La posesión: sus modalidades y tutela
RESUMEN:
La posesión es esa institución jurídica que ha cautivado a distintos estudiosos desde la antigüedad. Por ello, dos de los más grandes juristas, como lo son Rudolf von Ihering y Friedrich Karl von Savigny, se avocaron a reflexionar sobre ella, gestando cada uno su propia teoría, la cual ha sido recogida por diversos cuerpos normativos. En la presente ocasión, les compartimos un dossier jurisprudencial en el cual desarrollamos los conceptos fundamentales de la posesión, para luego mostrar las implicancias prácticas de su comprensión.
Así, por ejemplo, compartimos pronunciamientos importantes sobre la coposesión, la misma que ha sido desarrollada en el Segundo Pleno Casatorio Civil con el fin de dilucidar si los coposeedores pueden llegar a convertirse en propietarios por obra de la usucapión, siendo así declarados copropietarios del bien. Estos pronunciamientos que dibujan a la institución son importantes, pues no en pocas ocasiones la coposesión es confundida, pues se observan distintas demandas de usucapión planteadas por poseedores que poseen individualmente algunas secciones del predio. Esto no es coposesión y, en consecuencia, no podrán ser declarados copropietarios del bien.
Así, también, es importante conocer a aquellos sujetos que no son poseedores, pues estos no podrán pretender adquirir un bien por usucapión. De esta forma, compartimos una jurisprudencia donde se señala que, si un servidor de la posesión es demandado en un proceso de restitución del bien, al no ser poseedor, deberá indicar quiénes son los poseedores del predio objeto de litigio.
Adicionalmente, y como la posesión sirve de hilo conductor para la comprensión de otras instituciones jurídicas, no podía faltar en el presente dossier aquellos pronunciamientos donde nuestros magistrados han descrito las características que debe tener un poseedor para ser considerado poseedor en concepto de propietario, para con ello poder ganar un juicio de prescripción adquisitiva.
Del mismo modo, tampoco podía faltar en este recopilatorio aquellos pronunciamientos respecto a las diversas vicisitudes que se gestan respecto a la así llamada posesión precaria, la cual merece ya no solamente una observación desde la óptica del IV Pleno Casatorio Civil, sino que también desde la jurisprudencia posterior a este.
Finalmente, compartimos con nuestros suscriptores algunos pronunciamientos sobre los así llamados mecanismos de tutela posesoria, los cuales son los interdictos y la defensa posesoria extrajudicial. Creemos que es importante nuestro aporte en cuanto a la recopilación de pronunciamientos sobre esta última figura, pues no solamente escasean estos pronunciamientos, sino que, por obra de las últimas reformas, la defensa posesoria extrajudicial ha pasado a ser una figura de difícil comprensión por nuestros operadores jurídicos. A continuación, se presentan diversos alcances respecto al tema en mención:
I. CONCEPTO Y FUNCIÓN
1. Posesión refiere al señorío efectivo sobre una cosa
La posesión es un hecho en cuanto se refiere al señorío efectivo sobre una cosa, con independencia del fundamento jurídico de este poder. Aunque la palabra ‘posesión’ parece referirse a una situación de contacto material con la cosa poseída, el ordenamiento jurídico también la admite bajo la forma de un señorío sin contacto material. Casación N° 1054-2017-Cusco. Considerando 10 |
2. El concepto de posesión no tiene un sentido unívoco
Álvarez Caperochipi expresa que el concepto de posesión no tiene un sentido unívoco y que se le puede enfocar desde una triple perspectiva: una primera, delimitada por la materialidad de la tenencia de una cosa; una segunda, entendida como un derecho (“goce, disfrute y recuperación de cosa, fundado en una apariencia social que otorga la mera detentación de una cosa”) y una tercera como presunción de propiedad y como medio de publicidad y prueba de la misma. Casación N° 4178-2017-Arequipa. Considerando 1 |
3. La posesión cumple una función de legitimación
La posesión cumple una función de legitimación, en virtud de la cual determinados comportamientos sobre las cosas permiten que una persona sea considerada como titular de un derecho sobre ella y pueda ejercitar en el tráfico jurídico las facultades derivadas de aquel, así como que los terceros puedan confiar en dicha apariencia. De igual guisa, otro de los efectos de la posesión es la posibilidad de su conversión en dominio o en el derecho real de que es manifiestamente exterior mediante la usucapión. Casación N° 2229-2008-Lambayeque. Segundo Pleno Casatorio Civil. |
II. COPOSESIÓN
1. Coposesión se ejerce sobre una misma cosa
Guillermo Cabanellas de Torres, define la coposesión como la posesión que diversas personas ejercen sobre una misma cosa, señalando que, a falta de normas convencionales, testamentarias o legales, se aplicará por analogía lo dispuesto en cuanto al condominio. Ossorio, jurista español, la presenta como la ejercida por dos o más personas sobre “(…) una misma cosa (una casa, un terreno), debiendo entenderse, como en el supuesto del condominio (v.), que cada uno de los coposeedores ejerce la coposesión sobre la totalidad de la cosa mientras no sea dividida”. Casación N° 4331-2017-Lima. Considerando 7 |
2. Coposesión es la institución jurídica que identifica el poder de hecho que ejercen varias personas con “ánimo de señor y dueño”
La coposesión, conocida también, como posesión conjunta o indivisión posesoria, es la institución jurídica que identifica el poder de hecho que ejercen varias personas con “ánimo de señor y dueño”, en cuanto todas poseen el concepto de “unidad de objeto” la unidad o el todo, exteriorizando su voluntad para tener, usar y disfrutar una cosa, no exclusivamente, sino en forma conjunta, porque entre todos poseen en forma proindivisa. Casación N° 4331-2017-Lima. Considerando 10 |
3. Coposesión requiere unidad de objeto y homogeneidad de la posesión
Ochoa señala que hay lugar a coposesión cuando varias personas tienen conjuntamente una cosa bajo su poder sin que ninguna de ellas lo ejerza con exclusividad si no [sic] limitada por el ejercicio de los demás. Para ese autor, la coposesión tiene dos notas esenciales: a) La unidad de objeto sobre el cual recaen los actos posesorios; y b) la homogeneidad de la posesión, o sea en un mismo carácter o naturaleza. Ochoa, aclara cuándo no hay lugar a la coposesión: “Esas dos notas esenciales de la coposesión (unidad de objeto y homogeneidad de la posesión) se ponen de relieve porque la coposesión implica unidad de objeto sobre el cual recae al unísono la posesión y no sobre partes o sectores distintos atribuidas a cada sujeto, ya que entonces cada uno de ellos ejercería posesión unipersonal sobre sus respectivas partes o sectores: en esos casos solo habrá contigüidad de posesiones. Tampoco existe |
posesión cuando alguien ejerce posesión sobre una cosa y otro ejerce posesión sobre un derecho que recae sobre esa cosa porque los objetos sobre los cuales recaen esas posesiones son distintos: ‘cosa’ y ‘derecho’; y[,] por último, no existe coposesión, sino graduación de posesiones cuando existe posesión mediata y posesión inmediata, y entre estos no existe relación de coposesión. Por ello para que exista coposesión es necesario que haya igualdad de naturaleza e igualdad de grado. Casación N° 4331-2017-Lima. Considerando 8 |
4. Noción de cuota no tiene cabida en la coposesión
Al ser la posesión un poder fáctico, la noción de cuota no tiene cabida en la coposesión, a menos que se trate de concurrencia de posesiones con variado contenido o sustrato jurídico, el cual, corresponde a un fenómeno claramente distinto. Al mismo tiempo traduce que la posesión no implica que recaiga sobre una “cuota”, porque siendo varios los coposeedores, no se trata propiamente de una abstracción intelectual, un concepto mental, un ente ideal, una medida. Corresponde a la conjugación de los poderes de dominio de varios sujetos de derecho, que sin ser verdaderos propietarios sobre una misma cosa ejercen el animus y el corpus sin dividirse partes materiales, porque de lo contrario serían poseedores exclusivos diferenciados de partes concretas y no coposeedores. Casación N° 4331-2017-Lima. Considerando 9 |
5. Coposesión tiene como elemento la homogeneidad de poder de cada uno de los poseedores sobre la cosa
Institución de coposesión tiene como característica la homogeneidad de poder de cada uno de los poseedores sobre la cosa, para disfrutarla proindiviso, es decir, cada coposeedor lo es de la cosa entera. No obstante, cada poseedor deberá actuar teniendo en cuenta la limitación que conlleva la cotitularidad de la posesión. Casación N° 4331-2017-Lima. Considerando 11 |
6. Animus domini en la coposesión es limitado, compartido y asociativo
El animus domini en la posesión es pleno y exclusivo, mientras que en la coposesión es limitado, compartido y asociativo. Y no puede ser de otra forma, porque dos personas, dos objetos o dos entes, desde el punto de vista lógico, no pueden ocupar al mismo tiempo el mismo lugar en el espacio. En cambio, en la coposesión, los varios coposeedores no tienen intereses separados, sino compartidos y conjuntos sobre la misma cosa, autolimitándose, ejerciendo la posesión en forma proindivisa, por ello su animus resulta preferible llamarlo animus condomini. Casación N° 4331-2017-Lima. Considerando 11 |
III. SERVIDOR DE LA POSESIÓN
1. Llamamiento posesorio se presenta cuando es demandado quien no tiene la calidad de poseedor del bien objeto del proceso
Con relación al artículo 105 del Código Procesal Civil, que regula el llamamiento posesorio, que no es más que una figura “conocida en la doctrina como laudatio o nominatio autoris, se presenta cuando es demandado quien no tiene la calidad de poseedor del bien objeto del proceso. Es el caso, por ejemplo, de una acción de desalojo, reivindicación o entrega de bien, iniciado con el objeto de que el demandado entregue la posesión del bien al demandante; no obstante, se verifica que el demandado no tiene el bien en interés propio[,] sino en interés ajeno, no siendo por ello poseedor[,] sino un servidor de la posesión (artículo 897 del Código Civil), por lo que corresponde a este indicar el nombre y dirección de la persona que ejerce la posesión del bien, con el objeto de que sea el emplazado con la demanda y ocupe su lugar en el proceso. En un caso de sustitución de partes: quien fue inicialmente demandado deja de serlo, mientras que al denunciado o llamado se le considerará demandado. Al denunciante, que en virtud del llamamiento deja de ser parte, se extenderán los efectos de la sentencia condenatoria, y si se encuentra en el bien será objeto de lanzamiento”. Casación N° 3534-2017-Tacna. Considerando 9 |
IV. POSESIÓN MEDIATA E INMEDIATA
1. Relación jurídica constituye elemento clave de la mediación posesoria
El elemento clave de la mediación posesoria es la existencia de una relación jurídica, en la que hay una pretensión de restitución del bien entregado. (…) Lo esencial |
no es la subsistencia válida de una relación jurídica, sino el modo en que el poseedor inmediato se comporta con relación al poseedor mediato, quien se reserva la capacidad de influir sobre el bien por encima de la voluntad del poseedor inmediato (…). El reconocimiento legal de una posesión mediata se basa en la idea de aprovechamiento de las utilidades del bien, que también es una forma de posesión. Casación N° 1054-2017-Cusco. Considerando 10 |
2. Ordenamiento jurídico reconoce condición de poseedor al arrendatario y arrendador
Puede apreciarse con suficiente nitidez que el ordenamiento jurídico reconoce la condición de poseedor tanto al arrendatario (poseedor inmediato) como al arrendador (poseedor mediato), siendo este último quien confirió el título (contrato de arrendamiento) a fin de obtener el aprovechamiento de las utilidades del bien, reservándose la capacidad de influir sobre el mismo por encima de la voluntad de su contraparte; asistiéndoles, por tanto, la tutela posesoria a ambos. Casación N° 1054-2017-Cusco. Considerando 10 |
V. POSESIÓN PRECARIA
1. No debe existir ningún acto jurídico para calificar la posesión del demandado como precario
Para calificar la posesión de la demandada como precaria, no ha de existir ningún acto jurídico o circunstancia que autorice a la demandada a ejercer la posesión sobre el bien sub litis. Casación N° 2374-2018-Sullana. Considerando 3 |
2. Presupuestos para configurar la posesión precaria
El artículo 911 del Código Civil establece que la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido; siendo así, senda jurisprudencia de esta Corte de Casación, ha establecido que para que prospere una demanda de desalojo por ocupación precaria se requiere la existencia indispensable de tres |
presupuestos. En primer lugar, que la persona que solicite el desalojo ante el Poder Judicial acredite plenamente ser titular de dominio del bien inmueble cuya desocupación demanda, además, que se acredite la ausencia de relación contractual alguna entre el demandante o solicitante de la desocupación y el emplazado u ocupante del inmueble materia del proceso de desalojo y también se deberá tener en cuenta que para ser considerado precario tendrá que corroborarse la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que justifique el uso y disfrute del bien materia del juicio de desalojo por parte de su ocupante o emplazado en el proceso. Casación N° 392-2018-Cajamarca. Considerando 2 |
3. Posesión precaria: título debe ser entendido en términos amplios como cualquier acto jurídico o circunstancia para justificar la posesión
El “título” al cual se refiere el primer supuesto de precario previsto en el artículo 911 del Código Civil deberá ser entendido en términos amplios, como cualquier acto jurídico o circunstancia que sea apropiada para justificar el ejercicio de la posesión del inmueble objeto del petitorio. Y[,] en ese mismo orden de ideas, el fundamento 54 precisa [que] “(…) no necesariamente se requiere de la presencia de un acto jurídico que legitime la posesión del demandado, lo que no excluye también el caso aquel en que el uso del bien haya sido cedido a título gratuito, sin existir de por medio el pago de una renta”. Casación N° 591-2018-Huánuco. Considerando 9 |
4. Es posible convertir al arrendatario en poseedor precario mediante una invitación a conciliar y, así, cumplir con el requisito del requerimiento previo fijado en el IV Pleno Casatorio Civil
No se ha cuestionado ninguno de los requisitos señalados en el considerando anterior, salvo el último, esto es, se señala que hay inexistencia de requerimiento previo a la demanda. Ese es el punto en debate. Estando a ello debe señalarse lo siguiente: 1. Se advierte de la carta de fecha treinta de setiembre del año dos mil cuatro, página trescientos sesenta del expediente acompañado de prescripción adquisitiva de dominio, que María Rojas Arellano, copropietaria del bien, le solicita al demandado la devolución del inmueble. 2. Además, conforme al artículo 6 de la Ley N° 26872, la conciliación extrajudicial constituye un requisito de procedibilidad anterior a la demanda, y ella, tal |
como lo prescribe el Reglamento de la Ley (artículo 12), se inicia con una solicitud que contiene los hechos que dieron lugar al conflicto y la pretensión indicada con orden y claridad. Siendo ello así, se aprecia en la página veintisiete del expediente que el apoderado de los demandantes invitó a conciliar, antes de la presentación de la demanda, al demandado a fin de que este le restituya la posesión del inmueble materia de litigio, bien que fue descrito a cabalidad. 3. Por consiguiente, a criterio de este Tribunal Supremo, con los documentos señalados, los demandantes acreditan su voluntad de terminar con el arrendamiento y haber hecho el requerimiento previo a la demanda, por lo que se cumple con el requisito de procedibilidad exigido en el Cuarto Pleno Casatorio Civil. Casación N° 4489-2017-Ica. Considerando 5 |
5. Accesión familiar: no es poseedora precaria quien fue declarada conviviente del expropietario del inmueble, ya que, al haber invertido en el levantamiento de la edificación, no solamente tiene derechos sobre esta, sino también sobre el suelo
Sobre el particular, un análisis aislado de los hechos expuestos en la parte resolutiva de la sentencia antes descrita podría conllevar, como lo han efectuado las instancias de mérito, a la conclusión de que la demandada debe hacer valer su derecho sobre el reembolso de las construcciones en la forma que considere pertinente, pues al tener derechos sobre lo edificado, el proceso de desalojo no es la vía idónea para dicho reclamo; sin embargo, de acuerdo a la norma contenida en el segundo párrafo del artículo 310 del Código Civil, los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges tiene la calidad de bienes sociales, al que[,] además, deberá abonarse el valor del suelo al momento del reembolso, de tal manera que la demandada no solo ostenta derechos sobre las construcciones levantadas y reconocidas como bien sujeto a la comunidad de bienes, sino que además dicho derecho se extiende al valor del suelo, en aplicación de lo dispuesto en la norma en comento. De lo expuesto se concluye que la demandada Alejandrina Rosales Castillo no tiene calidad de ocupante precaria, toda vez que ostenta título de propiedad sobre el bien objeto de restitución, el mismo que reposa en la sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil seis, sobre declaración de unión de hecho (Expediente número 1089-2004), y que tiene calidad de cosa juzgada, en cuyos fundamentos se otorga la calidad de bien social a las edificaciones levantadas, debiendo extenderse dichos derechos sobre el suelo de conformidad con el artículo 310 del Código Civil, en consecuencia, la pretensión de desalojo deviene en infundada. Casación N° 4516-2017-Del Santa. Considerandos 12-13 |
6. Hija adoptiva de la expropietaria es poseedora precaria si la adopción, a pesar de ser válida, carece de eficacia al no haber sido inscrita en el Registro Civil, conforme lo requería el Código Civil de 1936
En el presente caso, la recurrente invoca en su defensa este sentido extenso de “título”, para sostener ante esta Suprema Sala que la circunstancia que ha sido objeto de análisis en los fundamentos 1 al 8 de esta resolución, esto es, su autoafirmada condición de hija adoptiva de la fallecida Amelia Almendariz Córdova, sí constituye un título apropiado para justificar la posesión que ejerce sobre el bien inmueble inscrito en la Partida Registral N° 45185044. No obstante, según se ha descrito en los fundamentos indicados, el “acto de adopción” que la recurrente identifica como título habilitante para poseer el inmueble objeto del petitorio de desalojo resulta ineficaz, por no haber cumplido con el requerimiento de inscripción que le imponía la ley vigente al momento de su celebración. Por tanto, resulta claro que la circunstancia a la cual hace alusión la recurrente es inapropiada para justificar su posesión; por lo que corresponde desestimar también este extremo del recurso de casación. Casación N° 1886-2016-Lima-Este. Considerandos 16-17 |
VI. POSESIÓN AD USUCAPIONEM
1. Es posible que aquel que no posee en concepto de propietario pueda posteriormente alcanzar esa condición
Interversión en materia posesoria implica una modificación del ánimo de quien posee el fenómeno de la “interversión”, mediante el cual hay una modificación del ánimo de quien posee a ese título para poseer a título de propietario. Desde luego, tal posibilidad es aceptada en doctrina y jurisprudencia, pero debe ser acreditada. Casación N° 2261-2017-La Libertad. Considerando 7 |
2. La intencionalidad de poseer como propietario equivale al elemento subjetivo del animus domini
La posesión debe ejercerse como propietario, esto es, poseer el bien con animus domini; en ese sentido, el animus domini como elemento subjetivo, equivale a la intencionalidad de poseer como propietario, esta expresión, se emplea para indicar la voluntad de un sujeto a tratar una cosa como suya, siendo diligente en el cumplimiento de las obligaciones que deriven de la conducción del bien. Casación N° 250-2018-Lima Este. Considerando 4 |
3. Posesión inmediata elimina la posesión como propietario
Como la posesión del inmueble le fue otorgada al accionante por su propietaria, hecho que, automáticamente, lo convertía a él y a su cónyuge en poseedores inmediatos, dado que reconocían a una titular superior de la posesión (y en este caso de la propiedad misma) que venía a ser poseedora mediata. Siendo así, resulta palmario que el demandante ni su familia pueden haber poseído el inmueble como propietarios, porque sabían, y así se conducían, que la titularidad de la propiedad le correspondía a otra persona. Lo mismo ocurre con la otra accionante, quien ocupa el inmueble en virtud a la extensión del derecho de habitación que goza su señor padre y, por lo tanto, no tiene posesión a título propio y menos como propietaria al existir una posesión superior o mediata. Casación N° 2229-2008-Lambayeque. II Pleno Casatorio. Considerando 54 |
4. Posesión en concepto de propietario realiza sobre el bien actos dominicales
Abundando en argumentos[,] se dice que el concepto de dueño se presenta “(...) cuando el poseedor se comporta según el modelo o el estándar de comportamiento dominical y cuando el sentido objetivo y razonable derivado de este comportamiento suscite en los demás la apariencia de que el poseedor es dueño. Es, pues, esta apariencia o esta consideración lo que en principio constituye la sustancia del concepto de la posesión. Por tanto, un poseedor en concepto de dueño será una persona que realiza sobre la cosa actos inequívocamente dominicales, de los cuales puede objetivamente inducirse que se considera y que es considerada por los demás como efectivo dueño de la misma (...) tampoco coincide el ‘concepto de dueño’ con el animus domini, mientras tal ánimo se mantenga en la irrecognoscible interioridad del poseedor. Es preciso que se manifieste hacia el exterior, suscitando en los demás la indubitada creencia de que posee como dueño (...)” (Díez-Picazo, Luis). Casación N° 2229-2008-Lambayeque. II Pleno Casatorio. Considerando 46 |
5. Posesión como “propietario útil”, en virtud de un contrato de enfiteusis, no puede asimilarse al animus domini requerido para prescribir
Si bien el enfiteuta, durante la duración del censo, ejercía una posesión como propietario útil del bien, este animus que regula aquel contrato sui géneris no puede asimilarse al animus domini que exige la prescripción adquisitiva de dominio, en tanto se trata de un título emanado por el propietario lo cual desvanece el ánimo o intención de poseer como propietario exclusivo y a título de tal. Casación N° 5432-2018-La Libertad. Considerando 18 |
6. Poseedor que solicita al propietario que el bien le sea adjudicado en venta directa pierde animus domini
(…) la empresa recurrente con anterioridad a los diez años de posesión sobre el predio sub litis solicitó a través de su Gerente de Administración y Finanzas, Harold Gardener Ganoza, al Director Ejecutivo del Proyecto Especial Chavimochic, que el inmueble sub litis le sea adjudicado en venta directa, con lo cual se ha configurado un reconocimiento expreso por parte de la empresa recurrente de la calidad de propietario del Proyecto Especial Chavimochic, lo que supone que aquella no posee por sí y para sí, sino que supedita su derecho sobre el predio a la aceptación por parte del Proyecto Especial Chavimochic para que opere la transferencia de propiedad; habiendo interpuesto incluso una demanda contenciosa administrativa contra la decisión del Proyecto Especial Chavimochic de no concederle la venta directa del inmueble sub litis. Casación N° 1541-2009-La Libertad. Considerando 7 |
VII. MECANISMOS DE TUTELA (I): INTERDICTOS
1. Los interdictos están orientados a proteger el hecho posesorio sin entrar a considerar si se tiene o no derecho a la posesión
Acorde a lo regulado por el artículo 921 del Código Civil, los interdictos están orientados a proteger el hecho posesorio; es decir, su finalidad es defender al poseedor actual, sin entrar a considerar si tiene o no derecho a la posesión. En ese entendido, la posesión es un proceso preliminar, transitorio, por tanto, carece de cosa juzgada, cuando el poseedor deja transcurrir el plazo de un año para accionar, nada impide al poseedor que es perturbado o privado de la posesión a no utilizar, la vía sumaria del interdicto, sino la de conocimiento, la misma que se constituye en una acción posesoria. Casación N° 3073-2017-Lima Este. Considerando 13 |
VIII. MECANISMOS DE TUTELA (II): DEFENSA POSESORIA EXTRAJUDICIAL
1. Abogado no puede alegar el ejercicio regular de un derecho ni error de prohibición invencible, para justificar la aplicación del artículo 920 del Código Civil en un caso donde nunca existió desposesión
En referencia al ejercicio regular del derecho como abogado, postulado por el sentenciado, para pretender que su acción sea declarada lícita, la Sala nuevamente es |
enfática al señalar que dicha pretensión es inviable de ser atendida, simple y llanamente porque la defensa posesoria que afirmó realizar a favor del terreno de su cliente, empresa procesadora de alimentos TI-CAY S.R.L., carece de fundamento, porque tal defensa legítima de la posesión inmueble solo está autorizada, según el artículo 920, primer párrafo, del Código Civil, a los posesionarios de inmuebles; condición que la mencionada empresa ni su abogado, el sentenciado, acreditaron en forma alguna tener (…), porque ni siquiera existe un indicio [de] que esta empresa haya poseído en algún momento dicho terreno; generando duda, por el contrario, su invocado derecho de propiedad, porque este tendría como fundamento una escritura pública de compraventa del año mil novecientos noventa y nueve, celebrada ante el fallecido notario de la ciudad de Chiclayo, Juan Ramón Balarezo Fortini, recién inscrita en el año dos mil once y ocupada el día de los hechos, diez de setiembre de dos mil quince. En mención al error de prohibición invencible postulado como argumentos de defensa por el sentenciado, a fin de ser liberado de toda responsabilidad penal por el acto de usurpación que se le atribuye; la Sala es también enfática al negar dicha pretensión impugnativa; primero, porque el aludido sentenciado es abogado de profesión y, se sobreentiende, especialista en la defensa de derechos reales, como la propiedad y posesión de inmuebles; segundo, porque la empresa procesadora de alimentos TI-CAY S.R.L., que supuestamente representó, no acreditó haber estado en algún momento en posesión de dicho inmueble y; tercero, porque, como ya se explicó, el acta de constatación realizada por el notario de la ciudad de Chiclayo Jaime Cárdenas Fonseca, en forma alguna demuestra dicho derecho de posesión. Por tanto, el sentenciado al decidir, junto a otras personas, ocupar el inmueble poseído por el Colegio de Ingenieros, tuvo conocimiento [de] que lo hacía fuera del supuesto de defensa posesoria legítimo, previsto por el artículo 920, primer párrafo, del Código Civil, que solo autoriza, incluso por la fuerza, a ocupar un inmueble, del que antes fue desposeído su titular. En consecuencia, él no actúo por error, vencible o invencible, sobre la ilicitud de su acción, pues por conocimiento y experiencia, siempre supo que no le estaba permitido actuar como lo hizo; más aún, porque es un abogado; es decir, conocedor del Derecho. Expediente N° 00732-2017-0-5001-SU-PE-01. Considerandos 9-10 |
2. Hábeas corpus: se puede vulnerar el derecho a la inviolabilidad de domicilio y al interés superior del niño como consecuencia de una mala práctica en la recuperación extrajudicial de un predio
Al respecto, se verifica de los hechos que existe conexidad entre el derecho fundamental a la libertad personal con el debido procedimiento, pues la afectación a la inviolabilidad de domicilio, libertad de tránsito y el interés superior del niño, se |
produjeron [sic] producto del procedimiento de recuperación extrajudicial del predio estatal. Esa vinculación se da en el sentido [de] que la legitimidad constitucional de toda medida que comporte una restricción del derecho a la libertad personal radica, precisamente, en el irrestricto respeto de las garantías inherentes al debido proceso. En ese orden de ideas, si bien el demandado viene sosteniendo que procedió con la recuperación del predio estatal conforme al art. 65 de la Ley N° 30230 y que su actuar se encuentra arreglado a ley[,] pues cumplió con todos los requisitos que la norma contempla. Dicha norma efectivamente faculta a los Gobiernos locales a través de sus procuradurías repeler todo tipo de invasiones u ocupaciones ilegales que se realicen en los predios de su propiedad, inscritos o no en el Registro de Predios o en el Sistema de Información Nacional de Bienes Estatales; y recuperar extrajudicialmente cuando tengan conocimiento de dichas invasiones u ocupaciones, para lo cual requerirán el auxilio de la Policía Nacional del Perú. Sin embargo, debemos precisar que el contenido del texto de una ley no es meramente gramatical, sino que como toda obra humana el texto de la ley tiene un autor y, por tanto, es producto de una voluntad o finalidad que es aquello que la norma pretende. Téngase en cuenta en este sentido que la ley ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de la Constitución; por ello debe recurrirse a la interpretación cuyos cánones son el gramatical, histórico, sistemático y teleológico. De la investigación practicada en concreto[,] se tiene que el Procurador Público de la MDPN se basó en el trámite que señala la Ley N° 30230, sin realizar un análisis conforme al principio de Supremacía de la Constitución, pues viene argumentando que contó con dos dictámenes favorables de la Policía Nacional del Perú para la recuperación extrajudicial de predios estatales y que los beneficiarios eran poseedores ilegales. Sin embargo, durante su declaración no dio argumentos sólidos de por qué se les puede considerar como tales; ni mucho menos adjuntó documentación sustentatoria al respecto (…). Al respecto, debe destacarse que fue la misma entidad edil quien le otorgó la constancia de posesión y autorizó la construcción de un cerco perimétrico y veredas; habiendo también constatado la posesión el Juzgado de Paz de Punta Negra. Beneficiario que también contaba con los recibos de luz y pago de arbitrios. Llama la atención que el demandado pese a ser conocedor de las leyes por su condición de abogado y Procurador de la Municipalidad no advirtió nada al respecto; quien debió ser diligente al momento de proceder con el trámite de la recuperación extrajudicial del predio (…). Expediente N° 1586-2019-0-3002-JR-PE-01. Considerandos 30-33 |