Certificado de Búsqueda Catastral
RESUMEN
El Certificado de Búsqueda Catastral es un servicio de publicidad formal previsto en el artículo II del Título Preliminar, artículos 127 y 132 del TUO del Reglamento General de Registros Públicos, cuya finalidad es la acreditación de si un determinado predio se encuentra inscrito o no (inmatriculado), sea parcialmente, formando parte de otro predio más grande ya inscrito, o si existen, o no, superposiciones de áreas en un predio.
Este certificado es emitido sobre la base del informe del área de Castrato de Registros Públicos, el cual efectúa una evaluación de la información brindada por el usuario contrastada con la información que consta en la Base Gráfica Registral. Asimismo, en este certificado se señala si un polígono descrito en un plano presentado se encuentra inmatriculado y forma parte –total o parcialmente– de un predio inscrito en los registros públicos.
La búsqueda catastral se solicita, generalmente, para lo siguiente:
a) Cuando se desconoce los antecedentes registrales del predio.
b) Cuando se desconoce el nombre del último propietario inscrito.
c) Cuando se desconoce el número de tomo y folio, ficha o partida electrónica de la propiedad.
d) Cuando se requiere determinar si hay superposición de áreas con otro predio.
e) Cuando se requiere iniciar un proceso o procedimiento de rectificación de áreas de un predio.
f) Cuando se requiere iniciar un proceso o procedimiento de prescripción adquisitiva de un predio no inscrito.
Se trata de un documento imprescindible para el saneamiento físico-legal de predios y puede ser obtenido por personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, especialmente, representantes de municipalidades, gobiernos regionales y entidades del Estado que ejecutan proyectos de inversión pública y demás obras de interés al servicio de los ciudadanos. En ese sentido, en el presente documento se analiza el alcance de este dispositivo normativo, desde la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Registral.
1. Definición de certificado de búsqueda catastral
El certificado de búsqueda catastral es uno de tipo compendioso que acredita si el polígono descrito en el plano presentado se encuentra inmatriculado o si parcial o totalmente forma parte de un predio ya inscrito que conste incorporado a la base |
gráfica registral (artículo 85 del Reglamento de Publicidad). Esta clase de certificación es relevante especialmente cuando se pretende inmatricular un predio, pues es presupuesto de la inmatriculación que el bien no esté inscrito como tal o formando parte de otro de mayor superficie, aunque la solicitud también puede ser con otros fines según el interés del usuario. (Resolución N° 2632-2021-SUNARP-TR, numeral 3) |
2. Finalidad del certificado de búsqueda catastral
El certificado de búsqueda catastral tiene como finalidad acreditar si el polígono descrito en el plano presentado se encuentra inmatriculado o si parcial o totalmente forma parte de un predio ya inscrito, correspondiendo a las instancias registrales evaluar las partidas registrales invocadas en el informe del área de catastro a fin de descartar inexactitudes. (Resolución N° 303 -2018-SUNARP-TR-L, numeral 12) |
3. Improcedencia de apelación contra certificado expedido
Procede interponer recurso de apelación contra la observación, pago de derecho registral, denegatoria de expedición o aclaración del certificado compendioso o literal, formulada por el registrador, abogado certificador o certificador según corresponda. En tal sentido, cuando se interpone recurso de apelación sin haber solicitado previamente la aclaración correspondiente ante el funcionario que lo expidió, el recurso debe ser declarado improcedente. (Resolución N° 1224- 2018-SUNARP-TR-L, numeral 4) |
4. Determinación de sí un predio se encuentra inmatriculado o no, o, si parcialmente forma parte de un predio ya inscrito, se efectúa sobre la base del informe que emita el área de Catastro
Para la expedición de un certificado de búsqueda catastral, la determinación de sí un predio se encuentra inmatriculado o no, o, si parcialmente forma parte de un predio ya inscrito, se efectúa sobre la base del informe que emita el área de Catastro. Siendo que en el estudio de dicho informe debe tenerse en cuenta que ha sido elaborado conforme a la Base Gráfica Registral, la cual está constituida por la información técnica contenida en los titulas que han tenido acogida registral, esto es de los inscritos. (Resolución N° 977-2018-SUNARP- TR-L, numeral 5) |
5. Apelación a efectos de aclarar un certificado de búsqueda catastral sin haber solicitado previamente su aclaración ante el funcionario que lo expidió debe ser declarada improcedente
“Procede interponer recurso de apelación contra la observación, pago de derecho registral, denegatoria de expedición o aclaración del certificado compendioso o literal formulada por el registrador, abogado certificador o certificador, según corresponda. En tal sentido, cuando se interpone recurso de apelación a efectos de aclarar un certificado de búsqueda catastral, sin haber solicitado previamente su aclaración ante el funcionario que lo expidió, el recurso debe ser declarado improcedente”. (Resolución N° 3020 -2021-SUNARP-TR, numeral 3) |
6. Registrador o abogado certificador es responsable de evaluación jurídica en las solicitudes de búsqueda catastral
El registrador o abogado certificador es responsable de verificar la correspondencia jurídica entre el informe técnico emitido por la Oficina de Catastro y el contenido de la partida o partidas registrales; asimismo, verifica todos los demás aspectos de aplicación e interpretación jurídica que se requieran; y de encontrar alguna discrepancia, debe solicitar su aclaración o ampliación, según sea el caso. (Resolución N° 2632-2021-SUNARP-TR, numeral 3) |
7. No corresponde exigir requisitos no previstos en las normas reglamentarias para solicitudes de expedición de certificado de búsqueda catastral
No corresponde exigir requisitos no previstos en las normas reglamentarias para solicitudes de expedición de certificado de búsqueda catastral, tanto más si en mérito al principio de eficacia administrativa se debe hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental. (Resolución N° 029-2020-SUNARP-TR-L, numeral 13) |
8. Instancias registrales no pueden desconocer los aspectos estrictamente técnicos del informe emitido por el área de Catastro
Las instancias registrales no pueden desconocer los aspectos estrictamente técnicos del informe emitido por el área de Catastro para la expedición del certificado de búsqueda catastral. (Resolución N° 102-2021-SUNARP-TR-T, numeral 8) |
9. Alcances de la evaluación en el Certificado de Búsqueda Catastral
Este mismo aspecto del carácter vinculante del informe técnico de Catastro, con relación al certificado de búsqueda catastral, fue plasmado en el Reglamento y en la Directiva DI-004-2020-SCT-DTR. Así, en el numeral 7.2.1.8 de la Directiva se señaló: “7.2.1.8. Alcances de la evaluación en el Certificado de Búsqueda Catastral (a) Evaluación técnica.- El profesional responsable de la emisión del Informe Técnico se pronuncia estrictamente sobre aspectos técnicos, relacionados con el ámbito de la consulta se encuentra inscrita de manera parcial o total dentro de uno o más predios inscritos, (b) Evaluación Jurídica.- El registrador o abogado certificador es responsable de verificar la correspondencia jurídica entre el Informe Técnico emitido por la Oficina de Catastro y el contenido de la partida o partidas registrales; asimismo verifica todos los demás aspectos de aplicación e interpretación jurídica que se requieran; y de encontrar alguna discrepancia, debe solicitar su aclaración o ampliación, según sea el caso”. Conforme a ello, tenemos de un lado que los aspectos técnicos del informe del área de Catastro son vinculantes para el registrador y el abogado certificador, siendo que de otro lado corresponderá a dichos profesionales la evaluación de la aplicación e interpretación de las normas jurídicas y el análisis de las partidas registrales, labor que deben realizar en forma indelegable. (Resolución N° 2686 -2021-SUNARP-TR, numeral 8) |
10. Cuando en la Base Gráfica Registral no exista información gráfica del predio materia en consulta, el área de Catastro realizará la búsqueda de los antecedentes en los sistemas informáticos
Cuando en la Base Gráfica Registral no exista información gráfica del predio materia en consulta, el área de Catastro realizará la búsqueda de los antecedentes en los sistemas informáticos, con los nombres y apellidos de los propietarios y posesionarios, anteriores y actuales, así como los colindantes señalados en los documentos presentados, para identificar la inscripción del presunto predio relacionado con el predio en consulta. Asimismo, en el estudio de dicho informe debe verificarse todos los asientos registrales de las partidas relacionadas con el ámbito del predio en consulta, a efectos de corroborar la existencia de planos en los títulos archivados que permitan determinar su ubicación y proceder con la actualización de la Base V Gráfica Registral, o en su defecto determinar el ámbito de ocupación según la descripción literal de la información del título archivado y partida registral, de conformidad con los numerales 6.3.4 y 6.3.5 de la Directiva N° 002-2014- SUNARP-SN. (Resolución N° 656-2019-SUNARP-TR-L, numeral 14) |
11. Requisito indispensable para que el Tribunal Registral pueda evaluar un pronunciamiento del abogado certificador
Para resolver una apelación es preciso que el abogado certificador se haya pronunciado negativamente respecto de la solicitud del interesado. En este orden, si aquel no calificó uno de los extremos de la petición del interesado, el Tribunal Registral devolverá el título a la primera instancia para su decisión. (Resolución N° 792-2019-SUNARP-TR-T, numeral 2) |
12. Impugnación del informe emitido por el área de Catastro debe ser derivada a la Subdirección de Catastro Registral de la SUNARP
En salvaguarda del derecho al debido procedimiento y la pluralidad de instancia, las impugnaciones sobre aspectos técnicos del informe emitido por el área de Catastro deben ser derivadas a la Subdirección de Catastro Registral de la SUNARP. (Resolución N° 2686 -2021-SUNARP-TR, numeral 12) |
13. Certificado compendioso se entenderá por notificado en la fecha que es puesto a disposición del solicitante en la mesa de partes de la oficina registral respectiva
De conformidad a lo señalado en el artículo 33 del Reglamento del Servicio de Publicidad Registral, la expedición de la publicidad formal se entenderá notificada a la fecha que se ponga a disposición del solicitante en la mesa de partes de la oficina registral respectiva. En tal sentido, desde dicha fecha se contabilizará el plazo de 15 días para solicitar la aclaración del certificado compendioso. (Resolución N° 2917 -2021-SUNARP-TR, numeral 9) |
14. No hay superposición de partidas registrales
De conformidad con el numeral 6.3.5 del artículo 6.3 de la Directiva N° 002- 2014-SUNARP-SN, si se identifican predios inscritos presuntamente relacionados con el inmueble en consulta, careciendo los archivados de planos y no siendo posible determinar en forma exacta el ámbito de ocupación según la descripción literal de la información del título archivado y partida registral, se emitirá el informe técnico señalando la existencia de las partidas registrales, incidiendo que el ámbito en consulta se halla en una zona en donde no se puede establecer indubitablemente la presencia de predios inscritos. Esto último señalado por la Directiva significa que no hay superposición de partidas registrales. (Resolución N° 468-2019-SUNARP-TR-T, numeral 5) |