Principales criterios administrativos del Tribunal de Fiscalización Laboral
RESUMEN
La Ley N° 29981, la cual crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - Sunafil, considera dentro de su estructura orgánica al Tribunal de Fiscalización Laboral (en adelante, TFL), el mismo que se encuentra reglamentado mediante el Decreto Supremo
N° 004-2017-TR. A partir de la normativa señalada, el TFL es concebido como un órgano de la Sunafil con carácter resolutivo y con independencia técnica para resolver las materias que las normas establezcan como de su competencia, constituyéndose como última instancia administrativa en los casos que sean sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.
Así, también, expide resoluciones que constituyan precedentes de observancia obligatoria que interpreten de forma expresa y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. La labor del TFL resulta sumamente importante ante los problemas que generan la interpretación y aplicación de las normas, así como la ausencia de la misma. En tal sentido, a continuación se presenta un listado criterios administrativos recientemente emitidos por el referido tribunal.
1. Consorcio puede hacerse responsable del cumplimiento de obligaciones laborales
6.29 De esa manera, si bien es cierto el consorcio no tiene personería jurídica, también es cierto que, conforme al segundo párrafo del literal c) del artículo 6 de la Ley del Impuesto a la Renta establece que los: “consorcios, al ser perceptor de rentas de tercera categoría, debe llevar contabilidad independiente de las de sus socios o partes contratantes.” Y en ese sentido, puede actuar como agente retenedor de rentas de cuarta y quinta categoría y están habilitados a tener planilla conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 018-2007-TR. Por tanto, se hacen cargo del cumplimiento de las responsabilidades de orden laboral respecto de sus trabajadores (…). (Resolución N° 001-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala)
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2. Es nulo el procedimiento cuando la notificación por correo electrónico no ha sido autorizada por la inspeccionada
6.16. De lo señalado en los párrafos precedentes, se desprende que para que sea válida la notificación vía correo electrónico, las entidades de la administración pública deberán cumplir, cuando menos, con las siguientes condiciones: i) Que el administrado haya consignado su dirección electrónica en el expediente objeto de notificación, ii) Que el administrado haya autorizado expresamente que se use esta modalidad de notificación y, iii) Que el sistema de correo electrónico utilizado permita la confirmación de recepción del correo enviado. (Resolución N° 002-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala) |
3. Desnaturalización de contrato por incremento de actividades
6.13 Asimismo, a la fecha de contratación de la trabajadora [NOMBRES Y APELLIDOS RESERVADOS], 6 de agosto de 2018, y de la trabajadora [NOMBRES Y APELLIDOS RESERVADOS], 4 de noviembre de 2019, la impugnante ya contaba con datos e indicadores concretos y reales respecto al año 2017 y 2018; siendo determinantes para que se pueda configurar o no, la contratación modal, pues ante la ausencia de esta información en los contratos modales y respectivas prórrogas, no es posible determinar si se mantuvieron, incrementaron o disminuyeron las actividades propias del giro del negocio, tales como: desembolsos por concepto de préstamos personales, tarjetas de crédito, captación de clientes, ingresos por intereses, etc. 6.14 Por último, en la causa objetiva de los contratos modales de las trabajadoras afectadas, se consigna lo siguiente: “La financiera viene experimentando un crecimiento de sus actividades de manera coyuntural, circunstancial y no permanente en las áreas vinculadas a la colocación, evaluación y aprobación de préstamos personales y tarjetas de crédito”. Pues bien, el precisar que se está experimentando un crecimiento de las actividades de manera no permanente, no es concordante con lo posteriormente argumentado como causa objetiva, constatando, por el contrario; conforme a lo ilustrado en la Tabla 3, que se advierte un incremento sostenido y no temporal, correspondiendo en ese sentido que, las trabajadoras sean contratadas a plazo indeterminado y no bajo la modalidad temporal. (Resolución N° 004-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala) |
4. Se reitera que el cumplimiento de revisar la casilla electrónica está ligado a recibir previamente una alerta por parte de la Sunafil
6.22 Por ello, la posición mayoritaria de esta Sala considera que independientemente de la eficacia de la recepción de la notificación electrónica y la obligación que tiene el usuario de revisar de forma periódica la casilla electrónica –según los alcances antes referidos–, la impugnante en el presente caso no recibió las alertas a través del correo electrónico y/o el sistema de mensajería, tal como lo dispone el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. Por tanto, es razonable considerar que el cumplimiento de la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica (artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR), se encuentra estrictamente ligado a la recepción de las alertas que el Sistema Informático de la Sunafil va a emitir. (Resolución N° 006-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala) |
5. Depósito judicial puede ser suficiente para acreditar cumplimiento de medida de requerimiento
6.5 Sobre el particular, la impugnante presentó el Depósito Judicial/Administrativo N° 2020009902397 original por el monto de S/. 765.31 a través del Expediente Judicial N° 03043-2020-0-0901-PJ-LA-02 - 2° Juzgado de Paz Letrado Laboral - Sede Rufino Macedo y la Hoja de Liquidación de Beneficios Sociales original, para acreditar el pago de las obligaciones requeridas en la medida de requerimiento, de lo que se evidencia un comportamiento reiterado de la impugnante, respecto al cumplimiento del pago del saldo adeudado (…). 6.7 En tal sentido, en consideración a la documentación presentada por la impugnante descrita en el considerando 6.5 de la presente resolución, se debió tener por cierto su contenido y dar por cumplida la medida inspectiva de requerimiento o de lo contrario fundamentar con hechos y pruebas el motivo de la subsistencia del incumplimiento, en concordancia con el principio de verdad material. El deber de motivación de las decisiones de la Administración Pública, por más que no se sustancien en actos administrativos, exige evaluar la justificación por la que se aceptan o se descartan instrumentos con valor probatorio relevante para el examen del cumplimiento de las obligaciones laborales materia de la competencia de la inspección del trabajo. Por tanto, no es suficiente restar el mérito probatorio del documento de pago presentado, cuando el dinero salió de la esfera patrimonial de la inspeccionada para ser transferida a nombre del trabajador. En consecuencia, corresponde acoger el recurso en dicho extremo. (Resolución N° 007-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala) |
6. Entrega de información 5 horas después del plazo no genera frustración a la labor inspectiva
6.11. Habiendo determinado, previamente, en la Resolución impugnada que, respecto al requerimiento de información, de fecha 26 de agosto de 2020, la información fue presentada de manera extemporánea, 5 horas después de vencido el plazo; sin embargo, dicho actuar de la inspeccionada no significa que se haya generado una frustración a la labor efectiva, en tanto que, la información requerida fue remitida posteriormente; por cuál, se pudo continuar con el ejercicio de las labores inspectivas; por lo que, la intendencia adecuó la tipificación de la infracción propuesta en lo prescrito por el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, constituyendo una infracción grave la labor inspectivas; adecuación que esta Sala confirma, al no haberse configurado una infracción prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. No correspondiendo emitir pronunciamiento de fondo respecto a lo alegado en el extremo de esta infracción al haberse determinado como una infracción grave. (Resolución N° 012-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala) |
7. Empleador debió usar las tecnologías de la información para entrega de documentos durante la pandemia por la COVID-19
6.24 Al amparo de esta normativa, y dado que el sujeto responsable no presentó medios probatorios suficientes que demuestren la imposibilidad de cumplir con la obligación de entregar las hojas de liquidación de depósito de CTS correspondientes a los depósitos del mes de mayo de 2020 y del mes de noviembre de 2020, se concluye que la pandemia del COVID-19 no imposibilitó a la impugnante la ejecución de la obligación de entregar documentación laboral a los trabajadores, toda vez que esta pudo haber cumplido con su obligación a través del uso de las tecnologías de la información y comunicación para la sustitución de documentos físicos y firmas ológrafas, conforme lo dispone el Decreto Legislativo N° 1310 y el Decreto Legislativo N° 1499. (Resolución N° 014-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala) |
8. Autorización firmada por juez no reemplaza la autorización del MTPE para trabajo de adolescente
6.16 En ese sentido, a consideración de esta Sala, el tipo infractor no se configura de una manera subjuntiva (como lo afirma la impugnante), en el extremo en el cual se requiera una acreditada afectación a la salud o al desarrollo físico, “(…) Mental, emocional, moral, social (…)” o al proceso educativo del trabajador adolescente, si no que la mera omisión del trámite respectivo configura la sanción, estando conforme a derecho la sanción propuesta por la autoridad inspectiva. |
6.17 En concordancia con lo señalado líneas arriba, una autorización firmada por el señor Pascual E. Alejo Rettiz, en su calidad de juez de paz del Distrito de Huacar, no sustituye de ningún modo la evaluación que la autoridad competente debía de realizar sobre el pedido, en concordancia con el artículo 9 citado, por lo que tampoco es amparable lo sustentado en este extremo por parte de la impugnante. (Resolución N° 025-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala) |
9. Verificación de despido arbitrario no necesariamente debe ser virtual durante emergencia sanitaria
6.11. Por consiguiente, las disposiciones legales faculta que el inspector de trabajo pueda llevar a cabo la actuación inspectiva de manera virtual como presencial, no quedando restringida única y necesariamente a que las actuaciones inspectivas se lleven a cabo de forma virtual, lo que implica que en cumplimiento del principio de autonomía técnica y funcional el inspector de trabajo puede realizar las actuaciones inspectivas de manera presencial a fin de verificar los hechos del despido arbitrario, materia comprendida en la orden de inspección. Por consiguiente, la exigencia por parte de la impugnante de llevarse a cabo las actuaciones inspectivas de manera virtual, es totalmente arbitraria, habiendo actuado el inspector de trabajo dentro de sus facultades conferidas en el marco normativo. (Resolución N° 030-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala) |
10. Teorías de atribución de responsabilidad ante accidentes de trabajo
6.21 Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías: i) Teoría de la responsabilidad contractual. Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal. ii) Teoría del dolo o culpa. Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador, para tener derecho a una indemnización, debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. |
Por tanto, con base en esta teoría, para poder tener derecho a indemnización en caso sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-Lima contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del accidente de trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. iii) Teoría del riesgo social. Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido. (Resolución N° 033-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala) |
11. Retención de CTS está condicionada al cumplimiento estricto del plazo para interponer demanda por daños y perjuicios
6.9 Al respecto, se debe precisar que, en el 4.6 de los hechos constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo señaló que, en virtud del artículo 51 del TUO de la Ley CTS, se establece que la acción legal de daños y perjuicios deberá interponerse dentro de los treinta días naturales de producido el cese ante el juzgado de trabajo respectivo, debiendo acreditar el empleador ante el depositario el inicio de la citada acción judicial. En este caso, la fecha de cese de la extrabajadora fue el día 16 de noviembre de 2019 y la fecha de interposición de la demanda por daños y perjuicios que presentó la impugnante fue el 20 de agosto de 2020, es decir, vencido con creces el plazo establecido en la norma. En consecuencia, el personal inspectivo emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 13 de enero de 2021 conforme a Ley, a fin de que la impugnante acreditase el pago de los beneficios sociales a la extrabajadora, en el plazo de tres días. |
6.10 Consta en el 4.8 de hechos constatados del Acta de Infracción que, con fecha 19 de enero de 2021, el personal inspectivo revisó el correo electrónico institucional, verificando que la impugnante no cumplió con remitir la documentación que acreditaba el cumplimiento de lo requerido, incurriendo así en la infracción contenida en el numeral 46.7, del artículo 46 del RLGIT, debiéndose tener presente que esta infracción en contra de la labor inspectiva es de carácter insubsanable conforme a lo indicado en los párrafos precedentes. Por lo que, carece de sustento que la inspeccionada pretenda alegar su cumplimiento de manera posterior, con fecha 25 de enero de 2021, conforme señala en su recurso de revisión, toda vez, que incluso para ese entonces ya se había emitido el acta de infracción materia de autos. Debiéndose precisar, además, que los beneficios sociales que corresponden a la extrabajadora tienen el carácter de irrenunciables, siendo consagrado este criterio por la Constitución Política vigente en el inciso 2 de su artículo 26 de la Constitución Política. (Resolución N° 036-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala) |
12. Incumplimiento de beneficios truncos constituyen infracciones independientes
6.4 Sin embargo, este supuesto no es aplicable a este caso porque no se ha sancionado una sola conducta. En efecto, en el presente procedimiento administrativo, se ha sancionado un número distinto de comportamientos. En primer lugar, se aprecian dos conductas infractoras que han sido tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Además, se ha identificado la conducta tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. De allí que fueran sancionadas por separado por el inferior en grado. Por tanto, no nacen de un mismo hecho o conducta u omisión cometida por la impugnante. 6.5 En ese sentido, las conductas que han configurado las infracciones imputadas a la impugnante, que corresponden al no cumplimiento del pago de gratificaciones truncas, de la compensación por tiempo de servicio y de las vacaciones truncas, constituyen derechos exigibles de manera independiente. De manera que es contrario a derecho pretender equipararlas. (Resolución N° 038-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala) |
13. Cumplimiento de pago fuera del plazo concedido no subsana incumplimiento de medida de requerimiento
6.8 De lo expuesto, se aprecia que la impugnante, al incumplir dentro del plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento, con acreditar el pago ordenado, de ambos trabajadores afectados, incurre en una infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Por lo que, la inspectora comisionada, al imponer la sanción correspondiente, no vulneró los principios de informalismo ni simplicidad, contenidos en los numerales 1.613 y 1.1314 del artículo IV del TUO de la LPAG, ni se incurrió en una interpretación errónea de lo dispuesto en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. 6.9 Por otro lado, la impugnante cumple con realizar el pago íntegro del monto adeudado por concepto de utilidades del ejercicio de 2018, en favor del trabajador Mell Yturrizaga Julio Enrique, el 9 de diciembre de 2020. Sin embargo, este hecho no enerva la infracción cometida, porque no cumplió con la medida de requerimiento inspectiva dentro del plazo otorgado, que había vencido el 24 de octubre de 2019. (Resolución N° 039-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala) |