Los comportamientos típicos de las figuras delictivas de prostitución y explotación sexual desbordantes del objeto de protección punitiva bajo la interpretación jurisprudencial de la Corte Suprema
Alonso R. Peña CABRERA FREYRE*
RESUMEN: El autor analiza los delitos de explotación sexual, el rufianismo como gestión del beneficio económico de la prostitución de menores de edad, los delitos de “clientelismo” desde aristas diferenciadoras del bien jurídico protegido, así como su relación con el delito de lavado de activos a partir del pronunciamiento de la Corte Suprema. Se advierte que en los delitos relacionados con el ejercicio de la sexualidad no existiría un solo bien jurídico protegido, sino que existiría una pluralidad de bienes jurídicos que resultan afectados siendo, en su mayoría, delitos pluriofensivos. Abstract: The author analyzes the sexual exploitation crimes, the ruffianism as management of the economic benefit of the prostitution of minors, the clientelism crimes from differentiating edges of the protected legal right; as well as its relationship with the money laundering crimes from the pronouncement of the Supreme Court. It is noted that in crimes related to the exercise of sexuality, there would not be a single protected legal right, but there would be a plurality of legal rights that are affected, most of them being multi-offensive crimes. |
Palabras clave: Prostitución / Explotación sexual / Cliente del adolescente Keywords: Prostitution / Sexual exploitation / Client of the adolescent Recibido: 10/02/2022 // Aprobado: 17/02/2022 |
INTRODUCCIÓN
Es común sostener que el Derecho Penal solo protege bienes jurídicos. Tal es el efecto que viene a sistematizar las conductas prohibidas o mandadas a realizar dicho patrón regulador. Es ahí donde se fija tanto el desvalor de la conducta o de la acción como el desvalor del resultado, bajo terminados criterios y características que rodean y modulan la conducta típica.
El hecho de que se cumpla con este marco de sistematización tiene una enorme relevancia –tanto dogmática como político-criminal–. Primero, para delimitar el ámbito de lo injusto conforme criterios interpretativos que se adecuen al bien jurídico objeto de tutela por la ley penal y; segundo, de apreciar o advertir algunos vacíos o defectos o ambigüedades de la ley penal a fin de que se proceden a realizar los ajustes normativos que sean necesarios e indispensables para colmar para formar todo laguna de impunidad, así como de corregir algunas imprecisiones o defectos de la literalidad normativa.
Por ello, ese debe ser el norte, tanto para la interpretación como la elaboración de la ley penal, en cuanto viabilizar la concreta protección y prevención de estos bienes jurídicos. Sin embargo, pareciese que nos encontramos ante un legislador o un Poder Ejecutivo muy ansioso afanado de generar mayores ámbitos de punición. Dicho de otro modo, una mayor criminalización ha conllevado a que en las últimas reformas que se han producido en la ley penal se acojan al estado de desvalor que no tienen absolutamente nada que ver con el bien jurídico objeto de tutela en una determinada capitulación o titulación de la ley penal, olvidando también que existe la figura de los concursos delictivos.
Esto es un comportamiento, una sola conducta humana por acción omisión de manera simultánea puede afectar un mismo bien jurídico o varios bienes jurídicos a la vez. Al menos esa ha sido la tendencia en los últimos tiempos: reformas político-criminales donde se avizoran, cada vez de manera más palmaria, ese divorcio entre la Parte General y la Parte Especial. Evidentemente, ello ante una utilización de la ley penal que va más allá de su substrato legitimador, de protección de bienes jurídicos para anclar en fines “socio-cognitivos-promocionales” de la misma. Parte del proceder defectuoso funcional es, pues, la premura con la cual se emprende dicha actividad legislativa.
I. ESTADO DE LA CUESTIÓN LEGISLATIVA
En los últimos tiempos se abrió una tónica reforma a la ley penal para acoger determinados estados de desvalor que no se condicen con el bien jurídico penalmente tutelado, definidos en una determinada capitulación o titulación de nuestro Código Penal. Esto en cuanto a la tipificación de comportamientos que trascienden el umbral de la materialidad típica.
Con ello se hace referencia a la etapa posconsumativa (agotamiento del delito); esto ha llevado a que las últimas reformas propiamente en el artículo 129-F - “Beneficio por explotación sexual”, por ejemplo, se regule el comportamiento de beneficio por explotación sexual, analizado considerando lo siguiente: al significar un comportamiento que toma lugar después de haberse generado la rentabilidad económica, no puede manifestar la afectación al mismo bien jurídico tutelado por la norma penal.
En el Recurso de Nulidad N° 665-2018-LIMA SUR, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema en los fundamentos 4.1 y 4.2, señala que:
(…) la trata de personas es uno de los delitos que atenta contra la esencia misma del ser humano, toda vez que se utiliza al ser humano como mercancía que se pone al mercado en la cual se oferte al mejor postor, sin siquiera tener el menor respeto por el prójimo, despreciando la esencia humana de la dignidad y los derechos, por ello la naturaleza jurídica del delito de trata de personas es compleja debido a la dificultad que se tiene para su comprobación, siendo uno de los factores de impunidad la falta de precisión del bien jurídico protegido, o los bienes jurídicos protegidos, generando preocupación social, sobre todo cuando llega a manos de jueces insensibles sobre la magnitud del problema.
En este delito, sin duda no existe un solo bien jurídico protegido, sino que se advierte la posibilidad de que exista una pluralidad de bienes jurídicos que resultan afectados, siendo un delito pluriofensivo, afectándose la libertad ambulatoria, la libertad sexual, la indemnidad sexual, la salud física y mental, la libertad de autodeterminación personal, la seguridad laboral, la salud pública, y sobre todo, se afecta la dignidad humana, esa esencia de no ser tratado como objeto, debido a que el Estado protege la igualdad de derechos entre todo ser humano, y prohíbe que se disponga de un ser humano como si fuera una cosa materia de tráfico; es decir, la trata de personas puede afectar bienes jurídicos de una persona o de varias personas, para ello en cada caso merecerá un estudio minucioso de las circunstancias en que se produjo el hecho, para poder encuadrar adecuadamente dentro de los presupuestos del tipo penal (…).
Llevado a un plano de mayor grado de concreción y de definición reguladora en la Casación N° 1190-2018-Cusco (fundamentos 12.4 y 12.5), ya tomando en cuenta el nuevo vuelco reformador con la Ley N° 31146, se dice por parte de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema que:
(…) la postura más acorde con la fijada jurisprudencialmente es que la dignidad humana no solo se trata de la suma de los derechos fundamentales, sino que también es susceptible de ser protegida de forma inmediata y directa por el derecho penal. Es decir, que existe un ámbito de lo específicamente humano, que podría ser menoscabado con independencia de que se atente contra la vida, la libertad, la intimidad, entre otros derechos. Esto a través de la cosificación, instrumentalización, envilecimiento o humillación de la persona (Alonso Álamo, Mercedes. “¿Protección penal de la dignidad? A propósito de los delitos relativos a la prostitución y a la trata de personas para la explotación sexual”. Revista Penal. N° 19, 2007, p. 5). De ahí que el delito de trata de personas expresa siempre una situación previa o provocada de relación asimétrica de una persona sobre otra (Montoya Vivanco, Yván. “El delito de trata de personas como delito complejo y sus dificultades en la jurisprudencia peruana”. Revista Derecho. PUCP, N° 76, 2016, p. 402).
Por ello, se expone en las líneas posteriores que:
En la línea de razonamiento expuesta, recientemente, se publicó la Ley N° 31146, con la cual el delito de trata de personas ha sido nuevamente reubicado y renumerado. En la actualidad se encuentra previsto en el artículo 129-A, perteneciente al novísimo Título I-A denominado Delitos contra la dignidad humana, el cual además contiene los delitos de explotación (explotación sexual, promoción o favorecimiento de la explotación sexual, explotación sexual de niñas, niños y adolescentes, entre otros).
Se expresa, por tanto, una enorme ofensividad antijurídica, dada por el núcleo de sensibilidad del bien jurídico tutelado, en cuanto a una suerte de cosificación del ser humano, lo cual da lugar a un delito sin duda “complejo”, de manera más intensa cuando las víctimas son niños y adolescentes.
Así, el TC en la STC N° 05149-2014-PHC al señalar que:
Fluye de las cifras mencionadas que se trata de un delito que afecta con especial intensidad a los menores de edad, de ahí que el Tribunal Constitucional desea reiterar lo expuesto con ocasión de resolver el Expediente N° 01817-2009-PHC/TC.
Allí, al hacer referencia al mandato de protección especial a los niños y adolescentes que deben otorgar la comunidad y el Estado, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Constitución, el Tribunal Constitucional destacó que: “Este énfasis tuitivo se debe a su condición de debilidad manifiesta para llevar una vida totalmente independiente, de modo que por la situación de fragilidad, inmadurez o inexperiencia en que están los menores frente a los adultos, se le impone a la familia, a la comunidad, a la sociedad y al Estado, la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar tanto su desarrollo normal y sano en los aspectos biológico, físico, psíquico, intelectual, familiar y social, como la promoción y preservación de sus derechos y el ejercicio pleno y efectivo de ellos (cfr. STC recaída en el Expediente Nº 1817-2009- PHC/TC. Lima. J.A.R.R.A. y V.R.R.A., de fecha 7 de octubre del 2009, FJ. 5).
ii. ENTRE EL DELITO DE BENEFICIO A LA EXPLOTACIÓN SEXUAL Y EL LAVADO DE ACTIVOS
Lo dicho ha llevado a tener una protección jurídico-penal dentro de una descripción criminológica muy desgarradora en nuestro país, conforme lo señala el mismo artículo 129-F donde indica que si, incluso sin participar en la protección sexual, se recibe un beneficio económico de otra índole, entonces esta persona no es autor ni participe del delito explotación sexual; lo que hace es recibir ese dinero, claro, no se dice acá que el propósito del agente, más que evidente, es colocarlo en sistema económico y de revestirlo de un origen supuestamente lícito, esto es un blanqueo de capitales lo que propiamente da lugar al delito de lavado de activos, conforme al Decreto Legislativo N° 1106 - “Ley penal especial lavado activos desde lucha frente al crimen organizado y la minería ilegal”; así vemos también el artículo 129-K - “Beneficio de las protección sexual de niñas niños adolescentes”.
Lo que resulta en las primeras modalidades de Lavado de activos (artículos 1 al 3), conforme se sostiene en el AP N° 3-2010/CJ-116, de manera específica en el Fundamento 12, se señala que: “(…) Se trata, pues, en definitiva, de un delito pluriofensivo que compromete a varios intereses jurídicamente relevantes como la eficacia de la administración de justicia, la transparencia del sistema financiero, la legitimidad de la actividad económica e, incluso, en un plano sumamente mediato, la incolumidad de la salud pública (…). Lo más resaltante de este articulado del Código Penal es que hace alusión a una conducta que, en buena cuenta, es posconsumativa del delito de explotación sexual, teniendo como sujetos pasivos niños y adolescentes a diferencia del otro articulado. Esto implica que estamos ante la misma situación descrita en el otro tipo penal al tratarse de un agente que no ha intervenido en un delito previo, que es una característica principal y esencial en el delito de lavado de activos y, claro está, hay una distinción, que ha de ser alguien que no ha participado en el delito previo, lo cual debe verse a cara del bien jurídico tutelado, así proponer si estamos ante un conflicto aparente de normas o ante un concurso delictivo.
Sabemos muy bien que, conforme lo dice el artículo décimo del Decreto Legislativo N° 1106, puede ser objeto de persecución, de investigación, incriminación y sanción punitiva inclusive aquel agente que cometió el delito previo. Por ejemplo, la misma trata que está dentro del artículo décimo y comete una modalidad de “autolavado”, constituye una distinción que habría que pensarse en este caso, pero que requiere de una ulterior interpretación en el sentido de que no resulta legítimo penalizar una conducta ex post consumativa, sino por un título de imputación distinto al delito previo, que no es un delito permanente en definitiva el delito de trata de personas (así como la explotación sexual y la gestión de la prostitución ajena).
Esto implica entonces que esa interpretación debe conducirse con los elementos que integran el tipo penal de lavado activos e ingresamos, evidentemente, a una zona de confusión interpretativa normativa entre estos dos articulados, del que recibe el dinero (rentabilidad), los actos explotación sexual de mayores o menores de edad, con el delito de lavado de activos para elegir o determinar cuál de las dos figuras delictivas es la que resulta aplicable. Entonces, se ve que en esta tónica y esta orientación política legislativa de la ley penal lo que se hace en realidad es pretender cubrir otros desvalores que van más allá del bien jurídico tutelado que, en este caso, es la dignidad humana y la inviolabilidad e integridad de una persona: el sujeto pasivo o de la víctima. Deficiente es la técnica legislativa al colocar al intérprete en una grado de contraposición normativa que, como sostuvimos líneas atrás, tiene que ser resuelto con base en las reglas que subyacen al conflicto aparente de normas.
III. EL DELITO DE RUFIANISMO COMO GESTIÓN DEL BENEFICIO ECONÓMICO DE LA PROSTITUCIÓN (“AJENA”)
Tenemos en nuestra ley penal un caso peculiar. Propiamente, el artículo 180 de la parte especial del Código Penal, llamado desde su entrada en vigencia como el tipo penal de “rufianismo”, el cual, siguiendo la línea maestra del recordado profesor nacional Peña Cabrera, sostuvimos que se trataba de la manifestación de un “Derecho Penal de autor”, de aquella persona, el agente, que lo que hace es beneficiarse o vivir a costa de la actividad típicamente de prostitución de otra (esta última per se no es punible), lo que en todo caso había de regular un ámbito estrictamente “ético-moral”, pues no es portador dicha conducta, de relevancia jurídico-penal conforme el estado de libertades, ámbito de libre configuración en el marco de un Estado constitucional de derecho, donde la autonomía de la libertad constituye su pilar y motor fundante.
Consideramos que en este caso, el sujeto pasivo debe ser una persona mayor de edad, conforme nuestra postulación teórico-conceptual, cuando quien se prostituye es un menor de edad no se configuran los delitos de prostitución o gestión de la prostitución ajena –conforme se devela de la ratio de la incriminación de la Ley N° 30963–, sino propiamente el delito de explotación sexual.
Entonces la tipificación penal prevista en el artículo 180 de la Parte Especial del Código Penal, viene a tipificar a quiénes se encargan de administrar los fondos (dinero, rentabilidad, productividad y otros), producto de la prostitución de otra persona, de un tercero. Se trata, pues, de una etapa que va más allá de la que típicamente implica la prostitución o la gestión de la prostitución ajena conforme a lo previsto en los artículos 179 o 181 (in fine).
Esto es una etapa posconsumativa, delitos relacionados con el proxenetismo, lo cual ingresa realmente a un sendero propio del delito de lavado de activos. Consiste en que determinadas personas se encargan de realizar actividades socioeconómicas, financieras, bursátiles, entre otras, a fin de revestir de un ropaje de licitud, aquello que tiene un origen espurio.
Esto es un origen maculado, lo que igual, como señalamos en los artículos del delito de explotación sexual, hay una suerte de confusión normativa en este delito, de debate, discusión, de disyuntiva dogmática, en lo que concierne al gestor del beneficio económico de la prostitución ajena y hay en tal sentido, una denominación que no se condice con la literalidad normativa, que en definitiva, en tanto el orden “socioeconómico” no tiene absolutamente nada que ver con el bien jurídico se tutela en los delitos de proxenetismo o gestión de la prostitución ajena y como se había mencionado con anterioridad, hay que tomar en cuenta que podría ser, inclusive, la misma del delito previo; sin embargo, acá se dice desde la literalidad normativa que es un agente distinto al que perpetró los actos de explotación sexual de la víctima.
Bajo tal entendimiento, para no poder legitimar la punición del agente que participó en el delito previo, que se trataría de un agotamiento del delito, en donde interviene el autor, en cuanto al uso y disfrute de la rentabilidad económica que genera este lucrativo negocio ilícito, lo cual no puede ser objeto de sanción punitiva, empero eso no es en realidad así en la medida en que una cosa es someter al sujeto pasivo a una suerte de esclavitud sexual y otra ingresar al circuito económico los fondos provenientes de una actividad criminal, pues ello importa una afectación a bienes jurídicos de distinta naturaleza.
Es en el caso del blanqueo de capitales, propiamente en cuanto al “autolavado”[1], obviamente es elemento subjetivo del típico de tipo del injusto, que faltaría en cuanto realizar esta comportamiento a fin de evitar su identificación incautación y decomiso –elementos subjetivos de naturaleza trascendente–, da cuenta de conductas neutrales y estereotipada socialmente habituadas como conductas jurídico penalmente relevantes; como hemos sostenido, se trataría propiamente del delito de lavado de activos –Decreto Legislativo
N° 1106–, produciéndose a tal efecto una confusión normativa de interposición normativa entre este delito también con el tipo penal de rufianismo, en cuanto a las modalidades típicas que se regulan en los artículos 1, 2 y 3 que se regulan en la ley penal especial.
Esto generaría un probable conflicto de normas. Evidentemente, hay que optar por aplicar solamente una de ellas, en estricta aplicación de los principios que se regulan en esta institución jurídico-penal tan importante hoy en día a la luz de esta tónica de esta orientación política criminal del legislador de recoger valores distintos a los bienes jurídicos que se protegen en una determinada presente de capitulación o titulación, auspiciado con un afán sobre criminalizador, pero es labor de la dogmática, de la hermenéutica jurídica generar los criterios que permitan delimitar o definir una conducta con otra.
IV. LOS DELITOS DE “CLIENTELISMO” (EXPLOTACIÓN SEXUAL Y DEL ADOLESCENTE) DESDE ARISTAS DIFERENCIADORAS DEL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
Es de verse una acotación importante en el marco de la regulación de las dos variantes de clientelismo que se tipifican en el Código Penal, al “Cliente a la explotación sexual” –129-E y la otra, en la 129-J– “Cliente del adolescente”, ello llevado a la reforma producida por la Ley N° 31146 a los delitos de trata de personas y explotación, se vienen a refundir bajo una sola titulación I-A, en el marco de los delitos contra la “dignidad humana”. Dichos tipos legales de una similitud más que evidente, en cuanto a un patrón sistematizador, de tener un acceso carnal sexual con un menor de edad que se dedica a la prostitución, empero en el caso de la explotación sexual se trata de una persona, de una víctima que tiene relaciones sexuales con una o varias personas más bajo un estado de degradación humana.
Llevado ello a un riguroso análisis, vemos que el comportamiento prohibido, ahora en el marco del artículo 129-J, inicialmente reglado en el artículo 179-A, importaba la penalización de aquellas persona que bajo precio tenía relaciones sexuales con un sujeto pasivo, cuya edad oscilaba entre los catorce y menos de dieciocho años de edad, bajo el entendido de que ello implicaba la manutención de un estado de cosas reprobable por el Estado y la sociedad; sin embargo, luego se entendió que ello se extendía a cualquier tipo de situación y/o relación de ventaja que podía aprovechar el agente con respecto a la víctima para así accederla carnalmente, al margen de sí está esta última se desenvolvía en el ámbito de la prostitución. Se encontraba una suerte de vicio de la voluntad del menor, que definía un desvalor suficiente para definir su acriminación.
Entonces, consideramos que la figura del cliente del adolescente (que en definitiva debe cambiar su denominación), así enmarcarse como una suerte de aprovechamiento de ciertos contextos de ventaja como se describe en el artículo 170 del Código Penal)[2], por lo que cuando estamos ante cualquier menor edad que es objeto de prostitución debe encuadrarse tal conducta en el delito de cliente de explotación sexual, que en todo caso tratándose de mejor la víctima de 14 años dar lugar a una circunstancia de agravación, ello en la medida en que el impúber no está en capacidad de dar libre voluntad para ejercer el meretricio al margen de la legalidad que ello puede darse en el caso de la prostitución de un adulto ante la realización de tal actividad bajo el control e inspección de la autoridad pública competente.
Siendo esto así, se deben reformar los artículos acotados del Código Penal (de lege ferenda), en el ámbito de los delitos contra la “dignidad humana”, de modo tal que quede solo el tipo penal de cliente a la explotación sexual, dando lugar a una circunstancia de agravación cuando la víctima tenga menos de 14 años de edad, así cuando media algún tipo de engaño para que el agente tenga acceso carnal con una víctima de 14 años a menos de 18 años de edad pase su regulación a los delitos sexuales, al no estar comprometido dicho bien jurídico.
Así, cuando estamos ante la prostitución de un menor de edad, la conducta periférica y del cliente debe ser constitutiva de explotación sexual, pues los impúberes no están en capacidad de un discernimiento suficiente para involucrarse en tales actos, lo cual redunda en una eficaz protección punitiva de la dignidad de los menores y otros intereses jurídicos en juego; una cosa es pues involucrarse en un acto sexual voluntario con una persona con la cual no tiene una notable diferencia etaria, donde su consentimiento es plenamente válido y otra muy distinta involucrarse en un acto típico de “explotación sexual”, donde evidentemente su consentimiento no es válido, lo cual tampoco lo es en el caso del delito de “cliente del adolescente”, lo cual se desprende de su literalidad normativa.
La Corte Suprema, en el análisis propuesto en la Casación N° 1351-2019-Puno, sobre el delito de trata de personas, señala que:
El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación intencional no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a la violencia, la amenaza u otras formas de coacción, la privación de la libertad, fraude, engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, la concesión o recepción de pagos o de cualquier beneficio.
Resultando que el artículo 129-A del Código Penal indica a la letra que el consentimiento dado por la víctima mayor de edad a cualquier forma de explotación carece de efectos jurídicos cuando el agente haya recurrido a cualquiera de los referidos medios, considerando personas que el orden jurídico no les reconoce dicha disponibilidad jurídica. Aun sin existir dichos medios comisivos la conducta debe ingresar al ámbito de protección de la norma como lo hemos planteado en otras monografías, donde en el caso del menor de edad este carece de efectos jurídicos válidos con o sin la concurrencia de dichos medios comisivos.
CONCLUSIONES
Estando a lo expuesto, avizoramos un modelo político criminal muy particular, en el combate y prevención frente a la trata de personas y los delitos de explotación (sobre todo el “sexual”), al haber tomado lugar una explosión normativa, tendiente a la sobre criminalización de las conductas típicas, conforme las Leyes Nºs 30963 y 31146, de hecho legítimo en algunos supuestos, no es menos cierto que se ha procedido a penalizar ciertos estados de desvalor qué van más allá a los estrictamente tutelados en esta nueva titulación (la “dignidad humana”), como es el caso de beneficio de la explotación sexual (se deja a un lado la que puede obtenerse como consecuencia de otra modalidad de explotación) al penetrar en el núcleo de otros bienes jurídicos, como es el orden socioeconómico o dígase la transparencia del mercado; técnica legislativa no muy acertada en su orden sistematizador.
Se sigue manteniendo la figura del “rufianismo” si bien bajo otros matices configuradores, igual conserva cierta dosis de un Derecho Penal de autor con contenidos etizantes en la protección jurídico-penal, donde el bien jurídico supera el umbral del componente “sexual” que es materia de tutela en el Capítulo X del Título IV del Código Penal, para penetrar en otros ámbitos de la delictuosidad.
Se cuenta con dos regulaciones típicas, que si bien guardan cierta semejanza difieren de su teleología tutelar, pues una cosa es el clientelismo de la explotación sexual y otra un clientelismo del adolescente pues, como hemos sostenido, cuando se prostituye a un menor de edad la tipificación debe ser siempre el delito de explotación sexual, solo ante otros medios (de “engaño”), para que el agente logre acceder sexualmente al mayor de 14 y menor de 18 años de edad es que se debe dar esta tipificación bajo otra nomenclatura y en el marco de los delitos sexuales, ello en orden a preservar una correcta tipificación penal.
Conclusivamente, la persona que ejerce o dígase se dedica a la “prostitución” es una persona que tiene libre albedrío para ingresar y salir del negocio carnal sexual cuando le plazca, por ello debe ser un individuo portador de libertad y discernimiento; en la Casación N° 1624-2018-Junín la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema señala que: “Para la configuración del favorecimiento o facilitación a la prostitución no es relevante que la víctima sea constreñida o presionada para su ejercicio, pues esta conducta no puede ser confundida con la explotación sexual o el proxenetismo en sentido estricto, debido a que conforme la norma prohibitiva subyacente su realización no implica que se obligue a sujeto pasivo a ejercer la prostitución”.
Finamente, dentro de los fundamentos de derecho de la Casación N° 1624-2018-Junín se encuentran:
9.1. El fundamento jurídico noveno del Acuerdo Plenario número 3-2011/CJ-116, del seis de diciembre de dos mil once, estableció que el delito de favorecimiento a la prostitución es descrito a través de dos verbos rectores: promover o favorecer la prostitución de otra persona. La primera conducta implica iniciar, impulsar, incitar o ejercer sobre otro una influencia para que realice una determinada conducta; en el caso del delito en cuestión, el de la prostitución. En tanto que el favorecer supone cooperar, coadyuvar, poner las condiciones o colaborar para que la dicha conducta se lleve a cabo. Como se señala en el citado Acuerdo –fundamento jurídico decimosexto–, en los actos de favorecimiento de la prostitución, el sujeto activo actúa indirectamente, promoviendo (inicia, impulsa o influencia positivamente) o favoreciendo (creando las condiciones necesarias para sus actividades sexuales o proveyéndole clientes) la prostitución de la víctima (relaciones sexuales con terceros a cambio de dinero). Es un típico delito de corrupción sexual cuyo móvil suele ser lucrativo.
9.2. Para la adecuación de la conducta imputada en el tipo penal de favorecimiento o facilitación de la prostitución, no es relevante que la víctima sea constreñida o presionada para el ejercicio de la prostitución, pues esta conducta no debe ser confundida con la explotación sexual o el proxenetismo, en sentido estricto, debido a que conforme a la norma prohibitiva subyacente al tipo penal de favorecimiento o facilitación de la prostitución, su realización no implica que se obligue al sujeto pasivo a ejercer la prostitución. Si se advirtieran acciones de amenaza o el uso de la violencia para que la agraviada tenga relaciones sexuales a cambio de dinero con terceras personas, se configuraría en el delito de proxenetismo, propiamente dicho; si la influencia en la voluntad de la víctima fuera de tal intensidad que la obligase a ejercer sistemáticamente actos de connotación sexual, al punto de limitar su libertad, sería un delito de explotación sexual –art. 153 B.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Gaceta Jurídica. (Enero, 2020). Gaceta Penal & Procesal Penal, (127).
Peña, A. (2019). Derecho Penal. Parte Especial (t. i, 4ª ed). Lima: IDEMSA.
Peña, A. (2019). Los delitos sexuales y el acoso sexual. Lima: Ediciones Legales.
[1] Vide, artículo 10 de la ley en mención.
[2] Que de cierta forma se contrae de la literalidad normativa del artículo 175 del Código Penal, cuya aplicación llevada a la practicidad es casi nula a la luz del precedente vinculante que la Corte Suprema definió al respecto al margen de su incompatibilidad con los valores propios de un Derecho penal democrático; vide Peña (2019).
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* Magíster en Ciencias Penales por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Título en Posgrado en Derecho Procesal Penal por la Universidad Castilla-La Mancha (Toledo-España). Exasesor del Despacho de la Fiscalía de la Nación.