Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 283 - Articulo Numero 7 - Mes-Ano: 4_2022Dialogo con la Jurisprudencia_283_7_4_2022

La sucesión testamentaria

RESUMEN

De acuerdo con la data disponible en el Registro de Testamentos de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), es poco frecuente que las personas elijan la sucesión testamentaria sobre la sucesión intestada, ya que no existe una cultura testamentaria, como en otros países, que incentive a realizar una distribución ordenada de su patrimonio a sus familiares. Muchas pueden ser las razones para que se concrete dicha situación, siendo una de ellas el desconocimiento que se tiene sobre la materia.

Respecto a ello, cabe señalar que nuestro Código Civil regula la sucesión testamentaria en la sección segunda del libro cuarto, referido al derecho de sucesiones. Así, el artículo 686 de dicho cuerpo normativo refiere que:

Por el testamento, una persona puede disponer de sus bienes, total o parcialmente, para después de su muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que esta señala.

Son válidas las disposiciones de carácter no patrimonial contenidas en el testamento, aunque el acto se limite a ellas.

De tal manera, podemos definir al testamento como aquel acto jurídico personalísimo, unilateral, mortis causa y solemne por el cual una persona manifiesta su voluntad para decidir la manera de ordenar y distribuir su patrimonio. Por tanto, en la sucesión testamentaria, la institución de herederos o legatarios se va a determinar conforme lo ha expresado el causante en su testamento. Teniendo en cuenta la autonomía de la voluntad reconocida, se ha determinado que lo señalado por el testador tendrá prevalencia sobre la sucesión intestada, siempre que se hayan cumplido los requisitos tanto de fondo como de forma que ha establecido la ley.

Aunado a ello, cabe destacar que la relevancia de la sucesión testamentaria también radica en conceptos como la legítima, porción disponible, herederos forzosos, colación, entre otros; los cuales son necesarios conocer y estudiar a fin de profundizar en el análisis de tal institución.

Por tanto, en esta oportunidad, en Diálogo con la Jurisprudencia presentamos un muy necesario recopilatorio jurisprudencial en el que mostramos los pronunciamientos más importantes y destacados sobre la sucesión testamentaria, tomando en cuenta sus detalles generales, sus características principales, la legítima, la porción disponible, entre otros temas de interés.

i. CONSIDERACIONES GENERALES

1. Definición de ‘testamento’

El testamento es un acto unilateral, revocable, unipersonal y formal, que surte sus efectos al producirse el fallecimiento de su otorgante, momento en el cual se produce la sucesión. Mientras no se produzca el óbito, el testamento puede ser modificado a voluntad del testador, total o parcialmente, sea de manera expresa o tácita. Será expresa cuando se hace por medio de un testamento posterior, y tácita cuando las disposiciones de un nuevo testamento o de un acto de voluntad indubitable sean incompatibles con la del testamento anterior.

  • Casación N° 2983-2003-Lima

2. Sucesión testamentaria es un acto personalísimo

El artículo 686 del Código Civil, señala que por el testamento una persona puede disponer de sus bienes, total o parcialmente, para después de su muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que [e]sta señala. En efecto, la sucesión testamentaria es aquel acto personalísimo por el cual el testador, voluntariamente, dispone de sus bienes ya sea de una manera total o parcial para que después de su muerte se ordene su propia sucesión.

  • Casación N° 3845-2017-Arequipa. Considerando 13

3. Distribución de bienes en la sucesión testamentaria tiene limitación en la herencia forzosa o legítima

Cuando fallece una persona que hizo un testamento, se produce la transmisión patrimonial conforme a lo señalado en ese documento con respeto de los requisitos formales y dentro de los límites de la ley; debe manifestarse además, si bien el testamento tiene como finalidad que el testador disponga la sucesión o distribución de sus bienes esa autonomía tiene la limitación que le establece la ley respecto de la herencia forzosa o legítima que está constituida por una cuota o parte alícuota del patrimonio hereditario que opera como freno a la libertad dispositiva del causante.

  • Casación N° 3845-2017-Arequipa. Considerando 13

4. Testamento requiere el pleno conocimiento del acto

El testamento demanda una voluntad libre, auténtica, y con pleno conocimiento del acto; por lo tanto, si alguien fue forzado a testar, o fue forzado a testar en un sentido opuesto al que deseaba el testador, entonces ese testamento debe ser atacado, pues le falta lo esencial, que es la plena libertad en el acto de testar; además si la voluntad de testar está presente, pero se encuentra viciada, debido a engaños, presiones, o padece de error, entonces igualmente ese testamento deberá ser atacado, pues no responde a la auténtica voluntad de su autor. Es por ello que los vicios del consentimiento del acto jurídico aparecen en sede de sucesiones para demandar la ineficacia del acto testamentario.

  • Casación N° 1103-2016-Piura. Considerando 11

5. Todo testamento obtenido por violencia es anulable

El testamento obtenido por violencia, es anulable porque la manifestación está investida de la violencia que sería la intimidación, como amenaza inminente y grave de un mal futuro sobre la persona, familiares, o bienes de la víctima, lo cual lleva a esta a realizar determinado acto. Se dice que en este supuesto estamos ante una voluntad, pero viciada.

  • Casación N° 1103-2016-Piura. Considerando 12

6. Testamento obtenido por dolo es anulable

El testamento obtenido por dolo es anulable cuando el engaño usado por una de las partes ha sido tal que, sin [e]ste la otra parte no hubiera celebrado el acto, obsérvese de ellos que esta maquinación, dirigida a captar la voluntad de la persona a través de un engaño, es propio de los actos sinalagmáticos, resultando difícil que se dé en actos unilaterales, como es el supuesto del testamento, sin embargo, el legislador la deja como posibilidad, en el caso de que la voluntad del testador haya sido capturada a través del engaño realizado por terceras personas.

  • Casación N° 1103-2016-Piura. Considerando 13

7. Voluntad en el testamento tiene la importancia anexa de constituir la última voluntad de la persona

La voluntad en el testamento es de la máxima relevancia. Si bien es un elemento consustancial a todos los negocios jurídicos en el caso del testamento tiene la importancia anexa de constituir la última voluntad de la persona para que tenga pleno efecto después de sus días. De ello deriva el que no pueda haber dudas respecto de la intención y claridad de esta declaración. Dado el fallecimiento del otorgante, no existe la posibilidad de que aquel aclare o precise el alcance de esta voluntad.

  • Casación N° 3404-2016-Arequipa. Considerando 9

8. Verificar impedimentos para ser testigo testamentario es competencia exclusiva del notario

No corresponde a las instancias registrales calificar si los testigos tenían impedimento para participar en el otorgamiento del testamento, pues esta verificación es de exclusiva competencia del Notario.

  • Resolución N° 140-2021-Sunarp-TR-A (precedente de observancia obligatoria)

9. Mediante testamento sí se puede dividir bienes, aunque predio no esté independizado en Registros Públicos

En consecuencia, podemos afirmar que la Sala Superior ha incurrido en motivación defectuosa al expedir la sentencia impugnada; pues, ha concluido que el derecho de propiedad ostentado por la demandante sobre el predio sub litis se encuentra sujeto a un régimen de copropiedad, debido a que no consta en los Registros Públicos su respectiva independización; sin considerar que, a través de los mencionados testamentos, los causantes de las partes expresaron en vida su voluntad de dividir sus bienes entre sus herederos, precisando la parte que le corresponde a cada uno de ellos; de ahí que se encuentre debidamente identificado el bien sub litis y su titular.

  • Casación N° 189-2017-Lima Norte. Considerando 11

ii. TESTAMENTO EN ESCRITURA PÚBLICA

1. Testamento por escritura pública requiere ser leído por notario, testador o testigo testamentario

En ese orden de ideas, interpretando dicho texto, si bien el inciso quinto del artículo 696 del Código Civil, determina que el testamento debe ser leído clara y distintamente por el notario, el testador o el testigo testamentario elegido por este, esto no significa que además ser leído por el notario, debe ser leído también por el testador o por quien este designe, sino más bien se trata de una sola lectura por cualquiera de las personas nombradas.

  • Casación N° 3040-2008-Lima Norte

iii. TESTAMENTO OLÓGRAFO

1. Formalidades del testamento ológrafo

Que, en doctrina se entiende por testamento ológrafo aquel que se escribe por entero, fechado y firmado de mano por el propio testador. Que, para este tipo de testamento no se exige la denominada unidad de contexto, tal y como se exige en el testamento por escritura pública y en el testamento cerrado, en la medida en que se puede permitir al testador expresar en diversos momentos los distintos puntos de regulación destinados a la atribución de su patrimonio para el momento de su muerte, (…) se debe enfatizar que el testamento ológrafo se distingue por incorporar a su estructura típica una forma ad solemnitatem, también denominada ad substantiam, configurativa de la específica autorregulación, es decir, una forma que es indispensable para identificar al tipo, incidiendo en consecuencia, sobre su propia calificación, (…) la característica principal del testamento ológrafo es que debe ser autógrafo, es decir, redactado por la propia mano del testador, lo que excluye la posibilidad de que pueda efectuarse por algún tipo de medio mecánico (máquina de escribir, computadora, etc.) o por otra persona (por ejemplo, a través de un dictado), ya que inducen las características individuales reveladoras precisamente de la proveniencia del declarado, (…) la razón de la exigencia de la autografía es establecer, en sustitución de las formalidades colocadas para el testamento por escritura pública y al testamento cerrado, la procedencia del contenido del testamento de la persona del testador, lo que atañe directamente a la individualización de las cláusulas insertas en este negocio jurídico, máxime cuando se trata de uno de tipo unilateral.

  • Casación N° 4327-2007-Lima

2. Plazo de carácter resolutorio de la posibilidad de protocolización del testamento ológrafo

Siendo que en vía de comprobación judicial de testamento solamente se examina su autenticidad y el cumplimiento de sus formalidades, no puede entenderse que el artículo 707 del Código Civil contenga un plazo de caducidad que origine la extinción del derecho a heredar, toda vez que en esta vía no se discute la validez del testamento ni la caducidad del mismo, ello de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 823 del Código Procesal Civil, en cuanto establece que la resolución que dispone la protocolización de testamento no prejuzga la validez formal del testamento ni del contenido de las disposiciones testamentarias; en ese sentido la norma del Código sustantivo no contiene un plazo de caducidad, siendo que más bien contiene un plazo de carácter resolutorio de la posibilidad de protocolización del testamento ológrafo previa comprobación judicial del testamento, debiendo entenderse que dicho plazo se computa a partir de la muerte del testador, pero el mismo se interrumpe con la interposición de la solicitud de comprobación dentro del plazo de un año.

  • Casación N° 1292-2004-Cusco

3. Protocolización del testamento ológrafo

El artículo 711 del Código Civil establece que, comprobada la autenticidad del testamento y el cumplimiento de sus requisitos de forma, el juez mandará protocolizar el expediente. En tal sentido, en concordancia con el artículo 707 del Código Civil, se tiene que el plazo legal dentro del cual puede ser presentado el testamento ológrafo para su comprobación judicial es un año desde la muerte del causante hasta la fecha de la solicitud judicial de comprobación del testamento y no a la fecha de la resolución judicial, que es un acto ajeno a la voluntad de los interesados y, por lo tanto, no puede vulnerar sus derechos.

  • Casación N° 2651-2001-Lima

IV. LA LEGÍTIMA Y LA PORCIÓN DISPONIBLE

1. La legítima no se calcula sobre el patrimonio del testador al momento de hacer el testamento

Que, cuando la ley impone una restricción a la libre disponibilidad, artículo 723 del Código sustantivo, lo que persigue no es tanto prohibir actos de disposición[,] sino aquellos cuyo resultado económico final, que solo se sabrá al abrirse la sucesión, sea la afectación lesiva de la legítima, pues si se lesiona la ley actúa sobre la voluntad

testamentaria o sobre la voluntad de las donaciones hechas en vida para reconducir las disposiciones y distribuciones de forma que la cuota legitimaria quede cubierta.

Que, por tanto, la legítima no se calcula sobre el patrimonio del testador al momento de hacer el testamento, que sería el momento de aplicar la limitación a la capacidad dispositiva, sino sobre el acervo patrimonial imaginario, considerándose como patrimonio calculable para la legítima no solo el que el causante deja[,] sino todo aquello que hubiera transferido a título de liberalidad, salvo las expresas excepciones legales.

  • Casación N° 427-2005-Áncash

2. Anticipo de legítima es donación realizada a un heredero forzoso

El anticipo es en sí una donación teniendo como indispensable característica al heredero forzoso como donatario, apreciándose que es un acto jurídico sujeto a una solemnidad como requisito de validez, ya que el artículo 1625 del Código Civil, indica que la donación se efectuará por escritura pública, bajo sanción de nulidad.

  • Casación N° 2288-2017-Huaura

3. Diferencias entre herencia y legítima

El contenido de la herencia está constituido por los bienes, derechos y obligaciones; y, la legítima constituye la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos forzosos. En ese sentido, se aprecia claramente que, si bien se tratan de instituciones que guardan relación, resultan diferentes, pues el concepto de herencia es más amplio que el de la legítima.

  • Casación N° 4922-2015-Cusco. Considerando 9

4. Finalidad de la colación

La Colación supone restituir bienes a la masa hereditaria. En ese sentido, consiste en la agregación que se debe hacer a la masa hereditaria de los bienes recibidos a título de donación o a título de liberalidad, por los herederos forzosos que concurren a la sucesión hereditaria, con la finalidad de que dichos bienes formen parte de la masa hereditaria a distribuir; salvo que exista dispensa expresa del causante.

  • Casación N° 2315-2018-Lima. Considerando 11

5. Si falta dispensa de colación, los demás herederos no serán ocupantes precarios en bien otorgado como anticipo de herencia

La celebración del anticipo de herencia efectuado a favor de la demandante, en tanto no se acredite la existencia de una dispensa de colación, tras el deceso del causante significará que la misma deberá devolver el inmueble a la masa hereditaria –pasando a formar parte de la sucesión del anticipante– o reintegrar su valor, y como parte de la masa hereditaria, dicho bien también pertenecería a los demás herederos con derecho a la misma, los cuales no podrían ser considerados como ocupantes precarios de dicho bien, puesto que concurren razones que sustentan su posesión que aún no han sido desvirtuadas.

  • Casación N° 2706-2016-Lima Este. Considerando 10

6. Persona que otorgó testamento no está impedida de disponer de sus bienes mediante anticipo de legítima

Que, verificado el caso sub materia, se advierte conforme han concluido las instancias de mérito que no se presenta la figura de la revocatoria, si se tiene en cuenta que si bien existe la posibilidad de revocar un testamento conforme lo prescribe la norma denunciada, no es menos verdad que una persona no obstante haber otorgado un testamento el mismo que va a surtir efecto a la muerte del testador, no existe impedimento alguno para que a través de un anticipo de legítima el propietario de los bienes pueda disponer de sus bienes.

  • Casación N° 3206-2011-Lima. Considerando 8

7. ¿Procede inscripción de anticipo de legítima aunque haya discrepancias entre los datos del progenitor y los herederos?

Si el registrador encuentra discrepancia entre el nombre del otorgante del derecho y el del titular registral, no debe denegar la inscripción por esta única discrepancia, sino que debe recurrir a diversos factores de conexión, como el DNI, partidas de nacimiento, matrimonio o defunción, el domicilio, etc.; que permitan establecer la identidad.

Así, solo en caso de no existir elementos de conexión que permitan determinar que se trata de la misma persona, procede formular observación.

Ello implica que las discrepancias en el nombre únicamente impedirán la inscripción de un título cuando no existan otros elementos que permitan concluir de manera indubitable que se trata de la misma persona.

  • Resolución N° 2274-2021-Sunarp-TR. Considerando 11

8. En un anticipo de legítima de inmueble, ¿se requiere indicar valor real o basta el valor autovalúo?

En la donación de bienes inmuebles no es necesario que en la escritura pública respectiva se consigne que la valorización es “real”, si fluye de dicho instrumento que la consignada responde a los fines del contrato que se celebra. Por tal razón, si se indica que el valor del inmueble corresponde al autovalúo se cumple con este requisito de validez.

  • Resolución N° 583-2021-Sunarp-TR-L

V. HEREDEROS Y LEGATARIOS

1. Error respecto a la persona en la denominación de la sucesión a título universal o particular no vicia el consentimiento

Al respecto, sobre el error del testador en la denominación de la sucesión a título universal o particular, el jurista Elorriaga de Bonis Fabiá indica [que]: “El error, en primer lugar, se puede presentar respecto de la persona del asignatario. Es sabido que, en los negocios jurídicos en general, el error respecto de la persona no vicia el consentimiento, salvo en los casos en que aquella resulta determinante en consideración al negocio mismo (…). En materia sucesoria, (…) el error en el nombre o calidad del asignatario no vicia la disposición, si no hubiere duda acerca de la persona”.

  • Casación N° 3404-2016-Arequipa. Considerando 9

2. Partición testamentaria requiere el acuerdo de todos los herederos

Nótese que el artículo 853 del Código Civil, establece las formalidades y exigencias de la partición convencional estableciendo como un presupuesto necesario que todos los herederos estén de acuerdo en la partición, caso en el cual, bastará adoptar la formalidad escrita con firmas legalizadas si el inmueble no se encuentra inscrito.

  • Casación N° 1699-2018-Cusco. Considerando 8

3. Viuda debe presentar testamento o sucesión intestada para tener condición de heredera, no basta acta de matrimonio o de defunción

Sobre el particular, cabe enfatizar que la recurrente se presenta como deuda de quien en vida fue don Amador Mallqui Prado, adjuntando para ello el acta de matrimonio de fojas 11 y el acta de defunción de fojas 12, donde se deja constancia de que el deceso ocurrió el 26 de noviembre de 2013 (f. 12). Sin embargo, no obra en autos documento alguno que acredite su condición de heredera, sea en atención a un testamento o a causa de una sucesión intestada. Si bien el artículo 67 del Código Procesal Constitucional establece que cualquier persona tiene legitimación en los procesos de cumplimiento cuando se trata de mandatos contenidos en normas con rango de ley, en el presente caso, el cumplimiento del mandato legal requiere de la previa individualización de un beneficiario a través de la expedición de un acto administrativo. Por consiguiente, la parte demandante carece de legitimidad para obrar si no acredita el vínculo jurídico respectivo con quien es o fuera el referido beneficiario.

  • Expediente N° 04790-2018-PC/TC. Considerando 5

4. La institución de herederos forzosos no puede estar sujeta a condición

Entonces, cuando el testador señala en la cláusula quinta del testamento antes transcrito que en caso de fallecimiento de su esposa (recién) heredarían sus cuatro hijos en partes iguales, está imponiendo una condición para la obtención de su calidad de herederos forzosos. Sin embargo, el artículo 736 del Código Civil dispone que la institución de heredero forzoso se hará en forma simple y absoluta y que las modalidades que imponga el testador se tendrán por no puestas. Lo que se encuentra en concordancia con el artículo 689 del Código Civil que las condiciones y los cargos contrarios a las normas imperativas de la ley se tienen por no puestos.

En ese sentido, no existe incertidumbre jurídica respecto de la calidad de herederos forzosos de los hijos del testador Víctor Julio Polay Risco, que deba ser dilucidada por el Poder Judicial, ya que la solución a dicho condicionamiento está dada por la propia norma, y es la de simplemente tener por no puesta la condición que impone el testador a la institución de heredero forzoso.

  • Resolución N° 2128-2014-Sunarp-TR-L. Considerando 11

5. ¿Procede incorporar en el Registro de Predios a heredero aunque conste que predio fue transferido antes de su declaración?

Es improcedente la incorporación en el Registro de Predios de herederos declarados en un proceso de petición de herencia e inscritos en el Registro de Sucesiones, cuando consta que el causante ya no es el titular registral porque el predio fue transferido por los herederos que sí llegaron a inscribir su derecho anteriormente.

Ello, en virtud al principio de prioridad excluyente y el tracto sucesivo. Así, los primeros titulares registrales gozaban de legitimación material para ejercer sus facultades de propietarios, entre ellas, la de solicitar ante la administración municipal la habilitación urbana y subdivisión del predio matriz, para posteriormente solicitar al Registro la inscripción de estos actos.

  • Resolución N° 555-2022-Sunarp-TR

6. ¿Puede incorporarse al registro un testamento cuando ya se encuentra inscrita la sucesión intestada del mismo causante?

Ahora bien, en aplicación del artículo 4 de del Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas, tenemos que encontrándose inscrita una sucesión intestada, podrá incorporarse al Registro el testamento del mismo causante siempre que contenga disposiciones compatibles con aqu[e]lla. En el presente caso, se desvirtúa la incompatibilidad en la medida que en el testamento materia de calificación se instituye como única heredera de Gladys Jesús Sánchez Avilés a su hermana Nancy Esther Sánchez Avilés, quien consta inscrita como heredera de la causante Gladys Jesús Sánchez Avilés en la sucesión intestada registrada en la partida electrónica N° 14613461 del Registro de Sucesiones Intestadas de Lima, siendo que adicionalmente se procederá con publicitar el nombramiento de la albacea en la persona de Haydee Dora Sánchez Avilés de Salas, conforme a la cláusula octava de la escritura pública del 11/9/2015, antes analizada.

  • Resolución N° 205-2022-Sunarp-TR. Considerando 12

VI. ALBACEAS

1. Sentencia expedida en proceso de remoción de albacea tiene calidad de cosa juzgada formal

La sentencia emitida en el proceso de remoción de albacea, tiene la calidad de cosa juzgada formal, pues la eficacia de la sentencia es transitoria, porque no se

puede impugnar ya la sentencia dentro del proceso donde ha sido expedida, lo que no impide cuestionar lo resuelto en otro proceso ulterior; por tanto, la sentencia adquiere carácter de inimpugnable (además de coercitivo), pero todavía carece de calidad de inimpugnable y por ende es pasible de ser controvertido en otro proceso cuando existe elementos fácticos nuevos en que se funda su pretensión.

  • Casación N° 4302-2015-Lima. Considerando 5


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe