Principios de interpretación constitucional
RESUMEN
La interpretación constitucional es un proceso mediante el cual se dota de contenido determinadas disposiciones de la carta magna. A efectos de realizarla, el Tribunal Constitucional ha desarrollado determinados principios en función de los cuales debe realizarse el proceso de interpretación constitucional, destacando los principios de unidad de la constitución, concordancia práctica, corrección funcional, entre otros que serán desarrollados a continuación.
1. Finalidad de la interpretación constitucional
La interpretación institucional permite identificar en las disposiciones constitucionales, una lógica hermenéutica unívoca, la que, desde luego, debe considerar a la persona humana como el prius ético y lógico del Estado social y democrático de derecho. En efecto, las normas constitucionales no pueden ser comprendidas como átomos desprovistos de interrelación, pues ello comportaría conclusiones incongruentes. Por el contrario, su sistemática interna obliga a apreciar a la norma fundamental como un todo unitario, como una suma de instituciones poseedoras de una lógica integradora uniforme. Por ello, es necesario sustraerse de las posiciones subjetivas que pretendan glosar la carta fundamental, pues, como afirma Manuel García Pelayo, “lo significativo para la interpretación no es la razón instrumental o la voluntad subjetiva del constituyente, sino la racionalidad y voluntad objetivas que se desprenden del texto” (García Pelayo, M. Consideraciones sobre las cláusulas económicas de la Constitución. En la obra colectiva Estudios sobre la Constitución española de 1978, a cargo de M. Ramírez, Zaragoza, 1979, p. 79). A tal propósito coadyuvan los principios interpretativos institucionales de “unidad de la Constitución”, “eficacia integradora” y “concordancia práctica”. Dichos principios, que no son sino muestras de un criterio de interpretación institucional superior, permiten inferir lo que Peter Häberle denomina las “cristalizaciones culturales” subyacentes en todo texto jurídico, las que, sin duda, se encuentran contenidas también en la Constitución Personal. (STC Exp. N° 0008-2003-AI/TC, f. j. 5) |
2. Posibilidad de interpretar la Constitución
La Constitución es la norma jurídica suprema del Estado, tanto desde un punto de vista objetivo-estructural (artículo 51), como desde el subjetivo-institucional (artículos 38 y 45). Consecuentemente, es interpretable, pero no de cualquier modo, |
sino asegurando su proyección y concretización, de manera tal que los derechos fundamentales por ella reconocidos sean verdaderas manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana (artículo 1 de la Constitución). (STC Exp. N° 0030-2005-AI/TC, f. j. 40) |
3. Elementos que deben ser considerados en la interpretación constitucional
Reconocida la naturaleza jurídica de la Constitución del Estado, debe reconocerse también la posibilidad de que sea objeto de interpretación. No obstante, la particular estructura normativa de sus disposiciones que, a diferencia de la gran mayoría de las leyes, no responden en su aplicación a la lógica subsuntiva (supuesto normativo-subsunción del hecho-consecuencia), exige que los métodos de interpretación constitucional no se agoten en aquellos criterios clásicos de interpretación normativa (literal, teleológico, sistemático e histórico), sino que abarquen, entre otros elementos, una serie de principios que informan la labor hermenéutica del juez constitucional. (STC Exp. N° 5854-2005-AA/TC) |
4. Interpretación de la Constitución a partir del derecho internacional
De conformidad con la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado, los derechos y libertades reconocidos en la Constitución deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado peruano. Tal interpretación conforme con los tratados sobre derechos humanos contiene, implícitamente, una adhesión a la interpretación que, de los mismos, hayan realizado los órganos supranacionales de protección de los atributos inherentes al ser humano y, en particular, el realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, guardián último de los derechos en la Región. (STC Exp. N° 00218-2002-HC/TC, f. j. 2) |
5. Interpretación de la Constitución a partir del principio de unidad de la Constitución
[A partir del principio de unidad de la Constitución,] la interpretación de la Constitución debe estar orientada a considerarla como un “todo” armónico y sistemático, a partir del cual se organiza el sistema jurídico en su conjunto. (STC Exp. N° 5854-2005-PA/TC, f. j. 12. a) |
6. Interpretación de la Constitución a partir del principio de concordancia práctica
En virtud de [principio de concordancia práctica], toda aparente tensión entre las propias disposiciones constitucionales debe ser resuelta “optimizando” su interpretación, es decir, sin “sacrificar” ninguno de los valores, derechos o principios concernidos, y teniendo presente que, en última instancia, todo precepto constitucional, incluso aquellos pertenecientes a la denominada “Constitución orgánica” se encuentran reconducidos a la protección de los derechos fundamentales, como manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana, cuya defensa y respeto es el fin supremo de la sociedad y el Estado (artículo 1 de la Constitución). (STC Exp. N° 5854-2005-PA/TC, f. j. 12. b) |
7. Interpretación de la Constitución a partir del principio de corrección funcional
Este principio exige al juez constitucional que, al realizar su labor de interpretación, no desvirtúe las funciones y competencias que el Constituyente ha asignado a cada uno de los órganos constitucionales, de modo tal que el equilibrio inherente al Estado constitucional, como presupuesto del respeto de los derechos fundamentales, se encuentre plenamente garantizado. (STC Exp. N° 5854-2005-PA/TC, f. j. 12. c) |
8. Interpretación de la Constitución a partir del test de igualdad
De esta forma, el principio de proporcionalidad que, normalmente, es empleado para examinar las intervenciones legislativas en los derechos constitucionales, ahora, es proyectado para examinar el supuesto concreto de una eventual contravención del derecho-principio de igualdad. Este principio ha de emplearse a través de sus tres subprincipios, de idoneidad, necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto. Conforme a esto, los pasos que se han de efectuar para ello son los siguientes: a) determinación del tratamiento legislativo diferente: la intervención en la prohibición de discriminación; b) determinación de la “intensidad” de la intervención en la igualdad; c) determinación de la finalidad del tratamiento diferente (objetivo y fin); d) examen de idoneidad; e) examen de necesidad; f) examen de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. (STC Exp. No 045-2004-PI/TC, ff. jj. 32 y 33) |
9. Interpretación de la Constitución a partir del principio de función integradora
[Conforme al principio de función integradora, el] “producto” de la interpretación solo podrá ser considerado como válido en la medida que contribuya a integrar, pacificar y ordenar las relaciones de los poderes públicos entre sí y las de estos con la sociedad. (STC Exp. N° 5854-2005-PA/TC, f. j. 12. d) |
10. Interpretación de la Constitución a partir del principio de fuerza normativa de la Constitución
[El principio de fuerza normativa de la Constitución implica que la] interpretación constitucional debe encontrarse orientada a relevar y respetar la naturaleza de la Constitución como norma jurídica, vinculante in toto y no solo parcialmente. Esta vinculación alcanza a todo poder público (incluyendo, desde luego, a este Tribunal) y a la sociedad en su conjunto. (STC Exp. N° 5854-2005-PA/TC, f. j. 12. e) |
11. Relación entre las sentencias de principio con la interpretación constitucional
Las sentencias de principio son las que forman la jurisprudencia propiamente dicha, porque interpretan el alcance y sentido de las normas constitucionales, llenan las lagunas y forjan verdaderos precedentes vinculantes. En cuanto a estas últimas, el Tribunal Constitucional peruano ha dictado diversas sentencias emitidas en los Exps. Nº 0008-2003-AI/TC y Nº 019-2003-AI/TC, que llamaremos instructivas y que se caracterizan por realizar, a partir del caso concreto, un desarrollo jurisprudencial y doctrinario de los temas más importantes en discusión. Este tipo de sentencias se justifican porque tienen como finalidad orientar a los jueces con criterios que puedan utilizar en la interpretación constitucional que realicen en los procesos a su cargo y, además, porque contribuye a que los ciudadanos ejerciten mejor sus derechos. (STC Exp. N° 0004-2004-CC/TC, f. j. 2) |
12. Sentencias interpretativas propiamente dichas emitidas por el Tribunal Constitucional
En este caso, el órgano de control constitucional, según sean las circunstancias que rodean el proceso constitucional, declara la inconstitucionalidad de una interpretación errónea efectuada por algún operador judicial, lo cual acarrea una aplicación indebida. Dicha modalidad aparece cuando se ha asignado al texto objeto de examen ama significación y contenido distinto al que la disposición tiene cabalmente. Así, el órgano de control constitucional puede concluir en que por una errónea interpretación se han creado “normas nuca”, distintas de las contenidas en la ley a norma con rango de ley objeto de examen. Por consiguiente, establece que en el futuro los operadores jurídicos estarán prohibidos de interpretar y aplicar aquella forma de interpretar declarada contraria a la Constitución. (STC Exp. N° 0004-2004-CC/TC, f. j. 3.2) |
13. Circunstancias en las que procede declarar la inconstitucionalidad de una norma
Este Tribunal debe tener en consideración lo indicado en el primer párrafo del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, conforme al cual solo cabe declarar la inconstitucionalidad de una norma cuando no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución. (STC Exp. N° 00013-2021-PI/TC, f. j. 115) |
14. Interpretación constitucional y su vinculación con el principio de seguridad jurídica
El Tribunal Constitucional ha señalado en anterior jurisprudencia que: “La interpretación constitucional debe encontrarse orientada a relevar y respetar la naturaleza de la Constitución como norma jurídica, vinculante in toto y no solo parcialmente. Esta vinculación alcanza a todo poder público (incluyendo, desde luego, a este Tribunal) y a la sociedad en su conjunto”. En ese sentido, el Tribunal Constitucional no puede desvincularse tan fácilmente de lo interpretado y resuelto por el mismo, porque sus propias decisiones lo vinculan. En efecto, el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, determina que la doctrina jurisprudencial exige que: “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”. (STC Exp. N° 00924-2021-PA/TC, f. j. 7) |
15. El Tribunal Constitucional establece las consideraciones finales en el marco de la interpretación constitucional
[En] lo que corresponde a la interpretación constitucional de las leyes y los reglamentos en el ámbito de la jurisdicción constitucional, la última palabra la tiene el Tribunal Constitucional, como órgano de control de la Constitución. Esto quiere decir que si bien se reconoce la pluralidad de intérpretes jurídicos de la norma fundamental, el Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y sus criterios sobre lo que la Constitución significa vincula a los poderes del Estado, órganos constitucionales, entidades públicas, privadas y para los ciudadanos. (STC Exp. N° 03756-2018-PA/TC, f. j. 9) |