La presunción de inocencia y cómo afecta al valor probatorio en el informe de inteligencia financiera
Kerly Xilenne RUMICHE MONTENEGRO*
RESUMEN: El presente artículo analizará, desde los aspectos dogmáticos del derecho probatorio, si la información consignada en un informe de inteligencia financiera utilizada para las investigaciones por el delito de lavado de activos cumple con el estándar probatorio suficiente para activar la máxima cadena de represión y si su utilización ocasiona una afectación al derecho constitucional a la presunción de inocencia. Abstract: The article will analyze if the information consigned in a financial intelligence report used for investigations for the crime of money laundering complies with the sufficient evidentiary standard to activate the maximum chain of repression and if its use causes an affectation to the constitutional right to the presumption of innocence. |
Palabras clave: Valor probatorio / Presunción de inocencia / Debido proceso / Derecho a la intimidad Keywords: Probative value / Presumption of innocence / Due process / Right to privacy Recibido: 04/02/2022 // Aprobado: 07/02/2022 |
INTRODUCCIÓN
En la actualidad, el principio del ius puniendi faculta a todo Estado a castigar a través de sus sistemas represivos cuando se contravengan las normas establecidas dentro del mismo. No obstante, esta facultad debe ser limitada cuando se afecte el principio de presunción de inocencia, ya que esta es una garantía consagrada a través de normas internacionales y nacionales tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Esta última señala en su artículo 8.2 que toda persona inculpada por un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia en tanto no se establezca su culpabilidad. Al respecto, nuestra carta magna, en su artículo 24 literal e, se ratifica en lo antes referido, asumiendo en ese sentido dicho postura el Tribunal Constitucional donde establece que la presunción de inocencia se configura como una regla de tratamiento del imputado y como una regla de juicio. En ese sentido, sobre la extensión de este derecho, se ha definido que no se debe limitar a una simple garantía procesal penal, sino que su alcance es más amplio y exige que ningún agente del Estado o de la autoridad pública determine una infracción o delito antes de que su culpabilidad haya sido establecida.
En este aspecto, a fin de desvirtuar la presunción de inocencia, resulta pertinente utilizar elementos probatorios que, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 157 del Código Procesal Penal, no vulneren los derechos y garantías de la persona, así como las facultades de los sujetos procesales reconocidos en la ley. Conforme lo expresa Añez, debe cumplirse con las siguientes características “la prueba debe ser razonable con arreglo a las normas, (…) Debe haber sido aportada de acuerdo a las formalidades legales (…). Estará sujeta a control por parte del juez”. Asimismo, debe tener estándar de suficiencia y bajo las reglas de duda razonable a favor del procesado.
Pese a ello, en las investigaciones por el delito de lavado de activos surge un elemento probatorio llamado informe de inteligencia financiera generado en atención a la Ley N° 27693, la misma que se emite de carácter confidencial y reservado por la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú - UIF, luego del análisis e investigación de un reporte de operaciones sospechosas de aquellos sujetos obligados o de la información que obra en las bases de datos de la Superintendencia de Banca y Seguros, en el que, de ser el caso, identifica y concluye presuntas vinculaciones a actividades de lavado de activos para que, consecuentemente, comunique ello al Ministerio Público y este proceda de acuerdo a ley. Vale decir, el actual marco normativo le otorga el estatus de suficiencia para activar la última ratio.
Sin embargo, considerando el alcance metodológico de dicha actividad, el estatus probatorio atribuido por norma infringe las reglas de la presunción de inocencia, ya que se cuenta que la información contenida en el Informe de Inteligencia Financiera que concluye con una imputación criminal. Esta se encuentra basada –per se– en información incompleta, toda vez que la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú - UIF no puede acceder ni al secreto bancario, ni a la reserva tributaria de los investigados, por ser únicamente la judicatura la que cuenta con dicha prerrogativa.
Bajo este contexto, el presente artículo de revisión sistemática considera, en un enfoque cualitativo, los aspectos dogmáticos del derecho probatorio. Asimismo, mostrará que la información contenida en el Informe de la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú - UIF no tiene el estándar probatorio suficiente para activar la máxima cadena de represión, sustentando, además, en un enfoque cuantitativo la poca trascendencia probatoria que ha venido teniendo en las investigaciones por el delito de lavado de activos, proponiendo una reforma estructural del marco normativo expuesto a fin de evitar excesos de imputación criminal por parte de esta entidad del Estado.
I. DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
En la actualidad, el sistema penal aplicado en el Perú se ampara en un modelo funcionalista, el mismo que, conforme lo expresa Villa (2009), resulta ser un proceso complejo que muestra la realidad del derecho, dando un resultado positivo a su aplicación en la realidad compleja y multiforme en la cual no encontramos. En ese sentido, como bien señala Zuñiga (2018), este sistema funcionalista busca un reconocimiento de la realidad a la cual se debe la norma.
Es así que surge, en mérito de ello, el reconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, el mismo que busca garantizar las formalidades dentro de un determinado proceso a fin de salvaguardar los derechos y libertades de todo aquel que se encuentre inmerso en la comisión de un delito, hecho que es reconocido por la normal internacional a través del artículo 8 de la Convención Interamericana, así como por el Derecho Internacional a través de los organismos internacionales que protegen a los derechos humanos, tales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos[1]. También es reconocido por nuestra carta magna en el artículo 139 numeral 3. Es así que Prieto (2003) reconoce a este derecho como un precepto constitucional que debe de entenderse como el respeto de los principios fundamentales del derecho en la calificación de un proceso.
Al respecto, debe tenerse en consideración que la presunción de inocencia es un derecho que se encuentra muy ligado al debido proceso, dado que a través del mismo, de acuerdo a lo establecido en las innumerables sentencias del Tribunal Constitucional, no se puede imputar a un individuo determinado ilícito penal sin previamente haber realizado una suficiente actividad probatoria que permita inculparlo. Hecho que incluso es reconocido desde la parte introductoria del Código Procesal Penal a través del numeral 1 del artículo II del Título Preliminar de dicho cuerpo legal[2]. Por lo que, dicho derecho debe ser reconocido en las diversas etapas de la persecución de la acción penal, máxime si se tiene en consideración lo referido por Vargas (2012), quien expresa que el debido proceso es un elemento fundamental para el acceso a la justicia y como consecuencia de ello, genera obligaciones al Estado a fin de “(… ) proporcionar la infraestructura necesaria y los medios idóneos para la efectiva realización de las resoluciones judiciales a través de la fuerza pública (…)”.
Es así que, conforme refiere Tisnés (2012), la presunción de inocencia es el eje central del ordenamiento jurídico y este impone el respeto al debido proceso a través del cumplimiento de las reglas que exigen su letalidad tales como:
a) Los requisitos formales, en donde se comprende los actos de investigación, la calificación jurídica y elementos probatorios.
b) Los requisitos sustanciales, que deberán cumplir con indicios graves que indiquen la vinculación del individuo al acto ilícito perseguido.
II. DEL INFORME DE INTELIGENCIA FINANCIERA Y SU AFECTACIÓN COMO VALOR PROBATORIO
Es necesario precisar que, estando a la necesidad de una nueva estrategia de lucha contra el lavado de dinero tras la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (1988), en el Perú se creó la Unidad de Inteligencia Financiera, de acuerdo con su Ley de creación N° 27693. Esta tiene como objeto coadyuvar a la implementación por parte de los sujetos obligados del sistema de prevención para detectar operaciones sospechosas de lavado de activos o financiamiento del terrorismo, entre otros.
Dicha labor puede realizarse a través de solicitudes de informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a cualquier organismo público del Gobierno nacional, a los gobiernos regionales y locales, instituciones y empresas pertenecientes a estos y, en general, a toda institución o empresa del Estado sin excepción ni reserva alguna, en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Perú y a todas las personas naturales o jurídicas privadas, quienes están obligados a proporcionar la información requerida bajo responsabilidad. El fin es analizar los registros de operaciones o cualquier información relacionada con estos y, como consecuencia de ello, comunicar al Ministerio Público mediante informes de inteligencia financiera aquellas operaciones que luego del análisis e investigación respectivos, se presuma que estén vinculadas a actividades de lavado de activos, sus delitos precedentes y al financiamiento del terrorismo, para que proceda de acuerdo a ley.
No obstante, de acuerdo con el Decreto Supremo N° 020-2017-JUS, estos no tendrían valor probatorio, por lo que no podrían ser utilizados como elemento indiciario o medio de prueba en ninguna investigación o proceso judicial, administrativo y/o disciplinario. En ese sentido, es necesario acotar que, conforme a la normativa vigente dentro de nuestro Estado de derecho, se encuentra reconocido como único persecutor de la acción penal el Ministerio Público. Por lo que no resultaría viable que la Unidad de Inteligencia Financiera realice actividades de investigación, incluso accediendo al secreto bancario, tributario y bursátil de todas aquellas personas a quienes considere en calidad de sospechoso, máxime si se tiene en consideración que, conforme lo establece el artículo 235 del Código Procesal Penal, dentro de las medidas coercitivas de derecho se encuentra previsto el levantamiento del secreto bancario y la reserva tributaria, en donde únicamente el juez de la investigación preparatoria, a solicitud del Ministerio Público, podrá autorizar dicha medida y, como consecuencia de ello, se lograrán conocer las actividades bancarias y financieras registradas y realizadas por las personas que se encontrarían comprendidos en dicha medida limitativa de derechos.
En consecuencia, de lo expuesto precedentemente no se advierte de dicho cuerpo normativo autorización alguna a favor de la Unidad de Inteligencia Financiera para el acceso a la información reservada concerniente al secreto bancario y tributario de los individuos. Menos aún se advierte de la Ley Nº 27806 - Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que esta última normativa autorice dicho acceso a la referida Unidad de Inteligencia Financiera o exista excepción alguna a su favor. Más aún si la referida ley establece en su artículo 15 literal b) que en cuanto a las excepciones al ejercicio del derecho y la información confidencial, el derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercida respecto a la información protegida por el secreto bancario, tributario, bursátil y otros que se encuentran comprendidos en el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución, y los demás por la legislación pertinente.
III. ANÁLISIS SOBRE LA PROBLEMÁTICA OBJETO DE ESTUDIO
Sobre el particular es de precisar que, a consideración y criterio personal, dichos Informes de Inteligencia Financiera recaerían en una vulneración al debido proceso en caso de ser utilizados como medio probatorio ante las instancias judiciales cuando el Ministerio Público las utilice a fin de acreditar o adoptar criterios sin previa corroboración con información oficial emitida por las entidades bancarias pertinentes a raíz de una autorización judicial, es decir, sin una autorización de levantamiento del secreto bancario y reserva tributaria.
Es de señalar que en el artículo 24 de la Sentencia Plenaria Casatoria N° 001-2017/CIJ-433, la Corte Suprema de Justicia establece que para iniciar una investigación debe existir mínimamente un nivel de sospecha simple, conforme se detalla a continuación:
A. La sospecha inicial simple –el grado menos intensivo de la sospecha– requiere, por parte del Fiscal, puntos de partida objetivos, es decir, un apoyo, justificado por hechos concretos –solo con cierto nivel de delimitación– y basado en la experiencia criminalística, de que se ha cometido un hecho punible perseguible que puede ser constitutivo de delito –en este caso de lavado de activos– [Cfr.: Claus Roxin, Obra citada, p. 329]. Se requiere de indicios procedimentales o fácticos relativos –aunque con cierto nivel de delimitación–, sin los cuales no puede fundarse sospecha alguna –esto último, por cierto, no es lo mismo que prueba indiciaria o por indicios, objeto de la sentencia–.
En dicho contexto, resulta pertinente precisar que la aclaración conceptual de elementos indiciarios, medios de prueba y sospecha simple conforme lo señala el referido Pleno Casatorio N° 001-2017-CIJ-413 resultan ser de la siguiente manera:
Elementos indiciarios: se refiere a hechos que son vinculados a otros mediante una relación de causalidad, necesitando para ello un razonamiento lógico entre uno y otro, lo que da lugar a la llamada prueba indiciaria que es aquella direccionada a demostrar la certeza de los hechos. Y que, en palabras de Santillán y otros (2021), hacen presumir la certeza de un hecho, permitiendo ello crear al juzgador una conexión del ilícito penal y el sujeto presuntamente vinculado a los hechos ilícitos.
Medios de prueba: son a aquellos documentos que acrediten la existencia del delito y que se realiza en la etapa procesal de acusación. Al respecto, Cárdenas y Salazar (2021) consideran que esta es una vía en la cual el juez de amparar para conocer la verdad de los hechos dentro del proceso penal a fin de emitir un pronunciamiento.
Sospecha inicial simple: requiere por parte del fiscal, puntos de partida objetivos, es decir, un apoyo, justificado por hechos concretos y basado en la experiencia criminalística, de que se ha cometido un hecho punible perseguible que puede ser constitutivo de delito. Y que no igual a la prueba indiciaria o por indicios.
Hecho que si bien no se encontraría regulado en el Código Procesal Penal, sí se habría establecido en la precitada sentencia casatoria y que, en consonancia con el Decreto Supremo N° 020-2017-JUS, no prohíbe que dicha información sea citada al inicio de la investigación, sino que prohíbe utilizarla como elementos indiciarios o medios de prueba en una etapa distinta a la investigación preliminar. Hecho que se corrobora con la Casación N° 472-2018 emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Supra de Justicia de la República, en donde expresa que:
(…) la nota de inteligencia financiera que cumple con los presupuestos exigidos por la norma procesal; esto es: i) identificación de las cuentas (…); y ii) fundadas razones para considerar que las cuentas contienen activos que están estrechamente vinculadas al hecho punible investigado. (…) cuyo contenido versa sobre el análisis de diversas operaciones sospechosas que se habrían realizado intentando realizar por personas naturales o jurídicas; se trata de un documento pertinente, idóneo y verídico, de una fuente fidedigna ligada a una institución del ámbito financiero; por tanto, adecuado para generar datos relevantes que justifiquen (…) en el contexto de una investigación preliminar.
En ese sentido, es preciso mencionar la directriz recogida por el legislador nacional en el inciso 2 del artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal, en la cual ha dispuesto como una obligación imperativa de los fiscales el actuar en la investigación con objetividad, rigiéndose únicamente por la Constitución y la ley, indagando los hechos constituidos del delito. Asimismo, efectuar u ordenar practicar actos de investigación que correspondan, indagando no solo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado.
Por lo que, dentro de las facultades previstas por ley, el persecutor de la acción penal se encuentra facultado a corroborar dicha información a través de la autorización judicial, como tantas veces se ha señalado en el presente artículo, por medio del Requerimiento del Levantamiento del Secreto Bancario y Reserva Tributaria. Máxime si de acuerdo a lo señalado por Cabrera Freyre:
Conforme al principio de imparcialidad, el Ministerio Público se configura como órgano público, que actúa con objetividad en tutela de los intereses públicos que representa, y como tal debe sujetar su actuación a los parámetros que sostienen su legitimidad procesal.
Además, el Tribunal Constitucional considera que los fiscales, individualmente y cualquiera que sea su categoría dentro de la estructura organizativa del Ministerio Público, gozan de autonomía externa, es decir, con relación a los demás poderes y órganos constitucionales del Estado, por lo que, independientemente de la información que pueda llegarles de la Unidad de Inteligencia Financiera, estos deben de agenciarse de documentables obtenidos en resguardo de los derechos fundamentales a fin de que puedan ser utilizados como medio de prueba. Por lo que deberán desempeñarse conforme a Derecho, dentro de un marco exento de intervenciones ilegítimas de parte de otros funcionarios o particulares, e incluso de fiscales de mayor jerarquía”.
Por lo que, si bien Ministerio Público ciertamente es el titular de la acción penal y, por ende, le corresponde promover la acción judicial en defensa de los intereses públicos y bienes jurídicos tutelados, también lo es que deberá respetar el principio de proscripción de arbitrariedad, debiendo ejercer su función como persecutor de la acción penal, a fin de corroborar posibles indicios que vincule a determinados individuos en la comisión de un ilícito penal; y, como consecuencia de ello, agenciarse de elementos probatorios que no recaigan en la vulneración de los derechos fundamentales de quienes se encuentran comprendidos en calidad de investigados.
CONCLUSIONES
La Unidad de Inteligencia Financiera no se encuentra reconocida por nuestro ordenamiento jurídico como persecutor de la acción penal; sin embargo, realiza actividades de investigación previa de personas presuntamente vinculadas a actividades ilícitas, siendo que a través del Informe de Inteligencia Financiera accede a información bancaria de personas naturales y jurídicas, pese a que conforme a la normativa vigente, dicho acto solo resulta procedente ante la autorización emitida por el órgano jurisdiccional.
Por lo expuesto precedentemente, el Informe de Inteligencia Financiera no tiene elemento probatorio, ya que es una información formación carácter incompleta, por lo que afectarían el debido proceso y la presunción de inocencia cuando son utilizados como medio probatorio de una investigación.
En consecuencia, el Ministerio Público, como persecutor de la acción penal, no debe limitarse a conocer la información emitida por la Unidad de Inteligencia Financiera, sino que como ente autorizado en la persecución de la acción penal deberá contrarrestar dicha información que se le sea puesta en conocimiento a su despacho fiscal a través de las medidas limitativas de derecho que la ley le otorga al órgano jurisdiccional pertinente a requerimiento debidamente motivado por parte del Ministerio Público, como el caso del levantamiento del secreto de las comunicaciones.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
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Cárdenas, K. y Salazar Solorzano, M. (2021). La valoración de la prueba en procesos penales: una perspectiva constitucional. Revista Universidad y Sociedad, 13(2), pp. 160-169. Recuperado de http://scielo.sld.cu/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S2218-36202021000200160&lng=es&tlng=es
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Tisnés, J. (2012). Presunción de inocencia: principio constitucional absoluto. Ratio Juris, 7(14), pp. 53-72. Recuperado de https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=585761339002
Vargas, M. (2012). Derecho a un debido proceso. Alcances y contenido. Revista Chilena de Derecho Privado, (19), pp. 253-259. Recuperado de https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=370838942014
Villa, J. (2009). El Funcionalismo en el derecho penal peruano. Apreciaciones, teóricas y prácticas. Revista Oficial del Poder Judicial - Corte Suprema de Justicia de la República, 5(5), pp. 23-42.
Zúñiga, L. (2018). Dogmática funcionalista y política criminal: una propuesta fundada en los derechos humanos. Derecho PUCP, (81), pp. 47-92. Recuperado de https://dx.doi.org/10.18800/derechopucp.201802.002
[1] En el caso Ivcher Bronstein vs. Perú, de fecha 6 de febrero de 2021, la Corte Interamericana destacó que “(…) todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, sean penales o no, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso (…)”.
[2] “Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada. Para estos efectos, se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales”.
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* Abogada y maestra en Derecho Penal y Procesal Penal de la Universidad César Vallejo.