Desarrollo jurisprudencial del delito de violación sexual en los últimos diez años
Jurisprudential development of the crime of sexual rape in the last ten years
Branko Slavko Yvancovich Vásquez *
Resumen: En este trabajo encontrará el desarrollo jurisprudencial del delito de violación sexual según la interpretación de la Corte Suprema de la última década. Como se muestra a continuación, este delito cuenta con una amplia presencia en la jurisprudencia nacional, pues ha servido para atender uno de los principales problemas sociales de nuestro país, y es por eso que, ha sido objeto de muchos pronunciamientos, principalmente aquellos destinados a enfatizar los escenarios de comisión de este ilícito. Abstract: On this paper you will find the jurisprudence´s development of sexual violence crimes, according to the last decade Supreme Court´s interpretations. As shown below, this crime has a strong presence in the national jurisprudence, that has been useful to bring solutions to one of the most important problems in our country, and that is why it has been subject of many precisions, mainly of those destined to emphasize the ways this crime can be committed. |
Palabras clave: Consentimiento / Violación sexual / Víctima menor de edad / ADN Keywords: Consent / Sexual violence / Underage victim / DNA Recibido: 01/10/2021 // Aprobado: 07/10/2021 |
INTRODUCCIÓN
Nuestro país tiene la mala fortuna de formar parte de los primeros puestos de la lista de países con mayor nivel de violencia sexual. No obstante, también se cuenta con una amplia base jurisprudencial que permite analizar la gran mayoría de escenarios en los que este delito puede ser cometido.
Al inicio de la década, la Corte Suprema empezó a desarrollar criterios valorativos respecto de la libertad sexual de los menores de edad, y, sobre todo establecerlo como criterios vinculantes. Como regla general en esta etapa, se puede apreciar que los jueces supremos centraron sus interpretaciones dar una solución general a escenarios de afectación de víctimas mayores de 14 y menores de 18, así como precisar la aplicación de diversas instituciones jurídicas.
1. 5 de febrero de 2010: Violación sexual por vía bucal presenta la misma gravedad que las otras modalidades.
2. 6 de diciembre de 2011, precedente vinculante: Diferencia entre el delito de trata de personas y violación sexual.
3. 26 de marzo de 2012, precedente vinculante: Reconducción del delito de violación sexual de menor.
4. 19 de setiembre de 2013: Ausencia de lesiones paragenitales o himeneales no descarga la configuración del delito de violación.
5. 1 de agosto de 2014: Configuración del error de tipo invencible en el delito de violación sexual.
6. 17 de junio de 2015: Pronunciamiento reconduciendo el tipo penal de violación sexual de menor al tipo base.
Para la segunda mitad de la época, se puede apreciar claramente un marcado trabajo de identificación de múltiples escenarios en los que se puede cometer el delito de violación sexual, centrando su interpretación en la víctima menor de edad.
1. 17 de febrero de 2016: Juez no puede emitir sentencia si no ha valorado prueba de ADN que guarda relación directa con los hechos.
2. 17 de marzo de 2016: Consentimiento de víctima menor de edad no excluye el injusto debe valorarse al momento de determinar la pena.
3. 13 de marzo de 2017: Ausencia de paternidad puede excluir la responsabilidad penal por violación sexual.
4. 31 de agosto de 2017: La felación activa a un menor constituye un acto de violación sexual.
5. 18 de diciembre de 2018, precedente vinculante: Inaplicación de los “factores de control de la proporcionalidad de la atenuación de la pena” en el caso de la violación sexual de menor.
6. 18 de diciembre 2018, precedente vinculante: Valoración de la prueba de ADN en los delitos sexuales.
7. 9 de abril de 2019: Violación sexual de menores como delito continuado.
8. 28 de agosto de 2019: No puede aducirse desconocimiento de enfermedad mental si esta resulta evidente.
9. 20 de enero de 2020: Valoración del error de tipo.
10. 14 de octubre de 2020: Descarte de hipótesis defensivas.
I. JURISPRUDENCIA DE LA PRIMERA MITAD DE LA DÉCADA
1. 5 de febrero de 2010: Violación sexual por vía bucal presenta la misma gravedad que las otras modalidades
El delito de violación sexual tiene como uno de los medios de comisión el acceso carnal por vía bucal. Al respecto, en la Casación
N° 14-2009-La Libertad, que no existe diferencia valorativa en la gravedad o entidad del delito de violación sexual por vía oral o por cualquier otra vía..
Décimo cuarto.- Desde una perspectiva global, la tipificación de los delitos contra la Libertad Sexual previstos en el Título IV, Capítulo IX, del Código Penal protegen el libre desarrollo de la sexualidad o la capacidad de una persona de auto determinarse sexualmente. El bien jurídico “Libertad Sexual” debe ser entendido en un sentido dual: como un derecho a la libre autodeterminación sexual en los mayores de edad y un derecho a la indemnidad e intangibilidad en los menores e incapaces.
(…)
En consecuencia, el legislador ha equiparado la gravedad de obligar a una relación sexual vía vaginal o anal con la conducta de imponer a una persona –o a un menor de edad– a practicar el sexo oral, puesto que en ambos casos importa una vulneración intensa de su libertad sexual y su facultad de autodeterminarse –o de su indemnidad sexual–, lo que a su vez implica –tal como reconoce la doctrina de manera mayoritaria– que no es necesario el daño físico o la comisión de un delito de lesiones para que exista una conducta subsumible en el artículo ciento setenta o ciento setenta y tres del Código Penal. Como bien señala Caro Coria, “el ejercicio violento de la libertad sexual no solo ataca aspectos físicos” (Caro Coria, Dino Carlos: Delitos contra la libertad e indemnidad sexual; p. 82) sino que compromete también aspectos valorativos que se vinculan con el ejercicio de derechos constitucionales, los cuales no pueden permitir y tolerar una protección penal sesgada y unilateral.
2. 6 de diciembre de 2011, precedente vinculante: Diferencia entre el delito de trata de personas y violación sexual
La Corte Suprema ha establecido que el delito de trata de personas afecta la libertad personal de la víctima, mientras que en el delito de violación sexual se vulnera la libertad sexual. Así se estableció en el Acuerdo Plenario N° 3-2011, donde se consideró, además las diferencias entre estos delitos y otros de naturaleza sexual.
12. La trata de personas, en los términos como aparece regulada en el Código Penal vigente, constituye un delito que atenta contra la libertad personal [SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho Penal. Parte Especial - Volumen I. Editorial Grijley, Lima, 2010, p. 498], entendida como la capacidad de autodeterminación con la que cuenta la persona para desenvolver su proyecto de vida, bajo el amparo del Estado y en un ámbito territorial determinado. En cambio, la violación sexual vulnera la libertad sexual, que comprende también la capacidad de autodeterminación de la persona, pero referida al ámbito específico de las relaciones sexuales. En tanto que, en los delitos de favorecimiento a la prostitución o proxenetismo, se vulnera la moral sexual de la sociedad y la dignidad sexual de aquella persona que es prostituida o explotada sexualmente, y a la que se predetermina y somete a sostener prácticas sexuales con terceros a cambio de dinero.
3. 26 de marzo de 2012, precedente vinculante: Reconducción del delito de violación sexual de menor
En el Acuerdo Plenario Extraordinario N° 1-2012, la Corte Suprema estableció el entonces problema normativo sobre si correspondía aplicar el delito de violación sexual de menor de edad cuando la víctima tenía más de 14 años. Si bien posteriormente hubo una modificación legislativa, en ese momento se estableció que estos contaban con libertad sexual, por lo que debía reconducirse al delito de violación sexual en la modalidad base.
17. Solución judicial a la controversia: No se ha de forzar el alcance del bien jurídico correspondiente a la conducta de abuso sexual en agravio de personas cuya disponibilidad de su libertad sexual se ha reconocido, por lo que en tanto no rectifique el Parlamento Nacional lo que se halla desarreglado, de todo lo precedentemente analizado se concluye que la ley válida a ser judicialmente aplicada en casos de abuso sexual de mayores de 14 y menores de 18 años, es el artículo 170 del Código Penal (entendido como tipo penal y el bien jurídico que le es propio), y según los hechos concretos, corresponderá en su caso, la aplicación de los artículos 172, 173-A, 175 y 179-A del CP o 176-A.3 del CP, como fuera atinente.
Con la indicada solución, el Capítulo IX (Violación de la Libertad Sexual) y el Capítulo X (Proxenetismo) del Título IV (Delitos contra la Libertad) del Libro Segundo (Parte Especial) del Código Penal, recuperan la coherencia que el legislador había distorsionado y los justiciables sometidos a los alcances de los artículos 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176 y 179-A CP, readquieren la vigencia plena del principio de igualdad ante la ley.
4. 19 de setiembre de 2013: Ausencia de lesiones paragenitales o himeneales no descarga la configuración del delito de violación
La Corte Suprema emitió un importante pronunciamiento respecto del delito de violación sexual. En la Casación N° 129-2012-Puno, sostuvo que la ausencia de lesiones paragenitales o himeneales no puede sustentar por sí sola la ausencia de configuración del delito de violación sexual, puede deber descartarse que se haya recurrido a otros medios coactivos.
Décimo segundo.- (…)
C. En su considerando trigésimo segundo esta Corte Suprema señala que la problemática que se advierte respecto a la indebida valoración de la pericia médico legal que no consigna lesiones paragenitales y/o himeneales, se despeja sin más a través de una atenta aplicación del principio de idoneidad de la prueba penal en relación con las circunstancias y medios empleados por el agresor para conseguir el quiebre de la voluntad de la víctima, directiva que no siguió la Sala Penal, al contrario se basó en argumentos sin sustento para concluir que al no existir lesiones paragenitales no existió el delito de violación sexual.
5. 1 de agosto de 2014: Configuración del error de tipo invencible en el delito de violación sexual
En el Recurso de Nulidad N° 3595-2013-San Martín, la Corte Suprema estableció que el error de tipo invencible afecta el aspecto subjetivo del autor, por lo que es necesario ver si este actuó de modo erróneo respecto de su representación de la edad de la víctima.
Sexto. El error de tipo invencible incide sobre un elemento esencial del tipo, de tal naturaleza que su conocimiento por parte del autor es imprescindible para que pueda configurarse la realización típica de un delito. Además, no puede haber dolo si el autor yerra sobre un elemento condicionante de la tipicidad. Por lo que analizados los actuados, se determina que la materialidad del delito imputado al procesado se encuentra plenamente demostrada en autos; asimismo, no se acreditó que el encausado haya dirigido su conducta lesiva de modo erróneo, al considerar que la menor contaba con dieciséis años de edad, pues lo cierto es que este aceptó que mantuvo relaciones sexuales con la menor agraviada, quien posteriormente alumbró al hijo de este.
6. 17 de junio de 2015: Pronunciamiento reconduciendo el tipo penal de violación sexual de menor al tipo base
En la Casación N° 579-2013-Ica, la Corte Suprema revisó y analizó un caso sobre la base de su propio pronunciamiento vinculante. En tal sentido, fue uno de los primeros que, a nivel supremo, expuso los fundamentos mediante los cuales debía aplicarse el Acuerdo Plenario Extraordinario N° 1-2012.
4.7.- Que, bajo los argumentos esgrimidos, la protección penal de la libertad sexual se da a partir del momento en que la persona cuenta con una edad superior a los catorce años, por tanto, en el presente caso, el bien jurídico tutelado de la menor agraviada será el de la libertad sexual, presentándose de esa manera una colisión aparente de normas y un apartamiento de la doctrina jurisprudencial invocada por el encausado; sin embargo, estando a lo dispuesto en el inciso once del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Perú, resulta necesario reconducir la tipificación de la conducta imputada al encausado
–que no afectó la indemnidad sexual sino la libertad sexual de una adolescente–, prevista en el inciso tres, del artículo ciento setenta y tres del Código Penal [modificado por el artículo uno, de la Ley número veintiocho mil setecientos cuatro, publicada el cinco de abril de dos mil seis], al regulado en el segundo párrafo, inciso dos, parte in fine, del artículo ciento setenta, del Código Penal [modificado por el artículo único de la Ley veintiocho mil novecientos sesenta y tres, publicada el veinticuatro de enero de dos mil siete –vigente al momento de los hechos–], al configurarse la agravante: “Si para la ejecución del delito se haya prevalido de (…) una relación laboral o si la víctima le presta servicios como trabajador del hogar”; lo cual no afecta el derecho de defensa del encausado ni sus derechos fundamentales, puesto que se mantiene la homogeneidad del bien jurídico protegido, la inmutabilidad de los hechos y las pruebas, coherencia entre los elementos fácticos y normativos para realizar la correcta adecuación del tipo y esencialmente no se produce agravio al encausado, tal como lo puntualiza la sentencia del seis de febrero del dos mil nueve, expediente número doscientos ochenta y seis guion dos mil ocho guion PHC oblicua TC, Ayacucho.
II. JURISPRUDENCIA RECIENTE
1. 17 de febrero de 2016: Juez no puede emitir sentencia si no ha valorado prueba de ADN que guarda relación directa con los hechos
En la Casación N° 292-2014-Áncash, la Corte Suprema estableció que se afecta el derecho a la presunción de inocencia cuando no se valora una prueba de ADN que guarda relación directa con los hechos materia de investigación.
3.3.4. Cuando en el proceso se presenta una prueba científica de ADN que guarde una relación directa con el hecho principal que se pretende probar, esta debe actuarse en sede de instancia y en tiempo oportuno, así como efectuar su valoración previa a la emisión de sentencia. El juzgador no puede sentenciar si no se ha efectuado la actuación probatoria de dicha evidencia científica. Lo contrario afectaría el derecho a la prueba que es consustancial al principio de inocencia.
2. 17 de marzo de 2016: Consentimiento de víctima menor de edad no excluye el injusto debe valorarse al momento de determinar la pena
En el Recurso de Nulidad N° 415-2015-Lima Norte, la Corte Suprema estableció que se puede valorar el consentimiento al momento de determinar la pena concreta en el caso del delito de violación sexual de menor de edad. Al respecto, indicó que no se excluye el injusto penal, solo afecta la determinación de la pena.
22. Siendo ello así, y no obstante que para el delito atribuido el consentimiento de la menor no excluye de responsabilidad penal, atendiendo a que las relaciones sexuales de menores de edad son frecuentes y parte de su sexualidad, es un factor que necesariamente debe tenerse en cuenta al momento de determinar la pena, pues es distinto el consentimiento de un menor que se encuentra en edad de pubertad o adolescencia, que la de otro que no, debiéndose en el caso concreto, analizar este supuesto como uno que autorice su reducción.
Un juez de ninguna manera puede estar ajeno a la realidad social, sobre todo, a la nacional y, en todo momento debe permanecer vigilante para rechazar el Derecho Penal Simbólico, Electoral o Popular, pues la sola omisión de sus obligaciones constitucionales lo convertirían en lo que coloquialmente Montesquieu denominó “el juez boca de la Ley”.
23. No se puede soslayar, que un acto sexual forzado genera graves perjuicios en la salud emocional y física de la persona; sin embargo, si de la revisión del expediente se advierte que no existe este daño, no se ha probado o que este daño no se debe al acto sexual, debe reducirse la pena, pues el injusto se hace menos grave, como en los casos donde existe entre acusado y agraviada un vínculo sentimental tolerado socialmente.
3. 13 de marzo de 2017: Ausencia de paternidad puede excluir la responsabilidad penal por violación sexual
En la Revisión de Sentencia NCPP N° 312-2015-Lambayeque, la Corte Suprema tomó en consideración que si una prueba científica determina la ausencia de paternidad de un condenado respecto de los hijos de la víctima, podrá restablecerse la presunción de inocencia, siempre que se haya vinculado la agresión sexual a la posterior gestación.
Décimo sexto. En mérito a ello, se tiene que la menor vinculó su embarazo a las agresiones sexuales a las que el acusado la sometió, lo cual fue ratificado en su examen psicológico y contado a su padre (conforme lo que atestiguó este durante el proceso). De modo tal que los resultados que niegan la paternidad del acusado respecto del menor Jhan Franko Vásquez Tamay no solo quiebran la imputación en su contra sino que, además, contradicen la versión de la agraviada y, con ello, también a las pruebas (y sus resultado) actuadas sobre la base de dicha sindicación; con lo cual, estas se vuelven insostenibles y pierden validez probatoria para enervar la presunción de inocencia con la que ingresó el acusado al proceso, y por ello se debe mantener vigente dicha garantía en atención a la insuficiencia de otras pruebas.
4. 31 de agosto de 2017: La felación activa a un menor constituye un acto de violación sexual
En el Recurso de Nulidad N° 189-2017-Junín la Corte Suprema estableció como un criterio delimitador de la imputación de violación sexual por cavidad bucal, la felación activa a un menor de edad, es decir, colocar dentro de la propia boca el pene del menor.
3.10. Como se puede advertir, existe línea jurisprudencial en el sentido de interpretar que la práctica sexual de la felación activa en menor de edad –esto es, la conducta del agente consiste en introducir en su cavidad bucal el pene del menor– constituye delito de violación sexual de menor de edad. Para el “acceso carnal vía bucal” sin que medie violencia o amenaza –una de las modalidades de delito de violación sexual de menor de edad prevista expresamente en el artículo ciento setenta y tres del Código Penal–, si bien resulta indispensable la utilización del órgano sexual humano, la conducta no se configura únicamente cuando el agente –sujeto activo del delito introduce su miembro viril en la cavidad bucal del menor (felación pasiva). En el sentido normativo-valorativo del referido ilícito penal permite que el mismo se configure también cuando el agente introduce en su propia cavidad bucal el órgano sexual de la víctima (…).
5. 18 de diciembre de 2018, precedente vinculante: Inaplicación de los “factores de control de la proporcionalidad de la atenuación de la pena” en el caso de la violación sexual de menor
La posibilidad de determinar la proporcionalidad de la pena de cadena perpetua fue analizada por la Corte Suprema en múltiples ocasiones. Especialmente fue valorada por en la Sentencia Plenaria Casatoria N° 1-2018, en donde sostuvo que no pueden aplicarse estos criterios, en tanto no se condicen con los criterios de determinación de la pena.
32. ESTABLECER como doctrina legal, al amparo de los criterios expuestos en los fundamentos precedentes –que se asumirán como pautas de interpretación en los asuntos judiciales respectivos–, los siguientes lineamientos jurídicos:
A. El artículo 173 del Código Penal no contempla una pena inconstitucional. No existen razones definitivas o concluyentes, desde el principio de proporcionalidad, para estimar que la pena legalmente prevista para el delito de violación sexual de menores de edad no puede ser impuesta por los jueces penales.
B. Corresponde al juez penal ser muy riguroso en la determinación e individualización de la pena. En tal virtud, debe seguir las directivas establecidas en los artículos VIII y IX del Título Preliminar del Código Penal, las disposiciones fijadas en los artículos 45, 45-A y 46 del citado Código; y, los demás preceptos del Código Penal y del Código Procesal Penal con influencia en la aplicación, determinación e individualización de la pena (párrafos 21-14). Estas expresan las reglas, de rango ordinario, que afirman los principios de legalidad, culpabilidad y proporcionalidad propios del Derecho Penal en su relación con el Derecho Constitucional. El párrafo 26 de esta sentencia plenaria debe tomarse en especial consideración.
C. No son aplicables los denominados “factores para la determinación del control de proporcionalidad de la atenuación”. Estos no se corresponden con las exigencias jurídicas que guían la aplicación, determinación y aplicación de las penas. La ley penal y el conjunto del Derecho objetivo tienen previstas las reglas respectivas, ya indicadas en el párrafo anterior.
D. La pena de cadena perpetua debe ser aplicada en sus justos términos. Siempre es posible una opción individualizadora y de menor rigor en situaciones excepcionales. Al respecto, es de tener presente el párrafo 29 de esta Sentencia Plenaria.
6. 18 de diciembre 2018, precedente vinculante: Valoración de la prueba de ADN en los delitos sexuales
En la Sentencia Plenaria Casación N° 2-2018, la Corte Suprema estableció con carácter vinculante que los juzgadores deben realizar una valoración crítica de la prueba de ADN, especialmente en el caso de los delitos sexuales pues pueden derivar en la formación de prueba directa.
46. ESTABLECER como doctrina legal, al amparo de los criterios expuestos en los fundamentos precedentes –que se asumirán como pautas de interpretación en los asuntos judiciales respectivos–, los siguientes lineamientos jurídicos:
a. Que el examen de ADN es un medio de prueba científico de alta fiabilidad probabilística, siempre que se observen todas las condiciones para control de todas las etapas del análisis: recojo, observación, análisis, contrastación de resultados, expresados términos probabilísticos. Es fundamental para este objetivo que se mantenga la cadena de custodia.
b. Que como medio de prueba puede aplicarse en cualquier ámbito relacionado con la identificación de un sospechoso o de otra persona, a condición de que se respeten los criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y uso del procedimiento idóneo, conforme a las normas del Código Procesal Penal, en materia de búsqueda de la prueba.
c. Que, en particular, en el ámbito de los delitos sexuales, el examen de ADN puede ser útil para la formación de la prueba directa o de la prueba por indicios, siempre que la no exclusión del sospechoso sea corroborada con otros elementos periféricos.
d. Que las partes procesales y, en especial, los jueces deben valorar con sentido crítico los informes periciales de ADN, conforme a las reglas de la sana crítica racional. Corresponderá su análisis individual como su examen correlacionado con otros medios de prueba.
7. 9 de abril de 2019: Violación sexual de menores como delito continuado
El delito continuado es una modalidad que se encuentra prevista para diversos tipos de delitos. Sobre esta base, en el Recurso de Nulidad N° 1064-208-Lima Este se estableció que es posible la configuración de esta figura en los delitos de violación sexual de menores.
Decimocuarto. Luego, el agente ejecutor único debe tener la voluntad de vulnerar el mismo delito o semejantes; en el caso concreto, el procesado Alcázar Durand violentó sexualmente a la menor agraviada de manera reiterada, lo que se condice con la infracción de la misma figura típica, y genera la vulneración del mismo bien jurídico; cabe resaltar que este criterio en nada se opone a que se pueda llevar a cabo contra otra norma penal de naturaleza semejante, a condición de que el bien jurídico afectado sea el mismo (libertad sexual). Así las cosas, puede haber un nexo de continuidad entre un tipo simple y uno calificado; entre una conducta tentada y otra realizadora del tipo penal, o al revés (acto completado seguido de tentativa); o entre la ejecución del tipo básico y el agravado, etc. Lo importante es que los diversos actos obedezcan a una misma finalidad, encajen en un mismo supuesto de hecho o tipo penal, y se lleven a cabo con igual dinámica comisiva u omisiva. Asimismo, es de advertirse que la acción delictiva realizada por el agente ha recaído sobre la misma persona, es decir, sobre el mismo titular del bien jurídico.
8. 28 de agosto de 2019: No puede aducirse desconocimiento de enfermedad mental si esta resulta evidente
Así como hay tipos penales generales sobre violencia sexual, existen otros en los que se establece una respuesta penal distinta por la condición particular de la víctima.
En el caso de la Casación N° 991-2018-Amazonas, la Corte Suprema sostuvo que en los casos en los que la víctima tenga una enfermedad mental, no se podrá aducir el desconocimiento de la misma cuando de la sola percepción se puede evidenciar la misma.
1.10. Las características que, según los informes psiquiátricos, presenta la agraviada –i) el informe pericial psiquiátrico (fojas 778 y 779), que indica que la agraviada es una persona desorientada en el tiempo, con soliloquios y risas inmotivadas, hipoprosexia, con atención dirigida a su mundo interno, con ideas delusivas de daño autorreferencial, ideas de contenido mágico, alucinaciones auditivas de voces dialogantes y sonidos extraños, alucinaciones visuales, ánimo paranoide, capacidad de análisis y síntesis disminuida, y conducta desorganizada, y ii) la Carta número 016-PSQ-HIL-ESSALUD-2017 (foja 471), expedida por el médico psiquiatra director del Hospital I Lampa, que consigna que la agraviada tiene múltiples síntomas psicóticos activos, presenta agresividad, tendencia a la fuga, conducta desorganizada y afectación severa de su pensamiento y sus percepciones–, aunados al Protocolo de Pericia Psicológica número 001517-2017-PSC –que señala que la menor tiene dificultad para orientarse en el tiempo, y en lugares desconocidos y distantes requiere de la ayuda de terceras personas; tiene dificultades para evocar vivencias de su historia personal y familiar; su pensamiento está lentificado; muestra pobreza en su lenguaje expresivo que no le permite narrar necesidades, deseos, posturas, vivencias, exponer ideas u opiniones sobre un tema, limitándose a responder preguntas de manera concreta; su lenguaje comprensivo está lentificado; denota una pobre comprensión de situaciones complejas, y tiende a realizar movimientos estereotipados con sus manos–, revelan que su deficiencia mental era evidente y no era necesario haberla conocido con anterioridad a los hechos para darse cuenta de ello. Por ende, no es de recibo sostener que el acusado no tenía conocimiento del estado mental de la víctima debido a que era la primera vez que la veía y no era del mismo pueblo.
9. 20 de enero de 2020: Valoración del error de tipo
Uno de los últimos temas desarrollados por la Corte Suprema sobre el delito de violación sexual lo encontramos en el Recurso de Nulidad N° 145-2019-Lima, en donde se abordó el denominado “error de tipo” como criterio para determinar la concurrencia de una ausencia de responsabilidad penal.
Con relación a ello, se estableció que para valorar la configuración del error de tipo el juzgador debe realizar un análisis global de todos los medios probatorios existentes en el proceso, y no solo centrarse en las declaraciones de las partes.
Decimocuarto. En este contexto, el razonamiento efectuado por la Sala Superior para llegar a la conclusión de la existencia de error de tipo invencible no alcanza el estándar de motivación que se requiere para tener por acreditada esta eximente de responsabilidad. El solo hecho de tomar en cuenta las versiones de la agraviada y el encausado, sin realizar un análisis global del caudal probatorio y las circunstancias del hecho para concluir por la existencia de error de tipo invencible, permite afirmar que la sentencia impugnada presenta un defecto estructural de motivación. De ahí que sea razonable anular la sentencia absolutoria y convocar a un nuevo juicio oral en el que se deberá recibir la declaración de la menor agraviada y de su tía, Isela Gonzales Hinostroza, quien presentó la denuncia respectiva. Además, se deberá citar a los médicos legistas Edgardo Elías Huarhua Cañas y Cleyber Navarro Sandoval, peritos suscribientes del Certificado Médico Legal número 077514-CLS, a fin de que puedan dar alcances respecto a la conclusión relacionada con la edad de la menor agraviada; sin perjuicio de realizarse las demás diligencias para esclarecer los hechos imputados, de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 298 (primer párrafo), 299 y 301 (segundo párrafo) del Código de Procedimientos Penales.
10. 14 de octubre de 2020: Descarte de hipótesis defensivas
Unos debates muy importante que se presentan en los procesos penales sobre violencia sexual es el referido a la valoración de la sentencia de primera instancia y la competencia del Tribunal Superior. Es por este motivo que en la Casación N° 382-2019-Cañete se desarrolló un análisis sobre un proceso de confirmación de sentencia de primera instancia en un proceso de violación sexual.
Noveno. En tal sentido, a juicio de este Tribunal Supremo, existe una evaluación razonable sobre la prueba. El ad quem se decantó por la tesis acusatoria, y al mismo tiempo, también se descartó por las hipótesis contrarias de signo defensivo. Así, se advierte que la Sala Superior fundamentó adecuadamente los motivos por los cuales considera que el razonamiento del órgano jurisdiccional de primera instancia es el correcto, sobre la base del control al que se encuentra supeditado, pues el ad quem está posibilitado para controlar, a través del recurso de apelación, si la valoración (de la prueba) infringe las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, lo cual no se evidencia. Además, el órgano superior descartó cada argumento postulado y explicó de modo razonado su decisión de confirmar la condena, al concluir que se emitieron argumentos congruentes; de este modo, descarta los agravios que fueron sostenidos por la defensa, que permiten concluir que la presunción de inocencia de la que se encontraba revestido el procesado fue descartada.
En consecuencia, no existe vulneración de la presunción de inocencia y del apartamiento de la doctrina jurisprudencial, respecto a la apreciación de la prueba en los delitos contra la libertad sexual. Así, el recurso casatorio resulta infundado en las causales 1 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal y así se declara.
__________________
* Abogado penalista investigador y litigante especializado en delitos de corrupción de funcionarios y lavado de activos. Magíster en Derecho Penal por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Becario de la Beca Aristóteles a la excelencia en la Escuela de Postgrado (PUCP). Amicus curiae de la Corte Suprema de Justicia en el X Pleno de las Salas Supremas Penales. Miembro del área penal de Gaceta Jurídica. Estudiante del Máster (p.) en Filosofía Jurídica y Política Contemporánea de la UC3M.