Apuntes sobre los temas que se deben tratar en una junta obligatoria anual de una sociedad anónima
Notes on the topics must be discussed at a Mandatory Annual Meeting of a Public Limited Company
Oswaldo Hundskopf Exebio*
Resumen: El autor comenta un caso en el que se presentó para la calificación registral un título como si fuera una simple sesión de junta de accionistas en la cual se iba a nombrar al directorio de la sociedad, cuando en realidad se estaba convocando a una junta obligatoria anual, para pronunciarse sobre la gestión social y los resultados económicos del ejercicio del año anterior y otros temas vinculados a los actos de disposición sobre las utilidades. Al respecto el autor conviene con el criterio del Tribunal Registral de que si se trata de una junta obligatoria anual el aviso de convocatoria debe ser publicado con una antelación no menor de 10 días al de la fecha fijada para su celebración, lo que no se cumplía en este caso. Abstract: The author comments on a case in which a title was presented for the registration qualification as if it were a simple session of the shareholders’ meeting in which the company’s board of directors was to be appointed, when in reality a mandatory annual meeting was being called, to pronounce on the social management and the economic results of the previous year and other matters related to the disposition acts on the profits. In this regard, the order agrees with the criterion of the Tribunal Registral that if it is a mandatory annual meeting, the notice of convocation must be published no less than 10 days in advance of the date set for its celebration, which was not fulfilled in this case. |
Palabras clave: Junta general de accionista / Junta obligatoria anual / Junta universal / Junta especial / Convocatoria / Quorum / Principio de especialidad Keywords: General shareholder meeting / Annual mandatory meeting / Universal meeting / Special meeting / Call / Quorum / Principle of specialty Recibido: 25/11/2021 // Aprobado: 06/12/2021 |
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN Nº 1611-2021-SUNARP-TR
Lima, 3 de setiembre de 2021.
Apelante: |
David Mujica Castillo. |
Título: |
N° 1490992 del 9/6/2021 (SID). |
Recurso: |
Ingresado el 27/07/2021. |
Registro: |
Sociedades de Lima. |
Actos: |
Nombramiento de directorio. |
Sumilla: Convocatoria para la celebración de junta obligatoria anual
La naturaleza de la junta general, y por tanto el plazo de antelación de la convocatoria, no depende de la fecha en que se celebra la junta ni de la denominación que consigne el directorio, sino de los temas de agenda, los que, si son propios de la junta obligatoria anual, requieren que la convocatoria se realice con la antelación prevista para dicha junta.
De conformidad con el segundo párrafo del artículo 221 de la Ley General de Sociedades los estados financieros de una sociedad deben ser puestos únicamente a consideración de la junta obligatoria anual, siendo el plazo para la antelación de la publicación de la convocatoria de 10 días, conforme al primer párrafo del artículo 116 de la Ley General de Sociedades.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita, a través del Sistema de Intermediación Digital - SID SUNARP, la inscripción de los acuerdos adoptados mediante junta general de accionistas del 22/05/2021 sobre nombramiento de directorio de la sociedad denominada Empresa de Transporte Corazón Valiente - ETRACOVASA S.A., inscrita en la partida electrónica Nº 11115256 del Registro de Sociedades de Lima.
Para tal efecto, se adjuntó la siguiente documentación:
- Copia certificada del acta de junta general de accionistas del 22/5/2021 expedida por notario de Lima César Bazán Naveda, el día 07/06/2021.
- Copia certificada de la sesión de directorio del 31/05/2021 expedida por notario de Lima César Bazán Naveda, el día 07/06/2021.
- Declaración jurada de aceptación al cargo de director suscrita por Hermógenes Navarro Pacco, Nicolás Gallardo Marín y Crisóstomo Caytuiro Cano, con firmas legalizadas por notario de Lima Jorge Luis Lora Castañeda, el día 01/05/2021.
- Copia de la publicación efectuada en el diario Oficial El Peruano, certificada por notario de Lima César Bazán Naveda, el día 14/06/2021.
- Copia de la publicación efectuada en el diario Nuevo Sol, certificada por notario de Lima César Bazán Naveda, el día 14/06/2021.
Con el recurso de apelación se acompañó el informe legal suscrito por Ricardo Beaumont Callirgos el 28/06/2021.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El registrador público del Registro de Sociedades de Lima, Carlos Antonio Mas Ávalo, tachó el título en los siguientes términos:
“TACHA SUSTANTIVA
Se tacha sustantivamente el presente Título de conformidad con el literal a) del artículo 42 del Reglamento General de los Registros Públicos por cuanto:
Del presente caso, se advierte que se ha incumplido con el plazo establecido en el artículo 116 de la Ley General de Sociedades, en tanto que el tema de Agenda es la ELECCIÓN DE NUEVO DIRECTORIO PARA EL PERIODO 2018-2019, (sic) el cual de conformidad con el referido artículo corresponde tratar a una junta obligatoria anual, debiendo tener la publicación del aviso de convocatoria una anticipación no menor de 10 días al de la fecha fijada para su celebración; sin embargo, se aprecia que las publicaciones se realizaron el 13/05/2021 y se citó en primera y segunda convocatoria para el 22/05/2021 y 29/05/2021, respectivamente; no existiendo, por lo tanto, la anticipación establecida por ley”.
Cabe mencionar que el artículo 114 de la Ley General de Sociedades regula los temas a tratar en una junta obligatoria anual, estableciendo que:
“La junta general se reúne obligatoriamente cuando menos una vez al año dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio económico, teniendo por objeto:
(...)
3. Elegir cuando corresponda a los miembros del directorio y fijar su retribución;
(...)”.
Asimismo, el artículo 116 de la referida ley regula los requisitos de convocatoria de la junta obligatoria anual y demás previstas en el Estatuto, disponiendo lo siguiente: “El aviso de convocatoria de la junta general obligatoria anual y de las demás juntas previstas en el estatuto debe ser publicado con una anticipación no menor de diez días al de la fecha fijada para su celebración. En los demás casos, salvo aquellos en que la ley o el estatuto fijen plazos mayores, la anticipación de la publicación será no menor de tres días.
El aviso de convocatoria especifica el lugar, día y hora de celebración de la junta general, así como los asuntos a tratar. Puede constar asimismo en el aviso, el lugar, día y hora en que, si así procediera, se reunirá la junta general en segunda convocatoria. Dicha segunda reunión debe celebrarse no menos de tres ni más de diez días después de la primera”.
La junta general no puede tratar asuntos distintos a los señalados en el aviso de convocatoria, salvo en los casos permitidos por la ley.
En ese mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Registral, mediante Resolución N° 424-2014-SUNARP-TR-L del 04.03.2014, en el que se estableció la ANTICIPACIÓN DEL AVISO DE CONVOCATORIA A JUNTA GENERAL: “Conforme a lo señalado por el artículo 116 de la Ley General de Sociedades, a efectos de determinar la anticipación de la convocatoria a junta general, debe diferenciarse si estamos ante la junta obligatoria anual o una junta general. En el primer caso, la anticipación de la convocatoria será de 10 días, en el segundo será de 3 días”.
Tal como lo señala el Manual Societario de Editorial Economía y Finanzas, pág. 196.2: “Conserva el carácter de obligatoria, la junta convocada fuera del plazo legal o estatutario, para tratar los asuntos que son materia de ella. En consecuencia, continúan siéndole aplicables los mismos requisitos de convocatoria y quorum”.
Si una junta general ha sido convocada para nombrar al directorio de la sociedad, tiene el carácter de junta obligatoria anual conforme al artículo 114 de la LGS (corresponde a dicha junta elegir a los miembros del directorio). Por ende, debe ser convocada con la anticipación de 10 días que señala el artículo 116 de dicha ley. Resolución Nº 424-2014-SUNARP-TR-L del 04-03-14.
En el presente caso, la junta general se celebró en el mes de setiembre. El usuario alegó que se trataba de una junta general de accionistas y no de una junta obligatoria anual, por lo que bastaba la publicación con anticipación de tres días, lo que fue desestimado por la 2ª Sala del Tribunal Registral.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apelante fundamenta su recurso en los términos siguientes:
- En primera instancia, resulta pertinente señalar que para que se lleve a cabo una junta general de accionistas esta debe estar debidamente convocada, lo que quiere decir que debemos definir quién es la persona o el órgano que debe convocar, y la forma de hacerlo, a fin de desvirtuar lo señalado por el registrador en la esquela de tacha. Siendo así, es preciso indicar que el artículo 113 de la Ley General de Sociedades, señala que la facultad para convocar a junta general de accionistas la tiene el directorio o la administración en su defecto.
- Ahora bien, siendo que el directorio es quien convoca a junta general, será dicho órgano quien, reunido en sesión válidamente convocada por su presidente, determinará la forma en que se llevará a cabo la junta general de accionistas, luego de ser sometidos a votación los términos en que se llevará a cabo la misma (fecha, hora, lugar, tipo de junta, etc.).
- En efecto, en términos generales el directorio como órgano colegiado toma decisiones de dirección para que la gerencia las ejecute, por consiguiente, sesiona y toma decisiones, teniendo en consideración el interés social.
- De conformidad con el artículo 116 de la Ley de Sociedades, los plazos para la publicación para las juntas obligatorias se realizan con 10 días de anticipación, y para las demás juntas, el término para la anticipación de la publicación es de tres días, comenzándose a computar el plazo desde el día siguiente de la publicación.
- Con respecto a las juntas generales, queda claro que existen dos clases: obligatorias anuales (antiguamente denominadas ordinarias), y las demás juntas generales que se celebren que vendrían a ser las juntas no obligatorias (antiguamente extraordinarias). Ante ello resulta pertinente traer a colación los artículos 114 y 115 de la Ley de Sociedades, los cuales nos darán mejores luces con respecto a los tipos de junta.
- En este punto es preciso resaltar que, el directorio a fin de velar por el interés social, tiene la facultad de realizar cualquier tipo de acto que tenga por bien mantener el ritmo usual de las operaciones de la sociedad, por lo que luego de deliberar, por mayoría de votos tomó la decisión de convocar a una junta general de accionistas no obligatoria, señalando la fecha, hora, lugar, plazos de la convocatoria, entre otros puntos.
- De esta forma sale a relucir que, lo señalado por el registrador resulta erróneo al decir que se ha incumplido con el plazo establecido por el artículo 116 de la Ley General de Sociedades, puesto que la citada junta no era una junta general obligatoria como pretende señalarlo.
- Siendo así en este punto, resulta necesario preguntarnos, ¿el tipo de junta que se llevará a cabo depende únicamente de los temas a tratar en la misma? De lo señalado previamente, evidentemente sale a relucir que el tipo de junta que se llevará a cabo, no dependerá únicamente de los temas a tratar, si no que existirán diversos factores que influirán en dicha decisión del órgano colegiado, entre ellas el plazo de la convocatoria y la decisión del directorio.
- Lo señalado reposa en la naturaleza propia del directorio, según González (1998); que señala lo siguiente: “La diferencia entre las juntas generales ordinarias y extraordinarias no se encuentra en la materia a tratar, sino simplemente en la periodicidad. La nueva Ley ha reconocido con mayor precisión este criterio de diferenciación, aun cuando ha modificado la denominación de las juntas, que pasan a ser la junta obligatoria anual y otras juntas”[1].
- Asimismo, la Universidad Villanueva (Madrid), menciona que: “Aparte de la JGA ordinaria, toda SA puede celebrar juntas extraordinarias, siempre que los administradores lo estimen apropiado. En estos casos son los administradores los que fijan el orden del día, y a través de él, los asuntos sobre los que los accionistas deben decidir [ej.: los accionistas pueden desear aprobar una reducción de capital, pero si los administradores no la incluyen en el orden del día, no hay posibilidad de que la JGA decida sobre ello]. Dado que los intereses de accionistas y administradores pueden entrar en conflicto, la LSA permite que socios que sean titulares de al menos un 5% del capital social, exijan a los administradores la convocatoria, señalando el orden del día. De mediar esta solicitud, los administradores están legalmente obligados a convocar a la JGA [art. 168 LSC] y si no lo hacen en un plazo de 30 días, esta podrá ser convocada por un juez [art. 169 LSC]”[2].
- Respecto a ello, el Tribunal Registral, mediante resolución Nº 2597-2017-SUNARP-TR-L, en el sexto punto, numeral 2, plasma lo siguiente: “Así, en relación a quienes se encuentran legitimados para la convocatoria a junta general de una sociedad anónima, el artículo 113 de la Ley General de Sociedades - Ley N° 26887 (en adelante, LGS) señala: “El directorio o en su caso la administración de la sociedad convoca a junta general cuando lo ordena la ley, lo establece el estatuto, lo acuerda el directorio por considerarlo necesario al interés social, o lo solicite un número de accionistas que represente cuando menos el veinte por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto”.
- Ahora, bien en este punto es preciso enfatizar que el principio de legalidad, sin lugar a dudas es el principio más importante del derecho administrativo, puesto que establece que las autoridades administrativas y, en general, todas las autoridades que componen el Estado deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al derecho, dentro de las facultades que le son atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades.
- Ello se condice con lo que prescribe el artículo 2, inciso 24.a de la Constitución Política del Perú, que señala que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe, principio que emana de la libertad de la persona. Es decir, si bien es cierto el artículo 114 regula los temas a tratar en una junta obligatoria anual, en ninguna parte de la norma señala que dichos temas, no se puedan tratar en otro tipo de juntas, más aún cuando se encuentra en juego el interés social.
- En esa línea de ideas, se desprende que el principio de legalidad es la columna vertebral de la actuación administrativa e implica necesariamente toda actuación administrativa deba sustentarse en normas jurídicas, cualquiera que sea su fuente y que todo acto de la administración debe encontrar su justificación en preceptos legales, lo que no se ha suscitado en el presente caso.
- En ese sentido nos preguntamos nuevamente ¿existe normativa que señale expresamente que no se puede elegir al directorio en junta distinta a la junta obligatoria anual? INDUBITABLEMENTE NO. Siendo así, la ausencia de base normativa que indique expresamente lo señalado en el numeral precedente limita a la autoridad registral poder limitarnos con respecto al tipo de junta en que se debe elegir a los miembros del directorio.
- De esta forma, resulta evidente señalar la oportunidad fijada para elegir a los miembros del directorio. La norma señala que la oportunidad procede cuando corresponda. Así, conforme a lo señalado, el artículo 163 de la Ley General de Sociedades señala la duración del directorio por periodos determinados, no mayores de tres años ni menores de uno.
- Lo señalado nos precisa que corresponde elegir al directorio regularmente, conforme a las pautas del artículo 163, siendo así para la RESOLUCIÓN Nº 1611-2021-SUNARP-TR es preciso señalar que, en los casos de los asuntos materia de la junta general podemos apreciar que no solo son los que se detallan en forma específica, sino que la norma deja abierta la posibilidad de asumir competencia en los casos que requiera el interés social.
- De esta forma, resulta pertinente hacer hincapié en que la competencia de la administración corresponde al directorio tal y como se señaló precedentemente, es más, conforme a lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley General de Sociedades: “El directorio tiene las facultades de gestión y de representación legal necesarias para la administración de la sociedad dentro de su objeto, con excepción de los asuntos que la ley o el estatuto atribuyan a la junta general”, por ende, la norma no puede interpretarse de manera restrictiva, a efectos de no vulnerar los intereses sociales de la sociedad.
- De igual manera, el Dr. Beaumont Callirgos, Magíster en Derecho Civil y Comercial, ex Magistrado del Tribunal Constitucional y miembro de las Comisiones Redactoras de la Ley General de Sociedades, comparte nuestra opinión en su informe de fecha 28.06.2021 señalando lo siguiente: “(…) dependiendo de, no solo los temas a tratar, sino de la decisión del órgano colegiado reunido en sesión, es que la junta general tratará y será considerada obligatoria o no, de lo que también dependerá la anticipación de la convocatoria. (…)”.
- Bajo la línea argumentativa que se expone, consideramos que la determinación del registrador Carlos Mas Ávalo debe ser revocada, al ser ajena a derecho.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
Partida electrónica N° 11115256 del Registro de Sociedades de Lima
En la citada partida se registró la sociedad denominada “Empresa de Transporte Corazón Valiente - ETRACOVASA S.A., en mérito a la escritura pública de constitución del 01/07/1999 y su aclaratoria del 20/07/1999, ambas otorgadas ante notario de Lima Juan G. Landi Grillo; y, cuyo estatuto obra en el título archivado N° 104519 del 06/06/2001.
En el asiento C00020 se registró la remoción y nombramiento de los miembros del directorio para el periodo 2015-2017, en mérito al acta de junta general de accionistas del 19/07/2015, quedando conformado de la siguiente manera:
- PRESIDENTE: Antonio Trujillo Laurente, identificado con DNI N° 09000461.
- DIRECTOR DE ECONOMÍA: Faustino Anca Rodas, identificado con DNI N° 09004983.
- DIRECTOR DE OPERACIONES: Luis Fernando Trujillo Tello, identificado con DNI N° 09718817.
En el asiento C00021 se registró la remoción y nombramiento del gerente general, en mérito al acta de sesión de directorio del 08/02/2019, en la cual se acordó lo siguiente:
- REMOVER a Feliz Palomino Chuchón.
- NOMBRAR en su reemplazo a Percy Bellido Chuquimajo.
En el asiento C000022 corre inscrita la vacancia y nombramiento al cargo de director, en virtud del acta de sesión de directorio del 23/01/2021, en la cual se acordó:
- Aceptar la VACANCIA del cargo de director de Antonio Trujillo Laurente al haber fallecido el 11/01/2021.
- Nombrar en el cargo de DIRECTOR y PRESIDENTE DE DIRECTORIO a Hermógenes Navarro Pacco.
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente la vocal Mirtha Rivera Bedregal. Con el informe oral del abogado David Mujica Castillo.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestiones a determinar son las siguientes:
- ¿Qué tipo de junta se pronuncia sobre la gestión social y los estados financieros de una sociedad? ¿Cuál es el plazo de antelación que le corresponde a la misma?
VI. ANÁLISIS
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos (RGRP), la calificación registral es la evaluación integral de los títulos presentados al registro que tiene por objeto determinar la procedencia de su inscripción. Dicha evaluación se encuentra a cargo del Registrador y Tribunal Registral, en primera y en segunda instancia respectivamente, quienes actúan de manera independiente, personal e indelegable, en los términos y con los límites establecidos en este Reglamento y en las demás normas registrales.
En el mismo sentido, el segundo párrafo del artículo V del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos establece que la calificación comprende la verificación del cumplimiento de las formalidades propias del título y la capacidad de los otorgantes, así como la validez del acto que, contenido en el título, constituye la causa directa e inmediata de la inscripción. Seguidamente, precisa la mencionada norma que la calificación también comprende la verificación de los obstáculos que pudieran emanar de las partidas registrales y la condición de inscribible del acto o derecho, y que dicha calificación se realiza sobre la base del título presentado, de la partida o partidas vinculadas directamente al título presentado, y complementariamente, de los antecedentes que obran en el Registro.
2. Los alcances de la calificación se encuentran descritos en el artículo 32[3] del citado Reglamento, el cual dispone que el registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, al calificar y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, deberán:
a) Confrontar la adecuación de los títulos con los asientos de inscripción de la partida registral en la que se habrá de practicar la inscripción, y, complementariamente, con los antecedentes registrales referidos a la misma, sin perjuicio de la legitimación de aquellos. (…);
c) Verificar la validez y naturaleza inscribible del acto o contrato, así como la formalidad del título en el que este consta y la de los demás documentos presentados;
d) Comprobar que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen los requisitos establecidos en dichas normas; (…).
Así, el artículo 32 del Reglamento General de los Registros Públicos, en concordancia con la norma sustantiva antes citada, precisa los aspectos calificables por las instancias registrales, entre los que se encuentra la comprobación que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que lo conforman, se ajustan a las disposiciones sobre la materia.
En lo que corresponde a la calificación en el Registro de Sociedades, el artículo 43 del Reglamento del Registro de Sociedades ha previsto que en todas las inscripciones que sean consecuencia de un acuerdo de junta general, el Registrador comprobará que se han cumplido las normas legales, del estatuto y de los convenios de accionistas inscritos en el Registro sobre convocatoria, quorum y mayorías, salvo las excepciones previstas en este Reglamento.
3. Mediante el título venido en grado se solicita la inscripción de los acuerdos adoptados mediante junta general de accionistas del 22/05/2021 sobre nombramiento de directorio, de la sociedad denominada Empresa de Transporte Corazón Valiente - ETRACOVASA S.A., inscrita en la partida electrónica Nº 11115256 del Registro de Sociedades de Lima.
El registrador denegó la inscripción argumentando que, no se ha cumplido con la anticipación para la convocatoria a junta general obligatoria anual, motivo por el cual la junta general del 22/05/2021 y los acuerdos adoptados en ella devendrían en inválidos.
El apelante ha señalado que la junta general del 22/05/2021 no tiene el carácter de junta general obligatoria anual, por lo que el plazo de anticipación de convocatoria es no menor a tres (3) días.
En este sentido, corresponde a esta instancia determinar cuál es el plazo de anticipación para la convocatoria de las juntas generales de accionistas, y si en el presente caso se ha cumplido con lo exigido normativamente.
4. El artículo 43 del Reglamento del Registro de Sociedades (RSS) ha previsto que, en todas las inscripciones que sean consecuencia de un acuerdo de junta general, el registrador comprobará que se hayan cumplido las normas legales, del estatuto, y de los convenios de accionistas inscritos en el Registro, sobre convocatoria, quorum y mayorías, salvo las excepciones previstas en dicho Reglamento.
En este sentido, esta instancia en reiterada jurisprudencia[4] ha señalado que la convocatoria constituye un requisito indispensable para la validez de toda sesión, pues tratándose de un órgano colegiado, dicho órgano solamente puede sesionar si previamente se ha efectuado el llamado (convocatoria) a todos sus miembros. Es por medio de la convocatoria que los miembros toman conocimiento del día, hora, lugar y materias a tratar en dicha sesión a realizarse, y tienen en consecuencia la posibilidad de asistir y ejercer el derecho a voz y voto del que gozan. Si bien en una sesión de órgano de cualquier persona jurídica, no es necesaria la asistencia de la totalidad de los miembros que lo conforman, sí se requiere que hayan sido convocados en su totalidad.
5. El artículo 113 de la Ley General de Sociedades vigente, aprobada mediante Ley Nº 26887, dispone que “El directorio o en su caso la administración de la sociedad convoca a junta general cuando lo ordena la ley, lo establece el estatuto, lo acuerda el directorio por considerarlo necesario al interés social o lo solicite un número de accionistas que represente cuando menos el veinte por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto”.
En cuanto a la convocatoria a junta general, los artículos 17 y 18 del estatuto de la sociedad establecen:
Artículo Décimo Sétimo.- La junta general de accionistas debe ser convocada mediante avisos conteniendo claramente la fecha, lugar, hora de la reunión y las materias a tratarse.
Los avisos deben publicarse en el diario oficial El Peruano y en otro de entre los de mayor circulación, con una anticipación no menor de diez (10) días para la celebración de la junta obligatoria anual y de tres (3) días tratándose de otras juntas generales. El aviso podrá especificar la fecha en la que, si procediera, se reunirá la junta en segunda convocatoria.
Artículo Décimo Octavo.- Si la junta general debidamente convocada no se celebrara en la primera convocatoria, y no se hubiere previsto en el aviso periodístico la fecha de la segunda, esta deberá ser convocada con los mismos requisitos de la primera, dentro de un plazo no menor de tres ni mayor de diez días siguientes a la fecha de la junta no celebrada, con tres (3) días de anticipación por lo menos, a la fecha de la nueva reunión. (El resaltado es nuestro)
Conforme se puede apreciar, el estatuto, en concordancia con lo establecido en la Ley General de Sociedades (art. 116), establece plazos de antelación para la convocatoria dependiendo del carácter de la junta a realizarse. Así, si se tratara de una junta obligatoria anual y otras previstas en el estatuto, en la junta obligatoria la antelación será de 10 días, mientras que para las demás juntas (no obligatorias), el estatuto prevé que solo sean convocadas con una antelación no menor de tres días.
6. Con relación a la clasificación de la junta general de accionistas, Enrique Elías Laroza[5] señala que nuestra regulación optó por regular las juntas en una forma que se ha colocado en la misma línea de la legislación alemana de 1937, que puede describirse de la siguiente manera:
- Siendo la junta general de accionistas un órgano unitario de la sociedad anónima, está en su propia esencia el ser una sola. De acuerdo a ese principio, la LGS ha eliminado cualquier clasificación que pueda llevar a confusión sobre la unidad de la junta.
- Los artículos 114 y 115 de la nueva LGS establecen una sola diferencia, basada exclusivamente en la existencia de una junta obligatoria anual, que se reúne cuando menos una vez al año dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio económico.
- La junta obligatoria anual tiene por objeto tratar todos los temas que se contemplen en el estatuto o que se consignen en la convocatoria, sin excepción alguna. La Ley señala, adicionalmente y en forma taxativa, para esta reunión de la junta otros temas a tratar que se refieren a la revisión de la gestión social del año vencido.
- “junta obligatoria anual” no es una denominación de la junta general. Es, simplemente, una reunión obligatoria que ella debe realizar para ciertos efectos. Aquí, el título del artículo 114 puede conducir a una confusión, pero no olvidemos que la Primera Disposición Final de la propia Ley establece que los títulos son meramente indicativos y no pueden ser tomados en cuenta para la interpretación de la ley. Ahora bien, el texto del artículo 114 no admite duda, al decir que “la junta general se reúne obligatoriamente”. En otras palabras, la junta es una sola y su nombre es uno solo: junta general de accionistas. El artículo 114 señala la obligación de que esa junta se reúna obligatoriamente una vez al año y el artículo 115 señala otras materias de competencia de esa misma junta general, en cualquiera de sus reuniones, sin descartar la obligatoria.
- Del propio texto comentado, resulta evidente que la sociedad puede establecer la existencia de otras reuniones obligatorias para la junta. Ello debe contemplarse en el estatuto, de conformidad con el inciso 7 del artículo 55 de la Ley.
- Cuando la junta general se reúne en otras oportunidades, que no sean la señalada obligatoriamente por el artículo 114, su nombre no cambia y el artículo 115 determina sus facultades, que son amplísimas y que pueden ser incluidas también, todas ellas, en la reunión obligatoria. (El resaltado es nuestro)
7. De lo expuesto, podemos advertir que la nueva Ley General de Sociedades (LGS) se aparta definitivamente de la distinción tradicional entre junta general ordinaria y extraordinaria, consignada en la ley anterior, estableciendo que la junta es una sola llamada “junta general de accionistas”. Así, los artículos 114 y 115 de la nueva LGS establecen una sola diferencia, la misma que se encuentra basada exclusivamente en la existencia de una junta obligatoria anual, que se reúne cuando menos una vez al año dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio económico.
Asimismo, la junta obligatoria anual tiene por objeto tratar todos los temas que se contemplen en el estatuto o que se consignen en la convocatoria, sin excepción alguna. La Ley señala, adicionalmente y en forma taxativa, para esta reunión de la junta, otros temas a tratar que se refieren a la revisión de la gestión social del año vencido.
Cuando la junta general se reúne en otras oportunidades, que no sean la señalada obligatoriamente por el artículo 114, su nombre no cambia y el artículo 115 determina sus facultades, que son amplísimas y que pueden ser incluidas también, todas ellas, en la reunión obligatoria.
8. Prosiguiendo con el análisis, con relación a las atribuciones de la junta general, los artículos 114 y 115 de la LGS establecen la competencia de la junta general, órgano supremo de la sociedad anónima, estableciendo lo siguiente:
Artículo 114.- Junta Obligatoria Anual
La junta general se reúne obligatoriamente cuando menos una vez al año dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio económico. Tiene por objeto:
1.Pronunciarse sobre la gestión social y los resultados económicos del ejercicio anterior expresados en los estados financieros del ejercicio anterior.
2. Resolver sobre la aplicación de las utilidades, si las hubiere;
3. Elegir cuando corresponda a los miembros del directorio y fijar su retribución;
4. Designar o delegar en el directorio la designación de los auditores externos, cuando corresponda; y,
5. Resolver sobre los demás asuntos que le sean propios conforme al estatuto y sobre cualquier otro consignado en la convocatoria.
Artículo 115.- Otras Atribuciones de la junta
Compete, asimismo, a la junta general:
1. Remover a los miembros del directorio y designar a sus reemplazantes;
2. Modificar el estatuto;
3. Aumentar o reducir el capital social;
4. Emitir obligaciones;
5. Acordar la enajenación, en un solo acto, de activos cuyo valor contable exceda el cincuenta por ciento del capital de la sociedad;
6. Disponer investigaciones y auditorias especiales;
7. Acordar la transformación, fusión, escisión, reorganización y disolución de la sociedad, así como resolver sobre su liquidación; y,
8. Resolver en los casos en que la ley o el estatuto dispongan su intervención y en cualquier otro que requiera el interés social.
9. Sobre el tema, Enrique Elías Laroza[6] señala que en la reunión obligatoria anual de la junta general, ello debe pronunciarse, ante todo, sobre los asuntos que han sido tradicionalmente de su exclusiva competencia: el análisis y pronunciamiento sobre la gestión social y los resultados económicos del ejercicio anterior. Así también, sobre la aplicación de las utilidades, si las hubiere, lo que es una tarea típica e indelegable de las juntas generales; y, cuando corresponda, la junta debe elegir al directorio y fijar su retribución, así como designar a los auditores externos de la sociedad.
Para dicho autor, lo anteriormente señalado son las atribuciones regulares y obligatorias de la reunión anual, y, facultativamente la ley permite también que en esta reunión se trate cualquier otro asunto que sea de competencia de la junta general, ya sea que estén o no previstos en el estatuto, sin excepción alguna, lo que evidentemente incluye los temas establecidos por el artículo 115.
Por su parte, el artículo 115 señala las demás atribuciones que detenta la junta general, que –como se dijo– pueden ser materia también de la reunión obligatoria o de cualquier otra asamblea, dentro de las cuales se encuentra remover a los miembros del directorio y designar a sus reemplazantes; modificar el estatuto; aumentar o reducir el capital social; emitir obligaciones; acordar la enajenación, en un solo acto, de activos cuyo valor contable exceda el cincuenta por ciento del capital de la sociedad; disponer investigaciones y auditorias especiales; acordar la transformación, fusión, escisión, reorganización y disolución de la sociedad, así como resolver sobre su liquidación; y, resolver en los casos en que la ley o el estatuto dispongan su intervención y en cualquier otro que requiera el interés social, sin limitaciones.
10. Ahora bien, con relación a los estados financieros y aplicación de utilidades de la sociedad, el artículo 221 de la LGS señala:
Artículo 221.- Memoria e información financiera
Finalizado el ejercicio, el directorio debe formular la memoria, los estados financieros y la propuesta de aplicación de las utilidades en caso de haberlas. De estos documentos debe resultar, con claridad y precisión, la situación económica y financiera de la sociedad, el estado de sus negocios y los resultados obtenido en el ejercicio vencido. Los estados financieros deben ser puestos a disposición de los accionistas, con la antelación necesaria para ser sometidos, conforme a ley, a consideración de la junta obligatoria anual. (El resaltado es nuestro)
Sobre el tema, Enrique Elías Laroza[7] señala expresamente: “El artículo 221 de la Ley, bajo comentario, establece los documentos que debe presentar anualmente el directorio a la junta general, finalizado cada ejercicio, que son: la memoria, el balance anual, la cuenta de ganancias y pérdidas del ejercicio vencido y la propuesta de aplicación de utilidades, en su caso. (…)
El segundo párrafo del artículo 221 señala que los documentos formulados por el directorio deben ser puestos a disposición de los accionistas con la antelación necesaria para ser sometidos, conforme a ley, a la junta obligatoria anual”.
Conforme a lo expuesto, tenemos que el directorio anualmente debe presentar la memoria, los estados financieros y la propuesta de aplicación de utilidades, de ser el caso. Asimismo, los estados financieros deben ser puestos a disposición de los accionistas con la antelación necesaria para ser sometidos a consideración de la junta obligatoria anual, esto último en concordancia con el derecho de información de los accionistas[8].
11. En el mismo sentido, en los artículos 13 y 14 del estatuto de la sociedad se establece lo siguiente:
Artículo Décimo Tercero.- Habrá una junta general obligatoria anual de accionistas que se celebrará dentro de los tres meses posteriores a la fecha del cierre del ejercicio social. Las juntas generales de accionistas se celebran cuando las convoque el directorio o lo soliciten mediante carta notarial, indicando el objeto, accionistas que representen cuando menos el veinte por ciento (20 %) de las acciones con derecho a voto.
Artículo Décimo Cuarto. – Corresponde a la junta general obligatoria anual de Accionistas lo siguiente:
1) Pronunciarse sobre la gestión social y los resultados económicos del ejercicio anterior expresados en los estados financieros del referido ejercicio
2) Resolver sobre la aplicación de las utilidades, si las hubiere.
3) Elegir cuando corresponda a los miembros del directorio y fijar su retribución.
4) Designar o delegar en el directorio la designación de los auditores externos, cuando corresponda.
5) Resolver sobre los demás temas asuntos que le sean propios conforme al estatuto y sobre cualquier otro consignado en la convocatoria. (El resaltado es nuestro)
12. Recapitulando podemos advertir que las juntas generales, sea de accionistas o de participacionistas, son de dos clases: obligatorias anuales (antiguamente denominadas ordinarias), las demás juntas generales que se celebren, que vendrían a ser las juntas no obligatorias (antiguamente denominadas extraordinarias) y otras previstas en el estatuto.
Es decir, los estatutos de la sociedad pueden regular las juntas obligatorias anuales y prever otras, lo cual no excluye la realización de otro tipo de juntas generales que no sean obligatorias y aquellas previstas en los estatutos de la sociedad.
13. El plazo de antelación de la convocatoria a junta general de accionistas se encuentra regulado en el artículo 116 de la mencionada ley, en los términos siguientes:
Artículo 116.- Requisitos de la convocatoria.
El aviso de convocatoria de la junta general obligatoria anual y de las demás juntas previstas en el estatuto debe ser publicado con una anticipación no menor de diez días al de la fecha fijada para su celebración. En los demás casos, salvo aquellos en que la ley o el estatuto fijen plazos mayores, la anticipación de la publicación será no menor de tres días.
El aviso de convocatoria especifica el lugar, día y hora de celebración de la junta general, así como los asuntos a tratar. Puede constar asimismo en el aviso el lugar, día y hora en que, si así procediera, se reunirá la junta general en segunda convocatoria. Dicha segunda reunión debe celebrarse no menos de tres ni más de diez días después de la primera.
La junta general no puede tratar asuntos distintos a los señalados en el aviso de convocatoria, salvo en los casos permitidos por la Ley.
La norma como ya se ha indicado, en cuanto se refiere a la convocatoria, divide las juntas generales en dos: las obligatorias y aquellas previstas en el estatuto, y, por exclusión, las demás juntas generales, es decir, aquellas juntas generales que no son las obligatorias anuales ni las previstas en el estatuto de la sociedad.
Para el primer caso establece que la convocatoria debe hacerse con una anticipación no menor de 10 días; para el segundo caso, señala que la convocatoria debe hacerse con una anticipación no menor de 3 días.
Con base en lo expuesto, corresponde determinar en qué caso se encuentra la junta contenida en el título venido en grado de apelación.
14. En el presente caso, en el acta de junta general del 22/05/2021 se indicó expresamente lo siguiente:
“(…)
Agenda:
1. Memoria del Presidente.
2. Informe y aprobación del balance económico y estados financieros del 2020.
3. Repartición de utilidades si las hubiera.
4. Elección de directores
El presidente, antes de pasar a tocar todos los puntos de agenda, dejó constancia que la presente no se trataba de una junta obligatoria anual, ya que no había sido convocada como tal, ni dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio económico 2020 conforme lo dispone el artículo 114 de la Ley General de Sociedades y no reunía, tampoco, los requisitos del artículo 116 de la citada ley, para ser considerada de esta manera”. (El resaltado es nuestro)
Como podemos apreciar, la junta celebrada el 22/05/2021 además de nombrar al directorio de la sociedad se pronuncia sobre el balance económico y los estados financieros del año 2020. En tal sentido, siendo que dicho aspecto corresponde tratarse únicamente en la junta obligatoria anual (artículo 221 de la LGS), podemos determinar que la junta en mención corresponde a una junta obligatoria anual. Por lo tanto, el plazo para la antelación de la publicación de la convocatoria, será de 10 días conforme el artículo 116 de la Ley General de Sociedades.
Asimismo, si bien en la misma junta se indica que la junta celebrada no tiene el carácter junta obligatoria anual, cabe indicar que dicho aspecto no desnaturaliza el carácter de la misma.
15. Revisada la convocatoria a la junta general del 22/05/2021, se advierte que la misma fue efectuada el 13/05/2021, esto es, con una anticipación de 9 días. En ese sentido, siendo que no se ha cumplido con el plazo de antelación establecido para la publicación del aviso de convocatoria, la misma deviene en inválida, constituyendo defecto insubsanable[9].
Por las consideraciones expuestas, corresponde confirmar la denegatoria de inscripción formulada por la primera instancia.
16. Sin perjuicio de lo expuesto, el recurrente indica que el directorio a fin de velar por el interés social, tiene la facultad de realizar cualquier tipo de acto que tenga por bien mantener el ritmo usual de las operaciones de la sociedad, por lo que luego de deliberar, por mayoría de votos tomó la decisión de convocar a una junta general de accionistas no obligatoria, señalando la fecha, hora, lugar, plazos de la convocatoria, entre otros puntos.
Al respecto, cabe indicar que, si bien el directorio tienes las facultades de gestión y representación legal necesarias para la administración de la sociedad, conforme lo estipula el artículo 172[10] de la LGS, dichas facultades siempre serán ejercidas bajo los alcances de la normativa.
En ese sentido, el directorio podrá tomar decisiones bajo los parámetros del marco legal, en este caso, la Ley General de Sociedades, y no de manera irrestricta como señala el recurrente en aras del “interés social”.
Asimismo, la naturaleza de la junta general no depende de la fecha en que se celebra la junta, ni de la denominación que consigne el directorio, como se indica en la apelación, sino de los temas de agenda; en tal sentido, aquellos temas que correspondan ser tratados en junta obligatoria anual requieren que la convocatoria se realice con la antelación prevista para dicha junta.
Estando a lo acordado por unanimidad;
VII. RESOLUCIÓN
CONFIRMAR la tacha sustantiva formulada por el Registrador Público del Registro de Sociedades de Lima al título señalado en el encabezamiento, conforme a los argumentos expuestos en la presente resolución.
Regístrese y comuníquese
FDO
NORA MARIELLA ALDANA DURÁN
Presidenta de la Tercera Sala del Tribunal Registral
LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA, MIRTHA RIVERA BEDREGAL
[1] La Nueva Ley General de Sociedades y su Aplicación Registral. Gunther Hernán Gonzales Barrón. Primera edición, 1998. p. 271.
[2] Temario Derecho Mercantil I – C. U. Villanueva. 2018.
[3] Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución N° 042-2021-SUNARP-SA, publicada en el diario oficial El Peruano el 26/03/2021.
[4] Como en la Resolución N° 1331-2012-SUNARP-TR-L del 09/11/2012.
[5] Elías Laroza, Enrique. Derecho Societario Peruano. Tomo I. 3ª edición, abril-2015, Gaceta Jurídica, Lima, pp. 442-443.
[6] Elías Laroza, Enrique. Derecho Societario Peruano. Tomo I. 3ª edición, abril-2015, Gaceta Jurídica, Lima-Perú; p. 444.
[7] Elías Laroza, Enrique. Derecho Societario Peruano. Tomo II. 3ª edición, abril-2015, Gaceta Jurídica, Lima-Perú; p. 7.
[8] Artículo 224.- Derecho de Información de los Accionistas A partir del día siguiente de la publicación de la convocatoria a la junta general, cualquier accionista puede obtener en las oficinas de la sociedad, en forma gratuita, copias de los documentos a que se refieren los artículos anteriores.
[9] Artículo 42 del Reglamento General de los Registros Públicos: El Registrador tachará el título presentado cuando: a) Adolece de defecto insubsanable que afecta la validez del contenido del título.
[10] Artículo 172.- Gestión y representación
El directorio tiene las facultades de gestión y representación necesaria para la administración de la sociedad dentro de su objeto con excepción de los asuntos que la ley o el estatuto atribuyan a la junta general.