Control difuso de la constitucionalidad de las leyes en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
Discusión y planteamiento de soluciones a una incertidumbre constitucional
Gustavo Rafael Jáuregui Flores*
Resumen: El presente estudio recoge los aportes históricos, teóricos y doctrinales sobre control difuso de la constitucionalidad de las leyes, con el propósito de encontrar fundamentos y criterios que nos permitan a los operadores del Derecho interpretar y aplicar las sentencias y precedentes del Tribunal Constitucional de modo sistemático, coherente y sólido para el objetivo mayor: alcanzar justicia y aportar desde la casuística en la consolidación de un Estado constitucional de derecho. Abstract: This study researchs the historical, theoretical, and doctrinal contributions on diffuse control of constitutionality to find foundations and criteria that allow the legal operator to interpret and apply the judgments and precedents of the Tribunal Constitucional systematically, coherent and solid for the greater objective that is achieved justice and contribute from the casuistry in the consolidation of a Constitutional State of Law. |
Palabras clave: Control difuso / Constitucionalidad de las leyes / Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Keywords: Diffuse control of constitutionality / Constitutionality of the laws / Tribunal Constitucional jurisprudence Aprobado: 30/11/2021 // Recibido: 09/12/2021 |
INTRODUCCIÓN
El supremo intérprete de la Constitución expidió dos pronunciamientos tras interpretar el segundo párrafo del artículo 138 de la carta magna: uno contenido en la STC Exp. N° 03741-2004-AA/TC, y otro en la STC Exp. N° 04293-2012-PA/TC. Los fundamentos de las sentencias con las que se resuelven los casos mencionados tienen la peculiar característica interpretativa de pareceres contradictorios, aclaratorios y complementarios entre sí. Cabe preguntarse ¿cómo interpretar las sentencias del Tribunal Constitucional de manera sistemática sin caer en contradicción? ¿Qué alternativas jurídicas tienen los operadores del Derecho para seguir haciendo uso de las sentencias del Tribunal Constitucional, entendido como insumos y precedentes fundamentales para la búsqueda de la justicia y la consolidación de un Estado constitucional de derecho? Estas serán cuestiones que guíen el desarrollo del presente estudio.
I. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL CONTROL DIFUSO Y SU “JOVEN” INCORPORACIÓN EN EL SISTEMA JURÍDICO PERUANO
El sistema de control de constitucionalidad conocido como control difuso de la constitucionalidad de las leyes, históricamente, tiene su origen en la resolución judicial con que resuelve el caso Bonhampor el juez Coke en Inglaterra, allá por el año de 1610, en la que se sostuvo: “cuando la ley del Parlamento sea contraria al derecho común y a la razón, o repugne, o sea imposible de ser cumplida, el derecho común controlará y juzgará que dicha ley sea nula” (Hakanson, 2012, pp. 354-355). Pero fue hasta el caso Marbury vs. Madison, resuelto por el juez John C. Marshall, cuando el control difuso adquiere categoría jurídica de la más alta relevancia (Rodríguez, 2006, pp. 601-609). En la sentencia de Marshall de 1803 quedó explicitado categóricamente que una ley contraria a la Constitución debía ser considerada proveniente de legislatura repugnante y, por lo tanto, como teoría fundamental, nula e ineficaz (Furnish, citado por Quiroga, 2005, p. 175). A partir de entonces, lo resuelto por Marshall en Estados Unidos quedó como un referente para el mundo jurídico, como un criterio para controlar las normas jurídicas a la luz de la Constitución.
El criterio del control difuso se concreta en el Perú a partir del artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1963, que posteriormente alcanza categoría constitucional en el artículo 236 de la Constitución Política de 1979, hasta llegar a confirmarse en el artículo 138, segundo párrafo, de la carta magna de 1993 cuando establece que:
La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.
Esta norma constitucional se incorpora, además, en el artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial[1]. Con lo cual, el Perú lleva más de 60 años aplicando el criterio del control difuso; tiempo corto si lo comparamos a los más de 400 años que lleva Inglaterra y los más de 200 años que lo hacen los jueces de Estados Unidos.
No obstante, el control de la constitucionalidad de las normas legales que compone el ordenamiento jurídico peruano comprende tanto el modelo de control difuso de aporte anglosajón y norteamericano, conocido como el Common Law, como también el modelo concentrado europeo continental o austriaco, que implica que un órgano ad hoc, como es el Tribunal Constitucional, no solo declare inconstitucional una norma contraria al texto expreso de la carta fundamental, sino que la expulsa definitivamente del ordenamiento legal del Estado.
Lo indicado precedentemente significa que la justicia constitucional determinada bajo el paradigma del control difuso de la revisión judicial y del modelo concentrado al mismo tiempo es, en concreto, una justicia constitucional subsidiaria, residual y, en ciertos casos, subjetiva, contradictoria y no ausente de tensiones. Justamente, este último aspecto es lo que se va a dilucidar a lo largo del presente estudio.
II. ALCANCES TEÓRICOS Y DOCTRINALES DEL CONTROL DIFUSO
Las sentencias de los jueces Coke y Marshall han dado origen a abundantes reflexiones, aportes y desarrollo teórico y doctrinal tanto a nivel nacional como internacional. Es así que Leiva (2020) sostiene que el control constitucional de la validez de las leyes surge como una manifestación del principio de la supremacía constitucional, sirviendo como mecanismo de defensa de la armonía y coherencia lógica que debe tener el ordenamiento jurídico de un país en un Estado constitucional y democrático de derecho. En tanto, la Constitución Política de un país es entendida como la norma suprema o máxima o vértice que, además, da coherencia, soporte y armonía a todo el sistema normativo de una comunidad.
De otro lado, García (2014) recuerda que, para ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes, existen dos sistemas: uno originario y otro derivado. Los originarios son aquellos que, históricamente, han surgido como consecuencia de la actividad creadora de principios, categorías y reglas destinadas a asegurar la supremacía de la Constitución, que son de dos clases: control político y control jurisdiccional. Los derivados son los que, recogiendo la matriz de algún modelo originario, son modificados debido a una determinada necesidad o realidad político-constitucional.
De acuerdo a García (2014), la diferenciación de los sistemas o modelos se hace por el tipo de órgano estatal que está llamado a aplicar el control de la constitucionalidad de las leyes, dentro de los que se encuentran el control orgánico político y el control orgánico jurisdiccional. Respecto al primero, se trata de un modelo que faculta al órgano parlamentario en su condición de portavoz omnicomprensivo de la soberanía popular para la aplicación del control de la constitucionalidad. El segundo es aquel que confía el control de la constitucionalidad de manera directa o indirecta en un ente impartidor de justicia especializado. Dicho modelo se clasifica como un sistema americano o de jurisdicción difusa y en el sistema europeo continental o de jurisdicción concentrada
(pp. 664-668).
El sistema difuso, también denominado revisión judicial de la constitucionalidad de las leyes, basa su esencia y cualidad en dos aspectos fundamentales que le otorgan la denominación y principales características, una funcional y otra espacial; la funcional se halla sistemáticamente ubicada como atributo constitucional innominado de toda Constitución escrita. Hoy en día, en los países en los que se la ha incorporado, ello aparece expresamente y siempre dentro del capítulo del Poder Judicial, por eso la denominación de sistema difuso, esto es, atributo distribuido o difundido entre todos los órganos del Poder Judicial, entre todos los agentes del Poder Judicial en cuanto funcionen u operen como tales (Quiroga, 2005, p. 178).
Se le llama “difuso”, porque no hay ni un órgano específico ni un procedimiento directo para tal efecto, pues se halla difuminado, difundido o distribuido entre todos los jueces del Poder Judicial, como un atributo de este y no susceptible de transvase por la vía interpretativa o analógica a otros órganos del Estado. Este sistema solo opera en el escenario de un proceso judicial concreto y real. Esto es, la facultad judicial de oponer una interpretación de un principio o postulado constitucional a la interpretación de una ley del Congreso, dando por resultado la descalificación de la segunda, siempre para el caso concreto, solo con efectos inter partes, mediante declaración judicial de inaplicación, solo será constitucionalmente válida y jurídicamente posible, en los márgenes de un caso concreto donde la ley sea dubitada, por ser precisamente aquella con la que el juzgador ordinario debe de decidir ineludiblemente la controversia judicial (Quiroga, 2005, p. 176).
La distinción calificativa radicaría en que el sistema americano o de jurisdicción difusa está orientado primordialmente a generar garantías sobre los derechos fundamentales; en tanto que el sistema europeo o de jurisdicción concentrada está orientado a cautelar la conformidad constitucional de la elaboración y contenido de una ley (Gascón citado por García, 2014, p. 668). El sistema de control difuso o de revisión judicial (judicial review) otorga a los jueces que integran el Poder Judicial la facultad de interpretar y aplicar la ley en el caso concreto, haciendo prevalecer la Constitución. Este sistema confiere a todos los jueces de la República la tarea de control, es decir, que todos los jueces son jueces de legalidad y de constitucionalidad al mismo tiempo. Tarea que no siempre es fácil y que se está en un constante aprendizaje, no ausente de errores, contradicciones, excesos y omisiones como se analizará a continuación.
III. EL CONTROL DIFUSO EN DOS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: ¿CONTRADICCIÓN, CORRECCIÓN O COMPLEMENTACIÓN?
La potestad de aplicar control difuso reconocida por la Constitución del Estado se encuentra dirigida a los magistrados del Poder Judicial, empero, nos interpela las razones por las cuales el supremo interprete de la Constitución, sobre este mismo tema, encuentra dos maneras de interpretación la misma norma constitucional, totalmente distintas, nos referimos a las SSTC Exp. N°s 003741-2004-PA/TC y 04293-2012-PA/TC.
El Tribunal Constitucional, en su calidad de supremo intérprete de la Constitución del Estado, reconoció, al motivar la resolución de la STC Exp. N° 03741-2004-AA/TC (caso conocido como Ramón Hernando Salazar Yarlenque), la potestad de aplicar el control difuso a los tribunales de la Administración Pública, teniendo como referente el principio de la primacía o supremacía de la carta fundamental del Estado, valor esencial en un Estado constitucional y democrático de derecho como es el nuestro.
En dicha Sentencia, el Tribunal Constitucional reconoció a los tribunales administrativos la potestad de aplicar control difuso de la constitucionalidad de las leyes, en determinados casos; sin embargo, años más tarde, en la STC Exp. N° 04293-2012-PA/TC (caso Consorcio Requena - Loreto), el Tribunal vuelve a interpretar el segundo párrafo del artículo 138 de la carta fundamental, entendiendo que el control difuso está reservado tan solo a los jueces del Poder Judicial. ¿Por qué luego lo interpretó así el Tribunal Constitucional? ¿Corrigió el Tribunal Constitucional la primera sentencia? ¿Pierde efectos aplicativos la primera sentencia por las razones de la segunda?, o más bien ¿amplía el Tribunal Constitucional el control difuso tanto para las instancias administrativas como para las jurisdiccionales? Veamos algunas respuestas.
1. STC Exp. N° 03741-2004-AA/TC
El Tribunal Constitucional, al motivar la STC Exp. Nº 03741-2004-AA/TC, reconoció en su fundamento 50 la potestad de aplicar el control difuso administrativo a la Administración Pública, teniendo como referente el principio de la supremacía de la Constitución, valor fundamental en un Estado constitucional y democrático de derecho. No obstante, dos años más tarde el propio Tribunal Constitucional se vio obligado a emitir una resolución aclaratoria de fecha 13 de octubre de 2006, para precisar que si bien es cierto, los funcionarios de la Administración Pública se encuentran sometidos al principio de legalidad, ello no es incompatible con el fundamento 50 de la STC Exp. Nº 03741-2004-AA/TC; empero, precisa que esta se refiere a los tribunales u órganos colegiados administrativos que imparten justicia administrativa con carácter nacional, adscritos al Poder Ejecutivo y que tengan por finalidad la declaración de derechos fundamentales de los administrados.
Cabe precisar que el Tribunal Constitucional en la STC Exp. N° 03741-2004-PA/TC fijó un precedente vinculante que permitía y exigía a todo tribunal u órgano colegiado de la Administración Pública a inaplicar una disposición infraconstitucional cuando sea contraria a la Constitución Política del Estado, observando dos presupuestos: 1) realizar el examen de constitucionalidad cuando sea relevante para resolver la controversia planteada en un proceso administrativo; y 2) que la ley cuestionada no pueda ser interpretada de conformidad con la Constitución; es decir, facultaba a la Administración Pública para ejercer control difuso en aquellos casos concretos que requieran de dicho mecanismo, con la finalidad de preservar el orden constitucional establecido.
Sin embargo, el precedente recaído en la STC Exp. N° 03741-2004-PA/TC tuvo fuerza vinculante hasta el año 2014, en el que el Tribunal Constitucional emitió la STC Exp. N° 04293-2012-PA/TC, en la que resuelve que el precedente fijado anteriormente (STC Exp. N° 03741-2004-PA/TC) carecía de validez por cuanto no se habían respetado las reglas para el establecimiento de un precedente vinculante. Como resultado, tras una serie de fundamentos, el Tribunal Constitucional peruano, decide dejar sin efecto el precedente recaído en la STC Exp. Nº 03741-2004-PA/TC, mediante el cual se autorizaba a todo tribunal u órgano colegiado de la Administración Pública a inaplicar una disposición infraconstitucional cuando considere que es contraria a la Constitución Política del Estado. Pero ¿cuáles fueron los fundamentos del Tribunal Constitucional para retroceder, enmendarse y replantear el control difuso? Veamos.
2. STC Exp. Nº 04293-2012-PA/TC
El Tribunal Constitucional, mediante la STC Exp. Nº 04293-2012-PA/TC, vuelve a interpretar el segundo párrafo del artículo 138 de la carta fundamental, dejando sin efecto los alcances interpretativos de la sentencia aludida en los párrafos precedentes, al negar la posibilidad de aplicar el control difuso por parte de la Administración Pública, al entender que esta es una facultad exclusiva de los magistrados del Poder Judicial.
El Tribunal Constitucional señala que, al establecerse el primer precedente, no se respetaron los parámetros establecidos para constituirse como tal, y que existen razones materiales para dejar sin efecto el citado precedente, por cuanto la facultad de examinar la constitucionalidad de las normas y, consecuentemente, de inaplicar aquellas que considera que vulneran la Constitución Política del Estado, se encuentra reservada para los jueces del Poder Judicial, conforme lo establece el artículo 138 de la Constitución del Estado, pudiendo ser extensivo para los que desempeñen una función jurisdiccional.
Cabe señalar que existe un mecanismo de control a nivel judicial para que, cuando se aplique el control difuso en la resolución de un caso en concreto, dicho expediente sea elevado en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, lo que no ocurre en el caso de los tribunales administrativos, lo cual afecta el sistema de control dual de jurisdicción constitucional, reservado para el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, así como el principio de división de poderes al permitir que los tribunales administrativos que forman parte del Poder Ejecutivo controlen las normas del Poder Legislativo.
El Tribunal Constitucional considera que el precedente vinculante contenido en la STC Exp. Nº 03741-2004-PA/TC desnaturaliza una competencia otorgada por la Constitución Política del Estado a los jueces, al extender la potestad de aplicar control difuso a quienes no están incursos en la función jurisdiccional; en consecuencia, indica que en ningún caso los tribunales administrativos tienen la competencia de ejercer tal atribución, por lo que corresponde dejar sin efecto el precedente vinculante antes citado; sin embargo, precisa además que eso no implica que los tribunales u órganos colegiados administrativos no deban respetar durante la tramitación de los procedimientos tanto los derechos fundamentales como las garantías procesales correspondiente (derecho al debido proceso, derecho de defensa, entre otros).
De la indicada sentencia, cabe resaltar el voto singular del magistrado Urviola Hani, quien estima que no cabe dejar sin efecto el precedente vinculante, argumentando principalmente lo siguiente: el Tribunal Constitucional en fallos anteriores ha sostenido que el artículo 138 de la Constitución no puede ser interpretado de modo literal en el sentido de que el control difuso solo lo pueden ejercer los magistrados integrantes del Poder Judicial, por lo que en aplicación de los criterios de unidad de la Constitución, concordancia práctica y principalmente la fuerza vinculante de las disposiciones que reconocen derechos fundamentales, resulta constitucionalmente posible que administrativamente se confiera tal potestad a los tribunales administrativos nacionales; además, el Tribunal Constitucional no puede dejar sin efecto un precedente vinculante sin analizar, previamente, cuál ha sido la utilidad o efecto que ha generado en el sistema jurídico o si existen formas para mejorarlo.
El magistrado Urviola Hani manifiesta que coincide con la sentencia en mayoría respecto del problema de la inexistencia de un procedimiento de consulta que revise el control difuso administrativo, concluyendo que la mejor solución no sería eliminar el precedente vinculante, sino mejorarlo mediante una nueva regla que incorpore el procedimiento de consulta u otro similar ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, siempre y cuando dicha decisión no sea impugnada judicialmente por las partes. La postura de Urviola Hani no fue aceptada por la mayoría de los miembros de aquel Tribunal Constitucional que, como sabemos, siendo un órgano colegiado, se decide en función no solo de argumentos, fundamentos y posturas, sino, concretamente por votos.
En medio de esa discusión constitucional nos encontramos los demás operadores de justicia: abogados litigantes, jueces, fiscales, policías, docentes universitarios y estudiantes de Derecho. ¿Cómo entender al Tribunal Constitucional peruano? ¿Qué criterios aplicar para no perder perspectiva constitucional que sea sistémica, integral y al mismo tiempo sólida? A continuación, se plantean algunos criterios para no perdernos en el intento.
IV. CONTROL DIFUSO: DISCUSIÓN Y PLANTEAMIENTO DE SOLUCIONES A UNA INCERTIDUMBRE CONSTITUCIONAL
1. Criterio doctrinal sobre la Constitución y la constitucionalidad
El primer criterio que no podría faltar en la comprensión sistemática de la constitucionalidad es el doctrinal. Cabe recordar que la Constitución es una norma legal que declara los derechos más importantes de las personas y que organiza el poder del Estado, señalando quiénes lo ejercen y con qué atribuciones; es por ello que es la norma legal suprema o vértice del Estado, es decir, que ninguna otra norma se le puede oponer, porque automáticamente deja de ser aplicable o de tener fuerza jurídica. Al haberse legislado asuntos tan importantes en la Constitución Política del Estado, esta se convierte en la norma predominante del Estado, de jerarquía suprema a todas las demás, a fin de que ningún gobernante que pretenda violar los derechos de los miembros de la colectividad, o que pretenda transformar la organización del poder del Estado, pueda realizarlo mediante una ley común u ordinaria (Rubio, 2013, p. 118).
Balaguer, Cámara, Balaguer y Montilla (2016) señalan que la Constitución es la norma que establece las condiciones de producción del resto de las normas y, en ese sentido, se configura como el centro del ordenamiento jurídico. Ciertamente, no todas las constituciones cumplen esta función del mismo modo, porque no todos los sistemas jurídicos necesitan establecer la normatividad de la Constitución Política del Estado para ordenar la convivencia social del grupo humano. En la medida en que en una sociedad exista pluralismo social, político y territorial, será más necesaria la configuración de la Constitución Política como fuente del Derecho y como norma jurídica o conjunto normativo (pp. 128-130).
Desde esta perspectiva, una Constitución Política es lo que el Gobierno y el pueblo reconocen y respetan como tal, siendo entonces el resultado del consenso y de la voluntad popular, dirigidos con la finalidad de garantizar y preservar los derechos fundamentales y la institucionalidad política, democrática, jurídica del Estado. Por su lado, García de Enterría (2012) refiere que la Constitución es un documento político con inseparables implicancias prácticas. Comprende un conjunto de valores, principios y normas que delimitan la convivencia política y aseguran la unidad y la coherencia del ordenamiento jurídico del Estado (p. 98).
La importancia de las disposiciones constitucionales en una sociedad democrática carece de sentido si no existen mecanismos y garantías dedicados a controlar aquellos actos o normas que vulneran, por la forma o por el fondo, el contenido del pacto constitucional, el mismo que genera una constitucionalidad o, dicho de otra forma, una cultura constitucional en la que la Constitución sea una norma vivida, asumida y respetada por todos. Para realizar el control de constitucionalidad, se presentan dos modalidades: el control difuso y el control concentrado, los cuales han sido tratados precedentemente (Kelsen, 1995, p. 190). Cualquiera que sea el sistema por utilizar en una comunidad política, la Constitución es lo que los jueces dicen que es, indicándose de esta manera que los jueces declaran el sentido de la norma suprema mediante sus sentencias (Janda, Berry y Goldman, 2006, p. 182).
2. La tarea de interpretar la Constitución como criterio
El operador jurídico debe recordar permanentemente que interpretar y aplicar la Constitución Política del Estado para crear constitucionalidad es un trabajo constante. En el Perú, los órganos jurisdiccionales determinados como tal aplican la hermenéutica jurídica en sus resoluciones conforme al mandato constitucional, esta facultad se encuentra prescrita en el último párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que señala que los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos, según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación que de los mismos resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.
En mérito al desarrollo de la Constitución del Estado, en el marco de su interpretación, cabe entender que la carta fundamental no nació para expresar la regularidad de comportamientos individuales como la ley, sino para convertirse en un cauce para que la sociedad se conduzca políticamente y en libertad (Fernández y García, 1997, p. 92). Es decir, la Constitución tiene como propósito práctico el de crear su propia cultura, la cultura constitucional, la que será formada por los operadores del Derecho y por las personas en general.
Para efectuar la interpretación de la Constitución, el intérprete no puede prescindir, entre otras cosas, de la idea de Constitución como norma suprema del Estado; teniendo presente que, al hacerlo, no deje de otorgar mérito a las razones que fundamentan dicha supremacía. Asimismo, no puede omitirse en la labor interpretativa el sentido de proyección de la Constitución en relación con la del resto de normas que integran el ordenamiento jurídico de una nación, pues ya se sabe que mientras aquella busca la permanencia o durabilidad en el tiempo, las otras, limitadas por su propio objeto o naturaleza, solo aspiran a cumplir con su rol o cometido (García, 1995, p. 187).
La interpretación constitucional es una variante de la interpretación jurídica en general, esta asume caracteres particulares a la de otras normas dentro del contexto del Derecho, que además requiere el aporte de otras disciplinas; la norma constitucional es depositaria de los valores del ordenamiento jurídico orientados al servicio de la persona; por lo tanto, su intérprete es un conductor o artífice de conceptos con un grado de sensibilidad para traducir las grandes aspiraciones en fórmulas jurídicas concretas y aplicables (García, 1995, p. 127).
El papel de los hermeneutas constitucionales consiste en declarar el significado y alcance de las normas constitucionales. Tal declaración se efectúa cuando, al percibirse in totum los fenómenos políticos y jurídicos que integran la norma objeto de interpretación, se elige aquel sentido que mejor se adecúe a los valores y fines que esa norma intenta consagrar en el seno de la sociedad política. Al respecto, no debe obviarse el hecho de que los preceptos constitucionales tienen una doble particularidad: son normas primarias y no derivadas del sistema político-jurídico, y son normas indesligables y constituyentes de los hechos políticos y sociales (García, 2012, p. 192).
Todo proceso de interpretación constitucional parte de la determinación objetiva del ‘sentido’ asignado al significado de la norma, la cual se auxilia con la determinación subjetiva, es decir, se refuerza la declaración preliminar obtenida de la investigación de la norma en sí misma, con el conocimiento de las razones, argumentos y propósitos que llevaron al órgano constituyente a la dación de esa norma (García, 2012, p. 201). Ante ello, surge la interrogante de si únicamente compete a los jueces la facultad de interpretarla y hacerla prevalecer o, también, a otros funcionarios distintos a los jueces.
Respecto a ello, García Belaunde (1995) menciona que los temas constitucionales suelen ser tema de opinión general; ello, además, no es extraño porque si la Constitución resulta la depositaria de los principios fundamentales que regulan al Estado y a la sociedad, es perfectamente lógico que no solo sea el abogado o el juez quien comente u opine sobre tales temas, sino que es perfectamente entendible que sea el mismo ciudadano común y corriente o cualquier autoridad distinta a la jurisdiccional la que emita un determinado y específico juicio de valor al respecto (p. 192).
Debido a ello es que algunos constitucionalistas señalan que la interpretación constitucional es un problema que va más allá del ámbito jurídico, por lo que su idea de diferenciar la interpretación de la norma constitucional de la interpretación de otro tipo de normas pasa por aceptar de antemano que las herramientas y los criterios del Derecho resultan insuficientes para interpretar la Constitución. Debido a que el derecho es insuficiente es que, para interpretar la carta fundamental, se hace necesario recurrir a otras disciplinas, como la ciencia política, la historia, la sociología, la filosofía, etc., por ser aquellas las depositarias de las verdades constitucionales (García de Enterría, 2002, p. 98).
Si bien la Constitución Política será la primera y la más relevante de las normas jurídicas, no obstante, no deja de ser ante todo una norma jurídica y, como tal, el método para auscultarla no puede dejar de ser jurídico y, al mismo tiempo, no puede agotarse solo en lo jurídico (García de Enterría, 2002, p. 110).
Cuando se hace referencia a la “dignidad de la persona”, a las “libertades fundamentales”, a la “soberanía del pueblo”, al “Estado democrático de derecho”, a la “forma republicana de gobierno”, a la “vigencia de los derechos humanos”, a la “separación de poderes”, entre otras categorías, no se está conjeturando en modo alguno respecto de fórmulas abstractas o inertes por sí mismas, sino que se está hablando ni más ni menos que de conceptos jurídicos abiertos, de conceptos como indeterminados, porque justamente a partir de su amplitud es que se puede edificar un repertorio amplio de contenidos jurídicos inexcusablemente orientados al servicio de la persona (García de Enterría, 2002, p. 96).
3. Criterios clásicos de interpretación constitucional
Consideramos necesario volver a replantear los criterios de interpretación clásica de lo constitucional: la sistemática, la institucional, la social y la teleológica. La interpretación sistemática se refiere a que la Constitución es un sistema normativo, y un sistema viene a ser aquel conjunto de partes que se interrelacionan con base en determinados principios, de manera que siempre sea posible encontrar respuesta a las necesidades normativas para la vida social dentro de dicho sistema, integrando las partes y aplicando los principios (Guastini, citado por Rubio, 2013, p. 67).
Es así que el Tribunal Constitucional perua-no, en la STC Exp. Nº 00273-1993-AA/TC, considera que: “la aplicación e interpretación de las normas constitucionales no debe realizarse aisladamente sino debe efectuarse de manera sistemática”. Este criterio de interpretación comprende íntegramente a la Constitución Política y busca dar respuestas normativas constitucionales, no desde un texto normativo específico, sino desde el conjunto de reglas y principios constitucionales y desde la constitucionalidad, es decir, desde la Constitución hecha cultura; ello quiere decir que, metodológicamente, para analizar cada problema constitucional, debemos revisar no solamente la regla aplicable, sino todo el texto constitucional (Rubio, 2013, p. 68).
Respecto al criterio de interpretación institucional, el supremo intérprete de la constitucionalidad de las leyes en la STC Exp. N° 00008-2003-AI/TC ha precisado que la interpretación institucional permite identificar en las disposiciones constitucionales una lógica hermenéutica unívoca, la que, desde luego, debe considerar a la persona humana como el centro prius ético y lógico del Estado social y democrático de derecho. En efecto, las normas constitucionales no pueden ser comprendidas como átomos desprovistos de interrelación, pues ello comportaría conclusiones incongruentes. Por el contrario, su sistemática interna obliga a apreciar la norma fundamental como un todo unitario, como una suma de instituciones poseedoras de una lógica integradora uniforme.
En ese sentido, lo particular de la interpretación institucional es que no solamente se interrelacionan las nomas entre sí, sino también lo hacen las instituciones constitucionales (Rubio, 2013, p. 77). Es que el criterio de interpretación institucional es de gran importancia para el ejercicio mismo de las instituciones constitucionales, en el marco del desarrollo evolutivo del Derecho Constitucional.
El tercer criterio a tomar en cuenta para una adecuada interpretación de la Constitución Política es el de la interpretación social, respecto a la cual el Tribunal Constitucional al resolver la STC Exp. Nº 00008-2003-AI/TC, en el fundamento 4, ha señalado que:
A los clásicos criterios de interpretación deben sumarse aquellos que permitan concretar de mejor manera los principios que inspiran los postulados político-sociales y político-económicos de la carta.
Asimismo, en el fundamento 6 de la sentencia de dicho expediente se señala que:
La interpretación social permite maximizar la eficiencia de los derechos económicos, sociales y culturales en los hechos concretos, de modo tal que las normas programáticas, en cuya concreción reside el Bien Común, no aparezcan como una mera declaración de buenas intenciones, sino como un compromiso de la sociedad dotado de metas claras y realistas.
Por último, se debe tomar en cuenta el criterio de interpretación teleológica. Para entender este criterio, cabe ahondar en la definición de teleología, que es la teoría de las causas finales, de los fines últimos a los cuales está destinada determinada institución, en nuestro caso la Constitución Política del Estado (Rubio, 2013, p. 84). El máximo intérprete de la Constitución, en la STC Exp. Nº 00001-2009-PI/TC, ha señalado que “la teleología es la persecución de la optimización de los derechos y la interpretación restrictiva de sus limitaciones”. En la STC Exp. Nº 01042-2002-AA/TC, el Tribunal Constitucional considera que: “la garantía de la vigencia de los derechos fundamentales o constitucionales debe ser asumida por el Estado como una responsabilidad teleológica, es decir, como perteneciente a sus propios fines esenciales”.
4. Los principios como criterios de interpretación constitucional
La doctrina ha establecido diversos principios mediante los cuales se va a lograr una mejor interpretación del texto constitucional. Estos principios orientan, esclarecen y delimitan la correcta aplicación de la normativa constitucional, en el marco del contenido constitucional de los derechos fundamentales.
Los principios son aquellas reglas directrices que sirven para entender hermenéuticamente los dispositivos legales y constitucionales. Como bien es sabido, no todos se encuentran prescritos en la Constitución del Estado, muchos se encuentran fuera de ella, ya sea en las fuentes normativas, en las costumbres o en las fuentes jurisprudenciales.
Una aproximación al concepto de principio jurídico lo encontramos en Zagrebelsky (2005), quien expresa que los principios plantean, por un lado, de qué pasado se proviene, en qué líneas de continuidad el Derecho Constitucional actual quiere estar inmerso. Por otro lado, señala hacia qué futuro está abierta la Constitución. Los principios son, al mismo tiempo, factores de conservación y de innovación, de una innovación que consiste en la realización siempre más completa y adecuada a las circunstancias del presente, del germen primigenio que constituye el principio (p. 219).
Una referencia más clara la encontramos en Rodríguez (2006), al considerar que los principios desempeñan un papel constitutivo del orden jurídico, pues proporcionan criterios para tomar posición ante situaciones concretas, generando actitudes favorables o contrarias, caracterizándose por ser relativos, pues requieren del empleo de la interpretación para alcanzar un significado jurídico (p. 612).
En definitiva, los principios cumplen un rol vertebrador y fundamentador, al señalar que mientras que por el primero articulan o dotan de coherencia a la totalidad de disposiciones constitucionales, por el segundo presiden cualquier proceso interpretativo, obligando al intérprete a orientar su razonamiento en dirección a lo que aquellos pretenden significar (Palomino y Paiva, 2013, p. 90).
5. Criterio de unidad de la Constitución
El criterio de unidad de la Constitución señala que esta debe interpretarse como una totalidad, sin considerar sus disposiciones como normas aisladas. Los derechos fundamentales elevados al rango constitucional no están yuxtapuestos, sin conexión alguna, sino que están relacionados unos con otros en una comunidad de sentido (Torres, 2011, p. 89). En mención al principio de unidad de la Constitución, el Tribunal Constitucional en la STC Exp. N° 00003-2001-AI/TC fundamenta que:
Una norma constitucional no puede ser interpretada de manera tal que sea incongruente, pues la Constitución es una unidad en la que cada una de sus cláusulas cobra sentido tomando en cuenta su conjunto.
En atención a lo precedentemente señalado, Pérez Royo (2000) señala que la interpretación tiene que estar orientada siempre a preservar la unidad de la Constitución como punto de partida de todo el ordenamiento jurídico (p. 218).
Lo anteriormente señalado coincide con lo expresado por el Tribunal Constitucional en la STC Exp. Nº 05854-2005-AA/TC, en el fundamento 12, al considerar que:
La interpretación de la Constitución debe estar orientada a considerarla como un todo armónico y sistemático, a partir del cual se organiza el sistema jurídico en su conjunto.
En ese mismo sentido, el máximo ente de administración de justicia constitucional, en la STC Exp. Nº 00005-2003-AI/TC, fundamenta además que:
Una norma jurídica solo adquiere valor de tal, por su adscripción a un orden, por tal consideración, cada norma está condicionada sistemáticamente por otras; ello debido a que el orden es la consecuencia de una previa construcción teórico-instrumental.
Por ello, al percibirse el derecho concreto aplicable en un lugar y tiempo determinados, como un orden regulador, se acredita la Constitución de una totalidad normativa unitaria, coherente y organizadora de la vida coexistencial. Esta normatividad sistémica se rige bajo el criterio de la unidad, dado que se encuentra constituida sobre la base de un escalonamiento jerárquico, tanto en la producción como en la aplicación de sus determinaciones regulatorias (Pérez Royo, 2000, p. 219).
Asimismo, el Tribunal Constitucional en la STC Exp. Nº 00005-2003-AI/TC, en el fundamento 23, ha establecido que:
En este criterio de interpretación, el operador jurisdiccional debe considerar que la Constitución no es una norma (en singular), sino, en realidad, un ordenamiento en sí mismo, compuesto por una pluralidad de disposiciones que forman una unidad de conjunto y de sentido. Una compleja construcción normativa armoniosa como un organismo vivo.
Desde esta perspectiva, el operador jurisdiccional, al interpretar cada una de sus cláusulas, no ha de entenderlas como si fueran compartimentos estancos o aislados, sino cuidando de que se preserve la unidad del conjunto y de sentido normativo, cuyo núcleo básico lo constituyen las decisiones políticas fundamentales expresadas por el poder constituyente. Por ello, ha de evitarse una interpretación de la Constitución que genere superposición de normas, normas contradictorias o redundantes.
6. Criterio de concordancia constitucional práctica y de corrección funcional
El principio de concordancia constitucional práctica viene a ser al resultado de la unidad del ordenamiento jurídico, lo cual implica que todas las normas deben estar en concordancia dentro del ordenamiento jurídico. Todo esto con el objetivo de garantizar la institucionalidad político-jurídica del Estado y el orden normativo. Con este principio, se pretende optimizar la interpretación de las normas constitucionales entre las que pueda darse una relación de tensión en la vida práctica (Pérez Royo, 2000, p. 222).
Es por ello que el Tribunal Constitucional, en el fundamento 12.b de la STC Exp. Nº 05854-2005-AA/TC, ha definido que:
El principio de concordancia práctica es aquel en virtud del cual toda aparente tensión entre las propias disposiciones constitucionales debe ser resuelta optimizando su interpretación, es decir, sin sacrificar ninguno de los valores, derechos o principios concernidos, y teniendo presente que, en última instancia, todo precepto constitucional, incluso aquellos pertenecientes a la denominada Constitución orgánica se encuentran reconducidos a la protección de los derechos fundamentales.
En ese sentido, el criterio de concordancia constitucional práctica requiere volver al principio pro homine, pues el centro del derecho es la persona humana y, por eso, si desea formularse para su promoción debe convertirse en el medio por el cual el ser humano pueda alcanzar mayores grados de perfección con el fin de realizar un conjunto de bienes que lo ayuden a solventar sus necesidades, en su dimensión individual y social (Castillo, 2008, p. 4). El Tribunal Constitucional señala que el principio pro homine busca interpretar extensivamente los derechos constitucionales para darles una mayor protección; así, como regla general está que, en el caso de diversas interpretaciones posibles, siempre se debe elegir la más favorable a la persona para promover sus derechos y libertades.
El criterio de concordancia constitucional práctica guarda relación con el criterio de corrección funcional, en referencia al cual el Tribunal Constitucional, en la STC Exp. N° 05854-2005-PA-TC, en el fundamento 12.c. señala que:
Este principio exige al Tribunal y al juez constitucional que, al realizar su labor de interpretación, no desvirtúe las funciones y competencias que el constituyente ha asignado a cada uno de los órganos constitucionales, de modo tal que el equilibrio inherente al Estado constitucional y democrático, como presupuesto del respeto de los derechos fundamentales, se encuentre plenamente garantizado.
Lo esencial de este principio es garantizar que el poder del Estado sea utilizado sin posibilidades totalitarias y sujeto a diversos mecanismos de control orgánico, e interorgánico (fuera del control popular democrático que no corresponde a la separación de poderes, que es bien sabido) (Rubio 2013, p. 123).
7. Criterio de función integradora
El principio de función integradora, referente al cual, el supremo intérprete de la Constitución, en la STC Exp. Nº 05156-2006-AA-TC, fundamenta que:
De acuerdo con este principio el producto de la interpretación solo podrá ser considerado como válido en la medida que contribuya a integrar, pacificar y ordenar las relaciones de los poderes públicos entre sí y las de estos con la sociedad. El intérprete debe analizar y resolver más allá de la coyuntura que rodea al caso concreto, por eso, debe dar primacía al principio de estabilidad y continuidad de la Constitución.
Asimismo, el Tribunal Constitucional en la STC Exp. Nº 00008-2003-AI/TC, en el fundamento 5, ha indicado sobre este principio que:
Las normas constitucionales no pueden ser comprendidas como átomos desprovistos de interrelación, pues ello comportaría conclusiones incongruentes; por el contrario, su sistemática interna obliga a apreciar a la norma fundamental como un todo unitario, como una suma de instituciones poseedoras de una lógica integradora uniforme.
Un aspecto importante con relación a este principio es que al Tribunal Constitucional no puede serle indiferente lo que resuelve, limitándose a aplicar automática y asépticamente la regla jurídica constitucional, como si fuese una fórmula matemática, puramente lógica, sin discusión, su papel de operador lo obliga a ponderar cuidadosamente las circunstancias y consecuencias de su pronunciamiento (Landa, 2004, p. 90).
El indudable contenido político de toda interpretación tiene el límite de hacer prevalecer la supremacía constitucional; un oficio que tiene un doble cometido, ya que no solo consiste en tutelar la supremacía normativa, sino también la supremacía ideológica, ya que las sentencias del juez deben afirmar principios, valores, así como reprimir los llamados contrabandos ideológicos que pueda cometer alguno de los poderes constituidos (Pérez Royo, 2000, p. 128). Por tanto, la Constitución debe ser un instrumento de agregación y no de desagregación política de la comunidad, ya que desvirtuaría el objeto mismo del Derecho; asimismo, este principio plantea que la actividad hermenéutica debe promover, reforzar y potenciar las determinaciones político-jurídicas que hagan más operativa y potente la unidad axiológica y teleológica de la Constitución.
8. Criterio de adaptación y congruencia de las sentencias
Mediante el principio de adaptación, se debe postular una adaptación de la Constitución a las realidades que le toca vivir y resolver, ello permitirá que la Constitución quede actualizada al compás del dinamismo de los tiempos y que alcance su óptima aplicación (Sagüés, 2000, p. 96). Es que las distintas instituciones, categorías y conceptos contemplados en el plexo constitucional pueden ser objeto de variación en su sentido significativo, de conformidad con los cambios o mutaciones que sufre la realidad política del Estado; deben ser objeto de una interpretación viva, a efectos de que sigan siendo un instrumento eficaz para el buen gobierno.
El criterio de adaptación viene fortalecido por el de congruencia de las sentencias, el cual se constituye en un principio integrador del debido proceso y significa que, al sentenciar, el juez debe respetar al contradictorio del proceso, esto es, debe pronunciarse sobre los diversos aspectos de las pretensiones postuladas por los justiciables y solo sobre ellos de acuerdo a Derecho, pues puede ocurrir que las partes pidan pronunciamientos que las leyes impiden hacer (Rubio, 2013, p. 119). Es por ello que el Tribunal Constitucional ha precisado que el principio de congruencia es uno que rige la actividad procesal, obligando al órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre las pretensiones postuladas por los justiciables.
9. Criterio de dignidad de la persona humana
El principio de dignidad de la persona humana ha sido detallado por el Tribunal Constitucional, en razón del artículo 1 de la Constitución, siendo que respecto a este artículo ha señalado que la dignidad de la persona humana es el valor superior dentro del ordenamiento y, como tal, presupuesto ontológico de todos los derechos fundamentales, incluyendo desde luego aquellos de contenido económico.
De este modo, no serán constitucionalmente adecuadas la explicación y la solución de la problemática económica desde una perspectiva alejada de consideración a la dignidad humana, pues la persona no puede ser un medio para alcanzar fines económicos o de otra naturaleza sino, por el contrario, debe ser la que auspicie la consecución de un fin superior para el Estado y la sociedad; a saber, la consolidación de la dignidad del ser humano.
El Tribunal Constitucional ha sostenido que la defensa de la persona y el respeto de su dignidad constituyen el valor superior del Derecho. En consecuencia, toda interpretación jurídica de naturaleza constitucional deberá evaluar cuándo se está defendiendo y cuando agraviando a una persona humana, cuándo se está respetando o no su dignidad. Estas reglas, resumidas en el principio de dignidad de la persona humana, son las más importantes dentro del sistema jurídico (Rubio, 2013, p. 143).
V. A MODO DE CONCLUSIÓN: ¿POR QUÉ CREEMOS QUE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL NO CUMPLIÓ CON LOS CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN?
Habiendo expuesto los criterios constitucionales que debe regir la interpretación de la Constitución y de lo constitucional y antes de responder por qué el Tribunal Constitucional no cumplió con los criterios de interpretación, se debe señalar por qué se plantea que el Tribunal Constitucional no cumplió con los criterios de interpretación antes expuestos.
Siendo que la aplicación de la hermenéutica jurídica es un mandato constitucional, se concluye que es una facultad prescrita en el último párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, teniendo en cuenta que el intérprete constitucional no puede prescindir, entre otras cosas, de la idea de Constitución como norma suprema del Estado y del sentido de proyección de la Constitución política en relación con la del resto del ordenamiento (García Belaunde, 1995, p. 90).
Ahora, en cuanto al criterio de interpretación sistemática, a partir del análisis de los dos expedientes en comento se aprecia que el Tribunal Constitucional no ha tenido una visión integral de la carta magna, ya que se ha limitado al texto normativo específico del segundo párrafo del artículo 138, sin tener presente el conjunto de reglas y principios constitucionales.
Respecto al criterio de interpretación institucional, el supremo intérprete de la constitucionalidad no ha logrado identificar en las disposiciones constitucionales una lógica hermenéutica unívoca, no ha comprendido en una interrelación completa, por ello ha llegado a una conclusión incongruente. Es decir, no ha apreciado la norma fundamental como un todo unitario, como la suma de instituciones poseedoras de una lógica integradora uniforme, lo que se demuestra de manera tangible al haber emitido sobre un mismo asunto dos pronunciamientos abiertamente opuestos, una en el caso Ramón Hernando Salazar Yarlenque y otro al resolver el caso Consorcio Requena-Loreto.
En cuanto al principio de unidad de la Constitución (STC Exp. N° 00003-2001-AI/TC), la norma constitucional en cuestión ha sido interpretada de manera incongruente, pues no guarda lógica relación con la Constitución, que es una unidad.
Con relación al principio de concordancia práctica, la interpretación en cuestión no ha tenido en cuenta la unidad del ordenamiento jurídico, en tanto este principio pretende optimizar la interpretación de las normas constitucionales. No se ha optimizando su interpretación, es decir, sin sacrificar ninguno de los valores, derechos o principios concernidos, y teniendo presente que, en última instancia, todo precepto constitucional, incluso aquellos pertenecientes a la denominada Constitución orgánica se encuentran reconducidos a la protección de los derechos fundamentales.
El principio de función integradora tampoco se cumplió, en tanto, el producto de la interpretación realizada no contribuye a integrar, pacificar y ordenar las relaciones de los poderes públicos entre sí y las de estos con la sociedad, sino que más lo ha sesgado. En cuanto al principio de estabilidad y continuidad de la Constitución, la norma constitucional interpretada ha sido entendida aisladamente sin tener en cuenta su sistemática interna que obliga a apreciar a la norma constitucional como parte de un todo unitario en una lógica integradora uniforme.
Resulta indudable que toda interpretación tiene el límite de hacer prevalecer el principio de supremacía constitucional y, en este caso, no se ha hecho, puesto que no solo no se ha de tutelar la supremacía normativa de la carta magna, sino también la supremacía ideológica, ya que las sentencias cuestionadas lo que hacen es hacer ver a la institución del control difuso de manera parcial y no general. No tiene en cuenta que la lógica consecuencia de entender a la carta magna como la norma suprema de la nación es que vincula y obliga a todos.
Con relación al principio de fuerza normativa de la Constitución que alude al poder que brota de la Constitución Política, esta ordena una exigencia de sujeción a los cuerpos normativos que componen los diferentes niveles del ordenamiento donde la Constitución es norma jurídica y no puede acabar perdiendo por la vía de la interpretación su fuerza normativa, ya que la Constitución es fundamentalmente el límite, la interpretación de la cuestionada norma no lo hace, pues el mandato obligatorio solo se limita a los jueces y de ninguna manera la proscribe a los demás entes impartidores de justicia extrajudicial.
Finalmente, el problema que arrastra el Tribunal Constitucional es que su conformación sigue estando a merced de la voluntad política del Congreso de la República, el cual elige a sus miembros. Esta elección política no siempre responde a criterios de idoneidad, especialidad, integridad personal, profesional, académica, experiencia, compromiso o con los valores constitucionales. Mientras esto no se corrija o se debata la mejor forma de elegir a los miembros del Tribunal Constitucional, es probable que se sigan teniendo sentencias del Tribunal Constitucional que caigan en la contradicción, en la incertidumbre y en la desolación jurídica para los operadores del Derecho.
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[1] En concordancia con lo señalado por el artículo 138 de la carta fundamental, el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 14 señala que: “De conformidad con el artículo 236 de la Constitución, cuando los magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera. Las sentencias así expedidas son elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, si no fueran impugnadas. Lo son igualmente las sentencias en segunda instancia en las que se aplique este mismo precepto, aun cuando contra estas no quepa recurso de casación. En todos estos casos los magistrados se limitan a declarar la inaplicación de la norma legal por incompatibilidad constitucional, para el caso concreto, sin afectar su vigencia, la que es controlada en la forma y modo que la Constitución establece. Cuando se trata de normas de inferior jerarquía, rige el mismo principio, no requiriéndose la elevación en consulta, sin perjuicio del proceso por acción popular”.
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* Abogado por la Universidad Nacional de Trujillo. Cursante del Curso Superior en Garantías Jurisdiccionales e Institucionales de los Derechos Fundamentales en un Marco Global en la Universidad de Granada-España. Egresado de la Maestría en Investigación y Docencia Universitaria de la Universidad Católica de Trujillo Benedicto XVI. Alumno del Programa de Segunda Especialidad en Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.