Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 281 - Articulo Numero 6 - Mes-Ano: 2_2022Dialogo con la Jurisprudencia_281_6_2_2022

La posesión precaria en la jurisprudencia de la Corte Suprema y en los Plenos Jurisdiccionales

RESUMEN

La posesión precaria ha suscitado ardorosos debates –tanto en los ámbitos doctrinarios como jurisprudenciales– a nivel nacional en cuanto a su conceptualización y alcances. Entre la doctrina más difundida está lo estipulado por el jurista Eugenio María Ramírez, quien sostiene que “si la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido, entonces se posee precariamente cuando se usa un bien, conociendo que es ajeno y sin intención de apropiárselo”.

Por ende, la precariedad es una especie de característica de la posesión ilegítima de mala fe, cuyas causales para nuestra dogmática jurídica son: a) falta de existencia del título (nunca existió) y b) el título que dio vida a la posesión ha fenecido o caducado. En ese sentido, se puede afirmar que el artículo 911 del Código Civil nos conduce a establecer que deben probarse dos condiciones copulativas: a) que la parte demandante sea la titular del bien cuya desocupación pretende; y b) que la parte emplazada ocupe el bien sin título o el que tenía hubiere fenecido.

A nivel jurisprudencial, el Cuarto Pleno Casatorio Civil, en la Casación N° 2195-2011-Ucayali, realiza una interpretación del mencionado artículo, señalando que de su lectura queda claro que la figura del precario se va a presentar cuando se está poseyendo sin título alguno. Esto es, sin la presencia y acreditación de ningún acto o hecho que justifique el derecho al disfrute del derecho a poseer; y el segundo supuesto que contempla la norma es que el título de posesión que ostentaba el demandado ha fenecido, sin precisar los motivos de tal fenecimiento.

Respecto a la extinción del título que justifica la posesión, se puede deber a diversas causas, tanto intrínsecas o extrínsecas al mismo acto o hecho, ajenas o no a la voluntad de las partes involucradas. Se entiende que el acto o hecho existente en el que el demandado venía sustentando su posesión al momento de la interposición de la demanda ha variado debido a un acto que puede o no depender de la voluntad de las partes, variación que deja de justificar la posesión del demandado y, por ende, corresponde otorgársela al demandante, por haber acreditado su derecho a tal disfrute.

A continuación, se presentan diversos alcances de la Corte Suprema respecto al tema en mención:

1. Posesión precaria ha suscitado ardorosos debates doctrinarios y jurisprudenciales

La posesión precaria ha suscitado ardorosos debates, tanto en los ámbitos doctrinarios como jurisprudencial[es], a nivel nacional en cuanto a su conceptualización y alcances.

(Casación N° 2195-2011-Ucayali. IV Pleno Casatorio Civil. Considerando 35)

2. Corte Suprema acoge un concepto amplio de precario

Esta Corte Suprema acoge un concepto amplio del precario –a efectos de englobar todas las variables, que en la casuística se viene planteando a la Jurisdicción, de tal manera que se atiendan estas variables y se reduzcan ostensiblemente los casos de improcedencia– no limitándose únicamente al caso [en] que el propietario cede la posesión de un inmueble para que otro la use y se la devuelva cuando lo reclame, sino también cuando existe una situación de tolerancia de la posesión de hecho sin título (hecho o acto alguno) que la ampare, o cuando sobreviene un cambio de la causa, por cesar la vigencia de un acto jurídico o variar los efectos de los actos o hechos antes existentes, situación que justificaban, al demandado al ejercicio del disfrute del derecho a poseer.

(Casación N° 2195-2011-Ucayali. IV Pleno Casatorio Civil. Considerando 61)

3. Posesión precaria es una situación posesoria

La figura del precario supone una situación posesoria, razón por la cual esta calificación jurídica del precario es consecuencia del concepto que se tiene de la institución en estos últimos tiempos, cuya esencia radica, como antes, en la gratuidad, pero no nace ya con carácter exclusivo de la concesión del poseedor real, sino también de la ocupación sin título de un inmueble. No es ya el contrato que confiere una tenencia, sino una detentación que si bien es cierto algunas veces tiene su origen en un contrato, pero otras no; lo que ha determinado que se desplace el eje característico de la institución de la causa al efecto, cifrando en este –tenencia, detentación, posesión, en suma– la esencia de la misma y prescindiendo de la causa originad[a], que unas veces será el contrato y otra el vicio en la posesión.

(Casación N° 2195-2011-Ucayali. IV Pleno Casatorio Civil. Considerando 49)

4. Precario es quien posee sin presencia y acreditación de ningún acto o hecho que justifique su posesión

La figura del precario se va a presentar cuando se esté poseyendo sin título alguno. Esto es, sin la presencia y acreditación de ningún acto o hecho que justifique el derecho al disfrute del derecho a poseer –dentro de lo cual, desde luego, se engloba al servidor de la posesión, a quien el poseedor real le encarga el cuidado de un bien, por un acto de mera liberalidad y con carácter gratuito que, si no atiende el requerimiento del titular para la devolución del bien, devendrá en precario–; es decir, en este primer caso, no necesariamente se requiere de la presencia de un acto jurídico que legitime la posesión del demandado, lo que no excluye también el caso aquel en que el uso del bien haya sido cedido a título gratuito, sin existir de por medio el pago de una renta.

(Casación N° 2195-2011-Ucayali. IV Pleno Casatorio Civil. Considerando 54)

5. Posesión precaria se da en cualquier situación que falte título (acto o hecho) o este haya fenecido

Se presentará la figura de ocupación precaria en cualquier situación en la que falte un título (acto o hecho), o este haya nacido, en la cual deberá fundarse o justificarse la condición de precario en el bien, situación que se imputa al demandado y que habilita al reclamante –sea a título de propietario, poseedor mediato, administrador, comodante, etc.– pedir y obtener el disfrute del derecho a poseer. Por ello, una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título, según las pruebas presentadas en el desalojo, no genere ningún efecto de protección para quien ostente la posesión inmediata, frente al reclamante.

(Casación N° 2195-2011-Ucayali. IV Pleno Casatorio Civil. Considerando 55)

6. Precario es quien posee un inmueble ajeno sin pagar renta y sin título para ello

Una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título no genere ningún efecto de protección para quien lo ostente, frente al reclamante, por haberse extinguido el mismo.

(Casación: N° 2195-2011-Ucayali. IV Pleno Casatorio Civil.
Doctrina jurisprudencial vinculante N° 1)

7. Precario es el arrendatario a quien se le requirió la devolución del inmueble arrendado

Será caso de título de posesión fenecido, cuando se presente el supuesto previsto por el artículo 1704 del Código Civil, puesto que con el requerimiento [de] devolución del inmueble se pone de manifiesto la voluntad del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento.

(Casación N° 2195-2011-Ucayali. IV Pleno Casatorio Civil.
Doctrina jurisprudencial vinculante N° 5.2)

8. No es precario el arrendatario cuyo contrato continúa por imperio de la ley

No constituirá un caso de título fenecido el supuesto contemplado por el artículo 1700 del Código Civil, dado que el solo vencimiento del contrato de arrendamiento no resuelve el contrato, sino que, por imperio de la ley, se sume la continuación del mismo hasta que el arrendador le requiera la devolución del bien. Dada esta condición, recién se puede asumir que el poseedor ha pasado a constituirse en poseedor precario por fenecimiento de su título.

(Casación N° 2195-2011-Ucayali. IV Pleno Casatorio Civil.
Doctrina jurisprudencial vinculante N° 5.2)

9. Precario es el arrendatario que no inscribió su contrato y que el inmueble arrendado fue enajenado

La enajenación de un bien arrendado, cuyo contrato no estuviera inscrito en los registros públicos, convierte en precario al arrendatario, respecto del nuevo dueño, salvo que el adquiriente se hubiere comprometido a respetarlo, conforme a lo dispuesto por el artículo 1708 del Código Civil.

(Casación N° 2195-2011-Ucayali. IV Pleno Casatorio Civil.
Doctrina jurisprudencial vinculante N° 5.2)

10. Restitución del bien debe entenderse como entrega de la posesión

Interpretar el artículo 585 del Código Procesal Civil, en el sentido de que por “restitución” del bien se debe entender como entrega de la posesión que protege el artículo 911 del Código Civil, para garantizar al sujeto a quien corresponde dicho derecho a ejercer el pleno disfrute del mismo, independientemente si es que es propietario o no.

(Casación N° 2195-2011-Ucayali. IV Pleno Casatorio Civil.
Doctrina jurisprudencial vinculante N° 3)

11. En el proceso de desalojo por precario, el juez siempre deberá pronunciarse sobre el fondo

El juez del proceso no podrá expedir una sentencia inhibitoria, sino que deberá de pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida, en el sentido que corresponda, conforme a los hechos y la valoración de las pruebas aportadas.

(Casación N° 2195-2011-Ucayali. IV Pleno Casatorio Civil.
Doctrina jurisprudencial vinculante N° 6)

12. Poseedor precario es el poseedor ilegítimo

Que, el poseedor de un bien con un título manifiestamente ilegítimo es precario, pues la posesión precaria no puede ser considerada como legítima, porque es contraria a derecho, por ello se puede concluir que la posesión precaria es una variedad de posesión ilegítima.

(Plen. Juris. Civil 2000 Tacna. Acuerdo del tema 9)

13. Arrendatario de uno de los copropietarios es precario si el arrendamiento no es ratificado

El arrendatario de uno de los copropietarios, respecto del inmueble común, tiene la calidad de ocupante precario, cuando dicho arrendamiento no es ratificado expresa o tácitamente por los demás copropietarios, pues un condómino no tiene título para arrendar el bien común.

(Plen. Juris. Nac. Civil 1998. Acuerdo del tema 1)

14. Acta de conciliación extrajudicial no es exigible en el proceso de desalojo por ocupante precario

El acta de conciliación extrajudicial no es exigible en el proceso de desalojo regulado en el artículo 594 del Código Procesal Civil, en tanto se trata de un proceso especial y rápido. Asimismo, tampoco proceden las excepciones y defensa previas planteadas por la parte demandada, por lo que el juez debe declarar de plano su improcedencia.

(Plen. Juris. Nac. Civil y Procesal Civil 2017 Chiclayo. Tema 2 subtema 1)

15. No proceden excepciones y defensas previas en proceso por ocupante precario con contratos de arrendamiento con cláusulas de allanamiento

No proceden las excepciones y defensas previas planteadas por la parte demandada en el proceso sobre desalojo con contratos de arrendamiento que contengan cláusulas de allanamiento; por ello, el juez debe declarar de plano su improcedencia.

(Plen. Juris. Nac. Civil y Procesal Civil 2017 Chiclayo. Tema 2 subtema 2)

16. No es precario el comprador que adquiere un inmueble mediante un contrato con cláusula resolutoria de pleno derecho

No es precario el comprador que adquiere un inmueble mediante un contrato con cláusula resolutoria de pleno derecho, porque para determinar si ha existido fenecimiento del título, debe examinarse previamente si se han cumplido con los requisitos necesarios para que opere de manera válida la cláusula resolutoria, lo cual debe ser discutido en una vía más lata.

(Plen. Juris. Civil 1999 Cusco. Acuerdo 6)

17. Ocupante precario: transferencia del bien

Si en el contrato de compraventa se expresa que el inmueble se transfiere ad corpus con todo lo que le pertenece como propio y accesorio, incluidos entradas y salidas, servidumbre, usos y costumbres, aires, etc., la transferencia del bien es total; en consecuencia, el derecho del vendedor se ha extinguido (...) resulta ser un poseedor precario, como así lo han establecido diversas jurisprudencias (Cas. N° 1803-96 Sala Civil Permanente). Si en la escritura de compraventa no se precisa la transferencia de los accesorios, fábrica, construcciones y partes integrantes, figurando únicamente la referencia a la partida registral, la demanda resultaría improcedente en tanto el vendedor mantiene la posesión de la fábrica que le pertenece. En virtud del Principio de Tutela Jurisdiccional Efectiva y de Acceso a la Justicia, las demandas así presentadas deberán ser admitidas y las circunstancias concretas se resolverán en la sentencia.

(Plen. Juris. Dist. Civil 2017 Huánuco. Tema 2)

18. Presupuestos para configurar la posesión precaria

El artículo 911 del Código Civil establece que la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido; siendo así, senda jurisprudencia de esta Corte de Casación, ha establecido que para que prospere una demanda de desalojo por ocupación precaria se requiere la existencia indispensable de tres presupuestos. En primer lugar, que la persona que solicite el desalojo ante el Poder Judicial acredite plenamente ser titular de dominio del bien inmueble cuya desocupación demanda, además, que se acredite la ausencia de relación contractual alguna entre el demandante o solicitante de la desocupación y el emplazado u ocupante del inmueble materia del proceso de desalojo y también se deberá tener en cuenta que para ser considerado precario tendrá que corroborarse la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que justifique el uso y disfrute del bien materia del juicio de desalojo por parte de su ocupante o emplazado en el proceso.

(Casación N° 392-2018-Cajamarca. Considerando 2)

19. Proceso sumario debe permitir la valoración probatoria de los hechos que justifiquen el título posesorio

La posesión precaria es aquella que se ejerce sin contar con título para ello o cuando el que se tenía ha fenecido, debiendo entenderse por título aquel acto jurídico o hecho que justifique el ejercicio de la posesión; situación que debe estar plenamente acreditada a partir de la valoración probatoria efectuada en el marco de un proceso sumario caracterizado por su celeridad y superficialidad.

(Casación N° 129-2018-Lambayeque. Considerando 10)

20. Se posee precariamente cuando se usa un bien, conociendo que es ajeno y sin intención de apropiárselo

En los términos de Eugenio María Ramírez: “[S]i la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido, entonces se posee precariamente cuando se usa un bien, conociendo que es ajeno y sin intención de apropiárselo”; por ende, la precariedad es una especie de característica de la posesión ilegítima, cuyas causales para nuestra dogmática jurídica son: a) Falta de existencia del título (nunca existió); b) El título que dio vida a la posesión ha fenecido o caducado.

(Casación N° 504-2018-Lima. Considerando 9)

21. Posesión precaria es la que se ejerce sin derecho y se hace extensiva a todos aquellos que, sin pagar renta, utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello

A decir de Manuel Albaladejo, citado por Lama More, la posesión precaria es la que se ejerce sin derecho y se hace extensiva a todos aquellos que, sin pagar renta, utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello, o cuando es ineficaz el invocado para enervar el dominial que ostenta el demandante. En esa línea jurisprudencial, el Tribunal Supremo Español señala que la situación de precario consiste en usar o disfrutar de una cosa ajena sin pagar renta o merced y sin que exista título alguno que dé derecho a poseer al que se halla en dicha situación. El concepto de precario no se refiere a la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa, sino que se extiende a cuantos, sin pagar merced conductiva, utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello.

(Casación N° 504-2018-Lima. Considerando 11)


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