¿Diferencias salariales entre trabajadores de un mismo régimen laboral que realizan funciones similares?
I. DERECHO A LA REMUNERACIÓN
Trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente
El artículo 24 de la Constitución Política del Perú prescribe que[:] “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”.
Remuneración equitativa implica que esta no sea objeto de actos de diferenciación arbitrarios
Este Tribunal, en la [S]entencia [N°] 00020-2012-PI/TC, ha precisado lo siguiente respecto a la remuneración:
22. En síntesis, la “remuneración equitativa”, a la que hace referencia el artículo 24 de la Constitución, implica que esta no sea objeto de actos de diferenciación arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se consideren discriminatorios según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Constitución.
(…).
23. En consecuencia, la remuneración suficiente, en tanto parte integrante del contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración previsto en el artículo 24 de la Constitución, implica también ajustar su quantum a un criterio mínimo –bien a través del Estado, bien mediante la autonomía colectiva– de tal forma que no peligre el derecho constitucional a la vida o el principio-derecho a la dignidad.
Entidad demandada debe justificar el pago diferenciado por costo de vida que perciben trabajadores de un mismo régimen laboral
De lo expuesto, se puede concluir que la entidad edil demandada no ha precisado cuál es la base legal para fijar los montos que perciben los obreros de esa comuna por costo de vida, su forma de cálculo, ni ha justificado el pago diferenciado que por ese concepto perciben trabajadores de un mismo régimen laboral y que, se entiende, realizan funciones similares, pese a que ello fue solicitado en forma expresa y reiterada por este Tribunal. Por consiguiente, no es posible tener convicción sobre la validez o licitud del término de comparación propuesto, lo que –conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el [E]xpediente [N°] 00012-2010-PI/TC, arriba citada– impide ingresar al análisis de si la parte demandante está siendo objeto o no de un trato discriminatorio.
Homologación de una remuneración respecto a otra tiene como sustento el respeto o la prevalencia del principio de igualdad
Inicialmente, este Tribunal Supremo considera pertinente señalar que la homologación de una remuneración respecto a otra tiene como sustento el respeto o la prevalencia del principio de igualdad reconocido en el inciso 2) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, el cual implica que todas las personas deben ser tratadas de igual forma, sin diferenciarlas en razón a su origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de otra índole proscrita por la ley. Pero sobre ello, también existe que los derechos constitucionales no son absolutos, ilimitados, o irrestrictos, pues son determinables por las normas y por la propia jurisprudencia.
Reglas para homologar remuneraciones según la Corte Suprema
De lo expuesto en el acápite precedente se observa que la Sala de mérito, no realiza un análisis aplicando parámetros objetivos de comparación entre el actor y el homólogo ofrecido, en los cuales se evalúen entre otros factores:
i) la empresa proveniente;
ii) la trayectoria laboral;
iii) las funciones realizadas;
iv) la antigüedad en el cargo y la fecha de ingreso;
v) el nivel académico alcanzado y la capacitación profesional;
vi) la responsabilidad atribuida;
vii) la experiencia y el bagaje profesional o técnico[,] entre otros.
Criterios mínimos que han sido establecidos en la Casación Laboral N° 208-2005-Pasco y que deben ser tomados en consideración por los jueces al momento de comparar la situación de dos trabajadores, a fin de determinar si entre ellos se ha infringido o no el principio de igualdad de trato en el aspecto remunerativo, más aún si un empleador se encuentra en la potestad de realizar el pago de remuneraciones diferenciadas a sus trabajadores, siempre que dicha diferenciación se otorgue sobre la base de factores legítimos, razonables y objetivos.
II. DERECHO A LA IGUALDAD Y LA NO DISCRIMINACIÓN
Principio de igualdad y la regla de no discriminación en materia laboral
La Constitución Política del Perú[,] en el inciso 2) del artículo 2 y en el inciso 1) del artículo 26, consagran [sic] el derecho a la igualdad, que involucra tanto el derecho fundamental de igualdad ante la Ley y la proscripción de toda clase de discriminación, motivada en el origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole, lo que sería una cláusula amplia o abierta de protección de acuerdo con el carácter progresivo de los derechos fundamentales, como en el artículo 26 del citado cuerpo constitucional, en el que el principio-derecho a la igualdad de oportunidades sin discriminación debe respetarse en toda relación laboral, derechos que deben interpretarse de conformidad con la [c]uarta [d]isposición [f]inal y [t]ransitoria de la Constitución Política del Perú, que señala [que]: “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”. En ese sentido, si bien nuestro país ha ratificado el Convenio N° 111 relativo a la discriminación en el empleo y la ocupación mediante Decreto Ley N° 17687 con fecha diez de agosto de mil novecientos setenta, con lo cual cabe su aplicación directa; sin embargo, a efectos de determinar lo que se entiende por discriminación, debemos examinar tanto el Convenio N° 111 de la Organización Internacional de Trabajo[,] así como la Recomendación 111 que desarrolla el mismo tema.
Principio-derecho de igualdad: ser tratadas del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación
La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2 de la Constitución de 1993, de acuerdo con el cual: “(…) toda persona tiene derecho (…) a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”.
Esto es, se trata de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratadas del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación.
Derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad en la ley e igualdad ante la ley
En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad en la ley e igualdad ante la ley. La igualdad en la ley implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que, cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. En cuanto a la igualdad ante la ley, la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma. Sin embargo, se debe tener en cuenta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable.
Test de igualdad para analizar si ha existido –o no– un trato discriminatorio
En relación con el principio-derecho de igualdad, este Tribunal Constitucional ha establecido que, para analizar si ha existido o no un trato discriminatorio, se precisa, en primer término, la comparación de dos situaciones jurídicas: aquella que se juzga recibe el referido trato y otra que sirve como término de comparación para determinar si, en efecto, se está ante una violación de la cláusula constitucional de igualdad. Al respecto, en el fundamento 6 de la sentencia recaída en el Expediente [N°] 0012-2010-PI/TC, se precisó lo siguiente:
6. Desde luego, la situación jurídica que se propone como término de comparación no puede ser cualquiera. Esta [sic] debe ostentar ciertas características mínimas para ser considerada como un término de comparación “válido” en el sentido de pertinente para efectos de ingresar en el análisis de si la medida diferenciadora supera o no el test de igualdad. Tales características son, cuando menos, las siguientes:
a) Debe tratarse de un supuesto de hecho lícito. El fundamento de esta exigencia, desde luego, consiste en que[,] de aceptarse un término de comparación ilícito para reputar un tratamiento como discriminatorio, la declaración de nulidad de este [sic], por derivación, ampliaría el espectro de la ilicitud, siendo evidente que el deber de todo operador jurídico es exactamente el contrario.
b) La situación jurídica propuesta como término de comparación debe ostentar propiedades que, desde un punto de vista fáctico y jurídico, resulten sustancialmente análogas a las que ostenta la situación jurídica que se reputa discriminatoria. Desde luego, ello no implica exigir que se trate de situaciones idénticas, sino tan solo de casos entre los que quepa, una vez analizadas sus propiedades, entablar una relación analógica prima facie relevante. [A] [c]ontrario sensu, no resultará válido el término de comparación en el que ab initio pueda apreciarse con claridad la ausencia (o presencia) de una propiedad jurídica de singular relevancia que posee (o no posee) la situación jurídica cuestionada.
Actos de discriminación en el acceso, ejecución y extinción de la relación laboral son materia del proceso ordinario laboral
En lo que respecta a la parte demandante, debe dejarse a salvo su derecho para que, de estimarlo pertinente, lo haga valer en la vía judicial ordinaria, donde, con una debida etapa probatoria, podrían dilucidarse situaciones como las aquí advertidas. Téngase en cuenta al respecto que la Ley [N°] 29497, Ley Procesal del Trabajo, señala que pueden ser materia del proceso ordinario laboral: “los actos de discriminación en el acceso, ejecución y extinción de la relación laboral” (artículo 2, inciso 1.c). Por ello, la demanda de autos debe ser declarada improcedente, de conformidad con el artículo 7, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.
Organización Internacional de Trabajo prohíbe cualquier trato discriminatorio en materia remunerativa por un trabajo de igual valor
En ese sentido, de conformidad con el artículo 1 del Convenio N° 111 de la Organización Internacional de Trabajo, el término ‘discriminación’ comprende: “a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; (b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados”. Conforme a este marco normativo, queda claro que nuestro país como signatario de la Organización Internacional del Trabajo y habiendo ratificado el Convenio [N°] 111 sobre discriminación en el empleo y la ocupación, ha acogido dicha regulación como parte del [D]erecho [N]acional, debiendo ser aplicado como tal y al interpretarse debe tenerse en cuenta la Recomendación N° 111 que es complementaria al Convenio N° 111, instrumento que prohíbe cualquier trato discriminatorio en materia remunerativa por un trabajo de igual valor, conforme al ítem v) del apartado b) del párrafo 2 de la citada recomendación, esto a su vez acorde con lo prescrito por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de mil novecientos sesenta y seis que en su artículo 7 consagra en los puntos a) e i) el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial una remuneración mínima a los trabajadores y un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie.
En conclusión, se verifica que las citadas disposiciones internacionales que forman parte del [D]erecho [N]acional, consagran de forma indiscutible el principio jurídico de igualdad de remuneraciones por un trabajo de igual valor.
Prohibición de discriminación como el derecho a la igualdad ante la ley pueden implicar tratos diferenciados, siempre que posean justificación objetiva y razonable
Respecto del derecho a la igualdad y a la no discriminación de trato, el Tribunal Constitucional ha precisado en la Sentencia N° 0008-2005-AI de fecha doce de agosto de dos mil cinco, lo siguiente: “La igualdad de oportunidades –en estricto, igualdad de trato– obliga a que la conducta ya sea del Estado o los particulares, en relación con las actividades laborales, no genere una diferenciación no razonable y, por ende arbitraria”. Así también ha señalado en la Sentencia N° 05652-2007-PA/TC de fecha seis de noviembre de dos mil ocho: “La igualdad, en tanto principio, es uno de los pilares del orden constitucional que permite la convivencia armónica en sociedad y es también un principio rector de la organización del Estado [s]ocial y [d]emocrático de [d]erecho y de la actuación de los poderes públicos y de los particulares. En tanto derecho implica una exigencia de ser tratado de igual modo respecto a quienes se encuentran en una idéntica situación, debido a que los derechos a la igualdad y a la no discriminación se desprenden de la dignidad y naturaleza de la persona humana”. “Cabe destacar que la no discriminación y la igualdad de trato son complementarias, siendo el reconocimiento de la igualdad el fundamento para que no haya un trato discriminatorio. De esta forma, la igualdad de las personas incluye: (i) el principio de no discriminación, mediante el cual se prohíbe diferencias que no se pueda justificar con criterios razonables y objetivos; y (ii) el principio de protección, que se satisface mediante acciones especiales dirigidas a la consecución de la igualdad real o positiva”. “Sin embargo, tanto la prohibición de discriminación como el derecho a la igualdad ante la ley pueden implicar tratos diferenciados, siempre que posean justificación objetiva y razonable, es decir, que el tratamiento desigual no conduzca a un resultado injusto, irrazonable o arbitrario. El derecho a la igualdad no impone que todos los sujetos de derecho o todos los destinatarios de las normas tengan los mismos derechos y las mismas obligaciones. Es decir, no todo trato desigual constituye una discriminación constitucionalmente prohibida, sino solo aquella que no está razonablemente justificada”.
Un comportamiento será calificado como discriminatorio cuando establezca una diferenciación entre personas que se encuentren en idéntica situación, siempre que no medie causa objetiva y razonable para ello
En ese sentido, podemos afirmar válidamente que los principios de igualdad y de no discriminación no constituyen una facultad de las personas para exigir un trato igual a todos los demás en cualquier situación, sino que dichos derechos se encuentran orientados a exigir un comportamiento y trato igual entre sujetos que se encuentren en la misma condición; por lo tanto, un comportamiento será calificado como discriminatorio, y[,] por ende, vulnerará el derecho a la igualdad tutelado por el inciso 2) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, cuando establezca una diferenciación entre personas que se encuentren en idéntica situación, siempre que no medie causa objetiva y razonable para ello.
No hay vulneración al derecho a la igualdad siempre que se trate del mismo modo a las personas que se encuentran en una idéntica situación
Lo que nuestro Tribunal Constitucional ha desarrollado en parte de su jurisprudencia es la igualdad formal en tanto ha sostenido que no hay vulneración al derecho a la igualdad siempre que se trate del mismo modo a las personas que se encuentran en una idéntica situación. Esta primera tesis tiene algunos inconvenientes. Primero[,] no da cuenta de las violaciones estructurales, pues parte de comparar una situación individual frente a otras. Asimismo, no examina si las razones por las que se realizó la clasificación son legítimas. Finalmente, no verifica cuáles son las circunstancias y las propiedades relevantes para que una situación pueda ser calificada como desigual.
Una segunda manera de abordar la igualdad es a través de una perspectiva material. Lo que se busca aquí es la razonabilidad de la medida presuntamente contraria al derecho a la igualdad. Para lograr dicho cometido, se utilizan tres sub exámenes, que han sido tomados del principio de proporcionalidad, es decir, hay que analizar la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, cuyos contenidos han sido desarrollados por abundante jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, a la cual nos remitimos.
No resulta suficiente considerar que, por el solo hecho de que la demandada no haya justificado en forma objetiva y razonable la remuneración percibida por el demandante y el homólogo, le corresponda el reintegro remunerativo
Las instancias de mérito, han emitido pronunciamiento bajo un discernimiento mínimo respecto al contenido del derecho a la igualdad y sobre la discriminación en materia laboral; asimismo, carece de congruencia, pues, no se disgrega de manera clara y precisa, si durante el periodo objeto de reclamo, el accionante ha desempeñado funciones similares a su homólogo, ya que no resulta suficiente considerar que por el solo hecho de tener el actor con el supuesto homólogo el cargo de asistente de recaudación, le asistiría la homologación de la remuneración, si[n] antes requerir un mayor análisis comparativo, debiendo considerarse la trayectoria laboral, cargos, antigüedad de los mismos, las funciones realizadas, entre otros. Por otro lado, no resulta suficiente considerar que por el solo hecho de que la demandada no haya justificado en forma objetiva y razonable la remuneración percibida por el demandante y el homólogo, le corresponda el reintegro remunerativo. Finalmente, la valoración de los medios de prueba debe ser producto del análisis conjunto y razonado de las mismas.
Principio de igualdad no se encuentra reñido con el reconocimiento legal de la diferencia de trato, en tanto este se sustente en una base objetiva, razonable, racional y proporcional
Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional ha establecido, respecto a la igualdad o tratamiento igualitario entre trabajadores, el siguiente criterio: “(…) en reiteradas ejecutorias (STC [N°s] 0261-2003-AA/TC, 010-2002-AI/TC, 0001/0003-2003-AI/TC) ha definido la orientación jurisprudencial en el tratamiento del derecho a la igualdad. Al respecto, se ha expuesto que la igualdad es un principio derecho que instala a las personas, situadas en idéntica condición, en un plano de equivalencia. Ello involucra una conformidad o identidad por coincidencia de naturaleza, circunstancia, calidad, cantidad o forma, de modo tal que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a una persona de los derechos que se conceden a otra, en paridad sincrónica o por concurrencia de razones (…). El principio de igualdad no se encuentra reñido con el reconocimiento legal de la diferencia de trato, en tanto este se sustente en una base objetiva, razonable, racional y proporcional. El tratamiento jurídico de las personas debe ser igual, salvo en lo atinente a la diferencia de sus ‘calidades accidentales’ y a la naturaleza de las cosas que las vinculan co-existencialmente. El principio de igualdad no impide al operador del derecho determinar, entre las personas, distinciones que expresamente obedezcan a las diferencias que las mismas circunstancias prácticas establecen de manera indubitable”.
¿En qué se distingue la “diferenciación” de la “discriminación” en las relaciones laborales?
Ahora bien, es importante tener presente lo precisado sobre la igualdad:
(i) La diferenciación, que está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; y, en tal sentido, se da cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables.
(ii) La discriminación, que se da cuando la desigualdad en el trato no es ni razonable ni proporcional; siendo, en dicho caso, una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable.
Acción directa e indirecta de la discriminación en materia laboral
El Tribunal Constitucional ha señalado que la discriminación en materia laboral aparece cuando se afecta al trabajador en sus características innatas como ser humano o cuando se vulnera la cláusula de no discriminación prevista por la Constitución; asimismo, ha indicado que la discriminación en materia laboral, en sentido estricto, se acredita por dos tipos de acciones:
(i) Acción directa: distinción basada en una razón inconstitucional. La intervención y el efecto perseguibles se fundamentan en un juicio y una decisión carente de razonabilidad y proporcionalidad.
(ii) Acción indirecta: distinción basada en una discrecionalidad antojadiza y veleidosa revestida con la apariencia de “lo constitucional”, pero cuya intención y efecto perseguible son intrínsecamente discriminatorios para uno o más trabajadores.
Estas acciones pueden darse en las condiciones o circunstancias siguientes:
(i) Acto de diferenciación arbitraria al momento de postular a un empleo.
(ii) Acto de diferenciación arbitraria durante la relación laboral (remuneración, formación y capacitación laboral, promociones, otorgamiento de beneficios, etc.).
III. VOTOS EN DISCORDIA
Niveles para determinar si la materia controvertida puede revisarse o no en sede constitucional
Al respecto, señala que deben analizarse dos niveles para determinar si la materia controvertida puede revisarse o no en sede constitucional:
a) La perspectiva objetiva corrobora la idoneidad del proceso, bajo la verificación de otros dos subniveles: (a.1) [l]a estructura del proceso, correspondiendo verificar si existe un proceso célere y eficaz que pueda proteger el derecho invocado (estructura idónea) y; (a.2) [e]l tipo de tutela que brinda el proceso, si es que dicho proceso puede satisfacer las pretensiones del demandante de la misma manera que el proceso de amparo (tutela idónea).
b) La perspectiva subjetiva centra el análisis en la satisfacción que brinda el proceso, verificando otros dos subniveles: (b.1) [l]a urgencia por la irreparabilidad del derecho afectado, corresponde analizar si la urgencia del caso pone en peligro la reparabilidad del derecho y; (b.2) [l]a urgencia por la magnitud del bien involucrado, si la magnitud del derecho invocado no requiere de una tutela urgente.
Al respecto, desde una perspectiva objetiva, a la fecha de interposición de la demanda (12 de agosto de 2019), se encontraba vigente en el distrito judicial de Cajamarca la [n]ueva Ley Procesal de Trabajo, Ley [N°] 29497.
No resultaría igualmente satisfactorio que, estando en un proceso avanzado en la justicia constitucional, se pretenda que el recurrente inicie un nuevo proceso en la vía ordinaria
Sin perjuicio de lo expuesto, se debe tomar en cuenta el tiempo que viene empleando el demandante y la instancia en la que se encuentra su causa. En consecuencia, no resultaría igualmente satisfactorio que[,] estando en un proceso avanzado en la justicia constitucional, se pretenda que el recurrente inicie un nuevo proceso en la vía ordinaria; ya que, ello implicará un mayor tiempo de litigio y de vulneración de sus derechos constitucionales, que en el caso concreto superan los seis años. Por lo que el primer requisito del precedente no ha sido superado.
Derecho a una remuneración equitativa y suficiente tiene naturaleza alimentaria y estrecha relación con el derecho a la vida, la salud y la igualdad
Aunado a ello, es preciso subrayar que el artículo 24 de nuestra Constitución ha consagrado el derecho de todo trabajador a percibir una remuneración equitativa y suficiente que procure, para ella y su familia, el bienestar material y espiritual. Por consiguiente, la remuneración como retribución que recibe el trabajador en virtud del trabajo o servicio realizado para un empleador, debe ser entendida como un derecho fundamental. Además de adquirir una naturaleza alimentaria, tiene una estrecha relación con el derecho a la vida, a la salud [y a la] igualdad, amén que adquiere diversas consecuencias o efectos que serán de vital importancia para el desarrollo integral de la persona.
Por lo que, de lo expuesto, no puede hablarse de la existencia de una vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho invocado, y debe, en principio, recurrirse al proceso de amparo.
Derecho a la igualdad debe complementarse con las categorías de diferenciación y discriminación
Finalmente, el derecho a la igualdad debe complementarse con las categorías de diferenciación y discriminación. La diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables, estaremos frente a una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable.
Características para la determinación de alguna posible violación del derecho de igualdad
Como se ha sostenido en reiterada jurisprudencia, la determinación de alguna posible violación del derecho de igualdad requiere, de manera previa, que se determine la existencia de un término de comparación válido. De este modo, las características que debe tener dicho término deben ser las siguientes: i) debe tratarse de un supuesto de hecho lícito; y ii) “la situación jurídica propuesta como término de comparación debe ostentar propiedades que, desde un punto de vista fáctico y jurídico, resulten sustancialmente análogas a las que ostenta la situación jurídica que se reputa discriminatoria”.
STC N° 00015-2010-PI, fundamento jurídico 9
Expediente N° 02779-2021-PA/TC, voto del magistrado Miranda Canales,
fundamento 14
No existe una justificación objetiva y razonable que pueda determinar un tratamiento diferenciado en la remuneración de trabajadores que desempeñan funciones similares
Por tanto, si los obreros realizan las mismas funciones y se encuentran en el mismo cargo (obreros de limpieza pública)[,] no existe una justificación objetiva y razonable que pueda determinar un tratamiento diferenciado en la remuneración del demandante (que incluye el denominado “costo de vida”), con la de sus compañeros de trabajo que también se desempeñan como obreros de limpieza pública en las mismas condiciones laborales.
No existen razones objetivas que justifiquen un trato remunerativo diferenciado
Debe recordarse que el artículo 24 de nuestra Constitución señala[,] literalmente, en su primera parte, que el[:] “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”. Y es la equidad en la remuneración lo que justamente se ha vulnerado en el presente caso, pues, como se ha dicho, no existen razones objetivas que justifiquen un trato remunerativo diferenciado.
No toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación
En tal sentido, cabe resaltar que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad en la ley e igualdad ante la ley. La igualdad en la ley implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. En cuanto a la igualdad ante la ley, la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma. Sin embargo, se debe tener en cuenta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable.