Accesión familiar
RESUMEN
La figura de la accesión familiar se encuentra regulada en el segundo párrafo del artículo 310 del Código Civil peruano mediante la cual se indica que, en aquellos casos en los cuales los cónyuges hayan realizado construcciones sobre el terreno que le pertenece a uno de ellos, se ocasionará que la totalidad del inmueble se transforme en bien social. En ese sentido, en el presente documento se analiza el alcance de este dispositivo normativo, desde la amplia jurisprudencia emitida por la Corte Suprema, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Registral.
1. Si la construcción fue realizada con inversión de los exconvivientes, el terreno que pertenece a uno de ellos también se ha transformado en bien social
Sobre el particular, un análisis aislado de los hechos expuestos en la parte resolutiva de la sentencia, antes descrita, podría conllevar, como lo han efectuado las instancias de mérito, a la conclusión de que la demandada debe hacer valer su derecho sobre el reembolso de las construcciones en la forma que considere pertinente, pues al tener derechos sobre lo edificado, el proceso de desalojo no es la vía idónea para dicho reclamo. Sin embargo, de acuerdo a la norma contenida en el segundo párrafo del artículo 310 del Código Civil, los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges tienen la calidad de bienes sociales, al que además, deberá abonarse el valor del suelo al momento del reembolso, de tal manera que la demandada no solo ostenta derechos sobre las construcciones levantadas y reconocidas como bien sujeto a la comunidad de bienes, sino que además dicho derecho se extiende al valor del suelo, en aplicación de lo dispuesto en la norma en comento. De lo expuesto, se concluye que la demandada Alejandrina Rosales Castillo no tiene calidad de ocupante precaria, toda vez que ostenta título de propiedad sobre el bien objeto de restitución, el mismo que reposa en la sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil seis, sobre declaración de unión de hecho (Expediente número 1089-2004), y que tiene calidad de cosa juzgada, en cuyos fundamentos se otorga la calidad de bien social a las edificaciones levantadas, debiendo extenderse dichos derechos sobre el suelo de conformidad con el artículo 310 del Código Civil, en consecuencia, la pretensión de desalojo deviene en infundada. (Casación N° 4516-2017-Del Santa. Considerandos 12-13) |
2. Si los cónyuges construyen sobre el terreno propio de uno de ellos, se produce la conversión en social de todo el inmueble
En efecto, como puede advertirse, la intervención del titular registral y la acreditación de que la edificación se construyó durante la vigencia de la sociedad de gananciales con la respectiva partida de matrimonio, permite la posibilidad de aplicar la presunción de ganancialidad y el cambio de la naturaleza del predio de un bien propio a uno de la sociedad de gananciales, bajo la regla establecida en el numeral 1 del artículo 311 del Código Civil, según la cual: “Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario”. El hecho de que el titular registral haya formulado la declaración sin la intervención de su cónyuge (o con ella) resulta irrelevante, lo que importa es que al intervenir directamente en la inscripción solicitada, ha tenido la posibilidad de acreditar que la edificación se ha construido a costa de un caudal propio y, de manera correlativa, el predio conserva su misma calidad. Pero si el propietario registral declara la edificación con estado civil de casado y, además, se corrobora que la construcción se hizo durante la vigencia del vínculo matrimonial, queda fuera de toda duda razonable que la edificación tiene la naturaleza de bien social y que, al formar parte integrante del suelo, ambos bienes conformarán una unidad que también tendrá la misma naturaleza por imperio de la Ley (artículo 310, segundo párrafo, del Código Civil). (Resolución N° 2034-2021-Sunarp-TR. Considerando 8) |
3. Algunas secciones de un inmueble pueden pertenecer a uno solo de los cónyuges, mientras que otras a la sociedad de gananciales
En consecuencia, realizando una inferencia entre lo determinado en el informe pericial el año 2015, y el matrimonio que se realizó el año 1978, el juez de primera instancia declara como bien propio de la demandante la sección segunda y la zona del fondo de la sección tercera del inmueble. Por deducción lógica, que podría considerarse como fallo extra petita, pero que ha sido consentido, por lo que constituye cosa juzgada, declara como bien perteneciente a la sociedad de gananciales la zona izquierda de la sección tercera del inmueble, construcción menos antigua (20 a 25 años), sin pronunciamiento sobre las demás secciones del inmueble, con costas y costos. La conclusión arribada por el juez de primera instancia se ve corroborada, con la propiedad del terreno y construcción del primer piso inscrita a nombre de la demandante; las declaraciones juradas de autovalúo, la declaración asimilada del demandado que reconoce de propiedad exclusiva de la demandante el terreno y el primer piso del inmueble. El préstamo efectuado por la sociedad se efectuó en fecha posterior a las construcciones de la sección segunda y tercera del fondo, el juez de primera instancia ha determinado que dicho préstamo se invirtió en la zona izquierda de la sección tercera del inmueble de construcción menos antigua que se considera de propiedad de la sociedad de gananciales. A mayor abundamiento, el demandado no ha desvirtuado que la demandante haya invertido recursos propios para la construcción de la sección segunda del inmueble y sección tercera del fondo del inmueble, reconociendo incluso que parte del inmueble como prueba del dominio de la demandante, lo ha transferido como anticipo de legítima a sus hijos; acto jurídico que no aparece haber sido cuestionado por el demandado. El recurso de casación de la parte demandante, en la defensa de parte de su propiedad, se ha planteado en forma bien fundamentada; acreditando que no resulta posible, considerar como bien de la sociedad de gananciales, secciones construidas antes del inicio del matrimonio; según ordena el artículo 302.1 del Código Civil, y durante inicios del matrimonio, edificadas con bienes propios, según interpretación en contrario sensu del artículo 310, segundo párrafo, del Código Civil. La Sala Civil Suprema declara que la decisión del juez del Segundo Juzgado de Familia del MBJ de Paucarpata de la CSJ de Arequipa, que en parte reconoce, la condición de bien propio de determinadas secciones del inmueble materia de litis, es una decisión motivada, que cumple los fines del proceso, expedida, con arreglo a los artículos antes citados, por lo que debió ser confirmada. (Casación N° 4640-2018-Arequipa. Considerandos 8-14) |
4. En la etapa de división y partición, el magistrado no puede excluir sin fundamentación alguna el inmueble (suelo y construcción) sobre el cual existe una elevada apariencia de haberse convertido a bien social
En fase de ejecución del proceso judicial de divorcio, al declararse fenecido el vínculo matrimonial de la recurrente con don Milciades Villalobos Gonzales, el órgano judicial procedió al inventario, división y participación de los bienes, y emitió resolución cuestionada de fecha 5 de setiembre del 2007, que excluyó el inmueble ubicado en la calle Cacique Collique 211, urbanización Latina, distrito de José Leonardo Ortíz, provincia de Chiclayo, de la liquidación de bienes de la sociedad de gananciales. Así, el Primer Juzgado de Familia de Chiclayo, mediante un decreto (fojas 2), determinó la exclusión del inmueble, dado que era un bien propio desde antes de la celebración del matrimonio de las partes. Sin embargo, para este Tribunal Constitucional existen circunstancias relacionadas con el inmueble que no fueron evaluadas o analizadas por el juez ejecutor. En efecto, de los actuados en el incidente de ejecución se aprecia que el propio Milciades Villalobos Gonzalez manifestó que el inmueble en controversia pertenecía a la sociedad de gananciales que formó durante la vigencia de su matrimonio (fojas 8). Coincidentemente con ello, mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2006 (fojas 12), la recurrente presentó documentación que sustentaba la titularidad del patrimonio conyugal del inmueble, adjuntó a dicho efecto la partida electrónica, poniendo énfasis en que, ciertamente, el terreno fue adquirido por su excónyuge antes de contraer nupcias, sin embargo, la edificación fue construida en su totalidad durante la vigencia de su matrimonio, mediante un préstamo hipotecario. Adicionalmente, a fojas 25, obra en fotocopia el testimonio de compraventa del inmueble, de cuyo tenor se desprende que el objeto del acto jurídico recayó únicamente sobre un solar urbano, con la superficie y linderos que allí se especifican Se aprecia, pues, que existe incertidumbre respecto a la calidad de bien propio del inmueble en cuestión, análisis que debió ser ampliamente realizado por el órgano judicial al emitir la resolución cuestionada de fecha 5 de setiembre del 2007, máxime si las inscripciones de la hipoteca y de la fábrica corroborarían que el inmueble se construyó con posterioridad a la unión matrimonial, convirtiéndolo en un bien conyugal (fojas 48-57). El juez ejecutor, al resolver la exclusión del inmueble mediante un decreto (fojas 2), se impuso erróneamente un límite argumentativo. Tal exclusión no constituía un acto de simple trámite o de impulso del proceso; por el contrario, al disponerse sobre la propiedad del inmueble, se requería una motivación adecuada. (Expediente N° 08259-2013-PA/TC. Considerandos 7-13) |
5. Aunque no se haya inscrito la sustitución del régimen patrimonial, esta se entenderá perfectamente efectuada para las relaciones entre los cónyuges y, por lo tanto, las edificaciones realizadas con posterioridad, por uno solo de ellos, le pertenecerán únicamente a este
(…) Por su parte el artículo 296 del Código Civil, establece que, durante el matrimonio, los cónyuges pueden sustituir un régimen por el otro. Para la validez del convenio son necesarios el otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el Registro Personal. El nuevo régimen tiene vigencia desde la fecha de su inscripción; sin embargo, el artículo 318, numeral 6, del Código Civil, establece como causales de fenecimiento de la sociedad de gananciales el cambio de régimen patrimonial; mientras que el artículo 319 prevé que para las relaciones entre los cónyuges se considera que el fenecimiento de la sociedad de gananciales se produce en: “la fecha de la escritura pública, cuando la separación de bienes se establece de común acuerdo (…) respecto a terceros el régimen de sociedad de gananciales se considera fenecido en la fecha de la inscripción correspondiente en el registro personal”. Cuando la Sala Superior considera que la pretensión invocada por el hoy casacionista debe ser desestimada al no haberse acreditado los supuestos regulados por el artículo 296 del Código Civil –pues a su entender las construcciones materia de demanda se han edificado sobre el terreno sub litis dentro de la vigencia de la sociedad de gananciales– no es menos cierto que dicha conclusión resulta errónea, ya que transgrediendo los alcances previstos por el artículo 197 del Código Procesal Civil, no advirtió que los hechos invocados como fundamentos de su pretensión se encuentran circunscritos y acreditados dentro de los lineamientos regulados por el artículo 318, numeral 6, del Código Civil acotado. Conforme a lo preceptuado en dicho ordenamiento legal, el fenecimiento de la sociedad de gananciales se dio el dieciséis de marzo del mil novecientos noventa y nueve conforme se advierte del contenido del Asiento A00001 de la Partida Registral (Casación N° 2310-2018-La Libertad. Considerandos 9-11) |
6. Al aplicarse un supuesto de accesión familiar, el pensionista se convirtió en propietario del predio junto a su cónyuge y puede, en consecuencia, acceder al beneficio de poder deducir de la base imponible del impuesto predial un monto equivalente a 50 UIT
Si bien es cierto, que, en el presente caso, el demandante y Teresa Victoria Gómez Arroyo, contrajeron matrimonio el veintiocho de marzo de mil novecientos setenta; y esta última adquirió el bien inmueble ubicado en jirón Soledad número trescientos cuarenta y nueve, ciudad de Cajamarca, en virtud a una sucesión testamentaria el trece de setiembre de mil novecientos setenta y uno; también es cierto, que dicho bien, a la fecha que se le fue otorgada a la cónyuge del demandante, era una edificación parcial y rústica (adobe) conforme se advierte del testamento: “Juana Arroyo Chávez viuda de Gómez, quien dijo ser de sesenta y dos años de edad (…) otorgó de la manera siguiente: Primera.- Declaro que fui casada con el finado don Hildebrando Gómez Alvarado, con quien hemos procreado una sola hija llamada y Teresa Victoria Gómez Arroyo, casa con don Eloy Marín (…). Segunda.- (…) una tienda con su respectivo corralito, ubicada también en la calle Soledad, y que colinda con la huerta antes mencionada, signada actualmente con el número trescientos cuarenta y nueve, de pared de adobe con su cubierta de tejas, de un solo piso (…). Tercera.- Declaro, que, en la huerta, que es de mi exclusiva pertenencia, he construido una casa de dos pisos, de paredes de adobe, con su cubierta de tejas y calamina (…). Sexta.- Instituya por mi única y universal heredera de todos mis bienes, presentes y futuros, derechos y acciones (…) a mi única hija nombrada primera de este testamento (…)”. Resulta relevante lo mencionado, toda vez que, en la actualidad, el predio mencionado es una edificación con material noble conforme se advierte del Autovalúo del Contribuyente - hoja resumen 2011, emitido por el Servicio de Administración Tributaria de Cajamarca. En ese sentido, y en virtud de lo previsto en los artículos 310 (segundo párrafo), y 311 (inciso 1) del Código Civil se puede presumir que los cónyuges efectuaron dicha edificación con cargo a los activos de la sociedad conyugal, por lo que se determina que el predio mencionado es un bien social. Conforme a lo expuesto, el demandante debe ser reconocido como beneficiario tributario (respecto a la deducción equivalente a cincuenta (50) UIT de la base imponible del Impuesto Predial), toda vez que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, esto son: 1) pensionista, 2) propietario de un solo predio, a nombre de la sociedad conyugal, que esté destinado a vivienda de la misma, y 3) su ingreso bruto está constituido por la pensión que recibe y esta no excede de una (1) UIT mensual. A mayor abundamiento, corresponde indicar que no se advierte en autos, documentación alguna que pruebe lo contrario de lo presumido, esto es, que el bien inmueble ubicado en jirón Soledad número trescientos cuarenta y nueve, ciudad de Cajamarca, es un bien social que pertenece a la sociedad conyugal, por lo que se colige que el demandante detenta derecho real de propiedad sobre el mismo. En consecuencia, la causal del literal b) corresponde ser desestimada. (Casación N° 23805-2018-La Libertad. Considerandos 6.4-6.6) |
7. Ampliaciones realizadas en el inmueble durante el matrimonio tienen la calidad de bien social, no importando si uno de los cónyuges contaba con fuentes de ingreso económico
(…) A través del proceso ha quedado establecida que el bien inmueble sub litis, es un bien propio del demandado, y que no es materia de casación al haber consentido este extremo la demandante conforme se aprecia de literal 1.3.1 literal (i); sin embargo deberá determinarse si las ampliaciones en el inmueble ubicado en el Lote 71 Mz. “M” con frente a la calle Los Tamarindos esquina con la calle Los Horcones de la urbanización La Capullana como son la despensa y dormitorio cinco, así como mejoras menores durante el matrimonio, ambas por un valor ascendente a cuatro mil diez dólares americanos, conforme así se desprende de la pericia obrante a folios doscientos cuarenta y seis a doscientos cincuenta y seis, hecho que ha consentido el demandado en su escrito de contestación de la demanda. Analizando las causales a la luz de lo indicado en los considerandos noveno, décimo y décimo primero, se verifica que las ampliaciones se efectuaron durante la época del matrimonio, no encontrándose en discusión si la actora laboraba o no, pues como se ha desarrollado en el punto décimo lo percibido por las partes durante la época del matrimonio son bienes de la sociedad de gananciales. Por tanto, habiéndose efectuado las ampliaciones con el caudal social, estos corresponden a la sociedad de gananciales, no siendo bienes propios, conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 310 del Código Civil, que a la letra dice: “Son bienes sociales: También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a este el valor del suelo al momento del reembolso”. (Casación N° 3199-2010-La Libertad. Considerandos 12-13) |
8. Terreno comprado a plazos por uno de los cónyuges cuando era soltero: si se ha pagado casi la totalidad de cuotas cuando se encontraba casado, no convierte al inmueble en bien social; sin embargo, sí ocasiona tal efecto de que las construcciones se hayan realizado durante el matrimonio
En ese sentido, si bien el demandado Vicente Julio Páucar Cabanillas adquirió un lote de terreno con fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y tres, conforme al contrato de compraventa garantizada, obrante a fojas cuatro a seis, en la cual en la cláusula segunda se señala que el precio total del lote es de cincuenta y nueve mil ochocientos soles de oro (S/ 59,800.00), pagándose al contado la suma de seis mil novecientos cuarenta soles de oro (S/ 6,940.00), quedando una suma restante de cincuenta y tres mil quinientos sesenta soles de oro (S/ 53,560.00), la cual sería pagada en armadas mensuales consecutivas. Asimismo, conforme se aprecia de la partida de matrimonio obrante a fojas tres, se indica que Vicente Julio Páucar Cabanillas y Patricia Bartola Flores Quispe, contrajeron matrimonio con fecha trece de junio de mil novecientos setenta y cuatro, por lo que se deduce que se terminó de pagar el lote de terreno adquirido por el demandado, cuando ya se encontraba bajo el régimen de sociedad conyugal. Cabe señalar que conforme se aprecia de los contratos de construcción de fecha cinco de junio de mil novecientos setenta y siete y cinco de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, obrantes a fojas doce a quince, los cuales fueron suscritos por la demandante Patricia Bartola Flores Quispe, se procedieron a realizar construcciones sobre el lote adquirido por Vicente Julio Páucar Cabanillas; es decir, fueron realizadas durante la sociedad conyugal, por lo que conforme al segundo párrafo del artículo 310 del Código Civil, el bien materia de litis entendido como una unidad inmobiliaria, asume el carácter de social, dejándose a salvo el derecho al reembolso para el cónyuge titular del terreno al momento de realizarse la liquidación del régimen de sociedad de gananciales. Es decir, en el caso del derecho de familia, esta posición invierte el principio de accesión, en la cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, definida según el artículo 938 del Código Civil como el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa adquiere la propiedad de todo lo que a ella se une o incorpora, pudiendo ser natural o artificial, constituye pues un modo de adquisición de la propiedad, pero de carácter particular, ya que se relaciona estrechamente con la noción de propiedad. Es decir, la lógica del segundo párrafo del artículo 310 del Código Civil, respondería a una seguridad que deberían tener ambos cónyuges respecto del bien conyugal, sobre todo ante un supuesto de liquidación de la sociedad de gananciales, donde de considerarse al lote de terreno como un bien propio, al ser un bien principal y las construcciones realizadas accesorias, se llegaría a la conclusión de que la edificación realizada por ambos cónyuges seguiría la suerte del principal, perjudicando a la sociedad de gananciales que ha invertido en la construcción, aspecto que no habría sido advertido en el análisis desarrollado por la Sala Superior en la sentencia de vista. (Casación N° 2303-2017-Lima Norte. Considerandos 8, 9 y 11) |
9. Sentencia es declarada nula, puesto que Sala Civil omite pronunciarse sobre un supuesto de accesión familiar
Que, del contenido de la sentencia de vista se advierte que no contiene fundamento alguno que absuelve el agravio expuesto en el recurso de apelación referido: a) Que el demandado Amadeo Gutiérrez Gamboa solo adquirió el terreno del inmueble que es materia de la demanda sin construcciones. Y b) que la demandante junto al demandado habría edificado la vivienda construida sobre dicho terreno durante la vigencia de la sociedad de gananciales y, por lo tanto, se trataría de un bien social absoluto que debe de pronunciarse a la luz de las pruebas que obran en autos. Que, la omisión señalada en el considerando precedente evidentemente infringe lo previsto en los artículos 364 y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil en tanto que afecta el principio de congruencia procesal que en el presente caso vincula al Juzgador a emitir pronunciamiento expreso y motivado acerca de todos los agravios expuestos en el recurso de apelación y siendo así dicho medio procesal vulnera el debido proceso y acarrea la nulidad de la sentencia materia del recurso de conformidad a lo previsto en el artículo 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil. (Casación N° 4234-2011-Ayacucho. Considerandos 9-10) |
10. En caso se hayan realizado construcciones sobre el inmueble durante el matrimonio, debe analizarse si ha operado la conversión de este en social, puesto que, si posteriormente este es transferido sin la voluntad de uno de los cónyuges, estaríamos ante un supuesto de nulidad
Que de lo antedicho es objetivo que tanto se ha omitido analizar lo que es sustento de la demanda, la nulidad basada en que se ha transferido la casa hacienda y conexos que contiene construcciones que fueron rehechas ya durante la vigencia de la sociedad conyugal y que, por tanto, constituyen bienes comunes, realizadas en suelo propio del vendedor, configurándose el caso de que se ocupa la segunda parte del artículo trescientos diez del Código Civil; como que se ha omitido valorar una prueba que se estima trascendente, es decir los informes periciales aludidos. Que respecto de lo último, según el artículo ciento noventa y siete, primera parte del Código Procesal Civil, los medios probatorios deben ser valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada; lo que no contradice su segundo párrafo; y respecto de lo que es base de la demanda, la nulidad del contrato de compra-venta sustentada en que no dio su consentimiento la cónyuge del vendedor, madre del actor, y que debió así serlo porque las construcciones sobre el terreno de propiedad exclusiva del vendedor eran bienes comunes por haberse realizado durante la vigencia de la sociedad conyugal, después de mil novecientos cuarenta y cuatro, no ha merecido pronunciamiento jurisdiccional, sino cuestión distinta a la alegada: la venta del bien inmueble y sus construcciones existentes a mil novecientos veintiocho, con lo que se infringe el principio de congruencia contenido en el artículo cincuenta inciso sexto, del Código Procesal Civil. Que, la valoración de las pruebas no puede ser arbitraria, debiendo ameritarse necesariamente aquellas que pueden incidir en el sentido de la resolución que ponga fin a la controversia; que tal sucede en el caso de autos al no haberse valorado los informes periciales aludidos, lo que debe sanearse con el pronunciamiento que corresponda sobre lo que es materia de la demanda de autos, observando el artículo ciento noventa y siete del Código Procesal precitado. (Casación N° 444-02-La-Libertad. Considerandos 11-13) |
11. Principio de legitimización: heredero no puede pretender la división y partición de un inmueble en el cual su causante no aparece inscrito como propietario del predio cuyo suelo y construcción sí se encuentran inscritos a nombre del cónyuge del causante
Que, en efecto, al expresar categóricamente la sentencia de vista en su tercer considerando que ha examinado y analizado todas las pruebas acopiadas y actuadas para determinar que Ernestina Honorata Guardia Velarde fue la única propietaria del inmueble sub litis, obviamente ha tenido en consideración la escritura pública de declaración de fábrica a que se contrae el testimonio de fojas cuarentinueve a cincuenta y cinco; así como, el de su inscripción obrante a fojas veintisiete, en la que consta que la fábrica del referido inmueble también fue de propiedad exclusiva de dicha causante del demandado, Salvador Guardia Velarde, por lo que en tanto no se modifique tal situación en la vía que corresponda en virtud del principio de legitimación que fluye del art. dos mil trece del Código Civil, el accionante carece de habilitación jurídica para pretender la división y partición demandada, no siendo este proceso el idóneo para discutir ni resolver lo atinente a los gastos de las construcciones o si tienen o no condición de bienes sociales por no haber sido materia de la pretensión demandada, como ya se ha expresado. (Casación N° 3804-02-Ayacucho. Considerando 8) |