Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 279 - Articulo Numero 6 - Mes-Ano: 12_2021Dialogo con la Jurisprudencia_279_6_12_2021

Unión de hecho en la jurisprudencia casatoria y en los plenos jurisdiccionales

RESUMEN

Tradicionalmente, la unión de hecho –también denominada concubinato o unión extramatrimonial– concitaba una percepción negativa y de rechazo por parte de cierto sector de la sociedad, concibiéndola como una forma de vida inmoral, situación que no se condecía con la realidad, las tradiciones y la cultura de otro gran sector de la sociedad peruana. Reflejo de ello era la ausencia del reconocimiento de efectos legales a este tipo de uniones. No obstante, el incremento de las prácticas convivenciales y la mayor secularización de la sociedad y del Estado (y su legislación) fue imponiendo un contexto a partir del cual se comenzaron a plantear respuestas –primero jurisprudencialmente y luego a nivel constitucional– a esta realidad social.

Así, la Constitución de 1979 reconoce por primera vez a nivel constitucional la unión de hecho. En la constituyente, se argumentó que tal incorporación se debió al reconocimiento de una realidad social que involucraba a un gran número de peruanas y peruanos. Esta constitucionalización de la entidad (unión de hecho) también implica el reconocer ciertos efectos jurídicos entre quienes conforman la unión de hecho.

Al respecto, la Ley Nº 30007 reconoció la vocación hereditaria del integrante sobreviviente de unión de hecho. Cabe aquí puntualizar que se trata de la unión de hecho acorde con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Civil, pues voluntariamente deben haber unido sus vidas un varón y una mujer, que deben encontrarse libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, unión que debe haber durado cuando menos dos años continuos.

Debe considerarse que el conviviente tendrá derecho a heredar de modo preferente, siendo posible que herede únicamente o en concurrencia con alguno de los parientes del primer o segundo orden sucesorio. De existir parientes de dichos dos órdenes, la aplicación de la regla de exclusión sucesoria del artículo 817 del Código Civil permitirá determinar cuál o cuáles de los parientes tienen derecho a heredar, en concurrencia con el conviviente, en función a que los parientes de la línea recta descendente excluyen a los de la ascendente, y los parientes más próximos en grado excluyen a los más remotos, salvo el derecho de representación sucesoria.

Cabe señalar que la unión de hecho puede ser declarada ante notario público por ambos convivientes mediante escritura pública e inscrita en el Registro Personal de Registros Públicos. En caso contrario, la calidad de integrante sobreviviente de unión de hecho deberá ser peticionada ante el Poder Judicial.

A continuación presentaremos diversos alcances de la Corte Suprema respecto al tema en mención.

1. Ley N° 30007 otorga reconocimiento de derechos sucesorios a los miembros de la unión de hecho

La Ley N° 30007, fue publicada en el diario oficial El Peruano el 17 de abril de 2013, la misma que tiene como fin el reconocimiento de derechos sucesorios de las personas que optan por la unión de hecho, tal como se desprende del artículo 1 de la referida ley, que señala: “Objeto de la Ley: La presente Ley tiene por objeto reconocer derechos sucesorios entre un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que conforman una unión de hecho”; sin embargo, debe distinguirse que la unión de hecho y los efectos que de ella deriven, deben ser analizados a la luz de las normas de orden constitucional, por cuanto, no se debe perder de vista, que esta figura se encuentra reconocida en nuestra actual Constitución Política de 1993, siendo así, tanto la Carta Magna como la norma sustantiva civil debe ser analizada de manera integral, como parte de un sistema normativo, por lo tanto, toda interpretación que no siga los valores y principios que emergen de la Constitución, deben ser desechados para resolver el caso en concreto.

(Casación N° 2867-2017-La Libertad. Considerando 3)

2. Sociedad de bienes de la unión de hecho se sujeta a la sociedad de gananciales

En la unión de hecho, se constituye una sociedad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales –comunidad de bienes constituida por un varón y una mujer– por lo tanto la disposición de los bienes que la conforman debe efectuarse conforme al artículo 315 del Código Civil, el cual precisa que para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y de la mujer y que al existir copropiedad la referida norma debe ser interpretada en forma concordante con el artículo 971 del Código acotado, que dispone que las disposiciones del bien común se adoptarán por unanimidad, para disponer, gravar o arrendar el bien, lo cual otorga legitimidad para obrar a efectos de solicitar la nulidad del acto jurídico en caso de contravenir dicho ordenamiento.

(Casación N° 255-2017-Moquegua. Considerando 12)

3. Unión de hecho comprende habitación, lecho y techo

El Tribunal Constitucional describe de lo que se entiende por unión de hecho, es aquel que comprende compartir habitación, lecho y techo; es decir que las parejas de hecho lleven su vida tal como si fuesen cónyuges, compartiendo intimidad y vida sexual en un contexto de un fuerte lazo afectivo, y las implicancias de ello se verán reflejadas en el desarrollo de la convivencia que deberá basarse en un clima de fidelidad y exclusividad, excluyendo de la definición a los convivientes casados o que tengan otra unión de hecho.

(Casación N° 3955-2016-Arequipa. Considerando 13)

4. Vida en común deberá realizarse en el mismo domicilio para comprobar la notoriedad y la publicidad de la relación

Se puede también establecer la definición de la unión de hecho a partir de los elementos que proporciona el artículo 326 del Código Civil. Es decir la relación de la pareja extramatrimonial integrada por dos personas, solteras que hacen vida en común cumpliendo los fines del matrimonio, respetando los deberes matrimoniales de fidelidad y asistencia recíproca durante un periodo mínimo de dos años consecutivos y permanentes. La vida en común deberá realizarse en el mismo domicilio para comprobar la notoriedad y la publicidad de la relación. El compartir la vivienda y los gastos del sostenimiento del hogar o las cargas domésticas son elementos que determinan si estamos o no frente a la unión de hecho.

(Casación N° 3955-2016-Arequipa. Considerando 14)

5. No es impedimento la falta de singularidad ocasional o temporal entre los convivientes para el reconocimiento judicial de la unión de hecho

La singularidad no puede ser exigida como requisito para declarar la unión de hecho, pues el artículo 326 del Código Civil y el artículo 5 de la Carta Magna no la prevé como tal; en consecuencia, la falta de singularidad ocasional o temporal no constituye impedimento para reconocer judicialmente la unión de hecho si esta cumple con los demás requisitos exigidos por la ley.

(Plen. Juris. Nac. Familia 2018 Ica. Acuerdo 5)

6. Declaración de unión de hecho es exigible para la liquidación de gananciales

Para la relación con terceros y respecto de la liquidación de gananciales, sí es exigible el reconocimiento judicial previo de la unión de hecho. Debe tenerse presente que la unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral, por lo que es menester precisar la fecha de inicio y de su fin, para determinar qué bienes son los que van a inventariarse para una ulterior liquidación de los mismos y evitar que sean incluidos posibles bienes propios de los convivientes.

(Plen. Juris. Nac. Familia 1998 Cajamarca. Acuerdo 8)

7. Declaración de unión de hecho no se requiere para demandar alimentos o indemnización entre concubinos

Para solicitar alimentos o indemnización entre concubinos no se requiere declaración judicial previa de la unión de hecho, pero esa debe acreditarse dentro del proceso con principio de prueba escrita.

(Plen. Juris. Nac. Familia 1998 Cajamarca. Acuerdo 8)

8. Unión de hecho simultánea o paralela debe reconocerse a favor del conviviente que actuó de buena fe

Tratándose de uniones de hecho simultáneas o paralelas con la misma persona del sexo opuesto, si bien en aquellos casos se encuentra ausente el elemento de la singularidad; sin embargo, se debe reconocer la unión de hecho de la accionante que actuó conforme al principio de la buena fe.

(Plen. Juris. Dist. Familia 2013 Lima. Acuerdo 1)

9. Amparado el divorcio por adulterio y por separación de hecho, la sociedad de gananciales fenece en la fecha de la separación

Amparada la demanda sobre la causal de divorcio sanción (adulterio) conjuntamente con la reconvención sobre divorcio por la separación de hecho, deberá considerarse el fenecimiento de la sociedad de gananciales a partir de la fecha en la cual se produjo la separación, prevaleciendo de este modo las reglas para el divorcio remedio siempre que se haya cautelado la estabilidad económica del cónyuge que resultó perjudicado por la separación.

(Plen. Juris. Dist. Familia 2012 Callao. Acuerdo 2)

10. Liquidación de unión de hecho no requiere sentencia previa de reconocimiento de la unión

No se requiere de sentencia judicial previa que reconozca la unión de hecho para proceder a la liquidación de la sociedad de bienes de la unión de hecho, puesto que constituye parte de una cuestión probatoria.

(Plen. Juris. Dist. Civil 2011 Cusco. Acuerdo 1)

11. Establecen reglas para el reconocimiento de unión de hecho solicitada por más de dos convivientes al fallecimiento del causante

Se debe declarar infundada la demanda de reconocimiento de unión de hecho cuando exista convivencia simultánea entre el causante y las demás convivientes, incluso cuando hayan tenido hijos dentro de fechas cercanas al nacimiento de con los otros hermanos. Sin embargo, se declarará fundada en el caso que la convivencia con la última compañera se pruebe que sus hijos habidos con el causante son mayores en más de dos años con el resto de sus hermanos habidos con las otras convivientes, incluso habiendo fallecido en su domicilio y en el cual también vivía el causante.

(Plen. Juris. Dist. Familia 2009 Piura. Acuerdo 2)

12. Convivencia impropia no se convalida con la muerte de la esposa

La convivencia entre una persona casada con una persona soltera viene a ser un concubinato impropio o imperfecto, por cuanto existe un impedimento legal que obstaculiza la relación del matrimonio, entonces si la convivencia se ha originado bajo esos parámetros y posteriormente a la muerte de la esposa o esposo, dicha persona continúa con la convivencia que nació irregular, dicha irregularidad no se podrá convalidar con la muerte del o de la esposa, pues la norma no puede legalizar un hecho o acto ilegal.

(Plen. Juris. Dist. Constitucional, Civil y Familia 2009 Apurímac.
Acuerdo 3)

13. Juez debe analizar los requisitos de estabilidad y continuidad de la unión de hecho durante el plazo de dos años

En el análisis de los requisitos sobre estabilidad y continuidad de la unión de hecho, se debe aplicar el plazo de dos años, en atención a que este plazo de convivencia que tiene una pareja varón y mujer, acredita su estabilidad y voluntariedad de consolidar una relación con deberes y derechos semejantes al matrimonio.

(Plen. Juris. Dist. Familia 2007 La Libertad. Acuerdo 4)

14. No se requiere previamente demanda de reconocimiento de la declaración de unión de hecho para liquidación de bienes

No se requiere interponer de modo previo la demanda de reconocimiento de la declaración de la unión de hecho para la liquidación de los bienes de la unión de hecho, pero que, para la procedencia de la liquidación solicitada, debe el juez fijar como punto controvertido y como cuestión probatoria la existencia de la unión de hecho.

(Plen. Juris. Dist. Civil 2011 Cusco. Tema 1)

15. Régimen patrimonial de la unión de hecho es único y forzoso

Max Arias-Schreiber señala “se deduce, en primer lugar, que el régimen patrimonial de las uniones de hecho es único y forzoso; en segundo término, que ese régimen es uno de comunidad de bienes; y, por último, que esa comunidad de bienes se le aplican las reglas del régimen de sociedad de gananciales en lo que fuere pertinente”.

(Resolución N° 1560-2014-SUNARP-TR-L. Fundamento 3)

16. Unión de hecho requiere la libertad de impedimento matrimonial

Corresponde precisar que en nuestro sistema jurídico sustantivo, la unión de hecho, tal como lo establece el artículo 326 del Código Civil, es el vínculo voluntario realizado y mantenido por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, el que origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos, unión que tiene además reconocimiento constitucional en el artículo 5 de la Constitución Política del Perú.

(Casación N° 481-2017-La Libertad. Considerando 4)

17. No es indispensable que exista un matrimonio civil para que la unión de hecho pueda hallarse bajo el régimen de sociedad de gananciales

Por tanto, debe quedar claramente establecido que no es indispensable que exista un matrimonio civil para que la unión de hecho pueda hallarse bajo el régimen de sociedad de gananciales, sino que las uniones de hecho, como tales, se hallan bajo dicho régimen, y no simplemente por voluntad de la ley, sino por virtud del propio mandato constitucional; “en consecuencia”, de acuerdo con los dispositivos citados, en especial, según la Constitución, la unión de hecho de un varón y una mujer origina una comunidad de bienes sujeta al régimen de sociedad de gananciales.

(Casación N° 481-2017-La Libertad. Considerando 4)

18. Presupuestos que determinan la existencia de una unión de hecho

Para determinar la existencia de una unión de hecho con efectos jurídicos, se requieren tres presupuestos: el primero, que no haya impedimento matrimonial entre los convivientes; segundo, que los integrantes de dicha relación tengan deberes, derechos y finalidades semejantes a las de un matrimonio; y tercero, que esta convivencia haya durado por lo menos dos años continuos.

(Casación N° 481-2017-La Libertad. Considerando 4)

19. Indemnización por daño moral por la ruptura de la unión de hecho

Conforme a lo regulado por el artículo 326 del Código Civil. El reconocimiento del estado convivencial origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales, no pudiéndose hacer valer este último derecho mientras no se obtenga el reconocimiento del estado convivencial citado asimismo el tercer párrafo del artículo citado señala –en su segundo extremo– que la unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral pudiendo el juez, en este último caso, conceder a elección del abandonado una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos además de los derechos que le corresponden de conformidad con el régimen de la sociedad de gananciales.

(Casación N° 3387-2013-Apurímac. Considerando 9)

20. Acción para la declaración de existencia de unión de hecho es imprescriptible

Ahora bien, encontrándose implícito en el artículo 5 de la Carta Magna, que reconoce a la unión de hecho, el derecho humano a fundar una familia, la acción de reconocimiento de dicha unión no está sujeta a plazo prescriptorio, pues los derechos humanos son por su propia naturaleza imprescriptibles, según la Convención de Viena.

(Casación N° 1532-2013-Lambayeque. Considerando 11)

21. Carácter imprescriptible de la pretensión de reconocimiento de unión de hecho se desprende de la relación que esta guarda con el derecho humano a fundar una familia

El carácter imprescriptible de la pretensión de reconocimiento de unión de hecho se desprende de la relación que esta guarda con el derecho humano a fundar una familia. No obstante, no debe perderse de vista que el especial carácter que se atribuye a esta pretensión –imprescriptible– puede desprenderse directamente: i) del propio reconocimiento que nuestra propia Carta Política (art. 5) ha atribuido a esta institución como fenómeno productor de una familia; ii) de la protección que este mismo cuerpo fundamental proclama a favor de la familia (art. 4). Y es que someter a extinción la posibilidad de reconocimiento de una unión familiar a los efectos del transcurso del tiempo resulta claramente incompatible con la protección constitucional que nuestro ordenamiento jurídico provee a la familia.

(Casación N° 4121-2015-Arequipa. Considerando 7)

22. Tanto el hijo como el conviviente tienen el mismo derecho a que se reconozca la existencia de la unión de hecho

Ahora bien, resulta insólito pensar que esta protección de rango constitucional (derecho a fundar una familia) pueda estar sujeta a distinciones surgidas en atención a cuál de los miembros de la familia resultante de la unión de hecho exige el reconocimiento o en función de los derechos cuya protección se persigue. Tanto el hijo como el conviviente tienen el mismo derecho a que se reconozca la existencia de la unión de hecho, pues –como se ha explicado– el reconocimiento de esta última no se desprende únicamente de los intereses que corresponden a los convivientes, sino a su condición como hecho generador de una familia.

(Casación N° 4121-2015-Arequipa. Considerando 8)

23. Partida de matrimonio religiosa puede constituir prueba suficiente para acreditar la convivencia

El máximo intérprete de la Constitución añade: “Si bien diversas sentencias del Poder Judicial han establecido que se requiere de una sentencia judicial para acreditar la convivencia [Casación N° 312-94-Callao, del 1 de julio de 1996, Casación
N° 1824-96-Huaura, del 4 de junio de 1998], es de recordarse que este Tribunal Constitucional estableció que, por ejemplo, una partida de matrimonio religioso también podía constituir prueba suficiente para acreditar una situación de convivencia [STC N° 0498-1999-AA/TC, fundamento 5]”.

(Casación N° 656-2017-Lima. Considerando 10)

24. Cualquier documento o testimonio puede ser utilizado y validado para acreditar la convivencia

El máximo intérprete de la Constitución señala: “es factible recurrir a otros medios probatorios para acreditar la convivencia. Así, cualquier documento o testimonio por el que se acredite o pueda inferirse claramente el acuerdo de voluntades sobre la convivencia podrá ser utilizado y validado, siempre que cause convicción al juez”.

(Casación N° 656-2017-Lima. Considerando 10)


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe