Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 283 - Articulo Numero 11 - Mes-Ano: 4_2022Dialogo con la Jurisprudencia_283_11_4_2022

Lineamientos para el desarrollo constitucional de la causal de vacancia de la Presidencia de la República por permanente incapacidad moral

Frank GUTIÉRREZ ZANELLI*

“Es importante conocer el pasado para comprender mejor el presente, para saber en qué lo prologamos y qué es lo que nos distancia de él”.

Jacques Le Goff

RESUMEN: En el presente artículo, el autor hace un estudio sobre la institución de la vacancia presidencial por causal de permanente incapacidad moral, entendiéndose esta figura como un concepto jurídico indeterminado que posee una fuerte carga subjetiva que al ser utilizada de manera recurrente altera el equilibrio de poderes, genera inseguridad, ingobernabilidad, interdicción de la arbitrariedad y se privilegia el interés particular por sobre el interés general, además de ser contraria a los principios constitucionales de razonabilidad, unidad, función integradora y de fuerza normativa de la Constitución, toda vez que amplía de manera irrazonable y desproporcionada la potestad de control político, sin contar con un estándar cierto y determinado para su aplicación.

Abstract: In this article, the author studies on the institution of the presidential vacancy due to permanent moral incapacity. This institution is an indeterminate legal concept that has a strong subjective charge, and that when used recurrently, alters the balance of powers, generates insecurity, ungovernability, prohibition of arbitrariness, and privileges the particular interest over the general interest. In addition to being contrary to the constitutional principles of reasonableness, unity, integrating function, and normative force of the Constitution, since it unreasonably and disproportionately expands the power of political control, without having a certain and determined standard for its application.

Palabras clave: Derecho Constitucional / Vacancia presidencial / Incapacidad moral / Constitución

Keywords: Constitutional Law / Presidential vacancy / Moral incapacity / Constitution

Recibido: 06/04/2022 // Aprobado: 08/04/2022

INTRODUCCIÓN

I. CONTEXTO SOCIOPOLÍTICO

En los últimos cinco años, la ciudadanía peruana ha sido testigo de un clima de confrontación política entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, que condujo a la disolución del Congreso de la República y a la vacancia del presidente de la república, como consecuencia del recurso a la figura de la cuestión de confianza y de la vacancia presidencial por la causal de incapacidad moral, respectivamente.

Históricamente, el recurso de la causal de vacancia del presidente de la república por incapacidad moral fue utilizado hasta en cuatro ocasiones, pero ejecutado únicamente en dos casos. El primer presidente del Perú a quien se le aplicó dicha causal fue Guillermo E. Billinghurst, en el año 1914, al amparo de la Constitución de 1860, aunque no se llegaría a concretar, puesto que sufrió un golpe de Estado militar propiciado por el general Óscar R. Benavides. En el presente siglo, la vacancia presidencial por permanente incapacidad moral fue empleada hasta en tres oportunidades, la primera el año 2000 para destituir al expresidente Alberto Fujimori Fujimori, la segunda contra el expresidente Pedro Pablo Kuczynski en 2017 y 2018, y la tercera en noviembre de 2020 para vacar al expresidente Martín Vizcarra Cornejo.

En el caso del expresidente Alberto Fujimori, su destitución obedeció a un conjunto de hechos de corrupción y violación de los derechos humanos, lo que aunado a su renuncia vía fax, trajo como consecuencia que el Congreso de esa época no aceptara la renuncia y más bien decidiera vacarlo por la causal de incapacidad moral (García Chávarri, 2013, pp. 390-391).

Por su parte, el expresidente Pedro Pablo Kuczynski fue objeto de dos procesos de vacancia presidencial por incapacidad moral, siendo el primero rechazado y el segundo dejado sin efecto a consecuencia de su renuncia presentada el 21 de marzo de 2018.

Más recientemente, y luego de continuos enfrentamientos con el Congreso de la República, el expresidente Martín Vizcarra Cornejo fue vacado por la causal de incapacidad moral el 9 de noviembre de 2020, con 105 votos a favor, 19 en contra y 4 abstenciones, iniciándose así un ciclo de enfrentamientos que ha conducido a la inestabilidad política de la nación en el contexto de la pandemia de la COVID-19 y que ahora recobra vigencia con el inicio de un nuevo periodo presidencial fruto de una contienda electoral ajustada, donde el actual presidente de la república resultó ganador en segunda vuelta con escaso margen de diferencia de votos respecto de su contendora (44 263), existiendo un clima de crispación política entre el grupo político gobernante y la oposición política en el Congreso de la República. Aunado al hecho de que mediante Moción de Orden del Día N° 1222, veintiséis congresistas de las bancadas de Avanza País, Fuerza Popular y Renovación Popular formularon un pedido de vacancia contra el actual presidente de la república por la causal de permanente incapacidad moral, la misma que no fue admitida a debate por no alcanzar el número de votos requeridos por el Reglamento del Congreso.

A ello hay que añadir que el discurso de los que cuestionan el uso de la causal de vacancia por incapacidad moral como juicio político para destituir al presidente de la república sostienen que el Congreso distorsiona el concepto constitucional de incapacidad moral incorporado en la Constitución, refiriéndola a actos contrarios a la moral o las buenas costumbres, parámetro absolutamente subjetivo y, por lo tanto, no susceptible de ser utilizado como causal de vacancia, lo que ha motivado la presentación en el presente periodo de hasta tres iniciativas legislativas con el propósito de regular y/o precisar la causal de vacancia por incapacidad moral.

Así, tenemos el Proyecto de Ley N° 421/2021-CR[1], presentado por el congresista Edgard Reymundo Mercado del Grupo Parlamentario Juntos por el Perú, cuyo objeto es precisar la expresión “permanente incapacidad moral” con la finalidad de garantizar el equilibrio de poderes dentro de nuestro sistema constitucional. Para tal efecto, se propone que la causal de vacancia por permanente incapacidad moral o física del cargo de presidente de la república, declarada por el Congreso de la República, regulada en el inciso 2 del artículo 113 de la Constitución Política del Perú, está referida a la falta de condiciones o aptitudes mentales o físicas debidamente comprobada por la autoridad de salud y no a valoraciones subjetivas o de índole similar.

En la misma línea, el Proyecto de Ley N° 474/2021-PE[2] presentado por el Poder Ejecutivo, con el objeto de reformar la Constitución Política del Perú, para fortalecer el equilibrio de poderes y la confianza entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, con el propósito de lograr la gobernabilidad en el país. Con tal fin, se propone sustituir la causal de vacancia presidencial de “incapacidad moral” por la de “incapacidad mental” que sea incompatible con el ejercicio de su función, debidamente acreditada por una junta médica, y declarada por no menos de los dos tercios del número legal de miembros del Congreso.

Sustenta su propuesta señalando que el mecanismo de la vacancia por incapacidad moral ha sido empleado a partir de una lectura aislada del artículo 113, inciso 2, de la Constitución del Estado, sin atender al resguardo de contenidos que integran el núcleo duro de la Constitución reflejados en los principios de unidad estatal y separación de poderes, lo cual ha generado la afectación de las competencias del presidente de la república. Asimismo, se sostiene que tal como está regulada dicha causal se quiebra el modelo presidencial, por cuanto resulta contradictoria con el blindaje que le otorga al presidente de la república el artículo 117 de la Constitución si bajo el argumento de la incapacidad moral puede acortarse dicho mandato a modo de una confianza parlamentaria.

Del mismo modo, el Proyecto de Ley N° 841/2021-CR[3], presentado por el congresista Enrique Wong Pujada del Grupo Parlamentario Podemos Perú, cuyo objeto es precisar el inciso 2 del artículo 113 de la Constitución Política del Perú, referente a la causal de vacancia por permanente incapacidad moral, contemplando supuestos específicos para su configuración, así como propone la incorporación de un nuevo artículo donde se desarrollan las reglas del procedimiento de vacancia presidencial.

Ahora bien, con ocasión de la sustentación de los fundamentos del Proyecto de Ley N° 474/2021-PE, ante la Comisión de Constitución y Reglamento, el 10 de noviembre de 2021, la presidenta del Consejo de Ministros[4], con relación a la sustitución de la causal de vacancia por incapacidad moral por la de incapacidad mental, sostuvo lo siguiente:

La vacancia por incapacidad moral es una figura que se ha regulado en los artículos 113 y 114 de la Constitución Política del Perú, y lo que se observa de esta regulación es que es una causal que termina siendo subjetiva y sumamente amplia y que es contraria al ejercicio del periodo del mandato del Presidente de la República. En ese sentido, creo que es importante poder regularla y poder volver incluso al sentido que el legislador había pensado para esta figura; pues, ahora mismo, la utilización a veces de manera recurrente de esta figura altera el equilibrio de poderes y vulnera el núcleo duro de la constitución. Por ello, es que nuestra propuesta incluye regular la incapacidad moral como genuinamente estaba pensada; es decir, como incapacidad mental o física, y que esta sea temporal o permanente, se evalúe para que dé lugar a una suspensión o vacancia que es una medida de última ratio. Entonces, nosotros, en esta propuesta, lo que pretendemos es que estas figuras no sean incompatibles con el ejercicio de la función, que se establezcan algunos requisitos específicos como: la participación de una junta médica y que la declaración de la vacancia sea bajo un número de votos suficientes sólido que expresen una mayoría absoluta del Congreso.

Por su parte, el ministro de Justicia y Derechos Humanos Dr. Aníbal Torres Vásquez[5] añadió lo siguiente:

Lo que ha determinado eso (se refiere a la disolución del Congreso y la vacancia presidencial) son dos figuras que están consagradas allí en la Constitución. La una es la cuestión de confianza que corresponde al Ejecutivo y la otra es la vacancia presidencial por incapacidad moral que corresponde al legislativo. Eso es lo que nos ha mantenido durante cinco años en una situación de absoluta inseguridad, de ingobernabilidad, donde se ha hecho prevalecer intereses privados, intereses particulares, sobre intereses de la nación y eso es lo que queremos resolver con este proyecto.

Tenemos que mencionar que, en la Constitución, en el artículo 117, consagra un régimen presidencial en el Perú (…) sin embargo, la misma constitución en el artículo 132 inciso 2 establece: la Presidencia de la República vaca su permanente incapacidad moral o física declarada por el Congreso, una cuestión sumamente subjetiva, amplia, inmensa en su contenido sin ningún límite, que no lo encontramos en otras constituciones (…).

Esta causal de vacancia de la presidencia viola principios elementalísimos del derecho constitucional, el principio de razonabilidad (…), el principio de unidad de la constitución (…), el principio de la función integradora (…), el principio de la fuerza normativa de la Constitución (…), la causal de vacancia de incapacidad moral desconoce la totalidad de los contenidos constitucionales y ello se debe a que amplia de manera irrazonable y desproporcionada la potestad de control político sin contar con un estándar cierto y determinado para su aplicación, sin considerar las graves afectaciones sobre la estabilidad democrática cuando no configura de manera clave y segura el supuesto que da lugar a la citada incapacidad moral. Igualmente, afecta al principio de la interdicción de la arbitrariedad por los argumentos expuestos, la incapacidad moral desnaturaliza el ejercicio de la función de control político sobre el Presidente de la República a través de la vacancia.

Los principales cuestionamientos a la figura de la causal de vacancia por incapacidad moral radican en que se trata de un concepto jurídico indeterminado que posee una fuerte carga subjetiva y que al ser utilizada de manera recurrente altera el equilibrio de poderes, genera inseguridad, ingobernabilidad, interdicción de la arbitrariedad y se privilegia el interés particular por sobre el interés general, además de ser contraria a los principios constitucionales de razonabilidad, unidad, función integradora y de fuerza normativa de la Constitución, toda vez que amplía de manera irrazonable y desproporcionada la potestad de control político sin contar con un estándar cierto y determinado para su aplicación.

En el periodo parlamentario anterior, mediante Proyecto de Ley N° 7418/2020-CR[6], presentado por la congresista Julia Benigna Ayquipa Torres del Grupo Parlamentario del Frente Popular Agrícola FIA del Perú - FREPAP, se propuso reformular el inciso 2 del artículo 113 de la Constitución Política, señalando que la Presidencia de la República vaca por “incapacidad permanente física o mental declarada por el congreso, previo dictamen médico” y se añade como nueva causal la de “Conducta incompatible con la dignidad del cargo o incapacidad moral”.

El proyecto de ley buscaba rescatar la fórmula legal del Anteproyecto de Ley de reforma de la Constitución, la cual tuvo como base los Lineamientos para una Reforma Constitucional de la Comisión de Estudio de Bases de la Reforma Constitucional anteriormente mencionada. Es decir, regulaba la causal de incapacidad moral sin la condición de permanencia en el tiempo y entendida como conducta incompatible con la dignidad del cargo y no fundada en la incapacidad mental, la misma que es tratada en un inciso aparte juntamente con la incapacidad física.

II. INECESIDAD DE LA REGULACIÓN DE LA CAUSAL DE VACANCIA POR PERMANENTE INCAPACIDAD MORAL

Ante la problemática descrita en el acápite anterior, y considerando que si bien el Reglamento del Congreso establece las reglas de procedimiento y etapas para el ejercicio de dicha facultad, sin embargo, no se encuentran definidos los supuestos o criterios que deben tomarse en cuenta para identificar aquellas conductas (acciones u omisiones) por parte del presidente de la república que puedan ser calificadas como permanente incapacidad moral; por tanto, resulta pertinente, viable y oportuno regular el ejercicio de la facultad del Congreso de la República para declarar la vacancia por permanente incapacidad moral, a efectos de dotarle de contenido y determinación semántica.

III. ESTADO DE LA CUESTIÓN

Para algunos autores, la causal de vacancia por incapacidad moral permanente prevista en el artículo 113, inciso 2, de la Constitución de 1993 debe entenderse como equivalente a la figura de la “incapacidad mental” o con “padecimientos psiquiátricos” que le impiden al presidente de la república ejercer el cargo y que en modo alguno podría interpretársela como una transgresión a la moral o las buenas costumbres por la carga subjetiva que conlleva su determinación mediante el juicio moral que haga el Congreso de la conducta del presidente.

Al respecto, el Dr. Omar Cairo (2020) sostiene lo siguiente: “El término ‘permanente incapacidad moral’ no significa ‘inmoralidad’, sino imposibilidad de formular juicios morales (distinguir el bien del mal)”. Asimismo, el Dr. Omar Sar Suarez (2005) afirma que:

El Congreso distorsiona el concepto constitucional de incapacidad incorporado en la Constitución, esta tenía que ver con el presidente y con padecimientos psiquiátricos que le impiden ejercer el cargo y por ello aparece conjuntamente con la incapacidad física, en modo alguno podría interpretársela referida al presidente que transgrede la moral o las buenas costumbres, parámetro este último absolutamente subjetivo y, por lo tanto, insusceptible de ser utilizado como causal de vacancia.

En igual sentido, opina el Dr. Francisco Eguiguren Praeli (2019) que:

Atribuir a la incapacidad moral un sentido distinto a la incapacidad mental conlleva inconsistencia técnica y riegos políticos muy notorios, pues permite un juicio valorativo, subjetivo y político de la conducta presidencial o la posibilidad de una suerte de “censura” parlamentaria, que acarreen la destitución del presidente.

Así también, el Dr. Eloy Espinosa-Saldaña Barrera (2020) refiere lo siguiente: “La incapacidad ‘moral’ hace referencia prima facie a una incapacidad ‘mental’, en la medida que aparece de manera complementaria y junto a la ‘incapacidad física’ (…), y en la medida que debe ser entendida como incapacidad mental grave, ella prima facie también debe aparecer expresamente determinada en informes médicos o expertos emitidos con dicha finalidad”.

Por su parte, otro sector de la doctrina nacional señala que la incapacidad moral, si bien es una figura un poco indeterminada, no ha sido ajena al constitucionalismo histórico, habiendo sido empleada contra diversos gobernantes para reprochar actuaciones o conductas vergonzosas, poco aptas para el ejercicio del cargo o de falta de aptitud legal para continuar ejerciendo el cargo, en razón de haber exhibido una conducta indecorosa u ofensiva a la moral pública, o que lastima la dignidad presidencial o una conducta impropia reiterada contraria a la dignidad del cargo.

Así, por ejemplo, Domingo García Belaunde (2020) señala que “la vacancia ha existido desde siempre, en su forma más rudimentaria se dio en Inglaterra en el siglo XIV bajo un nombre genérico que es el impeachment que permitía muchas cosas. Una palabra del inglés antiguo que no es fácil de traducir, aunque todo el mundo lo traduce como ‘juicio político’, por lo menos desde el siglo XIX y con el cual se destituía, sancionaba o enjuiciaba a determinados altos funcionarios. Esto tuvo su desarrollo en Inglaterra, al final desapareció, luego pasó a las colonias inglesas y de ahí a nosotros en el siglo XIX. Una de las causales que allí tiene que ver para destituir al alto funcionario, independientemente de los juicios de carácter judicial (…) está la inconducta que está reflejada en una frase de inglés antiguo que se llama misdemeanor (…) Esta frase está en la Constitución americana y se ha traducido en otros países como México, Brasil, Argentina como inconducta, conducta vergonzosa o conducta poco apta, pero básicamente relacionado con conductas que es una de las formas con los cuales se puede vacar al presidente. En el siglo XIX se incorporó esa modalidad, pero no dentro de la parte clásica de la acusación constitucional sino como una cosa aparte para vacar a un presidente en caso de incapacidad moral”.

En la misma línea, Víctor García Toma (2018) sostiene que la noción de incapacidad moral alude a la falta de aptitud legal para continuar ejerciendo el cargo, en razón de haber cometido “una conducta pública o social gravemente venal, corrupta, licenciosa u ofensiva a las convicciones éticas de la ciudadanía”. Por su parte, Hakansson Nieto (2018) la entiende como “las conductas que (…) hieren profundamente la dignidad presidencial, a tal punto, que su titular no puede mantener el ejercicio del mandato”. Para Enrique Bernales Ballesteros (2018):

La incapacidad moral debe entonces entenderse como una conducta impropia reiterada que descalifica al gobernante para mantenerse en un alto cargo de responsabilidad pública como es el cargo de presidente de la República. Lo que está de por medio en casos en que es visible esta incapacidad moral es que inevitablemente la vacancia es una sanción política, pero de alto contenido ético en sus fundamentos (…).

En similar sentido, Castillo Freyre (2013) anota que:

Ante todo, debe admitirse la relatividad del concepto incapacidad moral, entendida esta como la falta de capacidad en el plano moral que revista tal magnitud que haga necesario que el Congreso declare la vacancia de la Presidencia de la República, en la medida que el presidente se encuentra inhabilitado para seguir ejerciendo sus funciones; con el propósito de resguardar la salud de la República.

Por último, Olivera Torres (2020) refiere que:

(…) la evaluación de la vacancia presidencial por incapacidad moral permanente pasa por analizar la afectación a la moral pública –parte de la cual se encuentra reconocida en las disposiciones de la Constitución y el ordenamiento jurídico– y que haga insostenible que el presidente de la República siga gobernando, siendo ello una aplicación de la medida bajo la consideración del principio de razonabilidad, el principio de separación de poderes y de checks and balances (…).

Ahora bien, a nuestro juicio, la sociedad, la cultura y la política evolucionan y, por tanto, el derecho tiene que ir acompañando ese desarrollo. Las instituciones de larga data requieren ser reconstruidas a la luz de las nuevas circunstancias y avances en materia social, política, económica, científicas y tecnológicas. De ahí que la interpretación moderna de la incapacidad moral exige repensar el contenido y alcances de su definición más allá de la equiparación decimonónica con la incapacidad mental e integrándola con las buenas prácticas de la gobernanza pública y el gobierno corporativo, concibiéndola como un hecho protagonizado por el presidente de la república, pero que resulta altamente reprobable e incompatible con la dignidad de la función presidencial.

Si a las personas (accionistas, directores, gerentes y principales funcionarios) que operan con recursos del público (ahorros) y cumplen un rol fundamental en la intermediación financiera en la economía (empresas del sistema financiero) se les exige reunir las calidades de idoneidad técnica y moral para garantizar una correcta gestión del capital ajeno dentro de los límites que establece la ley, por qué no pensar que al presidente de la república que, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley N° 28212 tiene la más alta jerarquía en el servicio de la nación y, por tanto, es el primer servidor del Estado obligado a garantizar el respeto del interés general de la ciudadanía y velar la correcta, eficiente y transparente utilización y gestión de los recursos y bienes del Estado, deba también exigírsele un estándar mínimo de idoneidad técnica y moral para el ejercicio del cargo.

Por tanto, nada obsta para plantear una propuesta cuya finalidad consista precisamente en integrar tanto las patologías psiquiátricas (incapacidad mental) como las incorrecciones éticas dentro de la causal de incapacidad moral y de esta manera, en este último caso, proveer de un estándar cierto y determinado que permita objetivar dicha causal de vacancia reconduciéndola a la figura de la “idoneidad moral” ampliamente utilizada como estándar en materia de gobernanza pública en la selección y nombramiento de altos funcionarios de los organismos constitucionales autónomos, así como en las prácticas de buen gobierno corporativo de instituciones financieras para la designación de los directivos y principales funcionarios de las empresas de los sistemas financiero, de seguros, de AFP y del mercado de capitales, a fin de que las instituciones cuenten con un manejo adecuado y una dirección prudente y sólida.

Asimismo, la causal de incapacidad moral englobaría también a la incapacidad mental, pues como sostiene el Dr. Marcial Rubio Correa (1999): “La incapacidad moral es de naturaleza ética o psicológica. Se refiere a que el Congreso estime que el Presidente no está en condiciones psicológicas o espirituales de poder seguir ejerciendo el cargo” (p. 281). De este modo, la causal de vacancia por incapacidad moral integraría a la incapacidad mental o psíquica que impide al gobernante realizar juicios morales impidiéndole distinguir el bien del mal, pero también a la falta de valores morales traducidos en comportamientos contrarios a la ética de la función pública o conducta incompatible con la dignidad del cargo para mantenerse en la jefatura del Estado.

En ese sentido, la delimitación del contenido y alcances de la causal de vacancia por permanente incapacidad moral recurriendo a parámetros objetivos con base en los estándares de las buenas prácticas de gobierno corporativo y de gobernanza pública que hoy rigen la designación o la selección y nombramiento de altos directivos y funcionarios tanto del sector público como del sector privado, constituye una mirada renovada y acorde con los tiempos actuales, de las cualidades personales que debería reunir y mantener el ciudadano que ejerza la Presidencia de la República, y no limitarla a la capacidad o incapacidad mental como supuestamente se concebía, en opinión de algunos especialistas, en el siglo XIX. Los tiempos modernos exigen no solamente de la capacidad física y mental de quien conduce los destinos del país, sino también de la observancia de una conducta ética adecuada con la alta investidura que representa.

En esa misma línea, los legisladores de la Constitución de 1979, refiriéndose a la “incapacidad moral” tuvieron presente que dicha causal podría estar referida la discapacidad mental del presidente de la república, pero también era extensiva a una conducta contraria a los valores morales. Así, se dejó entrever en las alocuciones de prestigiosos juristas constituyentes que tuvo lugar en la Vigésimo Tercera Sesión Permanente de la Comisión Principal de Constitución del 22 de febrero de 1979.

Al respecto, el Dr. Héctor Cornejo Chávez preguntó si es deliberada la posibilidad de que un enfermo mental pueda ser presidente de la república. A lo que el Dr. Carlos Enrique Melgar contestó que se ha preferido no poner la expresión “enfermedad mental” porque la psiquiatría ha ampliado su catálogo de diagnóstico de tal manera que no es posible hablar de una enfermedad mental stricto sensu. Lo que revela que con la expresión “incapacidad moral” se procuró englobar a las enfermedades mentales, pero también aquellas otras patologías que no necesariamente califican como tales de acuerdo con la psiquiatría. Asimismo, el Dr. Enrique Chirinos Soto añadió que la incapacidad moral que está considerada en la Constitución es el tipo de incapacidad que se vio en Estados Unidos para precipitar la renuncia del expresidente Richard Nixon, quien no había cometido tales o cuáles delitos, pero había tenido una conducta inmoral. Complementando el debate, el Dr. Javier Valle Riestra sostuvo que el artículo está mal redactado en referencia a la permanencia de la causal en el tiempo, por cuanto que querría decir que una incapacidad transitoria o accidental no sería causa de destitución, de forma tal que, si el presidente se redime de su inmoralidad, entonces ya no habría incapacidad permanente, sino subjetiva. Finalmente, el Dr. Enrique Chirinos Soto, ejemplificando la causal, manifestó que, en el caso de un ebrio, no comete delito, citando el caso del presidente Arosemena del Ecuador; hasta en un escándalo, no hay delito, no puede ser enjuiciado, pero hay incapacidad moral. Concluye señalando que la expresión es vaga, pero necesaria, porque el presidente podría incurrir en incapacidad moral[7].

IV. ANTECEDENTES CONSTITUCIONALES DE LA CAUSAL DE VACANCIA POR “PERMANENTE INCAPACIDAD MORAL”

Desde que se fundó nuestra República en 1821, hemos tenido doce Constituciones Políticas, incluyendo la que nos rige actualmente. Ocho Constituciones fueron sancionadas en el siglo XIX y cuatro en el siglo XX, encontrándose vigente la Constitución de 1993, la misma que ha sido objeto de sucesivas reformas hasta en veintinueve oportunidades.

Ahora bien, el antecedente más antiguo de la causal de vacancia por “incapacidad moral” se remonta a la Constitución de 1828[8], conocida también como Constitución Liberal de 1828, aprobada por el Congreso Constituyente presidido por don Francisco Xavier de Luna Pizarro y promulgada por don José de la Mar. El artículo 83 de la citada carta magna, referido al Poder Ejecutivo, sancionaba lo siguiente:

Artículo 83.- Habrá también un Vice-Presidente, que reemplace al Presidente en casos de imposibilidad física o moral, o cuando salga a campaña; y en defecto de uno y otro ejercerá el cargo provisionalmente el Presidente del Senado, quedando entre tanto suspenso de las funciones de senador. (énfasis es nuestro)

Aun cuando el texto constitucional no lo mencionaba expresamente, se entendía que la declaración de vacancia por imposibilidad física y moral era una facultad que le correspondía al Congreso, en aplicación a contrario sensu de la facultad conferida en el artículo 48, inciso 14, de proclamar la elección de presidente y vicepresidente de la república.

La siguiente Constitución Política en regular la causal de vacancia por incapacidad moral fue la promulgada por el presidente Agustín Gamarra en 1839, pues la carta constitucional de 1834, si bien contemplaba causales de vacancia de la presidencia de la República, existía una que estaba limitada a la “imposibilidad física” (artículo 80).

Al respecto, el artículo 81 de la carta magna de 1839[9], ubicado en el capítulo referido al Poder Ejecutivo, establecía como causales de vacancia de la presidencia de la República, las siguientes:

Artículo 81.- La Presidencia de la República vaca de hecho por muerte, o por cualquier pacto que haya celebrado contra la unidad e independencia nacional; y de derecho por admisión de su renuncia, perpetua imposibilidad física o moral, y término de su periodo constitucional. (énfasis nuestro)

Al igual que sus predecesoras, la facultad de vacar al presidente de la república, correspondía al Congreso, en aplicación de los incisos 16 y 18 del artículo 55 de dicha carta fundamental, que señalaban que era atribución del Congreso proclamar la elección del presidente de la república y resolver las dudas que ocurran en caso de perpetua imposibilidad física del presidente y declarar si debe o no procederse a nueva elección.

A continuación, la ley fundamental de 1856[10] estableció en su artículo 83 la vacancia de hecho y la vacancia de derecho. Dentro de esta última categoría se regulaba la causal de incapacidad moral o física, tal como se describe a continuación:

Artículo 83.- La Presidencia de la República

(…)

Vaca de derecho:

1. Por admisión de su renuncia.

2. Por incapacidad moral o física.

3. Por destitución legal.

4. Por haber terminado su periodo.

Siguiendo el mismo formato que su predecesora, en la Constitución de 1856, la facultad del Congreso para declarar la vacancia del presidente de la república se desprendía de los incisos 9 y 11 del artículo 55 correspondiente a la atribución del Congreso para proclamar la elección del presidente y de resolver dudas en los casos de incapacidad del presidente, designados en el inciso 2 del artículo 83, y declarar si debe o no procederse a nueva elección.

La Constitución de 1860[11] también reguló en su artículo 88 las causales de vacancia de la Presidencia de la República, en particular la incapacidad física y moral del presidente, bajo el siguiente enunciado:

Artículo 88.- La Presidencia de la República vaca, además del caso de muerte:

1. Por perpetua incapacidad, física o moral, del Presidente.

2. Por la admisión de su renuncia.

3. Por sentencia judicial que lo declare reo de los delitos designados en el artículo 65.

4. Por terminar el período para el que fue elegido.

Con respecto a la facultad de declarar la vacancia de la Presidencia de la República, la Constitución de 1860 también facultaba al Congreso a proclamar la elección del presidente y de los vicepresidentes de la república, y hacerla cuando no resulten elegidos según la ley (art. 59, inc. 10) y resolver las dudas que ocurran sobre la incapacidad del presidente, de que se encarga el inciso primero del artículo 88 (art. 59, inc. 12).

Por su parte, la carta política de 1867[12] restableció las causales de vacancia de hecho y de derecho, ubicando dentro de esta última categoría a la incapacidad moral o física, tal como se señala a continuación:

Artículo 80.- Vaca de derecho:

1. Por admisión de su renuncia.

2. Por incapacidad moral o física.

3. Por haber terminado su período.

4. Por sentencia judicial que lo declare reo del delito que motivó su suspensión conforme al artículo 79, incisos 2, 3 y 4.

A diferencia de sus antecesoras, la Constitución de 1867 sí contemplaba de manera expresa la atribución del Congreso para declarar o no la vacancia del Presidente de la República. En efecto, el artículo 59, inciso 3, estipulaba como atribuciones del Congreso: “(…) declarar si hay o no lugar a la vacancia”.

Entrado el siglo XX, la Constitución de 1920[13], aprobada por la Asamblea Nacional el 27 de diciembre de 1919 y promulgada el 18 de enero de 1820, también reguló en su artículo 115, inciso 1 la figura de la vacancia presidencial, incluyendo la causal de permanente incapacidad física o moral del presidente declarada por el Congreso, eliminándose los conceptos de vacancia de hecho y vacancia de derecho.

Años más tarde, hizo lo propio la Constitución de 1933[14], aprobada por el Congreso Constituyente el 29 de marzo de 1933 y promulgada el 9 de abril del mismo año, en cuyo artículo 144, inciso 1 recogió la causal de vacancia por permanente incapacidad física o moral del presidente declarada por el Congreso.

Así también, la Constitución de 1979[15], aprobada por la Asamblea Constituyente el 12 de julio de 1979 y promulgada el 28 de julio de 1980, en su artículo 206, inciso 1 acogió la fórmula de la vacancia presidencial por incapacidad moral o permanente incapacidad física declarada por el Congreso.

Finalmente, el actual texto constitucional de 1993[16], aprobado por el Congreso Constituyente Democrático y ratificado en el referéndum del 31 de octubre de 1993 y promulgado el 29 de diciembre de 1993, recoge en el artículo 113, inciso 2, la figura de la vacancia presidencial por permanente incapacidad moral declarada por el Congreso.

V. TRATAMIENTO DE LA IDONEIDAD O SOLVENCIA MORAL EN LAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO

La exigencia de idoneidad o solvencia moral como requisito para el acceso a un cargo público no ha sido ajena a la legislación nacional en materia de selección y nombramiento de altos funcionarios del Estado, en particular de aquellos que dirigen los organismos constitucionales autónomos y los órganos de control del Poder Judicial y del Ministerio Público. Es decir que para acceder y ejercer un cargo público no solo se exigen requisitos de formación y experiencia en la actividad o función asociada al mismo, sino que además el postulante se encuentre exento de cuestionamientos de naturaleza ética a su conducta personal y profesional, que asegure un desempeño acorde con los postulados de la ética pública y la integridad.

El requisito de solvencia moral constituye una práctica de buena gobernanza pública. Tal y conforme apunta Manuel Villoria Mendieta (2017) un componente esencial de la buena gobernanza es el buen gobierno y este es aquel que promueve instituciones formales (normas y reglamentos) e informales (lógicas de lo apropiado en cada organización pública) que fomentan la transparencia, la rendición de cuentas, la efectividad, la coherencia y la participación. Más aún, máxime en nuestro contexto, es preciso incorporar a estos principios un quinto, cual es el de integridad, y un sexto, esencial en la historia de la administración democrática, el de la objetividad o imparcialidad en el servicio al interés general.

En esa línea, un marco de gestión ética al interior de las entidades públicas comporta un enfoque de integridad, su implementación a través del modelo de integridad y la promoción de la cultura organizacional de integridad. El modelo de integridad trae consigo la aprobación y aplicación de las políticas de integridad, entre las que se encuentra la política de contratación de personal que permitan la selección y nombramiento de personas con un alto nivel de integridad o desarrollo moral.

En efecto, a modo ilustrativo, podemos señalar que para desempeñarse como miembro de la Junta Nacional de Justicia[17], magistrado del Tribunal Constitucional[18], contralor general de la república[19], defensor del pueblo[20], director del Banco Central de Reserva[21] y superintendente de Banca, Seguros y AFP[22], sus respectivas leyes orgánicas contemplan de manera expresa el requisito de solvencia o idoneidad moral para ser designados en dichos cargos públicos. Por su parte, en el caso del jefe del Reniec[23] y el jefe de la ONPE[24] se establece que solo pueden ser removidos por falta grave, entendiéndose por esto último de manera enunciativa la comisión de actos que comprometan la dignidad del cargo o la desmerezcan en el concepto público, mientras que para el caso del jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial y del Ministerio Público se enumera una serie de supuestos que comprometen la idoneidad o solvencia moral del postulante[25].

Ahora bien, conjuntamente con el requisito de la idoneidad moral, también se regulan los impedimentos para acceder al cargo que no son otra cosa que manifestaciones concretas de la idoneidad o solvencia moral, las que se pueden organizar en cuatro categorías: impedimentos de carácter personal (registrar antecedentes penales; condenados por violencia contra la mujeres, niños, niñas o adolescentes; inhabilitados por sentencia judicial firme; inscritos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos; Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional; Registro de Deudores de Reparaciones Civiles; Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles; Registro de Personas Condenadas o Procesadas por Delitos de Terrorismo; apología del terrorismo; delito de violación de la libertad sexual o delito de tráfico ilícito de drogas; condenados con sentencia consentida o ejecutoriada en procesos para la determinación de obligaciones alimentarias y de determinación judicial de filiación extramatrimonial; tener juicios pendientes con las entidades sujetas a control; no figurar en el padrón de contribuyentes del Impuesto a la Renta; etc.); impedimentos de índole laboral (sanción firme y vigente de suspensión, o inhabilitación por responsabilidad administrativa funcional impuesta por la Contraloría General de la República; cesados de la Administración pública, empresas estatales o de la actividad privada por falta grave declarada mediante resolución firme; destituido por sanción disciplinaria de cargo público, cesado en él por falta grave o inhabilitado para el ejercicio de la función pública; sancionado por la Superintendencia por actos de mala gestión en la dirección o administración de las empresas sujetas a su control, destituido de cargo público o haber sido cesado en él por falta grave); impedimentos de naturaleza patrimonial (declarados en quiebra culposa o fraudulenta; declarados en estado de insolvencia; quienes tengan la mayor parte de su patrimonio afectado por embargos definitivos; etc.); e impedimentos de tipo financiero (deudas tributarias en cobranza coactiva o deudas con empresas del sistema financiero que han ingresado a cobranza judicial, etc.).

Cabe señalar que el requisito de la idoneidad o solvencia moral y su desarrollo a través de los impedimentos no solamente deben reunirse y calificarse al momento de acceder al cargo público, sino que deben mantenerse y monitorearse durante el tiempo de permanencia del funcionario en el ejercicio del cargo. De tal manera que, en caso se advierta la existencia de un impedimento sobreviniente, ello conllevaría la pérdida de las condiciones para el ejercicio del cargo y, por consiguiente, determinaría su separación de la función pública para la cual fue designada, según los procedimientos establecidos para dicho efecto.

De otra parte, en el ámbito del sistema electoral, la Ley N° 30717, que modifica la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales, y la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, cuya finalidad consiste en promover la idoneidad de los candidatos a cargos públicos representativos, establece limitaciones para la postulación a los más altos cargos públicos de los Gobiernos nacional y subnacional, impidiendo la postulación de personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso, incluso rehabilitadas en los casos de terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; asimismo, de personas que por su condición de funcionarios y servidores públicos son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

VI. TRATAMIENTO DE LA IDONEIDAD O SOLVENCIA MORAL EN EL SECTOR PRIVADO

1. El estándar de “idoneidad moral” como práctica y norma de buen gobierno corporativo en las empresas del sistema financiero, del sistema de seguros, del sistema privado de pensiones y del mercado de capitales

La idoneidad moral como criterio para evaluar la integridad e idoneidad de directores, gerentes y altos funcionarios de las empresas del sistema financiero[26], del sistema de seguros, del sistema privado de pensiones y del mercado de capitales constituye un estándar en materia de gobierno corporativo derivado del test de evaluación “fit and proper”[27] contenido en diferentes documentos publicados por organismos internacionales reguladores de la materia.

En ese sentido, a continuación, se describen las normas y estándares internacionales en materia de idoneidad o solvencia moral (proper) emitidas por los principales organismos internacionales reguladores del sistema financiero, del sistema de seguros y del mercado de capitales:

EMISOR

DOCUMENTO

AÑO

DESCRIPCIÓN

Basel Committee on Banking

Supervision - BCBS

Fit and Proper

Principles paper

1999

7. Fitness tests usually seek to assess the competence of managers and directors and their capacity to fulfill the responsibilities of their positions while propriety tests seek to assess their integrity and suitability (...) To assess integrity and suitability, elements considered include: criminal records, financial position, civil actions against individuals to pursue personal debts, refusal of admission to, or expulsion from, professional bodies, sanctions applied by regulators of other similar industries, and previous questionable business practices”.

Basel Committee on Banking

Supervision - BCBS

Core principles for effective banking

supervision

2012

Principle 5: Licensing criteria

The licensing authority has the power to set criteria and reject applications for establishments that do not meet the criteria. At a minimum, the licensing process consists of an assessment of the ownership structure and governance (including the fitness and propriety of Board members and senior management) of the bank and its wider group (...).

7. The licensing authority, at authorization, evaluates the bank’s proposed Board members and senior management as to expertise and integrity (fit and proper test), and any potential for conflicts of interest. The fit and proper criterio include: (i) skills and experience in relevant financial operations commensurate with the intended activities of the bank; and (ii) no record of criminal activities or adverse regulatory judgments that make a person unfit to uphold important positions in a bank.

Basel Committee on Banking

Supervision - BCBS

Principles for the

supervision of

financial

conglomerates

2012

Corporate governance

(...)

The 2012 Principles reaffirm the importance of fit and proper principles, through a high-level principle relating to suitability of persons involved in the management and control of financial conglomerates.

Basel Committee on Banking

Supervision - BCBS

Corporate
principles

for Banks

2015

Principle 2: Board qualifications and composition.

51. The selection process should include reviewing whether board candidates: (...) (ii) have a record of integrity and good repute (...)

52. Board candidates should not have any conflicts of interest that may impede their ability to perform their duties independently and objectively and subject them to undue influence from:

• other persons (such as management or other shareholders);

•past or present positions held; or

• personal professional or other economic relationships with other members of the board or management (or with other entities within the group).

Al respecto, el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (BCBS, por sus siglas en inglés) establece en el documento Aptitud e idoneidad de 1999 que el estándar de probidad y competencia de la alta dirección de los bancos, aseguradoras y empresas de valores es fundamental para el logro de los objetivos de supervisión a fin de garantizar que dichas empresas sean gestionadas de manera adecuada y prudente. Para tal efecto, propone criterios para evaluar la competencia e idoneidad, resaltando que los elementos considerados para evaluar la idoneidad e integridad de los directores, gerentes y principales accionistas de las empresas incluyen la revisión de sus antecedentes penales, situación financiera, deudas en cobranza judicial, expulsión de colegios profesionales, sanciones aplicadas por los reguladores o prácticas comerciales cuestionables,

El Comité señala además que los organismos supervisores, a propósito de la revisión del gobierno corporativo de los bancos, deberán evaluar los procesos y criterios empleados por los bancos para la selección de los miembros del directorio y la gerencia. Los criterios de evaluación de las competencias y la probidad deberán incluir aspectos relacionados con el historial de integridad y buena reputación, así como de no tener conflictos de intereses que les impida ejercer sus funciones con independencia y objetividad.

Los Principios básicos para una supervisión bancaria efectiva 2012 proporcionan el estándar mínimo para la regulación, supervisión, gobernanza y el riesgo aplicable a las empresas del sector bancario. Entre los aspectos que son materia de evaluación por parte de los supervisores se encuentran las prácticas sólidas de buen gobierno corporativo, entre las que destaca la idoneidad técnica y moral de los miembros del directorio y de la alta gerencia, reconocidos en los principios 5, 12 y 14. Así, el proceso de licenciamiento de un banco implica la evaluación de la estructura de propiedad y de gobierno del banco y de su grupo económico, incluyendo la idoneidad técnica y moral de sus directores, gerentes y principales funcionarios, así como la evaluación de potenciales conflictos de intereses. El test de idoneidad comporta la evaluación, entre otros aspectos, que los directivos de los bancos no registren antecedentes penales ni sanciones impuestas por organismos reguladores que impidan a una persona ocupar posiciones importantes dentro de un banco.

Los Principios para la supervisión de conglomerados financieros de 2012, emitido por el Foro Conjunto creado bajo los auspicios del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, la Organización Internacional de Comisiones de Valores y la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros, constituyen el marco para la supervisión de conglomerados financieros en aspectos relativos a la detección y corrección de usos múltiples del capital, evaluación de grupos de riesgo (v. gr. riesgo de contagio, concentración, gestión de conflicto de intereses, etc.) y la minimización del arbitraje regulatorio.

Sobre el particular, cobra especial importancia el principio 12, referente a la idoneidad de los miembros del consejo, altos directivos y personas clave en las funciones de control, el cual refiere que los supervisores deben procurar que los miembros de la junta, los altos directivos y personas clave en funciones de control en las diversas entidades de un conglomerado posean integridad, competencia, experiencia y calificaciones para cumplir su función y ejercer un juicio objetivo sólido.

Así también, el principio 2 de los principios de buen gobierno corporativo de los bancos del BCBS, referido a la composición y calificaciones de los miembros del directorio, indica que los procesos de selección de candidatos a directores deberían incluir la revisión sus antecedentes de integridad y buena reputación, así como la ausencia de conflictos de interés que pudieran afectar la independencia y objetividad del ejercicio de sus funciones.

EMISOR

DOCUMENTO

AÑO

DESCRIPCIÓN

Financial Stability Board

Thematic Review on

Risk Governance

2013

1.1 Board composition

(...)

Annex D provides further details on the regulatory and supervisory guidance for the composition of the board and sub-committees, but some of the key features include:

Expertise: (...) Requiring specific skills for all directors are a common practice (usually subsumed in “fit and proper” tests) (...)

2.1 Governance of the risk management function

Supervisors have increased their expectations for the risk management function and are evaluating the CRO’s stature, authority, qualifications, and independence within the firm

(...)

Annex F provides more information on the governance around the risk management function, but some supervisory practices regarding the CRO function include:

(...)

Qualifications: “Fit and proper” tests are commonly used to assess the qualifications and competencies of the CRO in many FSB member jurisdictions.

Las revisiones temáticas se centran en la implementación y efectividad en todas las jurisdicciones miembros de la Junta para la Estabilidad Financiera de las normas financieras desarrolladas por organismos normativos y políticas acordadas por la Junta en un área particularmente importante para asegurar la estabilidad financiera mundial.

El documento titulado Revisión temática de la gobernanza del riesgo describe los hallazgos encontrados en la revisión por pares de la gobernanza del riesgo en las instituciones financieras, particularmente las medidas para incrementar la regulación y supervisión del riesgo de gobierno, a partir de la aplicación de los principios del G20 y de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) a instituciones financieras. Entre las prácticas efectivas y áreas donde se ha observado progresos importantes en la gobernanza de riesgos, por parte de las autoridades nacionales de supervisión, se encuentran los requerimientos de idoneidad técnica y moral de los miembros del directorio, sus comités especializados y las gerencias.

EMISOR

DOCUMENTO

AÑO

DESCRIPCIÓN

International Association of Deposit Insurers (IADI)

IADI Core Principles for Effective
Deposit Insurance Systems

2014

“Fit and proper” refers to fitness tests that usually seek to assess the competence of managers and directors and their capacity to fulfil the responsibilities of their positions, while propriety tests seek to assess their integrity and suitability. Formal qualifications, previous experience and track record are some of the elements focused on by authorities when determining competence. To assess integrity and suitability, elements considered include: criminal records, financial position, civil actions against individuals to pursue personal debts, refusal of admission to, or expulsion from, professional bodies, sanctions applied by regulators of other similar industries, and previous questionable business practices.

Por su parte, los Principios básicos para una efectiva supervisión de sistemas de seguros de depósitos de 2014 constituyen un estándar de evaluación de la calidad de los sistemas de seguros de depósitos, de identificación de las áreas de mejora y de las medidas para abordarlas, documento emitido por la Asociación Internacional de Seguros de Depósitos, organización sin fines de lucro que agrupa a ochenta y seis aseguradoras de depósitos de diversos países del mundo, incluido el Fondo de Seguro de Depósitos del Perú.

Al respecto, los Principios básicos refieren que el gobierno de las aseguradoras de depósitos debería ser operacionalmente independiente, bien dirigido, transparente, responsable y libre de interferencias externas.

En ese sentido, establece como criterio esencial que el estatuto de las aseguradoras de depósitos debería especificar que los miembros del consejo de administración y de la gerencia gocen de idoneidad técnica y moral, precisando que la evaluación de la idoneidad moral incluye elementos tales como: antecedentes penales, historial crediticio, deudas en cobranza judicial, denegación de admisión o expulsión de colegios profesionales, sanciones aplicadas por organismos reguladores y otras prácticas cuestionables.

EMISOR

DOCUMENTO

AÑO

DESCRIPCIÓN

International Organization of

Securities Commissions (IOSCO)

Fit and Proper

Asessment - Best

Practice

2009

3. Fit and proper standards

The Financial Regulator exercises judgment and discretion in assessing fitness and propriety and takes into account all relevant matters including: 1. Competence and capability;
2. Honesty, integrity, fairness, ethical behavior (...)

3.2 Honesty, íntegrity, fairness, ethical behavior

Key persons who are honest, diligent and independent-minded, who act ethically and with integrity and fairness are essential to the good reputation and trustworthiness of the financial services industry in general and of individual entities in particular.

In determining the honesty, integrity and reputation of the applicant/key person, the Financial Regulator may consider among other things, whether the applicant/key person has been convicted, on indictment, of dishonesty, fraud, money laundering, theft or financial crime within the last 10 years.

Así también, las mejores prácticas son un marco de estándares mínimos voluntarios para ayudar a los miembros de la Organización Internacional de las Comisiones de Valores (IOSCO, por sus siglas en inglés) a realizar una práctica supervisora sólida, efectiva y de aplicación universal.

Asimismo, están diseñadas para garantizar que los intermediarios que prestan servicios financieros sean administrados y dirigidos y que ninguna de las personas clave pueda ser una fuente de debilidad.

En ese sentido, la evaluación de idoneidad es una prueba inicial que se lleva a cabo durante la consideración de una solicitud de licencia o autorización, y también una prueba continua y acumulativa que requiere tomar en cuenta la conducta comercial en curso y el historial de cumplimiento de todas las leyes, reglamentos y códigos.

En la evaluación de la honestidad, integridad y reputación del personal clave de las empresas financieras, el organismo regulador financiero podrá tener en cuenta, entre otros aspectos, si dicho personal ha sido condenado o se encuentra procesado por deshonestidad, fraude, lavado de dinero, robo o delito financiero en los últimos diez años.

EMISOR

DOCUMENTO

AÑO

DESCRIPCIÓN

International Association of Insurance
Supervisors (IAIS)

Supervisory Standard on Fit and Proper Requirements and Assessments for Insurers

2005

3. General statements

General standard to apply fit and proper requirements

7. In order to promote the sound and prudent operation of the insurer, the standards on fitness and propriety or other qualifications of this paper should be applied to significant owners and key functionaries of the insurer as defined in the next section of this paper.

5. Fit and proper requirements

General requirements

Distinction between necessary qualities

13. In order to meet fit and proper requirements, a significant owner or a key functionary should have and demonstrate the necessary qualities that will allow him/her to perform the duties and carry out the responsibilities of his/her position with the insurer.

14. With respect to a significant owner, these qualities relate at a minimum to:

• The integrity demonstrated in personal behaviour and business conduct;

• Soundness of judgement;

• Financial soundness.

15. With respect to a key functionary, these qualities relate at a minimum to:

• The integrity demonstrated in personal behaviour and business conduct;

• Soundness of judgement;

• A sufficient degree of knowledge, experience and professional qualifications.

En igual sentido, la Norma de Supervisión sobre requisitos y evaluaciones de idoneidad técnica y moral para aseguradoras, emitida por la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros, tiene por objeto abordar el riesgo de mala gestión y/o control inadecuado o inapropiado de las empresas aseguradoras, así como proveer a los supervisores de empresas aseguradoras las herramientas para evaluar si las aseguradoras son dirigidas y gestionadas de manera sólida y prudente, mediante la prueba de idoneidad técnica y moral.

A dicho efecto, el estándar de idoneidad técnica y moral es aplicable a los principales accionistas, directivos y funcionarios clave de la aseguradora.

Este concepto constituye un estándar en materia de gobierno corporativo de instituciones financieras. La mayoría de los organismos de supervisión financiera incluyen estos requisitos en sus marcos regulatorios, a fin de asegurarse que las instituciones cuenten con un manejo y una dirección prudente y sólida. La alta gerencia, directores y accionistas que posean influencia sobre las operaciones de la entidad deben cumplir con los criterios de “fit and proper”.

Los requisitos de aptitud toman en cuenta las cualificaciones formales, experiencia previa y trayectoria de los directivos. Por otro lado, los de integridad e idoneidad analizan aspectos tales como: antecedentes penales, posición financiera, registro de acciones civiles contra terceros, sanciones aplicadas por reguladores de otras industrias similares, prácticas de negocio cuestionables y el rechazo o la expulsión de colegios profesionales.

2. El estándar de “idoneidad moral” como norma de buen gobierno corporativo en las empresas del sistema financiero, del sistema de seguros, del sistema privado de pensiones y del mercado de capitales peruano

En nuestra legislación, el estándar de idoneidad en materia de gobierno corporativo como criterio para evaluar la idoneidad moral de organizadores, accionistas, directores, gerentes y altos funcionarios de las empresas del sistema financiero, de seguros, de AFP y del mercado de capitales, lo encontramos en las normas regulatorias emitidas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) y por la Superintendencia del Mercado Valores (SMV).

Así tenemos que la Resolución SBS N° 211-2021, que aprueba el Reglamento de Autorización de Empresas y Representantes de los Sistemas Financieros y de Seguros, asimila la expresión “idoneidad moral” al de “solvencia moral” y lo define como la “cualidad de los accionistas, directores, gerentes y principales funcionarios para actuar de manera íntegra en la empresa, reflejada en su conducta y trayectoria personal, profesional y/o comercial”, cuya evaluación es integral y comprende un análisis conjunto y no individual de la información relacionada a:

i. La reputación que, en el ámbito profesional y/o comercial, tenga el organizador, accionista, beneficiario final, director, gerente o principal funcionario, teniendo en cuenta su trayectoria en su relación con la Superintendencia, otros organismos reguladores y/o supervisores y en entidades de la Administración pública, las razones por las que hubiera sido despedido o cesado en cargos de director, gerente o principal funcionario, o de un órgano de gobierno equivalente, y su actuación profesional y/o comercial;

ii. Las resoluciones judiciales condenatorias por la comisión de delitos en el Perú y en el extranjero, así como las resoluciones que imponen sanciones por la comisión de infracciones administrativas;

iii. La formalización de investigaciones preparatorias fiscales y procesos judiciales relacionados a la comisión de un hecho que reviste los caracteres de delito en el Perú y en el extranjero;

iv. Indicios razonables de que se está efectuando o intentando efectuar o se han efectuado operaciones vinculadas al lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo en el Perú o el extranjero;

v. Si se encuentra en las siguientes listas:

- Lista OFAC: lista emitida por la Oficina de Control de Activos Extranjeros del Departamento de Tesoro de los Estados Unidos de América (OFAC), en la cual se incluyen países, personas y/o entidades, que colaboran con el terrorismo y el tráfico ilícito de drogas.

- Listas de terroristas del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en particular las Listas sobre personas involucradas en actividades terroristas (Resolución N° 1267).

- Listas de terroristas de la Unión Europea.

- Listas relacionadas con el Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva: Listas emitidas por el Consejo de Seguridad de la ONU. Incluye al menos, la Lista consolidada Resolución ONU 1718, sobre la República Popular Democrática de Corea (Corea del Norte) y la Lista consolidada Resolución ONU 1737, sobre Irán.

- Listas de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

- Otras que señale la Superintendencia, mediante oficio múltiple.

Precisa el Reglamento que la existencia de la información descrita en el párrafo anterior, incluida la referida a investigaciones o procesos judiciales, no necesariamente conlleva la determinación de la falta de idoneidad moral del organizador, accionista, beneficiario final, director, gerente o principal funcionario, sino que es parte de la evaluación integral y que la evaluación se realiza considerando el impacto que pueden tener los criterios evaluados en la confianza, reputación e integridad de los sistemas supervisados.

Por su parte, la Resolución SBS N° 272-2017, que aprueba el Reglamento de Gobierno Corporativo y de la Gestión Integral de Riesgos para el fomento de la mejora de la gestión de riesgos y gobierno corporativo, aplicable a las empresas del sistema financiero, de seguros y AFP establece que las empresas deben contar con un marco de gobierno corporativo que considere, entre otros lineamientos, la idoneidad moral y solvencia económica de los accionistas y beneficiarios finales de la empresa, así como la idoneidad técnica y moral de los directores, gerentes y principales funcionarios de la empresa, así como sus calificaciones y habilidades para la razonable e imparcial toma de decisiones en los negocios, la gestión de los riesgos y el control.

Además, el Decreto Supremo N° 054-98-EF-SAFP, que aprueba normas sobre autorizaciones de organización y funcionamiento de administradoras privadas de fondos de pensiones prescribe que las personas naturales organizadores de una AFP deberán tener reconocida solvencia moral y económica, encontrándose impedidos de participar como organizadores los condenados por delitos dolosos, aun cuando hubieren sido rehabilitados, los que por razón de sus funciones estén prohibidos de ejercer el comercio; los quebrados, salvo los rehabilitados conforme a la ley de la materia; los que registren protestos de documentos en los últimos cinco años, en número o cantidad considerable, no aclarados a satisfacción de la Superintendencia; los que hayan sido directores o gerentes de las AFP u otras instituciones intervenidas por la Superintendencia, por la Superintendencia de Banca o por la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores - CONASEV (hoy Superintendencia del Mercado de Valores - SMV), si administrativamente se les hubiere encontrado responsabilidad por actos de mala gestión, los que como directores o gerentes de una persona jurídica hayan resultado administrativamente responsables por actos de mala gestión y las personas jurídicas cuyos accionistas mayoritarios, directores o funcionarios se encuentren incursos en las causales precedentes. Iguales requisitos e impedimentos rigen para los accionistas, directores y principales funcionarios.

Al mismo tiempo, la Resolución SMV N° 039-2016/SMV/01, modificada por la Resolución SMV N° 020-2019-SMV/01, que aprueba las “Normas sobre la organización de entidades que requieren autorización de la Superintendencia del Mercado de Valores”, establece que los organizadores que solicitan ser accionistas de las bolsas de valores, agentes de intermediación, instituciones de compensación y liquidación de valores, sociedades administradoras de fondos mutuos de inversión en valores, empresas clasificadoras de riesgo, sociedades titulizadoras, empresas proveedoras de precios, sociedades administradoras de fondos de inversión y empresas administradoras de fondos colectivos y administradores de mecanismos centralizados de negociación (en adelante, las entidades), deben contar con reconocida solvencia económica, financiera y moral a satisfacción de la SMV. Se considera que tienen solvencia moral quienes presenten una trayectoria de cumplimiento de principios éticos y buenas prácticas comerciales corporativas.

Asimismo, no pueden ser organizadores, entre otros, los que hayan recibido una sentencia condenatoria por la comisión de un delito doloso, aun cuando hubieran sido rehabilitados; los que hayan sido declarados en quiebra, intervención, disolución o se encuentren sometidos a procedimiento concursal, sea en el país o en el extranjero, en tanto dure esta situación; los que ejerzan el cargo o función de director, gerente o representante legal de personas jurídicas que hayan sido declaradas en quiebra, intervención, disolución o se encuentren sometidos a procedimiento concursal, sea en el país o en el extranjero, en tanto dure esta situación; los que hayan recibido una sanción por parte de la SMV o SBS, que se encuentre firme en sede administrativa; los que hayan sido destituidos mediante resolución de la SMV o de la SBS que se encuentre firme en sede administrativa o por instituciones equivalentes en el extranjero; los que hayan sido inhabilitados mediante resolución firme administrativamente, por la SMV o la SBS, o por instituciones equivalentes en el extranjero, mientras dure la inhabilitación; los que hayan participado en acciones, negociaciones o actos jurídicos de cualquier clase, que contravengan las leyes o las sanas prácticas financieras o comerciales; los que se encuentran incluidos en la lista OFAC; los que tengan más del cincuenta por ciento (50 %) de su patrimonio afectado por medidas cautelares derivadas de procesos judiciales; los que, directa o indirectamente, registren deudas vencidas por más de ciento veinte días calendario, o que se encuentren con más del cincuenta por ciento de sus deudas con categoría de clasificación dudosa, pérdida u otra equivalente, en alguna empresa del sistema financiero o en alguna central de riesgo, nacional o extranjera. Los mismos impedimentos rigen para los miembros del directorio y gerentes las entidades.

Vemos entonces cómo a nivel de los estándares regulatorios vigentes, las instituciones financieras, aseguradoras, administradoras de fondos de pensiones, sociedades agentes de bolsa, sociedades de fondos de inversión, sociedades de fondos mutuos, entre otras, desarrollan sus actividades dentro de un marco de buenas prácticas de gobierno corporativo, donde resalta la importancia de la aptitud y capacidad de los organizadores, accionistas significativos, directivos, gerentes y principales ejecutivos, en la conducción de los negocios bajo su tutela y administración, de manera profesional e íntegra, de tal manera que se asegure un funcionamiento sano, confiable y prudente de los servicios financieros en general y de las instituciones en particular. Aptitud y capacidad que se evalúa a través del test de idoneidad técnica y moral, y visibilizada en los impedimentos para participar como titular, directivos o funcionarios de las empresas del sistema financiero, de seguros, del sistema privado de pensiones y del mercado de capitales.

VII. TRATAMIENTO DE LA CAUSAL DE VACANCIA POR “PERMANENTE INCAPACIDAD MORAL” EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Mediante STC Exp. Nº 00006-2003-AI/TC[28], sobre la acción de inconstitucionalidad interpuesta por sesenta y cinco congresistas contra el inciso j) del artículo 89 del Reglamento del Congreso de la República, el Tribunal Constitucional dejó establecido que no existe procedimiento ni votación calificada alguna para que el Congreso de la República pueda declarar vacante el cargo de presidente de la república por la causal de incapacidad moral permanente prevista en el inciso 2) del artículo 113 de la Constitución del Estado. Por lo que exhorta al Congreso a legislar un procedimiento y la necesidad de una votación calificada para declarar la vacancia presidencial, a efectos de no incurrir en aplicaciones irrazonables de la citada disposición constitucional.

Dicha declaración dio lugar a la regulación del procedimiento parlamentario de pedido de vacancia de la Presidencia de la República, por la causal prevista en el inciso 2 del artículo 113 de la Constitución, incorporado el artículo 89-A en el Reglamento del Congreso, el cual establece que el pedido de vacancia se formula mediante moción de orden del día firmada por no menos veinte por ciento del número legal de congresistas, para la admisión del pedido de vacancia se requiere el voto de por lo menos el cuarenta por ciento de los congresistas hábiles y para su aprobación se necesita una votación calificada no menor a los dos tercios del número legal de miembros del Congreso.

Es decir, el pronunciamiento del Tribunal Constitucional se circunscribió únicamente a persuadir al Congreso para que regule un procedimiento formal de pedido, admisión y aprobación de la vacancia del presidente de la república por incapacidad moral permanente sin entrar a analizar los aspectos sustantivos de la referida causal, dejando al libre criterio del Congreso interpretar y subsumir la conducta indecorosa del presidente dentro del contenido y alcances de la causal genérica de incapacidad moral permanente.

Por su parte, la STC Exp. N° 00006-2018-AI/TC[29], sobre acción de inconstitucionalidad, y en el Exp. N° 00006-2019-CC/TC[30], sobre la demanda competencial interpuesta contra el Poder Ejecutivo sobre la disolución del Congreso de la República, hacen referencia a la causal de vacancia por incapacidad moral cuando se refiere en sus fundamentos 56 y 51, respectivamente, a los dos supuestos que cabe considerar extremos en un contexto de gobierno de “oposición robusta” y de enfrentamiento entre poderes o crisis institucional: el del impulso de la vacancia del presidente de la república recurriendo a causales como la de incapacidad moral, o el de un eventual cierre del Congreso, sin entrar a definir el contenido material de dicho concepto.

Por último, en la STC Exp. N° 00002-2020-CC/TC[31], sobre la demanda competencial interpuesta por el Poder Ejecutivo respecto de la moción de vacancia del presidente de la república por permanente incapacidad moral, el máximo intérprete de la Constitución no se pronunció sobre el fondo de la controversia sino que la declaró improcedente por sustracción de la materia, por cuanto que a la fecha de emisión de la sentencia, la moción de vacancia contra el expresidente Martín Vizcarra no prosperó, debido a que alcanzó únicamente treinta y dos votos conformes, rechazándose así el pedido de vacancia por permanente incapacidad moral vinculada con los presuntos actos en los que habría intervenido el expresidente Martín Vizcarra Cornejo para la contratación del señor Richard Cisneros.

No obstante, mediante Auto 2 que resuelve la medida cautelar solicitada por el Poder Ejecutivo, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la medida cautelar y exhortó al Congreso de la República para que en el ejercicio de la facultad de declarar la vacancia de la Presidencia de la República, por la causal prevista en el inciso 2 del artículo 113 de la Constitución Política del Perú, se asuma una votación calificada equivalente a las cuatro quintas partes del número legal de congresistas.

Por otro lado, resulta pertinente referirnos también a los votos en minoría de los señores magistrados Ledesma Narváez y Ramos Núñez, quienes hacen un relato de los antecedentes de la causal de vacancia por permanente incapacidad moral en el constitucionalismo histórico del Perú y establecen un conjunto de criterios orientadores que permiten perfilar el contenido y alcances de la causal de “incapacidad moral”. Así, por ejemplo, la magistrada y presidenta del Tribunal Constitucional, Dra. Marianella Ledesma Narváez, y el magistrado Dr. Carlos Ramos Núñez sostienen en el fundamento 27 de su voto singular en conjunto, que históricamente la causal de vacancia por incapacidad moral estuvo asociada a la idea de un comportamiento reprobable moralmente que inhabilita al presidente de la república para seguir ocupando el más alto cargo de la nación. Al respecto, señalan lo siguiente:

27. De todo lo expuesto, se infiere que el constitucionalismo histórico del Perú ha considerado entre los supuestos para vacar al Presidente de la República, el hecho de que este padezca una incapacidad física o que su comportamiento personal adolezca de falta de corrección moral, es decir, que sea tan reprobable que ya no es digno de seguir personificando a la Nación tal como establece el artículo 110 de la Constitución. Para nuestra Constitución histórica, al Presidente se le puede vacar por actos o por conductas, que, a pesar de no configurarse como delitos de función o infracciones a la ley fundamental, ponen en entredicho el valor que representa para la Nación el cargo de Presidente de la República. (El resaltado es nuestro)

Luego, en el fundamento 52, ubicado en el acápite “4.2. La Norma Constitucional contenida en el artículo 113 inciso 2 de la Constitución” se resalta el carácter reprobable del comportamiento personal del presidente de la república que le impide seguir representando a la población que lo eligió.

52. Al respecto, debe entenderse que cuando la Constitución Política de 1993 establece que al Presidente de la República se le puede vacar por su permanente incapacidad moral, lo que está disponiendo es que la razón que sustenta esa vacancia está referida a su comportamiento personal, que adolece de falta de corrección moral, es decir, que es tan reprobable que le impide seguir representando a la ciudadanía que lo eligió para que ejerza la más alta magistratura del país. (El resaltado es nuestro)

Seguidamente, en el fundamento 53 se establece como parámetros para la determinación de un comportamiento altamente reprobable e incompatible con la dignidad de la función, que el Congreso a efectos de declarar la vacancia presidencial, verifique cuando menos, los siguientes elementos sustantivos:

i) Que se trate de hechos de la mayor gravedad que atentan contra los valores éticos comúnmente compartidos en nuestra sociedad, que deterioran en gran magnitud la dignidad presidencial y que hacen insostenible la permanencia en tan importante cargo público, independientemente de que con posterioridad pueda determinarse que tales conductas tuvieran, además, relevancia penal.

ii) Que estén claramente evidenciados ante la opinión pública y generen un notorio desequilibrio social, de modo tal que en esa extraordinaria circunstancia, dado nuestro modelo presidencialista y democrático, la valoración del Congreso sobre su verificación no puede hacerse al margen de interpretar un sentimiento social que mayoritariamente, y de forma patente, ha consolidado un repudio hacia la figura presidencial, haciendo insostenible para la estabilidad social y el orden público su mantenimiento en el poder.

En esa misma línea directriz, los fundamentos 55, 59 y 60 del voto singular en conjunto refieren que con relación a la característica de la “permanencia” de la causal de “incapacidad moral”, no cualquier cuestionamiento efectuado en contra del presidente de la república puede ser catalogado por la simple imposición de los votos o cualquier acto criticable desde la perspectiva la moral social, sino que debe tratarse de una conducta o conductas incorrectas que justifica o impide que el jefe de Estado no deba desempeñarse más en el cargo, y que dicha conducta o conductas se encuentren debidamente acreditadas, de tal manera que no se encuentre expuesta a cuestionamientos[32].

En síntesis, aun cuando el Tribunal Constitucional no dejó establecido los contornos de la indeterminación semántica de la causal de incapacidad moral; sin embargo, el voto singular en conjunto de los magistrados Ledesma Narváez y Ramos Núñez deja planteado un criterio de interpretación constitucional señalando que la competencia del Poder Legislativo para declarar la vacancia presidencial por permanente incapacidad moral solo será conforme a la Constitución, siempre y cuando se interprete que el artículo 113, inciso 2, de la Constitución y las disposiciones del Reglamento del Congreso de la República, conforme a los siguientes criterios, entre otros:

a. Solo será aplicable a aquellos hechos de la mayor gravedad que atentan contra los valores éticos comúnmente compartidos en nuestra sociedad y que hacen insostenible la permanencia en tan importante cargo público.

b. La denunciada conducta reñida con la moral de quien ostente la Presidencia de la República, para considerarse incursa dentro de la causal tratada, debe además estar ocasionando un notorio desequilibrio social.

c. Esta causal no puede ser utilizada como mecanismo de control político o para debatir la posible comisión de delitos.

d. Se respeten escrupulosamente garantías del debido procedimiento tales como:

i) Congruencia entre lo que se pide y lo que se resuelve, es decir que los fundamentos de hecho y de derecho del pedido de vacancia, deben ser los mismos que sean objeto de pronunciamiento en el respectivo debate y votación por el Pleno del Congreso;

ii) Los documentos o medios probatorios que acrediten o corroboren los hechos deberán ser examinados por una Comisión Especial de Investigación que presenta un informe dentro del plazo que fije el Pleno del Congreso (al igual que en otros procedimientos parlamentarios); y,

se otorgue el tiempo y los medios necesarios para la preparación de la defensa de quien ostente la Presidencia de la República.

e. La votación para proceder a declarar la vacancia por la causal de permanente incapacidad moral deba ser igual o mayor a los 4/5 del número legal de Congresistas.

f. Se requiere una segunda votación.

g. No procede el pedido de vacancia en el último año de ejercicio de la Presidencia de la República.

Bajo ese enfoque, la incapacidad moral o falta de idoneidad moral debe estar referida a un comportamiento personal del presidente de la república que evidencie una clara falta de corrección moral. Es decir, un comportamiento tan reprochable que le impide seguir representando a la ciudadanía que lo eligió para que ejerza la más alta magistratura del país. Interpretación que se encuentra acorde con los principios de la buena gobernanza pública y de buen gobierno corporativo de las instituciones privadas.

En síntesis, para el ejercicio de la facultad de declarar la vacancia por incapacidad moral, el Congreso debería verificar que: a) se trate de uno o varios hechos realmente graves, independientemente que tal o cual conducta tenga relevancia penal; b) sea permanente, esto es, algo irremediable que no puede ser tolerado, sin que sea necesario que existan múltiples y sucesivos episodios. Basta que con un solo episodio sumamente grave que haga intolerable que el presidente de la república siga ejerciendo el cargo. Además, c) que esos hechos estén claramente evidenciados o establecida la ocurrencia de esos hechos, descartando toda interpretación subjetiva. Así también, d) que el cuestionamiento encuentre justificaciones que la amplia mayoría de los ciudadanos acepta como válidas porque representa una transgresión incuestionable de los principios o valores que fundamentan el orden constitucional.

VIII. LA INCAPACIDAD MORAL EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA

Aun cuando la figura de la vacancia por incapacidad moral en estricto no califica como mecanismo de control político, sino como la constatación de la ausencia de condiciones para ejercer el cargo de presidente de la república, sin embargo, resulta pertinente mencionar que a nivel de la legislación comparada, la regulación de la incapacidad moral como supuesto habilitante para el ejercicio del control político ha tenido acogida en las constituciones de los Estados Unidos de América, Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Honduras y Paraguay.

Sobre el particular, el artículo II, sección 4 de la Constitución Americana de 1787[33], señala que el presidente será separado de su puesto al ser acusado o declarado culpable de traición a la patria, cohecho u otros delitos y faltas graves. Es decir, el juicio político procede ante la comisión de un delito de función, delito común o faltas graves. Tanto el delito de cohecho como las faltas graves contienen una carga valorativa contraria a la ética de la función pública, por lo que su configuración constituye una causal de destitución del presidente de la república.

Por su parte, el artículo 53 de la Constitución argentina de 1994[34] faculta a la Cámara de Diputados a acusar ante el Senado al presidente por mal desempeño de sus funciones, lo que puede suceder por falta de capacidad técnica, pero también por incapacidad moral para ejercer el cargo.

Así, también, el artículo 85 de la Constitución de Brasil de 1988[35] señala que constituyen delitos de responsabilidad los actos del presidente de la república que atenten, entre otros, contra la probidad en la administración. Añadiendo el artículo 9 de la Ley Nº 1079/1950[36], referente al procedimiento para el juicio político, que son crímenes de responsabilidad contra la probidad en la administración proceder de modo incompatible con la dignidad, la honra o decoro del cargo, lo que implica un comportamiento antiético contrario a los principios, valores y normas de la función pública.

También el artículo 52, inciso 2a, de la Constitución de Chile de 1980[37] contempla la atribución de la Cámara de Diputados de declarar si hay o no lugar la acusación constitucional contra el presidente de la república, por actos de su administración que hayan comprometido gravemente el honor de la nación, además de la seguridad o infringido abiertamente la constitución o las leyes. Vemos aquí entonces reflejada la voluntad del constituyente chileno de sancionar no solamente los actos contrarios a la Constitución cometidos por el presidente de la república, sino también las conductas contrarias al respeto y buena reputación del cargo, en tanto máxima autoridad que personifica a la nación.

Igualmente, el artículo 178 de la Constitución de Colombia de 1991[38] establece como facultad de la Cámara de Representantes acusar ante el Senado, al presidente de la república por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones o por indignidad por mala conducta (artículos 174 y 175, inciso 2). Esta última causal está básicamente referida a una actuación antiética contraria a los principios, valores y normas de la función pública, por parte del presidente de la república.

Del mismo modo, el artículo 234 de la Constitución de Honduras de 1982[39] señala que procede el juicio político contra el presidente de la república por manifiesta negligencia, incapacidad o incompetencia para el desempeño del cargo. Si bien esta causal guarda relación de proximidad con la falta de idoneidad técnica del presidente de la república para ejercer la máxima representación de la nación, sin embargo, la manifiesta incapacidad puede estar referida también a la existencia de antecedentes negativos contrarios a la ética de la función pública. Lo mismo ocurre con la Constitución de Paraguay de 1992[40], cuyo artículo 225 prescribe que el presidente de la república solo podrá ser sometido a juicio político por mal desempeño de sus funciones, por delitos cometidos en el ejercicio de su cargo o por delitos comunes. El mal desempeño de las funciones no solamente comporta la falta de formación, experiencia y competencias para ejercer el cargo, sino también involucra, en tanto funcionario público, implica una actuación conforme a la ética de la función pública, la misma que puede verse comprometida como consecuencia de la existencia de antecedentes negativos de carácter personal laboral, patrimonial o financiero del presidente de la república.

IX. ANEXO - PROPUESTA LEGISLATIVA

PROPUESTA DE LEY DE DESARROLLO CONSTITUCIONAL DE LA CAUSAL DE VACANCIA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA POR INCAPACIDAD MORAL PERMANENTE

Artículo 1.- Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto desarrollar la facultad del Congreso de la República para declarar la vacancia del presidente de la república por permanente incapacidad moral, conforme al artículo 113 inciso 2 de la Constitución Política del Perú.

Artículo 2.- Condiciones para el ejercicio de la facultad del Congreso para declarar la vacancia del Presidente de la República por permanente incapacidad moral

La facultad que tiene el Congreso de la República para declarar la vacancia del Presidente de la República por permanente incapacidad moral se ejerce bajo las siguientes reglas:

a) La permanente incapacidad moral está referida a la existencia de graves antecedentes negativos concurrentes y/o sobrevinientes a la elección presidencial de quien ejerce el cargo de Presidente de la República de carácter personal, laboral, patrimonial y/o financiero.

Para efectos de la aplicación de la causal de vacancia por permanente incapacidad moral, se tendrán en cuenta de manera enunciativa los siguientes criterios:

Antecedentes negativos de carácter personal: está referido a hechos, situaciones o conductas vinculadas con la esfera privada de la persona que afectan su idoneidad para continuar ejerciendo el cargo de Presidente de la República. En consecuencia, se consideran como antecedentes negativos de carácter personal, los siguientes:

a. Ser condenado con sentencia consentida o ejecutoriada por la comisión de delito doloso, incluyendo los casos de procesos con reserva de fallo condenatorio.

b. Ser objeto de juzgamiento por delito doloso en el Perú o en el extranjero relacionado con el lavado de activos y/o delitos precedentes, terrorismo o crimen organizado o haber admitido o reconocido la comisión de dichos delitos; o equivalentes ante autoridad nacional o extranjera competente.

c. Ser condenado con sentencia consentida o ejecutoriada por violencia contra las mujeres, niños, niñas o adolescentes, o se le haya impuesto medidas de protección en aplicación de la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar; o por acoso sexual o laboral.

d. Mantener deudas tributarias en cobranza coactiva;

e. Tener sanción firme y vigente de suspensión o cancelación de la licencia de conducir por responsabilidad administrativa impuesta por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

f. Tener sanción firme y vigente de inhabilitación temporal o permanente para contratar con el Estado impuesta por el OSCE;

g. Encontrarse inscrito en el Registro de Personas Condenadas o Procesadas por Delitos de Terrorismo, apología del terrorismo, delito de violación de la libertad sexual o delito de tráfico ilícito de drogas;

h. Haber sido condenado con sentencia consentida o ejecutoriada en procesos para la determinación de obligaciones alimentarias, o se le haya impuesto medida cautelar de asignación anticipada de alimentos, y/o de determinación judicial de filiación extramatrimonial. Estas causales se configuran desde el día siguiente de la notificación de la resolución que declara consentida la sentencia u ordenada la ejecución de la medida cautelar de ejecución anticipada de alimentos;

i. Ser ebrio habitual y/o toxicómano y/o ludópata y/o mitómano u otra patología mental análoga acreditada por una Junta Médica conformada por un representante del Ministerio de Salud, un representante de ESSALUD, un representante del Colegio Médico del Perú, un representante de las Facultades de Medicina de las Universidades Públicas y un representante de las Facultades de Medicina de las Universidades Privadas, a solicitud del Congreso de la República. La negativa a realizarse el examen médico correspondiente conlleva a la determinación de la falta de idoneidad moral del Presidente de la República.

j. Encontrarse inscrito en la Lista OFAC: lista emitida por la Oficina de Control de Activos Extranjeros del Departamento de Tesoro de los Estados Unidos de América (OFAC); Listas de terroristas del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en particular las Listas sobre personas involucradas en actividades terroristas (Resolución N° 1267); Listas de terroristas de la Unión Europea; Listas relacionadas con el Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva: Listas emitidas por el Consejo de Seguridad de la ONU. Incluye al menos, la Lista consolidada Resolución ONU 1718, sobre la República Popular Democrática de Corea (Corea del Norte) y la Lista consolidada Resolución ONU 1737, sobre Irán; Listas de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas; otras que señale la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, mediante oficio múltiple.

k. Incurrir en alguna de las prohibiciones previstas en la Ley del Código de Ética de la Función Pública, previo dictamen en mayoría de la Comisión de Fiscalización y Contraloría.

Antecedentes negativos de carácter laboral: está referido a hechos, situaciones o conductas vinculadas con el desempeño laboral de la persona que afecta su idoneidad para continuar ejerciendo el cargo de Presidente de la República. En consecuencia, se consideran como antecedentes negativos de carácter laboral, los siguientes:

a. Tener sanción firme y vigente de suspensión, o inhabilitación por responsabilidad administrativa funcional impuesta por la Contraloría General de la República, aunque haya sido cumplida.

b. Encontrarse en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Públicos (RNSSC) de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir).

c. Tener sanción firme y vigente de suspensión o inhabilitación por responsabilidad administrativa impuesta por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.

Antecedentes negativos de carácter patrimonial: está referido a hechos, situaciones o conductas vinculadas con la esfera patrimonial de la persona que afecta su idoneidad para continuar ejerciendo el cargo de Presidente de la República. En consecuencia, se consideran como antecedentes negativos de carácter patrimonial, los siguientes:

a. Haber sido declarado insolvente por la autoridad competente;

b. Haber sido declarado judicialmente en quiebra culposa o dolosa;

c. Tener la mayor parte de su patrimonio afectado por medidas cautelares inscritas en los Registros Púbicos.

Antecedentes negativos de carácter financiero: está referido a hechos, situaciones o conductas vinculadas con la esfera financiera de la persona que afecta su idoneidad para continuar ejerciendo el cargo de Presidente de la República. En consecuencia, se consideran como antecedentes negativos de carácter financiero, los siguientes:

a. Tener calificación crediticia de pérdida en el sistema financiero o créditos castigados o que hayan ingresado a cobranza judicial, según la central de riesgos de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP;

b. Registrar protestos de documentos no aclarados a satisfacción de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.

c. Encontrarse inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos; Registro de Deudores de Reparaciones Civiles o Registro de Inquilinos Morosos por falta de pago.

b) La existencia de uno o más de los antecedentes descritos en el párrafo anterior no necesariamente conlleva a la determinación inmediata de la incapacidad moral del Presidente de la República, sino que es parte de la evaluación integral que realice la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales, la misma que debe realizarse respetando el principio de razonabilidad y proporcionalidad, y considerando el impacto que pueden tener los criterios evaluados en la confianza, reputación e integridad del cargo de Presidente de la República.

c) La moción de vacancia por incapacidad moral permanente del Presidente de la República podrá ser solicitada por no menos del treinta y cinco por ciento del número legal de congresistas, precisándose los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta, así como de los documentos que lo acrediten o, en su defecto, la indicación del lugar donde dichos documentos se encuentren. Tiene preferencia en el Orden del Día y es vista antes que cualquier otra moción pendiente en la agenda. Recibido el pedido, copia del mismo se remite, a la mayor brevedad, al Presidente de la República.

d) La admisión del pedido de vacancia se requiere el voto de por lo menos el cuarenta y cinco por ciento del número legal de congresistas. La votación se efectúa indefectiblemente en la siguiente sesión a aquella en que se dio cuenta de la moción.

e) Para su debate y aprobación, la declaración de permanente incapacidad moral requerirá previamente de un informe favorable, documentado y aprobado en mayoría por la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales y presentado al Pleno durante el periodo ordinario de sesiones. Si el informe es desfavorable, se archiva el caso.

f) El Pleno del Congreso acuerda día y hora para el debate y votación del pedido de vacancia, luego de recibido el informe favorable de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales. El Presidente de la República cuya vacancia es materia del pedido puede ejercer personalmente su derecho de defensa o ser asistido por letrado, hasta por sesenta minutos.

g) El acuerdo que declara la vacancia de la Presidencia de la República, por la causal prevista en el inciso 2) del artículo 113 de la Constitución, requiere una votación calificada no menor a las cuatro quintas partes del número legal de miembros del Congreso y consta en Resolución del Congreso.

h) La resolución que declara la vacancia se publica en el diario oficial dentro de las veinticuatro horas siguientes al de la recepción de la transmisión remitida por el Congreso. En su defecto, el Presidente del Congreso ordena que se publique en uno de los diarios de mayor circulación nacional, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.

i) La resolución que declara la vacancia rige desde que se comunica al vacado, al Presidente del Consejo de Ministros o se efectúa su publicación, lo que ocurra primero.

j) No cabe la declaración de vacancia por permanente incapacidad moral del Presidente de la República durante el último año del mandato presidencial o en situaciones de estado de sitio.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA.- Derogaciones

Se derogan el artículo 89-A del Reglamento del Congreso, así como todas las demás disposiciones que se opongan a la presente ley.

CONCLUSIONES

La incapacidad moral se encuentra regulada 9 de las 12 constituciones de nuestra historia republicana. En la Constitución de 1828 está prevista como supuesto habilitante para ser cubierto por el vicepresidente o el presidente del Senado. En tanto que en las constituciones de 1838, 1856, 1860, 1867, 1920, 1933, 1979 y 1993 la incapacidad moral se reconoce expresamente como causal de vacancia de la Presidencia de la República.

En los últimos 5 años, los sucesivos enfrentamientos entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo con una oposición robusta han propiciado el uso frecuente de los diferentes mecanismos de control político previstos en la Constitución. Las interpelaciones, censuras ministeriales, cuestiones de confianza, mociones y declaración de vacancia presidencial y la disolución del Congreso, así como proyectos de ley e incluso demandas de inconstitucionalidad, han puesto en agenda la revisión y discusión acerca del contenido y alcances de las mencionadas instituciones, en particular de la cuestión de confianza y de la figura la vacancia del Presidente de la República por su permanente incapacidad moral.

La doctrina nacional con relación al tema se encuentra dividida entre quienes postulan que la incapacidad moral se equipara a la incapacidad mental o psiquiátrica, puesto que así fue concebida en las primeras constituciones del siglo XIX y aquel otro sector que plantea que la incapacidad moral comporta el reproche de actuaciones o conductas cuestionable, poco aptas para el ejercicio del cargo, debido a la existencia de conductas contrarias a la ética pública.

Si bien el pasado nos permite conocer los antecedentes de una institución como la vacancia presidencial por incapacidad moral, los tiempos modernos, en línea con las buenas prácticas de gobernanza pública y de gobierno corporativo, así como de la perspectiva histórica de la referida causal, exigen enfocar el tema desde una perspectiva integradora tanto de la incapacidad mental como de la falta de idoneidad o solvencia moral del gobernante, basado en un comportamiento contrario a la ética de la función pública.

El buen gobierno como componente esencial de la buena gobernanza pública tiene como uno de sus principios rectores a la integridad y la mejor práctica en relación con las políticas de integridad en las entidades públicas es el desarrollo e implementación del conocido modelo de integridad pública de las organizaciones, una de cuyas políticas de integridad es la de contratación de personal bajo altos estándares de integridad, a efectos de asegurar una correcta administración. En el marco de la referida política no ha sido ajena a la legislación nacional, la exigencia de la idoneidad o solvencia moral como requisito para la selección y nombramiento de altos funcionarios del Estado.

De igual modo, el estándar de idoneidad moral constituye una práctica de buen gobierno corporativo ampliamente extendida en el sector financiero y un parámetro normativo que los organismos supervisores utilizan para evaluar la integridad de los accionistas, directores, gerentes y principales funcionarios, y de esta forma asegurar que las empresas del sistema financiero, empresas de seguros, AFP y las que operan en el mercado de valores cuenten con una dirección y gestión prudente y sólida de los recursos que les ha sido confiado por el público, bajo la forma de ahorros, seguros, pensiones o inversiones.

Pese a la casuística existente, el Tribunal Constitucional no ha definido el contenido y alcances de la causal de vacancia presidencial por permanente incapacidad moral, dejando abierta su interpretación a la discrecionalidad subjetiva de los votos de las dos terceras partes del número legal de congresistas, convirtiéndose en los hechos en una cuestión que se decide por el número de votos en vez de una apreciación razonable, proporcional y de última ratio.

Si bien la vacancia por permanente incapacidad moral, en estricto, no implica un juicio político, sino la ausencia de condiciones para el ejercicio del cargo de Presidente de la República, sin embargo, dicha condición ha sido acogida, a nivel de la legislación americana, argentina, brasileña, chilena, colombiana, hondureña y paraguaya, como causal para la instauración del juicio político contra el primer mandatario de esas naciones.

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[5] Disponible en el siguiente enlace: <https://www.facebook.com/watch/live/?ref=watch_permalink&v=3116523388672713>.

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[7] Diario de Debates de la Asamblea Constituyente de 1978. Publicación oficial. Tomo IV. Lima - Perú. Disponible en el siguiente enlace: <https://www4.congreso.gob.pe/dgp/constitucion/Const79DD/Comiprin/TomoCompleto/TomoIV.pdf>.

[8] Disponible en el siguiente enlace: <https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/detallenorma/H630890>.

[9] Disponible en el siguiente enlace: <https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/detallenorma/H630892>.

[10] Disponible en el siguiente enlace: <https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/detallenorma/H630893>.

[11] Disponible en el siguiente enlace: <https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/detallenorma/H630894>.

[12] Disponible en el siguiente enlace: <https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/detallenorma/H630895>.

[13] Disponible en el siguiente enlace: <https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/detallenorma/H630896>.

[14] Disponible en el siguiente enlace: <https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/detallenorma/H630896>.

[15] Disponible en el siguiente enlace: <https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/detallenorma/H630898>.

[16] Disponible en el siguiente enlace: <https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/detallenorma/H682678>.

[17] Artículos 10 y 11 de la Ley N° 30916. Tener reconocida trayectoria profesional e idoneidad moral.

[18] Artículo 8 de la Ley N° 28301 y artículos 5 y 6 de la Resolución Legislativa N° 001-2021-2022-CR. Tener reconocida trayectoria profesional, solvencia e idoneidad moral, y probada trayectoria democrática de respeto y defensa del orden constitucional.

[19] Artículos 28 y 29 de la Ley N° 27785. Tener conducta intachable, solvencia e idoneidad moral e independencia política que garantice la confianza ciudadana en el ejercicio de la función.

[20] Artículo 2 de la Ley N° 26520. Tener conducta intachable y reconocida solvencia e idoneidad moral.

[21] Artículos 11 y 12 de la Ley N° 26123. Tener reconocida solvencia moral y poseer amplia competencia y experiencia en economía y finanzas.

[22] Artículos 364 y 365 de la Ley N° 26702. Tener conducta intachable y reconocida solvencia e idoneidad moral.

[23] Artículos 10 y 12 de la Ley N° 26497 y Resolución N° 036-2020-JNJ. El jefe del Reniec puede ser removido por falta grave. Se considera falta grave a título enunciativo, mas no limitativo, la comisión de actos que comprometan la dignidad del cargo o la desmerezcan en el concepto público.

[24] Artículo 8 de la Ley N° 26487 y Resolución N° 036-2020-JNJ. El jefe de la ONPE puede ser removido por falta grave. Se considera falta grave a título enunciativo, mas no limitativo, la comisión de actos que comprometan la dignidad del cargo o la desmerezcan en el concepto público.

[25] Resolución N° 046-2020-JNJ. III. Principios. c. Principio de mérito. El acceso a los cargos previstos en la presente ley, así como la permanencia en ellos, se fundamenta en la aptitud, conocimientos, idoneidad moral, capacidad y desempeño idóneo en el ejercicio de las funciones.

[26] En el caso de los bancos, se trata de empresas que desempeñan un papel crucial en la intermediación de fondos de los ahorristas hacia las empresas y personas que demandan de crédito para impulsar el crecimiento económico de un país, por tanto son depositarios de la confianza de su clientela, lo que exige la observancia de altos estándares de integridad para asegurar una gestión adecuada y prudente de los ahorros, depósitos e inversiones del público, evitando conflicto de intereses, apropiaciones indebidas, estafas, gastos fraudulentos, malversaciones, entre otras prácticas cuestionables.

[27] El test consiste en examinar la aptitud para cumplir sus cargos (fitness) y la integridad e idoneidad (propriety) para el desenvolvimiento ético y responsable en los negocios.

[28] Disponible en el siguiente enlace: <https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00006-2003-AI.pdf>.

[29] Disponible en el siguiente enlace: <https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2018/00006-2018-AI.pdf>.

[30] Disponible en el siguiente enlace: <https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/00006-2019-CC.pdf>.

[31] Disponible en el siguiente enlace: <https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/00002-2020-CC.pdf>.

[32] “La referencia a una situación de incapacidad moral permanente se vincula, en consecuencia, con aquellas conductas que cualquier persona racional y razonable pueda aprehender como incorrecta, y que justificarían el hecho de que una alta autoridad no deba desempeñarse más en el cargo. En este orden de ideas, esta conducta debe ser probada más allá de alguna duda razonable, ya que la consecuencia de la declaración de incapacidad moral es una restricción al derecho a participar en la vida política del país que debe encontrarse, por ello mismo, claramente justificada. En ese sentido, las especulaciones, las declaraciones no corroboradas o la falta de pruebas contrastables sobre la vinculación del jefe de Estado con alguna conducta reprochable no deberían justificar una decisión tan severa como la declaración de la incapacidad moral. 60. De todo lo hasta aquí expuesto se desprende la necesidad de precisar que la incapacidad moral permanente refleja no cualquier acto criticable desde la perspectiva de la moral social, sino que debe ser entendida como aquella conducta que impide que el jefe de Estado tenga la mínima aptitud de dirigir los designios del país. Nuestra historia constitucional corrobora este entendimiento. A ello es importante agregar que no debe tratarse de una simple especulación, sino que debe ser una conducta atribuida al Presidente cuya realización no esté expuesta a conjeturas o controversias. Si esta no fuera la interpretación del Tribunal Constitucional, cualquier autoridad, independientemente de su jerarquía, podría ser separada de la función pública ante hechos no corroborados. No es ese el propósito de nuestra estructura constitucional” (STC Exp. Nº 00002-2020-CC/TC, ff. jj. 59 y 60).

[33] Disponible en el siguiente enlace: <https://www.constitutionfacts.com/content/constitution/files/USConstitution_Spanish.pdf>.

[34] Disponible en el siguiente enlace: <https://pdba.georgetown.edu/Parties/Argentina/Leyes/constitucion.pdf>.

[35] Disponible en el siguiente enlace: <https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0507.pdf>.

[36] Disponible en el siguiente enlace: <http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/leis/l1079.htm>.

[37] Disponible en el siguiente enlace: <https://www.constituteproject.org/constitution/Chile_2021.pdf?lang=es>.

[38] Disponible en el siguiente enlace: <https://pdba.georgetown.edu/Constitutions/Colombia/colombia91.pdf>.

[39] Disponible en el siguiente URL: <http://www.poderjudicial.gob.hn/CEDIJ/Leyes/Documents/ConstitucionHN2017.pdf>.

[40] Disponible en el siguiente enlace: <https://www.oas.org/juridico/spanish/mesicic2_pry_anexo3.pdf>.

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* Abogado y magíster en Derecho de la Empresa por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Máster Iberoamericano en Políticas Anticorrupción por la Universidad de Salamanca (España).


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