Principios jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento dictados por la Corte Suprema
RESUMEN
El artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el diario oficial El Peruano de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento; los mismos que deben ser invocados por los magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. Y, en caso de que por excepción decidan apartarse de dichos criterios, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan.
De igual manera, la propia Corte Suprema puede excepcionalmente apartarse de sus resoluciones jurisdiccionales, de su propio criterio jurisprudencial, motivando debidamente su resolución, lo que debe hacer conocer mediante nuevas publicaciones, mediante su publicación a través de El Peruano, en cuyo caso debe hacer mención expresa del precedente que deja de ser obligatorio por el nuevo y de los fundamentos que invocan. Ahora bien, dada la importancia de los precedentes judiciales emitidos por la Corte Suprema, a continuación, presentamos un listado de más de 40 criterios que constituyen principios jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento.
I. CONTRATACIÓN LABORAL Y DESVINCULACIÓN
1. Contrato de suplencia no se desnaturaliza si es suscrito con posterioridad al inicio del servicio
Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 61 y 77 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, y de conformidad con el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Sala Suprema establece como doctrina jurisprudencial respecto de la desnaturalización de los contratos por suplencia el criterio siguiente: El contrato por suplencia no se considera desnaturalizado si los documentos por los que se celebra o prorroga son firmados con posterioridad al inicio efectivo de la prestación de labores, pues, en esta clase de contratos lo que debe tenerse en cuenta es que en realidad el acto jurídico se haya celebrado y que el mismo cumpla según el acuerdo de las partes con la finalidad de reservar el puesto a un trabajador titular. Casación Laboral Nº 19684-2016-Lima, décimo considerando |
2. Contrato por obra o servicio no puede exceder de 8 años
Que, en cuanto a la inaplicación del inciso c) del artículo dieciséis del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo cero cero tres - noventa y siete -TR; señala que son causas de extinción del contrato de trabajo: “La terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo de los contratos legalmente celebrados bajo modalidad”; Que habiéndose determinado en los considerandos precedentes que los contratos suscritos entre las partes, se convirtieron en indeterminados, a pesar de haber excedido el plazo previsto en el artículo setenta y siete del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo cero cero tres-noventa y siete-TR; por tratarse de una prestación de servicios sujeta a obra específica la cual la impugnante denuncia su inaplicación, debe ser aplicada al presente caso: que en ese sentido, haciendo uso de la facultad conferida por el inciso ocho del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, los jueces no pueden dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la Ley: por lo que este colegiado a partir de la presente resolución establece que para los casos. como el de autos, tratándose de derechos derivados de un contrato laboral sujeto a modalidad, en los que la obra o servicios prestados por el trabajador sea específico, dicho contrato se convertirá en uno indeterminado si los períodos laborados por el trabajador excedan los ocho años de labor. Casación Nº 1809-2004-Lima, sexto considerando |
3. Obreros municipales no pueden ser contratados bajo el régimen CAS
4. (…) Teniendo en cuenta lo expresado en los considerandos anteriores, esta Suprema Sala adopta como criterio de interpretación de los alcances del artículo 37 de la Ley Los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR; en consecuencia, en ningún caso pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios. Casación Laboral Nº 7945-2014-Cusco, cuarto considerando |
4. Alcances de la invalidez absoluta permanente como causal válida de extinción del vínculo laboral
Teniendo en cuenta que uno de los fines del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia laboral nacional la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República establece que la interpretación del inciso e) del artículo 16 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 aprobado por decreto Supremo N° 003-97-TR, debe hacerse conforme al criterio siguiente: “La invalidez absoluta permanente, constituye una causal válida de extinción del vínculo laboral, siempre que la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de Essalud o del Ministerio de Salud evalué físicamente al trabajador con vista de su historia clínica y determine expresamente que el menoscabo y grado de incapacidad para el trabajo, es en proporción igual o superior a los dos tercios”. Casación Laboral N° 11727-2016-Lima Sur, décimo primer considerando |
5. Alcances de la injuria como causal válida de despido
La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, en una de las facultades que le confiere el artículo 22 del Texto Único Ordenado del Poder Judicial, interpreta el inciso f) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, estableciendo como Doctrina Jurisprudencial de obligatorio cumplimiento el criterio siguiente: “Incurre en falta grave causal de despido por injuria laboral, el trabajador que formula denuncia penal contra el empleador, su representante o personal jerárquico del centro de labores, si dicha denuncia es desestimada por el Ministerio Público mediante resolución definitiva. Constituirá requisito indispensable para la configuración de la falta grave que la denuncia esté referida a una controversia de carácter laboral”. Casación Laboral Nº 18426- 2018-Lambayeque, octavo considerando |
6. Solo es procedente ordenar el pago de remuneraciones devengadas en los casos de pretensiones por nulidad de despido
La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, establece que la interpretación que debe recibir el artículo |
40 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo N° 003-97-TR, es la siguiente: “Solo es procedente ordenar el pago de remuneraciones dejadas de percibir en los casos de pretensiones por nulidad de despido previsto en el artículo 40 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo N° 003-97-TR y las leyes especiales, Ley Nº 26626, Ley Nº 27050 y Ley Nº 30287. No pudiendo ordenar dicho pago en los demás casos en que se reclama la reposición del empleo como son los de despido incausado y despido fraudulento por no preverlo así la ley. En estos últimos procesos el juez dejará a salvo el derecho del accionante para hacerlo valer en la vía correspondiente mediante la acción de daños y perjuicios”. Casación Laboral N° 11302-2014-Lima, quinto considerando |
7. Alcances del despido nulo por causal de vulneración a la libertad sindical
Considerando, que el artículo 27 de la Constitución Política del Perú consagra la adecuada protección de los trabajadores frente al despido, además que en el ejercicio de su derecho a la libertad sindical los trabajadores deben encontrarse adecuadamente protegidos no solo por los tratados y por las leyes, sino que los operadores de dichos instrumentos jurídicos deben establecer criterios jurisprudenciales claros para su aplicación por todas las instancias del Poder Judicial, por tal motivo la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República establece que la interpretación que debe recibir el literal a) del artículo 29 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, es la siguiente: “Cuando el trabajador demandante alegue que el despido del que ha sido objeto vulnera su derecho a la libertad sindical, deberá aportar indicios razonables de los que se pueda deducir una presunción no plena, que el término de la relación laboral obedeció a su afiliación sindical o a su participación en actividades sindicales; por su parte el empleador demandado solo podrá destruir esa presunción de despido antisindical probando fehacientemente que su decisión obedeció a un móvil razonable, como es caso de la comisión de una falta grave o la presencia de una causa justa de extinción del contrato de trabajo. No podrá invocar como causa razonable para la terminación de la relación laboral el vencimiento del plazo de contratos celebrados fraudulentamente con violación de las leyes laborales”. Casación Laboral N° 12816-2015-Lima, décimo considerando |
8. Alcances del despido nulo por causal de queja en contra del empleador
De lo expuesto anteriormente, esta Suprema Sala establece que la interpretación correcta de la norma antes mencionada debe ser la siguiente: “La protección contra el despido nulo que refiere el inciso c) del artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, se extiende a todo proceso administrativo o judicial que siga el trabajador contra su empleador siempre y cuando tenga conexión con sus derechos de carácter laboral, por lo que se descarta que cualquier comunicación interna dirigida por el trabajador contra su empleador, formulando alguna reclamación de carácter laboral o de otra naturaleza, pueda ser considerada como la causal de nulidad que señala la norma citada precedentemente”. Casación N° 2066-2014-Lima, décimo primer considerando |
II. HORARIO DE TRABAJO, REMUNERACIÓN Y OTROS INGRESOS
1. Ser sujeto no fiscalizable implica no estar sujeto a control del horario de trabajo
Esta Sala Suprema establece que el artículo 11 del Decreto Supremo N° 008-2002-TR, debe interpretarse de la siguiente manera: “En el caso de trabajadores de confianza el control efectivo del tiempo de trabajo se refiere a la fiscalización del horario de trabajo y no al hecho de que el trabajador de confianza jerárquicamente dependa de otro funcionario al que le deba dar cuenta de sus labores o que su relación de dependencia funcional esté consignada en un documento de la empresa”. Casación Laboral N° 14847-2015-Del Santa, sétimo considerando |
2. Asignación familiar se paga sin que sea necesaria la continuidad de los estudios posterior al cumplimiento de la mayoría de edad
Teniendo en cuenta lo expresado en los considerandos anteriores, esta Sala Suprema adopta el criterio de interpretación del alcance del artículo 2 de la Ley N° 25129, siguiente: “Los trabajadores que tienen a su cargo uno o más hijos mayores de 18 años, siempre que se encuentren efectuando estudios superiores o universitarios, tendrán derecho a percibir una asignación familiar, hasta un máximo de 6 años posteriores al cumplimiento de la mayoría de edad, es decir hasta cumplidos los veinticuatro años, sin que sea necesario que dichos estudios se realicen de manera continua o inmediata al cumplimiento de la mayoría de edad”. Casación Laboral Nº 5385-2020 La Libertad, sétimo considerando |
3. Supuestos de validez de la reducción de remuneraciones
La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, teniendo en cuenta que uno de los fines del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia nacional, considera necesario establecer con claridad cuáles son los casos en que es posible la reducción de remuneraciones, estableciendo los criterios siguientes: 1. Por acuerdo individual, solo es posible la reducción de las remuneraciones, cuando la misma sea expresamente pactada por el trabajador y el empleador, no pudiendo este acuerdo afectar en forma alguna los derechos que se han generado producto de servicios ya prestados. 2. Por acuerdo colectivo, solo podrá efectuarse la reducción de remuneraciones, siempre y cuando sea pactada entre el empleador y la organización sindical mayoritaria, cuando se presente alguna de las causas objetivas previstas en el artículo 46 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, siendo requisito que esta medida se adopte para evitar o limitar el cese de personal y se sujete al procedimiento previsto en el artículo 48 de la misma norma legal. 3. Toda disminución de remuneraciones no establecida por pacto individual o colectivo constituye un acto de hostilidad previsto el literal b) del artículo 30 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. Casación Laboral N° 3711-2016-Lima, décimo sexto considerando |
4. Impuesto a la renta asumido por el empleador tiene carácter remunerativo
Teniendo en cuenta lo expresado en los considerandos precedentes, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia adopta como criterio de interpretación respecto al carácter remunerativo del Impuesto a la Renta asumido por el empleador lo siguiente: “El pago por Impuesto a la Renta que es asumido en forma directa por el empleador, en la medida que constituya un mayor ingreso para el trabajador y sea de su libre disposición, constituye una forma de remuneración indirecta al trabajador por la prestación de sus servicios y, por lo tanto, deberá ser tomada en cuenta para el cálculo de sus beneficios sociales”. Casación Laboral N° 16514-2016-Lima, décimo segundo considerando |
5. Bono por función jurisdiccional tiene carácter remunerativo
Esta Sala Suprema en mérito a los argumentos antes expuestos y conforme a lo previsto en el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera pertinente establecer como doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica del bono por función jurisdiccional el criterio siguiente: “El Bono por función jurisdiccional tiene naturaleza remunerativa, pues, se percibe de manera mensual, permanente y en un monto fijo, asimismo es de libre disposición para el trabajador, razón por la cual, debe ser considerado como base de cálculo de las gratificaciones de julio y diciembre y de la compensación por tiempo de servicios”. Casación Laboral Nº 10277-2016-Ica, quinto considerando |
6. Otorgamiento del beneficio de la prima textil
Que de la interpretación histórica y la interpretación literal de las normas citadas en los considerandos anteriores sobre el pago de la prima textil, la Segunda Sala de Derecho Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República establece, de conformidad con el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, como criterio jurisprudencial de obligatorio cumplimiento para las instancias de mérito, respecto al otorgamiento del beneficio de la prima textil, lo siguiente: 1. El concepto remunerativo denominado prima textil, abonado por disposición de los Decretos Supremos de fechas diez y veinticuatro de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro, Decreto Supremo del catorce de setiembre de mil novecientos cuarenta y cuatro; así como, mencionado en el Decreto Supremo de veintinueve de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco y el trece de julio de mil novecientos cincuenta y uno, es un beneficio adicional al salario cuyo monto equivale al diez por ciento (10 %) de la remuneraron recibida por el trabajador y, en ningún caso, podrá ser menor al diez por ciento (10 %) de la Remuneración Mínima; teniendo carácter remunerativo y se paga mensualmente, en función a los días laborados. 2. El concepto remunerativo prima textil solo resulta aplicable a los trabajadores obreros y aquellos que lo han venido percibiendo como obreros y después han pasado a la condición jurídica de empleados, caso este último que el pago de la bonificación queda convertido con carácter permanente en la última suma fija que percibía como obrero, la misma que no será objeto de reajuste alguno mientras dure la condición jurídica de empleado. |
3. El pago del concepto de prima textil solo comprende a todos los empleadores, personas naturales o jurídicas, que realizan actividades propias de la industria textil correspondientes a las clases 1711 y 1712 de la División 17 de la sección D de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) Revisión. Casación Laboral N° 3375-2015-Lima, tercer considerando |
III. IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS
1. Alcances del principio de irrenunciabilidad de derechos laborales
Por su parte, esta Sala Suprema considera que para una correcta interpretación del inciso 2) del artículo 26 de la Constitución Política del Perú, referente al principio de irrenunciabilidad, los jueces de trabajo y las Salas Laborales deben tener en cuenta las siguientes reglas: 1) Los derechos cuya fuente de origen sea la ley o cualquier otra norma jurídica de origen estatal, sin importar su jerarquía, son de carácter irrenunciable para el trabajador individual, sin perjuicio de los pactos de reducción de remuneraciones que son aceptados por nuestro ordenamiento jurídico conforme a la Ley N° 9463 de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, cuya vigencia se reconoce; 2) Los derechos cuya fuente de origen es el convenio colectivo o el laudo arbitral, tienen carácter irrenunciable para el trabajador individual, pero sí pueden ser objeto de renuncia, disminución o modificación por acuerdo entre la organización sindical y el empleador; este es el caso de la negociación colectiva in peius, la cual solo puede acordarse entre los mismos sujetos colectivos y el mismo ámbito negocial; 3) Los derechos derivados del contrato individual de trabajo o de la decisión unilateral del empleador, pueden ser objeto de libre disposición por el trabajador individual, quien puede aceptar su disminución e incluso su supresión. Casación Laboral N° 10712-2014-Lima, sexto considerando |
IV. ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
1. Obligación del empleador de indemnizar a causa de un accidente de trabajo
De conformidad con los Principios de Prevención y de Responsabilidad, contemplados en los artículos I y II del Título Preliminar de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, establece que la interpretación correcta del artículo 53 de la Ley antes mencionada es la siguiente: |
“Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332 del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo”. Casación Laboral N° 4258-2016-Lima, noveno considerando |
2. Responsabilidad civil por enfermedades profesionales
• Naturaleza de la responsabilidad civil por enfermedades profesionales De los fundamentos doctrinarios, jurisprudenciales y legales antes expuestos, podemos concluir que la responsabilidad civil del empleador por enfermedades profesionales es de carácter contractual. • La antijuridicidad en las enfermedades profesionales Siguiendo el criterio citado, podemos decir que en la responsabilidad civil por enfermedades profesionales la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo, que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por las enfermedades que el trabajador adquiera en su centro laboral. • La relación causal en las enfermedades profesionales En el campo laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que la enfermedad profesional se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el estado patológico del trabajador es una consecuencia necesaria de las circunstancias ambientales en que laboró; sin embargo, si se tratara de enfermedades no relacionadas con el trabajo no existiría posibilidad de reclamar indemnización alguna al empleador. • Los factores de atribución en las enfermedades profesionales En consecuencia, el trabajador víctima de una enfermedad profesional puede invocar contra su empleador como factor de atribución, el dolo o la culpa inexcusable. En el caso de que el trabajador no llegase a probar el dolo o la culpa inexcusable y el empleador no logre acreditar que actuó con la diligencia debida, funcionará la presunción del artículo 1329, considerándose que la inejecución de la obligación obedece a culpa leve y por ello deberá resarcir el daño pagando una indemnización. |
• El daño en las enfermedades profesionales En los casos de enfermedades profesionales la responsabilidad contractual comprende tanto el daño patrimonial, daño emergente y lucro cesante; así como el daño moral. a. El daño emergente Está referido a los costos que ha originado la reparación del daño y los demás gastos que se vayan a ocasionar como consecuencia del evento perjudicial sufrido. En el caso de las enfermedades profesionales podemos considerar dentro de este rubro los gastos de atención médica, hospitalización, cirugía, medicinas, servicios de apoyo al diagnóstico, rehabilitación, aparatos de prótesis y todos aquellos de naturaleza similar que resulten necesarios para la recuperación del trabajador, fuere total o parcialmente. (…) Este Colegiado considera que los gastos que origina el daño emergente no solo deben ser probados en principio, sino que deben justificarse en relación con la enfermedad. El trabajador afectado no debe incurrir en gastos excesivos o innecesarios, sino los razonables recomendados por la ciencia médica para el tratamiento de la enfermedad profesional que lo afecta. b. El lucro cesante Es el perjuicio económico o daño patrimonial, que se configura como los ingresos dejados de percibir por el trabajador, como consecuencia de la incapacidad para el trabajo producida por la enfermedad profesional que adolece, la cual puede tener carácter temporal o permanente. c. Daño moral Como se ha dicho anteriormente, el daño moral es indemnizable en el caso de infortunios laborales, pues, dicho resarcimiento de acuerdo con el artículo 1322 del Código Civil, es procedente en los casos de responsabilidad contractual. El Colegiado considera que no existiendo actualmente ningún sistema de seguro que cubra el daño moral, resulta posible que el mismo deba ser reclamado y reconocido en un proceso de indemnización por daños y perjuicios de carácter laboral. Casación N° 4413-2014-Callao, cuarto considerando |
V. PREPARACIÓN DE CLASES, COSTAS Y COSTOS
1. Costas y costos en el proceso contencioso-administrativa
Bajo los parámetros anteriores, esta Sala concluye que el artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, debe ser interpretado teniendo en cuenta su naturaleza de norma prohibitiva, en los siguientes términos: “El órgano jurisdiccional especializado debe abstenerse de condenar al pago de costos y de costas procesales a las partes que intervienen en el proceso contencioso-administrativo’’. Casación N° 1035-2012-Huaura, décimo tercer considerando |
2. Base de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases
Esta Sala Suprema, teniendo en cuenta los fundamentos expuestos, establece como precedente judicial vinculante de carácter obligatorio el criterio jurisprudencial siguiente: “Para determinar la base de cálculo de la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se deberá tener en cuenta la remuneración total o íntegra establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212 y no la remuneración total permanente prevista en el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. Casación N° 6871-2013-Lambayeque, décimo tercer considerando |
3. El Estado solo está exonerado del pago de costas mas no de los costos del proceso
La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, aplicando el método de interpretación sistemático por comparación de la norma, a través del cual, el significado de la norma se obtiene a partir de principios y conceptos contenidos en otras normas del ordenamiento jurídico que son claras, establece que la interpretación que debe recibir el artículo 47 de la Constitución Política del Perú, es el siguiente: |
“Que, si bien es cierto, la norma constitucional antes citada señala que el Estado está exonerado del pago de gastos judiciales, esto no significa que se refiera por igual a las costas y costos del proceso, pues, si esta fuera la intención del legislador no habría dispuesto en otras normas jurídicas, tales como el artículo 56 del Código Procesal Constitucional y la Sétima Disposición Complementaria de la Ley N° 29497, que el Estado puede ser condenado al pago de costos. En tal sentido, se concluye que la exoneración prevista en el anotado artículo 47, solo comprende las costas del proceso, pues, cuando se refiere a los gastos judiciales está haciendo referencia a los que regula el artículo 410 del Código Procesal Civil”. Casación Laboral N° 15493-2014-Cajamarca, sexto considerando |
VI. LIBERTAD SINDICAL Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y HUELGA
1. Alcances del derecho constitucional a la libertad sindical
Esta Suprema Sala considera que sin perjuicio de la interpretación que el Tribunal Constitucional pueda hacer conforme a sus atribuciones, en sede judicial el inciso 1) del artículo 28 de la Constitución debe recibir la interpretación siguiente: “La Constitución Política del Perú de 1993, reconoce y garantiza la libertad sindical, tanto en su dimensión individual como colectiva. En consecuencia los actos que impliquen el ejercicio del derecho a la libertad sindical deben ser permitidos y protegidos, no pudiendo ser considerados como falta grave ni originar otro tipo de acciones en perjuicio del trabajado”. Casación N° 7111-2014-Lima, octavo considerando |
2. Corte Suprema asume criterio del fuero sindical amplio
Teniendo en cuenta las discrepancias existentes en la Doctrina y que el Derecho del Trabajo persigue la protección de los derechos de los trabajadores, más aún, considerando que la libertad sindical constituye uno de los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo aprobado por la OIT en su Declaración de junio de mil novecientos noventa y ocho; esta Suprema Sala adopta como criterio de interpretación de los alcances del fuero sindical la concepción de fuero sindical amplio, por lo que los jueces deberán considerar esta institución como el conjunto de medidas destinadas a proteger no solo a los dirigentes sindicales previstos por la ley durante su gestión, sino también aquellos que hayan sido cesados en el cargo, si el despido se ha originado por su actividad sindical pasada, así como también a proteger a todo trabajador contra el despido y cualquier acto de hostilidad motivado por su participación en la actividad sindical. Casación Laboral N° 5481-2015-Lima Norte, décimo segundo considerando |
3. Alcances de un convenio colectivo celebrado por sindicatos minoritarios
Lo discernido anteladamente permite concluir que cuando el convenio colectivo ha sido celebrado por una organización sindical de representación limitada, la misma que no goza de la representatividad de la mayoría de los trabajadores no puede extenderse los efectos del convenio colectivo de este sindicato a los no afiliados del mismo, pues, permitirlo desalentaría la afiliación en tanto los trabajadores preferirían no afiliarse a una organización sindical, pues de igual modo gozarían de los beneficios pactados en los convenios colectivos que celebre dicho sindicato. Casación Laboral Nº 12901-2014-Callao, vigésimo segundo considerando |
4. Alcances de un convenio colectivo celebrado por sindicatos minoritarios
En cuanto a los alcances de un convenio colectivo celebrado por una organización sindical minoritaria, este Colegiado Supremo en la Casación Laboral Esta Sala suprema ratifica como Doctrina Jurisprudencial, el criterio previsto en el párrafo anterior en los términos siguientes: “Las convenciones colectivas celebradas por sindicatos que no afilien a la mayoría de los trabajadores comprendidos en su ámbito, no pueden extender sus efectos a aquellos trabajadores que no integren dichos organismos gremiales, incluso ante la inexistencia de un sindicato mayoritario que asuma la representación de la totalidad de los trabajadores. En consecuencia tratándose de sindicatos minoritarios, el acuerdo que celebra la organización sindical con el empleador únicamente alcanza a sus afiliados, pudiendo además las partes celebrantes establecerlo así en el convenio colectivo a través de una cláusula delimitadora”. Casación Laboral N° 4255-2017-Lima, décimo sexto considerando |
5. Las cláusulas normativas de los convenios colectivos se interpretan en el sentido más favorable al trabajador
e) Interpretación de las cláusulas del Convenio Colectivo La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, en concordancia con lo establecido en el Tercer Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional, específicamente en el tema número uno, referido a los criterios de interpretación del artículo 29 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 011- 92-TR, acuerda por unanimidad establecer el criterio siguiente: “Las cláusulas normativas de las convenciones colectivas, se interpretan en el sentido más favorable al trabajador, ya sea otorgando mayores beneficios o reduciendo perjuicios. Esta interpretación procede cuando después de aplicar el método literal, y los demás métodos de interpretación normativa, exista duda insalvable sobre el sentido de la cláusula convencional”. Casación Laboral Nº 10406-2016-Lima, décimo segundo considerando |
6. Alcances de la fuerza vinculante de la convención colectiva de trabajo
Teniendo en cuenta que uno de los fines del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia laboral nacional la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República establece que la interpretación de la fuerza vinculante de la convención colectiva de trabajo prevista en el artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, debe hacerse conforme al criterio siguiente: “La fuerza vinculante de la convención colectiva de trabajo significa que dicho acuerdo obliga a las partes que la suscribieron, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a aquellos trabajadores que se incorporen con posterioridad a la empresa o empresas pactantes de la convención colectiva, con excepción de quienes sean trabajadores de dirección o personal de confianza”. Casación Laboral N° 4255-2017-Lima, décimo quinto considerando |
7. Causales de nulidad del arbitraje económico laboral
El Pleno de la Segunda Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, teniendo en consideración |
las normas legales vigentes, y lo acordado en el V Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional, asume como criterio jurisdiccional respecto de las causales de nulidad de un laudo arbitral económico, el siguiente: El laudo arbitral será nulo cuando se presente alguno de los supuestos que a continuación enumeramos: Cuando el árbitro, tribunal o alguno de sus miembros, están impedidos de participar como tales (artículo 64 del Decreto Supremo N° 010-2003-TR); a) Cuando se pronuncie en forma distinta a alguna de las propuestas finales de las partes o combinando planteamientos de una y otra (artículo 65 del Decreto Supremo N° 010-2003-TR); b) Cuando se ha expedido bajo presión derivada de modalidades irregulares de huelga o de daños a las personas o las cosas (artículo 69 del Decreto Supremo N° 010-2003-TR); c) Cuando se haya emitido sin tener en cuenta el informe de la Autoridad Administrativa de Trabajo (Apelación N° 11673-2015-Lima de fecha once de diciembre de dos mil quince); d) Cuando una de las partes no ha sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de alguna actuación arbitral, o por cualquier motivo no ha podido ejercer sus derechos (literal b), del artículo 63 del Decreto Legislativo N° 1071); y e) Cuando el árbitro o tribunal arbitral resuelve sobre materias no sometidas a su decisión (literal d), del artículo 63 del Decreto Legislativo N° 1071). Apelación NLPT N° 4968-2017-Lima, décimo quinto considerando |
8. Doctrina jurisprudencial sobre el derecho de huelga
La Segunda Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, teniendo en cuenta los numerosos casos que llegan a su conocimiento, respecto del tema de la sanción a los trabajadores que incurren en paralizaciones colectivas de trabajo, que han sido declaradas improcedentes o ilegales, en uso de la facultad que le confiere el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece como doctrina jurisprudencial, los criterios siguientes: 1. La huelga materializada a pesar de que la Autoridad Administrativa de Trabajo, en forma previa declaró su improcedencia, acarrea la correspondiente responsabilidad disciplinaria para sus autores por los días de inasistencia al trabajo. |
2. La huelga realizada a pesar de que la Autoridad Administrativa de Trabajo ha declarado su ilegalidad, solo acarrea responsabilidad disciplinaria por los días de inasistencias al trabajo; siempre y cuando el empleador haya emplazado colectivamente a los trabajadores mediante cartelón o medio análogo colocado en lugar visible de la puerta principal del centro de labores bajo fe notarial o a falta de notario, bajo constatación policial. Los días de inasistencias injustificadas se computan desde el día siguiente del emplazamiento. 3. El ejercicio del derecho de huelga constituye una suspensión perfecta del contrato de trabajo, por lo tanto, durante el período de paralización de labores no existe obligación por parte del trabajador de prestar servicios ni del empleador de abonar remuneraciones. 4. Tratándose de la materialización de huelgas improcedentes o ilegales en ningún caso el empleador podrá aplicar a los trabajadores la medida disciplinaria de despido. Casación Laboral N° 22596-2018-Lambayeque, octavo considerando |
9. Paralización de labores no autorizada por la Autoridad de Trabajo no genera despido
La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República cumpliendo su función unificadora de la jurisprudencia laboral, al amparo de lo dispuesto en el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece como Doctrina Jurisprudencial el criterio jurisdiccional siguiente: “La paralización de labores realizada por una organización sindical a pesar de que la Autoridad Administrativa de Trabajo, en forma previa declaró improcedente su materialización, acarrea la correspondiente responsabilidad disciplinaria para sus autores, sin perjuicio del descuento de las remuneraciones por los días no laborados. En ningún caso la medida disciplinaria a aplicarse a los huelguistas podrá ser el despido”. Casación Laboral N° 25646-2017-Arequipa, décimo segundo considerando |
VII. REGÍMENES ESPECIALES
1. Indemnización y reposición aplicables al régimen laboral agrario
Teniendo en cuenta que según el inciso b) del artículo 54 de la Ley N° 26636 modificado por la Ley N° 27021, uno de los fines del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia laboral nacional, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con base en los fundamentos expuestos en el considerando anterior, se establece como correcta interpretación del literal c) del numeral 7.2 del artículo 7 del Título III de la Ley N° 27360[1], lo siguiente: “Los trabajadores de las empresas sujetas al Régimen Laboral Especial Agrario regulado por la Ley N° 27360, en el caso de ser objeto de un despido arbitrario, tienen derecho a reclamar que se les abone la indemnización por despido, prevista en el literal c) del numeral 7.2 del artículo 7 de la Ley N° 27360, cuando sean trabajadores agrarios de temporada; pero cuando se trate de trabajadores agrarios que desarrollan labores de naturaleza permanente, tendrán derecho a la reposición”. Casación Laboral N° 829-2015-Huaura, cuarto considerando |
2. Indemnización y reposición aplicables al régimen laboral agrario
Teniendo en cuenta que según el inciso b) del artículo 54 de la Ley N° 26636 modificado por la Ley N° 27021, uno de los fines del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia laboral nacional, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con base en los fundamentos expuestos en el considerando anterior, se establece como correcta interpretación del literal c) del numeral 7.2 del artículo 7 del Título III de la Ley N° 27360[2], lo siguiente: “Los trabajadores de las empresas sujetas al Régimen Laboral Especial Agrario regulado por la Ley N° 27360, en el caso de ser objeto de un despido arbitrario, tienen derecho a reclamar que se les abone la indemnización por despido, prevista en el literal c) del numeral 7.2 del artículo 7 de la Ley N° 27360, cuando sean trabajadores agrarios de temporada; pero cuando se trate de trabajadores agrarios que desarrollan labores de naturaleza permanente, tendrán derecho a la reposición”. Casación Laboral N° 854-2015-Huaura, cuarto considerando |
VIiI. ACCESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA E INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE HUATUCO
1. El acceso a la función pública de los trabajadores sujetos a cualquier régimen laboral y bajo cualquier modalidad debe realizarse mediante concurso público
Teniendo en cuenta que uno de los fines del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia laboral nacional, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con base en los fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, establece que la correcta interpretación del artículo 5 de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, es la siguiente: El acceso a la función pública de los trabajadores sujetos a cualquier régimen laboral y bajo cualquier modalidad debe realizarse mediante concurso público y abierto, con base en los méritos y capacidad de fas personas, en un régimen de igualdad de oportunidades cuya inobservancia constituye una infracción a normas de orden público que impide la existencia de una relación válida y determina la nulidad de pleno derecho del acto administrativo que lo contravenga, y que acarrea responsabilidades administrativas, civiles o penales a quien lo promueve, ordena o permita. Casación Laboral N° 11169-2014-La Libertad,décimo quinto considerando |
2. Supuestos de inaplicación del precedente vinculante Huatuco
En atención a los numerosos casos que se vienen ventilando a nivel nacional sobre la aplicación o inaplicación del precedente constitucional N° 5057-2013-PA/TC-Junín, expedido por el Tribunal Constitucional, este Supremo Tribunal considera que en virtud de la facultad de unificación de la jurisprudencia prevista en el artículo 384 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por remisión de la Primera Disposición Complementaria de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es necesario conforme al artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, establecer criterios jurisdiccionales de obligatorio cumplimiento por las instancias inferiores respecto a la aplicación del precedente constitucional vinculante N° 5057-2013-PA/TC-Junín. El cual no se aplica en los casos siguientes: a) Cuando la pretensión demandada este referida a la nulidad de despido, prevista en el artículo 29 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral y Leyes especiales. b) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 o de la Ley N° 24041. |
c) Cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada. d) Cuando se trate de trabajadores sujetos al régimen de Contrato Administrativo de Servicios (CAS). e) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado señalados en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil. f) Cuando se trate de funcionarios, políticos, funcionarios de dirección o de confianza a que se refiere el artículo 40 de la Constitución Política del Perú. Casación Laboral N° 8347-2014-Del Santa,décimo segundo considerando |
3. Reafirmación de los supuestos de inaplicación del precedente Huatuco
En consecuencia, esta Suprema Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria reafirma sus criterios establecidos en las casaciones antes mencionadas, no debiendo aplicarse la Sentencia N° 5057-2013-PA/TC-Junín en los siguientes casos: a) Cuando el trabajador demandante tenga vínculo laboral vigente, en cuyo caso, si se verifica el fraude en la contratación laboral se debe declarar la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, sin que esto signifique que adquiere la estabilidad laboral absoluta. b) Cuando la pretensión demandada esté referida a la nulidad de despido prevista en el artículo 29 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral y leyes especiales. c) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 o de la Ley N° 24041. d) Cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada. e) Cuando se trate de trabajadores sujetos al régimen de Contrato Administrativo de Servicios (CAS). f) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado señalados en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil. g) Cuando se trate de funcionarios, políticos, funcionarios de dirección o de confianza a que se refiere el artículo 40 de la Constitución Política del Perú. |
Asimismo, esta Sala Suprema coincide con la Sentencia N° 5057-2013-PA/TC-Junín, en el sentido que todos los trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728, cuyo vínculo laboral haya concluido sin haber ingresado a laborar por concurso público de méritos, solo podrán demandar el pago de una indemnización por despido, y nunca la reposición aun cuando aleguen que el vínculo laboral finalizó en forma incausada o fraudulenta. Casación Laboral N° 4336-2015-Ica, sexto considerando |
ix. PRESCRIPCIÓN, INFRACCIÓN NORMATIVA Y CONTROL DIFUSO
1. Interrupción del plazo de prescripción para reclamar derechos laborales
Esta Sala Suprema considera que la interrupción de la prescripción debe ser aplicada a partir de una interpretación de la norma que favorezca la continuación del proceso conforme a lo previsto en el Artículo III del Título Preliminar de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en este sentido, establece el criterio jurisdiccional siguiente: Todo acto por el cual el trabajador dentro del plazo prescriptorio comunique a su empleador la voluntad de reclamar los derechos laborales que considera les son adeudados, constituye una interrupción de la prescripción. Casación Laboral N° 6763-2017-Moquegua,cuarto considerando |
2. Supuestos que configuran infracción normativa
La Segunda Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, teniendo en cuenta los numerosos casos que llegan ante ella vía el recurso de casación, denunciando la infracción del numeral 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, así como invocando la falta de motivación o la indebida motivación de las sentencias de vista, considera necesario expedir una ejecutoria que precise cuándo se configura la infracción constitucional antes señalada. En consecuencia, esta Suprema Sala, en uso de la facultad que le confiere el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece como doctrina jurisprudencial, el criterio siguiente: |
“Se considerará que existe infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, por falta de motivación o motivación indebida de la sentencia o auto de vista, cuando la resolución que se haya expedido adolezca de los defectos siguientes: 1. Carezca de fundamentación jurídica. 2. Carezca de fundamentos de hecho. 3. Carezca de logicidad. 4. Carezca de congruencia. 5. Aplique indebidamente, inaplique o interprete erróneamente una norma de carácter procesal. 6. Se fundamente en hechos falsos, pruebas inexistentes, leyes supuestas o derogadas. 7. Se aparte de la Doctrina Jurisprudencial de esta Sala Suprema, sin expresar motivación alguna para dicho apartamiento. En todos los supuestos indicados, esta Sala Suprema declarará la nulidad de la sentencia o auto de vista, ordenando a la Sala Superior emitir nueva resolución”. Casación Laboral N° 15284-2018-Cajamarca,cuarto considerando |
3. Parámetros para la aplicación del control difuso
(…) no obstante, se advierte el incremento de procesos en que los jueces vienen inaplicando indistintamente normas legales e incluso contrariando el ordenamiento constitucional, por lo que es necesario reiterar el carácter vinculante de los Acuerdos del Primer Pleno Constitucional, y al amparo de lo previsto en el artículo 22 Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establecer que los fundamentos de este considerando, se constituyan en doctrina jurisprudencial que deben ser observados por todos los jueces cuando realicen el control difuso, garantizando así los fines constitucionales de su ejercicio. 2.5 Enfatizando las siguientes reglas para el ejercicio del control difuso judicial: i. Partir de la presunción de validez, legitimidad y constitucionalidad de las normas legales, las que son de observancia obligatoria conforme lo prevé el artículo 109 de la Constitución Política, gozan de legitimidad en tanto hayan sido promulgadas conforme al procedimiento previsto en la Constitución; debiendo suponer a priori que la norma no viene viciada de ilegitimidad, en ese orden, quien enjuicie la norma esgrimiendo infracción a la jerarquía de la norma constitucional, debe cumplir con la exigencia de demostrar objetivamente la inconstitucionalidad alegada. |
ii. Realizar el juicio de relevancia, en tanto solo podrá inaplicarse una norma cuando es la vinculada al caso, debiendo los jueces ineludiblemente verificar si la norma cuestionada es la aplicable permitiendo la subsunción de las premisas de hecho en los supuestos normativos, constituyendo la regla relevante y determinante que aporta la solución prevista por el ordenamiento jurídico para resolver el caso concreto; en tanto la inaplicación permitida es solo respecto de la norma del caso en un proceso particular. iii. Identificada la norma del caso, el juez debe efectuar una labor interpretativa exhaustiva, distinguiendo entre disposición y norma, siendo el primero el texto o enunciado legal sin interpretar, y la norma es el resultado de la interpretación, por lo que siendo el control difuso la ultima ratio, que se ejerce cuando la disposición no admite interpretación compatible con la Constitución, es obligación de los jueces haber agotado los recursos y técnicas interpretativas para salvar la constitucionalidad de la norma legal; por el contrario, el uso indiscriminado acarrea inseguridad jurídica en relación con la aplicación de las normas, vulnerando el orden del sistema normativo. iv. En esencia el control difuso es un control de constitucionalidad en concreto que conlleva la inaplicación al caso particular, por lo que es exigencia ineludible iniciar identificando los derechos fundamentales involucrados en el caso concreto, el medio utilizado, el fin perseguido, el derecho fundamental intervenido y el grado de intervención, para así poder aplicar el test de proporcionalidad u otro de igual nivel de exigencia, examinando si la medida legal en cuestión, supera el examen de idoneidad (de medio a fin), el examen de necesidad (de medio a medio), y el examen de proporcionalidad en sentido estricto (cuanto mayor la intensidad de la intervención o afectación del derecho fundamental, debe ser mayor el grado de satisfacción u optimización del fin constitucional). Consulta Exp. N° 1618-2016-Lima Norte, segundo considerando |
x. SEGURIDAD SOCIAL
1. Periodo a considerar para el pago de aportaciones en caso de reincorporación o reubicación laboral
Que, este Supremo Tribunal, teniendo en cuenta lo expresado en los considerandos anteriores, establece que el artículo 13 de la Ley N° 27803 modificado por la Ley N° 28299, debe recibir por todas la instancias judiciales la interpretación siguiente: “El período por el cual se disponga el pago de los aportes pensionarios de los trabajadores que optaron por la reincorporación o reubicación laboral en las empresas del Estado o en el Sector Público y Gobiernos Locales, en ningún caso podrá ser mayor a doce años, excluyéndose obligatoriamente aquellos períodos en que el trabajador hubiese estado laborando directamente para el Estado”. Casación N° 3211-2011-Lambayeque, sexto considerando |
2. Cálculo de la remuneración de referencia
Bajo los parámetros anteriores, esta Sala concluye que la interpretación correcta de la disposición contenida en el artículo 2 del Decreto Ley N° 25697, es la siguiente: “Para el cálculo de la remuneración de referencia de los supuestos contemplados en los incisos a), b) y c), se debe tomar en cuenta el promedio mensual que resulte de dividir entre treinta y seis (36), cuarenta y ocho (48) y sesenta (60), respectivamente, el total de remuneraciones asegurables de los últimos treinta y seis (36), cuarenta y ocho (48) y sesenta (60) meses consecutivos, inmediatamente anteriores al último mes de aportación; considerando para ello, solo los meses en que existen remuneraciones asegurables porque solo estos generan la obligación de aportar al sistema y no los meses calendario, en los cuales se pueden presentar ̒meses en blanco̕, donde no se generaron aportes al sistema”. Casación N° 5416-2011-Arequipa, noveno considerando |
3. Monto de la pensión de viudez bajo los alcances del Decreto Ley Nº 20530
Que este Supremo Tribunal considera que la interpretación correcta del artículo 32 del Decreto Ley N° 20530, sustituido por el artículo 7 de la Ley N° 28449, en concordancia con lo establecido por el Tribunal Constitucional en el Expediente Que a la viuda o viudo le corresponde el cien por ciento (100 %) de la pensión de invalidez o cesantía que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante, siempre que al momento del fallecimiento del mismo, el monto de su pensión no supere la remuneración mínima vital; caso contrario, esto es, cuando supere la remuneración mínima vital, solo le corresponderá el cincuenta por ciento (50 %); estableciéndose además, para ambos supuestos por interpretación extensiva de la norma (argumento a parí), una pensión mínima equivalente a una remuneración mínima vital, para aquellos casos en que la pensión del causante haya sido menor a la remuneración mínima vital o cuando habiendo sido mayor, al aplicarse el cincuenta por ciento (50 %) antes citado, dicha pensión resulte en un monto menor aúna remuneración mínima vital. Asimismo, se establece que solo se otorgará pensión al viudo, cuando se encuentre incapacitado para subsistir por sí mismo, carezca de rentas o ingresos superiores al monto de la pensión o cuando no esté amparado por algún sistema de seguridad social. En cuanto, al cónyuge sobreviviente inválido con derecho a pensión que requiera del cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la vida, percibirá además una bonificación mensual, cuyo monto será igual a una remuneración mínima vital, siempre que así lo dictamine previamente una Comisión Médica del Seguro Social de Salud, EsSalud, o del Ministerio de Salud. Casación N° 4338-2012-Arequipa, décimo considerando |
4. Intereses legales por pensiones devengadas bajo el Decreto Ley Nº 20530
Que, teniendo en cuenta los criterios establecidos en los considerandos Cuarto y Quinto, respecto al pago de pensiones devengadas e intereses, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República establece como Precedente Judicial la regla siguiente: “Los intereses legales que se abonen por pensiones devengadas conforme al régimen del Decreto Ley Nº 19990, deben ser calculados por el periodo que se extiende desde los doce meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de pensión ante la Oficina de Normalización Previsional, hasta la fecha de pago efectivo de la misma”. Casación N° 3960-2012-Lima, sexto considerando |
5. Prohibición de solicitar nivelación de pensiones
Sexto: Precedente Judicial Vinculante Esta Sala Suprema teniendo en cuenta la Ley N° 28389, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, y la Ley N° 28449 publicada en el Diario Oficial El Peruano, el treinta de diciembre de dos mil cuatro; así como lo previsto en los considerandos cuarto y quinto, K establece el siguiente precedente judicial vinculante, de obligatorio cumplimiento para todas las instancias judiciales de la República: No procede solicitar a partir de la vigencia de la Ley N° 28389 que modifica los artículos) 11, 103 y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, la nivelación de pensiones con las remuneraciones de servidores o funcionarios públicos en actividad cualquiera sea su régimen laboral. Esta prohibición alcanza tanto a la vía administrativa como a la judicial. Casación N° 7785-2012-San Martín, sexto considerando |
6. Reconocimiento de aportes pensionarios
Precedente Judicial respecto a la interpretación del artículo IV de las Disposiciones Generales y Transitorias de la Ley N° 13724, adicionada por el Decreto Supremo del once de julio de mil novecientos sesenta y dos Esta Sala Suprema, teniendo en cuenta los fundamentos expuestos, establece como principio jurisprudencial con carácter de precedente vinculante, el criterio siguiente. “No se pueden desconocer los aportes a la Seguridad Social realizados por los |
trabajadores empleados efectuados con anterioridad al uno de octubre de mil novecientos sesenta y dos, porque tal actitud infringiría los principios de universalidad, solidaridad y progresividad, entre otros, que regulan el derecho a la Seguridad Social”. El criterio establecido constituye precedente judicial vinculante que deberá ser aplicado por los órganos jurisdiccionales de la república. Casación Nº 7398-2012-Lima, décimo sétimo considerando |
7. Pago de los intereses generados por adeudos de carácter previsional
Siendo aplicables los artículos comprendidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Segunda Sección del Libro de las Obligaciones, referidas al pago de intereses, estos son los artículos 1242 y siguientes del Código Civil, para los efectos de pago de los intereses generados por adeudos de carácter previsional, la tasa aplicable que debe ordenar el juez es la fijada por el Banco Central de Reserva del Perú, pero con observancia de la limitación contenida en el artículo 1249 del mismo texto normativo. Casación N° 5128 -2013-Lima, décimo considerando |
8. Beneficiarios de la pensión por gran incapacidad
Que, teniendo en cuenta el fundamento establecido en el considerando cuarto, este Supremo Tribunal considera que el artículo 30 del Decreto Ley N° 19990, sustituido por el artículo 1 del Decreto Ley N° 20604, debe interpretarse de la manera siguiente: Tienen derecho a percibir la bonificación por gran incapacidad, prevista en el artículo 30 del Decreto Ley N° 19990, los pensionistas que demuestren tener tal grado de afectación en su salud física que no les sea posible realizar ningún tipo de actividad de la vida diaria, como es alimentarse, atender sus necesidades fisiológicas, movilizarse o análogas, sin requerir la ayuda permanente de otra persona. Casación N° 5302-2013-Lima, sexto considerando |
9. Cálculo de la remuneración de referencia bajo la Ley Nº 25967
Bajo los parámetros anteriores, este Supremo Tribunal concluye que la interpretación correcta de los incisos a), b) y c) del artículo 2 del Decreto Ley N° 25967, es |
la siguiente: “Para el cálculo de la remuneración de referencia a la que hacen mención los supuestos contemplados en los incisos a), b) y c) del artículo 2 del Decreto Ley N° 25967, se debe tomar en cuenta el promedio mensual que resulte de dividir entre 36, 48 y 60, respectivamente el total de remuneraciones asegurables de los últimos 36, 48 y 60 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación; considerando para ello, solo los meses en que existan remuneraciones aseguradles, porque solo estos generan la obligación de aportar al sistema y no los meses calendario, en los cuales se pueden presentar meses donde no se generen aportes al sistema”. Casación N° 2602-2013-Piura, sétimo considerando |
10. Artículo 2 del Decreto Supremo N° 099-2002-EF no es aplicable a los afiliados obligatorios
Teniendo en consideración lo expuesto en los considerandos tercero y cuarto, este Supremo Tribunal establece que la interpretación correcta del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 099-2002-EF, debe ser la siguiente: El artículo 2 Decreto Supremo N° 099-2002-EF solo es de aplicación para los asegurados facultativos y los asegurados obligatorios que optaron por la continuación facultativa, no resultando de aplicación a los asegurados obligatorios. Casación Nº 4667-2013-Del Santa, quinto considerando |
11. Artículo 3 del Decreto Ley N° 25967 no es aplicable para rentas vitalicias ni pensión de invalidez
Teniendo en cuenta el fundamento establecido en los considerandos cuarto y quinto, este Supremo Tribunal considera que el artículo 3 del Decreto Ley Que, el artículo 3 del Decreto Ley N° 25967, solo es aplicable al régimen pensionario del Decreto Ley N° 19990, mas no al régimen regulado por el Decreto Ley N° 18846 (renta vitalicia) ni su sustitutorio la Ley N° 26790 (pensión de invalidez), ya que estos últimos cubren riesgos y contingencias diferentes, por lo que, constituyen una pensión diferente a la generada por el Decreto Ley N° 19990. Casación N° 3753-2013-Lima, sexto considerando |
[1] Nota del editor: Derogado por Ley Nº 31087, publicada el 06 de diciembre de 2020.
[2] Nota del editor: Derogado por Ley Nº 31087, publicada el 06 de diciembre de 2020.