Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 281 - Articulo Numero 21 - Mes-Ano: 2_2022Dialogo con la Jurisprudencia_281_21_2_2022

El fallecimiento del gerente general de una sociedad no determina la extinción del poder que hubiera otorgado en nombre y representación de la sociedad

Oswaldo HUNDSKOPF EXEBIO*

RESUMEN: A través del estudio de la Resolución N° 422-2021-SUNARP-TR, el autor analiza si corresponde o no la extinción del poder que hubiera otorgado en nombre y representación de la sociedad el gerente general tras la muerte de este, así como los efectos de representar a la sociedad y no a la persona natural que desempeña el cargo.

Abstract: Through the study of Resolution N° 422-2021-Sunarp-TR, the author analyzes whether or not the extinction of the power that the general manager would have granted in the name and on behalf of the company after his death corresponds, as well as the effects of representing the company and not the natural person who holds the position.

Palabras clave: Extinción de poder / Representación / Gerente general

Keywords: Extinction of power / Representation / General manager

Recibido: 01/02/22 // Aprobado: 04/02/22

TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN N° 422-2021-SUNARP-TR

Lima, 28 de mayo de 2021

Apelante:

Lizbeth Sandra Mamani Cáceres.

Título:

Nº 594094 del 8/3/2021 (SGDT).

Recurso:

H.T.D. Nº 13764 del 22/4/2021.

Registro:

Sociedades de Lima.

Acto:

Extinción de poder.

Sumilla: Revocación de poder otorgado por sociedad

La muerte del gerente general no determina la extinción del poder que hubiera otorgado en nombre y representación de la sociedad, requiriéndose que sea la sociedad quien apruebe válidamente la revocación del poder.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación, se solicitó la inscripción de la extinción del poder otorgado por Helmuth Pricco Vaccari Candioti, en calidad de gerente general, a favor de Yrina de Belén Aguilar Espinoza de Vaccari. El acto se encuentra registrado en el asiento C00009 de la Partida Electrónica Nº 11806434 del Registro de Sociedades de Lima y se sustenta en el fallecimiento del otorgante (2/1/2019). Para tal efecto, se presentó la solicitud de inscripción suscrita por Lizbeth Sandra Mamani Cáceres acompañada de acta de defunción.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El registrador público del Registro de Sociedades de Lima James Rojas Guevara formuló la siguiente tacha sustantiva:

Se tacha el presente título, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Reglamento General de los Registros Públicos, por cuanto no resulta procedente la inscripción de la extinción del poder otorgado por el gerente general de la sociedad, inscrito en el asiento C00009 de la Partida Registral N° 11806434, por fallecimiento del gerente general, debido a que los poderes otorgados por la sociedad, a través de sus órganos de gobierno o sus mandatarios debidamente facultados, son para efectos de representar a la sociedad y no a la persona natural que desempeña el cargo y se mantendrán vigentes, en tanto no sean revocados expresamente o la sociedad haya sido declarada en disolución o la misma se haya extinguido (arts. 14 y 413 de la LGS y 3 del Reglamento del Registro de Sociedades).

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La apelante fundamenta el recurso señalando, entre otros, que tal como se puede verificar de la solicitud de inscripción, consta que el poder fue otorgado en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas a Helmuth Pricco Vaccari Candiotti en el cargo de gerente general. En ese sentido, la tacha sustantiva formulada debe ser revocada en aplicación del artículo 43 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas y de la Resolución N° 785-2017-SUNARP-TR-L
del 7/4/2017, mediante la cual se estableció que el poder otorgado permanecerá vigente solo hasta la conclusión o mandato de dicha directiva, como sucede en el presente caso, toda vez que al haber fallecido quien tenía el cargo de gerente general de la sociedad, se extingue el poder que otorgó en su ejercicio, tanto más si ya obra inscrita la vacancia en dicho cargo. De igual manera, en la Resolución N° 633-2011-Sunarp-TR-L del 6/5/2011, se señaló que el numeral 3 del artículo 1801 del Código Civil resulta aplicable por analogía al nombramiento de apoderados tanto para persona natural como para persona jurídica (fundamento 5).

iv. ANTECEDENTE REGISTRAL

Industrias Pesqueras Frida Sophia SAC se encuentra inscrita en la Partida Electrónica N° 11806434 del Registro de Sociedades de Lima.

En el asiento C00005, corre registrado el nombramiento de Helmuth Pricco Vaccari Candiotti en el cargo de gerente general.

En el asiento C00009, consta inscrito el poder general y especial otorgado por Helmuth Pricco Vaccari Candiotti, en calidad de gerente general, en favor de Yrina de Belén Aguilar Espinoza de Vaccari, según escritura pública del 6/10/2017 expedida por notaria de Talara Gissele Yolanda Cuzma Cáceres.

En el asiento D00005, consta inscrita la vacancia por fallecimiento de Helmuth Pricco Vaccari Candiotti (ocurrido en Lima el 2/1/2019) en el cargo de gerente general.

v. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente la vocal Mirtha Rivera Bedregal.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala, la cuestión a determinar es la siguiente:

- Si la muerte del gerente general determina la extinción del poder que hubiera otorgado en nombre y representación de la sociedad.

vi. ANÁLISIS

1. La calificación registral constituye el examen que efectúa el registrador y, en su caso, el Tribunal Registral como órgano de segunda instancia en el procedimiento registral; a fin de establecer si los títulos presentados cumplen con los requisitos exigidos por el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil para acceder al Registro. Esto es, la legalidad de los documentos, en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto. Todo ello en atención a lo que resulte del contenido de los documentos presentados, de sus antecedentes y de los asientos de los Registros Públicos.

En el mismo sentido, el segundo párrafo del numeral V del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos establece que la calificación comprende la verificación del cumplimiento de las formalidades propias del título y la capacidad de los otorgantes, así como la validez del acto que, contenido en el título, constituye la causa directa e inmediata de la inscripción. Seguidamente, precisa la mencionada norma que la calificación también comprende la verificación de los obstáculos que pudieran emanar de las partidas registrales y la condición de inscribible del acto o derecho y que dicha calificación se realiza sobre la base del título presentado, de la(s) partida(s) vinculada(s) directamente al título presentado y, complementariamente, de los antecedentes que obran en el Registro.

A su vez, el artículo 32 del referido Reglamento indica que la calificación registral comprende, entre otros, los siguientes aspectos:

c) Verificar la validez y la naturaleza inscribible del acto o contrato, así como la formalidad del título en el que este consta y la de los demás documentos presentados;

d) Comprobar que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen los requisitos establecidos en dichas normas (…).

2. En el presente caso, se solicitó la inscripción de la extinción del poder otorgado por Helmuth Pricco Vaccari Candiotti, en calidad de gerente general, a favor de Yrina de Belén Aguilar Espinoza de Vaccari, registrada en el asiento C00009 de la Partida Electrónica Nº 11806434 del Registro de Sociedades de Lima, y que se sustenta en el fallecimiento del otorgante (2/1/2019).

El registrador formuló tacha sustantiva señalando que los poderes otorgados por la sociedad a través de sus órganos de gobierno o sus mandatarios, debidamente facultados, son para efectos de representar a la sociedad y no a la persona natural que desempeña el cargo y se mantendrán vigentes. En tanto no sean revocados expresamente, la sociedad haya sido declarada en disolución o la misma se haya extinguido; por lo que no resulta procedente la inscripción de la extinción del poder otorgado por el gerente general de la sociedad debido a su fallecimiento.

3. Es pertinente señalar que con el título 1351756 del 7/6/2019 se solicitó similar rogatoria a la venida en grado, referida a la cancelación del asiento C00009 de la Partida Electrónica Nº 11806434 del Registro de Sociedades de Lima –poder otorgado por el gerente general Helmuth Pricco Vaccari Candiotti a favor de Yrina de Belén Aguilar Espinoza de Vaccari– sustentado en la muerte del otorgante y en los artículos 1801 del Código Civil y 94 del Reglamento General de los Registros Públicos.

El título fue tachado sustantivamente, por cuanto el poder inscrito fue otorgado por el gerente general de la sociedad y no a título personal, siendo que la muerte del gerente general en ningún supuesto enerva la delegación de facultades. Así, formulado el recurso de apelación respectivo, esta instancia se pronunció mediante la Resolución N° 2297-2019-Sunarp-TR-L del 5/9/2019, señalando lo siguiente:

2. En el asiento C00009 de la Partida N° 11806434 del Registro de Sociedades de Lima consta lo siguiente:

“OTORGAMIENTO DE PODER

Por escritura pública del 6/10/2017 otorgada ante [n]otaria de Talara Gissele Yolanda Cuzma Cáceres, comparece Helmuth Pricco Vaccari Candiotti, en su calidad de [g]erente [g]eneral y en nombre y representación de la sociedad, para otorgar PODER GENERAL Y ESPECIAL a favor de YRINA DE BELÉN AGUILAR ESPINOZA DE VACCARI identificado con D.N.I. (…) a quien se le otorga las siguientes facultades:

PRIMERO: La apoderada deberá representar a su poderdante, contando con las siguientes facultades especiales (…), y otras que requieran de mi presencia (…), así como cualquier otro derecho en favor del poderdante.

(…)

TERCERO: Sin perjuicio del poder especial conferido a la apoderada, el compareciente y poderdante le otorga poder especial (…)” (el énfasis es añadido).

Conforme a ello, el poder fue otorgado por Helmuth Pricco Vaccari Candiotti en su calidad de gerente general y en nombre y representación de la sociedad, no a título personal, como invoca el apelante. Es decir, el gerente general de la sociedad delegó en un tercero algunas de sus facultades.

La inscripción de tal delegación de facultades se hizo en la partida de la sociedad y no podría ser de otra manera; por cuanto, en este registro se inscribe, entre otros, el nombramiento de gerentes, administradores o de cualquier representante de la sociedad o los Poderes; así como su modificación y, en su caso, su aceptación expresa de la revocación de sus facultades, y la sustitución, delegación y reasunción de facultades, conforme lo establecen los artículos 3, inciso c, y 31 del Reglamento del Registro de Sociedades.

La referencia en el asiento al poderdante no es a la persona de Helmuth Pricco Vaccari Candiotti, sino a la sociedad. Así, el poderdante es la sociedad. Si se hubiera tratado de una delegación de facultades personales, el acto de apoderamiento no se hubiera podido inscribir en la partida de la sociedad que pertenece al Registro de Sociedades, sino en el Registro de Mandatos y Poderes.

Por tanto, no estamos frente a un mandato otorgado a título personal por Helmuth Pricco Vaccari Candiotti en favor de Yrina de Belén Aguilar Espinoza de Vaccari, al cual le pueda ser aplicado las normas del Código Civil, concretamente el artículo 1801 invocado, puesto que el poderdante no es una persona civil, sino una sociedad a la cual se le aplican las normas de la Ley General de Sociedades, por tanto, la delegación de facultades continúa vigente, como señala el registrador. Por tanto, no existen fundamentos que amparen lo solicitado.

4. A tenor de lo expuesto, se aprecia que del análisis del asiento C00009 de la Partida Electrónica Nº 11806434 del Registro de Sociedades de Lima, correspondiente a Industrias Pesqueras Frida Sophia SAC, se ha señalado que la muerte del gerente general no determina la extinción del poder conferido en favor de Yrina de Belén Aguilar Espinoza de Vaccari, toda vez que este fue otorgado no a título personal, sino “en nombre y representación de la sociedad”.

Así, se concluyó que, tratándose de un poder otorgado por la sociedad, este se encuentra vigente. Asimismo, en la Resolución citada (N° 2297-2019-Sunarp-TR-L), se analizó lo relativo al pedido de cancelación del asiento registral C00009 de la Partida Electrónica
Nº 11806434 del Registro de Sociedades de Lima, indicándose que solo procede en los supuestos expresamente establecidos normativamente y se precisó que, una vez extendida la inscripción, no se vuelve a examinar si el acto cuya inscripción se solicitó reunía los requisitos para inscribirse, lo que en todo caso corresponde al órgano jurisdiccional o arbitral. Con atención en ello, se resolvió confirmar la tacha sustantiva formulada al título 1351756 del 7/6/2019.

Con la finalidad de garantizar la predictibilidad y uniformidad en los criterios y decisiones de las instancias registrales[1], corresponde aplicar el criterio contenido en la Resolución N° 2297-2019-Sunarp-TR-L al presente caso, en que se solicita la inscripción de la extinción del poder otorgado por Helmuth Pricco Vaccari Candiotti en calidad de gerente general a favor de Yrina de Belén Aguilar Espinoza de Vaccari, sustentada en el fallecimiento del otorgante (2/1/2019).

5. Aunado a ello, cabe agregar que conforme a la Ley General de Sociedades[2] y el Reglamento del Registro de Sociedades[3], a efectos de extinguir un poder, se contemplan dos posibilidades:

Revocatoria

Renuncia

Procede a instancia del poderdante.

Procede a instancia del apoderado

Respecto de la revocatoria de poder, “la doctrina manifiesta que, en la medida en que el poder constituye una exteriorización de la autonomía privada del dominus (representado) y un instrumento para la realización de su interés, permanece siempre en la voluntad del dominus la plena libertad de ejercer su autonomía negocial como lo hacía antes de otorgarle el poder al representante (SALOMONI). De esta forma, en tanto que el poder es un acto a través del cual el representado confiere al representante legitimación a fin de que este pueda realizar actos que tendrán efectos en la esfera jurídica de aquel, el representado debe tener la más amplia libertad de revocar el poder. Dicho de otra manera, de decidir en cualquier momento y con la más amplia libertad que esa persona a la cual había nombrado como representante ya no sea quien regule sus intereses” (2001, p. 662).

En ese sentido, para efectos de dar mérito a la extinción del poder otorgado por el gerente general, quien actúa en nombre y representación de la sociedad, y no a título personal, se requiere que sea la sociedad quien apruebe válidamente su revocación. Motivo por el cual corresponde confirmar la tacha sustantiva formulada por el registrador, al amparo del literal a del artículo 42 del Reglamento General de los Registros Públicos, debido a que se ha podido determinar que el título adolece de defecto insubsanable que afecta la validez de su contenido.

6. Con relación a lo señalado por la apelante, la aplicación del artículo 43 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas y la Resolución N° 785-2017-Sunarp-TR-L del 7/4/2017, mediante la cual se estableció que el poder otorgado permanecerá vigente solo hasta la conclusión o mandato de dicha directiva y siendo que, en el caso submateria, al haber fallecido quien tenía el cargo de gerente general de la sociedad, se extingue el poder que otorgó en su ejercicio, tanto más si ya obra inscrita la vacancia en dicho cargo en el asiento D00005 de la partida submateria.

Al respecto, debe considerarse que el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas regula las inscripciones de actos relativos a las asociaciones, fundaciones, comités, cooperativas y personas jurídicas creadas por ley, así como a cualquier persona jurídica distinta a las sociedades y a las EIRL (art. 1). Por tanto, dicho Reglamento solo sería extensible a las sociedades en caso de vacío de la norma especial, por aplicación analógica.

El artículo 43 del mencionado Reglamento[4] prevé que: “Cuando se otorga poder a una persona en razón del ejercicio de un cargo legal o estatutario, el poder se extingue cuando cesa en el cargo, salvo disposición diferente del estatuto o del mismo poder”. Se desprende con claridad que, habiéndose otorgado poder a un directivo en función al cargo, este solo permanecerá vigente hasta la conclusión del periodo de mandato de dicho directivo, salvo que en el estatuto o en el mismo poder se establezca lo contrario.

En igual sentido se emitió pronunciamiento en la Resolución N° 785-2017- Sunarp-TR-L, respecto de la valoración del artículo 43 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas. No obstante, dicho criterio no es aplicable al presente caso, dado que el poder submateria no ha sido otorgado en función a un cargo con plazo de vigencia.

Se reitera que el poder inscrito en el asiento C0009 de la Partida N° 11806434 no contiene un poder otorgado a título personal, por lo que la muerte del gerente general no extingue el poder, siendo que, conforme a la Resolución
N° 2297-2019-Sunarp-TR-L, no resulta aplicable el artículo 1801 del Código Civil, dado que el poderdante no es una persona civil, sino una sociedad a la cual se le aplican las normas de la Ley General de Sociedades.

7. Asimismo, la apelante se sustenta en la Resolución N° 633-2011-Sunarp-TR-L del 6/5/2011 para señalar que el numeral 3 del artículo 1801 del Código Civil resulta aplicable por analogía al nombramiento de apoderados, tanto para persona natural como para persona jurídica. En la referida Resolución, se emitió pronunciamiento sobre la solicitud de inscripción del cese automático de apoderada por fallecimiento a extenderse en la partida de la sociedad respectiva, la misma que fuera materia de tacha sustantiva por considerarlo un acto no inscribible.

Conforme al análisis efectuado, pudo determinarse que el artículo 1801 del Código Civil[5] resulta aplicable por analogía al nombramiento de apoderados tanto para persona natural como para la persona jurídica, en la medida que el acto solicitado “cese por fallecimiento del apoderado de una sociedad” sí es una forma de extinción de la representación.

Diferente al presente caso, en que no se ha producido la muerte del apoderado, sino del poderdante (gerente general), quien confirió facultades en nombre y representación de la sociedad.

Por tanto, se desestiman los argumentos vertidos en el recurso de apelación.

Estando a lo acordado por unanimidad:

VII. RESOLUCIÓN

CONFIRMAR la tacha sustantiva formulada por el registrador del Registro de Sociedades de Lima al título señalado en el encabezamiento, conforme a los fundamentos vertidos en el análisis de la presente Resolución.

Regístrese y comuníquese.

FDO

NORA MARIELLA ALDANA DURÁN

Presidenta de la Tercera Sala del Tribunal Registral

MIRTHA RIVERA BEDREGAL

LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA


[1] TUO de la Ley N° 27444, artículo IV, numeral 1.15.- Principio de predictibilidad o de confianza legítima:

“La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener.

Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos.

La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables”.

[2] Artículo 14.- Nombramientos, poderes e inscripciones:

“El nombramiento de administradores, de liquidadores o de cualquier representante de la sociedad así como el otorgamiento de poderes por esta, surten efecto desde su aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes.

Estos actos o cualquier revocación, renuncia, modificación o sustitución de las personas mencionadas en el párrafo anterior o de sus poderes, deben inscribirse dejando constancia del nombre y documento de identidad del designado o del representante, según el caso”.

[3] Artículo 3.- Actos inscribibles:

“De conformidad con las normas de este Reglamento y con la naturaleza jurídica que corresponda a cada forma de sociedad y a las sucursales, son actos inscribibles en el Registro:

(…)

c) El nombramiento de administradores, liquidadores o de cualquier representante de la sociedad, su revocación, renuncia, modificación o sustitución de los mismos. Los poderes, así como su modificación y, en su caso, su aceptación expresa. La revocación de sus facultades, la sustitución, delegación y reasunción de las mismas”.

[4] Artículo incorporado en virtud del precedente de observancia obligatoria aprobado en el I Pleno Registral, realizado en sesión ordinaria presencial los días 13 y 14 de setiembre de 2002, publicado en el diario oficial El Peruano el 22/1/2003, que señala: “Cuando se ha otorgado poder a una o varias personas en su calidad de miembros del Consejo de Administración de una cooperativa, se entiende que ha sido otorgado en uso de sus atribuciones de Gobierno, por lo que no podría seguir vigente una vez vencido el período del mandato para el que fueron elegidos” (criterio adoptado en la Resolución Nº 596-2001-ORLC/TR del 26/12/2001, publicada el 11/1/2002).

[5]Artículo 1801.- El mandato se extingue por:

1.- Ejecución total del mandato.

2.- Vencimiento del plazo del contrato.

3.- Muerte, interdicción o inhabilitación del mandante o del mandatario”.

___________________

* Doctor en Derecho y magíster en Derecho Administrativo. Estudios de especialización en Derecho Mercantil en la Universidad de Salamanca y en Comercio Exterior en la Escuela de Administración de Negocios - ESAN. Profesor de la maestría en Derecho Empresarial de la Universidad de Lima, así como de la Escuela de Posgrado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

ANÁLISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL

i. PRESENTACIÓN DEL CASO

La Resolución Nº 422-2021-SUNARP-TR del 28 de mayo de 2021 es sumamente interesante porque permite consultar la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades (en adelante, LGS), el Reglamento del Registro de Sociedades (en adelante, RRS), aprobado por Resolución N° 200-2001-SUNARP-SN, el Código Civil, el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas y el Reglamento General de los Registros Públicos (en adelante, RGRP), recurriendo además en consulta a diferentes resoluciones expedidas por el Tribunal Registral en los últimos años, dos de las cuales se han citado para sustentar la apelación y otras en el análisis que sustenta la decisión de la Tercera Sala del Tribunal Registral.

En el presente caso, el Título Nº 594094 de fecha 8 de marzo del 2021 corresponde a una solicitud de inscripción de la extinción de un poder, presentada por la señora Lizbeth Sandra Mamani Cáceres, quien única y exclusivamente solicitó la inscripción de la extinción del poder otorgado por el señor Helmuth Pricco Vaccari Candiotti en calidad de gerente general de la sociedad Industrias Pesqueras Frida Sophia SAC, a favor de la señora Yrina de Belén Aguilar Espinoza de Vaccari, el cual fue otorgado mediante escritura pública del 6 de octubre del 2017, extendida ante la notaria de Talara Gissele de Yolanda Cuzma Cáceres, y que se inscribió en el asiento C00009 de la partida registral de dicha sociedad.

Sucede que el otorgante del poder, en su condición de gerente general de la sociedad anteriormente mencionada, falleció el 2 de enero del 2019 y, por tal motivo, Lizbeth Sandra Mamani Cáceres presentó la solicitud de inscripción de la extinción de poder acompañando el acta de defunción, considerando que la muerte del gerente general ocasionó la automática extinción del poder conferido a la mencionada señora.

Frente a tal petición, el registrador público formuló tacha sustantiva por cuanto en su criterio no resultaba procedente la inscripción de la extinción del poder otorgado por quien era el gerente general de una sociedad anónima cerrada inscrita en el Registro Público de Sociedades, en razón de que los poderes otorgados en uso de sus facultades conferidas fueron producto de una decisión adoptada para los efectos de representar a la sociedad con atribuciones específicas y no a la persona natural que desempeñaba dicho cargo gerencial.

El sustento de la tacha es que el poder no fue otorgado por una simple persona natural; porque, de ser ese el caso, automáticamente hubiera quedado extinguido con el fallecimiento del poderdante. Por el contrario, fue otorgado dentro de las atribuciones del gerente general de una sociedad anónima cerrada, que estaba expresamente facultado para delegar algunas atribuciones.

Tomando en cuenta lo expuesto, se considera que la tacha estuvo correctamente sustentada y a la vez acertada, por cuanto el poder no fue otorgado a título personal, sino por un gerente general en nombre y representación de una sociedad, con lo cual en este caso específico el poderdante es la sociedad; es decir, una persona jurídica. Es de gran importancia resaltar que una sociedad, cualesquiera que fuere su tipo, nunca fallece, sino que se disuelve, liquida y extingue a través de un procedimiento que está debidamente regulado en la LGS y en el RRS. En cambio, las personas naturales cuando fallecen causan efectos de distinta naturaleza al extremo de que, automáticamente, se extinguen los poderes que hubiere otorgado en vida.

En resumen, se aprecia que, del análisis de la partida registral correspondiente a Industrias Pesqueras Frida Sophia SAC, se ha señalado que la muerte del gerente general no conlleva la extinción del poder en favor de Yrina de Belén Aguilar Espinoza de Vaccari, toda vez que este no fue otorgado a título personal, sino en razón a que Helmuth Pricco Vaccari Candiotti era gerente general. Por lo tanto, lo extendió en nombre y representación de la sociedad, que es en definitiva la poderdante.

Por esta razón se requiere, necesariamente, de una convocatoria del órgano societario para que no solamente se deje constancia del fallecimiento del gerente general y que en su lugar se designe a otra persona que lo sustituya, sino que también se pronuncie expresamente sobre la situación legal de la apoderada Yrina de Belén Aguilar Espinoza de Vaccari, cuyos poderes otorgados por la sociedad deben ser revocados. En consecuencia, extinguidos o en una posible e indeterminada decisión, podrían ser ratificados por el órgano societario, decisión que, se considera, no estaría prohibida.

El análisis de la Resolución bajo comentario parte del artículo 2011 del Código Civil y se sustenta en el numeral 5 del Título Preliminar del RGRP y en su artículo 32; el cual se refiere a los alcances de la calificación registral que comprende la verificación de la validez del acto inscribible, así como la formalidad del título y la comprobación de si el acto o derecho inscribible se ajusta o no a las disposiciones legales de la materia, y si se cumplen con todos los requisitos legales.

En efecto, es importante reiterar que en este caso el título fue objeto de tacha sustantiva, por cuanto el poder inscrito fue otorgado por el gerente general de una sociedad y no a título personal. Por ello, el fallecimiento de la persona natural que asumía el cargo de gerente general de la sociedad y que, en uso de sus facultades que le fueron conferidas, otorgó el poder en ningún supuesto enerva la delegación de facultades delegadas por quien era gerente general de una sociedad.

Esto debido a que, en el caso concreto, el poderdante fue la sociedad y no la persona natural que ocupaba el cargo de gerente general. Bajo ese supuesto, se estaría frente a un mandato otorgado por una sociedad y se le aplicarían las normas de la LGS y el RRS, y no el artículo 1801 del Código Civil que se refiere a las personas naturales.

Luego del planteamiento de la cuestión concerniente a si la muerte de un gerente general determina la extinción de un poder que se hubiera otorgado a nombre de la sociedad y del exhaustivo análisis que obra en la Resolución N° 422-2021-SUNARP-TR del 28 de mayo de 2021, la Tercera Sala del Tribunal Registral confirmó la tacha sustantiva formulada por el registrador del Registro de Sociedades de Lima, decisión con la que estamos plenamente de acuerdo.

ii. TEMAS SOCIETARIOS PREDOMINANTES

1. Reglas sobre nombramiento, poderes e inscripciones aplicables a todas las sociedades, incluyendo las sociedades anónimas cerradas

En el artículo 14 de la LGS se precisa que el nombramiento de administrador, liquidador o de cualquier representante de la sociedad, así como el otorgamiento de poderes por esta, surten efecto desde su aceptación expresa, o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes. En el artículo 18 de la anterior norma ya derogada solo se hacía referencia a la aceptación por el representante, como condición de eficacia del apoderamiento.

En el caso de la nueva norma de la LGS, se aclara expresamente, con arreglo a la doctrina de interpretación del acto jurídico, que el ejercicio de las facultades con las cuales es investido el designado tiene el efecto de una aceptación tácita del poder. A partir de ese momento, el representante se vincula y queda unido a la sociedad para el ejercicio de las facultades conferidas.

Es importante señalar que la aceptación, en forma expresa o tácita, guarda concordancia con lo establecido por el artículo 141 del Código Civil. De esta forma, se considera que hay aceptación expresa cuando se realiza en forma oral, escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, digital, electrónico, mediante la lengua de señas o algún medio alternativo de comunicación, incluyendo el uso de ajustes razonables o de los apoyos requeridos por la persona.

Por otro lado, será considerada tácita cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o conductas reiteradas en la historia de vida que revelan su existencia, y no puede considerarse que hubo manifestación tácita cuando la ley exige declaración expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en contrario, de conformidad con el artículo del Código Civil que fue modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1384 publicado el 4 de setiembre del 2018.

Es importante destacar que el artículo 14 de la LGS mantiene la norma que impone a la sociedad la obligación de inscribir en el Registro; tanto el apoderamiento como su revocación, renuncia, modificación o sustitución. Esta inscripción debe realizarse en el Registro del lugar de domicilio de la sociedad. Coincidiendo con lo opinado por el doctor Elías Laroza[1], se considera que la obligación de inscribir no supone un requisito de eficacia del apoderamiento ni de su aceptación.

Esto, ya que el tercer párrafo del artículo 16 de la LGS permite que cualquier persona pueda ampararse en los actos y acuerdos adoptados por la sociedad, que deben inscribirse, aun cuando tal inscripción no se haya producido. Además, se ha conservado la disposición por la cual la inscripción de nombramientos y poderes de representantes de la sociedad se efectúa por el mérito de la copia certificada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano social competente, conservándose así la eliminación del requisito de la escritura pública, el cual fue un acierto de la LGS anterior.

De la lectura de los artículos 12 y 13 de la LGS, la sola inscripción de los poderes otorgados por una sociedad no exime al tercero de su deber de verificar si los poderes fueron otorgados o delegados por el órgano social competente para tales efectos. Debe tenerse presente que el artículo 12 solo tutela la validez y obligatoriedad de los negocios contraídos por los representantes de la sociedad dentro de los límites de sus facultades, sin que se requiera el análisis, por el tercero, de los negocios u operaciones que constituyen el objeto social de la sociedad poderdante. Sin embargo, el tercero debe verificar si el órgano social respectivo era competente para otorgar o delegar poderes a los representantes de la sociedad.

En el caso del Título Nº 594094, materia del análisis por la Tercera Sala del Tribunal Registral, el poder otorgado se formalizó por escritura pública y se inscribió en la partida registral de la sociedad. Asimismo, el tercer párrafo del artículo 14 de la LGS establece acertadamente que para ejercer los poderes otorgados por la sociedad no se requiere inscripción adicional de los mismos en un Registro distinto al del lugar del domicilio de la sociedad.

En consideración a ello, la inscripción en el Registro no es un requisito de eficacia del apoderamiento ni de su ejercicio. La norma debe ser entendida solamente en el sentido de que bastará que la sociedad inscriba el nombramiento o poder en el Registro del lugar de domicilio de la sociedad para que resulten publicados y oponibles frente a terceros, no siendo exigible su inscripción en otra sede registral.

De esta forma, se corrigió la anterior normativa, así como los defectos de la anterior técnica registral que requerían la inscripción de las actas de apoderamiento en los lugares en los que habría que ejercerse la representación. Eso generaba la apertura de partidas registrales en diferentes sedes, produciéndose con ello duplicidad de partidas o inscripciones que muchas veces eran incongruentes entre sí, al no figurar información actualizada y uniforme respecto del estado y la vigencia del poder.

Por último, el artículo 14 de la LGS recoge en su quinto párrafo que el solo nombramiento (salvo disposición en contrario) del gerente general o los administradores de la sociedad, según sea el caso, permite que goce de las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas en el Código Procesal Civil y de las facultades de representación prevista en la Ley General de Arbitraje. Es decir, el gerente general goza de todas las facultades de representación ante personas naturales y/o jurídicas, privadas y/o públicas, para el inicio y realización de todo procedimiento, gestión y/o trámite a que se refiere la Ley del Procedimiento Administrativo General, e igualmente goza de facultades de disposición y gravamen respecto de los bienes y derechos de la sociedad[2].

2. Actos inscribibles conforme al RRS

Es de singular pertinencia recurrir a los antecedentes del RRS, por lo que se cita al destacado especialista Jorge Luis Gonzales Loli[3], quien menciona que, en nuestra legislación, el Registro Mercantil fue creado por el Código de Comercio de 1902, aún parcialmente vigente, comprendiendo los libros de comerciantes, sociedades y buques. Luego, desde la vigencia del Código Civil de 1936, se eliminó de su contenido al Registro de Buques, que más bien pasó a formar parte del Registro de Propiedad Inmueble.

Fue objeto de tres Reglamentos (1902, 1936 y 1969), que rigieron sus actividades y funcionamiento, siendo relevante destacar que el Reglamento aprobado por Acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema del 15 de mayo de 1969, incorporó un tercer libro destinado a la inscripción de poderes especiales de sociedades que no contaban con sucursales en el país y cuyos poderes no implicaran la práctica habitual del comercio. De esta manera, hasta la vigencia de la Ley N° 26366, el Registro Mercantil se encontraba integrado por los libros de comerciantes, sociedades y poderes especiales, siendo también inscribibles en él, por disposición del Decreto Ley Nº 21621, las empresas individuales de responsabilidad limitada. Ni la Ley de Sociedades Mercantiles ni la abrogada LGS establecieron especiales regulaciones sobre el citado Registro.

Al entrar en vigencia la Ley Nº 26366, Ley de creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos y de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, el artículo 2 de la citada norma legal estableció su existencia dentro del Registro de Personas Jurídicas del Registro Mercantil, el Registro de Sociedades Mercantiles y el Registro de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, e incorporó el Registro de Comerciantes dentro de los que conforman el Registro de Personas Naturales. Ello no varió significativamente con la vigencia de la LGS, la cual solo dedica, específicamente, cinco artículos al Registro, limitándose en su artículo 433 a enunciar que toda mención en ella efectuada al “Registro” debía entenderse referida al Registro de Personas Jurídicas, en sus Libros de Sociedades Mercantiles y de Sociedades Civiles, según correspondiese a la clase de sociedad a que se aluda.

En este sentido, desde la entrada en vigencia de la LGS que se inició el 1 de enero de 1998, resultaba evidente la carencia de una regulación reglamentaria de los aspectos vinculados con la actividad registral societaria. Esto, considerando que el Reglamento del Registro Mercantil está vigente desde el año 1969; además de referirse a las disposiciones de la abrogada Ley de Sociedades Mercantiles, había quedado evidentemente obsoleto ante los grandes cambios de organización y funciones experimentados por el Sistema Nacional de los Registros Públicos, sobre todo a partir del año 1995.

Es en este contexto que, mediante la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 200-2001-SUNARP-SN
publicada el 27 de julio del 2001, se aprobó el RRS, el mismo que entró en vigor, conforme a su sétima disposición transitoria, el 1 de setiembre del 2002. Nótese que el citado Reglamento adopta, correctamente, la denominación de “Registro de Sociedades”, que si bien no existe ni en la Ley de creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos ni en la LGS, es la que mejor se condice con su contenido, en la medida en que se desarrollan exclusivamente los actos inscribibles relacionados con dicha clase de personas jurídicas.

Como bien lo destaca Gonzales Loli, en su obra citada, no existe ya, por tanto, el Registro Mercantil, sino solamente el Registro de Sociedades, en el cual se inscriben, en armonía con el artículo 1 del RRS: a) las sociedades constituidas en el país y sus sucursales; b) las sucursales de sociedades constituidas en el extranjero y c) los poderes otorgados por sociedades constituidas o sucursales establecidas en el extranjero. Consecuentemente, ha quedado derogado desde la vigencia del RRS, además del Reglamento del Registro Mercantil aprobado por la Sala Plena de la Corte Suprema el 15 de mayo de 1969 (excepto en lo referido al Libro de Comerciantes que actualmente integra el Registro de Personas Naturales).

Asimismo, se han derogado las normas sobre inscripción de reorganización de sociedades constituidas en el extranjero aprobadas por Resolución Nº 103-98-SUNARP del 1 de julio de 1998, las normas sobre inscripción de poderes otorgados por sociedades extranjeras que no tienen su domicilio en el país aprobadas por Resolución Nº 188-2000-SUNARP-SN del 26 de agosto del 2000 y las disposiciones contenidas en el Reglamento de las Inscripciones, referidas a las sociedades civiles (arts. 129-131). Obviamente, la sola vigencia del RRS, que viene a constituir una reglamentación actualizada con la legislación societaria vigente, es un importante avance, sin perjuicio de los diversos errores y omisiones.

Es necesario destacar que no todos los actos que realiza una sociedad tienen naturaleza inscribible. Al registro y a los terceros que contratan con la sociedad solo les interesa conocer aquellas situaciones jurídicas relevantes de la persona jurídica, que, por tal razón, merecen gozar de los efectos sustantivos que determina la inscripción registral. En especial, merecen acogida registral aquellos actos referidos a la responsabilidad de la misma sociedad y de quienes actúan en su representación.

Nuestro RRS, atendiendo a que solo deben acceder al Registro aquellos actos de relevancia para la existencia de la persona jurídica en su relación con terceros, ha optado por el sistema de numerus clausus, al establecer en su artículo 3 un catálogo de actos inscribibles en el mismo. A esta posibilidad de acceder a la publicidad registral es que se refiere también el artículo 32, inciso b, del RGRP cuando expresa como obligación del registrador la de “verificar (…) la naturaleza inscribible del acto o contrato que contenido en el título, constituye la causa directa e inmediata de la inscripción”.

Así, por ejemplo, la aprobación de un balance general de una sociedad anónima es de suma transcendencia para la vida de dicha persona jurídica, pero carecerá de mérito para acceder a la publicidad registral. Esto, debido a que el balance general es un acto no inscribible en el RRS; mientras que el aumento de capital adoptado en la misma junta general de aprobación del balance, al acordarse la capitalización de utilidades resultantes del mismo, sí podrá acceder al RRS, pues resulta relevante para terceros conocer el nuevo capital social que determina los límites de responsabilidad frente a terceros.

El análisis del artículo 3 del RRS nos permite observar que no existen mayores novedades en el mismo, determinando como inscribibles múltiples actos, siendo relevante destacar, en relación con la Resolución bajo comentario, el inciso c) en el cual se destaca que son inscribibles:

c) El nombramiento de administradores, liquidadores o de cualquier representante de la sociedad, su revocación, renuncia, modificación o sustitución de los mismos. Los poderes, así como su modificación, y, en su caso, su aceptación expresa. La revocación de sus facultades, la sustitución, delegación y reasunción de las mismas.

Finalmente, cabe indicar que la relación de “actos no inscribibles” que contiene el artículo 4 del RRS tiene carácter meramente enunciativo, siendo su finalidad poner de manifiesto aquellos actos que generan mayor confusión a los interesados respecto a la posibilidad de su inscripción en el RRS. Es claro que los tres supuestos contenidos en este artículo son meros ejemplos, entre otros muchos más, pues la regla es el carácter limitado de los actos inscribibles y no lo contrario.

iii. TEMAS REGISTRALES RELEVANTES

1. El procedimiento de calificación registral y sus alcances

El acceso de todo título en trámite de inscripción en el Registro Público exige que el registrador efectúe un examen pormenorizado donde verifique los elementos positivos del evento que se anotará, revise los obstáculos que pudieran emanar de las partidas registrales y confirme la condición de inscribible del acto o derecho. A todo este procedimiento se le denomina calificación registral.

El artículo 31 del RGRP define el procedimiento de calificación registral como la evaluación integral de los títulos presentados al Registro. La calificación es efectuada por el registrador en primera instancia y por el Tribunal Registral en segunda, con el objeto de determinar la procedencia de su inscripción.

2. El principio de legalidad en la calificación registral

Este principio está reconocido en el artículo V del Título Preliminar del RGRP y establece que los registradores califican la legalidad del título cuya inscripción se solicita, verificando el cumplimiento de las formalidades que le son propias, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto que contenido en aquel constituye las causas directa e indirecta de la inscripción. La calificación comprende también la verificación de los obstáculos que pudieran emanar de las partidas registrales y la condición de inscribible del acto o derecho, y se realiza sobre la base del título presentado, la partida o partidas vinculadas con él y, complementariamente, los antecedentes que aparecen en el Registro.

El primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil reconoce el principio de legalidad en la calificación registral cuando señala que: Los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los Registros Públicos”. En ese orden de ideas, el principio de legalidad rige el procedimiento de la calificación registral y le impone al registrador ciertas pautas en el proceso de verificación de la legalidad del título ingresado como, por ejemplo, la verificación del cumplimiento de las formalidades propias del título; en el caso que analizamos: la escritura pública, los insertos y las publicaciones, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto que contiene el título.

3. Resultado de la calificación

Por la calificación, el registrador debe optar por cualquiera de las siguientes opciones:

a) Decide aceptar la inscripción del título por encontrarlo conforme. En este caso, la calificación tendrá un efecto aprobatorio: la inscripción en el Registro.

b) Una segunda opción es que decida la suspensión del acto de registro porque el título contiene defectos subsanables; debido a ello, el resultado de la calificación será la observación, la que tendrá un efecto suspensivo que opera desde la comunicación efectuada por el registrador mediante esquela que debe referirse a los defectos subsanables de que adolece el título.

c) La última opción es el rechazo del título porque adolece de defectos no subsanables, con lo que el resultado de la calificación será la tacha. Es decir, tendrá un efecto denegatorio. En este supuesto, si el interesado no está conforme, puede interponer un recurso de apelación que será remitido al Tribunal Registral, quien en segunda instancia se pronunciará: i) confirmando total o parcialmente la decisión del registrador, ii) revocando total o parciamente la decisión del registrador, iii) declarando improcedente o inadmisible la apelación, o iv) aceptando o denegando total o parcialmente el desistimiento formulado.

En el caso analizado, el registrador tachó el título, lo que provocó la apelación de Lizbeth Sandra Mamani Cáceres y, debido a ello, el caso fue visto por la Tercera Sala del Tribunal Registral.

4. Alcances de la calificación

El artículo 32 del RGRP establece estos alcances, señalando los deberes que el registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, deberán tomar en cuenta al calificar un título. Así, al calificar y evaluar los títulos, los registradores y el Tribunal Registral deberán, entre otros aspectos, verificar la representación invocada por los otorgantes por lo que resulte del título, de la partida registral vinculada al acto materia de inscripción, de las partidas del Registro de Personas Jurídicas y del Registro de Mandatos y Poderes, si estuviera inscrita la representación, solo en relación con los actos que son objeto de inscripción en dichos registros.

5. Tacha sustantiva

Como se ha mencionado en la introducción, el Tribunal Registral optó por la tacha del título. Hay que precisar que en el Derecho Registral, según lo dispuesto en el RGRP, las tachas son de dos clases: sustantiva y por caducidad del asiento de presentación.

En la tacha sustantiva, el registrador, al calificar el título concluye que adolece de un defecto insubsanable, por lo que negará de plano su inscripción en el Registro. El artículo 42 del RGRP señala que el registrador tachará el título presentado cuando:

a) Adolezca de defecto insubsanable que afecte la validez del contenido del título.

b) Contenga acta no inscribible.

c) Se ha generado el asiento de presentación en el diario de una oficina registral distinta de la competente.

d) Existan obstáculos insalvables que emanen de la partida registral.

e) El acto o derecho inscribible no preexista al asiento de presentación respectivo. No constituye causal de tacha sustantiva la falta de preexistencia del instrumento que da mérito a la inscripción donde dicho acto o derecho consta, así como tampoco la aclaración o modificación del acto o derecho inscribible que se efectúe con posterioridad al asiento de presentación con el objeto de subsanar una observación.

f) Se produzca el supuesto de falsedad documentaria a que se refiere el artículo 36 del RGRP.

En el caso comentado, estamos ante una tacha sustantiva por cuanto no resulta procedente la inscripción de la extinción de un poder otorgado por un gerente general inscrito en el asiento C00009 de la partida registral, por su fallecimiento, en razón de que los poderes otorgados por la sociedad a través de su gerente general son para efectos de representar a la sociedad y no a la persona natural que desempeña el cargo, poderes que se mantendrán vigentes en tanto no sean revocados expresamente o que la sociedad haya sido declarada en disolución o que la misma se haya extinguido, conforme al artículo 14 de la LGS y el artículo 3 del RRS.

6. La pertinencia de la aplicación del artículo 1801 del Código Civil

El artículo 1801 del Código Civil forma parte del Subcapítulo IV, Extinción del mandato, del Capítulo IV del Título IX, referido a la prestación de servicios, y señala que el mandato se extingue por a) ejecución total del mandato, b) vencimiento del plazo del contrato y c) muerte, interdicción o inhabilitación del mandante o del mandatario. Es el caso en que, dentro del fundamento de la apelación interpuesta contra la tacha sustantiva formulada por el registrador público del Registro de Sociedades, se invoca la Resolución Nº 633-2011-SUNARP-TR-L del 6 de mayo del 2011, en el cual se señala que el numeral 3 del referido artículo 1801 del Código Civil es aplicable por analogía al nombramiento de apoderados.

Esto tanto para personas naturales como para personas jurídicas, argumento que es desestimado por la Tercera Sala del Tribunal Registral en su Resolución N° 1422-2021-SUNARP-TR, ya que en el caso que se analizó no se había producido la muerte del apoderado, sino del gerente general, quien fue el que confirió facultades en nombre y representación de la sociedad, la que es en definitiva la poderdante. Por lo tanto, debía convocarse al órgano pertinente de la sociedad para que revoque los poderes, no procediendo en consecuencia la aplicación por analogía del inciso 3 del artículo 1801 del Código Civil, aplicable básicamente a personas naturales.

CONCLUSIONES

Se coincide plenamente con la tacha sustantiva formulada por el registrador público de primera instancia y, debido a ello, se está en la misma línea que la Tercera Sala del Tribunal Registral, que en segunda instancia confirma la tacha sustantiva.

El fallecimiento del gerente general de una sociedad no conlleva la automática extinción de las facultades que en vida delegó a terceras personas, razón por la cual quien es en definitiva el poderdante, es decir la sociedad, debe convocar a su órgano social para que decida su extinción y/o ratificación.

El caso materia de la Resolución Nº 422-2021-SUNARP nos ha permitido referirnos a dos temas societarios predominantes y a seis temas registrales sin duda relacionados.


[1] Laroza Enrique, Elías. Derecho Societario peruano: la Ley General de Sociedades. Tomo I. Normas Legales, Trujillo, 1999, p. 58.

[2] Pudiendo celebrar todo tipo de contrato civil, bancario, mercantil y/o societario previsto en las leyes de la materia, firmar y realizar todo tipo de operaciones sobre títulos valores, sin reserva ni limitación alguna, y en general realizar y suscribir todos los documentos públicos y/o privados requeridos para el cumplimiento del objeto de la sociedad, de acuerdo con el párrafo que ha sido actualizado por la sétima disposición complementaria final del Decreto Legislativo Nº 1332 publicado el 6 de enero de 2017, el cual añade en su parte final que las limitaciones o restricciones a las facultades antes indicadas que no constan expresamente inscritas en la Partida Electrónica de la sociedad no serán oponibles a terceros.

[3] GONZALES LOLI, Jorge Luis. “La inscripción registral en el Registro de Sociedades: actos inscribibles, constitución y representación de la sociedad”. Tratado de Derecho Mercantil. Tomo I: Derecho Societario. Gaceta Jurídica, Lima, 2003, pp. 187-218.


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