Jurisprudencia Penal de la Corte Suprema
Staff del área penal de Gaceta Jurídica*
i. PARTE GENERAL |
Presupuestos del principio de confianza Tercero. Que la imputación objetiva en los delitos de dominio (como el de lavado de activos) requiere, desde la imputación del comportamiento (valoración de la conducta desde una perspectiva ex ante): (i) que el agente cree un riesgo penalmente prohibido –no se ha de estar ante un riesgo permitido, cuya determinación está en función, como referente objetivo, a las regulaciones sobre la materia en cuestión–; y, además, (ii) que dicho agente no organizó adecuadamente su ámbito de competencia por el riesgo prohibido creado. ∞ Específicamente, en materia del “principio de confianza”, donde el desarrollo del suceso histórico depende de la actuación de otras personas, en lo que es relevante para el caso, este se presenta cuando la persona que actúa a continuación –o sea, el casacionista Costa López– cumple con sus propios deberes de actuación ulterior (observa acabadamente todas las actividades propias de su rol). Un límite relevante del principio de confianza es cuando resulta evidente la actuación irregular de uno de los otros intervinientes –en este caso, de Costa Alva– en la actuación conjunta (es decir, si el casacionista tenía motivos suficientes para suponer el incumplimiento de los roles de los demás intervinientes en el curso lesivo de bienes jurídicos). Es de enfatizar que el principio de confianza es previo al comportamiento del autor y limita sus deberes de cuidado. ∞ En consecuencia, cuando un sujeto obra confiado en que los demás actuarán dentro de los límites del riesgo permitido no cabe imputarle penalmente la conducta –el riesgo prohibido se ha presentado como consecuencia de haberse cumplido cabalmente el ordenamiento frente al incumplimiento de otra persona, a quien también se le exigía normativamente la conducción adecuada de su comportamiento–. O, como señaló la Corte Suprema de Colombia (radicado 32053/2009), no es posible atribuirle el resultado típico a una persona si esta ha obrado convencida de que otras no han incurrido en riesgos jurídicamente desaprobados, a menos de que haya tenido motivos suficientes para suponer lo contrario en función siempre a circunstancias concretas. La organización de la sociedad actual se basa en el reparto de roles, por lo que cada individuo tiene asignado uno y conforme a él se espera que se comporte de un cierto modo en cada evento específico (radicado 27537/2008). ∞ Cabe insistir que, el principio de confianza se fundamenta en el principio de autorresponsabilidad, que conduce a una delimitación normativa y objetiva del ámbito de responsabilidad. Como presupuestos de este principio es que debe existir un ámbito de responsabilidad ajeno; es decir, que se pueda tomar como referencia el deber de cuidado de un tercer sujeto penalmente responsable; otro presupuesto que ha de comprobarse es que el deber de cuidado está fundamentado en una relación negativa con el riesgo; un tercer presupuesto es que el sujeto no tenga un deber de cuidado frente a la actuación del tercero; y, un cuarto presupuesto es que no haya circunstancias en el caso concreto que evidencien el comportamiento incorrecto del tercero (2007, pp. 453-458). Casación N° 86-2021-Lima, Sala Penal Permanente |
Operatividad de la responsabilidad restringida por la edad en la determinación judicial de la pena Décimo primero. El 12 de junio de 2017, las Salas Penales Supremas emitieron el Acuerdo Plenario Nº 4-2016/CIJ-1168, en el cual se estableció que: Si la edad del agente está referida a su capacidad penal, no es razonable configurar excepciones a la regla general en función de criterios alejados de este elemento, como sería uno centrado en la gravedad de ciertos delitos. La gravedad del hecho es un factor que incide en la entidad, importancia, relevancia social y forma de ataque al bien jurídico vulnerado, mientras que la culpabilidad por el hecho incide en factores individuales concretos del agente, al margen del hecho cometido, que tiene su propio baremo de apreciación. Y, es que, en efecto, la disminución de la pena por razón de la edad se fundamenta en la capacidad penal del agente, y no en las características y gravedad del injusto penal, como lo entendió el legislador. Es por ello que en el citado acuerdo plenario se estipuló como doctrina legal vinculante para los jueces penales de la República que las exclusiones contenidas en el segundo párrafo, artículo 22, del CP resultan inconstitucionales, por lo que no deben aplicarlas. De esta forma, con base en el Acuerdo Plenario N° 4-2016/CJ-116 se resolvieron los recursos de nulidad números 761-2018/Apurímac, 2055-2018/Tacna y las casaciones números 1057-2017/Cusco, 1672-2017/Puno, 133-2017/Lambayeque, 291-2019/Ayacucho, entre otros. (…) Décimo tercero. Una vez que se fijó la inaplicación de las exclusiones del segundo párrafo, artículo 22, del CP, corresponde analizar su eficacia y operatividad como eximente imperfecta en la dosificación de la pena. Así se tiene que, en su primer párrafo establece lo siguiente: “Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años o más de sesenta y cinco años al momento de realizar la infracción”. De acuerdo con tal tenor, se trata de una causal de disminución de punibilidad que se diferencia de las circunstancias porque es intrínseca al delito. Por tanto, no atenúa la sanción dentro de los márgenes de la pena conminada, como lo hacen las circunstancias atenuantes genéricas. Ni construye un nuevo marco punitivo, como debiese hacerlo una circunstancia atenuante privilegiada. Si no que, por su eficacia, el juez disminuye necesariamente la pena por debajo del mínimo legal, siempre en un ámbito discrecional, en el cual el juez debe observar el principio de proporcionalidad y justificar las razones por las que disminuye cierta cantidad de pena. Es pertinente precisar que, en ningún caso, el juez puede imponer una pena desproporcionada por defecto o hacia su extremo mínimo, sino que se debe evaluar la real entidad y gravedad de los hechos. Casación N° 1699-2018-Ayacucho, Sala Penal Transitoria |
El estado de embriaguez como eximente de responsabilidad Cuarto. Que, ahora bien, en el caso de embriaguez, debe analizarse si esta tuvo una impronta determinante en la conciencia del agente. Se parte, en estos supuestos, de la idea de que el ser humano está dotado de un cierto poder de reflexión, o sea que obra sabiendo lo que hace, capacidad que puede ser perturbada por circunstancias particulares, de origen no patológico; se exime la grave alteración de la conciencia no la ausencia total de conciencia, de suerte que lo que se exige es que los trastornos deben ser profundos (2011, p. 603). En buena cuenta se trata de casos en los que el autor actúa sin una correspondencia subjetiva respecto de lo que sucede en la realidad; se produce una disociación entre la realidad y la comprensión interna del sujeto, e importa una reducción sustancial del grado de conciencia que afecta el contacto adecuado con el mundo exterior (2019, pp. 691-692). Es posible, desde luego, que tal estado pasajero pueda deberse a la ingesta de alcohol –que no, desde luego, un alcoholismo crónico que puede generar una locura alcohólica en sus fases avanzadas–, pero lo esencial no es que el sujeto esté ebrio en el momento del hecho, sino que el alcohol condujo al agente a un estado de grave alteración de la conciencia (2006, p. 604). Quinto. Que, en cuanto a la embriaguez, la posibilidad de exención o atenuación dependen de la intensidad de los efectos sobre el psiquismo del sujeto, de forma que, constatada la existencia de una embriaguez, la calificación de eximente (artículo 20, numeral 1, del Código Penal), atenuante (artículo 21 del Código Penal) o sin efecto en la imputabilidad dependerá, respectivamente, de la reducción total o parcial o la no afectación sobre las facultades psíquicas del sujeto (STSE 438/2000, de veintiuno de marzo). Como regla, la ingesta de alcohol dificulta la valoración del entorno y disminuye las facultades de control de la conducta; afecta, por lo tanto, a la capacidad de conocer y a la capacidad de adecuar la conducta a ese conocimiento, para lo cual se debe advertir la cantidad de alcohol ingerido y las circunstancias del caso concreto –a lo efectivamente realizado por el sujeto– (STSE 683/2007, de diecisiete de julio). ∞ En esta perspectiva, es de utilizar la Tabla de Alcoholemia incorporada en el anexo de la Ley 27753, de nueve de junio de dos mil dos, que identifica cinco periodos de intoxicación alcohólica: del negativo o subclínico al coma etílico. El periodo dentro del que se encontraba el imputado Ochoa Paquiyauri era el tercero, de ebriedad absoluta, que lo define como: “Excitación, confusión, agresividad, alteraciones de la percepción y pérdida de control” –es, pues, un caso de intoxicación aguda–. El cuarto periodo es, definitivamente, un supuesto de eximencia plena de responsabilidad, pues sí se produce una grave alteración de la conciencia, aunque según se progresa en los niveles de alcoholemia puede imposibilitar al sujeto toda acción motora racional y comprensible. Casación N° 2064-2019-Huancavelica, Sala Penal Permanente |
Determinación de la pena concreta en caso de reincidencia y confesión Noveno. En cambio, si se coteja una circunstancia agravante cualificada, como la reincidencia, regulada en el artículo 46-B del Código Penal, que exige aumentar el espacio punitivo hasta en una mitad por encima del máximo legal (por tratarse del delito de tráfico ilícito de drogas). Asimismo, los efectos de las agravantes cualificadas se proyectan sobre la “pena”. Cuando en el Código Penal se puntualiza este último término, en realidad, se hace referencia a la “pena abstracta” o “penalidad conminada”. |
De la “pena concreta” y los procedimientos para establecer su cuantificación conciernen a los órganos jurisdiccionales, en cumplimiento de las reglas jurídicas que, para tal efecto, fueron estipuladas en la ley y en la jurisprudencia penal. Décimo. Las circunstancias agravantes cualificadas producen una modificación ascendente que se proyecta por encima del máximo legal original, el cual se convierte en nuevo mínimo. Siguiendo las pautas precedentes, se fija el siguiente marco de punibilidad. A. Pena básica original Seis años ________________________ Doce años Tráfico ilícito de drogas - sin reincidencia B. Pena básica nueva Factor de ponderación, agravante cualificada: reincidencia, extensión de doce años por encima del máximo legal (equivalente a la mitad del máximo legal de doce años). Doce años ________________________ Veinticuatro años Tráfico ilícito de drogas - con reincidencia Décimo primero. La pena abstracta nueva oscila entre 12 y 24 años. El espacio punitivo entre el mínimo y el máximo legal enunciado alcanza los 12 años. El artículo 189, primer párrafo, del Código Penal, prevé ocho circunstancias agravantes específicas del mismo nivel. A cada una de ellas, por equivalencia y proporcionalidad, ha de asignársele un valor o peso cuantitativo similar. Luego, respecto a la dimensión de la pena concreta, no se observa la concurrencia de una circunstancia agravante específica, conforme lo señala el artículo 189, primer párrafo, numeral 7, del Código Penal. En ese sentido, recurriendo a la fórmula general, de tal forma que, a mayor número de circunstancias agravantes, la posibilidad de aproximarse al extremo máximo de la pena también es mayor. A contrario sensu, la menor cantidad de circunstancias agravantes conducirá a la aproximación de que se fije la pena en el mínimo legal o cercano a él. Entonces, a partir del mínimo legal, en línea ascendente, se concluye que la pena concreta debió ser doce años. Décimo segundo. Seguidamente, concierne referirse a la presencia de las reglas de reducción por bonificación procesal, como la confesión sincera o la conformidad procesal, entre otras. A favor de Freddy Walter Bailón Matienzo solo converge su acogimiento a la conclusión anticipada del juicio oral, el cual conlleva una reducción en el máximo permisible de un séptimo menos de la pena concreta previamente establecida (doce años), en función de la entidad o complejidad de la causa, las circunstancias del hecho, la situación personal del imputado, así como el nivel y alcance de su actitud procesal. En ese sentido, si a la pena concreta de doce años se le reduce un séptimo, el resultado punitivo final asciende a diez años con tres meses de privación de libertad. Recurso de Nulidad N° 1316-2019-Lima Sur, Sala Penal Transitoria |
Contenido de la causa de justificación de obrar por disposición legal Vigésimo primero. La verificación del carácter típico de una conducta, a partir de la configuración de los elementos objetivos y subjetivos del enunciado normativo, no basta para la imposición de una sanción penal. El desvalor de la acción y la efectiva protección de los bienes jurídicos tutelados exigen establecer que la acción desplegada es, además, antijurídica y, posterior a ello, culpable. Categorías normativas propias de la teoría del delito. Vigésimo tercero. No obstante, en la evaluación de la antijuricidad y culpabilidad de la conducta, se presentan determinados y puntuales supuestos en los que el legislador admite la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos tutelados. Estos se encuentran regulados en los artículos 20 al 22 del Código Penal, apartados normativos que si bien, a nivel de doctrina, se cuestiona en cuanto a su estructura –pues convergen bajo un mismo título criterios relacionados tanto con la antijuricidad como con la culpabilidad de la conducta–, fijan categorías jurídicas de necesaria verificación en el juicio que el operador jurídico realiza para la determinación del injusto penal. Las causas de justificación se definen como motivos jurídicos bien fundados para realizar un comportamiento en sí prohibido; se trata de comportamientos aceptados socialmente como soportables en consideración a su contexto, es decir, a la situación justificante. Nos remite a aquellos supuestos por los que el legislador permite un hecho típico y lo convierte en un hecho perfectamente lícito y aprobado por el ordenamiento jurídico, por razones políticas, sociales y jurídicas. Vigésimo cuarto. Entre los supuestos de antijuricidad de la conducta típica desplegada, encontramos lo normado en el numeral 8, del artículo 20, del Código Penal que establece: “El que obra por disposición de la ley”. A nivel del Derecho comparado, esta causal se remite como antecedente legislativo a los modelos italiano (Código Penal de 1889, artículo 49, numeral 1) y suizo (Proyecto de 1918, artículo 31); sin embargo, es el modelo español (artículo 8, numeral 11, del Código Penal español) el que es asimilado en nuestro ordenamiento desde 1924 (artículo 85, numerales 4 y 5). Vigésimo quinto. El fundamento de esta causal radica en la primacía de la ley (entendida en su sentido general, pues el legislador no precisa una aplicación estricta del término), en el ámbito de las relaciones interpersonales y, principalmente, en aquellas de subordinación. Es necesario que el texto de la norma permisiva en la que se sustente la conducta del agente penal sea legítima y clara en cuanto a los alcances y obligaciones que regula, no pudiendo basarse en una mera interpretación particular ni en consideraciones personales, pues ello deslegitimaría su naturaleza justificante y vaciaría de contenido su referencia como eximente de responsabilidad. Casación N° 1631-2018-Ica, Sala Penal Transitoria |
Reiteran inaplicabilidad de la prohibición de la responsabilidad restringida 3.4.5. Continuando con la interpretación conforme a la Constitución, se advierte que el cuestionamiento a la norma reside en la exclusión a los agentes del delito de robo agravado (con imputabilidad restringida), de la posibilidad de reducción de la pena, vulnerando supuestamente el derecho a la igualdad. 3.4.6. En principio, el derecho fundamental a la igualdad se encuentra reconocido y protegido en los artículos 1 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, reconociendo que todos los seres nacen libres e iguales en dignidad, que todos son iguales ante la ley, que tienen derecho a igual protección de la ley, y protección contra todo acto de discriminación; y en los artículos 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, asumiendo los Estados el compromiso de respetar los derechos fundamentales y garantizar su pleno ejercicio sin discriminación alguna, al derecho a la igualdad ante la ley con derecho a igual protección de la ley. Reconocido en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en dos dimensiones, una la igualdad como prohibición de discriminación (por el cual es discriminatorio todo trato diferenciado que atente contra la dignidad de la persona humana, sea por condiciones de superioridad o inferioridad, no obstante no toda distinción de trato puede considerarse violatoria por sí misma de la dignidad humana); la segunda, igualdad ante la ley que deriva la concepción de igualdad como prohibición de trato arbitrario (sustenta que la ley se aplica igual a todos los individuos). La interpretación vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece que un trato diferenciado basado en criterios razonables y objetivos, que se sustente en desigualdades reales y objetivas no constituye discriminación (OC-4/84 del diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, párrafo cincuenta y seis y cincuenta y siete). 3.4.7. En ese sentido, toda restricción o tratamiento diferente en la ley no conlleva necesariamente una afectación al derecho a la igualdad, en tanto la exigencia es el trato igual entre iguales admitiendo un trato diferente entre desiguales, por lo que el examen se circunscribe a determinar: si es o no una diferencia no justificada de trato en la reducción de la pena, entre agentes de delitos con imputabilidad restringida, por razón del delito cometido. En consecuencia, el derecho del agente a la igualdad ante la ley, reconocido en el numeral 2 del artículo 2 de la Constitución garantiza el trato igual entre iguales, y desigual entre desiguales, siendo posible realizar distinciones con base en criterios objetivos y razonables considerando desigualdades de hecho como instrumento para proteger a quienes deban ser protegidos por circunstancias de mayor o menor fragilidad o desamparo en que se encuentren. 3.4.8. Exigencias que no cumple la norma del artículo 22 del Código Penal al establecer, en primer lugar, un tratamiento desigual por razón de la edad del agente confiriéndole imputabilidad restringida; en segundo lugar, estableciendo la posibilidad del beneficio de la reducción de la pena solo para aquellos con imputabilidad restringida, con exclusión de la generalidad de agentes, brindando un tratamiento legal diferente y especial, debido a que la pena requerida puede ser, en algunos casos, menores al mínimo legal; y en tercer lugar, de aquellos que tienen imputabilidad restringida que sean reincidentes, integrantes de organización criminal, y los que hubieran cometido delitos graves y pluriofensivos, los mantienen en el régimen común, constituyendo un trato igualitario con relación a la generalidad de imputados, y uno diferente con relación a otros agentes con imputabilidad restringida que tienen la posibilidad de acceder a la reducción de pena. |
3.4.9. Concluyendo que estamos ante un tratamiento jurídico desigual legítimamente establecido, compatible con los fines constitucionales de la pena, por lo que la norma en ninguna de sus regulaciones evidencia supuesto de inconstitucionalidad, pues como se tiene señalado, no todo tratamiento jurídico diferente concluye en un trato discriminatorio, pues en principio no toda distinción de trato es ofensiva a la dignidad humana, sino cuando ella carece de justificación objetiva y razonable, existiendo desigualdades de hecho que, legítimamente, se traducen en desigualdades de tratamiento jurídico, manteniendo la norma la presunción de constitucionalidad en abstracto. Consulta N° 30043-2018-Lima Este, Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente |
ii. PARTE ESPECIAL |
A. DELITOS COMUNES |
Delito de violación sexual cometido en estado de embriaguez Sexto. Que, en el caso de autos, por su nivel de alcoholemia, el imputado Ochoa Paquiyauri presentó una notoria excitación y agresividad y, relativamente, una pérdida de control, no exorbitante, en la lógica comisiva delictiva. En esta línea, no puede juzgarse aisladamente el hecho, sin referirse a ese nivel de alcoholemia, en orden a lo que hizo el sujeto y a su huida –a las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores al hecho punible–. Precisamente por su embriaguez es que se explica gran parte de la conducta delictiva del encausado Ochoa Paquiyauri, aunque desde luego no se disculpa y, por el contrario, se le reprocha jurídico-penalmente, pues no se está ante un eximente pleno de responsabilidad penal, sino ante un eximente imperfecto que solo genera una disminución de punibilidad en los marcos del artículo 21 del Código Penal –sus facultades cognitivas o volitivas no se encuentran total y plenamente anuladas–. Esta conclusión, por lo demás, es igual que la adoptada en la sentencia casatoria 460-2019/Huánuco, de siete de diciembre de dos mil veinte, fundamentos jurídicos decimonoveno y vigésimo primero. ∞ El delito cometido, como enfatizaron los jueces de mérito, está conminado con la pena de cadena perpetua, cuya legitimidad constitucional ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional, según puntualizó correctamente el Tribunal Superior [folios siete a nueve de la sentencia de vista]. La causal de disminución de punibilidad, materia del artículo 21 del Código Penal, obliga a imponer una pena por debajo del mínimo legal. En los casos de cadena perpetua, ya se ha venido argumentando por este Tribunal Supremo que es de rigor imponer una pena privativa de libertad temporal, acorde siempre con la magnitud del hecho, con la forma y circunstancias de su comisión y con la culpabilidad por hecho perpetrado por el agente delictivo. Siendo así, dada la gravedad del hecho y su relevancia social, así como las características del autor, cabe imponer la pena inmediatamente anterior en la escala punitiva: treinta y cinco años de pena privativa de libertad. Casación N° 2064-2019-Huancavelica, Sala Penal Permanente |
Determinación de la pena en el delito de violación sexual Décimo noveno. Las agresiones sexuales ostentan un componente que implica naturalmente la vejación, la humillación y el menosprecio para las víctimas, pues se vulnera un ámbito de la intimidad y libertad tan importante para las personas como es el de su sexualidad. La dignidad siempre resulta mellada. Las violaciones sexuales, per se, son hechos graves, por lo que la intervención mínima del Derecho Penal no constituye una limitación material y/o formal para aplicar una pena severa y con pleno respeto del ordenamiento jurídico. Es imperiosa la consolidación de una resocialización adecuada, en beneficio del reo y la sociedad. En el caso, la víctima de iniciales L. R. C. R. tenía cuatro años y hubo prevalimiento. Vigésimo. Como se sabe, la cadena perpetua es una sanción de naturaleza intemporal e indeterminada, por ende, la concurrencia de causales de disminución de la punibilidad requiere de un esquema operativo especial para identificar la pena aplicable. En ese sentido, siguiendo los antecedentes penales nacionales, corresponde imponer una pena de libertad temporal de treinta y cinco años de privación de la libertad. Esta sanción resulta proporcional y razonable a la gravedad del hecho y, además, cumple con los principios de prevención general y especial de la pena. En esa línea, es pertinente aclarar que la calificación como inhumana o degradante de una pena no viene determinada exclusivamente por su duración, sino que exige un contenido material, pues: Depende de la ejecución de la pena y de las modalidades que esta reviste, de forma que, por su propia naturaleza, la pena no acarree sufrimientos de una especial intensidad (penas inhumanas) o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada la simple imposición de la condena. Por otro lado, no es posible realizar otras reducciones, ya que no confluyen las reglas de reducción por bonificación procesal, como la confesión sincera (artículo 161 del Código Procesal Penal) o la conformidad procesal (Ley número 28122, del trece de diciembre de dos mil tres), entre otras, a efectos de reducir la pena concreta en un determinado nivel. Durante el proceso penal, no aceptó los cargos fiscales atribuidos. Esto es, no hubo cooperación con la causa judicial. En ese sentido, no concierne aplicarle una sanción inferior. Recurso de Nulidad N° 355-2021, Sala Penal Permanente |
Legalidad de la cadena perpetua en el delito de violación sexual Décimo tercero. A mayor abundamiento, la cadena perpetua no infracciona los principios previstos en el artículo 139, numeral 22 de la Constitución Política del Estado. En sede interna, se ha reconocido su constitucionalidad, siempre que se prevean mecanismos temporales de excarcelación, que tengan por objeto evitar que se trate de una sanción intemporal. |
En esa línea, la calificación como inhumana o degradante de una pena no viene determinada exclusivamente por su duración, sino que exige un contenido material, pues “depende de la ejecución de la pena y de las modalidades que esta reviste, de forma que por su propia naturaleza, la pena no acarree sufrimientos de una especial intensidad (penas inhumanas) o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada la simple imposición de la condena”. De acuerdo con ello, en el ordenamiento jurídico se encuentra una cláusula legal que habilita su revisión, según el artículo 59-A del Código de Ejecución Penal. En virtud del artículo 178-A del Código Penal, recibirá tratamiento terapéutico para facilitar su readaptación social. Así, la expectativa de resocialización se mantiene vigente y dependerá de su evolución progresiva y de la realización de actividades productivas que favorezcan el cumplimiento de los fines de la pena. No debe soslayarse que las agresiones sexuales ostentan un componente que implica naturalmente la vejación, la humillación y el menosprecio para las víctimas, pues se vulnera un ámbito de la intimidad y libertad tan importante para las personas como es el de su sexualidad. La dignidad siempre resulta mellada. Las violaciones sexuales, per se, son hechos graves, por lo que la intervención mínima del Derecho Penal no constituye una limitación material y/o formal para aplicar una pena severa y con pleno respeto del ordenamiento jurídico. Es imperiosa la consolidación de una resocialización adecuada, en beneficio del reo y la sociedad. Entonces, en el caso, la imposición de la cadena perpetua ha cumplido con los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, por lo que se mantiene inalterable. Por su parte, la reparación civil ha sido fijada en virtud del principio del daño causado. El recurso de nulidad defensivo será desestimado. Recurso de Nulidad N° 1080-2020-Ucayali, Sala Penal Permanente |
La violencia como medio ejecutivo del delito de actos contrarios al pudor Décimo. El pudor entendido como el recato, reserva o decoro sexual individual, constituye una manifestación de este bien jurídico “libertad sexual” –o indemnidad sexual–, no en términos de moralidad u honor, sino como reflejo de la capacidad del sujeto de disponer libremente de su cuerpo (sentido positivo-dinámico) y negarse a ejecutar o tolerar actos sexuales que no desea (sentido negativo-pasivo). De aquí, el fundamento de la regulación de aquellas conductas en que el agente penal despliega de manera impositiva contactos físicos de diversa índole en el cuerpo de la víctima (palpación, manoseos de las partes genitales, zonas erógenas o cualquier parte del aspecto somático) que, sin la finalidad de alcanzar acceso carnal, busca la obtención de una satisfacción sexual o con conocimiento del carácter sexual de la acción desplegada. (…) Décimo tercero. Conforme con el planteamiento casacional objeto del presente análisis corresponde delimitar los alcances normativos del concepto jurídico “violencia” en la materialidad del delito de actos contrarios al pudor. |
El artículo 176, del Código Penal, modificado por Ley N° 28704 (vigente a la fecha de los hechos) establece: El que sin propósito de tener acceso carnal regulado por el artículo 170, con violencia o grave amenaza, realiza sobre una persona u obliga a esta a efectuar sobre sí misma o tercero, tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos contrarios al pudor, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años. Puede verse que la norma estipula como elemento objetivo del tipo que el agente penal se despliegue con violencia o grave amenaza para alcanzar su objetivo (con las excepciones desarrolladas a nivel jurisprudencial, en aquellos supuestos en que la víctima se encuentra en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, o en incapacidad de resistencia), supuestos que actualmente configuran tipos agravados de la conducta, conforme con la modificación materializada por Ley N° 30838, del cuatro de agosto de dos mil dieciocho. Décimo cuarto. El término violencia es titular de diferentes acepciones. En el campo de la filosofía se entiende como aquella acción contraria al orden o a la disposición de la naturaleza, contraria al orden moral, jurídico o político. En el ámbito de la lexicología, se le define como cualidad de violento, acción y efecto de violentar o violentarse, acción violenta o contra el natural modo de proceder, acción de violar a una persona. Estas definiciones nos permiten establecer que la violencia constituye un comportamiento comisivo (una acción) consciente y deliberado por parte del sujeto, que no guarda relación con el común despliegue de las cosas, sino que, por el contrario, trasgrede su normal desarrollo. En el campo penal, la violencia se entiende como el uso de fuerza física por parte del agente frente a su víctima, orientada a alcanzar el objetivo que persigue. Décimo quinto. La verificación del carácter típico de la violencia demanda un análisis contextualizado de los hechos objeto de imputación; más aún en materia sexual, en donde la conducta delictiva reviste un carácter furtivo, subrepticio y de gran lesividad emocional para la víctima. Una conducta violenta, en términos de limitación o vulneración al bien jurídico “libertad sexual”, representa la fuerza física ejercida por el autor sobre la víctima con el fin de vencer su resistencia que deberá ser idónea, eficaz y suficiente para imponer la voluntad del agente sobre lo querido por la víctima y con ello alcanzar la finalidad propuesta. No exige la verificación de vestigios físicos en la víctima, basta con establecer que el acto desplegado venció o inhibió su capacidad de resistencia, generando el quiebre de su voluntad, por lo que dependerá de la evaluación de condiciones en que se desarrollen los hechos caso por caso. Décimo sexto. En doctrina comparada, el Tribunal español ha establecido que la violencia o intimidación empleadas en los delitos de agresión sexual no han de ser de tal grado que presenten caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada, sino que basta que sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que sobre no conducir a resultado positivo, podrían derivarse mayores males (STS 609/2013, de diez de julio de dos mil trece). |
En esta línea de razonamiento, la violencia en los delitos sexuales y en el específico caso de los delitos contrarios al pudor, no puede ser parametrada en atención a baremos cuantitativos de gravedad preestablecida; por el contrario, demanda la verificación cualitativa de la misma, de cara a las características propias de la imputación fáctica, las condiciones de la víctima y la posición del agente penal. Casación N° 1954-2018-Santa, Sala Penal Transitoria |
Bien jurídico y elementos típicos del delito de falsedad genérica Décimo quinto. En el presente caso se imputa el delito de falsedad genérica, previsto en el artículo 438 del Código Penal, que sanciona la siguiente conducta: Artículo 438.- Falsedad genérica El que de cualquier otro modo que no esté especificado en los capítulos precedentes, comete falsedad simulando, suponiendo, alterando la verdad intencionalmente y con perjuicio de terceros, por palabras, hechos o usurpando nombre, calidad o empleo que no le corresponde, suponiendo viva a una persona fallecida o que no ha existido o viceversa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. El bien jurídico protegido es la fe pública, es decir, la protección recae en el derecho a la verdad. En puridad, se está ante una figura delictiva, que vendría a proteger punitivamente el principio de “veracidad”. Ello significa, en términos concretos, que este tipo penal reprime al que incurre en mentiras de relevancia penal subsumibles en el tipo que permite un margen de interpretación y alcances dentro de los elementos objetivos y subjetivos del mismo. Décimo sexto. Precisamente, con relación a la tipicidad objetiva y subjetiva del tipo, se tiene que existen tres formas de acción típica de falsedad genérica: a) falsedad mediante simulación; b) falsedad mediante suposición; y c) falsedad mediante alteración de la verdad. Ahora bien, los medios que se pueden emplear para la falsedad genérica son: a) palabras; b) hechos; c) usurpación de nombre, calidad, o empleo que no corresponde; d) suponiendo viva a una persona muerta o inexistente; e) suponiendo muerta a una persona viva o inexistente. El delito es eminentemente doloso, pues implica la voluntad y el conocimiento de la acción de falsedad y el perjuicio que ocasiona a terceros. Décimo séptimo. Doctrinalmente, el autor nacional y catedrático en Derecho Penal Luis Alberto Bramont-Arias Torres y la autora española María del Carmen García Cantizano refieren respecto al tipo penal de falsedad genérica, lo siguiente: “Se configura como un tipo residual, en la medida en que solo hallara aplicación en los supuestos que no tengan cabida en ninguno de los tipos precedentes. Ello tiene como principal consecuencia que no solo será posible cometer este delito a través de un documento, sino que, como también indica la disposición analizada, puede realizarse mediante palabras, hechos, y, en general, mediante cualquier medio, siempre que suponga una alteración de la verdad y se cause con ello un perjuicio”. |
En esa misma línea, Peña Cabrera sostiene “Tal como lo hemos planteado –desde un plano de política criminal–, el delito de falsedad genérica asume una función complementaria, en orden a prevenir toda clase de conducta que importe una falsedad, a su vez no recaiga sobre un soporte documental y/o sobre un signo representativo del Estado (sello, timbres, estampillas de correo, marcas y contraseñas) y, finalmente, que tenga como bien jurídico protegido a la fe pública, entendida como la confiabilidad en su rayana veracidad, que deben inspirar las declaraciones que prestan los ciudadanos ante los diversos ámbitos de la social. (...) en la doctrina nacional, se anota que la falsedad genérica es un tipo residual ello tiene como principal consecuencia que no solo sería posible cometer este delito a través de un documento, sino también indica la disposición analizada, puede realizarse mediante ‘palabras y hechos’ y en general, mediante cualquier medio, siempre que suponga una alteración de la verdad y se cauce con ello perjuicio”. Décimo octavo. Además de acreditarse los verbos rectores y los medios comisivos, se exige como elemento configurativo del tipo, el perjuicio a terceros. Se trata, pues, de un tipo penal de resultado, así la doctrina aclara adicionalmente, que el perjuicio al que se hace referencia no necesariamente ha de ser de naturaleza económica, es decir que puede ser de naturaleza moral, personal, institucional y/o funcional. Apelación N° 20-2018-Sullana, Sala Penal Transitoria |
B. DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, ECONÓMICOS y otros |
Características del delito de lavado de activos Tercero. Que, en el sub judice, según los cargos, los actos de lavado de activos se habrían perpetrado en un lapso de tiempo que va desde mayo de dos mil ocho a octubre de dos mil doce. Por tanto, las normas sobre lavado de activos, según cada acto de lavado de activos, son la Ley N° 27765, de veintisiete de junio de dos mil dos, el Decreto Legislativo Nº 986, de veintidós de julio de dos mil siete, y el Decreto Legislativo N° 1106, de diecinueve de abril de dos mil doce, respectivamente. Estas disposiciones legales son las que marcan el ámbito de los hechos a probar y, además, las pruebas lícitas o conducentes, pertinentes y útiles que serán relevantes para su dilucidación. Las disposiciones legales citadas, por lo demás, han seguido una secuencia ascendente y, desde luego, no se oponen radicalmente entre sí. ∞ Sobre el delito de lavado de activos este Supremo Tribunal tiene doctrina jurisprudencial consolidada. Basta señalar el Acuerdo Plenario N° 7-2011/CJ, de seis de diciembre de dos mil once, y la Sentencia Plenaria N° 1-2017/CIJ-433, de once de octubre de dos mil diecisiete, así como las diferentes Ejecutorias Supremas y sentencias casatorias dictadas en su consecuencia. ∞ Al respecto, solo cabe puntualizar lo siguiente: primero, que el delito de lavado de activos es un delito autónomo –aunque no es un delito simple ni común; es, en cambio, una actividad criminal compleja–, que se expresa como un proceso o secuencia de actos o etapas, que dogmáticamente adquieren autonomía típica, así como un desarrollo operativo y un momento consumativo diferente. Segundo, que el objeto material de este delito es “(…) dinero, bienes, |
efectos o ganancias”, es decir, activos –que es una expresión omnicomprensiva–, siempre de origen delictivo –este es su “componente normativo”– y procedente de actividades criminales graves “(...) con capacidad de generar ganancias ilegales” –que incluso permite el denominado autolavado–, entre ellos, el tráfico ilícito de drogas. Tercero, que la tipicidad objetiva está referida a actos de conversión y transferencia –actos de colocación e intercalación (etapa inicial o intermedia del proceso de lavado de activos–, de un lado; y, actos de ocultación y tenencia –que representan la fase final del proceso de lavado de activos: integración–, de otro, sin perjuicio de incluir los actos de transporte y traslado de dinero o títulos valores ilícitos –en tanto, la manifestación más básica del lavado de activos (contrabando de dinero ilícito) es constitutiva de tipologías ampliamente utilizadas–. Cuarto, que el tipo subjetivo es el dolo (directo o eventual): conocer o presumir el origen delictivo o ilícito del activo maculado y, pese a ello, realizar actos de lavado, según ya está explicado; no es exigencia típica que el agente conozca el delito precedente concreto, en todas sus modalidades, formas de expresión e identificación del conjunto de sus intervinientes; no se trata de delitos en blanco ni propios ni impropios. Quinto, que desde la prueba, por lo que general, dada su expresión criminológica, se acredita mediante prueba por indicios, respecto de los cuales se han precisado diversos modos de expresión a título ejemplificativo; y, no constan alternativas o especialidades en función al estándar de prueba exigible, solo se resalta que la actividad criminal previa, del activo maculado, debe ser probado desde una perspectiva general, sin que sea exigible un conocimiento puntual, acabado o en todas sus particularidades, del delito fuente (2016, pp. 259-283). Casación N° 1726-2019-Ayacucho, Sala Penal Permanente |
Autonomía del delito de lavado de activos y prueba de la conducta ilícita previa Décimo sexto. La norma penal es expresa en cuanto a la autonomía del delito de lavado de activos. Resulta innecesario que las actividades ilícitas que produjeron el dinero, los bienes, efectos o ganancias, se encuentren sometidas a investigación, proceso judicial o hayan sido objeto de sentencia condenatoria (artículo 6 del Decreto Legislativo N° 986), basta con acreditar que el agente penal conocía o pudo presumir la actividad criminal antecedente. Supeditar la investigación, juzgamiento y sanción de este delito a la identificación específica del origen ilícito del que provienen los activos representa la negación misma del fin político criminal que orienta la represión y lucha contra el lavado de activos. El tipo penal de lavado de activos no sanciona un acto generador de activos y el posterior proceso de lavado de esos activos; lo único que castiga es el acto de lavado. Décimo séptimo. Conforme se ha establecido a nivel de doctrina jurisprudencial, contenida en la Sentencia Plenaria Casatoria N° 01- 2017/CIJ-433 del once de octubre de dos mil diecisiete, cuyos criterios resultan de aplicación por tratarse de pautas de interpretación relacionadas con el carácter autónomo del delito de lavado de activos (que si bien se remite a lo normado en el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 1106, ya se ha establecido la conectividad en cuanto al fundamento medular de la materia: carácter autónomo de delito) y el estándar de prueba para su persecución procesal y condena, en el desarrollo de la actividad procesal, de investigación, procesamiento, enjuiciamiento y condena del delito de lavado de activos, el estándar o grado de convicción a exigir por el operador de justicia no será el mismo. |
Así: i. La emisión de la disposición de diligencias preliminares solo requiere inicial sospecha simple; ii. La expedición de la disposición de formalización de la investigación preparatoria necesita sospecha reveladora; iii. La formulación de la acusación y la expedición del auto de enjuiciamiento precisa sospecha suficiente. La referencia a la sospecha suficiente exige –a fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción– que la imputación sea completa y específica aunque no exhaustiva, es decir que establezca los elementos fácticos que integran el tipo penal, las circunstancias de responsabilidad y las acciones delictivas, pero sin exigir un relato pormenorizado ni la incorporación ineludible al texto escrito de la acusación de supuestos fácticos que obren en la investigación preparatoria y respecto de aquellos a los que la acusación se refiere con suficiente claridad. Décimo octavo. Es pertinente precisar que lo expuesto, en ningún sentido, implica aceptar la remisión gaseosa al origen del activo maculado bajo el argumento genérico de negocios ilícitos, sin sustento ni respaldo en elemento de prueba alguna. El titular de la acción penal, en su postulación acusatoria, deberá ser claro al establecer los presuntos orígenes maculados de los bienes, dinero o ganancias objeto de blanqueo y dependerá de la valoración por parte del órgano jurisdiccional de la prueba sometida al contradictorio la que permitirá verificar la responsabilidad del agente penal o, en su defecto, dictar su absolución, para tal fin podrá dirigir su análisis, indistintamente, a la prueba directa y/o indiciaria, de las cuales esta última es la que presenta mayor incidencia en estos casos. Casación N° 1723-2018-Puno, Sala Penal Transitoria |
Elementos típicos del delito de omisión de actos funcionales Décimo sexto. Los delitos de omisión impropia, impuros, o también denominados de comisión por omisión, remiten a lo normado en el artículo 13 del Código Penal. Aquellos casos en que el agente reviste una posición de garante (extrapenal) frente al bien jurídico protegido y, como tal, es titular del deber de evitar el resultado de lesión o puesta en peligro, resultado que conlleva la tipicidad de su conducta. Por su parte, los delitos de omisión propia refieren aquellos tipos penales cuyo contenido se encuentra taxativamente descrito en la norma sustantiva, que demanda el incumplimiento de una acción previamente delimitada, esto es, la infracción de un deber jurídico positivizado, con independencia de los resultados que con posterioridad genere dicha inacción. Entre estos, encontramos al tipo penal contenido en el artículo 377 del Código Penal sobre omisión de actos funcionales. Décimo séptimo. El apartado normativo en mención delimita la conducta delictiva en los siguientes términos: “El funcionario público que, ilegalmente, omite, rehúsa o retarda algún acto de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días multa”. Conforme con la técnica legislativa expuesta, se advierte que el tipo penal en análisis se erige en un delito especial propio o funcionarial de infracción de deber, el cual exige que el agente penal, sujeto activo del delito, ostente la condición de funcionario público y, como tal, sea titular de deberes particulares y positivizados. Décimo octavo. En tal sentido, la conducta omisiva que contempla el tipo penal en análisis se circunscribe justamente a aquellos actos propios de la función ejercida, de su exclusivo ámbito de competencia, que repercutan en la actividad desplegada por la Administración Pública. |
Contempla no solo los actos de autoridad sino, además, cualquier tarea administrativa que integre la función o la prestación de servicio del agente. Quedan fuera del ámbito de protección de la norma, aquellos defectos de organización funcionarial que solo se manifiesten en las tareas de optimización y eficacia de la Administración, constitutivos de infracción administrativa. Décimo noveno. Los verbos rectores que delimitan la conducta representan la negativa del agente penal ante el cumplimiento del deber encomendado y su titularidad. Omitir implica no realizar, no ejecutar, no materializar, no llevar a cabo la conducta que le compete. Rehusar conlleva el negarse a actuar y exige para su configuración un requerimiento previo y claro. Mientras que, retardar, nos remite a la demora en el cumplimiento, el desfase temporal entre el momento en que debió materializarse el acto y en que efectivamente se realizó. Vigésimo. Es pertinente precisar que no basta con la verificación de los verbos rectores en la postulación fáctica promovida a conocimiento, pues la configuración normativa es clara y exige, además, la verificación del carácter ilegal de la inacción del agente. Lo ilegal refiere la vulneración de lo establecido en una ley, aquello contrario al ordenamiento jurídico; en tal sentido, la conducta omisiva incoada debe resultar manifiestamente opuesta al ordenamiento jurídico. La ilegalidad del comportamiento omisivo comporta, por lo tanto, una arbitrariedad asumida por el funcionario público y un abuso contra la Administración Pública. Cada funcionario público ostenta un conjunto de prerrogativas y obligaciones frente a la Administración Pública, cuyo cumplimiento es imperativo y legalmente exigible, a contrario sensu, su omisión dolosa justamente es lo que dota el contenido típico ilegal de la acción incriminada. Vigésimo primero. A nivel subjetivo, se exige dolo en la inacción del sujeto activo, el cual se refleja tanto en el conocimiento de la titularidad de la función que omite como de la ilegalidad de su conducta. Casación N° 1631-2018-Ica, Sala Penal Transitoria |
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* En esta sección encontrará los criterios establecidos en materia penal en las diversas resoluciones publicadas por la Corte Suprema desde el 1 al 31 de enero de 2022.