Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 282 - Articulo Numero 10 - Mes-Ano: 3_2022Dialogo con la Jurisprudencia_282_10_3_2022

El error en la evaluación de conflictos familiares en el IX Pleno Jurisdiccional de las salas penales de la Corte Suprema

Manuel BERMÚDEZ-TAPIA*

RESUMEN: La Corte Suprema de Justicia de la República ha establecido un criterio que será vinculante a la actividad de los jueces penales que evalúan casos de violencia familiar “leves” o de “agresiones de menor entidad o levísimos”. Un ejemplo de amplificación del Derecho Penal en el ámbito judicial que no valora el principio de oportunidad o el criterio de última ratio del Derecho Penal. Consecuentemente, se generó un acuerdo plenario con un defecto insalvable que en el tiempo provocará su disfuncionalidad e inaplicación.

Abstract: The Supreme Court of Justice of the Republic has established a criterion that will be binding on the activity of criminal judges who evaluate cases of “minor” family violence or “minor or very minor aggressions.” An example of amplification of Criminal Law in the judicial field that does not value the principle of opportunity or the last ratio criterion of Criminal Law. Consequently, a plenary agreement was generated with an insurmountable defect that will cause its dysfunction and non-application.

Palabras clave: Crisis de pareja / Conflicto familiar / Violencia familiar / Pleno Jurisdiccional / Derecho Procesal de Familia

Keywords: Couple crisis / Family conflict / Family violence / Plenary jurisdiction / Family procedure rules

Recibido: 05/03/2022 // Aprobado: 07/03/2022

INTRODUCCIÓN

Uno de los grandes problemas en la evaluación de conflictos familiares en el país es que los legisladores, los magistrados y los académicos especializados en Derecho de Familia asumen que el “conflicto familiar” es equivalente a un “conflicto civil puro”, de forma automática.

El III Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema, Casación Nº 4664-2010-Puno (Poder Judicial, 2010), planteaba una inicial manera de diferenciar los tipos de conflictos que pudieran surgir en el ámbito civil-familiar, pero la doctrina no ha extendido esta apreciación y por ello es que la identificación de la naturaleza jurídica de cada “situación” no es desarrollada en las publicaciones especializadas en la materia.

El contexto subjetivo, particular, especial, coyuntural y volátil del conflicto familiar no permite distinguir una situación de “crisis familiar” de una situación de “conflicto familiar”, asumiéndose que todo proceso judicial es automáticamente un “conflicto familiar judicializado” (Bermúdez-Tapia, 2021, p. 487). No se toma en cuenta las situaciones particulares que identifican una situación de crisis familiar de forma excluyente porque el expediente judicial exige una evaluación decimonónica sin tomar en cuenta el perfil y las condiciones que pueden desarrollar las partes en conflicto (Cano, 2002, p. 67).

Un defecto que hace que todo caso de “violencia familiar” se limite o se vincule en forma casi exclusiva a casos de parejas, que pueden ser cónyuges, convivientes, concubinos, novios, enamorados y personas que han finalizado una relación afectiva. Los casos de conflictos familiares entre hermanos que se suelen dar en casos de sucesiones se ven en el ámbito civil. Los casos entre ascendientes y descendientes, especialmente en temas patrimoniales, se limitan a contextos civiles.

Se asume una condición negativa en el ámbito de la evaluación de las realidades familiares en crisis, porque se asume que los casos de parejas o exparejas son los únicos que pueden generar un caso de violencia familiar. No se toma en cuenta que dos personas en situación antagónica automáticamente evaluarán sus intereses, derechos y posiciones subjetivas a un valor referencial vinculado a una serie de variables que no siempre responde a una lógica o un nivel de objetividad.

En este sentido, el registro de un adulterio no provoca necesariamente un divorcio por causal y el matrimonio puede sobrevivir. Un contexto de homosexualidad, que siempre es preexistente al matrimonio, igualmente puede ser asumido por la pareja que opta por el perfil sociofamiliar que ha desarrollado y no plantea un proceso en función a un “daño” porque, en su evaluación, la condición negativa del cónyuge puede ser asumida en forma privada o íntima.

Ante estas referencias, observamos que el Acuerdo Plenario Nº 09-2019/CIJ-116 registrado en el IX Pleno Jurisdiccional de las salas penales permanente, transitoria y especial de la Corte Suprema de Justicia de la República (Poder Judicial, 2019) equivoca conceptos y provocará errores judiciales todo en función a una negligente evaluación de una realidad ajena a su especialidad.

I. LA EVALUACIÓN DE CASOS DE “AGRESIONES DE MENOR ENTIDAD O LEVÍSIMAS” EN EL IX PLENO JURISDICCIONAL PENAL

La Corte Suprema de Justicia a través de sus salas penales permanente, transitoria y especial ha ejecutado un Pleno sobre el cual plantea desarrollar una línea de desarrollo jurisprudencial que evalúe el contexto del conflicto familiar derivado de una situación de violencia.

Conforme sus facultades, la Corte Suprema ha optado por:

a) Establecer una doctrina legal derivada de la evaluación penal sobre hechos en evaluación, sin tomar en cuenta el contexto de la doctrina sociológica, respecto de la realidad sociofamiliar en evaluación. Tampoco tomó en cuenta elementos propios del Derecho de Familia y del Derecho Civil.

Inclusive no tomaron en cuenta que el mismo Código Civil permite que una pareja en un proceso de divorcio, por mencionar un caso vinculado a las causales del artículo 333, en caso de violencia, puede reconciliarse y dar finalización al proceso.

Un detalle, en el ámbito civil, es que las personas pueden disponer de ciertos derechos que involucran una condición negativa sin que ello implique una condición perjudicial sobre su dignidad, personalidad o libertad de desarrollo.

b) Se ha precisado que la doctrina legal generada debe ser aplicada por todos los jueces de todas las instancias [jueces de paz, jueces especializados, jueces de Corte Superior y jueces de la Corte Suprema, sin hacer mención a las especialidades que pudieran evaluar (civiles, constitucionales o penales)].

Un error mayúsculo si se toma en cuenta que los conflictos familiares son esencialmente interdisciplinarios, provocando que se mantenga la tradición de evaluar casos en forma “atomizada” y por ello es que en casos de tentativa de feminicidio se puede desprender que la víctima no genera su proceso de divorcio del agresor porque no está obligada o conminada a ello (Bermúdez-Tapia, 2013, p. 55).

A la Corte Suprema le parece obligatorio que se valore un hecho familiar en función a la sola evaluación penal sin tomar en cuenta que en las relaciones familiares pueden registrarse situaciones negativas e inclusive de violencia que son “superadas” por la propia interacción familiar.

En este punto, hacemos expresa mención de que no planteamos que toda situación de violencia sea percibida como posible de ser “superada” por una pareja en crisis, porque somos conscientes de que los problemas vinculados al perfil de los “agresores” y “víctimas” de violencia familiar constituyen un problema totalmente autónomo, donde la doctrina prácticamente no ha detallado referencias significativas en el ámbito de la psicología forense, medicina legal o de estudios probatorios respecto de las pericias psicológicas y psiquiátricas evaluadas a las partes en conflicto (Bermúdez-Tapia, 2007, p. 7).

Por ello, nos limitaremos a cuestionar el considerando 19 del acuerdo plenario, porque detalla que se “incluyen” toda clase de agresiones de menor entidad o levísimas. Esto es, hechos que se derivan de una situación negativa que incluye un acto de violencia física o psicológica, pero cuya incidencia es mínima o levísima.

En términos sencillos, a la Corte Suprema le parece obligatorio que todo juez que analice un expediente judicial en el cual una mujer detalle un acto de agresión que incluyó una discusión verbal pueda provocar una condena penal.

c) Establecer un mecanismo vinculante para que se opte por el contenido material del acuerdo plenario por parte de todos los jueces, sin tomar en cuenta que, en la realidad sociofamiliar, las situaciones leves o de mínima incidencia pueden ser solucionadas por las mismas partes en contradicción.

El elevado contenido dogmático penal ha sido exagerado y no ha tomado en cuenta que la conminación a valorar estas situaciones provocará una sobrecarga procesal de proporciones inconmensurables.

El acuerdo plenario podría deslegitimar la función judicial porque en estos casos, de ejecutarse el trámite del proceso, las mismas partes podrían informar a los jueces que el “problema familiar ha sido solucionado”.

¿Qué podría pasar en estas situaciones si la Corte Suprema está condicionando a sus jueces a continuar con el proceso?

¿Cómo se interpretaría el concepto y contenido del Derecho Penal como última ratio? ¿El principio de oportunidad cómo debería interpretarse?

II. EL EXCESO Y EXCLUSIÓN DE EVALUACIÓN DOGMÁTICA POR ESPECIALIDAD Y LA NECESIDAD DE AUTONOMIZAR CRITERIOS DE EVALUACIÓN

Los casos de conflictos familiares son, por esencia propia, interdisciplinarios y por ello es posible evaluar, sobre un único hecho, situaciones que pueden ser evaluadas jurídicamente en lo civil, en lo penal, en lo constitucional y en lo familiar (Bermúdez-Tapia, 2012, p. 49), pudiéndose generar en todos estos procesos conclusiones totalmente autónomas y excluyentes.

En este sentido, el “hecho evaluado” puede provocar una absolución de un acusado por violencia familiar, pero puede generar un divorcio en un Juzgado Especializado en lo Familiar. Una situación de exclusión de derechos de un heredero forzoso puede provocar un proceso civil respecto de la anulación de dichos actos por parte de un demandado que abusa de su derecho, pero no necesariamente un juez penal impondrá una condena al evaluar el mismo hecho.

Surge un panorama totalmente diferenciado a los demás conflictos que pueden generar procesos civiles, penales o constitucionales, porque la naturaleza de las dinámicas familiares constituye un área de especial evaluación donde lo subjetivo y lo particular constituyen valores totalmente especiales para las partes en contradicción (Bermúdez-Tapia, 2011, p. 21).

Casos de adulterios reiterados no necesariamente provocan un divorcio o situaciones donde el nivel de condiciones de vida permite garantizar una condición de “dignidad” a las partes que pudieran verse afectadas, por ejemplo, cuando una persona tiene hijos extramatrimoniales y las condiciones alimentarias de la familia original pueden verse afectadas.

Una referencia que podría “encuadrarse” en el contexto de violencia económica conforme el criterio decimonónico de la Corte Suprema que podría provocar la necesaria evaluación de los nuevos tipos de familia que han surgido en la actualidad: familia sucesiva, paralela, binacional, intercultural, migrante, LGTBQ, entre otros.

Mantener el statu quo dogmático en la evaluación de conflictos familiares ha provocado que la Corte Suprema asuma que toda situación de crisis en una pareja igual deberá ser evaluada en un proceso penal, sobre la cual surge la necesaria evaluación de algunas consideraciones:

a) ¿La utilidad procesal de esta medida ha sido evaluada en el ámbito de la proyección de actividades judiciales de la Corte Suprema?

¿La ampliación de casos procesados en todas las instancias judiciales tendrá el respaldo financiero y logístico del Congreso de la República y el Gobierno nacional?

¿La asignación de personal para asumir una sobrecarga procesal ha sido planificada?

b) ¿La utilidad dogmática de este acuerdo plenario “superará” la relativización del principio de oportunidad del contenido del Derecho Penal como última ratio?

c) ¿La proyección institucional del Poder Judicial en la sociedad, esto es su legitimidad funcional, podrá ser garantizada?

El exceso de sobrecarga procesal que se genere con la aplicabilidad de este acuerdo plenario provocará la crítica de las partes involucradas en un trámite judicial donde se evalúa una “controversia de menor entidad o levísima” porque serán exigidas de asumir el costo económico de una asesoría legal o el costo emocional de “volver” a tratar un tema que probablemente ya lo han superado porque justamente se trata de casos de “agresiones de menor entidad o levísimos”.

Cuestiones que permitirán detallar que cuando se asuma la etapa pospandemia la vinculatoriedad del acuerdo plenario obligatoriamente provocará que muchos jueces deban asumir un criterio convencional para decretar sus resoluciones y sentencias en función contradictoria a la posición de la Corte Suprema (Aguilar et al., 2021, p. 169).

Consecuentemente, la futura ineficacia de este acuerdo plenario no será asumida a viva voz porque la apreciación del Derecho de Familia se mantiene bajo una perspectiva decimonónica como si la realidad sociofamiliar peruana siguiera en 1984, no tomándose en cuenta que en el país se registran:

a) Más casos de convivencias impropias que de matrimonios.

b) Más casos de separaciones que de divorcios.

c) Más casos de familias paralelas o familias sucesivas que de familias nucleares.

En este sentido, la formalización de la “familia extendida” es un derivado de estas categorías porque una familia sucesiva implica que una persona ha generado dos relaciones familiares a nivel matrimonial-convivencial en forma sucesiva sobre la cual se han generado derechos y obligaciones específicos que pueden haber sido definidos formalmente. En los casos donde no se han ejecutado estas situaciones es donde se aprecia la vigencia de las familias paralelas.

Por tanto, corresponde plantear la siguiente cuestión: ¿por qué la Corte Suprema no involucró a los jueces civiles y de familia que podían ser parte de un Pleno?

III. NO SE TRATA DE UN “ÚNICO ERROR”, SON VARIOS LOS EJECUTADOS POR LA CORTE SUPREMA

El Pleno en evaluación no es el único sobre el cual es posible plantear algunas críticas.

Al respecto, detallamos los siguientes casos:

a) I Pleno Jurisdiccional Casatorio Civil

Expediente Nº 1465-2007-Cajamarca (Poder Judicial, 2008).

El caso fue evaluado desde una perspectiva civil, al solo detallarse la indemnización por daño sin tomar en cuenta que la familia monoparental afectada por la contaminación de mercurio sufrirá en el tiempo, respecto del hecho original, un menoscabo en su propia salud y por ende en una afectación a su dignidad como personas.

Solo para ahondar nuestra crítica, obsérvese el monto de la compensación detallado a favor de una mamá y sus hijos afectados, que en el tiempo no podrá atender los problemas de salud que se van a generar, porque así se prevé luego de una contaminación de mercurio.

En este punto, no se trata de un hecho de “menor entidad o levísimo”, se trata de una situación en que de haberse evaluado solo en el ámbito civil, probablemente, el lucro cesante hubiera sido analizado bajo una mejor diligencia.

El contexto de pobreza de la familia monoparental cajamarquina evaluada nos permite detallar que a la Corte Suprema le faltó sensibilidad y objetividad.

b) III Pleno Jurisdiccional Casatorio Civil

Expediente Nº 4664-2010-Puno (Poder Judicial, 2010).

El caso no tomó en cuenta el contexto económico de la pareja donde la demandada fue quien asumió la educación del demandante, quien luego actuó de mala fe en contra de su propia familia al abandonarla e inclusive disponer de un bien a su favor.

Nótese que la Corte Suprema en este Pleno Jurisdiccional se ha cuidado de evaluar conceptos civiles como la “buena fe” y la “mala fe” porque podría haberla condicionado para futuras decisiones.

c) VIII Pleno Jurisdiccional Casatorio Civil

Expediente Nº 3006-2015-Junín (Poder Judicial, 2020).

A la Corte Suprema le ayudó mucho que dos medios hermanos no pudieran solucionar sus problemas patrimoniales, derivados de la evaluación económica de la propiedad de una vivienda de un promedio de setenta metros cuadrados.

¿Qué hubiera pasado si, en los cinco años en que la Corte Suprema no tomó una posición, los mediohermanos hubieran llegado a un acuerdo? ¿O qué hubiera pasado si la tercera que adquirió el bien optaba por transferir la propiedad a la demandante de forma simbólica a un valor irreal?

En este punto, no se ha observado ningún pronunciamiento de la Corte Suprema sobre la vigencia del principio del plazo razonable, pudiendo haber provocado que las partes litigantes hubieran planteado un recurso cautelar ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos generando responsabilidad al Estado peruano por el error de la Corte Suprema.

Fundamentamos nuestra posición sobre la base de la evaluación de estos Plenos Jurisdiccionales, tomando en cuenta que el texto procura evaluar el contenido del IX Pleno Jurisdiccional de las salas penales permanente, transitoria y especial de la Corte Suprema.

IV. UN ACUERDO PLENARIO DE “MENOR ENTIDAD”

En forma conclusiva, nuestra posición se fundamenta en los siguientes elementos:

a) El acuerdo plenario no soluciona el verdadero contexto de la violencia familiar en contextos familiares disfuncionales.

El no valorar la temporalidad del conflicto provoca que los conflictos familiares sean evaluados bajo una dimensión estática y sobre la cual es posible detallar que la sentencia tendrá un efecto positivo.

Un error que permite detallar que los “hechos” inicialmente evaluados tienen una temporalidad muy diferente al momento en el cual el juez emite la sentencia y, por ello, estas decisiones no suelen incidir en la realidad familiar en crisis.

Por estas razones es que no se cumplen las sentencias de alimentos o los regímenes de visitas que un juez decreta.

b) No se cumple de modo efectivo las obligaciones internacionales contenidas en disposiciones internacionales, como la Cedaw y la Convención de Belém do Pará, respecto de la protección de la mujer, porque estas normas exigen que el Estado desarrolle políticas públicas, situación muy diferente al criterio de interpretación que exige la Corte Suprema a los órganos jurisdiccionales inferiores.

El acuerdo plenario no se vincula a una acción estatal objetiva respecto de la tutela de los derechos de la mujer, porque el contenido material de una decisión judicial es diferente de las acciones que ejecuta el Estado respecto de sus acciones en la sociedad.

Por ello, el acuerdo plenario solo desarrolla elementos derivados de la legislación, pero en el ámbito sociofamiliar en evaluación estos no resultan vinculantes y por eso es que se observa la débil actividad judicial en favor de la tutela de los derechos de la mujer en casos de violencia familiar, donde son las personas que en volumen registran los mayores índices de victimización.

Referencia que inclusive permite detallar que pese al número de víctimas mujeres, en casos determinados, parece que fueran invisibles porque no se han ejecutado acciones objetivas para atender este problema en el ámbito de las entidades estatales (Sierra-Zamora y Bermúdez-Tapia, 2020).

c) Los jueces penales al no estar familiarizados con el contexto y la dinámica familiares, especialmente en situaciones de crisis, no pueden asumir los mismos valores representativos que se registran en casos que son superados por las mismas partes en contradicción (Ortuño, 2014, p. 47).

En este punto, reiteramos que excluimos situaciones donde las partes en contradicción, tanto a nivel de agresividad o de victimización, no comprenden su condición personal porque el perfil psicológico registra una patología que les restringe la evaluación de su realidad.

Sobre esta posición, la evaluación de síndromes psicológicos o problemas de orden psiquiátrico no son debidamente evaluados en el ámbito judicial y permiten detallar que el juez penal tampoco los toma en cuenta porque el acuerdo plenario los obliga a una actuación inclusive cuestionando principios de orden penal.

d) Los jueces penales no comprenderán las categorías de relaciones familiares que surgen en la realidad nacional y por ello asumirán que toda situación deberá ser encausada en un proceso penal.

El fundamento 19 del acuerdo plenario constituye un defecto de fondo que finalmente la sobrecarga procesal y posterior práctica judicial provocarán que la Corte Suprema deba modificar su criterio de evaluación de controversias familiares con incidencia en el Derecho Penal.

e) Los jueces penales, ajenos a la dinámica de las relaciones familiares, no podrán distinguir los “contextos subjetivos” y las condiciones temporales que condicionan la relación entre dos partes en contradicción que han judicializado una controversia.

Consecuentemente, el “tiempo” al no ser tomado en cuenta provocará que el juez penal asuma como condición predeterminante que los hechos materia de evaluación no se modificarán en el tiempo. Un error material incomprensible para la Corte Suprema.

CONCLUSIONES

El contexto subjetivo, particular, especial, coyuntural y volátil del conflicto familiar no permite distinguir una situación de “crisis familiar” de una situación de “conflicto familiar”, asumiéndose que todo proceso judicial es automáticamente un “conflicto familiar judicializado”. Se asume una condición negativa en el ámbito de la evaluación de las realidades familiares en crisis, porque se asume que los casos de parejas o exparejas son los únicos que pueden generar un caso de violencia familiar.

Los casos de conflictos familiares son, por esencia propia, interdisciplinarios y por ello es posible evaluar, sobre un único hecho, situaciones que pueden ser evaluadas jurídicamente en lo civil, en lo penal, en lo constitucional y en lo familiar, pudiéndose generar en todos estos procesos conclusiones totalmente autónomas y excluyentes.

Mantener el statu quo dogmático en la evaluación de conflictos familiares ha provocado que la Corte Suprema asuma que toda situación de crisis en una pareja igual deberá ser evaluada en un proceso penal.

Los jueces penales al no estar familiarizados con el contexto y la dinámica familiares, especialmente en situaciones de crisis, no pueden asumir los mismos valores representativos que se registran en casos que son superados por las mismas partes en contradicción.

El acuerdo plenario no soluciona el verdadero contexto de la violencia familiar en contextos familiares disfuncionales. El no valorar la temporalidad del conflicto provoca que los conflictos familiares sean evaluados bajo una dimensión estática y sobre la cual es posible detallar que la sentencia tendrá un efecto positivo.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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* Abogado graduado con la mención de summa cumme laude por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Magíster en Derecho. Profesor ordinario auxiliar de la Facultad de Derecho y Unidad de Posgrado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Profesor investigador de la Universidad Privada San Juan Bautista. Registrado Renacyt PO140233, ORCID: <http://orcid.org/0000-0003-1576-9464>.


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