El ejercicio del derecho a la defensa y el procedimiento inspectivo laboral
¿Dos conceptos jurídicos en actual separación?
Luis Jesús BALDEÓN BEDÓN*
Resumen: El autor considera que la supresión de la posibilidad de presentar un informe oral ante al Tribunal de Fiscalización Laboral solo acrecentará la afectación del derecho constitucional a la defensa, debido a que, a través de la misma, solo evitará una constante interacción entre el administrado y el órgano administrativo resolutor. Con esto, dentro del concepto de derecho a la defensa y la más prolongada jurisprudencia constitucional, se encuentra la necesidad de que las partes intervinientes formulen oralmente sus argumentos de defensa o interactuar con el órgano revisor con anterioridad a la emisión de la decisión. De esta manera, lo resuelto recientemente en la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-Sunafil/TLF acrecentará aquella separación entre el respeto al presente derecho fundamental y la modalidad de tramitación del recurso de revisión, por cuanto el propio tribunal administrativo podrá, discrecionalmente, suprimir este derecho y emitir una decisión de fondo. Abstract: The author considers that the suppression of the possibility of presenting an oral report in front of the Labor Inspection Court will only increase the affectation of the constitutional right to defense because it will only avoid a constant interaction between the administered with the administrative decision-making resolver. If inside to the concept of the right to defense and the longest constitutional jurisprudence there is the need for the intervening parts to orally formulate their defense arguments or interact with the reviewing resolver previous to give a judgment. In this way, what is recently resolved in the Resolution of the Full Chamber N° 002-2021-Sunafil/TLF will only increase that separation between respect for this fundamental right and the modality of processing the appeal for review, since the administrative court itself may at its discretion suppress this right and dictate a decision on the merits. |
Palabras clave: Tribunal de Fiscalización Laboral / Órgano administrativo resolutor / Derecho constitucional a la defensa Keywords: Labor Inspection Court / Adjudication administrative resolver / Constitutional right to defense Recibido: 10/01/2022 // Aprobado: 12/01/2022 |
INTRODUCCIÓN
Hace pocos días, se celebró el inicio del presente año nuevo 2022; llenos de nuevas esperanzas en nuestro desarrollo personal y con la expectativa de contribuir con el mejoramiento de las condiciones materiales-subjetivas de nuestros ciudadanos peruanos. Sin embargo, a pesar de tales nobles intenciones, el día de hoy se abordará un acuerdo adoptado por el Tribunal de Fiscalización Laboral que, en vez de permitir una plena satisfacción respecto a los logros en nuestro mañana, simplemente hace mirar nostálgicamente al pasado y ver a este futuro con mucha mayor preocupación.
Y el tema de preocupación no ha sido para menos, desde mi personal concepción, pues la creciente tendencia de limitar los informes orales dentro de los recursos impugnatorios en el procedimiento administrativo inspectivo laboral ya no es una novedad. Se sujeta el derecho constitucional a la defensa y la doble instancia a la sola revisión de los recursos; el cual se ha encontrado avalada por una reciente sentencia del Tribunal Constitucional, bajo la condición de que se haya presentado el recurso correspondiente de manera escrita.
En efecto, a partir de la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-Sunafil/TLF, los administrados tendrán la percepción de que, solamente, bastará la presentación del recurso de revisión, para que el referido órgano administrativo proceda a resolver la controversia formulada. Ello, a pesar de que, dentro de la jurisprudencia constitucional a inicios de los años 2000, se haya insertado coherentemente el desarrollo de los informes orales dentro de la vigencia constitucional del derecho a la defensa.
Por ello, con el objeto de considerar los graves problemas constitucionales así como materiales que la presente interpretación originaría en la modalidad de interpretación administrativa, se procederá a desarrollar, brevemente, los derechos fundamentales relacionados y los efectos inmediatos que tal decisión acarrearía; pues, a través de la misma, se podrá concluir, asimilar o asumir dentro de la presente materia que todo tiempo pasado fue mejor.
I. ELEMENTOS CONSTITUCIONALES
1. El derecho constitucional a la defensa
Tal como se ha determinado en reiterada jurisprudencia nacional, el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú –referido a las etapas dentro de la esfera judicial o administrativa sancionatoria– ha ofrecido a cada ciudadano la posibilidad de formular sus argumentos materiales o jurídicos hacia una autoridad. Asimismo, a una contraparte específica; mediante la posibilidad de que esta parte pueda cuestionar una posición determinada o formular una estrategia en beneficio de sus intereses personales.
Adicionalmente, nuestra doctrina constitucional ha precisado que el derecho de defensa contiene dos principios relevantes, los cuales son el principio de contradicción y el principio acusatorio. El primero exige que el ciudadano conozca de manera clara los hechos precisos que se le imputan y cuestione las premisas legales adoptadas, mientras que el segundo exige que el órgano encargado de la decisión o determinación legal cumpla sus obligaciones en observancia de las normas que rigen el proceso peruano.
Consecuentemente, este derecho constitucional requiere que un juez, órgano resolutor o fiscal indague sobre los argumentos de la contraparte, así como el acceso a las réplicas correspondientes; mientras los otros permiten a la parte accionante formular, con el asesoramiento de un abogado, los alegatos en su defensa y teoría del caso. Ello, mediante el cuestionamiento de los medios probatorios y la formulación de contradicción, con el objeto de desvirtuar los actos imputados.
Tal como lo ha señalado la jurisprudencia nacional, con base en lo resuelto en los Expedientes N°s 6648-2006-HC/TC y 05085-2006-AA/TC, el Tribunal Constitucional ha referido el contenido esencial correspondiente al derecho a la defensa, al momento de sostener lo siguiente:
En tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de alguna de las partes, sea un proceso o procedimiento, o en caso de los terceros con interés (…). (Exp. N° 6648-2006-HC/TC, 2006)
Los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impendida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos (…). Exp. N° 05085-2006-
AA/TC (2006).
ii. RESPECTO A LA DOBLE INSTANCIA
El derecho a la doble instancia radica en la posibilidad de todo ciudadano a recurrir razonablemente ante otras instancias superiores de revisión final de conformidad a lo establecido en el inciso 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. En cuanto, este derecho constitucional se sujeta en la posibilidad de que el órgano jurisdiccional que emitió la resolución correspondiente haya podido equivocarse o evaluar parcialmente los medios probatorios ofrecidos.
Por ello, el derecho a la pluralidad de instancias –tanto en sede administrativa como en sede judicial– tiene como objeto que la decisión sea resuelta por un órgano jurisdiccional en instancias superiores, a través de los correspondientes medios impugnatorios formulados dentro de un plazo legal. Con tal fin, el órgano de control de la Constitución ha previsto, a través de los Expedientes N°s 05410-2013-PHC/TC, 1243-2008-PHC, 2596-2010-PA, 5415-2008-PA y 0607-2009-PA/TC, que el derecho a la pluralidad de instancia sea respetado en todo tipo de procesos o procedimientos administrativos, en tanto que:
(...) Ha formado parte del debido proceso judicial y goza de reconocimiento a nivel internacional en la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual en su artículo 8, inciso 2, parágrafos h), ha previsto que toda persona tiene el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (…). Con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, este Colegiado tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal (…). En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución (…).
iii. RESPECTO A LOS ELEMENTOS LEGALES
1. El recurso administrativo de revisión y el informe oral
Los artículos 41 y 49 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, han establecido que el Tribunal de Fiscalización Laboral resolverá, con carácter excepcional, los procedimientos sancionadores dentro del cual se interponga el recurso de revisión. Ello, a través de causales establecidas dentro del Reglamento, vulnerando de esta manera el principio constitucional de legalidad y realizando un silencio absoluto respecto a la posibilidad de desarrollar un informe oral con anterioridad a la emisión del fallo.
Asimismo, dentro del apartado denominado recursos impugnatorios establecidos dentro de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por el Decreto Legislativo N° 1452, así como su Reglamento previsto en el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, solamente se ha reconocido, nuevamente, el carácter extraordinario del recurso de revisión. Este forma parte de los recursos administrativos establecidos por la legislación para poder cuestionar el empleo adecuado de una norma dentro de una decisión administrativa respecto a las instancias inferiores, sin asignar un apartado especial a la posibilidad de ser escuchado por la Administración Pública.
Con esto, a pesar de que dentro del artículo 172 de la Ley N° 27444 se haya admitido que el administrado pueda formular alegaciones dentro del procedimiento. Este no ha distinguido la forma de alegación ante las instancias superiores (o indicios de poder estimar la asignación de una audiencia especial en el cual poder interactuar con el funcionario); al poder estimar una preponderancia a la formulación escrita del recurso y no a la posibilidad de formular oralmente los argumentos de defensa y ser debidamente escuchado, aunque la doctrina administrativa no haya negado aquella posibilidad (respecto a un enfoque comparativo con la inmediación procesal dentro del enfoque de la oralidad)[1].
iv. LA INSERCIÓN DEL INFORME ORAL DESDE LA PERSPECTIVA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
Ahora, conforme a los derechos constitucionales y legales anteriormente señalados, se podrá apreciar que la incorporación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a ser oído dentro de un procedimiento administrativo sancionador, a través de la celebración de una audiencia de acuerdo con el ejercicio del derecho a la defensa, se ha venido realizando de manera progresiva[2]. En cuanto que, de una mera declaración de los derechos fundamentales dentro del procedimiento administrativo sancionador (tal como se realizó a través del Exp. N° 1336-2003-AA/TC), se pasó a la posibilidad de admitir la inclusión del informe oral dentro de los recursos impugnatorios, conforme a un medio procedimental de evitar arbitrariedades (Exp. N° 3075-2006-PA/TC) y, posteriormente, como una manifestación del derecho constitucional a ser escuchado dentro del procedimiento y vencido por argumentos desarrollados dentro de la audiencia especial.
Para mayor análisis, se puede graficar las iniciales etapas de descripción y consolidación de la inserción del informe oral dentro del propio procedimiento sancionador, con base en la vigencia integral de los derechos fundamentales, por cuanto:
a) Declaración de los principios constitucionales dentro del procedimiento administrativo - Expediente N° 1336-2003-AA/TC:
(…) Si bien el debido proceso, reconocido en el artículo 139.3 de la Constitución, es de aplicación a los procedimientos administrativos, tal extensión deberá realizarse siempre en atención a las consecuencias jurídicas que de dicho proceso administrativo deriven en contra del administrado. En este sentido, este Tribunal ha señalado que: “(...) la necesidad de extender los alcances del derecho al debido proceso al ámbito del procedimiento administrativo (...) debe considerarse en relación con los procedimientos, prima facie, de carácter sancionador, y no con los procedimientos de investigación a los que ha estado sujeto el demandante (…)”.
b) El informe oral como garantía limite a la arbitrariedad - Expediente N° 3075-2006-PA/TC:
(…) Aunque tampoco, y desde luego, no se está diciendo que todo informe oral tenga que ser obligatorio por el solo hecho de solicitarse, estima este Tribunal que la única manera de considerar compatible con la Constitución el susodicho precepto, es concibiéndolo como una norma proscriptora de la arbitrariedad. Ello, por de pronto, supone que la sola invocación al análisis de lo actuado y a la materia en discusión no puede ser suficiente argumento para denegar la solicitud de informe oral, no solo porque no es eso lo que dice exactamente la norma en cuestión (que se refiere únicamente a la importancia y trascendencia del caso), sino porque no existe forma de acreditar si, en efecto, se ha analizado adecuadamente lo actuado y si la materia en debate justifica o no dicha denegatoria (…).
c) El reconocimiento del derecho constitucional de ser oído ante un tribunal competente - Expediente N° 1078-2007-PA/TC:
(…) Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…).
d) La imposibilidad de ser juzgado sin ser oído - Expediente N° 03861-2012-PHC/TC:
(…) Cabe destacar que este derecho garantiza desde su vertiente sustancial que nadie puede ser juzgado sin ser oído y vencido en juicio (…).
Por el contrario, con la conformación de posteriores colegiados dentro del Tribunal Constitucional, se podrá apreciar que la celebración de los informes orales dentro de los procedimientos administrativos ha venido menguado o disminuido, dentro de su propia eficacia. A partir del año 2010, varió notoriamente el prescindir de la celebración del informe oral, mediante el incumplimiento de ciertos requisitos formales (Exp. N° 01540-2012-PA/TC) o disponer su carácter facultativo dentro de los procedimientos escritos (aunque el art. 172 de la Ley N° 27444 sí advierta tal posibilidad), siempre y cuando se haya interpuesto el recurso de revisión correspondiente (Exp. N° 00789-2018-PHC/TC).
Con respecto al presente periodo, la formulación de un informe oral se ha circunscrito a la sola posibilidad de ser formulada dentro del recurso correspondiente o solamente ceñirse dentro de los procedimientos orales (en caso se admita la posibilidad normativa de tal posibilidad), descartándose la posibilidad de implementación dentro de los procesos escritos, por cuanto:
a) El informe oral determinado por un plazo de presentación - Expediente N° 01540-2012-PA/TC:
(…) Es por ello que este Colegiado no evidencia que el CNM haya vulnerado algún derecho del demandante al calificar como extemporáneo su pedido de informe oral, pues el artículo 45 del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público (Resolución N° 635-2009-CNM, del 13 de noviembre de 2009) dispone expresamente que: “El uso de la palabra solo puede solicitarse en el mismo escrito con el que se plantea el recurso extraordinario”, situación que no se presentó en el caso del recurrente, pues conforme él mismo afirma a fojas 36 de autos, el día 29 de mayo de 2010 remitió su recurso extraordinario vía Olva Courier, el cual fue recepcionado por el CNM el 31 de mayo del mismo año, mientras que el día 2 de junio de 2010, remitió su escrito de pedido de uso de la palabra, razón por la cual dicho pedido sí resultaba extemporáneo (…).
b) En los procedimientos escritos no es necesaria la celebración del informe oral - Expediente N° 01147-2012-PA/TC:
Este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado a este respecto manifestando que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resultan vulneratorios del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación (…).
c) En los procedimientos escritos no es necesaria la celebración del informe oral - Expediente N° 00789-2018-PHC/TC:
(…) Sobre este extremo de la demanda, es oportuno advertir lo ya también precisado por este Tribunal, en el sentido de que en aquellos supuestos donde el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio del derecho de defensa la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe (…).
Conllevando, consecuentemente, que la posibilidad de celebración del informe oral con el efecto consecuentemente de ser escuchado por la propia Administración Pública se encuentre sometida a la sola posibilidad o nula existencia material en beneficio del administrado, pues con la facultad de prescindir aquella etapa procedimental, solamente se estaría reafirmando que el procedimiento administrativo sancionador en materia laboral será estrictamente formal, sin la posibilidad de admitir un tipo de inmediación procedimental. Asimismo, que la modalidad del artículo 172 de la Ley N° 27444 solamente sea aplicable dentro de los recursos administrativos establecidos dentro de la legislación, sin tener otra esperanza de por medio, ni pensarlo[3]. Por cuanto, con base en tal interpretación, simplemente se estaría reafirmando el viejo adagio popular por el cual todo tiempo pasado era mejor (al tener el escenario de ser escuchado dentro del procedimiento, aunque sea).
v. ¿CUÁL ES EL HORIZONTE QUE SE MUESTRA ANTE NOSOTROS?
Ahora, con base en los argumentos establecidos dentro de la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-Sunafil/TLF, se podrá apreciar que, ahora, el Tribunal Nacional de Fiscalización Laboral pretende sumergir el procedimiento administrativo sancionador dentro de la sola escrituralidad (mantenerlo en tal condición) o limitar la posibilidad de inmediación administrativa –con base en la necesidad de ser escuchado por la Administración, quitando la denominación de una audiencia– dentro de los argumentos señalados en el recurso extraordinario. Esto, debido a que la Administración Fiscalizadora en materia laboral solamente resolverá conforme a los argumentos escritos y no permitirá que el administrado pueda solicitar la necesidad de dialogar con la Administración, más en el presente caso de estado de emergencia sanitaria por COVID-19.
Con base en esto, el objeto de limitar el informe oral a la sola decisión estimativa de la Administración Pública indica que:
Los informes orales se sujetan a las particularidades de cada expediente, esto es, “cuando corresponda”, sin que ello implique una denegatoria arbitraria, sino que se motive la decisión de admitirlo o no (…). Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 01147-2012-PA/TC, ha sido enfático al considerar que no cualquier restricción del uso de medios legales de defensa supone un agravio al derecho constitucional de defensa ni, mucho menos, podría suponer el dejar al administrado en estado de indefensión (…). De esa forma, el informe oral ante el órgano que resuelve el recurso de revisión no es un componente indispensable para la eficacia real del derecho de defensa cuando los argumentos de la parte interesada ya se hicieron constar por escrito como sustento de su pretensión impugnatoria (…). En el expediente administrativo que se eleva ante este Tribunal, deben constar (o deberían constar) los argumentos de defensa del administrado y aquellos que fundamentan la imputación efectuada por la Administración. Excepcionalmente, el Tribunal de Fiscalización Laboral puede ejercer la facultad descrita en el artículo 18.3 de su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 004-2017-TR, y requerir al impugnante la presentación de informaciones complementarias. Cabe precisar que, el trámite del recurso de revisión no da lugar a un proceso de conocimiento con estaciones probatorias ni audiencias. Por consiguiente, en situaciones ordinarias, el Tribunal de Fiscalización Laboral resolverá con base en los actuados en el expediente (…). Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión (…). Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N°s 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que estos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos (…).
La presente interpretación solamente se adhiere al segundo desarrollo constitucional en materia del ejercicio del derecho a la defensa, el cual ya ha sido recortado, por cierto. Solamente ahora el ejercicio de ser escuchado por la Administración o la posibilidad de interacción con el tribunal resolutor se sujetará a la sola voluntad del tribunal, por su sola voluntad perenne. Ello, a pesar de que tal posibilidad discrecional haya sido declarada arbitraria dentro del Expediente N° 3075-2006-PA/TC, por no existir un control dinámico de los argumentos emitidos por los órganos administrativos de inferior jerarquía.
Con ello, si la Administración quita el carácter necesario de audiencia dentro del informe oral o si el mismo puede ser suplido por el propio recurso, se cree que el ejercicio de defensa y el debido proceso no se estaría recortando por una interpretación restrictiva hecha por el tribunal administrativo; sino que la misma ha sido permitida por los pronunciamientos jurisdiccionales realizados por el Tribunal Constitucional dentro de nuevas conformaciones, a pesar de haberse declarado su inmensa arbitrariedad o abuso legal dentro de fallos anteriores.
Así, a pesar de que los fallos recaídos en los Expedientes N°s 3075-2006-PA/TC y 1078-2007-PA/TC establecieron que los informes orales eran una forma de manifestación de la inmediación dentro del procedimiento administrativo o la posibilidad de que el administrado pueda ejercer su voz ante el órgano resolutor; el mismo, desde el enfoque de la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-Sunafil/TLF, solamente será un bello recuerdo o esperanza futura de cambio dentro de una profunda espera. Esto, gracias a que, en adelante, se enfatizará el carácter escrito del procedimiento sancionador en materia laboral y la omnipotencia del tribunal de fiscalización para determinar en qué casos admitirá aquella indulgencia al ciudadano.
Con esto, estaremos sumergidos a los recuerdos del pasado, pero pensando en la posibilidad de reformular nuevamente el efecto de la vigencia del derecho a la defensa dentro del presente escenario. Se mantiene la esperanza de volver a los orígenes esenciales.
CONCLUSIONES
Conforme a lo señalado en los argumentos anteriores, se concluye que:
La creciente tendencia de limitar los informes orales dentro de los recursos impugnatorios en el procedimiento administrativo inspectivo laboral ya no es una novedad, al simplemente sujetar el derecho constitucional a la defensa y la doble instancia a la sola revisión de los recursos; el cual se ha encontrado avalada por unas recientes sentencias del Tribunal Constitucional, bajo la condición de que se haya presentado el recurso correspondiente de manera escrita.
El inciso 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, referido a las etapas dentro de la esfera judicial o administrativa sancionatoria, ha ofrecido a cada ciudadano la posibilidad de formular sus argumentos materiales o jurídicos hacia una autoridad, así como a una contraparte específica; mediante la posibilidad de que esta parte pueda cuestionar una posición determinada o formular una estrategia en beneficio de sus intereses personales.
El derecho a la pluralidad de instancias –tanto en sede administrativa como en sede judicial– tiene como objeto que la decisión sea resuelta por un órgano jurisdiccional pueda nuevamente ser revisado en instancias superiores a través de los correspondientes medios impugnatorios formulados dentro de un plazo legal.
Dentro del apartado denominado recursos impugnatorios establecidos dentro de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por el Decreto Legislativo N° 1452, así como su Reglamento previsto en el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, solamente se ha reconocido nuevamente el carácter extraordinario del recurso de revisión; al formar parte de los recursos administrativos establecidos por la legislación para poder cuestionar el empleo adecuado de una norma dentro de una decisión administrativa respecto a las instancias inferiores, sin asignar un apartado especial a la posibilidad de ser escuchado por la Administración Pública.
Con la conformación de posteriores colegiados dentro del Tribunal Constitucional, se podrá apreciar que la celebración de los informes orales dentro de los procedimientos administrativos ha venido menguado o disminuido dentro de su propia eficacia. En cuanto que, a partir del año 2010, se varió notoriamente el prescindir de la celebración del informe oral, mediante el incumplimiento de ciertos requisitos formales (Exp. N° 01540-2012-PA/TC) o disponer su carácter facultativo dentro de los procedimientos escritos (aunque el artículo 172 de la Ley N° 27444 sí advierta tal posibilidad), siempre y cuando se haya interpuesto el recurso de revisión correspondiente (Exp. N° 00789-2018-PHC/TC).
El Tribunal Nacional de Fiscalización Laboral ahora pretende sumergir el procedimiento administrativo sancionador dentro de la sola escrituralidad (mantenerlo en tal condición) o limitar la posibilidad de inmediación administrativa (con base en la necesidad de ser escuchado por la Administración, quitando la denominación de una audiencia) dentro de los argumentos señalados en el recurso extraordinario; pues ahora la Administración Fiscalizadora en materia laboral solamente resolverá conforme a los argumentos escritos y no permitirá que el administrado pueda solicitar la necesidad de dialogar con la Administración, más en el presente caso de estado de emergencia sanitaria por COVID-19.
Si la Administración Administrativa quita el carácter necesario de audiencia dentro del informe oral o si el mismo pueda ser suplido por el propio recurso, creo personalmente que el ejercicio de defensa y el debido proceso no se estaría recortando por una interpretación restrictiva hecha por el tribunal administrativo; sino que la misma ha sido permitida por los pronunciamientos jurisdiccionales realizados por el Tribunal Constitucional dentro de nuevas conformaciones, a pesar de haberse declarado su inmensa arbitrariedad o abuso legal dentro de fallos anteriores.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Barrera, A. y Gamboa, C. (2020). La oralidad en los procedimientos administrativos sancionadores: fundamentación y propuestas para su fortalecimiento. Derecho & Sociedad, (54), 307-321.
Huapaya, R. (2021). El debido proceso administrativo y la obligatoriedad de los informes orales en los procedimientos administrativos: ¿es plausible el autismo de la Administración Pública? Gestión Pública & Control, 45-58.
Landa, C. (2018). La constitucionalización del Derecho: el caso del Perú. Lima: Palestra Editores, 521.
[1] Con relación a ello, el autor Ramón Huapaya, ha establecido que, aun cuando la Ley de Procedimiento Administrativo General se haya montado sobre un procedimiento fundamentalmente escrito, lo cierto es que también admite elementos de oralidad, sobre todo en los procedimientos inquisitivos (fiscalizadores o sancionadores), vinculados a la determinación de consecuencias perjudiciales. La misma lógica se puede extrapolar a los procedimientos dirigidos a la obtención de un derecho, al control normativo o incluso a las controversias administrativas (Huapaya, 2021).
[2] Los autores Angiela Barrera y Christian Gamboa en su trabajo consideran que la oralidad se materializa en los procedimientos administrativos a través del informe oral para que el administrado exponga sus argumentos de modo concreto, directo, colaborativo y célere, pues la autoridad obtiene de primera mano la información, logrando más que, únicamente, aclarar dudas sobre el caso, consagrando los principios de informalismo y colaboración. Ahora bien, estiman que los informes orales se sujetan a las particularidades de cada expediente, esto es, “cuando corresponda”, sin que ello implique una denegatoria arbitraria, sino que se analice cuáles son los posibles efectos de la aplicación de la oralidad en el mismo, esto es, si pueden agilizar el procedimiento o facilitar el entendimiento del caso debido a su complejidad, entre otras razones (Barrera y Gamboa, 2020).
[3] Con relación a ello, el autor Ramón Huapaya en su artículo denominado “El debido proceso administrativo y la obligatoriedad de los informes orales en los procedimientos administrativos: ¿es plausible el autismo de la Administración Pública?” (Huapaya, 2021, pp. 45-58), señala que no brindar el uso de la palabra cuando el administrado lo solicita expresamente en ejercicio a su derecho al debido procedimiento administrativo viola el derecho de audiencia y no permite que el administrado exprese dicha “última palabra” antes de que su procedimiento sea resuelto. Esto resulta abiertamente injustificado en procedimientos que van a causar perjuicio al derecho del administrado.
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* Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM), asistente de vocal de la Octava Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, exasistente de juez del Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, egresado de la Maestría con mención en Derecho del Trabajo y la Seguridad Social por la misma casa de estudios en el año 2018.
Las opiniones vertidas en el presente texto no vinculan a las decisiones adoptadas por la Octava Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima.