Jurisprudencia Procesal Penal de la Corte Suprema
Staff del área penal de Gaceta Jurídica*
VALORACIÓN PROBATORIA |
Revisión de sentencia: nuevas pruebas en el delito de obtención fraudulenta de crédito Cuarto. Que, ahora bien, las sentencias de mérito se han basado para dictar sentencia condenatoria en prueba de carácter personal. Los jueces de instancia no tuvieron a la vista la prueba documental ahora obtenida en sede de revisión –de los siete coencausados el accionante Bojórquez Ramírez solo intervino en cinco y uno de ellos tramitó el crédito en la agencia de La Perla–. A partir de lo declarado por varios co-condenados y de las vinculaciones del demandante Bojórquez Ramírez con el condenado Chero Moya se declaró probado que el citado accionante se concertó con Chero Moya –quien habría tenido conocimiento del incumplimiento de los requisitos para la obtención de créditos en los marcos del Convenio entre el Banco y la Marina–; y, en tal virtud, aprobó créditos a sabiendas de que no era posible hacerlo. Los jueces de mérito, por falta de información probatoria, no efectuaron un análisis sobre el funcionamiento de la plataforma y las implicancias de la misma en la conducta desplegada por el demandante Bojórquez Ramírez y, también, de su coimputado Chero Moya con el que habría pactado. Esta plataforma, según el convenio y las comunicaciones intercambiadas entre el Banco y la Marina, tendría errores y en una lista enviada, que no correspondía, estarían los encausados que obtuvieron créditos indebidos. ∞ Es de resaltar que las documentales fueron remitidas por las entidades con posterioridad a la emisión de la sentencia condenatoria; y, por ello, más allá de las declaraciones de los coencausados es relevante analizar el conjunto de la información proporcionada por el Banco y la Marina, y de esta forma desentrañar si, en efecto, desde la información disponible por el Banco, remitida por la Marina, se podía conocer si los siete condenados que obtuvieron créditos no se encontraban aptos para tal fin. Quinto. Que la pertinencia de la prueba nueva es indudable. Empero, respecto de su aptitud probatoria de descargo definitivo, es menester que los órganos judiciales de instancia procedan a actuarla y valorarla individual y de conjunto, actuando incluso otras pruebas personales para el debido esclarecimiento de los hechos. Por consiguiente, solo cabe dictar una sentencia rescindente –no es de dictar, acumulativamente, una directa sentencia rescisoria–, conforme al artículo 444, numerales 1 y 2, del Código Procesal Penal. Cabe aclarar lo expuesto en la última frase del numeral 2 del artículo 444 del citado Código, que deben cumplir los jueces de mérito: “El ofrecimiento de prueba y la sentencia no podrán fundarse en una nueva apreciación de los mismos hechos del proceso, con independencia de las causales que tornaron admisible la revisión”. Revisión de sentencia N° 193-2018-Callao, Sala Penal Permanente |
Revisión de sentencia: idoneidad de la prueba nueva Cuarto. Que se advierte de autos que varias de las pruebas presentadas por el demandante fueron excluidas de la valoración probatoria de la Sala de Apelaciones por ser extemporáneas [vid.: auto de doscientos cinco, de diez de abril de dos mil dieciocho]. Así se desprende del certificado domiciliario de fojas setenta y ciento noventa y siete emitido por el Teniente Gobernador de Siguispampa, Catalino Cueva Chuquimango; de la certificación emitida por el Teniente Gobernador Cueva Chuquimango de fojas setenta y dos y ciento noventa y ocho; de la declaración jurada del Teniente Gobernador Cueva Chuquimango de fojas ciento ocho y ciento noventa y nueve; de la carta EF oblicua noventa y dos punto cero setecientos sesenta y uno número cero setecientos sesenta y dos guion dos mil dieciocho de fojas ciento cuarenta y ciento ochenta y uno acerca del papel sello sexto; y, del informe del Archivo Regional de Cajamarca de fojas ciento cuarenta y tres y ciento ochenta y cinco, que precisó que en el fondo documental de notarios y escribanos no figura como Escribano Francisco Correa, y tampoco figura la “hijuela” materia de requerimiento. ∞ Asimismo, corrían en autos la copia certificada del documento “hijuela” en papel sello sexto y la declaración jurada del impuesto predial del año dos mil quince y el pago realizado por la agraviada [véase fojas setenta y cuatro y noventa y nueve]. No son prueba nueva. ∞ De otro lado, es de tener presente que la sentencia presentada por el demandante por delito contra la fe pública por la que se condenó al hermano de la agraviada, William Leoncio Pando Salazar, no puede ser valorada porque es una copia simple y, además, no consta que es una sentencia firme. En la audiencia de revisión la defensa precisó que la sentencia no es firme y que se encuentra en apelación. Quinto. Que, descontados como prueba válida en revisión los documentos mencionados supra, resta analizar los demás medios de prueba. Según las resoluciones del Ministerio de Agricultura el predio cuestionado fue afectado con fines de reforma agraria y entregado a la Cooperativa Agraria de Producción “El Rescate” –no se sabe, por falta de pruebas, qué paso con dicha Cooperativa y lo ocurrido con el predio cuestionado tras ese hecho–. Y, según diversas pericias grafo técnicas realizadas en el marco de un proceso judicial los documentos referidos a la posesión invocados por la agraviada serían falsificados. Empero, como estas pericias se realizaron en el curso de un proceso judicial, la determinación de la falsedad debe ser materia de la sentencia firme correspondiente. Esta sentencia, según el material probatorio disponible, no corre en autos; luego, no es posible afirmar la falsedad de los mismos. Se desconoce la suerte de esa causa, solo consta una sentencia en copia simple sin que se trate de una copia certificada con la constancia de su firmeza. Sexto. Que, por otro lado, si bien las sentencias de primera y segunda instancia cuestionadas en revisión también sustentaron la condena en los documentos cuestionados por el demandante, lo esencial para la legitimidad de la condena es la prueba de cargo exigible desde el tipo delictivo. Y, aun cuando se descarte o excluya dicha prueba por falsedad, lo que se declaró probado por los jueces de mérito tiene como pruebas esenciales, no cuestionadas, las constancias policiales y fiscales, y la declaración de la víctima y del propio imputado, así como las fotografías debidamente visualizadas, según se indicó en el fundamento jurídico tercero, segundo párrafo. Estas pruebas acreditan, como hecho nuclear, la incursión en el predio en un día determinado y la destrucción de los postes divisorios y de los sembríos, lo que revela la posesión pacífica detentada por la víctima, más allá de que pueda cuestionarse el conjunto |
de documentos que presentó para afirmar su propiedad sobre el predio, los que no son relevantes de cara al bien jurídico tutelado por el delito de usurpación: la posesión pacífica [Ejecutoria Suprema Nº 534-98-Lima, de veinticuatro de agosto de mil novecientos ochenta y nueve]. Revisión de Sentencia N° 347-2020-Cajamarca, Sala Penal Permanente |
Prueba de la posibilidad de perjuicio en el delito de falsificación de documentos Séptimo. Que, desde la perspectiva jurídico penal, es de resaltar que el delito de falsificación de documentos es de peligro, no de lesión, y la posibilidad de perjuicio no solo debe concretarse en un interés exclusivamente patrimonial –la noción es más amplia: posibilidad de que mediante su empleo se vulnere algún otro bien distinto (este puede ser de cualquier naturaleza y debe resultar del documento mismo) [SOLER, Sebastián. Derecho Penal Argentino. Tomo V, Editorial TEA, Buenos Aires, 1983, p. 363, p. 579. FONTÁN BALESTRA, Carlos. Tratado de Derecho Penal. Tomo VII, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1980, p. 579]–. ∞ Es ello, por lo demás, lo que explicaría el monto relativamente bajo de la reparación civil fijada en la sentencia recurrida y que no sea relevante que el arqueo de caja niegue una afectación patrimonial efectiva y el tenor de la resolución del Tribunal de Sanciones de Defensa Judicial del Estado (Resolución Nº 280-2016-SDJE-TS) al considerar igualmente que no medió perjuicio económico. ∞ Al respecto cabe resaltar que lo cuestionable, desde la posibilidad de perjuicio, es que se utilizó el dinero público para una comisión personal, al margen de la función de defensa del Estado, lo que implícitamente reconoció la resolución administrativa antes aludida, pero que inconsistentemente señaló que no era del caso sancionar por desviar la utilización de fondos públicos [véase párrafos catorce y quince de la resolución administrativa del Tribunal de Sanciones]. Entonces, por lo primeramente indicado, es patente no se da el supuesto de una falsedad inocua. ∞ Es verdad que una de las conclusiones del dictamen pericial grafotécnico fue que: “no ha sido factible determinar la autoría de las firmas falsificadas” –ello por falta de muestras de comparación idóneas: folio ocho del dictamen pericial–. Sin embargo, de la prueba actuada, expuesta razonablemente por la Sala Superior, fluye que lo hizo la encausada –como lo reconoció aun cuando parcialmente– y que su objetivo era rendir cuentas de la caja chica institucional a la Oficina de Tesorería. Es válido, por ende, tipificar el hecho como uno de falsificación o falsedad material y no de uso de documento falsificado. Apelación N° 6-2019-Corte Suprema, Sala Penal Permanente |
EXCEPCIONES |
Excepción de cosa juzgada en el delito de terrorismo Quinto. Que, acerca de la excepción de cosa juzgada, es de rigor incorporar la siguiente argumentación: 5.1 La garantía de la cosa juzgada instituye el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser impugnadas, ya sea porque han sido agotados los remedios jurídicos o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal |
condición no puede ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó[1]. Esta descripción, en todo caso, en su segundo aspecto, solo hace mención al efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, en especial la cosa juzgada material: ne bis in idem. Por lo demás, la cosa juzgada es un elemento que integra el contenido constitucionalmente garantizado de la tutela jurisdiccional efectiva. 5.2 El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que, para que se pueda considerar la existencia de la cosa juzgada, debe concurrir una triple identidad en el proceso: identidad de partes, identidad del petitorio material del proceso e identidad de la causa o motivo que fundamenta el proceso –aunque es una perspectiva muy civilista–. Desde una concepción del derecho público –en concreto, el derecho penal– objeto de tutela por el Derecho Procesal se entiende que las identidades son (i) de sujeto o límite subjetivo (desde luego, solo del sujeto pasivo del proceso: el imputado) y (ii) de hecho y fundamento –estos últimos son, propiamente, límites objetivos: hecho punible en sentido histórico y visto temporalmente, así como unidad material del hecho punible o título de condena en un sentido amplio–, tal como lo han aceptado el Derecho Administrativo y el Derecho Procesal Penal (vid.: GIMENO SENDRA, Vicente. [2019]. Derecho Procesal Penal [3ª edición]. Pamplona: Civitas, pp. 890-893). Por consiguiente, es del caso revisar lo actuado para verificar si de las sentencias alegadas por las partes, en contraste con la recaída en el presente proceso, concurren las identidades antes señaladas, y es de resaltar que los límites de la cosa juzgada se extraen del concepto procesal de hecho, es decir, de los sucesos juzgados, de suerte que, cuando se trata de un concurso real de delitos y no hay una conexión material estrecha de varios hechos penales o no son similares recíprocamente en el contenido de desvalor jurídico, no es posible concluir que se está ante un suceso unitario, abarcable por la cosa juzgada (vid.: ROXIN, Claus, y SCHÜNEMANN, Bernd. [2019]. Derecho procesal penal. Buenos Aires: Ediciones Didot, pp. 242-244). 5.3 La defensa de los impugnantes afirmó que los hechos materia de juzgamiento en el presente proceso ya fueron juzgados con anterioridad, por lo que se ha creado una línea jurisprudencial contenida de sentencias en que los órganos jurisdiccionales han declarado la cosa juzgada en repetidas ocasiones. Se citan, sobre este punto, los Expedientes números 60-2005/SPN (Ejecutoria RN número 3402-2010-Nacional), 56-05-SPN (Ejecutoria RN número 5385-2006, del catorce de febrero de dos mil doce) y 769-2008/SPN, de los que, según se denuncia, la recurrida se habría alejado. (…) 5.8 De lo consignado fluye la identidad de los sujetos imputados –los seis imputados que plantearon la excepción de cosa juzgada–. Además, se les condenó por el delito de terrorismo agravado en su calidad de cabecillas (miembros del Comité Central) de la organización terrorista Sendero Luminoso, y solo en el caso de Yparraguirre Revoredo, Pantoja Sánchez y Zambrano Padilla con la misma calificación jurídica: artículo 3, inciso a), primer párrafo, del |
Decreto Ley número 25475. Hay, pues, identidad de sujetos y de delito imputado, en algunos casos; no obstante, para cumplir la triple identidad, deberá constatarse también el límite objetivo: hecho punible en sentido histórico y visto temporalmente la identidad de hechos objeto de juzgamiento. (…) 5.14 Se trata, en suma, de numerosos atentados terroristas realizados desde mil novecientos noventa y nueve hasta aproximadamente la fecha de la captura de Guzmán Reinoso el doce de febrero de dos mil doce. Los cargos hacen mención específica a cada uno de los hechos que se le imputan y en ninguno de ellos se encuentra comprendido el atentado del jirón Tarata del día dieciséis de julio de mil novecientos noventa y dos. 5.15 Por lo expuesto, es de concluir que, respecto a las sentencias invocadas por la defensa de los imputados, aun cuando recayeron sobre las mismas personas en cuanto sujetos activos del delito e inclusive se les condenó por los mismos hechos punibles, se descartó que alguna de ellas comprendiera el hecho objeto de acusación y enjuiciamiento. No puede aceptarse una excepción cuando se trata de concurso real de delitos, dada la gravedad propia de los acontecimientos juzgados y los concretos resultados acaecidos: muertos, heridos graves y daños (estragos y asesinatos y lesiones terroristas), que tienen un contenido propio y de precisa significación delictiva en el marco del accionar de Sendero Luminoso. La cosa juzgada no puede prosperar. Recurso de Nulidad N° 530-2019-Nacional Especializada, Sala Penal Permanente |
Acusación fiscal no impide revisar una excepción de improcedencia de acción interpuesta con anterioridad Cuarto. Que es de precisar, que si bien, inicialmente, la disposición fiscal de formalización y continuación de la investigación preparatoria incorporó una relación de hechos parcial; luego, la acusación fiscal asumió como relación de hecho que, con anterioridad a la intervención aduanera, la empresa Husqvarna Amazónica S.A. había vendido la mercancía inmovilizada –incautada a la empresa Maquicentro E.I.R.L.– los autos emitidos por el Juzgado de la Investigación Preparatoria y por el Tribunal Superior asumieron la adquisición por Maquicentro E.I.R.L., pese a que en la fecha de su expedición solo conocía de la acusación el Tribunal Superior. ∞ Así las cosas, corriendo la acusación fiscal en el expediente judicial, es este acto de postulación, en el que finalmente se introduce la pretensión penal, el que debe ser objeto de examen a los efectos de resolver la excepción de improcedencia de acción. No cabe sostener que como la excepción es anterior a la acusación no es posible examinarla, desde que se trata de decidir un medio de defensa procesal esencial y para su dilucidación son centrales los actos de postulación fiscal y, cuanto más precisos y cercanos se expidieron al tiempo de la decisión, es inevitable por razones de justicia material que deben ser utilizados. Es de enfatizar que el hecho histórico y normativo o fundamentación fáctica de la pretensión es el elemento esencial por excelencia de la acusación, el mismo que integra el objeto del proceso [GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. 3ª edición, Editorial Civitas, Pamplona, 2019, p. 791]. Casación N° 2209-2019-Pasco, Sala Penal Permanente |
DECLARATORIA DE CONTUMACIA |
Efectos procesales de la declaratoria de contumacia Sexto. Desde el plano legal, acorde al artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 125 (Normas sobre ausencia y contumacia), se reputa contumaz: a) al que habiendo prestado su declaración instructiva o estando debidamente notificado, rehúye el juzgamiento en manifiesta rebeldía o hace caso omiso a las citaciones o emplazamiento que le fueran hechos por el juez o Tribunal; b) al que hallándose con libertad provisional o vigilada incurre en las actitudes descritas anteriormente; y c) al que estando detenido en las dependencias policiales o en un centro de reclusión se fugue para evadir la acción judicial. Sétimo. Desde el ámbito conceptual, se define a la contumacia como un estado procesal de rebeldía consciente y persistente del encausado, a los llamados de la autoridad judicial, con subsecuente afectación a la funcionalidad de la administración de justicia. Esto es, el imputado sabe de la existencia de un proceso penal dirigido contra él y decide no acudir al emplazamiento efectuado por la judicatura. En otras palabras, la contumacia implica, pues, conocimiento previo y, no obstante ello, desobediencia por el encausado a la orden judicial de comparecencia al proceso. Octavo. Las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Acuerdo Plenario Nº 5-2006/CJ-116 del trece de octubre de dos mil seis, establecieron como criterio hermenéutico en su fundamento 8, que el imputado tiene la carga de comparecer al proceso penal, y si no lo hace se expone a una declaración de contumacia, de naturaleza constitutiva, cuya configuración legal –ante la renuencia a comparecer– legitima a los jueces a ordenar la detención del procesado reacio a acatar el cumplimiento de determinados mandatos procesales, medida de coerción personal que limita la libertad del imputado –tratamiento más severo–. Noveno. Asimismo, el deber de comparecer al proceso, de todo encausado, da cuenta de la lógica imperativa del proceso penal, pues sin él, zozobraría la naturaleza coercitiva de la justicia, al dejar librada a la discrecionalidad de las partes la posibilidad de concurrir o no a los actos que componen el procedimiento; siendo esto así, no puede ser concebida la evasión del imputado, como propio del derecho de defensa, pues tal actitud afecta la eficacia de la justicia penal, ubicándola en situación de no poder, los jueces, emitir determinadas decisiones de fondo por inconcurrencia del requerido, colisionándose así con el derecho-deber a dar respuesta ante un conflicto judicial sometido a su competencia y con el derecho de la parte procesal a la tutela jurisdiccional. Décimo. Así pues, la posibilidad legal, razonable y racional, de declarar contumaz a un procesado no es una facultad potestativa de los jueces, sino un deber de estos para asegurar los valores superiores del sistema de justicia, de lo contrario estos últimos, se verían afectados sensiblemente, con la obstaculización –en este caso– de la encartada, al accionar de la justicia que colisiona con el debido proceso y tutela jurisdiccional, esto último indicado precedentemente. Recurso de Nulidad N° 959-2020-Nacional, Sala Penal Permanente |
Plazo de suspensión de la prescripción por declaratoria de contumacia Décimo primero. Por otro lado, una de las consecuencias de la declaración de contumacia, es la suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal, conforme así lo establece, la parte in fine del artículo 1 de la Ley Nº 26641. Ahora bien, la suspensión, desde un plano literal, se define como la acción y efecto de suspender. Y suspender se conceptualiza como detener o diferir por algún tiempo una acción u obra. En este contexto, la suspensión de la prescripción implica que los plazos temporales atinentes a dicha institución se interrumpan, no transcurran en su decurso normal, quedando en suspenso. Tal escenario cesa cuando el reputado como contumaz, sea por voluntad propia, sea por acción del poder de coerción del órgano jurisdiccional –ejecutado a través de sus órganos de apoyo–, se ponga a derecho, reanudándose automáticamente el cómputo del plazo prescriptorio, sin contabilizar el tiempo que duró la referida suspensión. Décimo segundo. Con relación al tiempo de duración de la suspensión de la prescripción, debe quedar claro que el proceso penal no puede tener una duración desmedida, pues se atentaría no solo contra el derecho al plazo razonable, sino contra el principio de celeridad procesal, entendido como aquel que impone al Estado la obligación de establecer normas claras y precisas para que nadie esté sometido a un proceso indefinido; y si bien el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable no se encuentra expresamente contemplado en la Constitución, guarda relación con el pleno respeto a los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad, lo cual debe ser acatado durante y al interior de un proceso[2]; resultando ser una manifestación implícita del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 139 de nuestra Constitución Política, fundado en el respeto a la dignidad de la persona humana. Décimo tercero. Por lo discernido, este Supremo Tribunal, ratifica la vigencia del Recurso de Nulidad Nº 2298-2019-Lambayeque del veintiuno de enero de dos mil veintiuno, fundamento sexto, cuyo primer párrafo, señala: (…) la Ley Nº 26641 no dispone un plazo de suspensión indeterminado, sino que lo condiciona a la puesta a derecho del contumaz –ese es el término final de carácter objetivo o dies ad quem–. Empero, el plazo concreto –según dure el ocultamiento del imputado rebelde o contumaz– se ha de modular en aplicación del principio de proporcionalidad y sobre la base de la ponderación concreta entre el derecho a un plazo razonable –que integra la garantía genérica del debido proceso– y las necesidades de la justicia penal, tutela del bien jurídico protegido por la norma penal, protección de la seguridad ciudadana y lucha contra la impunidad –bienes jurídico constitucionales de naturaleza material– (…). En ese sentido, disentimos una vez más con el R.N. Nº 1835-2015-Lima, del siete de diciembre de dos mil dieciséis (ponente Hinostroza Pariachi), que por mayoría establece como plazo razonable de suspensión de la prescripción ante contumaces, el de setenta y dos meses, es decir seis años (artículo 137 del Código Procesal Penal de mil novecientos noventa y uno), tomando como referente el plazo máximo de la detención, entre otros particulares argumentos. Recurso de Nulidad N° 959-2020-Nacional, Sala Penal Permanente |
OTROS TEMAS PROCESALES |
Calificación de legislación como “derecho penal del enemigo” no puede formar parte del debate impugnatorio Noveno. Que, en lo concerniente al cuestionamiento integral de la legislación penal (material, procesal y de ejecución), bajo la calificación de Derecho Penal del enemigo, cabe apuntar lo que a continuación se expresa: 9.1 La defensa de los impugnantes afirmó que se revivió el proceso por el atentado del jirón Tarata, en Miraflores, únicamente con el fin de incluirlos en un proceso pese a que tal hecho ya fue juzgado en los años noventa y dos mil. Además, cuestionó la dureza de la pena impuesta, solo aplicable por tratarse de un “derecho penal del enemigo”. Incluso, la acusada Yparraguirre Revoredo incorporó referencias críticas al sistema de justicia peruano denunciando que se aplicó el derecho penal del enemigo a los casos de terrorismo, condición que perjudicaría la vigencia de garantías y derechos fundamentales que establece la Constitución. 9.2 Empero, no es relevante poner en cuestión una descripción científica de un fenómeno, de la realidad –una concepción de un jurista en orden a su observación de lo acontecido con la evolución del Derecho Penal–, que ha tenido real incidencia en la legislación penal positiva, propia del debate científico, como es el “derecho penal del enemigo” –descripción iniciada, por lo demás, por Günther Jakobs en mil novecientos ochenta y cinco, y que alcanzó una gran difusión y polémica en la ciencia del Derecho Penal contemporáneo–, con lo sucedido en un concreto proceso penal y la legislación que lo sustenta, que como se ha indicado pasó el control de legitimidad por el Tribunal Constitucional. Asimismo, ya se precisó que este proceso no revivió un proceso fenecido por sentencia firme, por lo que no se infringió la institución de la cosa juzgada ni se inobservó la garantía de la tutela jurisdiccional efectiva. 9.3 Es claro que las normas sobre terrorismo, aprobadas en los Estados constitucionales –que, como tales, poseen una base empírica incuestionable–, tratan de asegurar diversos bienes jurídicos o normas de flanqueo –que coadyuvan al mantenimiento de la estructura social– y toman en cuenta al agente delictivo terrorista como un foco real o potencial de peligro al que, en todo caso, hay que neutralizar, por cuanto, desde el descriptivismo funcionalista, representa un déficit de garantía cognitiva ante el reconocimiento de las normas jurídicas (la noción de “enemigo” es relativa, porque se predica de una situación concreta, esto es, el enemigo lo es solo en un ámbito determinado, de suerte que no pierde su estatus de persona en otros aspectos de la personalidad y mantiene sus derechos fundamentales de manera substancial, y no abarca toda la personalidad del sujeto, sino una parte de ella). Por otro lado, no es ajeno a ello la lógica de proporcionalidad en la reacción del Estado y la vigencia de las garantías jurídicas, materiales y procesales correspondientes, cuyas normas están sometidas a un estricto control de legalidad (POLAINO-ORTS, Miguel. [2006]. Derecho Penal del enemigo. Lima: Editorial Grijley, pp. 269-283). 9.4 Se puede o no estar de acuerdo con el análisis realizado por el jurista alemán Günther Jakobs, pero el plano de discusión no es el propio del debate procesal con motivo de la impugnación de una sentencia penal. Ya se ha puntualizado que, en todo caso, las normas que regulan el fenómeno global del terrorismo han sido sometidas a control de legitimidad y su resultado ha sido favorable a su constitucionalidad. Recurso de Nulidad N° 530-2019-Nacional Especializada, Sala Penal Permanente |
Diligencias preliminares sin presencia fiscal no siempre implican exclusión de lo actuado Vigésimo. Es de tener presente que el nuevo modelo procesal penal, conforme se ilustrara en el fundamento decimosegundo de esta ejecutoria suprema, establece que los hechos objeto de prueba pueden ser acreditados por cualquier medio probatorio permitido por la ley. En ese sentido, el acta de levantamiento de cadáver del veintidós de setiembre de dos mil diecisiete, se realizó con la debida autorización que brindó el cuñado del sentenciado –Roberto Huanacchiri Rodríguez–, asumido ello en el plenario, no vulnerándose derecho o deber alguno, por cuanto el personal policial estuvo facultado a levantar el cadáver de la recién nacida - agraviada, estando a lo previsto en el numeral 2 del artículo 195 del Código Procesal Penal –”El fiscal según las circunstancias del caso, podrá delegar la realización de la diligencia en su adjunto, o en la policía o en el juez de paz”–, por cuanto dicha diligencia, forma parte de la actuación preliminar que tiene por finalidad inmediata realizar los actos urgentes destinados a determinar si ha tenido lugar el hecho objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a la parte agraviada, y asegurarlo, debidamente, como lo tiene establecido el numeral 2 del artículo 330 del cuerpo legal antes mencionado; resultando así plenamente válida la intervención y participación policial cuestionada por la defensa, registrada en las actas levantadas, conforme corresponde. Destaca acotar sobre el acta de entrevista, en la cual el procesado indica que estranguló a su hija recién nacida; no constituir propiamente una prueba, sino objeto de prueba, como ha ocurrido en este caso, con resultado favorable a la tesis fiscal. Vigésimo primero. En ese sentido, este Tribunal Supremo no comparte los argumentos esbozados en la Casación N° 158-2016 de fecha diez de agosto de dos mil diecisiete, expedida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, pues el mérito probatorio excluyente que ostentan aquellas diligencias actuadas con intervención del Ministerio Público, solo se da en el escenario de hechos a los cuales es de aplicación el Código de Procedimientos Penales, teniendo en cuenta, estar expresamente establecido en los artículos 62 y numeral 3 del artículo 72 del citado cuerpo legal; aconteciendo situación distinta en aquellos casos reglados por el Código Procesal Penal de dos mil cuatro - Decreto Legislativo Nº 957, al estipular modelo procesal distinto; en ese sentido, las observaciones esgrimidas por la defensa, carecen de asidero. Vigésimo segundo. Por lo anteriormente indicado, las instancias de mérito no vulneraron el debido proceso, al actuar y otorgar valor probatorio a las actas levantadas por personal policial en circunstancias de participar en actos urgentes desarrollados en el marco de las diligencias preliminares de este caso penal, cuestionadas por el recurrente. Lo anotado conlleva a determinar con plena convicción de que las sentencias expedidas –en primera y segunda instancia– ostentan plena validez constitucional y legal. Consecuentemente, estando a la competencia de este Supremo Tribunal, estipulado en el artículo 433 numerales 1 y 2 del código adjetivo penal, amerita desestimar el recurso de casación interpuesto. Casación N° 1896-2020-Cusco, Sala Penal Permanente |
Efectos de la inasistencia del impugnante a la audiencia Segundo. Es preciso destacar que, conforme al artículo 405, numeral 3 del Código Procesal Penal, se emitió el auto del trece de julio de dos mil veintiuno (foja 123 en el cuaderno supremo), a través del cual, esta Sala Penal Suprema declaró bien concedido el recurso de apelación formulado por Carlos Orlando Espinoza Yeren. También se le instruyó sobre la admisión del recurso de apelación, según la notificación (foja 127 en el cuaderno supremo). Luego se prosiguió con el trámite regular. Se expidió el decreto del cuatro de octubre de dos mil veintiuno (foja 131 en el cuaderno supremo), mediante el cual se programó la audiencia respectiva para el diecisiete de noviembre del mencionado año. Dicha resolución fue debidamente notificada, conforme a la cédula respectiva (foja 132 en el cuaderno supremo). Tercero. A pesar de ello, al juicio de apelación no concurrieron ni Carlos Orlando Espinoza Yeren ni su defensa legal. Aunque la intervención del primero resulta prescindible por razones atendibles, no ocurre lo propio con su representante, quien ha de sustentar oralmente la pretensión propuesta. De esta manera, no pudo asegurarse la contradicción, oralidad e inmediación de la sesión plenaria concernida, a través de la presencia de la parte recurrente. Según el Sistema Integrado de Justicia, ante este Tribunal Supremo no se presentaron solicitudes de reprogramación, a efectos de fijar nueva fecha. Por ende, en aplicación del artículo 423, numeral 3 del Código Procesal Penal, el recurso de apelación formulado se declarará inadmisible. Cuarto. Finalmente, el artículo 504, numeral 2 del Código Procesal Penal establece que las costas serán pagadas por quien interpuso un recurso sin éxito y que se imponen de oficio, conforme al artículo 497, numeral 2 del citado código. Esta obligación procesal deberá ser asumida por el impugnante Carlos Orlando Espinoza Yeren. La liquidación le corresponde a la Secretaría de esta Sala Penal Suprema, mientras que su ejecución le concierne al juez de investigación preparatoria competente. Apelación N° 1-2021-Pasco, Sala Penal Permanente |
Subsunción de hechos probados en el delito de conspiración al tráfico ilícito de drogas Sexto. Inmutabilidad de hechos y subsunción típica 6.1. El numeral 2 del artículo 432 del CPP establece que la competencia del Tribunal de Casación se sujeta al principio de intangibilidad de hechos. Por consiguiente, en el caso concreto y siguiendo el lineamiento establecido en el auto de calificación (folio 200 del cuadernillo formado a esta instancia), solo corresponde a este Supremo Tribunal evaluar si los sucesos fácticos determinados y declarados como probados en las sentencias de instancia califican típicamente como delito de conspiración para el tráfico de drogas. |
6.2. Ahora bien, atendiendo a lo ya desarrollado y expuesto en el quinto considerando, cabe concluir que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida en casación se adecúan plenamente a la tipicidad objetiva y subjetiva del delito de conspiración para el tráfico ilícito de drogas a que se refiere el artículo 296, párrafo cuarto del Código Penal. En efecto, las reiteradas llamadas y comunicaciones telefónicas, los actos de coordinación practicados, los desplazamientos y suministro de armas realizados por los procesados, constituyen todos ellos conductas que permiten inferir y demuestran el compromiso mutuo de aquellos con acciones dirigidas a proveerse de drogas ilegales sustrayéndolas a terceros, “arrancharlas a mochileros”, para con ellas posteriormente según su proyecto criminal futuro iniciar ulteriores actos de oferta y comercialización de dichas sustancias ilícitas. Esto es para en un futuro “promover, favorecer y facilitar el tráfico ilícito de drogas”. En consecuencia, es de concluir que la sentencia recurrida en casación ha cumplido con las exigencias del tipo penal al que se refiere el tipo penal. Por tanto, los recursos de casación planteados no son estimables y devienen en infundados. Casación N° 1600-2019-Apurímac, Sala Penal Transitoria |
Diferencia entre incongruencia y motivación incompleta Sexto. Que, por otra parte, como el resultado de la valoración de la prueba por el Tribunal Superior fue la absolución al no haberse acreditado el ataque sexual por parte del imputado Yucra Quispe, no era necesario referirse a la posibilidad de un tipo delictivo alternativo. (…) ∞ Así las cosas, no se ha planteado una causa de pedir alternativa, que demandaba un expreso pronunciamiento judicial. Se trató de una argumentación hipotética por la incidió que incluso hay un error de subsunción normativa, pero nunca siquiera se aceptó tal posibilidad. En todo caso, si el Tribunal Superior consideró que el hecho juzgado no ocurrió, que no hubo ataque sexual de ninguna índole –ni tampoco una relación sexual consentida–, es obvio que esta posibilidad hipotética estaba descartada de raíz. No se incurrió, pues, en un vicio de incongruencia citra petita o, en su defecto, en una motivación incompleta. ∞ Es de aclarar que una cosa es la incongruencia, integrante de la tutela jurisdiccional efectiva, y otra es la motivación incompleta, integrante asimismo de dicha garantía–. A. La incongruencia dice de una relación entre pretensión procesal –impugnatoria en este caso– y la parte resolutiva de la sentencia (es un desajuste entre pretensión y el fallo judicial, que se determina por la confrontación entre la parte dispositiva de la sentencia y, en este caso, la pretensión impugnatoria: STCE 278/2006, de veinticinco de septiembre), por lo que en nada afecta propiamente a la motivación. B. La motivación, en cambio, dice de la exigencia que la resolución debe contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, así como que esta debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad [GARBERÍ LLOBREGAT, José. Constitución y Derecho Procesal, Editorial Civitas, Pamplona, 2009, p. 163]. Casación N° 295-2019-Cusco, Sala Penal Permanente |
Apelación de la reparación civil requiere argumentos que fundamenten su incremento Séptimo. Ahora bien, se aprecia que el actor civil (Procuraduría Pública Anticorrupción del Distrito Judicial de Pasco), en la expresión de agravios, se ha circunscrito a detallar que está probada la “capacidad de imputación, el factor de atribución, la antijuricidad y el nexo causal”; sin embargo, no ha expresado razones o juicios de valor específicos para justificar el incremento de la indemnización respectiva. En línea de principio, se advierte que, para la estimación de una pretensión procesal no solo resulta necesario enunciar la infracción de un principio o garantía constitucional, pues también es imprescindible dotarla de contenido y virtualidad. Nótese que en primera instancia se estableció como reparación civil la suma de S/ 2000 (dos mil soles), para cubrir el daño extrapatrimonial y, además, se determinó la devolución del monto ilícitamente apropiado, es decir, S/ 1400 (mil cuatrocientos soles). Octavo. En consecuencia, al no cotejarse motivos suficientes, no es posible elevar la cuantía de la reparación civil correspondiente. De ahí que su impugnación será declarada infundada. Apelación N° 1-2021-Pasco, Sala Penal Permanente |
[1] Sentencia del Tribunal Constitucional del quince de febrero de dos mil seis, Expediente número 04245-2006-PA/TC, fundamento jurídico 45.
[2] Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente N° 618-2005- HC
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* En esta sección encontrará los criterios establecidos en materia procesal penal en las diversas resoluciones publicadas por la Corte Suprema desde el 1 al 28 de febrero de 2022.