Separación de cuerpos
RESUMEN
De acuerdo con lo estipulado, tanto en la Constitución Política de la República como en el Capítulo III de la Sección Segunda del Libro II en el Código Civil, el matrimonio es la unión concertada entre un hombre y una mujer libres de impedimento. Se tiene, entonces, que el matrimonio es un acto jurídico consensual y formal, y tiene como uno de sus efectos que no puede disolverse sino únicamente por la forma que también establece la ley, tal como lo prescribe el artículo 348 y solo bajo las causales establecidas en el artículo 333 del Código Civil.
Sin embargo, existe la figura de la separación de cuerpos; que no es otra cosa que el reconocimiento del hecho de que el matrimonio no cumple sus fines como el de hacer vida en común, por lo que los cónyuges deciden separarse y dejar de comportarse como lo establece el artículo 234 del Código acotado, sin que esto signifique que se divorcien; muy por el contrario, a pesar de esta separación, subsiste el vínculo matrimonial.
La Corte Suprema refiere que la separación de hecho probada confirma el quiebre del matrimonio, independientemente de cuál de los cónyuges lo demande o cuál de ellos lo motivó. Con alguna razón, se sostiene que el simple hecho de que un cónyuge acuda a los tribunales formulando una demanda frente a otro revela la ausencia de cariño o afecto marital, siendo causa suficiente para justificar la separación judicial o el divorcio; de allí que se ha dado a denominarla como la tesis de la frustración de la finalidad social del instituto, que coincide con la imposibilidad de recomponer la ruptura de la vida conyugal producida por el fracaso razonablemente irreparable del matrimonio.
En ese sentido, a continuación se presentarán diversos alcances de la Corte Suprema respecto a la separación de cuerpos y sus causales:
I. EFECTOS DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
1. Separación de cuerpos determina la suspensión de deberes relativos al lecho y habitación
Siendo las características de la separación de cuerpos la suspensión de los deberes relativos al lecho y habitación, subsistiendo el vínculo matrimonial; sin embargo, atendiendo a que la finalidad del matrimonio consiste en hacer vida en común (art. 234 del CC), la separación de cuerpos no puede más que tener una duración transitoria. Casación N° 119-2005-Lima. Considerando 4 |
2. Para que el cónyuge pierda los derechos hereditarios, la separación de cuerpos deberá encontrarse acreditada mediante una sentencia judicial firme
Que, en el contexto descrito, cuando el artículo 343 del Código Civil establece que el cónyuge culpable de la separación perderá los derechos hereditarios que le corresponden, debe entenderse que dicha separación de cuerpos deberá encontrarse acreditada mediante una sentencia judicial firme, más aún, si los efectos de la separación de cuerpos que establece el artículo 332 del Código Civil sobre suspensión de los deberes relativos al lecho y habitación y finalización del régimen patrimonial de sociedad de gananciales, no serían legalmente posibles, sin la existencia de pronunciamiento del órgano jurisdiccional correspondiente que emita sentencia en esos términos, situación que en el caso de autos no se llega a tratamiento acorde con los hechos expuestos por las partes, en concordancia con las pruebas valoradas en el proceso, pues no debe perderse de vista que se encuentran en juego de manera ineludible el derecho de familia y el derecho hereditario o sucesorio, por tanto, debe partirse de que la regla general es que los cónyuges se heredan recíprocamente (art. 825 del CC), de donde surge como pauta interpretativa fundamental que la pérdida de la vocación hereditaria no es más que una excepción, que como toda excepción debe tener alcances restrictivos; en efecto, si bien el texto del artículo 343 del Código Civil hace alusión a la existencia del cónyuge culpable para efectos de la pérdida de los derechos hereditarios, no obstante, este aspecto subjetivo de la culpabilidad debe fundarse en las causas que determinaron dicha separación, es decir, en la culpa de la conducta incurrida que impidió la continuidad de la convivencia conyugal. Casación Nº 4776-2009-Lima. Considerando 6 |
3. Juez debe aplicar el principio iura novit curia si se invoca erróneamente una causal de divorcio
En la demanda de divorcio por causal, si se invoca erróneamente una determinada causal prevista en el artículo 333 del Código Civil, el juez al momento de resolver aplicando el principio iura novit curia puede resolver por otra causal de divorcio, siempre y cuando previamente se haya garantizado el ejercicio del derecho de defensa de las partes. Pleno Jurisdiccional Distrital: Civil y Familia, 2013, |
4. Atendiendo a que la finalidad del matrimonio consiste en hacer vida en común, la separación de cuerpos no puede más que tener una duración transitoria
Que, en cuanto a la regla que contiene el artículo 354 último párrafo del Código Civil, facultando al cónyuge inocente para solicitar la disolución del vínculo del matrimonio en los casos de causal específica; cabe señalar que ella debe ser interpretada utilizando los cuatro métodos fundamentales de la interpretación jurídica por excelencia, la cual pretende descubrir para sí misma o para las demás el verdadero pensamiento del legislador o explicar el sentido de una disposición. Casación Nº 119-2005-Lima. Considerando 4 |
II. CAUSALES DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
SEPARACIÓN POR ADULTERIO
1. Causal de divorcio por adulterio solo puede ser ejercitada por el cónyuge agraviado
La causal de divorcio por adulterio es una de naturaleza subjetiva o inculpatoria, consistente en la violación deliberada del deber de fidelidad por el hecho de mantener una relación sexual extramatrimonial, esta causal solo puede ser ejercitada por el cónyuge agraviado; doctrinalmente se le ha denominado divorcio sanción, ya que las consecuencias del divorcio por causal se reflejan en el recorte de ciertos derechos del cónyuge culpable, tales como la pérdida al derecho de heredar, la pérdida de gananciales, entre otros. Casación N° 2090-2001-Huánuco. Considerando 8 |
SEPARACIÓN POR VIOLENCIA SICOLÓGICA O FÍSICA
1. Causal de violencia sicológica debe ser evaluada tomando en cuenta su carácter dañino
La causal de violencia psicológica debe ser evaluada tomando en consideración el carácter dañino, vejatorio, intimidante, amenazante o de desprecio presente en el acto, la frecuencia con que se producen los actos, la intención de causar daño y el sufrimiento moral. Pleno Jurisdiccional Nacional: Familia, 1997, Lima. Acuerdo del tema 10 |
2. Características de procesos de violencia familiar los torna flexibles
La congruencia procesal se torna flexible en los procesos de familia, tales como alimentos, divorcio, filiación, violencia familiar. Ello es así por las propias características de dichas controversias que exigen tomar las medidas más céleres a fin de solucionar el litigio. Casación N° 5930-2017-Lambayeque. Considerando 2 |
3. Expediente de violencia familiar es un medio probatorio para acreditar causal de divorcio
Se acordó por consenso que el expediente de violencia familiar es un medio probatorio idóneo como documento público para acreditar una causal de divorcio; pero debe ser apreciado conjuntamente con las otras pruebas aportadas. Pleno Jurisdiccional Nacional: Familia, 1997, Lima. Acuerdo del tema 10 |
4. Reconocimiento constitucional a no ser víctima de violencia sicológica o física
Como derecho fundamental de la persona, nuestra Constitución Política del Perú en su artículo 1 señala que “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”; y en su artículo 2, numeral 24, letra h, indica que: “Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquella imposibilitada de recurrir por sí misma a la autoridad. Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad”. Casación N° 2927-2015-Lima. Considerando 3 |
SEPARACIÓN POR ABANDONO INJUSTIFICADO
1. Abandono injustificado del hogar conyugal requiere la sustracción voluntaria e intencional de los deberes conyugales
La causal de abandono injustificado del hogar conyugal se configura con la dejación material o física del hogar conyugal por parte de uno de los cónyuges, con el |
objeto de sustraerse en forma dolosa y consciente del cumplimiento de las obligaciones conyugales o deberes matrimoniales. Como vemos, para la configuración de esta causal no basta el alejamiento físico de la casa o domicilio común por parte de uno de los esposos, sino que se requiere del elemento subjetivo consistente en la sustracción voluntaria, intencional y libre de los deberes conyugales (que no solo incluye la cohabitación, sino también la asistencia alimentaria, entre otros). Casación N° 4664-2010-Puno. III Pleno Casatorio Civil. Considerando 40 |
2. Materialización del abandono injustificado
Quien invoca abandono injustificado, debe acreditar tanto la materialización del retiro del hogar como que este es justificado. Pleno Jurisdiccional Regional: Familia, 2007, Lima. Acuerdo del tema 1 |
3. Domicilio conyugal constituye un elemento fundamental para configurar el abandono injustificado
El elemento fundamental para la configuración de esta causal (abandono injustificado) es la “casa conyugal” o domicilio conyugal, el que es fijado de común acuerdo por la pareja matrimonial y en donde se cumplen los deberes de lecho y habitación. Casación N° 3125-2019-Lima. Considerando 21 |
4. Abandono de hogar tiene el propósito de sustraerse del cumplimiento de las obligaciones y deberes conyugales
La doctrina es unánime en señalar que el abandono de hogar consiste en la dejación del hogar conyugal con el propósito de sustraerse del cumplimiento de las obligaciones conyugales y deberes matrimoniales, siendo estos, los deberes con el cónyuge, y como con los hijos extensivamente. Casación N° 3401-2016-Lima. Considerando 1 |
SEPARACIÓN POR CONDUCTA DESHONROSA
1. Imposibilidad de hacer vida en común es una causal residual que puede abarcar otras conductas no previstas en otras causales
Esta causal se concibe como una suerte de causal residual, en la medida que en ella se pueden abarcar conductas no previstas expresamente en los demás incisos del artículo 333 del Código Civil, aunque algunos autores estiman que, básicamente, se refiere a la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges a un grado que no sea posible la convivencia por el estado permanente de conflicto que se crea entre ellos, mientras que para otros se trata de una definición abierta, por lo que corresponde al órgano jurisdiccional calificar el supuesto sancionado por el legislador. Para la configuración de este supuesto, no se requiere que las partes, a la fecha de interposición de la demanda, se encuentren separadas físicamente, como sí se exige en el caso de la causal de separación de hecho, pudiendo continuar la convivencia vigente hasta que se decrete la separación definitiva. Casación N° 4664-2010-Puno. III Pleno Casatorio Civil. Considerando 41 |
2. Imposibilidad de hacer vida en común no requiere que las partes se encuentren separadas
Para la configuración de la causal de imposibilidad de hacer vida en común, no se requiere que las partes, a la fecha de interposición de la demanda, se encuentren separadas físicamente, como sí se exige en el caso de la causal de separación de hecho, pudiendo continuar la convivencia vigente hasta que se decrete la separación definitiva. Casación N° 4664-2010-Puno. III Pleno Casatorio Civil. Considerando 41 |
3. Elementos y condiciones que componen la conducta deshonrosa
La conducta deshonrosa tiene como elemento objetivo, el comportamiento deshonesto e inmoral manifestado en una variedad de hechos o situaciones (como la ebriedad habitual, la reiterada intimidad amorosa con persona distinta del cónyuge, el dedicarse al tráfico ilícito de drogas, etc.) que producen efectos nocivos en el otro consorte, pues generan en este una afrenta permanente que torna intolerable la continuidad de una vida en común; y, como el elemento subjetivo la intencionalidad del acto deshonesto. Asimismo, constituyen condiciones para dicha causal: a) Que uno de los cónyuges haya incurrido en conducta deshonrosa; b) Que esa conducta sea un factor de perturbación de las relaciones conyugales; c) Que sea habitual o permanente; d) Que haga insoportable la vida en común y no se funde en hecho propio. Casación N° 5517-2009-Cajamarca. Considerando 3 |
4. No se requiere vida en común entre cónyuges para configurar la separación por conducta deshonrosa
Para que se configure la causal en comento (art. 333, inciso 6 del CC) no se requiere que los esposos hagan vida en común, sino que los dos presupuestos que exige la ley queden acreditados, es decir, si la conducta de uno de los cónyuges es realmente Casación N° 5517-2009-Cajamarca. Considerando 4 |
5. Significado de la expresión “que haga insoportable la vida en común”
Javier Peralta Andía comenta [que]: “Debe tenerse presente que la expresión ‘que haga insoportable la vida en común’ implica sea entendida en sentido lato, es decir; como que imposibilita la continuación de la convivencia o su reanudación. En el primer supuesto, los cónyuges todavía cohabitan en un mismo domicilio conyugal y, en el segundo, un cónyuge le procura al otro desde fuera del hogar, deshonor y falta de consideración en su ámbito personal, profesional y social”. Casación N° 5517-2009-Cajamarca. Considerando 5 |
SEPARACIÓN DE CUERPOS POR IMPOSIBILIDAD DE HACER VIDA EN COMÚN
1. Ideal de hacer vida en común no es perpetuo
El ideal de vida en común indefinido mas no perpetuo, se puede frustrar por diversos motivos; uno de ellos es, precisamente, la imposibilidad de hacer vida en común, causal de divorcio que prevé el inciso 11 del artículo 333 del Código Civil. Casación N° 3125-2019-Lima. Considerando 15 |
2. Incompatibilidad de caracteres representa un escenario difícil por las personalidades de los cónyuges o las circunstancias que viven
Esta causal de imposibilidad de hacer vida en común, también denominada incompatibilidad de caracteres, representa un escenario difícil o inviable para la convi- |
vencia y el compartir [de] diversas vivencias y estados emocionales, por las personalidades de los cónyuges o las circunstancias que viven. Casación N° 3125-2019-Lima. Considerando 16 |
3. Imposibilidad de hacer vida en común se produce por factores de la pareja y no exclusivamente de uno de ellos
Sobre esta causal de imposibilidad de hacer vida en común, coincidiendo con Varsi Rospigliosi, “los factores que la componen no son exclusivamente de uno de los cónyuges, sino de la pareja y afecta la continuidad de vida cuando esta se torna insoportable o inmanejable”. Casación N° 3125-2019-Lima. Considerando 17 |
4. Imposibilidad de hacer vida en común: no necesariamente uno de los cónyuges es el ofendido y el otro el culpable
Las razones o motivos que conducen a invocar la causal de imposibilidad de hacer vida en común pueden ser diversos, no necesariamente uno de los cónyuges es el ofendido y el otro el culpable; lo cierto es que, incluso uno de ellos acciona porque la originaria línea de entendimiento marital armoniosa no existe y, por salud y dignidad peticiona la disolución del vínculo matrimonial que contrajo. Casación N° 3125-2019-Lima. Considerando 17 |
SEPARACIÓN DE HECHO
1. Separación de hecho es una causal no culposa
Como señala Varsi Rospigliosi, sobre la separación de hecho de los cónyuges, es “una causal no culposa sustentada en uno de los elementos constitutivos primarios del matrimonio: la vida en común. Se presenta como el incumplimiento del deber que los cónyuges tienen de compartir el lecho, techo y mesa. Esta causal es de orden objetivo al demostrar un hecho real y directo: la falta de convivencia por un plazo determinado e ininterrumpido”. Casación N° 192-2018-Puno. Considerando 2 |
2. Separación de hecho de los cónyuges implica el cese unilateral o convenido por la pareja matrimonial del deber de hacer vida común
La separación de hecho de los cónyuges, como causal de separación de cuerpos y de divorcio prevista en el inciso 12 del artículo 333 en concordancia con el artículo 349 del Código Civil, implica el cese unilateral o convenido por la pareja matrimonial del deber de hacer vida común, salvo motivos justificados como los de carácter laboral o de salud. Casación N° 192-2018-Puno. Considerando 2 |
3. Elementos para configurar la separación de hecho
Para la configuración de la separación de hecho de los cónyuges, deben concurrir tres elementos: objetivo, que es la renuncia a la vida común o deber de cohabitación previsto en el artículo 289 del Código Civil; subjetivo, voluntad de no reanudar la vida conyugal y, temporal, debe transcurrir un periodo ininterrumpido de dos años, o de cuatro años de tener los cónyuges hijos menores de edad. Casación N° 192-2018-Puno. Considerando 3 |
4. Causal de separación de cuerpos está vinculada al divorcio remedio
Esta causal de separación de hecho (art. 333 inciso 12 del Código Civil) fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico civil por la Ley N° 27495, de fecha siete de julio de dos mil uno, está vinculada al divorcio remedio; por lo que, es suficiente la comprobación objetiva del cese voluntario unilateral o acordado entre la pareja, del deber de cohabitación en forma permanente y sin intención de reconciliación. Casación N° 1480-2017-Cusco. Considerando 2 |