Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 276 - Articulo Numero 7 - Mes-Ano: 9_2021Dialogo con la Jurisprudencia_276_7_9_2021

Desarrollo jurisprudencial de la teoría de la imputación objetiva en los últimos 10 años

Branko Slavko Yvancovich Vásquez*

Resumen: En este trabajo encontrará el desarrollo jurisprudencial de la teoría de la imputación objetiva según la interpretación de la Corte Suprema de la última década. Como se muestra a continuación, esta teoría cuenta con una amplia presencia en la jurisprudencia nacional, pues ha servido para resolver casos simples como complejos, y es por eso que ha sido objeto de muchos pronunciamientos, principalmente aquellos destinados a enfatizar los escenarios de aplicación de la prohibición de regreso, principio de confianza, riesgo permitido y la autopuesta a peligro de la víctima.

Abstract: On this paper you will find the jurisprudence´s development of the theory of objective imputation according to the last decade Supreme Court´s interpretations. As shown below, this theory has been widely adopted by the national jurisprudence, and that is why it has been subject of many precisions, mainly of those destined to emphasize in which situation can be applied the prohibition of recourse, the trust principle, the allowed risk, and the self-endangering.

Palabras clave: Imputación objetiva / Autopuesta en peligro / Principio de confianza / Riesgo permitido / Prohibición de regreso.

Keywords: Objective imputation / Self-endangering / Trust principle / Allowed risk / Prohibition of recourse.

Recibido: 27/08/2021 // Aprobado: 02/09/2021

INTRODUCCIÓN

La teoría de la imputación objetiva es la posición ampliamente dominante para evaluar la posibilidad de configuración de los elementos objetivos del tipo penal. Así, sirve de criterio para determinar si un hecho concreto puede subsumirse dentro de los elementos de un ilícito. Entre dichos elementos se encuentran las causales de exclusión de imputación objetiva de la conducta:

Por otro lado, las principales causales de exclusión de imputación objetiva del resultado son:

La Corte Suprema empezó a afianzar los criterios valorativos de la teoría de la imputación objetiva dentro de su jurisprudencia. Como regla general en esta etapa, se puede apreciar que los jueces supremos centraron sus interpretaciones en definir el contenido de cada uno de ellos, de modo que pudiera servir como fundamento para la resolución de un mayor número de casos.

1. 11 de marzo de 2010: Competencia de la víctima en el delito de estafa

2. 11 de marzo de 2010: Conocimientos especiales en la prohibición de regreso

3. 23 de junio de 2011: Principio de confianza en labores subordinadas

4. 10 de agosto de 2011: Competencia de la víctima y concurso de culpas

5. 10 de enero de 2013: Ausencia de conducta estereotipada

6. 10 de enero de 2013: Imputación a la víctima y concurso de infracciones

7. 3 de octubre de 2013: Contenido de los criterios de imputación del riesgo prohibido y del principio de confianza

8. 15 de octubre de 2013: El riesgo prohibido en leyes penales en blanco

9. 14 de noviembre de 2013: Relevancia de las conductas neutrales en la labor funcionarial

10. 21 de enero de 2015: Obligación de evitación de riesgo prohibido

Finalmente, se podrá apreciar un segundo apartado sobre la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema, en el que las conductas neutrales y el ejercicio de un rol empiezan a tener una mayor presencia en sus sentencias. Igualmente, que en el primer lustro, se siguen desarrollando los criterios de imputación objetiva y su forma de aplicación en casos concretos:

1. 21 de marzo de 2017: Ámbito de protección de la norma en la participación del agraviado en actos ilícitos

2. 18 de mayo de 2017: Efectos de la conducta neutral

3. 11 de julio de 2018: Responsabilidad penal por resultados tardíos

4. 11 de julio de 2018: Principio de confianza y distribución de roles

5. 8 de noviembre 2018: El riesgo prohibido es un requisito de la tipicidad

6. 9 de enero de 2019: Neutralidad de la conducta como fundamento de la prohibición de regreso

7. 23 de abril de 2019: Aplicación del principio de confianza en casos de división de trabajo

8. 11 de setiembre de 2019: Exigibilidad del deber de autoprotección de la víctima

9. 12 de febrero de 2020: Principio de confianza y riesgo prohibido en el lavado de activos

10. 21 de octubre de 2020: El exceso en el rol excluye la prohibición de regreso

I. JURISPRUDENCIA DE LA PRIMERA MITAD DE LA DÉCADA

1. 11 de marzo de 2010: competencia de la víctima en el delito de estafa

El delito de estafa tiene como uno de los medios de comisión el engaño. Al respecto, se ha establecido que el principio de competencia de la propia víctima implica que esta no debe contribuir a la producción de este. Así, en el Recurso de Nulidad N° 3115-
2007-Lambayeque
, la Corte Suprema estableció que solo será relevante el engaño cuando la víctima no puede evitar su error a pesar de haberse comportado de acuerdo con las pautas sociales y su capacidad en el cuidado de sus bienes del que es titular.

Quinto: (…) En primer lugar, es de establecer que, por regla general, la actividad del agente debe comprometer una conducta activa y positiva –lo que no excluye a la conducta omisiva– que genere el estado de error que finalmente determine la voluntad –por cierto, viciada– del agraviado de efectuar concesión patrimonial; ello se colige de los medios descritos en la norma prohibitiva “engaño”, “astucia”, “ardid”; en ese entendido, no podría comprenderse como objeto de protección penal, el aprovechamiento del agente de algún error en el que, sin su culpa, incurrió la víctima (…). Sin embargo, para los fines públicos de punición, la doctrina penal autorizada ha dejado por sentado la necesidad de que el engaño revista de cierta trascendencia objetiva para producir el error causal en la víctima –principio de idoneidad–(…). A tal fin, es conveniente incluir, para la medición de la trascendencia del engaño, el principio de autorresponsabilidad de la víctima o competencia de la propia víctima –atento al desarrollo dogmático de la teoría de la prohibición de regreso– pues es esta quien es responsable de su deber de autoprotección, y, en algunos casos, con su comportamiento contribuye de manera decisiva a la realización del riesgo no permitido. Choclán Montalvo refiere en esta línea que: “A pesar de la cesión al estado de la función de policía en orden a la tutela de los bienes jurídicos de los ciudadanos, siempre conserva el ciudadano un espacio de libre autonomía que debe ordenar de manera adecuada hacia la conservación de sus propios bienes”, agrega: “En ocasiones, la acción del autor en sí misma considerada carece la aptitud suficiente para la relevante puesta en peligro del bien jurídico, y aquella idoneidad para la lesión del bien jurídico la recibe, precisamente, del comportamiento de la víctima”. De este modo se advierte como innecesaria la intervención penal a aquella víctima que no se comportó de modo responsable en el cuidado de sus bienes jurídicos del que es titular, más aún cuando se trata de bienes jurídicos disponibles como el patrimonio. Bajo estos lineamientos, será relevante el engaño “(…) cuando la víctima no puede evitar su error a pesar de haberse comportado de acuerdo con las pautas sociales y su capacidad en el cuidado de sus bienes del que es titular”.

2. 11 de marzo de 2010: conocimientos especiales en la prohibición de regreso

La Corte Suprema ha establecido que el conocimiento de las conductas delictivas por parte del autor no excluye la prohibición de regreso, pues lo relevante es su comportamiento conforme al rol. Así se estableció en el Recurso de Nulidad N° 4451-2008-Puno, donde consideró, además, que sus efectos implicarán por quebrantamiento de deberes de solidaridad como los de omisión de denuncia.

Quinto: Que, de acuerdo a la prohibición de regreso el carácter conjunto de un comportamiento no puede imponerse de modo unilateral-arbitrario, por lo tanto, quien asume con otro un vínculo que. de modo estereotipado, es inocuo, no quebranta su rol como ciudadano aunque el otro aprovecha dicho vínculo en una organización no permitida; éste filtro excluye la imputación objetiva del comportamiento, pues la conducta de la persona inicial que es aprovechada por una segunda a un hecho delictivo, es llevada de acuerdo a su rol. De otro lado, el conocimiento de las conductas delictivas no es relevante; puesto que lo importante no es lo que el autor piensa o quiere en una situación, sino como se comporte en la administración de su rol, siendo el caso que, de tenerse conocimientos especiales, solo se respondería por deberes de solidaridad como los de omisión de denuncia, socorro, etcétera.

3. 23 de junio de 2011: principio de confianza en labores subordinadas

En el Recurso de Nulidad N° 1865-2010-Junín, la Corte Suprema estableció los criterios que permiten definir el principio de confianza en el caso de labores subordinadas. Un primer límite deriva de que “uno puede confiar en que los otros ciudadanos se van a comportar respetando las normas a no ser que se tengan evidencias de lo contrario”. Por otro lado, el segundo tiene que ver con que si bien “si alguien se comporta de forma descuidada ya no se puede decir que su injusto dependa exclusivamente del comportamiento defectuoso de un tercero”.

Tercero.- Análisis respecto a la condena dictada contra la procesada Soledad Baquerizo Díaz: Marco normativo-dogmático del delito imputado:

(…)

II) Por lo demás, toda vez que es la tesis de la defensa de la acusada Soledad Baquerizo Díaz el que, no obstante haber sido ella la administradora, la responsabilidad frente al cuidado de los fondos públicos sustraídos se circunscribía a la tesorera, su coprocesada Pascuala Tito Reymundo –ver agravios de los acápites “a”, “d” y “e” del segundo considerando–, es menester significar que ciertamente los delitos imprudentes no son ajenos a las demás exigencias que deben darse en un caso concreto para imputar objetivamente un resultado. En tal sentido, acudiendo a la doctrina (Feijoo Sánchez) debe señalarse que “el principio de confianza, (…) es un instituto que presenta una gran utilidad para determinar los límites de la norma de cuidado o, lo que es lo mismo, el alcance del deber de cuidado que tiene una determinada persona en una determinada situación”. Y es que “el principio de confianza tiene como consecuencia práctica que el que se comporta adecuadamente no tenga que contar con que su conducta pueda producir un resultado típico debido al comportamiento antijurídico de otro”. Luego, ingresando a los límites de dicho principio, por su pertinencia para el caso de autos, cabe remitirnos a dos de ellos:

a) Un primer límite deriva de que “uno puede confiar en que los otros ciudadanos se van a comportar respetando las normas (…) a no ser que se tengan evidencias de lo contrario”. Así entonces, se puntualiza que en los supuestos de reparto de funciones entre sujetos que trabajan en distintos niveles o en una relación jerarquizada (relación de supra y subordinación), “cuanto menores sean la preparación y experiencia del subordinado, mayor será el deber de supervisión del superior, y correlativamente, menor será el alcance del principio de confianza”, concluyéndose, por ende, que “en caso de una defectuosa actuación del subordinado, se debe intervenir”.

b) Un segundo límite tiene que ver con que si bien “el principio de confianza es un límite del deber de cuidado (…) ello no significa que las personas se puedan comportar imprudentemente en virtud de la confianza en el cuidado de otro”, por lo que “si alguien se comporta de forma descuidada ya no se puede decir que su injusto dependa exclusivamente del comportamiento defectuoso de un tercero”, dado que “el que infringe [una] norma de cuidado no puede esperar que terceros arreglen la situación que él ha creado”.

4. 10 de agosto de 2011: competencia de la víctima y concurso de culpas

El denominado “concurso de culpas” ha sido un tema importante dentro del quehacer judicial. Este importa escenarios en los que dos personas contribuyen en la producción de un resultado derivado de causas imputables individualmente a cada uno. Sobre el particular, en el Recurso de Nulidad N° 1208-2011-Lima, la Corte Suprema ha establecido que su efecto conlleva la disminución de la responsabilidad, la pena y la reparación civil del inculpado.

Sétimo: Al respecto, en principio corresponde reconocer que tal circunstancia significó una exposición de su propia integridad física y concurrió a la imprudente acción del encausado, contribuyendo con el resultado dañoso verificado; sin embargo, el hecho que el agraviado se haya encontrado en estado de ebriedad o haya infringido otras normas del Reglamento de Tránsito, por las circunstancias establecidas en el considerando anterior no hace posible considerar que se trató de una circunstancia absolutamente imprevisible para el encausado. Asimismo, ello tampoco implica admitir que nos encontramos frente a un caso de autopuesta en peligro de la víctima excluyente del tipo, en tanto el autor creó un riesgo prohibido que fue el factor predominante en el atropello al encontrarse bajo el control de la fuente de peligro. Sin embargo, no puede dejar de admitirse la concurrencia de culpas de autor y víctima en el grave resultado dañoso. Al respecto el profesor Luis Díez-Picazo señala que “en todos aquellos casos en que puede hablarse, siguiendo la terminología de Jakobs, de competencia de la víctima se produce una causa de exclusión de la imputación objetiva y, por consiguiente, el resultado dañoso no es imputable al sujeto sino a la víctima del daño. Hay supuestos; sin embargo, en que sin concurrir la condición necesaria para poder hablar de competencia de la víctima, tanto el comportamiento de ata, como el de la otra parte, han sido condición del daño y en ambas puede establecerse un juicio de culpabilidad. La jurisprudencia ha entendido que en estos casos debe procederse a una graduación de las respectivas culpas, de manera que con ello se reduzca, proporcionalmente, el deber de indemnizar (…)”. En efecto, el descuido de ambos intervinientes contribuyó a la generación del resultado dañoso, siendo predominante la inobservancia a una pluralidad de reglas de cuidado por parte del procesado, con lo cual se incrementó el riesgo permitido en el tráfico rodado, siendo tal circunstancia la causa principal del impacto con el agraviado y, por otro lado, la disminución de facultades de la víctima producto de su avanzado estado de ebriedad resulta un factor contribuyente a la gravedad de la lesión sufrida, pues se considera que la capacidad de reacción y facultades de protección frente a la imprudencia del conductor hubieran sido diferentes: ya sea evitables –el sonido emitido por el particular tubo de escape del vehículo hubiera permitido la advertencia del peligro de haberse encontrado en mejores condiciones de percepción–, o, en todo caso, reducir la gravedad de la lesión –considerando que el agraviado hubiese podido reaccionar frente al embiste y la caída, con mayor resistencia–. Tal situación, conlleva a la disminución de la responsabilidad, la pena y la reparación civil del inculpado, sopesado con su conducta post delictiva como circunstancia agravante de la pena, al incidir en grado de prevención del delito. En el presente caso el encausado fugó del lugar del atropello sin auxiliar al agraviado, intentó desaparecer las evidencias del accidente, pues el vehículo fue encontrado en proceso de reparación en el taller de su padre y no cubrió, oportunamente, los gastos médicos.

5. 10 de enero de 2013: ausencia de conducta estereotipada

En el Recurso de Nulidad N° 229-2012-Cañete, la Corte Suprema estableció que las conductas neutrales no podrán considerarse como tales si el sujeto ha tenido algún tipo de intervención en el ejercicio del delito.

Séptimo: Que es evidente que el inculpado Omar Lenyn Soriano De La Cruz aportó al hecho incriminado, participó de su planeamiento y ejecutó el hecho ilícito con reparto de trabajo entre una pluralidad de agentes: que, en ese sentido, su conducta no fue cotidiana, neutral o estereotipada y carente de sentido delictivo –negocio usual de transporte y desempeño de su rol como taxista, inocuo– que no produjo riesgo especial alguno –sustento sui iuris de la denominada: prohibición de regreso, en el análisis de la imputación objetiva–, pues sus coinculpados en el ejercicio de la ilícita actividad no hicieron uso y se aprovecharon de su prestación: servicio de taxi, para configurar objetivamente el delito, en tanto en cuanto, participó activamente en todos los circunstancias del crimen.

6. 10 de enero de 2013: imputación a la víctima y concurso de infracciones

En el Recurso de Queja N° 374-2012-Huancavelica, la Corte Suprema estableció que no se podrá imputar responsabilidad por el resultado por imprudencia si, aun teniendo un comportamiento cuidadoso, no hubiera podido evitarlo, pues faltaría la evitabilidad o posibilidad de evitar el resultado,

Tercero: Que la conducta descrita fue tipificada como delito de lesiones culposas previsto en el tercer párrafo del artículo ciento veinticuatro del Código Penal; que desde una perspectiva típica uno de los elementos que integra la imputación objetiva en los delitos de lesiones culposas que exigen la producción de un resultado material, es la imputación a una persona del resultado lesivo –fuera del nexo o relación de causalidad–, en tanto en cuanto se debe evitar que cualquiera pueda ser causalmente autor por el mero hecho de conducir un automóvil; que en el caso concreto, se tenía que analizar lo siguiente: [i] constatar la infracción del deber de cuidado del inculpado Edgar Valentín Huayllani Requena: no haber encendido las luces intermitentes; [ii] luego era necesario que el juzgador examinara la concurrencia de imprudencias –en relación a la imputación del resultado–: del primer y segundo conductor, pues aunque ambos conductores se comportaron de manera defectuosa, no obstante, se tenía que comprobar si ambas conductas –el exceso de velocidad, colisión con la cuneta y pérdida de control del vehículo del primer conductor o las luces intermitentes apagadas del automóvil del segundo– fueron relevantes para explicar el resultado o una de ellas no jugó ningún papel con relación al resultado.

Cuarto: Que desde esa perspectiva es lógico que no se le pueda imputar a uno de ellos el resultado por imprudencia si en la misma situación un comportamiento cuidadoso tampoco habría podido evitar el resultado –probabilidad rayana con la certeza–, pues faltaría la evitabilidad o posibilidad de evitar el resultado; que, en ese sentido, se debe estudiar la conducta del inculpado Edgar Valentín Huayllani Requena, pero sin tomar en consideración los datos que fundamentaron la infracción del deber de cuidado –como conducta alternativa– para determinar si efectivamente el riesgo que se ha generado fue relevante para explicar el resultado o solo ha existido una relación casual; que es de puntualizar que no se puede imputar un resultado a la infracción de la norma de cuidado si en el caso concreto el respeto a dicha norma no hubiera reportado ninguna utilidad.

7. 3 de octubre de 2013: contenido de los criterios de imputación del riesgo prohibido y del principio de confianza

En la Casación N° 311-2012-Ica se abordaron dos temas importantes sobre la teoría de la imputación objetiva: el riesgo prohibido y el principio de confianza. El primero se establece como el riesgo no permitido producido por la conducta del propio autor y que produce el resultado. Por su parte, el principio de confianza se desarrolla como un criterio respecto del deber de cuidado frente al comportamiento de terceros.

3.4. Así, la teoría de la imputación objetiva procura determinar la causalidad jurídica mediante una serie de criterios normativos, entendiéndose que un resultado o hecho típico penalmente relevante solo será imputado objetivamente cuando se ha realizado en él, el riesgo jurídicamente no permitido creado por el autor; o dicho de otro modo, para la Teoría de la Imputación Objetiva, un resultado debe imputarse al autor si se verifica que con su acción se elevó el nivel de riesgo permitido, siendo concretizado dicho riesgo en un resultado, resultado que a su vez pertenece al ámbito de protección de la norma penal.

3.5. Por su parte, el principio de confianza como institución sirve para determinar el deber de cuidado (tanto en el dolo como la imprudencia) con respecto al comportamiento de terceros. El principio de confianza que puede presentarse bajo dos modalidades: primero, se trata de que alguien, actuando como tercero, genera una situación que es inocua siempre y cuando el autor que actúe a continuación cumpla con sus deberes; en este caso, la confianza se dirige a que el autor realizará su comportamiento de modo correcto; segundo, la confianza se dirige a que una determinada situación existente haya sido preparada de modo correcto por parte de un tercero, de manera que quien haga uso de ella, el potencial autor, si cumple con sus deberes, no ocasiona daño alguno.

8. 15 de octubre de 2013: el riesgo prohibido en leyes penales en blanco

En la Casación N° 383-2012-La Libertad, la Corte Suprema desarrolló un contenido importante respecto de las leyes penales en blanco. En ella estableció que el contenido de la fuente de riesgo relevante para el tipo penal es el que se encuentra comprendido en las leyes especiales que les dotan de contenido.

4.6. En principio nos encontramos ante un tipo penal en blanco, en tanto que el legislador condiciona la tipicidad penal de la conducta a una desobediencia administrativa (la Ley N° 28271, del 16 de agosto de 2005, en la que regula los pasivos ambientales de la actividad minera), como indicador de una fuente generadora de peligro y/o riesgo, el cual debe ser potencial, idóneo y con aptitud suficiente para poder colocar en un real estado de riesgo a los componentes ambientales, sin necesidad de advertirse un peligro concreto para la vida y la salud de las personas; es decir, que la protección jurídica penal es el medio ambiente, los elementos biológicos que constituyen el involucro natural dentro del cual se desarrolla la vida del hombre, que parte de la consideración del derecho humano de tercera generación reconocido en el inciso veintidós del artículo dos de la Constitución Política del Estado peruano, que establece el derecho a “gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida”, consagrando como un valor digno de protección y tutela por parte del sistema punitivo a través del Derecho.

9. 14 de noviembre de 2013: relevancia de las conductas neutrales en la labor funcionarial

En el marco de los delitos de función, la Corte Suprema ha sentado jurisprudencia respecto a las conductas neutrales en el ejercicio de la labor funcionarial. Al respecto, se estableció que aun cuando esta conducta haya contribuido a la producción de un resultado típico, siempre que se haya realizado dentro del marco del rol funcional –ámbito de competencia personal–, se eximirá de responsabilidad. Así fue recogido en el Recurso de nulidad N° 1471-2012-Ica.

4.3. En efecto, no es punible una conducta, aun cuando en el plano táctico haya favorecido la realización del hecho delictivo en su conjunto, si es que esta conducta se ha desarrollado dentro de los márgenes de su rol, el cual fija o determina un ámbito o esfera de competencia personal, delimitando su responsabilidad, es decir, no será relevante su conducta penalmente siempre que no haya quebrantado su rol.

4.4. La conducta de los encausados Magallanes Abad y Rojas Huarote, se encuentran enmarcadas dentro del desarrollo de su rol, por lo cual su conducta es neutral, aplicándose la prohibición de regreso [fijando límites generales de la imputación objetiva de la conducta en los casos de intervención plural de personas en un hecho, pero a su vez determina que si la conducta practicada en el marcos de un oficio cotidiano, una profesión o una actividad estandarizada, no pudiendo hacer decaer el efecto de garantía y de protección que lleva aparejada el ejercicio del rol], y el principio de confianza [la cual consiste en una confianza medida por lo social, ya que el sujeto se comporta respetando la norma y confiando razonablemente en que los demás ciudadanos se comportan de igual manera], es decir su aporte fue realizado en el ejercicio de su rol, eximiendo de responsabilidad.

10. 21 de enero de 2015: obligación de evitación de riesgo prohibido

Los delitos especiales siempre han presentado una especial dificultad interpretativa respecto a la aplicación de los criterios de imputación objetiva. Por ello, resultó muy importante el pronunciamiento establecido en el Recurso de Nulidad N° 1307-2014-Lima, en donde la Corte Suprema estableció que en este tipo de ilícitos, el riesgo prohibido debe derivar de la inobservancia de las reglas del rol que les otorga su calidad especial de autores.

10. En conclusión, se puede imputar objetivamente una conducta delictiva a un ciudadano cuando este infringe su rol de ciudadano o cuando infringe un rol especial configurando la conducta disvaliosa descrita con el tipo penal defraudando expectativas sociales. Así es como en los delitos de infracción de un deber, lo que determina la tipicidad objetiva es que el imputado tenga competencia institucional, originada en su rol especial, que lo obligue a evitar la realización del riesgo prohibido.

II. JURISPRUDENCIA RECIENTE

1. 21 de marzo de 2017: ámbito de protección de la norma en la participación del agraviado en actos ilícitos

En la Casación N° 421-2015-Arequipa, la Corte Suprema estableció que se presenta un caso de autopuesta en peligro cuando era competencia de la víctima no participar en actos ilícitos que derivaron en el perjuicio patrimonial sufrido. Es decir, el ámbito de protección de la norma no ampara a quien sufre un daño producto de un acto ilícito en el cual también participa.

Décimo quinto: Conviene precisar que el razonamiento adoptado por esta Sala Suprema está presente con anterioridad en la línea de la jurisprudencia peruana, advirtiendo que, ante supuestos de contraprestaciones con contenido ilícito, no existe estafa, pues consideran que existe una imputación a la víctima, ya que el error es atípico (…).

En las citadas jurisprudencias se descartó la configuración del delito de estafa bajo el razonamiento que la contraprestación realizada por el sujeto pasivo se encontraba fuera de protección normativa, al pretender la comisión de un acto no permitido por ley. Una vez más reiteramos que el ordenamiento jurídico no tutela mediante el delito de estafa el patrimonio que se perdió voluntariamente a fin de la comisión de un acto ilícito, pensamos en la compra de droga, el pago de sobornos, la obtención irregular de papeles, la contratación de un sicario, etc. Pues esto implica un riesgo exclusivo de la víctima, que no es tutelable por la norma.

2. 18 de mayo de 2017: efectos de la conducta neutral

En el Recurso de Nulidad N° 1973-2016-Lima la Corte Suprema estableció como un criterio delimitador de la imputación de la conducta que de modo estereotipado es inocua, cotidiana, neutral o banal y no constituye participación en un delito cometido por tercero. Es decir, no se cumple con los requisitos que configuran la categoría de la tipicidad.

Décimo: En ese sentido, los actos de colaboración deben encontrarse vinculados a las actividades y finalidades terroristas, siendo que la conducta de curación dental por parte del acusado resulte idónea y favorezca con la organización senderista. Asimismo, para que un hecho constituya delito debe superar los tres elementos básicos: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, por lo que en primera instancia de resultar atípica no constituirá delito. Siendo así, la conducta del acusado a nivel de la tipicidad objetiva resultó irrelevante para el delito de colaboración con el terrorismo, pues fue neutral derivada de su oficio como dentista que cobraba por sus servicios, en una localidad donde la presencia del Estado era mínima, operando dentro de la imputación objetiva la prohibición de regreso, “como un criterio delimitador de la imputación de la conducta que de modo estereotipado es inocua, cotidiana, neutral o banal y no constituye participación en un delito cometido por tercero”. Así también, la imputación de brindar alojamiento a los senderistas con la finalidad de curación dental tampoco se encuentra vinculada a un acto material de ejecución terrorista, pues el apoyo punible debe contribuir con los fines de la organización, que no se aprecia en el presente caso, sumado al Informe N° 073-2011-Dircote-PNP/Ofinte-Uniandif-O, del periodo comprendido entre el años 2003 al 2010, a foja 772, señalando más de treinta incursiones de los terroristas, coligiéndose que los ciudadanos no tenían otra alternativa que acceder a sus pedidos; por lo cual los hechos resultan atípicos y no constituyen delito, encontrándose fundada y conforme a Ley la excepción de naturaleza de acción.

3. 11 de julio de 2018: responsabilidad penal por resultados tardíos

En la Casación N° 912-2016-San Martín, la Corte Suprema tomó en consideración que una conducta puede producir un resultado no inmediato. En tal sentido, se estableció que siempre que este haya derivado del mismo riesgo prohibido, podrá imputársele al autor la responsabilidad penal por resultado tardío.

Octavo: Los supuestos ilícitos de homicidio –inclusive el homicidio culposo– son los clásicos ejemplos de delitos por resultado, pues la consumación del delito suele ser mediante un resultado instantáneo; en el cual es fácil de advertir que el resultado es la consecuencia directa del accionar –negligente o doloso– del sujeto activo. Sin embargo, el problema jurídico surge cuando el resultado muerte no se genera de manera inmediata sino que se pospone en el tiempo. En doctrina se han analizado diversos supuestos de resultados generados a largo plazo: 1) daños permanente, 3) daños sobrevenidos y 3) daños tardíos; considerando, sin embargo, que solo este último –resultados tardíos– puede generar la aplicación de la imputación objetiva a fin de imputar responsabilidad por el resultado del sujeto activo. Es decir, que el resultado –tardío– se generó como consecuencia jurídica directa del accionar del sujeto pasivo.

4. 11 de julio de 2018: principio de confianza y distribución de roles

La distribución de roles es uno de los fundamentos del principio de confianza. En este sentido fue valorado por la Corte Suprema en el Recurso de Nulidad N° 2695-2017-Lima, que no se configurará autoría cuando se actúa confiando en que los demás se mantendrán dentro de sus funciones y los límites del riesgo permitido.

2.8. En el caso existió una delimitación de funciones para el ingreso de bienes, el registro y pago de las facturas, y la declaración ante la SUNAT, por lo que se aplicaron los criterios de imputación objetiva, considerándose en la recurrida que los imputados actuaron al amparo del principio de confianza, por el cual no puede considerarse objetivamente autor del delito a quien obró confiando en que otros se mantendrían dentro de los límites del riesgo permitido.

5. 8 de noviembre 2018: el riesgo prohibido es un requisito de la tipicidad

En la Casación N° 684-2016-Huaura, la Corte Suprema ha establecido que para la configuración de la tipicidad se requiere de conductas que generen un riesgo prohibido intolerable al bien jurídico protegido. De lo contrario, si no lo producen, estas deben ser analizadas en el Derecho Administrativo sancionatorio u otras formas de control social.

10.2. Ello implica desde una perspectiva de imputación objetiva que caigan dentro el ámbito de protección de la norma solo aquellas decisiones o requerimientos que sean de especial trascendencia –y, por ende, que requieran de motivación– para el funcionamiento del sistema de justicia. El ejercicio de este poder delegado a los jueces o fiscales debe realizarse conforme con lo establecido por la Constitución y el derecho. El cumplimiento de esta exigencia, propia de un Estado Constitucional y de Derecho, redundará en última instancia en la confianza de la ciudadanía en el sistema de justicia (legitimidad secundaria). No se trata, por lo tanto, de la protección formal de la vigencia del principio de legalidad, sino de las expectativas de los integrantes del sistema social en el sistema de justicia. En esta perspectiva, solo son típicas las conductas que generen un riesgo prohibido intolerable al bien jurídico protegido, debiendo quedar la sanción de conductas que no sobrepasen este baremo axiológico para el Derecho Administrativo sancionatorio u otras formas de control social.

6. 9 de enero de 2019: neutralidad de la conducta como fundamento de la prohibición de regreso

La prohibición de regreso importa que no se pueda responsabilizar a una persona por un ilícito que causó o favoreció siempre que ello haya derivado de su rol social. Sobre esta base, en el Recurso de Nulidad N° 1645-208-Santa se estableció que el fundamento de esta institución debe recaer en la neutralidad de la conducta realizada por el causante.

3.5. Entre estas encontramos a la prohibición de regreso, la cual implica que no se puede responsabilizar a una persona por un ilícito que causó o favoreció en su comisión mediante un comportamiento gestado como parte de su rol social (vínculo estereotipado-inocuo, esto es: conductas neutrales o carentes de relevancia penal), a pesar que el otro sujeto emplee esa conducta en su beneficio concediéndole un sentido delictivo; en otras palabras, la prohibición de regreso es “una teoría excluyente de la intervención delictiva de quien obra conforme con un rol estereotipado dentro de un contexto de intervención plural de personas en un hecho susceptible de imputación”. Con esto se desprende que la prohibición de regreso se basa en un elemento fundamental: la neutralidad de una conducta realizada en el seno del ejercicio de un rol social.

7. 23 de abril de 2019: aplicación del principio de confianza en casos de división de trabajo

Así como hay escenarios comunes de aplicación del principio de confianza en las relaciones personales y familiares, existen otros en los que concurre una serie de deberes adicionales que cumplir.

En el caso del Recurso de Nulidad N° 1416-2018-Lima, la Corte Suprema sostuvo que en los escenarios originados por división del trabajo, solo operará el principio de confianza entre el superior o subordinado siempre que se mantengan dentro del marco de sus funciones establecidas.

Octavo. El principio de confianza, como parte del instituto de la imputación objetiva, es un criterio que tiene su fundamento normativo en el principio de la autorresponsabilidad, es decir, se tiene la expectativa normativa de que otros actuarán correctamente en sus roles. Así, esa expectativa (confianza) permite que ya no estemos pendientes de los actos que realicen los otros ciudadanos y, en consecuencia, posibilita que nos avoquemos a nuestras conductas, por lo que puede colegirse que se origina sobre la base de la división del trabajo, donde la especialización hace que cada trabajador confíe en su superior o inferior respecto al trabajo que se esté realizando.

8. 11 de setiembre de 2019: exigibilidad del deber de autoprotección de la víctima

La Corte Suprema acogió un criterio muy interesante en el Recurso de Nulidad N° 74-2019-Lima sobre la competencia de la víctima. Al respecto, sostuvo que no en todo caso de autoexposición a un riesgo tendrá que asumir su propia responsabilidad, sino lo que se debe establecer es si en ese escenario concreto le era exigible evitarlo o no.

11.4. Cuando se analiza la subinstitución de imputación a la víctima (componente de la imputación objetiva), no basta con afirmar que en todos los casos la parte agraviada está en la obligación de asumir la responsabilidad en situaciones de riesgo, sino también es indispensable identificar si la víctima, en el contexto del escenario creado por la parte acusada, estaba en condiciones de vencer el engaño. Se trata, entonces, de compensar circunstancias para identificar el grado de exigibilidad a la víctima.

9. 12 de febrero de 2020: principio de confianza y riesgo prohibido en el lavado de activos

Uno de los debates más interesantes que se presentan en los procesos penales es el principio de confianza en el delito de lavado de activos. Es por este motivo que en la Casación N° 1307-2019-Nacional se estableció que, para la configuración del principio de confianza, se requiere: i) la realización de un riesgo penalmente relevante; ii) determinar si su creación puede imputarse penalmente al que lo ha producido o pudo evitarlo.

Quinto. Que, en el presente caso, la defensa de la casacionista sustenta la excepción planteada en la negación de la tipicidad objetiva del delito de lavado de activos en función a la concurrencia del denominado “principio de confianza”.

∞ Ahora bien, en los delitos de dominio, como el de lavado de activos, bajo una inculpación contra la procesada López Melgarejo de Costa consistente en haber trasladado diversos montos, remitidos previamente por quien habría realizado una actividad criminal para conseguir determinados activos (inculpado Costa Alva) –parte de los cuales transfirió vía bancaria a la citada encausada–, la misma que a su vez efectuó cesiones de esos activos a diversas cuentas suyas por dos conceptos: depósitos a plazo y fondos mutuos, es de tener presente, a los efectos del juicio de imputación objetiva, (i) no solo la realización de un riesgo penalmente relevante, concretado en lo arriba expuesto (riesgo penalmente prohibido a cargo de López Melgarejo de Costa) –dato normativo no cuestionado al deducirse la excepción de improcedencia de acción–, (ii) sino también si su creación puede imputarse penalmente al que lo ha producido o pudo evitarlo –la encausada López Melgarejo de Costa–. Es en este último punto donde, entre otros, el principio de confianza se erige como institución dogmática imprescindible.

La competencia por el riesgo prohibido no necesariamente debe corresponder al titular del ámbito de organización del que se deriva fácticamente el riesgo prohibido (la encausada López Melgarejo de Costa), sino que puede recaer también sobre terceros –en este caso el esposo (Costa Alva), quien fue el que, según los cargos, habría efectuado maniobras delictivas para obtener los activos que se transfirió a la primera–. Tratándose del principio de confianza, como el desarrollo del suceso depende de otras personas y se trata de una exigencia normativa –presupuesto de su aplicación–, se ha de establecer si se mantiene la confianza del tercero o si esta decae.

10. 21 de octubre de 2020: el exceso en el rol excluye la prohibición de regreso

Uno de los últimos temas desarrollados por la Corte Suprema sobre la teoría de la imputación objetiva lo encontramos en el Recurso de Nulidad N° 186-2019-Lima Norte, en donde se abordó el denominado “exceso en el rol” como criterio para determinar la concurrencia de la prohibición de regreso.

Con relación al rol, se estableció que si una persona excede su rol o competencias y con ello produce un resultado penalmente relevante, no podrá verse protegido por la prohibición de regreso.

Décimo. Por su parte, las conductas que importan al derecho penal son las que generan un riesgo no permitido; de modo que se configura la prohibición de regreso, pues se excluye la tipicidad objetiva del hecho y se exime de responsabilidad, cuando se advierte que la conducta es en realidad inocua, estereotipada o adecuada a determinada profesión u oficio, lo que también se denomina como “conductas neutrales”. Por lo tanto, aun cuando la conducta favorezca de forma causal a un delito –siempre que no lleguen a constituir un acto de complicidad del mismo–, se seguirá tratando de un riesgo permitido o jurídicamente tolerado, pues se circunscribe al rol que le corresponde como persona en la sociedad.

En efecto, el rol de cada uno (compuesto por derechos y deberes) determina cuáles son las expectativas que orientarán las interacciones con otros sujetos, y se espera que cada uno actúe de acuerdo con tal rol y no otro. Sin embargo, las conductas que importan al Derecho Penal son aquellas cuando el sujeto rebasa su rol y genera un riesgo no permitido, o se vulnera el principio de confianza, se desentiende de las expectativas normativas y se comporta según su propio modelo de conducta. En tales casos, se produce una infracción y ya no cabe la prohibición de regreso anotada.

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* Abogado penalista investigador y litigante especializado en delitos de corrupción de funcionarios y lavado de activos. Magíster en Derecho Penal por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Becario de la Beca Aristóteles a la excelencia en la Escuela de Postgrado (PUCP). Amicus curiae de la Corte Suprema de Justicia en el X Pleno de las Salas Supremas Penales. Miembro del Área Penal de Gaceta Jurídica. Estudiante del Máster (p.) en Filosofía Jurídica y Política Contemporánea de la Universidad Carlos III de Madrid.


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