Prescripción adquisitiva
RESUMEN
La prescripción adquisitiva es el modo de adquirir el dominio o los derechos reales por la posesión a título de dueño y continuada por el tiempo señalado en la ley. El término usucapión es su equivalente empleado a nivel doctrinal, mas no por el Código Civil, que utiliza el término “prescripción”, comprendiendo dentro del mismo tanto la prescripción extintiva de los derechos y acciones como la prescripción adquisitiva del dominio y demás derechos reales.
Por otro lado, el artículo 950 del Código Civil regula la prescripción adquisitiva y señala que “la propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe”. Conforme al citado artículo, la Corte Suprema advierte que se puede usucapir por prescripción larga, lo que exige acreditar la posesión sobre el bien por un período de diez años; o por prescripción corta, lo que exige acreditar la posesión sobre el bien por un período de cinco años, teniendo en cuenta que, en este último caso, el poseedor debe contar con justo título y buena fe.
En cuanto a la posesión pacífica, esta debe ser exenta de violencia física o moral, lo que significa que el poder de hecho sobre la cosa no se mantenga por la fuerza. Esta circunstancia es concebida por el ordenamiento como no adquirir por vías de hecho, acompañadas de actos de violencia materiales, morales o por amenazas de fuerza; a contrario sensu, deja de serlo cuando, judicialmente, se requiere la desocupación o se cuestiona el derecho (título) del que posee el bien.
Respecto a la publicidad, la posesión pública será aquella que resulte evidentemente contraria a toda clandestinidad, lo que implica que sea conocida por todos. Considerando que el usucapiente es un contradictor del propietario o poseedor anterior, resulta necesario que su posesión sea ejercida de manera tal que pueda ser conocida y, por tanto, oponible. Si el propietario o poseedor anterior estuvo en la posibilidad de conocer esa posesión durante todo el tiempo que duró y no lo hizo, la ley presume el abandono, permitiendo la consolidación de la posesión del usucapiente.
Por último, la continuidad en la posesión es la que se ejerce sin intermitencia, es decir, sin solución de continuidad. Esto no significa que nuestra legislación exija la permanencia de la posesión, puesto que se pueden dar actos de interrupción como los previstos por los artículos 904 y 953 del Código Civil. A continuación, se presentan diversos alcances de la Corte Suprema respecto al tema en mención.
1. Sentencias de prescripción adquisitiva son declarativas
Hay que señalar que las sentencias dictadas en los procesos de prescripción adquisitiva son declarativas; es verdad, que antes de emitirse los fallos puede existir incertidumbre sobre ella, pero una vez determinada la posesión por el tiempo requerido por ley, a título de propietario, pacífica y pública los efectos de la misma se retrotraen al momento en que se cumplieron los requisitos indicados en el precepto legal, pues no es la resolución judicial la que constituye la propiedad, sino la posesión con las calidades ya indicadas. (Casación N° 4855-2017-Huaura. Considerando 6.4) |
2. Prescripción adquisitiva implica la conversión de la posesión continua a propiedad
La prescripción adquisitiva de dominio constituye una forma originaria de adquirir la propiedad de un bien, basada en la posesión del bien por un determinado lapso de tiempo, cumpliendo con los requisitos exigidos por la Ley, lo que implica la conversión de la posesión continua en propiedad. (Casación N° 2473-2018-Lima. Considerando 2) |
3. Mediante la prescripción adquisitiva de dominio, el beneficiario puede entablar proceso para que se le declare propietario de un bien por el transcurso del tiempo
La prescripción adquisitiva de dominio es una forma originaria de adquirir la propiedad de un bien por el transcurso del tiempo, esto al comportarse el usucapiente como propietario de una manera continua, pública y pacífica. Luego de ese lapso de tiempo –[siendo el plazo de] diez o cinco años de tratarse de inmuebles y, de dos o cuatro años de tratarse de muebles, conforme a los artículos 950 y 951 del Código Civil– y, cumpliendo los requisitos establecidos, el beneficiario puede entablar proceso para que se le declare propietario, [a pesar de que sea] necesario que, por resolución judicial o notarial, en su caso, se proceda a la cancelación del asiento registral del antiguo dueño y, la inscripción correspondiente del nuevo en Registros Públicos, como se tiene de lo previsto por el artículo 952 del Código Civil; en consecuencia, esta acción de naturaleza real es imprescriptible, al poderse entablar en cualquier momento y siempre que, al interponerse la demanda, se cumplan con los requisitos establecidos por ley. (Casación N° 3633-2017-Huánuco. Considerando 5) |
4. Prescripción adquisitiva de dominio permite convertir la posesión continua en propiedad
La prescripción adquisitiva de dominio constituye una forma originaria de adquirir la propiedad de un bien, basada en la posesión del mismo por un determinado lapso de tiempo cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley, lo que implica la conversión de la posesión continua en propiedad. El primer párrafo del artículo 950, del Código Civil, regula la prescripción adquisitiva larga u ordinaria, la cual para su calificación requiere que la posesión se ejerza de manera continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Del texto de la norma, se infiere que se debe poseer como propietario, y que todos los requisitos señalados deben concurrir copulativamente en el lapso del tiempo previsto por la norma material para que se pretenda adquirir la propiedad; no obstante, cabe advertir que la posesión debe ejercerse como propietario, esto es, se posea el bien con animus domini. (Casación N° 1152-2018-Lima. Considerando 2) |
5. Prescripción adquisitiva de dominio: continuidad de la posesión se ejerce sin intermitencias
La continuidad de la posesión es la que se ejerce sin intermitencias, es decir, sin solución de continuidad, lo cual no quiere decir que nuestra legislación exija la permanencia de la posesión, puesto que se pueden dar actos de interrupción como los previstos por los artículos 904 y 953, del Código Civil, que vienen a constituir hechos excepcionales; por lo que, en suma, se puede decir que la posesión continua se dará cuando esta se ejerza a través de actos posesorios realizados en la cosa, sin contradictorio alguno, durante todo el tiempo exigido por ley. (Casación N° 1152-2018-Lima. Considerando 3) |
6. Posesión que va a investirse formalmente como propiedad mediante el transcurso del tiempo se trata exclusivamente de la posesión a título de dueño
La posesión que va a investirse formalmente como propiedad mediante el transcurso del tiempo, se trata exclusivamente de la posesión a título de dueño, conocida como possessio ad usucapionem. [N]unca puede adquirirse la propiedad por los poseedores en nombre de otra (como los arrendatarios o depositarios); cualquier reconocimiento expreso o tácito del derecho del dueño interrumpe la prescripción por faltar el título de dueño, dado que los actos meramente tolerados no aprovechan a la posesión. (Casación N° 1152-2018-Lima. Considerando 3) |
7. Artículo 950 del Código Civil regula la prescripción adquisitiva larga u ordinaria
El primer párrafo del artículo 950 del Código Civil regula la prescripción adquisitiva larga u ordinaria, la cual para su calificación requiere que la posesión se ejerza de manera continua, pacífica, pública y como propietario durante diez años; de dicho texto normativo, se infiere que para ser declarado propietario por prescripción, se debe cumplir con todos los requisitos señalados por ley y estos deben concurrir copulativamente en el lapso del tiempo previsto por la norma material. (Casación N° 250-2018-Lima Este. Considerando 4) |
8. Pago de arbitrios municipales constituye una prueba para acreditar la posesión de un bien materia de usucapión
Una prueba sólida para acreditar la posesión de un bien materia de usucapión, se encontraría en el pago de los arbitrios municipales, los cuales sí pueden denotar un ejercicio activo y público que le corresponde asumir al propietario de un predio. (Casación N° 250-2018-Lima Este. Considerando 5) |
9. Suspensión e interrupción del plazo de prescripción
El transcurso del plazo de prescripción puede verse alterado por diversos motivos, sea porque el plazo se suspende o se interrumpe, como prevén los artículos 1994 y 1996 del Código Civil, respectivamente. La suspensión implica que cuando se produzca alguna de las causales previstas por ley, sobre vinientes al nacimiento de la acción, el conteo se suspende, y desaparecida dicha causal, el conteo continúa adicionándose al tiempo transcurrido. Por otro lado, la interrupción de la prescripción importa la cancelación del plazo transcurrido hasta que aparece la causal y el inicio de una nueva cuenta, en otras palabras, la aparición de una causal de interrupción fija un nuevo término inicial para dicho plazo y, el conteo anterior es como si no hubiera existido. (Casación N° 256-2017-Lima. Considerando 8) |
10. Sentencia judicial firme permite el ejercicio pleno del derecho de propiedad obtenido por prescripción adquisitiva
Es necesaria una sentencia judicial firme para que el derecho de propiedad pueda ser plenamente ejercido, en atención a los requisitos de continuidad, pacificidad y publicidad de la posesión. [Estos] deben configurarse dentro del periodo establecido para la prescripción, cumplidos los cuales, se genera un “derecho expectaticio” sobre el derecho de propiedad que necesariamente debe ser declarado por la autoridad competente, mediante sentencia firme que declare propietario al beneficiario”. (Casación N° 394-2017-Lima Norte. Considerando 9) |
11. Segundo Pleno Casatorio determina la configuración de la usucapión
[En] el Pleno Casatorio Civil recaído en la Casación Nº 2229-2008 Lambayeque, se ha precisado que la usucapión viene a ser el instituto por el cual el poseedor adquiere el derecho real que corresponde a su relación con la cosa (propiedad, usufructo), por la continuación de la posesión durante todo el tiempo fijado por ley. Nuestro ordenamiento civil señala que la adquisición de la propiedad por prescripción de un inmueble se logra mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años (denominada usucapión extraordinaria), en tanto que, si media justo título y buena fe dicho lapso de tiempo se reduce a cinco años (denominada usucapión ordinaria). (Casación N° 3156-2017-Arequipa. Considerando 6) |
12. Prescripción adquisitiva se divide en ordinaria y extraordinaria
Prescripción adquisitiva de dominio para bienes inmuebles y muebles se divide en ordinaria (corta) y extraordinaria (larga), según el plazo previsto en los artículos 950 y 951 del Código Civil. (Casación N° 4927-2015-La Libertad. Considerando 5) |
13. Requisitos de la prescripción adquisitiva extraordinaria
En cuanto a la prescripción adquisitiva extraordinaria, este tipo de prescripción se da por la posesión ininterrumpida de algo, esto produce la adquisición del dominio. A diferencia de la ordinaria no se exige ni buena fe, ni justo título para llegar a la posesión. A cambio, se exige un mayor plazo de tiempo de posesión ininterrumpida. (Casación N° 4927-2015-La Libertad. Considerando 5) |
14. Prescripción adquisitiva de dominio constituye una investidura formal
Es necesario precisar que la prescripción adquisitiva de dominio viene a ser: “Una investidura formal mediante la cual una posesión se transforma en propiedad. Es algo más que un mero medio de prueba de la propiedad o un mero instrumento al servicio de la seguridad del tráfico es la identidad misma de la propiedad como investidura formal ligada a la posesión”. (Casación N° 3815-2017-Lima Norte. Considerando 7) |
15. Segundo Pleno Casatorio: en materia de usucapión, posesión no deja de ser continua
En materia de usucapión, de acuerdo al criterio asumido en el Segundo Pleno Casatorio, la posesión no deja de ser continua –es decir, no se produce la interrupción del plazo prescriptorio– cuando la posesión se ejerce con contradictorio, es decir, cuando se produce contra el demandado una citación judicial en la que se discuta el derecho posesorio del bien. Ello en razón a que nuestro ordenamiento civil ha desconocido la figura denominada “interrupción civil”. El plazo de prescripción se interrumpe –en nuestro país– cuando el poseedor es privado de la posesión del bien; esta forma de interrupción se conoce como interrupción natural. (Casación N° 3815-2017-Lima Norte. Considerando 8) |
16. Posesión pública implica que esta se ejerce de modo visible
La posesión pública implica “que esta se ejerce de modo visible, y no oculta, de modo que se pueda revelar exteriormente la intención de sujetar la cosa. La publicidad no requiere que el propietario tome conocimiento de la situación posesoria ajena, pues basta la objetiva posibilidad, medida de acuerdo a los cánones sociales, de que cualquier tercero advierta la existencia de esa posesión”. (Casación N° 3815-2017-Lima Norte. Considerando 9) |
17. Tiempo y posesión son elementos esenciales de la prescripción adquisitiva de dominio
Tiempo y posesión son los requisitos esenciales de la prescripción adquisitiva de dominio. Por el primero, lo que se aprecia es el discurrir temporal; por el segundo, lo que se verifica es una relación exclusiva y total del poseedor con la cosa, que pública (lo que excluye la clandestinidad de la misma e impone actos que la exterioricen), pacífica (cuando el poder de hecho sobre la cosa no se mantenga por la fuerza), continua (que supone que la posesión no se interrumpa) y a título de propietario (esto es, en sentido estricto equivale a comportarse el poseedor como propietario de la cosa y en sentido amplio comportamiento como titular de un derecho susceptible de posesión). Hay que señalar aquí que el fundamento de la prescripción adquisitiva se da por asuntos de tutela de intereses sociales que exigen la seguridad de las relaciones jurídicas y la protección a la apariencia creada con la situación posesoria. (Casación N° 4083-2017-Lima Este. Considerando 1) |
18. Posesión puede ser de buena o mala fe
La posesión puede ser de buena o mala fe. En el primer caso, quien posee ignora que su título o modo de adquirir contiene vicio que lo inválida (artículo 906 del Código Civil); en el segundo, se posee sin título o a sabiendas de que el título que se ostenta no legítima para poseer. Sin embargo, ya sea la posesión de buena o mala fe, es posible lograr la usucapión, lo que varía es el tiempo para lograrlo, que es de cinco años en la posesión de buena fe (con justo título) y alcanza los 10 años en el segundo supuesto; ello se colige de la lectura del artículo 959 del Código Civil, cuyo primer párrafo habla de la prescripción ordinaria y el segundo de la extraordinaria. (Casación N° 4083-2017-Lima Este. Considerando 2) |
19. Posesión debe ser exenta de violencia física y moral
Que la posesión sea pacífica significa que, la posesión debe ser exenta de violencia física y moral. Ser pacífica significa que el poder de hecho sobre la cosa no se mantenga por la fuerza; por tanto, aun obtenida violentamente, pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia que instauró el nuevo estado de cosas. (Casación N° 602-2016-La Libertad. Considerando 3) |
20. Diferencias entre prescripción adquisitiva y extintiva
Si bien existe elementos comunes entre la prescripción adquisitiva y extintiva, como el tiempo, la importancia de la diferencia entre presentes y ausentes, interrupción y suspensión, no es menos cierto que también hay diferencia entre las mismas: (i) en principio la usucapión exige, la posesión efectiva y a título de dueño de un tercero o sea del usucapiente, en tanto que la prescripción extintiva se dunda y se consuma en la sola inercia del titular; (ii) la prescripción extintiva se aplica a los derechos creditorios y a los personales; mientras que la usucapión a los derechos reales; (iii) el transcurso de la prescripción liberatoria solo puede comenzar útilmente desde el momento en que el titular del derecho puede hacerlo valer, el transcurso de la usucapión, desde el momento en que otro surja una posesión del derecho de propiedad; y (iv) la prescripción extintiva extingue, por el transcurso de un plazo que en principio es de diez años, por el contrario, la usucapión hace adquirir derechos y no se refiere sino a los derechos reales. Aspecto que se encuentra previsto por el artículo 2001 numeral 1) del Código Civil. (Casación N° 3515-2017-La Libertad. Considerando 13) |
21. Poseedor inmediato y servidor de la posesión no pueden prescribir un bien
Respecto al requisito (de la prescripción adquisitiva) de actuar como propietario, esta debe entenderse que no basta que el poseedor deba actuar con animus domini sobre el bien inmueble, es decir, no solo creerse propietario, sino comportarse como tal. El poseedor pleno y el mediato pueden prescribir un bien. Sin embargo, el poseedor inmediato (artículo 905 del Código Civil), y el servidor de la posesión (artículo 897 del Código Civil), no lo pueden hacer. “No cabe usucapir, por mucho que sea el tiempo que transcurra, si posee en concepto distinto del de dueño”. (Casación N° 2117-2016-Lima. Considerando 10) |
22. Inscripción en los Registros Públicos de las sentencias que declaran prescripción adquisitiva de dominio es meramente facultativa
Al ser las sentencias que declaran la prescripción adquisitiva de dominio, una de naturaleza declarativa, valga la redundancia, pues únicamente reconocen la consolidación de una situación jurídica por el paso del tiempo, su inscripción en los Registros Públicos es meramente facultativo del titular del derecho y que sirve para otorgar publicidad, por consiguiente seguridad jurídica y oponibilidad frente a terceros. En resumen, se trata de una sentencia no ejecutable y, por lo tanto, el plazo de los seis meses se debe de computar en este caso, hasta dentro de seis meses de haber adquirido, la sentencia, la calidad de cosa juzgada. (Casación N° 4931-2016-Sullana. Considerando 7) |