado de satisfacer el interés del acreedor. En este caso, la frustración se analiza subjetivamente.

La Corte señala que lo que se habría “frustrado” es el destino de lo donado, es decir, el cumplimiento de la prestación. Esto tampoco es correcto, pues la prestación puede cumplirse aún (objetivamente hablando); sin embargo, es el donatario el que ha manifestado su intención de no cumplir la obligación de construir la capilla en el bien donado, resultando aplicable la resolución sin necesidad de utilizar inadecuadamente el término “frustración”.

Adicionalmente, la Corte señala que la habilitación a resolver un contrato modal se sustenta en el principio de no enriquecerse indebidamente a costa de otro. Dicha explicación de la Corte es planteada, ya que esta considera que al no existir una norma aplicable al caso concreto debe sustentarse la decisión en los principios generales del Derecho patrio, entre los cuales, sin duda, se encuentra la proscripción del enriquecimiento indebido:

Vigésimo.- Que, estando a lo señalado, la virtualidad resolutoria de la donación modal se muestra así como expresión del principio de prohibición del enriquecimiento indebido; sin embargo, debe quedar en claro que esta última razón opera solo como fundamento legitimador de la resolución del contrato, pues la verdadera razón habilitante de la resolución es el quiebre de la expectativa de destino del donante. Por lo tanto, si bien es cierto que en nuestro Código Civil no existe una norma que sancione el incumplimiento incausado y persistente de las cargas en un contrato de donación, este Supremo Tribunal no puede dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley, por lo que a fin de dar cumplimiento a los artículos VIII del Código Civil y III del Código Procesal Civil; corresponde aplicar por analogía el instituto de la acción resolutoria, a fin de restablecer el equilibrio patrimonial truncado por el incumplimiento de la carga y el desinterés del beneficiario.

De tal modo, aunque el razonamiento de la Corte respecto al principio de proscripción del enriquecimiento indebido en nuestro ordenamiento no resulta errado, sí lo es respecto a la resolución contractual, ya que esta se sustenta en la existencia del sinalagma, es decir, equilibrio entre dos prestaciones que, ante un desequilibrio patrimonial debe ser restablecido (Zamudio, 2013, p. 455), no creemos que en el presente caso haya resultado necesario invocar al artículo VIII del Título Preliminar del Código Civil para sustentar la existencia de un remedio resolutorio, pues si bien el Código no cuenta con una norma especial que regule un remedio resolutorio para los incumplimientos en donaciones modales, debió aplicarse la norma general de la resolución de los contratos con prestaciones recíprocas que establece que estos solo pueden ser resueltos cuando exista un sinalagma alterado por el incumplimiento.

CONCLUSIONES

Los negocios jurídicos, a fin de ser válidos, deben contar con los elementos esenciales regulados en el artículo 140 del Código Civil: agente con plena capacidad de ejercicio, objeto física y jurídicamente posible, fin lícito y formalidad prescrita. Estos elementos esenciales deben concurrir a fin de que el ordenamiento jurídico otorgue efectos a las declaraciones de voluntad destinadas a reglamentar intereses económicos y sociales. En caso de encontrarse algún vicio en estos elementos nos encontraremos ante un negocio jurídico nulo, el cual será inidóneo para alcanzar los fines propuestos por las partes en tanto que el ordenamiento no le brindará tutela jurídica.

Se afirma que los negocios jurídicos cuentan con determinadas propiedades que ayudan a dotarlos de contenido y diferenciarlos respecto a otros negocios jurídicos. Esta diferenciación recaería en el programa de intereses que regulan y a los efectos que los celebrantes aspiran. Las propiedades de los negocios jurídicos se clasificarían en tres grupos: a) essentialia negotii; b) naturalia negotii; y c) accidentalia negotii.

La condición es una modalidad, tiene como función supeditar los efectos del negocio a la verificación o ausencia de un evento futuro e incierto, ya sea para producirlos o para extinguirlos, por ejemplo, dos personas pueden pactar que una de ellas le venderá su casa a la otra siempre y cuando la segunda consiga un préstamo bancario para financiar la adquisición, en este caso la producción de efectos de la compraventa están relacionados a que el banco otorgue el préstamo, evento sobre el cual no se tiene una certeza absoluta respecto a su ocurrencia.

El plazo cumple una función semejante a la condición, pero requiere la verificación de evento futuro y cierto. A diferencia de la condición, el cumplimiento del plazo siempre ocurrirá, pudiendo ser un plazo cierto, en los casos en los que se sabe el momento exacto de su ocurrencia, por ejemplo, dos personas acuerdan que un arrendamiento culminará el último día del año 2022; o un plazo incierto, en los casos en los que se sabe que un evento ocurrirá, pero no se sabe específicamente cuando, por ejemplo, supeditar la eficacia de un acto a la muerte de una persona.

El cargo o modo es una obligación impuesta al beneficiario de una liberalidad que le impone realizar una prestación a favor del sujeto que realiza el acto de liberalidad o en favor de un tercero. El acto sobre el cual recae el modo es uno a título gratuito, tal como la donación, el legado e incluso el comodato.

La naturaleza del modo no es servir de contraprestación, por otro lado, corresponde cuestionarnos cuándo sí nos encontramos ante una verdadera contraprestación. En dichos casos no nos encontraríamos ante una verdadera donación, sino ante otro contrato. Creemos que la calidad de contraprestación debe ser evaluada según el comportamiento de las partes de manera que si la “liberalidad” encuentra su razón de ser en la prestación a cargo del beneficiario, será un contrato de prestaciones recíprocas, mientras que si esta solo es un límite respecto al destino de la liberalidad, será un acto sujeto a modo.

REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA

Alpa, G. (2006). Corso di Diritto Contrattuale. Padua: Cedam.

Arias Schreiber, M. (1989). Exégesis del Código Civil peruano de 1984. Tomo II. Lima: San Jerónimo.

Cataudella, A. (2000). I contratti. Parte Generale. Turín: Giappichelli Editore.

De Castro, F. (1985). El negocio jurídico. Madrid: Civitas.

León, J. (1999). Acto jurídico. Lima: Gaceta Jurídica.

León, L. (2019). Derecho privado. Parte general. Negocios, actos y hechos jurídicos. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

Mazeaud, H., Mazeaud, L. y Mazeaud, J. (1965). Lecciones de Derecho Civil. Parte cuarta. Volumen II. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa América.

Roppo, V. (2009). El contrato. Lima: Gaceta Jurídica.

Torres, A. (2012). Acto jurídico. Lima: Idemsa.

Zamudio, C. (2013). Resolución por incumplimiento en los contratos con prestaciones recíprocas. Torres Carrasco, M. (coord.). Los contratos. Consecuencias jurídicas de su incumplimiento. Lima: Gaceta Jurídica.



[1]Artículo 1371.- La resolución deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración”.

[2]Artículo 612.- Toda donación entre vivos hecha por persona que no tenía hijos, ni descendientes legítimos, ni hijos legítimos, queda revocada por el mero hecho de suceder cualquiera de los dos casos siguientes:

1. Si el donante tiene, después de la donación, hijos legítimos o legitimados, aunque sean póstumos.

2. Si resulta vivo el hijo del donante, que él reputaba muerto, cuando hizo la donación”.

[3]Artículo 960.- Todas las donaciones entre vivos hechas por personas que no tenían hijos o descendientes vivos en el momento de la donación, cualquiera que sea su valor y cualquiera que sea el concepto por el que hayan sido hechas, incluso aquellas que fuesen recíprocas o remuneratorias, y también las realizadas por razón de matrimonio a los cónyuges por personas distintas de los ascendientes o por los cónyuges entre sí, quedarán revocadas de pleno derecho por la superveniencia de un hijo legítimo del donante, aunque sea póstumo, o por la legitimación por subsiguiente matrimonio de un hijo natural, nacido después de la donación”.

____________

* Estudios de Maestría de Derecho Civil en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Asistente de cátedra del Seminario de Derecho Civil y Procesal Civil y de Derecho Civil I en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en: informatica@gacetajuridica.com.pe