El ínfimo ámbito de aplicación de la suma de los plazos posesorios en la jurisprudencia de la Corte Suprema
The small scope of application of the sum of possession periods in the jurisprudence of the Corte Suprema
Joao Alfredo Jiménez Salas*
Resumen: En el presente trabajo, el autor analiza el desarrollo jurisprudencial de la llamada accesión de posesiones la cual tiene como efecto la suma de plazos posesorios dispuesta en el artículo 898 del Código Civil para posteriormente indicar si consideramos o no apropiada la línea jurisprudencial que la Corte Suprema viene adoptando al momento de interpretar el artículo en mención. Asimismo, se analizan los antecedentes históricos y dogmáticos del artículo 898 del Código Civil a fin de poder brindar una interpretación del mencionado artículo e indicar las implicancias prácticas de acogerse a una u otra interpretación. Abstract: In the present work, the author analyzes the jurisprudential development of the so-called accession of possessions, which has the effect of adding the possessory terms set forth in article 898 of the Civil Code to later indicate whether or not we consider appropriate the jurisprudential line that the Supreme Court has been adopting at the time of interpreting the article in question. Likewise, he analyzes the historical and dogmatic antecedents of article 898 of the Civil Code in order to be able to provide an interpretation of the aforementioned article and indicate the practical implications of using one or another interpretation. |
Palabras clave: Accesión de posesiones / Suma de plazos posesorios / Posesión / Usucapión. Keywords: Accession of possessions / Sum of possession terms / Possession / Usucapion. Recibido: 07/09/2021 // Aprobado: 14/09/2021 |
INTRODUCCIÓN: LA POSESIÓN Y LOS DERECHOS REALES
Se juzga, con justa razón, que la propiedad encuentra su fundamento en el deseo universal de adquirir bienes para garantizar la supervivencia y que se encuentra enraizado en el instinto natural de conservación de todos los seres vivos, de manera que se afirma que la antropología actual no conoce ninguna sociedad en la que no exista una forma de propiedad (Pipes, 2002, p. 23), o de asignación de recursos. Sin embargo, la propiedad privada occidental tal cual la conocemos es el resultado de un complejo proceso de sacralización que tiene su inicio en la posesión, característica de aquellos sistemas en los que originariamente se reconocía la pertenencia a alguien respecto de algo basada en el control físico y en su autodefensa (Sacco, 2007, p. 273).
En el Derecho Civil la asignación de titularidades se basa en función de dos criterios, uno basado en el control físico de una cosa y otro basado en la existencia de un título “sacralizado” (Sacco & Caterina, 2014, p. 4), siendo dichas titularidades entendidas como aquellas “posiciones subjetivas en la cual el titular del derecho es colocado por el ordenamiento jurídico en condición de satisfacer directamente el propio interés sobre uno o más bienes sin la necesidad de colaboración de otras sujetos predeterminados” (Gambaro, 2017, p. 2).
Cuando la asignación se basa únicamente en el control físico sobre una cosa con total independencia de un título jurídico que respalde el control nos encontramos ante la regla de la posesión (Sacco & Caterina, 2014, p. 4) en el cual se protege el control respecto de una cosa con la intención de no alterar el orden social e impedir que las personas hagan justicia por cuenta propia, salvo en supuestos excepcionales como la defensa extrajudicial de la posesión; cuando la asignación se basa en la existencia de un título jurídico que hace nacer en el titular un derecho con relación a la cosa independientemente del control físico actual nos encontramos ante la regla de la propiedad o de los derechos reales.
Ambos tipos de asignaciones se complementan entre sí, pero también presentan reglas disímiles que se basan en las diferencias entre ambas instituciones, se complementan en el sentido de que la propiedad tiene como fin último poner al titular en posesión del bien, lo que le permitirá satisfacer un interés mediante el uso y disfrute autónomo de la cosa; sin la posesión la propiedad es solo una ficción sin un sustrato real.
A su vez, la posesión, por sí misma considerada, no llega a otorgar al poseedor las facultades necesarias para proteger de manera íntegra el control que tiene sobre el bien, pues de no contar con un título que la respalde se verá expuesta a pretensiones que eventualmente terminarán con ella, de ahí que se requiera que los efectos precarios de la posesión puedan tornarse en un título jurídico, lo que ocurre cuando esta es respaldada por el tiempo y otros requisitos fijados en la ley que conducen a que el poseedor devenga en propietario o titular de otro derecho real basado en la posesión de la cosa.
Sin embargo, las instituciones se bifurcan en cuanto a las reglas para su trasmisión, al ser la propiedad un título “sacro” requiere de formalidades especiales para la transmisión del derecho subjetivo, ya sea la voluntad de las personas por medio del contrato u otro negocio jurídico o la ley, mientras que la posesión requiere solamente la traditio del bien, la cual implica, en sentido estricto, la entrega física del bien de un poseedor a otro.
Así, tanto en la transferencia de la propiedad como en la entrega de la posesión debemos tener en cuenta cuál es el fundamento que subyace en cada una de las instituciones a fin de no aplicar las reglas de las transferencias de propiedad a los casos de entrega de posesión, como no pocas veces ocurre.
El presente trabajo tiene como propósito analizar el desarrollo jurisprudencial de la llamada accesión de posesiones, la cual tiene como efecto la suma de plazos posesorios dispuesta en el artículo 898 del Código Civil para posteriormente indicar si consideramos o no apropiada la línea jurisprudencial que la Corte Suprema viene adoptando al momento de interpretar el artículo en mención.
Asimismo, se analizarán los antecedentes históricos y dogmáticos del artículo 898 del Código Civil a fin de poder brindar nuestra interpretación del mencionado artículo e indicar las implicancias prácticas que tiene acoger una u otra interpretación del mencionado artículo y las repercusiones que esto tiene para promover o disminuir el ámbito de aplicación de la usucapión en nuestro medio.
I. LA ACCESIÓN DE POSESIONES: UN ESTADO DE LA CUESTIÓN
1. Regulación de la accesión de posesiones en el Código Civil de 1852: la incorporación del “justo título”
El Código Civil de 1852 disponía en su artículo 548[1] que el poseedor, para los fines de la prescripción adquisitiva podía “juntar” a su posesión actual la posesión de su antecesor siempre que se le haya transmitido el bien en virtud a un justo título. La mención al “justo título” es una incorporación del legislador peruano con relación al artículo 2235 del Código Civil francés de 1804 que establecía que para completar la prescripción el poseedor puede “unir” a la posesión actual la posesión anterior siempre sea a título universal o particular o a título oneroso o gratuito[2].
El Código Civil de 1852 no fue una reproducción textual del Código Civil francés y se aprecian supuestos, como el artículo 548 del Código Civil, donde el legislador peruano introdujo elementos propios como el del “justo título”. Este elemento debe ser complementado con el artículo 539 del Código Civil de 1852 que prescribe que el justo título es toda causa suficiente para transferir el dominio, es decir, con la mención al justo título el legislador de 1852 se preocupó en que la suma de plazos posesorios debía venir antecedida de una entrega voluntaria previa del bien.
Ahora bien, ¿esa “causa suficiente para transferir el dominio” debía entenderse como un título jurídicamente válido o como todo título que en abstracto pueda transferir la propiedad? La respuesta la podemos encontrar tanto en la jurisprudencia de la época como en la doctrina que comentó el Código mencionado. Así, por ejemplo, apreciamos en una sentencia de la Corte Suprema, del 22 de abril de 1909, emitida por la Sala conformada por los magistrados Guzmán, Elmore, Ortiz de Zevallos y Villanueva, previa lectura de la Vista Fiscal del Doctor Seoane, donde se aprecia el siguiente caso: el señor Manuel Alegre solicitó que se le restituya la posesión de un inmueble ubicado en Huaraz al señor Carlos Faberón. La viuda del señor Faberón, Elvira Jurado, contestó la demanda indicando que el actor le vendió el inmueble y que lo ha poseído por más de cinco años desde 1879 adquiriéndolo por prescripción al contar con justo título y buena fe. El demandante contestó que, aun cuando reconoce la celebración del contrato, este sería ineficaz pues nunca se pagó la totalidad del precio y no se elevó a escritura pública. La Corte Suprema, compartiendo el criterio del Doctor Seoane, indicó que una venta se reputa válida desde que los contratantes convienen el precio y en la cosa, aun cuando no se pague el mismo y se entregue el bien, por lo que el contrato de compraventa se consideró justo título para la prescripción adquisitiva (Corte Suprema, 1910, pp. 81 a 83).
De la misma manera, en un dictamen del fiscal de Iquitos, doctor Choza y Aguirre, del 21 de agosto de 1909, se indica que el Código Civil de 1852 establece que para valerse de los efectos legales de la posesión esta debe derivar de un hecho anterior a esta, que es lo que se conoce como justo título, siendo el mismo una garantía contra las usurpaciones (Corte Suprema, 1910, p. 113).
Finalmente, en el dictamen del fiscal de segunda instancia, doctor Cavero, de fecha 27 de octubre de 1909, se indica que constituye justo título los modos de adquirir la propiedad como la compraventa, permuta, testamento, donación, transacción y en general todo modo de enajenación gratuita u onerosa (Corte Suprema, 1910, p. 116).
De los pronunciamientos citados podemos extraer las siguientes conclusiones: justo título es todo acto jurídico a título gratuito u oneroso idóneo para transferir la propiedad, se considera que el justo título es una garantía contra las usurpaciones, es decir, en el justo título debe encontrarse presente el sujeto que anteriormente tuvo la posesión del bien y como vimos en la sentencia del 22 de abril de 1909 la Corte Suprema analizó si el contrato era, al menos en abstracto, idóneo para poder transferir la posesión del bien. Consideramos que la mención del justo título de los artículos 539 y 548 del Código Civil de 1852 no hacía referencia necesaria a un acto jurídico válido, sino a toda causa idónea para transferir la propiedad del bien, aun cuando el transferente no contase con la propiedad del bien, lo que hubiese llevado a la nulidad del bien en virtud del artículo 1326 del Código Civil[3].
Podemos confirmar este criterio de la lectura del comentario de Samanamud (2017) al artículo 548 quien no analiza la validez del título siempre que sea justo:
Nuestra ley dispone que el poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción uniendo al suyo el de su antecesor, cualquier que hubiere sido el título, siendo justo en virtud del cual se trasmitió (art. 548 C.C.). Nada más racional, puesto que el actual poseedor que ha adquirido la posesión precedente subrogándose en todos los derechos y acciones del poseedor anterior. Más para que sirva de abono al sucesor por título universal o particular, el tiempo de posesión ganado por su antecesor o causante, es preciso que la posesión por parte de este reúna todos los requisitos legales. (p. 43)
Adicionalmente, Samanamud (2017) indica que la buena fe, esto es, la creencia en que el transferente del bien es propietario del mismo, aun cuando no lo sea, se encuentra relacionada con el requisito del justo título presuponiendo uno la existencia del otro en la generalidad de casos (p. 41). Esta afirmación nos lleva a concluir que aun cuando se haya recibido el bien de un no propietario nos encontraríamos ante un justo título en los términos de los artículos 539 y 548 del Código Civil.
2. Regulación de la accesión de posesiones en el Código Civil de 1936
El Código Civil de 1936 parte del supuesto de que el poseedor puede unir a su posesión aquella de quien le transmitió el bien, según dispone el artículo 829 del Código Civil indicado[4]. El doctor Solf y Muro en las Actas de la Comisión Reformadora del Código Civil de 1852 señala que “tratándose de la sucesión a título particular el poseedor puede o no unir a la suya la posesión de su antecesor y es evidente que solo hará esto cuando las dos posesiones sean legítimas” (Comisión Reformadora del Código Civil de 1852, 1926, p. 196). La mención a la “legitimidad” entre ambas posesiones a unirse no puede ser entendida como la validez de la transferencia, puesto a continuación Solf y Muro indica que en una importante resolución de la Corte Suprema del 15 de agosto de 1925 se ha establecido que la buena fe consiste en la creencia del poseedor de haber recibido el bien de quien consideraba el verdadero dueño pudiendo acogerse a la prescripción especial (Comisión Reformadora del Código Civil de 1852, 1926, p. 196), lo que nos indica que legislador del Código de 1936 consideraba que aun cuando el título no sea válido por tratarse de un bien ajeno podía hablarse de un título suficiente para sumar las posesiones.
La doctrina nacional que comentó el Código de 1936 no establece que sea un requisito para la unión de posesión la validez del acto de transferencia; por el contrario, se indica que para unir las posesiones en virtud del artículo 829 del Código Civil se requiere poseer en concepto de propietario, no siendo aceptable que el que une las posesiones posea el bien en nombre de otro, tal como indica la profesora Maish Von Humboldt (2015): “Este derecho favorece a los poseedores hábiles para convertirse en propietarios, es decir, solo a los poseedores mediatos, a los que poseen a nombre propio, no a los inmediatos, quienes poseen a nombre de otro”
(pp. 26 y 27).
A su vez, el profesor Castañeda (1973) reconoce que “en las transmisiones a título particular se pueden unir posesiones de mala fe. Ello resulta útil para el poseedor que necesita treinta años para usucapir y necesita agregar la posesión de su antecesor, aunque este sea de mala fe” (p. 326).
En cuanto a la jurisprudencia se ha establecido en la sentencia del 11 de agosto de 1951 que, para efectos de la prescripción regulada en el artículo 851 del Código Civil[5], el poseedor puede unir al tiempo de su posesión aquella de quien le transmitió el bien (Corte Suprema, 1955, p. 37).
3. Regulación de la accesión de posesiones en el Código Civil de 1984: la “validez” de la transmisión del bien
El artículo 898 del actual Código Civil dispone que el poseedor puede unir a su posesión el plazo de posesión de aquel que le transmitió válidamente el bien[6], al respecto, los profesores Maish Von Humboldt y Avendaño Valdez (2015) que en la Exposición de Motivos del Código Civil indican que el artículo actual implica un avance en cuanto a redacción del artículo 829 del Código Civil de 1936 (p. 220), asimismo, una explicación adicional del sentido del artículo la encontramos en el Anteproyecto de redacción del Libro de Derechos Reales presentado por el profesor Avendaño (1980) a la Comisión Reformadora del Código Civil que indica lo siguiente:
Ahora bien, la regla del artículo 82 del Código actual es lacónica y no se presta a fácil comprensión. Por esto, el Anteproyecto agrega dos nociones al texto del artículo 829 vigente: en primer lugar, que se trate de una transmisión válida y, en segundo término, que las posesiones cuyos plazos pretendan sumarse sean homogéneas[7].
Cuando se alude a la validez de la transferencia, nos estamos refiriendo a la de la propiedad. Es decir, para que proceda la suma de posesiones, es necesario que la transferencia de la propiedad haya sido formalmente inobjetable, aun cuando fuese que el derecho transmitido sea inexistente. (p. 794)
La posición del profesor Avendaño (2017) es complementada cuando indica que la transmisión de la propiedad a la que aludiría el artículo 898 del Código Civil implica una transmisión válida de la propiedad o de la posesión, lo que implica que sea legalmente inobjetable. Esta validez implica un acto jurídico que sea idóneo para la transferencia señalada:
De otro lado, para que proceda la suma es preciso que haya habido una transmisión del bien poseído. Pero esta transmisión tiene que ser la de la propiedad o de la posesión plena del bien. Por tanto, ha de ser una venta, una permuta, una donación. Podría ser una transmisión posesoria, pero siempre que sea de la posesión plena. Ello ocurre, por ejemplo, cuando se “venden” posesiones, lo cual es muy usual en asentamientos humanos y en el fenómeno de la propiedad informal.
La transmisión de propiedad o de posesión plena ha de ser válida, es decir, legalmente inobjetable. Esto lo dice expresamente el artículo 898 del Código Civil. La validez exigida importa en realidad la existencia de un título válido, esto es, de un acto jurídico capaz de transmitir la propiedad o posesión. (p. 39)
De la opiniones del profesor Avendaño indicadas en el Anteproyecto de Reforma del Código Civil de 1936 y en su trabajo referido a los Derechos Reales se pueden extraer las siguientes conclusiones: (i) Cuando el artículo 898 hace mención a la validez de la transferencia está haciendo referencia a la validez del negocio jurídico que transmite la propiedad o la posesión, (ii) la validez debe encontrarse presente “aun cuando el derecho transmitido sea inexistente” (sic); sin perjuicio de que posteriormente brindaremos nuestra opinión respecto a cómo debe ser interpretado el artículo 898 podemos señalar que ambas conclusiones esbozadas por el profesor Avendaño presuponen al menos dos cosas: (i) el contrato que versa sobre la transmisión de la posesión es un contrato válido y (ii) la disposición de un bien ajeno implica la validez del acto mas no su eficacia, en tanto que indica que el acto puede ser válido pese a que no exista un derecho transmitido.
En el mismo sentido, el profesor Mejorada (2010) indica que cuando se menciona que la transferencia del bien debe ser válida se hace referencia a un acto que no contenga ningún vicio que lo invalide, haciéndolo nulo o anulable:
iii) Entrega válida del bien. La norma señala claramente que debe haber una transferencia válida del bien. Se refiere a una transferencia válida de la posesión. En otras palabras, se trata de la tradición (artículo 901 del Código Civil). La tradición supone que la entrega del bien se produzca en ejecución de un título válido (obligación) surgido entre quien entrega y quien recibe. Para que el título sea válido debe exento de cualquier vicio que anule o haga anulable el acto jurídico. (artículos 219 y 221 del Código Civil)
La entrega válida no supone que la propiedad o sus atributos (eventualmente comprendidos en el título) se transfieran efectivamente, pues si así fuera, la prescripción (único destino útil de la suma de plazos) no sería necesaria. Si el adquirente de la posesión recibiera por el mismo título de la tradición, de manera eficaz, la propiedad o la servidumbre sobre el bien, para qué necesitaría sumar plazos. (p. 66)
Como se aprecia, el profesor Mejorada también considera que aun cuando no se transmita la propiedad o sus atributos nos encontraremos ante una compraventa válida que servirá para la suma de plazos posesorios, de modo que debe reiterarse que tal argumento tiene como antecedente que el autor citado considera que la transferencia de un bien ajeno sería válida aunque no eficaz.
Se puede concluir que actualmente la doctrina nacional considera de manera mayoritaria que la mención a la “validez” del artículo 898 del Código Civil se refiere a la ausencia de nulidad o anulabilidad del acto jurídico que transmite la propiedad o la posesión y que dicha afirmación presenta como paso considerar que: (i) los contratos de transferencia de posesión son actos válidos y (ii) la transferencia de un bien ajeno también es un acto válido.
II. ¿CÓMO DEBE INTERPRETARSE LA MENCIÓN A LA “VALIDEZ” EN EL ARTÍCULO 898 DEL CÓDIGO CIVIL?
Partiendo del hecho de que el requisito de “validez” en la suma de plazos posesorios fue incorporado en el Código Civil de 1984 y que en sus respectivos antecedentes nacionales y extranjeros no se encuentra tal referencia, debe analizarse las posibles interpretaciones que pudiese dársele al artículo bajo análisis, para lo cual hemos planteado tres hipótesis sobre cómo puede interpretarse el artículo 898 del Código Civil.
1. Primera hipótesis: el artículo 898 requiere de un acto jurídico válido que transmite la posesión o la propiedad
La primera hipótesis parte del hecho de que la mención a la “validez” en el artículo 898 del Código Civil se refiere a la validez del negocio jurídico, como hemos indicado, esta posición, acogida por un sector mayoritario en la doctrina nacional se desarrolló con base en dos presupuestos: (i) la transferencia de un bien ajeno es un acto válido y (ii) los contratos de transferencia de posesión son actos válidos.
Respecto al primero de los presupuestos apreciamos que actualmente la jurisprudencia se encuentra orientada a reconocer que la transferencia realizada por un no propietario es un acto nulo por objeto jurídicamente imposible ya que no se puede transferir aquello que no se tiene, recordando aquel precepto que en el Código Civil de 1852 disponía que “no hay venta de lo ajeno ni compra de lo propio”. Así, el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil celebrado en el 2020 concluyó que: “El segundo contrato de compraventa de un bien inmueble celebrado por el mismo vendedor con un distinto comprador, es nulo por alguna o algunas de las siguientes causales: (i) finalidad ilícita, (ii) objeto jurídicamente imposible, y/o (iii) ser contraria a las normas que interesan al orden público o a las buenas costumbres”. Este acuerdo, si bien no es de carácter vinculante nos ilustra el real parecer de la judicatura respecto a un problema bastante común en nuestro medio y que, según el parecer mayoritario de la doctrina, es un presupuesto para cimentar su interpretación del artículo 898 del Código Civil. Algo semejante ocurre con los actos de disposición unilateral de bienes de la sociedad de gananciales, los cuales, según ha dispuesto el Octavo Pleno Casatorio Civil, constituyen actos nulos por contravenir normas de orden público.
Entonces, si tenemos presente que la judicatura considera que la disposición de un bien ajeno es un acto nulo apreciamos que el ámbito de aplicación del artículo 898 del Código Civil se reduce en demasía, no podría aplicar a estos casos, sino únicamente a aquellos supuestos en los que se produce una transferencia que, aunque válida, no produce los efectos deseados por los celebrantes, tal como se regula en el artículo 978 del Código Civil que contempla el supuesto de un copropietario que practica un acto que implique el ejercicio de la propiedad exclusiva del bien común sin el consentimiento de los demás condóminos, supuesto que genera un acto válido pero ineficaz que sí podría dar sustento a una suma de plazos posesorios según la doctrina mayoritaria.
Entonces, la tesis mayoritaria en doctrina siempre se ha cimentado sobre una base débil: presuponer que la transferencia de un bien ajeno es un acto válido, cuando en realidad dicha tesis actualmente sufre embates en la jurisprudencia nacional que considera nula la venta de bien ajeno. De manera que, a la luz de la evolución de la jurisprudencia actual, el artículo 898 del Código Civil se transforma en una norma que solo aplicaría en casos bastante específicos alejándose así esta interpretación –paradójicamente– del propósito del mismo legislador, quien pensó precisamente en casos de disposición de bien ajeno como uno de los supuestos de aplicación del artículo.
Respecto a los contratos de “transferencia de posesión” hay que considerar que los contratos se celebran para crear, modificar y extinguir situaciones jurídicas subjetivas, mientras que la posesión es un hecho que depende exclusivamente del control efectivo que se pueda tener sobre el bien, así, de nada sirve celebrar un contrato donde una parte se obligue a “transferir” la posesión cuando en realidad nunca se produce la entrega del bien, el traspaso de la posesión, no sigue las reglas de los derechos reales, no se rige por títulos jurídicos sino por el control efectivo del bien. No obstante, podemos admitir como válido un contrato en el que una persona se obligue a “entregar” la posesión de un bien, se crearía ciertamente una obligación con prestación de hacer (entregar la posesión) pero incluso en ese supuesto vemos que el título “válido” no es útil si se lo desvincula de la entrega del bien.
2. Segunda hipótesis: el artículo 898 no requiere de un acto jurídico válido pudiendo admitirse incluso un acto nulo
La segunda hipótesis parte del hecho de que para unir las posesiones con miras a la usucapión se requiere de un acto en abstracto idóneo para transferir la propiedad pero que en la práctica se encuentra viciado de nulidad. Esta posición ha sido adoptada por la Corte de Casación Italiana, según nos refieren los profesores Sacco & Caterina (2014), que considera de manera unánime que se necesita “un título idóneo en abstracto incluso radicalmente viciado para transmitir la propiedad u otro derecho real” (p. 225), admitiéndose incluso que las partes celebren una “venta enmascarada” para valerse de la suma de los plazos posesorios (Sacco & Caterina, 2014, p. 225).
Esta posición cuenta con la debilidad de requerir incluso de un acto radicalmente nulo para unir las posesiones, es decir, se sigue queriendo aplicar las reglas de los derechos reales a la posesión al requerirse de un “título” que sirva para unir las posesiones.
Bajo esta perspectiva, puede entenderse que –a fin de unir posesiones en virtud del artículo 898 del Código Civil– se requiere de cualquier título idóneo para transferir la propiedad, incluso si este está viciado de nulidad, pero esta interpretación implicaría forzar del todo el término “validez” usado en el artículo en comentario.
3. Tercera hipótesis: el artículo 898 solo requiere de la entrega de la posesión
La tercera posición es que la remisión a la validez del artículo 898 no debe ser entendida dentro de los parámetros de los derechos reales sino dentro de las propias reglas de la posesión, no debiendo entenderse la mención a la “validez” como “validez de un negocio jurídico” sino como “la correcta de la entrega de la posesión”, dentro de las reglas de este poder de hecho. Esta interpretación resulta admisible si tenemos en cuenta que la posesión –a fin de ser adquirida– solo amerita que el control físico sobre un bien pase de una persona a otra, aun cuando no se cuente con ningún título y mucho menos que se evalúen los requisitos de validez del título.
Los profesores Sacco & Caterina (2014) indican expresamente que para los fines de la unión o accesión de posesiones es suficiente la entrega del bien, entendiéndose esta como el título para poseer (p. 225).
Esta tercera hipótesis colma el principal error de la primera hipótesis, el cual reside en requerir la aplicación de las reglas de la transmisión de un derecho real a la adquisición de la posesión, la cual, en tanto hecho jurídico no requiere de la discusión en torno a la validez de su transferencia, eso solo se haría si nos encontrásemos ante un derecho real; por el contrario, requiere evaluar si se efectuó o no la entrega del bien y si ambas posesiones son aptas para consumar la usucapión.
Debemos indicar que coincidimos con los autores Sacco & Caterina, sin embargo, somos conscientes de que –a nivel práctico– la mera entrega de la posesión, aunque útil a nuestro parecer para unir las posesiones realizando una interpretación del artículo 898 a la luz de la naturaleza de la posesión, puede generar problemas respecto a la probanza de la posesión anterior, por lo que resulta útil a efectos de acreditar la posesión anterior la existencia de algún título que, aunque viciado, sirva para probar la existencia de la entrega y de una posesión que antecede a la del usucapiente.
III. EL ESTADO ACTUAL DE LA JURISPRUDENCIA EN TORNO AL ARTÍCULO 898 DEL CÓDIGO CIVIL
Veamos ahora cómo ha venido interpretando la jurisprudencia el artículo 898 del Código Civil y la mención a la “validez” de la transmisión de la posesión, nos valdremos para tales efectos de casos paradigmáticos donde la Corte Suprema ha decidido sobre el ámbito de aplicación del artículo estudiado[8].
Asimismo, debemos agregar que la Corte Suprema también considera, en concordancia con la doctrina (que es unánime en dicho aspecto), que solo se pueden unir posesiones que resulten ser homogéneas[9], lo que implica que estas revistan de las mismas características para poder conseguir la usucapión, no se puede por ejemplo pretender unir una posesión inmediata a una mediata, o una posesión en concepto de dueño a la posesión ejercida por un arrendatario, ambas posesiones deben estar orientadas al mismo fin. No obstante, para fines del presente trabajo centraremos nuestra atención en los casos donde se evaluó la validez de la transferencia de posesión.
1. Primer supuesto: compraventa celebrada por un menor de edad (Casación N° 1189-2017-Arequipa y Casación N° 3156-2017-Arequipa)
El primer supuesto contiene dos Casaciones, la Casación N° 1189-2017-Arequipa y la Casación N° 3156-2017-Arequipa, las cuales versan sobre una demanda de prescripción adquisitiva de dominio en la que se pretendió sumar plazos posesorios al amparo de lo dispuesto en el artículo 898 del Código Civil, no obstante, la Corte Suprema negó al demandante la posibilidad de valerse de la suma de plazos porque dentro de la cadena de transmisiones del bien se identificó un acto jurídico realizado por un menor de edad, además de existir contradicciones en la declaración de los testigos del demandante.
Así, en el considerando Décimo de la Casación N° 1189-2017-Arequipa se indica que al ser uno de los transferentes un menor de edad no corresponde la suma de plazos posesorios porque dicho menor no podía realizar actos jurídicos, veamos:
Décimo.- Resolviendo la infracción acotada, revisado los autos y analizada la sentencia recurrida, esta Sala Suprema concluye que las mismas no pueden prosperar habida cuenta que de los fundamentos glosados no se evidencia con claridad ni precisión la incidencia que tendrían a fin de nulificar el fallo adoptado. Pues, ambas están orientadas a rebatir el criterio que los jueces de mérito tuvieron para establecer que en el caso de autos no se da la temporalidad en la posesión del demandante sobre el bien sub litis. En tal contexto, al caso de autos no le es aplicable el artículo 898 del Código Civil, porque quedó acreditado que a la fecha que serviría de cómputo para establecer la prescripción Héctor Antenor Delgado era menor de edad y por tanto no podría efectuar actos jurídicos. Como que tampoco podría establecerse la posesión en el mismo inmueble dado a que de la constancia de verificación efectuada el 15 de julio de 2010, no se evidencia que exista construcción alguna, para poder establecerse la sumatoria que se pretende (…).
En la misma línea se encuentra la Casación N° 3156-2017-Arequipa que señala que no es posible la suma de plazos posesorios cuando se advierte que uno de los títulos que sustentan la accesión de posesiones es manifiestamente nulo por haber tenido el transferente al momento del acto 14 años de edad, no contando así con la capacidad negocial “supuestamente” requerida para efectos de valerse de los beneficios del citado artículo:
Octavo.- En virtud a lo expuesto precedentemente, es posible identificar que la Sala ha efectuado una acumulación de posesión de la demandante con su transferente, sin efectuar el análisis si dicho acto se encuentra inmerso en una nulidad manifiesta, ni haberse tenido en cuenta lo establecido en el proceso fenecido de reivindicación (Expediente N° 02065-
2015-0-0412-JM-CI-02 seguido por Mario Tránsito Laines Rodríguez contra Noemí Mayerli Tejada Soria, en el cual se declara fundada la demanda y ordena que se restituya el inmueble; en cuya sentencia de primera instancia de fecha siete de julio de dos mil dieciséis se indica en el considerando 2.3.2 que: “De la revisión de la copia del contrato de transferencia de domino que efectuó la Municipalidad Provincial de Arequipa a favor de Juan Delgado Carrera (…) celebrado el día 22 de julio del año 1988, se concluye que dicho documento no causa convicción en el juzgador, por cuanto, como se aprecia de la ficha RENIEC de folio 214, don Juan Delgado Carrera a la fecha de la celebración del referido contrato tenía 14 años edad, por tanto, no podía haber celebrado actos jurídicos en aplicación del artículo 42 del Código Civil (…)”. Tanto más si se toma en cuenta que el petitorio en el presente caso se circunscribe a la usucapión corta, como se advierte de la demanda.
En ambos casos apreciamos un denominador común, la Corte Suprema entendió como “validez” la validez negocial, aplicando así a un caso de suma de posesiones las reglas de transmisión de los derechos reales que implica que –a fin de contar con un “derecho”– se amerita una transferencia válida del bien; sin embargo, no se consideró que para la entrega de la posesión de un bien, así como para adquirirla, no se requiere contar con capacidad negocial, puesto que la posesión en un hecho y no un derecho, bastando así la capacidad de entender y querer los efectos legales del acto jurídico en sentido estricto que se está realizando. Así, el profesor Barboza de las Casas (2020), en un acertado criterio, sostiene lo siguiente:
La posesión implica el ejercicio de un control material sobre el bien, en otras palabras, que permita acceder a él, usarlo, disfrutarlo, desplazarlo, destinarlo a un uso específico, percibir rentas de aquel o cualquier tipo de actuación sobre aquel que implique su aprovechamiento (lato sensu). En ese sentido, sería contrario a su propia naturaleza de hecho limitar la posesión solo aquellos casos en que el agente tenga plena capacidad de ejercicio. (p. 75)
Creemos que es un error que una situación fáctica como la transferencia de la posesión se vea limitada por intentar asimilar estas reglas ajenas a su naturaleza, tales como la evaluación de los requisitos de validez del negocio jurídico que la transfiere, en estos casos en específico solo debió evaluarse si el menor en cuestión se encontraba en condición de poder discernir los efectos del acto que efectuaba.
2. Segundo caso: compraventa cuya nulidad se encuentra en debate en un proceso distinto al de usucapión (Casación N° 2930-2017-Amazonas)
En el segundo caso apreciamos que el demandante pretendió acceder a la suma de plazos posesorios alegando haber recibido el bien en virtud de un contrato de compraventa, no obstante, apreciamos que la Corte Suprema consideró que dicho acto no era idóneo para poder valerse del artículo 898 del Código Civil, toda vez que la validez del contrato que habría originado su posesión se encontraba siendo cuestionada en un proceso distinto. Veamos lo indicado en el décimo segundo considerando de la Casación N° 2930-
2017-Amazonas:
Décimo segundo.- De otro lado, respecto a la infracción normativa material del artículo 898 del Código Civil, resulta conveniente precisar que el artículo 898 de la referida norma civil establece que el poseedor puede adicionar a su plazo posesorio el de aquel que le transmite válidamente el bien; en ese sentido, el documento privado de compraventa del inmueble sub litis, de fecha treinta de julio de dos mil siete, tiene especial relevancia para resolver el presente caso; pues más allá de que sirva como medio de prueba para acreditar el ánimo de propietario y el ingreso al bien materia de litigio, deberá servir para acreditar una transmisión válida de dicho inmueble; sin embargo, en la causa que nos ocupa, dicha transmisión viene siendo cuestionada en un proceso judicial aparte, en donde la ahora demandada manifiesta haber sido sorprendida por quienes ahora peticionan ser declarados propietarios del inmueble en cuestión; por lo que, esta Sala Suprema estima que en el presente caso no puede hablarse de una transmisión válida de posesión que pueda computarse a favor de los demandantes; deviniendo en infundada esta infracción.
Dos cuestiones sorprenden de esta decisión: la primera es que la Corte Suprema considere que el mero debate en un proceso distinto respecto a la validez del acto jurídico es suficiente como para considerar que el artículo 898 del Código Civil no resultaba aplicable, la existencia de un proceso judicial y la ausencia de una sentencia firme precisamente demuestran que existe incertidumbre respecto de la validez del título, por lo que no nos explicamos cómo la Corte Suprema optó por considerarlo como no válido cuando seguía siendo materia de discusión en otro proceso, es en estos casos en los que el análisis de la validez del título debe dar paso a discutir si en efecto existió una posesión ad usucapionem que pueda ser sumada a la de aquel que realizó la entrega del bien. La segunda cuestión se relaciona nuevamente con que se tomen en cuenta elementos que son ajenos a la posesión para evaluar si resulta procedente o no efectuar la suma de plazos posesorios.
3. Tercer caso: contrato de donación manifiestamente nulo: Casación
N° 3853-2016-Ica
La Corte Suprema, en la Casación N° 3853-2016-Ica, también solicitó que las instancias inferiores evalúen la validez del contrato de donación para efectos de proceder con la suma de plazos posesorios, puesto que se habría observado que el contrato en mención era manifiestamente nulo por no guardar la formalidad prescrita en el Código Civil:
Sexto.- De otro lado, la sentencia (fundamento treinta y cinco) alude que la posesión deriva de la ejercida por Manuel Balta Bresani (abuelo) y luego José Manuel Alberto Benito Balta Fasce (padre), concluyendo que ante la existencia de varios coposeedores (los herederos) no es posible la prescripción en forma exclusiva ni tener en cuenta el documento de donación por ser este manifiestamente nulo, conforme lo prescribe el artículo 1625 del Código Civil. Sobre el punto debe señalarse lo que sigue:
1. La circunstancia que haya varios herederos no implica por sí mismo que se ejerce la posesión o que se hace a título de propietario; tal hecho debe ser objeto de examen.
2. Si bien la donación es nula por no guardar la formalidad de ley, la Sala Superior debe evaluar la posibilidad si en el caso en cuestión se está realizando un traspaso de la posesión y si se trata de acto válido para que surta efectos en la suma del plazo posesorio solicitado.
Los comentarios a esta Casación también recaen en que no se debió asumir un criterio respecto a la validez del acto que transfiere la posesión para proceder con la suma de plazos posesorios dispuesto en el artículo 898 del Código Civil, lo cual, lamentablemente, nos da una idea de la línea jurisprudencial que viene asumiendo la Corte Suprema con relación a la accesión de posesiones, lo que resulta preocupante ya que la interpretación asumida implicaría que, dada la jurisprudencia actual sobre los actos de transferencia de bien ajeno, el ámbito de aplicación del artículo 898 del Código Civil se reduciría únicamente a la usucapión de un bien propio o a las transferencias de un bien en copropiedad sin el consentimiento de los demás condóminos.
IV. CONSIDERACIONES FINALES
Reiteramos que si se está evaluando el tiempo de la posesión, a efectos de adquirir algún derecho, no es necesario centrar el debate en la validez del acto mediante el cual se entregó la posesión, no solo porque a nivel dogmático no resulta coherente que se pida evaluar la validez jurídica de un hecho, los hechos son neutros y no pueden ser sometidos a las reglas del negocio jurídico, no se discute la validez del nacimiento, de la muerte, del paso del tiempo y de tomar control de un bien; por el contrario, se discute la validez de un contrato, de un acto de apoderamiento y de un testamento.
Además, la interpretación elegida por la Corte Suprema no toma en cuenta que, dada la orientación actual de la jurisprudencia de considerar nulos a los actos de disposición de bienes ajenos, reduce a un nivel ínfimo la aplicación del artículo 898 del Código Civil soslayando que la intención de dicha norma es favorecer que los poseedores consumen la usucapión, no sumar más óbices en el camino a esta. Finalmente, la Corte no ha considerado que el legislador al momento de la redacción del artículo 898 del Código Civil pensó que la transferencia de bienes ajenos podía ser considerada un negocio válido, pero la jurisprudencia actualmente nos demuestra que entender férreamente la mención de validez del artículo en mención priva de contenido a la norma.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Avendaño Valdez, J. (1980). De los Derechos Reales. Anteproyecto del Doctor Jorge Avendaño Valdez. En: VVAA. Proyectos y anteproyectos de la reforma del Código Civil. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Avendaño Valdez, J. y Avendaño Arana, F. (2017). Derechos Reales. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Barboza De Las Casas, G. (2020). La prescripción adquisitiva de dominio, su actuación probatoria y el discernimiento en la posesión ad usucapionem. Tratamiento jurisprudencial. Diálogo con la Jurisprudencia (258).
Castañeda, J. (1973). Los Derechos Reales. Lima: Talleres Gráficos Villanueva.
Comisión Reformadora del Código Civil de 1852. (1926). Actas de las sesiones de la Comisión Reformadora del Código Civil Peruano creada por el Supremo Decreto de 26 de agosto de 1922. Tercer fascículo. Lima: Imprenta C.A. Castrillón.
Corte Suprema de la República del Perú. (1910). Anales Judiciales de la Corte Suprema de Justicia. (T. V). Lima: Imprenta El Lucero.
Corte Suprema de la República del Perú. (1955). Anales Judiciales de la Corte Suprema de Justicia. Tomo XLIX. Lima: Imprenta Torres Aguirre.
Gambaro, A. (2017). La proprieta. Milán: Giuffrè.
Josserand, L. (1952). Derecho Civil. La propiedad y los otros derechos reales y principales (T. I, V. III). Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa América.
Maish Von Humbolt, L. (2015). Los derechos reales. Lima: Instituto Pacífico.
Mejorada Chauca, M. (2010). Adición del plazo posesorio. En: VV. AA. Código Civil comentado (T. V). Lima: Gaceta Jurídica.
Pipes, R. (2002). Propiedad y libertad: La piedra angular de la sociedad. Madrid: Turner publicaciones/Fondo de Cultura Económica.
Sacco, R. (2015). Antropologia giuridica. Bolonia: Il Mulino.
Sacco, R. y Caterina, R. (2014). Il possesso. Milán: Giuffrè.
Samanamú, F. (2017). Instituciones de derecho civil peruano. Con referencia al Código Civil de 1852. Lima: Instituto Pacífico.
[1] “Artículo 548.- Podrá el poseedor actual, para completar el tiempo de la prescripción, juntar a su posesión la de su antecesor, cualquiera que hubiese sido el título, siendo justo, en virtud del cual se le trasmitió”.
[2] “Artículo 2235.- Pour compléter la prescription, on peut joindre à sa possession celle de son auteur, de quelque manière qu’on lui ait succédé, soit à titre universel ou particulier, soit à titre lucratif ou onéreux”.
Sobre el artículo en mención una atenta doctrina francesa señala que incluso la suma de plazos posesorios se producirá cuando exista mala fe en el acto, solo que ello, naturalmente, influirá en el tiempo de la usucapión, por el contrario, no se admite que un caso de detentación o posesión precaria (el concepto de precario francés es distinto al que la Corte Suprema del Perú ha elaborado, en Francia un precario no es un verdadero poseedor) o posesión viciosa (posesión a la que le falta algún requisito para ser ad usucapionem): “El poseedor actual es un causahabiente a título particular, por ejemplo, un comprador. Aquí también, las posesiones pueden unirse pero con la diferencia de que habrá verdaderamente unión, adición de dos valores distintos y susceptibles de ser diferentes. El causahabiente comienza una posesión nueva que debe ser apreciada separadamente de la precedente. En consecuencia:
a) Si la posesión del vendedor no era útil en orden de la usucapión –era, por ejemplo viciosa o precaria– el comprador no podrá utilizarla; pero estará por lo menos en condiciones de comenzar una prescripción, si reúne en su persona las condiciones requeridas; los vicios originales no se le podrán reprochar.
b) Si el vendedor poseyese útilmente en orden de la usucapión, no es del todo cierto que el comprador esté en una situación igualmente favorable: no solo su posesión personal está afectada de ciertos vicios, sino que puede ocurrir que sea de mala fe y esta circunstancia influye en la duración de la usucapión” (Josserand, 1952, pp. 196 y 197).
[3] “Artículo 1326.- No hay venta de lo ajeno, ni compra de lo propio”.
[4] “Artículo 829.- El poseedor puede unir a su posesión la de aquel que le transmitió el bien”.
[5] “Artículo 871.- Adquieren inmuebles por prescripción quienes los han poseído como propietarios de modo continuo durante diez años, con justo título y buena fe, o durante treinta años sin estos dos últimos requisitos”.
[6] “Artículo 898.- El poseedor puede adicionar a su plazo posesorio el de aquel que le trasmitió válidamente el bien”.
[7] Como se aprecia la mención a la homogeneidad de las posesiones no fue acogida.
[8] Como se verá, se encuentra en proceso de consolidación el criterio jurisprudencial que considera que debe evaluarse la validez negocial del título que sustenta la entrega de la posesión, así parece entenderse de la mayoría de sentencias que se comentarán, donde, tal como se indica en el fundamento cuarto de la Casación N° 7164-2012-La Libertad la validez de la transmisión implica que se haya realizado un contrato perfectamente válido:
“Cuarto.- En cuanto a la afirmación de la adición del plazo posesorio, tenemos que el artículo 898 del Código Civil prescribe que: “El poseedor puede adicionar a su plazo posesorio el de aquel que le transmitió válidamente el bien”. Como se advierte, el único requisito que establece es que la transmisión se efectúe en forma válida; en tal sentido, la persona que transfiera a otro la propiedad o posesión de un bien debe hacerlo en virtud a un contrato perfectamente válido para que pueda sumar a su posesión el tiempo que estuvo en contacto con el bien aquel que se lo transfirió. Su finalidad, es facilitarle al prescribiente completar el plazo prescriptorio que la ley establece y de este modo acceder a la propiedad”.
[9] El criterio de la homogeneidad de las posesiones, pese a no encontrarse recogido en el Código Civil, puede apreciarse en el considerando sétimo de la Casación N° 3012-2015-Lambayeque donde se consideró que no existen posesiones homogéneas en los casos de mediación posesoria nacida de un contrato de arrendamiento:
“Sétimo.- Que, en el caso de autos, las instancias de mérito han determinado, en base a los argumentos expuestos por la propia demandante, que esta pretende sumar el plazo posesorio de sus causantes que data desde el año mil novecientos cincuenta y dos al quince de mayo de dos mil siete, con el plazo posesorio que esta detenta sobre el bien desde que ingresó con su cónyuge e hijos al inmueble en calidad de arrendataria, en mérito a que su madre le alquiló una tienda comercial en el primer piso del inmueble. Lo que significa que en el caso en concreto, la posesión ejercida por los causantes de la actora no es homogénea a la ejercida por esta, pues los primeros poseyeron en forma pacífica, pública, continua y como propietarios, mientras que la posesión de la demandante no fue con animus domini; por lo que no se ha configurado la infracción del artículo 898 del Código Civil, deviniendo en infundado este extremo del recurso”.
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* Miembro del Taller de Derecho Civil José León Barandiarán de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.