Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 277 - Articulo Numero 15 - Mes-Ano: 10_2021Dialogo con la Jurisprudencia_277_15_10_2021

¿Puede el pago de la indemnización vacacional reemplazar el descanso físico?

Can payment of holiday compensation replace physical rest?

Analí Shihomara Morillo Villavicencio*

Resumen: En el presente artículo, la autora analiza la naturaleza del descanso vacacional y desarrolla las principales reglas para el otorgamiento de vacaciones en el sector privado, con el objeto de identificar si resulta válido que el empleador pueda reemplazar el efectivo goce físico de las vacaciones de sus trabajadores con el mero pago de una indemnización vacacional. Para dicho efecto, se considera de forma fundamental el carácter tuitivo del Derecho del Trabajo y el principio de irrenunciabilidad de derechos.

Abstract: In this article, the author analyzes the nature of vacation breaks and develops the main rules for granting vacations in the private sector, in order to identify whether it is valid that the employer can replace the effective physical enjoyment of vacations of their workers with the mere payment of vacation compensation. For this purpose, the protective nature of Labor Law and the principle of inalienability of rights are fundamentally considered.

Palabras clave: Descanso vacacional / Indemnización vacacional / Goce físico de las vacaciones / Principio de irrenunciabilidad / Principio protector

Keywords: Vacation rest / Vacation compensation / Physical enjoyment of vacation / Principle of inalienability / Protective principle

Recibido: 28/09/2021 // Aprobado: 04/10/2021

INTRODUCCIÓN

El trabajo implica un desgaste físico y mental del trabajador, pues se trata de una actividad que suele realizarse en prolongados tiempos y de manera diaria. El nivel del desgaste puede variar según la complejidad de las actividades a realizar; no obstante, de por sí, el uso de la fuerza de trabajo genera que el trabajador, de cierta forma, se debilite con el paso del tiempo, o, dicho de otra manera, se sienta cansado.

En ese sentido, es importante que se prevean mecanismos de protección para el trabajador, el cual utiliza de forma constante su fuerza para generar ganancias al empleador. Este último debe ser limitado a través del establecimiento de estándares para la protección de los derechos laborales y de la dignidad del trabajador.

En razón a lo mencionado, se ha reconocido a favor del trabajador descansos obligatorios que deberán ser remunerados por el empleador, lo que es consecuencia de la necesidad de proteger el adecuado desenvolvimiento del ser humano en la sociedad. Debe tenerse presente que, en virtud de la dignidad del hombre y al libre desarrollo de este, no resulta razonable que la responsabilidad laboral del trabajador sea asumida en un tiempo desproporcionado, pues implicaría que el trabajador solo viva para servir al empleador, sin tener la posibilidad de emprender sus propios proyectos y de satisfacer sus intereses diversos.

Así también, resulta fundamental la limitación de la jornada de trabajo, lo que nos dará la posibilidad de establecer los descansos a los que tenga derecho el trabajador, los cuales son de forma diaria, semanal y anual.

El reconocimiento de estos derechos, así como la instauración de la jornada de trabajo como institución que limita el tiempo en que el trabajador puede poner al servicio del empleador su fuerza de trabajo, son grandes avances en contra de la explotación que viviera el ser humano en tiempos anteriores.

Así, resulta fundamental el otorgamiento de un descanso que no afecte los ingresos del trabajador, el cual le sirva para recuperar las energías, su paz mental, liberar su estrés y compartir tiempo con su familia, así como dedicarse a la realización de proyectos personales.

Por la relevancia del derecho y su incidencia en el derecho a la salud, no debería ser posible la omisión de este derecho. Considerando que la afectación a la salud y tranquilidad del trabajador no puede ser resarcido con el mero otorgamiento de un monto dinerario.

No obstante, nuestra legislación, bajo la opinión de diversos especialistas en materia laboral, ha establecido la posibilidad de que al trabajador no se le otorgue el descanso anual remunerado; y que, a cambio de ello, se le otorgue una indemnización vacacional.

En el presente informe nos centraremos en el análisis de las vacaciones y de la validez del no otorgamiento de su goce físico cuando se paga la indemnización vacacional.

I. NOCIONES FUNDAMENTALES SOBRE EL DESCANSO VACACIONAL

1. Definición de vacaciones

1.1. Naturaleza

Las vacaciones constituyen el derecho del trabajador a descansar de forma anual para la recuperación de las fuerzas empleadas en el desarrollo de su prestación de servicios subordinada.

Es una de las modalidades de suspensión imperfecta del contrato de trabajo, pues si bien el trabajador no presta servicios, el empleador mantiene la obligación de remunerarlo por dichos días.

En ese sentido, Toyama (2005) ha indicado lo siguiente:

La idea central de las vacaciones se centra en un principal objetivo: luego de cada ciclo de trabajo –usualmente un año–, el trabajador debe gozar de un periodo de descanso remunerado y sin que exista alguna obligación de prestar servicios laborales. Produciéndose un supuesto de suspensión imperfecta de labores. (p. 193)

Asimismo, de acuerdo a Arévalo (2020):

(…) definimos las vacaciones como el derecho que tiene todo trabajador de gozar en forma remunerada de un determinado número de días de descanso al año, después de haber cumplido los requisitos exigidos por la ley para acceder a ese beneficio, con la finalidad de conciliar la vida laboral con la vida familiar. (p.16)

Como se advierte, las definiciones toman similares elementos como es la naturaleza de suspensión imperfecta de labores, por la cual se debe remunerar al trabajador sin que este preste servicios; la característica de ser una etapa de descanso para el mismo, durante el cual no es posible que se exija la realización de labores; así como el que su otorgamiento requiere del cumplimiento de determinados requisitos legales, como es el caso de haber cumplido un año de servicios para tener derecho a las mismas.

Por otro lado, Cabanellas (1949) indica que:

(…) las vacaciones anuales remuneradas constituyen un salario diferido que el trabajador recibe, en el sentido de que es su derecho a percibir remuneración sin prestar servicios, pero con la obligación de aplicar dicho lapso a su reposo, lo que configura para el patrono un beneficio indirecto que obtiene al aumentar la productibilidad del trabajador. (p. 516)

Más adelante, Cabanellas (1949) también precisa lo siguiente:

La obligación de descansar del trabajador durante las vacaciones retribuidas es doble: a) en su propio beneficio; b) en beneficio del patrono que otorga la vacación, por cuanto el trabajador debe el trabajo normal, y este trabajo normal disminuye con la prestación de otros servicios, por el desgaste físico sobre su capacidad laboral.

A partir de lo señalado por Cabanellas, debemos identificar que se refiere a las vacaciones como el pago de un salario diferido por cuanto este descanso generará el aumento de la productividad del trabajador, lo que se constituye como la razón por la que el empleador resulta indirectamente beneficiado con el otorgamiento de vacaciones. Al respecto, debemos resaltar que el otorgamiento de vacaciones, consideradas estas como un período de reposo, en efecto, influye en el nivel de productividad del trabajador, quien sufre el desgaste de sus fuerzas de forma constante; por lo que, resulta posible identificar su otorgamiento no solo como un beneficio para el trabajador, sino también como una condición favorable para la productividad a nivel de la empresa.

Como ha sido indicado, el ser humano se desgasta de manera progresiva por el trabajo, debido a que el uso de las energías para las actividades de naturaleza física y mental, si bien pueden servir para la cualificación de habilidades, generan un continuo desgaste para el trabajador, lo que se ve reflejado en su concentración y en su nivel de productividad.

1.2. Finalidad

Con respecto a la justificación y finalidad de su otorgamiento, Arévalo (2020) considera que “(…) el descanso vacacional se justifica porque, a través de un período de descanso más o menos amplio, se permite al trabajador un saludable reposo, una mayor integración familiar y acceso a la recreación” (p. 18).

Por otro lado, Cabanellas (1949) ha precisado lo siguiente:

A nuestro juicio, las vacaciones anuales persiguen un doble fin: de una parte responden a las exigencias fisiológicas del trabajador, cuyo organismo exige un descanso continuado reparador de sus energías, suficiente al mismo tiempo para que pueda emplearlo en ciertos menesteres propios de su condición y que le sirva para distraerse; pero las vacaciones persiguen también un fin económico, pues con ellas se integra el salario constituido, como habremos de ver, por la totalidad de beneficios que el trabajador obtiene de su trabajo. En este fin económico se señala una aportación que el patrono o empresario hace al trabajador, con el objeto de que este perciba su salario durante las vacaciones, sin necesidad de realizar ningún otro trabajo. (p. 511) (Resaltado nuestro)

De lo indicado por los autores se desprende que son varios los fines del otorgamiento del descanso vacacional. No obstante, se coincide en la relevancia y necesidad del mismo. De dicho modo, es posible identificar algunos fines principales de su otorgamiento:

- Permitir que el trabajador recupere las energías que han sido desgastadas durante un año de labor. Esto permite que el trabajador deje de forma temporal la rutina laboral diaria, la misma que lo agota física y mentalmente. El descanso y su impacto en la eliminación progresiva del cansancio van a ser delimitados desde el bienestar físico y mental del trabajador.

- Permitir que el trabajador tenga un período considerable para dedicarse a emprender proyectos familiares o sociales, los mismos que son parte fundamental del ser humano, quien debe tener la posibilidad de desenvolverse de forma óptima en cada aspecto de su vida.

- Servir como condición favorable para que se contribuya al mantenimiento o mejora de la productividad del trabajador.

Los tres fines planteados resultan relevantes, pues abarcan los dos ámbitos relevantes para el trabajador e identifica el beneficio que se genera, de forma indirecta, al empleador.

1.2.1. Descanso físico y mental del trabajador

Con respecto a la recuperación de energías, la necesidad de una pausa en la habitualidad es evidente en una sociedad en la que es constante que el ser humano se vea atrapado en la rutina, lo que lo limita y desalienta a construir su estabilidad y felicidad. Por ello, el descanso ante el desgaste producido por el trabajo tiene incidencia en la vida misma del trabajador, quien deja de lado sus propios intereses como individuo para ponerse a disposición de su empleador, por quien asume el esfuerzo y el peligro que implica el sostenimiento fáctico de una actividad laboral, toda vez que solo de dicha forma podrá obtener recursos económicos. Debe considerarse que el desgaste del trabajador no solo es físico, sino también mental, toda vez que la preocupación misma sobre la adecuada realización del trabajo o sobre los riesgos a los que constantemente se expone en razón a su labor generan en él una carga psicológica que a la larga puede afectar su salud mental.

Asimismo, debe tenerse presente que cada actividad implica un desgaste físico y mental diferente, dependiendo de la naturaleza del puesto de trabajo, en el cual se puede requerir o un mayor esfuerzo físico o un mayor esfuerzo mental o ambos a la vez. Dicha situación implica que todo trabajador procesa de forma diferente el cansancio como consecuencia del desgaste de sus energías, puesto que el nivel de esfuerzo y grado de concentración varían en función de cada trabajador; no obstante, nuestra normativa nacional no ha establecido diferencias entre las vacaciones que corresponden a cualquier trabajador del Sector Privado, independientemente de la rama o sector productivo en el que se desenvuelva. Así, la regla es que todo trabajador del Sector Privado tenga derecho a 30 días de vacaciones; no obstante, existen algunas excepciones a considerar:

- En el caso de los trabajadores del régimen de la micro y pequeña empresa solo se tiene derecho a 15 días de vacaciones.

- En el caso de los trabajadores del régimen agrario, antes se tenía derecho a 15 días de vacaciones; actualmente, son 30 días.

- En el caso de los trabajadores del hogar, antes se tenía derecho a 15 días de vacaciones; actualmente, son 30 días.

Como vemos, la única excepción al descanso de 30 días que reconoce la legislación nacional como el período necesario para que el trabajador recupere sus fuerzas es el caso de los trabajadores de la micro y pequeña empresa; no obstante, para cualquiera de los regímenes laborales en el Sector Privado, es posible también que entre las partes se acuerde un descanso superior a los días que la norma reconoce.

1.2.2. Conciliación de la vida laboral con los ámbitos familiar y social

El trabajo remunerado y subordinado se realiza a partir del establecimiento de una jornada de trabajo, la cual establece el tiempo total en el cual el trabajador deberá poner a disposición del empleador su fuerza de trabajo. De dicho modo, aproximadamente 8 horas diarias serán dedicadas a la realización de la actividad productiva, eliminándose la posibilidad de que el trabajador dedique dicho lapso a otras actividades.

Por ello, consideramos que la actividad laboral genera en el trabajador la imposibilidad de realizar actividades que respondan a sus intereses familiares, personales o sociales; pues el trabajador sacrifica todo el tiempo de la jornada, dejando de lado la realización de otro tipo de actividades. Esto implica que se prive de tiempo para disfrutar de su familia, de sus amigos y de la sociedad en general; así como también le impide desarrollar proyectos de interés personal como algunas actividades de distracción o desarrollo de habilidades que no necesariamente se relacionan con su trabajo.

El hombre, al ser de naturaleza social y requerir del contacto constante con las demás personas para sobrevivir y para realizarse, requiere del tiempo suficiente para poder concretar todos los proyectos que no son parte de su vida laboral, los cuales se pueden relacionar con temas académicos, deportivos, culturales, familiares, entre otros.

Es preciso considerar que todo trabajador tiene derecho, de rango constitucional, al disfrute del tiempo libre, el mismo que debería ser garantizado también con el establecimiento de vacaciones anuales. En ese sentido, no es posible que el trabajador tenga la posibilidad de vivir más que para solo trabajar si no se le reconocen los descansos de forma adecuada, considerando que el tiempo que emplea para laborar no solo es el tiempo contabilizado desde el ingreso hasta la salida del mismo, sino también el tiempo que invierte para movilizarse desde su casa hasta el centro de trabajo y viceversa.

De dicho modo, en un país como el nuestro, la jornada de 8 horas puede convertirse en una de 11 horas si aumentamos, en promedio, el número de horas que emplea el trabajador por día para trasladarse y prestar sus servicios.

Ante ello, el otorgamiento de vacaciones permite que el trabajador dedique tiempo a sus propios proyectos, busque recuperar el descuido que genere su trabajo en sus relaciones con la familia y con la sociedad y pueda disponer de su tiempo sin ninguna necesidad o atadura a nivel jurídico.

1.2.3. Mejora de la productividad

Consideramos acertado el que se identifique que el otorgamiento de vacaciones resulta beneficioso, indirectamente, para los empleadores; toda vez que, permite que se comprenda el nivel de incidencia de su otorgamiento y las razones de su reconocimiento constitucional.

La mejora en el rendimiento de los trabajadores se encuentra condicionada al nivel de energía y concentración que tenga el trabajador, por lo que un trabajador que ha descansado lo suficiente podrá laborar de forma más óptima, habrá menos posibilidades de que cometa errores y podrá cualificar sus habilidades para su prestación de servicios.

El descanso influye mucho, por tanto, en el desarrollo del proceso productivo, el cual se ve beneficiado con trabajadores lo suficientemente descansados y concentrados.

2. Tratamiento normativo

Dispositivo normativo

Artículos

1

Constitución Política del Perú

Artículo 25

2

Convenio N° 52 de la OIT. Convenio sobre las vacaciones pagadas[1]

Todos los artículos

3

Decreto Legislativo N° 713. Consolidan legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada

Artículos
del 10 al 23

4

Decreto Supremo N° 012-92-TR. Reglamento del Decreto Legislativo N° 713 sobre descansos remunerados de trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada

Artículos
del 11 al 24

Del cuadro es posible identificar que la protección de las vacaciones se ha dado a nivel nacional e internacional, comprendiendo que el derecho a gozar del referido descanso tiene protección constitucional, al tener incidencia en el bienestar del trabajador.

A nivel del Convenio N° 52 de la OIT, este señala que:

Artículo 1

1. Toda persona a la que se aplique el presente Convenio tendrá derecho, después de un año de servicio continuo, a unas vacaciones anuales pagadas de seis días laborables, por lo menos. (Resaltado nuestro)

La Constitución Política del Perú ha reconocido en su artículo 25 lo siguiente:

Artículo 25

(…) Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio. (Resaltado nuestro)

Por otro lado, de forma precisa, el descanso vacacional para los trabajadores del Sector Privado se encuentra reconocido en el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713, norma base para identificar las reglas para su otorgamiento en nuestro país.

II. REGLAS PARA EL OTORGAMIENTO DEL DESCANSO VACACIONAL

1. Requisitos para tener derecho a vacaciones

Para que el trabajador tenga derecho a gozar de vacaciones anuales, es necesario que cumpla con los siguientes requisitos (artículos 11 del Decreto Legislativo N° 713 y artículo 11 del Decreto Supremo N° 011-92-TR):

REQUISITOS PARA TENER DERECHO A VACACIONES

i.

Cumplir con una jornada ordinaria mínima de cuatro (4) horas.

ii.

Tener un (1) año completo de servicios.

iii.

Cumplir, dentro del año de servicios, el récord vacacional.

a) Trabajadores cuya jornada ordinaria es de seis (6) días a la semana: labor efectiva por lo menos doscientos sesenta (260) días.

b) Trabajadores cuya jornada ordinaria sea de cinco (5) días a la semana: labor efectiva por lo menos doscientos diez (210) días.

c) Si el plan de trabajo se desarrolla en solo cuatro (4) o tres (3) días a la semana o sufra paralizaciones temporales autorizadas por la Autoridad Administrativa de Trabajo, los trabajadores tendrán derecho al goce vacacional, siempre que sus faltas injustificadas no excedan de diez (10).

Es importante señalar que el año de labor exigido deberá computarse desde la fecha en que el trabajador ingresó a laborar para el empleador (artículo 11 del Decreto Legislativo N° 713).

Asimismo, para efectos del récord vacacional se considera como días efectivos de trabajo los siguientes: a) La jornada ordinaria mínima de cuatro (4) horas; b) la jornada cumplida en día de descanso cualquiera que sea el número de horas laborado; c) las horas de sobretiempo en número de cuatro (4) o más en un día; d) las inasistencias por enfermedad común, por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, en todos los casos siempre que no supere sesenta (60) días al año; e) el descanso previo y posterior al parto; f) el permiso sindical; g) las faltas o inasistencias autorizadas por Ley, convenio individual o colectivo o decisión del empleador; h) el período vacacional correspondiente al año anterior; e, i) los días de huelga, salvo que haya sido declarada improcedente o ilegal (artículo 12 del Decreto Legislativo N° 713).

2. Duración del descanso

Según el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713, el trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios.

No obstante, conforme al artículo 19 del Decreto Legislativo N° 713, es posible que se realice una venta de vacaciones, lo que implicaría que el descanso vacacional pueda reducirse de treinta (30) a quince (15) días calendario con la respectiva compensación de quince (15) días de remuneración. El acuerdo de reducción debe celebrarse por escrito.

3. Oportunidad de goce

Como indica el artículo 14 del Decreto Legislativo N° 713, la oportunidad de goce del descanso vacacional será fijada de común acuerdo, teniendo en cuenta las necesidades de funcionamiento de la empresa y los intereses propios del trabajador. Sin embargo, a falta de acuerdo, decidirá el empleador en uso de su facultad directriz.

Es preciso señalar que el goce debe realizarse dentro del año siguiente en que se adquirió el derecho a vacaciones. Así también que, establecida la oportunidad de descanso vacacional, este se inicia aun cuando coincida con el día de descanso semanal, feriado o día no laborable en el centro de trabajo (artículo 14 del Decreto Supremo N° 012-92-TR).

No obstante, la regla mencionada podría ser relativizada, por acuerdo entre las partes, de conformidad con los artículos 10 y 18 del Decreto Legislativo N° 713 las vacaciones podrían gozarse fuera del año en que corresponde. Veamos:

SITUACIONES ESPECIALES SOBRE LA OPORTUNIDAD DE GOCE

i.

Adelanto
de vacaciones

Por acuerdo escrito entre las partes, pueden adelantarse días de descanso a cuenta del período vacacional que se genere a futuro conforme a lo previsto en el presente artículo.

No obstante, en caso de extinción del vínculo laboral, los días de descanso otorgados por adelantado al trabajador son compensados con los días de vacaciones truncas adquiridos a la fecha de cese, no siendo posible otra forma de compensación.

ii.

Acumulación de vacaciones

El trabajador puede convenir por escrito con su empleador en acumular hasta dos descansos consecutivos, siempre que después de un año de servicios continuo disfrute por lo menos de un descanso de siete (7) días naturales.

Tratándose de trabajadores contratados en el extranjero, podrán convenir por escrito la acumulación de períodos vacacionales por dos (2) o más años.

Finalmente, debe considerarse que el descanso vacacional no podría ser otorgado si el trabajador está incapacitado por enfermedad o accidente, lo que no será aplicable si la incapacidad sobreviene durante el período de vacaciones (artículo 13 del Decreto Legislativo N° 713).

4. Monto de la remuneración vacacional

La remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando.

Se considera remuneración, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma, con excepción de los conceptos establecidos en los artículos 19 y 20 del Decreto Supremo N° 001-93-TR (artículo 16 del Decreto Legislativo N° 713 y artículo 16 del Decreto Supremo N° 012-92-TR).

En el caso de los trabajadores destajeros o que perciben remuneración principal mixta o imprecisa, para establecer la remuneración vacacional se toma como base el salario diario promedio durante las cuatro (4) semanas consecutivas anteriores a la semana que precede a la del descanso vacacional (artículo 18 del Decreto Supremo N° 012-92-TR.

5. Oportunidad de pago

La remuneración vacacional será abonada al trabajador antes del inicio del descanso (artículo 16 del Decreto Legislativo N° 713).

Este pago no tiene incidencia en la oportunidad en que deben abonarse las aportaciones de salud ni de la prima del Seguro de Vida, que deben ser canceladas en la fecha habitual (artículo 19 del Decreto Supremo N° 012-92-TR).

Por otro lado, es importante considerar que el trabajador tiene derecho a percibir, a la conclusión de su descanso, los incrementos de remuneración que se pudieran producir durante el goce de sus vacaciones (artículo 20 del Decreto Supremo N° 012-92-TR).

III. TRATAMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN VACACIONAL EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO

1. Condición para su otorgamiento

La indemnización vacacional es un concepto que ha sido reconocido en el artículo 23 del Decreto Legislativo N° 713, el mismo que debe de otorgarse a todo trabajador que no haya gozado de sus vacaciones dentro del año siguiente de haber adquirido el derecho.

De dicho modo, la sola condición para tener derecho al pago de la indemnización vacacional es el no haber gozado de forma oportuna del descanso vacacional.

Es preciso señalar que, una vez vencido el año para gozar las vacaciones, ya no es posible que el empleador se libere del pago de la indemnización vacacional. Así se ha precisado a nivel jurisdiccional:

Según lo expresado por Toyama (2005) en el sexto considerando de la Casación N° 2170-2003-Lima, se ha establecido lo siguiente:

Que, la norma analizada sanciona el incumplimiento del empleador de no conceder el descanso físico vacacional a su servidor en la oportunidad señalada por la ley (descrita en el considerando anterior); que, siguiendo esta línea de pensamiento, el empleador no se liberará del pago de la indemnización antes señalada, cuando este otorgue el descanso físico a su trabajador fuera del plazo previsto por ley (…). (Resaltado nuestro)

Así también, conforme a la Casación Laboral Nº 13322-2015-Lima, el otorgamiento de vacaciones de forma extemporánea no genera que el empleador se libere de la obligación de pagar al trabajador su indemnización.

Décimo quinto: (…) Si bien la recurrente otorgó el descanso vacacional respectivo, conforme es de verse de los documentos que corren en fojas ciento sesenta a ciento ochenta y seis; sin embargo, el demandante disfrutó del descanso vacacional fuera del plazo legalmente previsto. En ese sentido, la Corte Suprema se pronunció respecto de los alcances de lo establecido en el artículo 23 del Decreto Legislativo N° 713, y señaló que: el otorgamiento del descanso vacacional fuera del plazo previsto por la ley no exime al empleador del pago de la indemnización vacacional. (Resaltado nuestro)

El Tribunal de Fiscalización Laboral de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (TFL de la Sunafil), en su Resolución N° 136-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, en su fundamento 6.14, ha considerado lo siguiente:

6.14. Además, que artículo 23 del Decreto Legislativo N° 713, es claro y preciso al señalar que el pago de la indemnización vacacional debe efectuarse en la fecha que se incumple el goce físico de vacaciones del trabajador, en este caso se generó el 19 de febrero de 2019 al 18 de febrero de 2020; sin embargo, el trabajador hizo uso de vacaciones entre el 15 de setiembre al 14 de octubre de 2020, cuando había excedido el plazo para el ejercicio de su derecho, es decir, lo hizo en forma extemporánea, motivo por el que no la exime de pagar el concepto de la indemnización vacacional prevista en el inciso c) del artículo 23 del Decreto Legislativo N° 713. (Resaltado nuestro)

A partir de lo expuesto, es preciso concluir que el otorgamiento de las vacaciones fuera del período del año en que debieron gozarse no elimina la obligación del empleador de pagar al trabajador la indemnización vacacional.

Esto último reafirma lo planteado anteriormente: el único requisito para tener derecho a la indemnización es no haber gozado de las vacaciones de forma oportuna.

2. Finalidad de su otorgamiento

El otorgamiento de una indemnización vacacional a favor del trabajador, entendemos, es delimitado de acuerdo con las posiciones existentes sobre los efectos del pago de la indemnización en la obligación de otorgar el goce físico de las vacaciones.

Así, podemos establecer de forma diferenciada dos perspectivas con respecto a la finalidad:

FINALIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN VACACIONAL

Finalidad
compensatoria

Bajo esta primera perspectiva, el otorgamiento de la indemnización vacacional responde a la necesidad de compensar el no goce vacaciones con un monto dinerario. En este caso, nos encontramos ante una forma de intercambio entre el trabajador y el empleador; por lo que, esto implicaría que el no gozar de las vacaciones de forma física solo generaría en el empleador la obligación de indemnizar, adicionalmente a los conceptos a los que ya tenía derecho el trabajador.

Finalidad
sancionadora

Bajo esta perspectiva, el pago de la indemnización vacacional responde a una forma de sanción al otorgamiento tardío de las vacaciones para el goce físico. En este caso, el pago de la indemnización no compensa al trabajador, sino que es una forma de sanción económica al empleador, el mismo que ha decidido otorgar vacaciones de forma tardía o fuera de plazo. De forma que su otorgamiento busca desincentivar el otorgamiento tardío del descanso.

La finalidad del otorgamiento de la indemnización vacacional se encuentra vinculada con el tema que posteriormente analizaremos: la validez de reemplazar el descanso vacacional con el pago de la indemnización vacacional, como se plantea desde la finalidad compensatoria descrita.

3. Forma de pago

De acuerdo al artículo 23 del Decreto Legislativo N° 713, los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquel en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente:

CONCEPTOS A PAGAR

i.

Una remuneración por el trabajo realizado.

ii.

Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado.

iii.

Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso.

Como es de apreciarse, la norma indica una forma especial de pago en caso de que las vacaciones no sean gozadas por el trabajador dentro del año siguiente en que adquiere el derecho, dicho pago especial implica el adicionamiento de una indemnización vacacional, la cual genera en el empleador la obligación de realizar un pago dinerario adicional a lo que hubiera correspondido con normalidad al trabajador.

El monto de cada concepto indicado será equivalente a la remuneración que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo.

Por otro lado, la normativa no precisa el momento en que debe hacerse efectivo el pago de la indemnización vacacional, la misma que podría abonarse de forma inmediata a la generación del derecho, durante la relación laboral o al término de la misma. Ante la inexistencia de una regla clara, estas se han venido pagando en diversas oportunidades; no obstante, el TFL de la Sunafil se ha pronunciado al respecto:

6.10. (…) la Corte Suprema de la República, en la Casación N° 2170-2003, respecto del plazo para el pago de la indemnización vacacional ha señalado: “(…) si bien no se encuentra determinado taxativamente el plazo que tiene el empleador para efectuar el pago de la indemnización vacacional, se entiende que es inmediatamente después de haberse configurado la falta de otorgamiento oportuno del descanso vacacional, es decir durante la vigencia del contrato de trabajo (…).

(…)

6.12 En igual sentido el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en caso similar ha determinado a través de la Resolución Directoral N° 96-2013-MTPE/1/20.4, que: “La indemnización a que se refiere el inciso c), del artículo 23 del Decreto Legislativo N° 713 citado, al estar estrictamente ligada al no disfrute oportuno del descanso vacacional, sin haberlo disfrutado; es decir la indemnización vacacional se adquiere desde el primer día del año siguiente en que el trabajador debió gozar de vacaciones físicas y no lo hizo. Al respecto, se señala que no se requiere de la extinción de la relación laboral para que el trabajador pueda reclamar la indemnización; asimismo, se observa que si bien la norma no establece expresamente el momento en que debe hacerse efectivo el pago, por aplicación del principio de in dubio pro operario y el “principio tuitivo”, debe interpretarse en el sentido de que el pago corresponde hacerse efectivo en el momento que se genera el derecho”. (Resolución
N° 136-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala) (Resaltado nuestro)

En efecto, coincidimos con lo planteado por los organismos responsables del sector laboral en nuestro país, toda vez que no es posible que el empleador decida pagar cuando quiera la indemnización al trabajador, pues si se considera que esta tiene un fin compensatorio para el trabajador, pues se le está impidiendo acceder a un derecho que ya se ha generado y que debería pagarse oportunamente, más aún si este monto pretende reemplazar (eliminar) el descanso físico que no se le ha reconocido al trabajador.

Por otro lado, si se asume que el pago de la indemnización tiene un fin sancionatorio, del mismo modo debería considerarse que este no puede efectuarse en cualquier momento, bajo la sola decisión del empleador, sino que debería efectuarse de forma inmediata a la generación del derecho; ya que afirmar lo contrario implicaría que el empleador tiene la capacidad de omitir el pago del trabajador sin justificación alguna, es decir, de forma arbitraria, privándolo de dicho derecho hasta el cese del trabajador, lo que puede darse muchos años después.

No consideramos razonable, en cualquiera de los dos casos, que el empleador tenga la posibilidad de decidir de forma injustificada el momento del pago ante una omisión de la normativa laboral, sino que, como el TFL de la Sunafil lo ha señalado, este debería realizarse de forma inmediata a la generación del derecho. El TFL fundamenta ello en la aplicación del principio in dubio pro operario y el principio tuitivo, por el cual en caso de que una norma se pueda entender de varias maneras, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador.

De dicho modo, ante la inexistencia de norma que establezca un pago diferido del derecho adquirido, corresponde realizar el abono de forma inmediata. En ese sentido, se pronunció el TFL en la resolución referida:

6.16. (…) en aplicación del principio de in dubio pro operario consagrado en el numeral 3 del artículo 26 de la Constitución Política del Estado, y el “principio tuitivo” que inspira el Derecho Laboral, respecto de la interpretación de las normas, estas se hacen en favor de los derechos del trabajador, por lo que no puede señalarse que si bien no existe una fecha límite para el pago de la indemnización vacacional, esta debe interpretarse en el sentido de que el pago corresponde hacerse efectivo en el momento en que se genera el derecho, por lo que no se requiere de la extinción de la relación laboral para que el trabajador pueda reclamar dicho pago. (Resolución N° 136-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala)

IV. EFECTOS DE LA INDEMNIZACIÓN VACACIONAL EN EL GOCE FÍSICO DE LAS VACACIONES

Son numerosos los empleadores que suelen no otorgar el descanso vacacional dentro del período oportuno, por lo que son muchos los trabajadores que se ven impedidos de gozar de su descanso. En muchas ocasiones el no otorgamiento del descanso se debe a la falta de diligencia de las empresas, las cuales no se encuentran debidamente organizadas, generándose el vencimiento del período en que era oportuno efectuar el goce. En otras, se trata de empleadores que deciden asumir el monto de la indemnización por serles más beneficioso el que sus trabajadores no suspendan la prestación de servicios[1].

Ante dicha situación, es preciso identificar las consecuencias concretas que tiene el no otorgamiento del descanso vacacional dentro del período que corresponde, toda vez que el derecho a gozar de vacaciones es parte del contenido esencial del derecho a los descansos remunerados del trabajador.

Para analizar los efectos del pago de la indemnización vacacional sobre el descanso físico de las vacaciones es preciso considerar algunas de las principales posiciones existentes al respecto.

Así, Toyama (2005) indica que:

De lo expuesto se desprendería que la falta de descanso vacacional en su debida oportunidad (esto es, dentro del año siguiente al que se “gana” el derecho a gozar de vacaciones físicas), no origina en el trabajador un derecho de acumulación de dichos períodos para su posterior goce ni la reducción o venta de vacaciones, y ciertamente tampoco se produce la simple pérdida de los días de descanso físico; por el contrario, al considerar como irrecuperable la oportunidad del descanso vacacional, y con ello la producción de un daño, se le reconoce una reparación o compensación, una indemnización por el derecho adquirido y no gozado, excluyendo así cualquier posibilidad de un posterior descanso físico por los períodos vencidos. (p. 196)

Por otro lado, el TFL de la Sunafil ha reiterado, mediante la Resolución N° 136-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, lo indicado por Toyama en torno a la no acumulación de períodos vacacionales, indicándose que en dicho caso ya se genera una reparación o compensación por el derecho adquirido y no gozado. Si bien el TFL no precisa de forma expresa si avala dicha postura, es posible concluir que es así, de otro modo, no habría sido referida la postura del autor. Sin embargo, resulta cuestionable que el TFL haya hecho referencia a dicha postura sin realizar un mínimo análisis de las implicancias de la misma para la vida y la salud del trabajador.

Asimismo, mediante la Resolución N° 83-2014-SUNAFIL/ILM/SIR1, se ha precisado lo siguiente:

5. Que, de las normas antes señaladas se desprende lo siguiente:

5.a El derecho vacacional es un derecho reconocido constitucionalmente pero cuyo desarrollo se encuentra en la ley.

5.b La falta de descanso vacacional oportuno genera el derecho del trabajador a percibir los siguientes beneficios: i) una remuneración por el trabajo realizado, ii) una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado y
iii) una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. En tal sentido, no se origina un derecho del trabajador de acumular los periodos vacacionales no gozados para su posterior disfrute y tampoco existe el deber correlativo del empleador de brindar dicho descanso, sino que la norma contempla como reparación una indemnización por el derecho vacacional adquirido y no gozado además del pago de la remuneración correspondiente por el trabajado realizado y del pago de la remuneración por el descanso vacacional no gozado. Sin perjuicio de ello en caso de que el empleador otorgue posteriormente al trabajador el descanso físico con el pago de la remuneración correspondiente debe considerarse que se ha cumplido con el supuesto establecido en el ítem II:

5.c. No se configurará la infracción, a pesar de que el empleador no cumpla con otorgar de manera oportuna el descanso vacacional, si cumple con entregar al trabajador los beneficios señalados en los literales a), b) y c) del artículo 23 del Decreto Legislativo N° 713.

Ahora bien, para analizar el efecto que tiene el pago de la indemnización vacacional en el goce físico de las vacaciones, debemos partir de la siguiente pregunta: ¿Es posible impedir que el trabajador goce físicamente de sus vacaciones a cambio del pago de una indemnización?

Desde nuestra perspectiva, no resulta válido que se impida al trabajador gozar de su descanso físico a cambio del mero pago de una indemnización vacacional, pues consideramos que el mero otorgamiento dinerario no satisface el fin que persigue el otorgamiento de vacaciones. Asimismo, consideramos que el otorgamiento de la indemnización vacacional tiene un fin sancionatorio, mas no compensatorio, pues no es posible reemplazar el descanso físico del trabajador con el otorgamiento de un beneficio diferente. Mas bien, al ser la indemnización una obligación de carácter sancionatorio, lo que genera es que el trabajador tenga derecho al pago adicional de la indemnización, sin que su otorgamiento afecte al efectivo goce que será realizado de forma tardía por la omisión del empleador.

Debe precisarse que el pago de la indemnización como concepto adicional no impide de modo alguno que el trabajador haga uso de su derecho a descansar, más aún cuando la normativa debe interpretarse al amparo de la efectiva vigencia de los derechos fundamentales y la dignidad del trabajador.

A continuación, esbozamos las principales razones de lo indicado.

1. La normativa no excluye el otorgamiento del descanso físico

Al hacer referencia al artículo 23 del Decreto Legislativo N° 713, es claro que el mismo no establece norma alguna respecto al descanso físico de las vacaciones vencidas, sino que solo establece la forma en que estas deberán pagarse.

De dicho modo, es necesario aplicar el principio protector que rige la interpretación y aplicación del Derecho Laboral, toda vez que no es posible que se genere una interpretación contraria al bienestar del trabajador. Al respecto, es preciso señalar que toda restricción de derechos debe darse de forma expresa, mas no debe ser presumida por el intérprete, más aún cuando se trata de una rama del Derecho que se fundamenta en la protección del trabajador por ser la parte más débil de la relación jurídica de subordinación establecida.

Consideramos que la exclusión del derecho al goce físico solo podría ser realizada de forma expresa por una norma, toda vez que no es posible que se establezca su no reconocimiento sobre la base de una presunción, la cual genera prácticamente el desconocimiento del derecho que tiene el trabajador de hacer efectivo el descanso físico.

2. El pago de una indemnización no cumple el fin de las vacaciones

De acuerdo a Cabanellas (1949, p. 513, 514, 515, 518), en las anteriores legislaciones de algunos países se ha precisado lo siguiente:

País

Norma

Regla

Francia

Ley del 20 de junio de 1936[2]

“El artículo 54, inciso h, considera nulo todo convenio que suponga la renuncia del empleado u obrero a las vacaciones concedidas por la ley, aun cuando se le dé indemnización compensatoria”.

España

Artículo 35 de la Ley de contrato de trabajo

“No se podrá compensar el no disfrute del permiso retribuído con el pago del doble salario durante los días que deba disfrutarse aquél; a no ser por resolución del Magistrado del Trabajo cuando el trabajador reclame del empresario el cumplimiento de dicha obligación y haya dejado de prestar sus servicios, pues en otro caso el Magistrado señalará la fecha en que deba disfrutar las vacaciones atrasadas reclamadas”.

Argentina

Ley I2.867[3]

“c) las vacaciones son compensables, en ciertos casos, con dinero”.

Artículo 4 de la Ley I.740/45

Se autoriza al trabajador a tomarse por sí las vacaciones cuando no le son otorgadas dentro del tiempo fijado.

Como ha indicado Cabanellas (1949, p. 525), las vacaciones son un derecho que el trabajador va adquiriendo, las cuales pueden ser asimiladas en algo al salario ganado del que el trabajador no puede ser privado; no obstante, las vacaciones no constituyen salario, pues no estipula salario sino descanso.

Es importante partir de la distinción de la naturaleza de ambas supuestas formas de reconocer el derecho a vacaciones, pues mientras en uno de los casos se trata de la posibilidad de reposo del trabajador y de emprendimiento de otros proyectos de naturaleza familiar, social, académica, entre otros; por otro lado, se trata del otorgamiento de dinero al trabajador.

Como antes hemos señalado el fin del otorgamiento de las vacaciones se pueden resumir en los siguientes: i) Descanso físico y mental del trabajador; ii) conciliación de la vida laboral con los ámbitos familiar y social; y, iii) mejora de la productividad.

A partir de ello, debemos analizar si el cumplimiento de dichos fines es garantizado con el otorgamiento de una suma dineraria, es decir, de la indemnización vacacional.

Como sabemos, el otorgamiento de un monto dinerario no coadyuva de forma directa en el descanso del trabajador ni en la posibilidad de este de emprender sus propios proyectos; por lo que, se aleja al trabajador de la posibilidad de recuperarse del desgaste continuo ante el cual se encuentra expuesto y se le priva de concretarse en otras actividades.

En atención a ello, no consideramos razonable, como en anteriores legislaciones se ha precisado que se pretenda eliminar el derecho del trabajador a gozar de su descanso físico por el otorgamiento de un monto dinerario, el mismo que elimina las vacaciones e impide que se garantice el fin de estas, poniendo en una situación de riesgo al trabajador; ya que no tiene la posibilidad de tomar un descanso ante el detrimento de sus capacidades.

3. No es posible que el trabajador renuncie a sus derechos reconocidos

Es preciso señalar que mediante el artículo 4 del Convenio N° 52 de la OIT, se ha establecido lo siguiente:

Artículo 4

Se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas.

Asimismo, a pesar de que el Convenio N° 132, Convenio sobre las vacaciones, pagadas no ha sido ratificado en nuestro país, debe considerarse lo indicado por el mismo en su artículo 12:

Artículo 12

Los acuerdos por los que se renuncie al derecho a las vacaciones anuales pagadas prescritas como mínimo en el párrafo 3 del artículo 3 del presente Convenio o por los que se renuncie a tales vacaciones a cambio de indemnización o de otro modo serán nulos y sin efectos o prohibidos, según sea apropiado a las condiciones nacionales.

Al respecto, es importante considerar que las vacaciones mínimas establecidas en el referido convenio son de tres semanas laborables por un año de servicios. Por tanto, lo que establece el convenio es que dicho período es irrenunciable e inalienable.

Por otro lado, Bates (2019) ha indicado que el criterio establecido con respecto a imposibilidad de acumular los períodos vacacionales resultaría inválido, pues “atenta contra el contenido esencial del derecho fundamental al descanso vacacional” (p. 151).

En efecto, en función del principio de irrenunciabilidad de derechos, no es posible que un trabajador renuncie a los derechos mínimos que la norma ha establecido, puesto que, al ser el carácter laboral de naturaleza tuitiva, debe considerarse que la situación de ventaja del empleador podría generar que el trabajador renuncie a sus derechos mínimos ante alguna amenaza o por satisfacer los intereses de su empleador, quien se estaría aprovechando de su situación de ventaja.

Nuestra Constitución Política ha precisado, en el numeral 2 del artículo 26, que en la relación laboral se respetará el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. Asimismo, el artículo 26 ha estipulado que los trabajadores tienen derecho a descanso anual remunerados, así como que su disfrute y compensación se regulan por ley o por convenio.

A partir de lo planteado, es preciso identificar que el derecho al descanso anual remunerado no es posible que sea objeto de renuncia, más aún si se trata de reemplazar el mismo por meros otorgamientos económicos.

Debemos recordar que el Convenio 52 de la OIT, el cual sí ha sido ratificado por el Perú, en su artículo 2, señala que el trabajador tiene derecho, como mínimo, a 6 días laborables de vacaciones; por lo que debe considerarse que, al haber sido suscrito por nuestro país, este derecho no podría ser compensado con un mecanismo diferente como es el caso del pago de una suma de dinero para reemplazar las vacaciones.

Debe considerarse que el trabajador tiene derecho a un descanso anual remunerado, el mismo que tiene protección constitucional y no puede ser objeto de renuncia por encontrarse vinculado a otros derechos, como son los siguientes:

3.1. Respeto a la dignidad de la persona

El respeto a la dignidad de la persona es una de las principales obligaciones del Estado, más aún cuando se trata de un trabajador, por la débil posición en la que se encuentra. Al respecto, en la STC Exp. N° 02945-2003-PA/TC se ha señalado lo siguiente:

19. El principio de dignidad irradia en igual magnitud a toda la gama de derechos, ya sean los denominados civiles y políticos, como los económicos, sociales y culturales, toda vez que la máxima eficacia en la valoración del ser humano solo puede ser lograda a través de la protección de las distintas gamas de derechos en forma conjunta y coordinada.

20. Bajo este principio, el Estado no solo actuará con respeto de la autonomía del individuo y de los derechos fundamentales como límites para su intervención –obligaciones de no hacer–, sino que deberá proporcionar, a su vez, los cauces mínimos para que el propio individuo pueda lograr el desarrollo de su personalidad y la libre elección de sus planes de vida –obligaciones de hacer–. (resaltado nuestro)

En ese sentido, no es posible que el trabajador elija libremente sobre sus planes de vida y desarrolle su personalidad sin que tenga el tiempo suficiente para desenvolverse de forma suficiente en cada espacio de su vida.

No debería ser válida la posibilidad de que el trabajador renuncie a su derecho a gozar físicamente de las vacaciones, pues se está imposibilitando a sí mismo el desarrollar cada uno de los aspectos de subida, reduciendo su existencia al trabajo. Dicha renuncia no se condice con la necesidad de lograr armonizar su vida laboral con la personal o familiar, sino que permite que el trabajador se reduzca a usar su fuerza de trabajo para sobrevivir, sin asignarle mayor valor a su vida y a los planes que este tiene para ella.

3.2. Derecho al disfrute del tiempo libre y al descanso

El establecimiento de la jornada laboral y el reconocimiento de descansos remunerados se vincula íntimamente con el derecho que tiene toda persona al disfrute del tiempo libre y al descanso. Con mayor razón en el caso de los trabajadores, quienes se privan de disponer de su tiempo durante la jornada laboral acordada con sus empleadores, a efectos de producir para estos últimos.

El cumplimiento de una jornada de ocho horas de forma continua tiene como correlato en nuestro ordenamiento jurídico el establecimiento de descansos remunerados a favor del trabajador. Esto, ante la incidencia que tiene el trabajo en la salud física y mental del mismo.

Ante dicha situación, es sumamente relevante considerar el derecho que tiene el trabajador a gozar de su tiempo libre y de sus descansos, los cuales tienen incidencia directa en su salud y bienestar emocional. En ese sentido, el descanso vacacional reconocido se encuentra vinculado a la necesidad de garantizar que el trabajador no se prive de forma absoluta de descansar, recuperar sus fuerzas e invertir su tiempo libre en los proyectos que considera relevantes para el desarrollo de su vida. Lo que nos permite identificar también una relación con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el cual debe ejercerse dentro del marco de libre acción y decisión de la persona.

Sobre el contenido del derecho al disfrute del tiempo libre y al descanso, el Tribunal Constitucional ha referido lo siguiente:

18. El mismo artículo 25 de la Constitución establece que los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y compensación se regulan por ley o por convenio. A su turno, el artículo 2, inciso 22 de la Constitución, dispone que toda persona tiene derecho al disfrute del tiempo libre y al descanso.

19. Conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y al artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la interpretación de los derechos reconocidos en el artículo 25 y en el artículo 2 inciso 22 de la Constitución, debe tener presente que:

a) El artículo 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que toda persona tiene el derecho al descanso y al disfrute del tiempo libre.

b) El artículo 7 literal d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial el disfrute del tiempo libre.

c) El artículo 7 literal h) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, reconoce el derecho al descanso y al disfrute del tiempo libre.

Consecuentemente, de las disposiciones citadas se concluye que:

a) La jornada laboral, para ser compatible con el artículo 25 de la Constitución, deberá considerar que las personas tienen derecho al descanso y al disfrute del tiempo libre; y,

b) El disfrute y compensación del descanso semanal y anual remunerados se regulan por ley o por convenio, conforme al parámetro constitucional descrito. (STC Exp. N° 4635-2004-PA/TC, ff. jj. 18 y 19)

3.3. Derecho a la salud y protección del medio familiar

El derecho a la salud y protección del medio familiar es un derecho que también se encuentra relacionado a la protección efectiva del descanso anual del trabajador, debido a que este último incide de modo considerable en el desenvolvimiento de la persona y en su relación con su familia, quienes constantemente asumen y comparten responsabilidades con el trabajador.

La relevancia del establecimiento de un descanso anual remunerado se encuentra relacionada con la necesidad de conciliar las actividades laborales de las familiares y personales, considerando que estas últimas son parte del pleno desarrollo del ser humano, el mismo que tiene derecho a dedicarle el tiempo suficiente para sentirse realizado y construir un hogar.

El reconocimiento del derecho del trabajador a no seguir las órdenes del empleador durante un período continuo y más o menos prolongado de descanso es un mecanismo para la protección de los intereses y necesidades del mismo. Esto, porque debe comprenderse que la fuerza de trabajo que este pone a disposición de su empleador no puede, de modo alguno, deshumanizarlo o menoscabar la libertad que tiene para actuar y decidir en su vida. Dicha libertad no puede ser desconocida con la subordinación constante en la que se encontraría el trabajador al tener que encontrarse a disposición del empleador de forma ininterrumpida.

El Tribunal Constitucional ha precisado, mediante la STC Exp. N° 4635-2004-PA/TC (f. j. 21), el contenido del derecho a la salud y a la protección del medio familiar del siguiente modo:

21. El artículo 7 de la Constitución dispone que:

Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad, así como el deber de contribuir a su promoción y defensa.

A su tumo, el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, establece que:

Toda persona tiene derecho a la salud entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.

Con relación al artículo citado, el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a la salud:

(...) reconoce el derecho de la persona de alcanzar y preservar un estado de plenitud física y psíquica. Por ende, tiene el derecho de que se le asignen medidas sanitarias y sociales relativas a la alimentación, vestido, vivienda y asistencia médica (...).

Dicho derecho debe ser abordado en tres perspectivas, a saber: la salud de cada persona en particular, dentro de un contexto familiar y comunitario.

4. Se daría al empleador potestad para eliminar el derecho del trabajador a descansar físicamente

Como precisamos anteriormente, el reconocimiento del derecho a la salud y a la protección del medio familiar se encuentra ligado a la estabilidad del trabajador y a la posibilidad de que debe tener para asumir sus responsabilidades socioafectivas con su familia, considerando que el hombre no es una mercancía, tiene dignidad y requiere de condiciones adecuadas para su desenvolvimiento y el ejercicio efectivo de sus libertades. No resultaría democrático que no exista una suspensión de la posibilidad de aprovechamiento de la fuerza de trabajo, toda vez que se legitimarían abusos ante la necesidad económica existente en razón a los problemas socioeconómicos por los que aún atraviesa nuestro país.

En ese sentido, no consideramos válido que el trabajador se vea impedido de gozar de su descanso físico por el solo hecho de que se le está abonando una indemnización vacacional. Esto, porque, en ese caso, cualquier empleador podría impedir a todos sus trabajadores el salir de vacaciones por no resultarle beneficiosas. Es más, teniendo trabajadores por muchos años en la empresa podría eliminar el derecho al descanso físico de los mismos, sin límite alguno en su decisión unilateral de no otorgar vacaciones.

CONCLUSIONES

El trabajo implica un desgaste físico y mental del trabajador, pues se trata de una actividad que suele realizarse en prolongados tiempos y de manera diaria. El nivel del desgaste puede variar según la complejidad de las actividades a realizar; no obstante, de por sí, el uso de la fuerza de trabajo genera que el trabajador, de cierta forma, se debilite con el paso del tiempo, o, dicho de otra manera, se sienta cansado.

Las vacaciones constituyen el derecho del trabajador a descansar de forma anual para la recuperación de las fuerzas empleadas en el desarrollo de su prestación de servicios subordinada. Es una de las modalidades de suspensión imperfecta del contrato de trabajo, pues si bien el trabajador no presta servicios, el empleador mantiene la obligación de remunerarlo por dichos días.

Algunos fines principales del otorgamiento de vacaciones son: i) Permitir que el trabajador recupere las energías que han sido desgastadas durante un año de labor; ii) permitir que el trabajador tenga un período considerable para dedicarse a emprender proyectos familiares o sociales; y, iii) servir como condición favorable para que se contribuya al mantenimiento o mejora de la productividad del trabajador.

La indemnización vacacional es un concepto que ha sido reconocido en el artículo 23 del Decreto Legislativo
N° 713, el mismo que debe otorgarse a todo trabajador que no haya gozado de sus vacaciones dentro del año siguiente de haber adquirido el derecho. Una vez vencido el año para gozar las vacaciones, ya no es posible que el empleador se libere del pago de la indemnización vacacional.

El otorgamiento de una indemnización vacacional a favor del trabajador, entendemos, es delimitado de acuerdo a las posiciones existentes sobre los efectos del pago de la indemnización en la obligación de otorgar el goce físico de las vacaciones. Podemos establecer de forma diferenciada dos perspectivas con respecto a la finalidad. Bajo la finalidad compensatoria, el otorgamiento de la indemnización vacacional responde a la necesidad de compensar el no goce vacaciones con un monto dinerario. En este caso, nos encontramos ante una forma de intercambio entre el trabajador y el empleador; por lo que, esto implicaría que el no gozar de las vacaciones de forma física solo generaría en el empleador la obligación de indemnizar. Por otro lado, bajo la concepción de una finalidad sancionadora, el pago de la indemnización vacacional responde a una forma de sanción al otorgamiento tardío de las vacaciones para el goce físico. En este caso, el pago de la indemnización no compensa al trabajador, sino que es una forma de sanción económica al empleador, el mismo que ha decidido otorgar vacaciones de forma tardía o fuera de plazo.

Ante la inexistencia de norma que establezca un pago diferido del derecho al pago de la indemnización adquirido, corresponde realizar el abono de dicho concepto de forma inmediata.

Desde nuestra perspectiva, no resulta válido que se impida al trabajador gozar de su descanso físico a cambio del mero pago de una indemnización vacacional, pues consideramos que el mero otorgamiento dinerario no satisface el fin que persigue el otorgamiento de vacaciones. Asimismo, consideramos que el otorgamiento de la indemnización vacacional tiene un fin sancionatorio, mas no compensatorio, pues no es posible reemplazar el descanso físico del trabajador con el otorgamiento de un beneficio diferente.

No es posible que la indemnización reemplace el otorgamiento físico de las vacaciones, pues el artículo 23 del Decreto Legislativo N° 713 no establece norma alguna respecto al descanso físico de las vacaciones vencidas, sino que solo establece la forma en que estas deberán pagarse. De dicho modo, es necesario aplicar el principio protector que rige la interpretación y aplicación del Derecho Laboral, toda vez que no es posible que se genere una interpretación contraria al bienestar del trabajador. Consideramos que la exclusión del derecho al goce físico solo podría ser realizada de forma expresa por una norma, toda vez que no es posible que se establezca su no reconocimiento sobre la base de una presunción, la cual genera prácticamente el desconocimiento del derecho que tiene el trabajador de hacer efectivo el descanso físico.

No es posible que la indemnización reemplace el otorgamiento físico de las vacaciones, ya que el otorgamiento de un monto dinerario no coadyuva de forma directa a los fines de su reconocimiento, es decir, ni al descanso del trabajador ni a la posibilidad de este de emprender sus propios proyectos; sino que, por el contrario, se aleja al trabajador de la posibilidad de recuperarse del desgaste continuo ante el cual se encuentra expuesto y se le priva de concretarse en otras actividades.

En función del principio de irrenunciabilidad de derechos, no es posible que un trabajador renuncie a los derechos mínimos que la norma ha establecido, puesto que, al ser el carácter laboral de naturaleza tuitiva, debe considerarse que la situación de ventaja del empleador podría generar que el trabajador renuncie a sus derechos mínimos ante alguna amenaza o por satisfacer los intereses de su empleador, quien se estaría aprovechando de su situación de ventaja.

Debe considerarse que el trabajador tiene derecho a un descanso anual remunerado, el mismo que tiene protección constitucional y no puede ser objeto de renuncia por encontrarse vinculado a otros derechos, como son los siguientes: i) El respeto a la dignidad de la persona; ii) el derecho al disfrute del tiempo libre y al descanso; y, iii) el derecho a la salud y protección del medio familiar.

El reconocimiento del derecho del trabajador a no seguir las órdenes del empleador durante un período continuo y más o menos prolongado de descanso es un mecanismo para la protección de los intereses y necesidades de este. Esto, porque debe comprenderse que la fuerza de trabajo que este pone a disposición de su empleador no puede, de modo alguno, deshumanizarlo o menoscabar la libertad que tiene para actuar y decidir en su vida. Dicha libertad no puede ser desconocida con la subordinación constante en la que se encontraría el trabajador al tener que encontrarse a disposición del empleador de forma ininterrumpida.

El reconocimiento del derecho a la salud y a la protección del medio familiar se encuentra ligado a la estabilidad del trabajador y a la posibilidad que debe tener para asumir sus responsabilidades socioafectivas con su familia, considerando que el hombre no es una mercancía, tiene dignidad y requiere de condiciones adecuadas para su desenvolvimiento y el ejercicio efectivo de sus libertades. No resultaría democrático que no exista una suspensión de la posibilidad de aprovechamiento de la fuerza de trabajo, toda vez que se legitimarían abusos ante la necesidad económica existente en razón a los problemas socioeconómicos por los que aún atraviesa nuestro país.

No consideramos válido que el trabajador se vea impedido de gozar de su descanso físico por el solo hecho de que se le está abonando una indemnización vacacional. Esto, porque, en ese caso, cualquier empleador podría impedir a todos sus trabajadores el salir de vacaciones por no resultarle beneficiosas.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Arévalo Vela, J. (2020). El descanso vacacional en el régimen laboral de la actividad privada. Revista de Derecho Procesal del Trabajo 2(2): 13-39 | DOI: https://doi.org/10.47308/rdpt.v2i2.2

Bates Espejo, C. (2019). Descanso vacacional: la falta del goce oportuno debe generar el derecho a su posterior disfrute. Análisis crítico a la Resolución Nº 83-2014-SUNAFIL / ILM/SIR1. Soluciones Laborales, N° 142, pp.144-152.

Cabanellas, G. (1949). Tratado de Derecho Laboral. (Tomo II, Contrato de trabajo). Buenos Aires: El Grafico Impresores.

Plá Rodríguez, A. (1998). Los principios del Derecho del Trabajo. Buenos Aires: Depalma.

Toyama Miyagusuku, J. (2005). La indemnización por falta de vacaciones: ¿Cuándo se genera el derecho? Derecho & Sociedad, 25, pp. 191-200.



[1] Fuente: Diario Gestión. Actualizado al 31/08/2021. https://gestion.pe/economia/management-empleo/el-50-de-empresas-paga-indemnizacion-a-alguno-de-sus-trabajadores-por-no-programar-sus-vacaciones-a-tiempo-noticia/?ref=gesr

[2] Regula las vacaciones remuneradas en la industria, comercio, profesiones liberales, servicio doméstico y agricultura, al integrar los incisos b a j del artículo 54 del Libro II del Código de Trabajo.

[3] Estatuye el trabajo para los choferes particulares.

[1] Este convenio sí ha sido ratificado por el Perú.

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* Asesora laboral de Gaceta Jurídica y miembro de los equipos de asesoría de las revistas Soluciones Laborales, Contadores & Empresas y Gaceta Constitucional.


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