Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 276 - Articulo Numero 9 - Mes-Ano: 9_2021Dialogo con la Jurisprudencia_276_9_9_2021

Jurisprudencia Procesal Penal de la Corte Suprema

Staff del área penal de Gaceta Jurídica*

DERECHO PROBATORIO

Valoración de la prueba personal en segunda instancia

Cuarto. Que, ahora bien, la razón de ser del artículo 425, numeral 2, del Código Procesal Penal, es que la prueba personal, a menos que conste una prueba distinta (pericial, documental y documentada) existente en primera instancia, no puede ser materia de modificación de su fuerza probatoria según lo considerado por el juez del juicio. De otro lado, el cambio de sentido del hecho probado también será procedente cuando en la audiencia de apelación se actúe una prueba que enerve el mérito probatorio de la prueba personal actuada en primera instancia.

Desde luego, ello supone una correcta interpretación de la prueba personal (siempre entendiéndola lícita en su obtención o actuación). Es decir, superado el test de licitud, que no se esté ante una traslación falseada o fabulada de sus propios términos: de lo que dijo el testigo, de lo que expuso el perito o de lo que fluye de la prueba documental y documentada; y, además, que el elemento de prueba no resulte inverosímil o absurdo, contradictorio en sí mismo, con vacíos elementales en su contenido, o que esté manifiestamente desvirtuado por otros medios de prueba decisivos, así como que el órgano judicial de primera instancia omitió valorar o determinar la razón de su exclusión.

Quinto. Que, en el presente caso, es factible que el juez decisor se sustente en las declaraciones sumariales (prestadas en el procedimiento preparatorio) para asumir como más acorde con la realidad tales testificales que las realizadas en el juicio oral, para lo cual las primeras deben introducirse formalmente a partir del interrogatorio respectivo y de la propia acta levantada en sede sumarial. Esto es lo que ha sucedido en el sub-lite (se asumió la primera declaración de agraviado y testigo presencial: fojas cinco y diez). Asimismo, desde lo expuesto en el procedimiento preparatorio siguió las declaraciones plenariales del efectivo policial y del sereno municipal intervinientes [fojas noventa y tres y ciento dos, respectivamente), en concordancia con el mérito del acta de registro personal respectiva [acta de fojas veintiocho].

Casación N° 1532-2019-Ica, Sala Penal Permanente

Convenciones probatorias eximen de deber de carga de la prueba

Primero. Que la censura casacional está referida a la determinación de la autoría del imputado Rospigliosi Mendoza respecto de la apropiación de parte del petróleo diésel dos donado por dos empresas mineras al Gobierno Regional de Moquegua, en función a su cargo funcionarial específico y a la aplicación del principio de confianza que excluiría la imputación objetiva del delito de peculado al citado encausado. También es materia de análisis casacional la completitud y la racionalidad de la motivación fáctica.

Desde ya es de precisar que un principio probatorio básico en el proceso penal contemporáneo es el de necesidad de prueba, compatible con el principio de averiguación de la verdad y, para su descubrimiento, el principio de investigación. En su virtud, conforme al artículo 156, apartado 1, del Código Procesal Penal, todo hecho que constituye el objeto del proceso (imputación, punibilidad, determinación de la sanción penal y responsabilidad civil) debe ser corroborado mediante pruebas introducidas legalmente al mismo con independencia del conocimiento que de tales hechos tenga el juez. Esto no impide, desde luego, que sea oficiosamente el mismo juez quien introduzca el elemento probatorio (ex artículos 155, apartado 3, y 385, apartado 2, del citado Código), pero no podría suplirlo por su conocimiento privado. No se está ante una lógica dispositiva, propia del proceso civil, en que solo se prueba lo controvertido por las partes.

Una excepción a la necesidad de prueba y al principio de investigación es la convención probatoria, permitida al amparo de los artículos 156, apartado 3, y 350, apartado 2, del Código Procesal Penal. Ésta constituye un acuerdo en forma (formalizado) de las partes procesales sobre hechos –siempre sobre circunstancias, no sobre el núcleo de la imputación– que no controvierten –o, mejor dicho, expresamente aceptados– y sobre medios de prueba necesarios para acreditar un hecho, que al ser aprobados por el Juez de la Investigación Preparatoria, dispensan de la carga de probarlos y, en su caso, determinan un medio de prueba convenido para acreditar determinados hechos (circunstancias), lo que luego no podrá ser discutido durante el plenario. Es una institución procesal, anómala desde luego y de interpretación restrictiva, que solo se configura a iniciativa y con acuerdo de las partes, así como aprobada expresamente por el juez, quien incluso puede rechazarla motivadamente.

En el sub-lite no hubo convenciones probatorias. Luego es un error afirmar que el Fiscal Superior convino, en la audiencia de apelación (sic), que en la Jefatura de la Oficina de Servicio y Equipo Mecánico (OSEM) del Gobierno Regional de Moquegua prestaba servicios Leonel Gonzáles Peñares, de quien el Tribunal Superior coligió que sería el responsable directo del manejo del combustible donado (ver: folio diecinueve: punto 1.7). De otro lado, los letrados (incluido el fiscal), en sus alegaciones, no pueden “convenir” nada y sus afirmaciones en el debate oral, como premisa de su discurso forense defensivo en orden a su posición procesal, no son fuente de prueba.

Casación N° 1609-2019-Moquegua, Sala Penal Permanente

Requisitos para valoración de declaración de testigo que no concurre a juicio oral

9.4 Al interpretar este enunciado normativo, ambas Salas Supremas Penales establecieron:

a. De un lado, en las Casaciones números 482-2016/Cusco y 117- 2016/Santa, que la logicidad de la motivación de la sentencia está conectada con la valoración de las pruebas lícitamente incorporadas al proceso, según establece el artículo 393 citado, en razón de que solo estas pruebas pueden ser utilizadas como fundamento de la decisión.

b. De otro lado, que el literal d) del inciso 1 de artículo 383 del Código Procesal Penal autoriza la incorporación al juicio, para su lectura, de las actas que contienen las declaraciones brindadas en la investigación preparatoria, en la medida en que en su recepción haya participado el fiscal, con la concurrencia o el debido emplazamiento de las partes, y siempre que se den las condiciones previstas en el literal c) de dicho artículo (cuando no haya sido posible la concurrencia de los testigos al plenario por razones de fallecimiento, enfermedad, ausencia del lugar de su residencia, desconocimiento de su paradero o por causas independientes de la voluntad de las partes), según se detalló en la Casación número 1658-2017/Huaura.

c. De este modo, los presupuestos para la actuación y valoración de las declaraciones de los testigos que no concurren a juicio oral son los siguientes: i) la intervención del fiscal; ii) que se haya garantizado la posibilidad de contradicción de las partes, con el emplazamiento de sus defensa para que puedan interrogar al testigo; y, iii) la introducción del contenido de la declaración a través de la lectura del acta en que se documenta y que esto sea sometido a contradicción en el juicio oral.

9.5 Aquí también debe resaltarse que, si en el juicio no se oralizó una prueba, pese a que se dispuso su lectura en la fase respectiva –según disponen los artículos 379 y 383, inciso 1, literal c), del Código Procesal Penal–, esto es, se incumplió una exigencia de procedimiento formal de actuación probatoria y después se valoró dicha prueba inadmisible, ello no tiene como consecuencia inequívoca la anulación de la sentencia y las actuaciones que le precedieron y siguieron.

a. Esto porque antes debe analizarse si tal omisión (no actuación de un medio de prueba admitido) desemboca irremediablemente en la nulidad de la sentencia y de los juicios realizados (de primera instancia y de apelación), según se precisó en la Casación número 552-2018/Cañete.

b. Aquí la regla es que “si examinado el proceso en su conjunto existen medios de prueba suficientes que justifiquen, excluyendo la prueba no ejecutada [o erróneamente valorada], la condena impuesta”, esta subsiste, pues el numeral 3 del artículo 432 del Código Procesal Penal establece que los errores jurídicos de la sentencia recurrida que no influyen en su parte dispositiva no causan la nulidad de esta.

Casación N° 176-2020-Cusco, Sala Penal Permanente

DEBIDA MOTIVACIÓN

Pronunciarse por hechos que no fueron objeto de contradictorio afecta el principio de congruencia procesal

Consideraciones finales

En consecuencia, la sentencia de vista materia de casación incurrió en la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional, específicamente el principio de congruencia recursal. El Tribunal revisor se extralimitó en sus funciones al pronunciarse sobre cuestiones que no formaron parte del contradictorio, con lo cual también incidió en una afectación al derecho a la defensa. Asimismo, se afectó el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que el planteamiento sobre la indeterminación de linderos y área se contradice con la propia afirmación de la Sala que establece que se trata del terreno donde están la construcción y los sembríos, al margen de qué área comprende y cuáles son los linderos; condiciones que derivan en una errónea interpretación de la validez de los medios probatorios, que conducen a conclusiones diferentes a lo que las partes plantearon; aspectos no definidos que determinaron la decisión final de absolver a los acusados.

Habiéndose configurado los motivos casacionales previstos en los incisos 1 y 4 del artículo 429 del CPP, corresponde declarar fundada la casación.

Casación N° 1630-2019-Arequipa, Sala Penal Permanente

Contenido del derecho a la debida motivación

6.3 Respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, esta tiene doble carácter jurídico: i) es un principio o garantía constitucional vinculada con el debido proceso y el ejercicio de la función jurisdiccional, y ii) es un derecho fundamental de toda persona vinculado con el derecho a la tutela judicial y la defensa en el sentido de que permita que las causas se resuelvan según los hechos acontecidos y bajo una evaluación jurídica razonable, completa, lógica y debidamente justificada.

6.4 La Constitución prevé este principio y derecho en el artículo 139.5, mas no establece:

Una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión.

Casación N° 2239-2019-Cusco, Sala Penal Permanente

Características de la indebida motivación por manifiesta ilogicidad

Noveno. Para entender el contenido de esta causal, es pertinente remitirnos a lo que se desarrolló en la Sentencia de Casación N° 1382-2017/Tumbes, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema el diez de abril de dos mil diecinueve, la cual desarrolló con claridad la interpretación de tal supuesto invocado con el que coincide este Colegiado Supremo. Así en los fundamentos decimoprimero a decimosexto se señaló:

(…)

Décimo segundo. Ahora bien, en función de los diversos conceptos que se han dado al término ilogicidad, podríamos señalar que la ilogicidad es lo contrario a la lógica. A su vez, la lógica es el razonamiento intelectual en el que las ideas se manifiestan o se desarrollan de forma coherente, sin que haya contradicciones entre sí. Por tanto, la ilogicidad, en el ámbito de la garantía de la motivación de las resoluciones, podría ser definida como aquella –motivación– que es contraria al razonamiento coherente o libre de contradicciones. En sentido opuesto, una motivación lógica es la que evidencia un razonamiento debidamente estructurado entre sus premisas y la conclusión. Es de considerar adicionalmente que la ilogicidad a la que alude el legislador debe tener una especial intensidad. El defecto de motivación por ilogicidad debe ser manifiesto; esto es, un vicio patente, claro, grosero, evidente. En este sentido, la Corte Suprema se ha pronunciado, señalando que la manifiesta ilogicidad de la motivación está centrada en revisar si el órgano jurisdiccional cometió algún error en su razonamiento o viola las reglas de la lógica, de modo que esta causa está directamente vinculada a la tutela del derecho y a la motivación de las resoluciones judiciales. En el ámbito probatorio, la razonabilidad del juicio del juez, a efectos de un control casacional, descansa ya no en la interpretación de las pruebas o en su selección bajo la regla epistémica de relevancia, sino en la corrección de la inferencia aplicada. El enlace entre el elemento de prueba extraído del medio de prueba que da lugar a la conclusión probatoria, debe estar conforme con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes o conocimientos científicos.

Décimo cuarto. Por otro lado, en cuanto a la falta de motivación, esta se encuentra relacionada a la ausencia absoluta del sustento racional que conduce al juzgador a tomar una decisión. En

otras palabras, cuando no exista argumentación que fundamente la declaración de voluntad del juez en la resolución de un caso sometido a su competencia, por ejemplo: cuando se enumeren los medios de prueba en la sentencia, sin llegar a analizarlos. La mera enunciación, en rigor, no conduce a establecer una afirmación. Es el proceso intelectual de valoración el que viabiliza la acreditación de un suceso fáctico. Cabe precisar que existirá falta de motivación, también, cuando esta sea incompleta; esto es, cuando se eluda el examen de un aspecto central o trascendente de lo que es objeto del debate, el cual puede comprender la omisión de evaluación a una prueba esencial que acredite el injusto típico. En conclusión, a diferencia de la exigencia cualificada para el caso de la ilogicidad en la motivación, en este supuesto, el legislador abarca como motivo casacional tanto la total falta de motivación como la insuficiencia de motivación.

Décimo quinto. Este supuesto guarda relación con lo que el Tribunal Constitucional ha llamado Inexistencia de motivación o motivación aparente; esto es, cuando en la resolución no se da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o esta no responde a las alegaciones de las partes del proceso o solo se intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. Este Tribunal Supremo, en el Recurso de Casación número 1313-2017/Arequipa, del veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, fundamento jurídico 5.2., precisó que la motivación es aparente cuando la resolución incorpora razonamientos impertinentes sobre los puntos materia de imputación o de descargo (objeto del debate), o introduce razonamientos vagos, genéricos o imprecisos, al punto de que no explique la causal de su convicción. Es decir, cuando se advierta que del propio tenor de la resolución se evidencie falta de motivación, el recurso de casación ha de ser estimado.

Décimo sexto. Finalmente, en ambos supuestos, el vicio debe resultar del propio tenor de la resolución, esto es, del propio contenido de lo expuesto por el juzgador en la resolución, al momento de resolver un caso. La determinación de la falta de motivación o su manifiesta ilogicidad debe evidenciarse con la sola lectura de la decisión cuestionada, y no ser producto de una interpretación o del examen de los acompañados o recaudos. La identificación del vicio debe sujetarse a la literalidad del texto. La presunción de inocencia es una garantía constitucional que asiste al encausado durante todo el proceso penal, esto es, desde el inicio hasta la emisión de sentencia. [Subrayados y resaltados agregados]

Casación N° 346-2018-Ica, Sala Penal Transitoria

RECURSOS IMPUGNATORIOS

Es indispensable la presencia del imputado en audiencia de apelación si se cuestionan los hechos de sentencia

Noveno. Que, en estas condiciones, debe estimarse el recurso acusatorio. La sentencia casatoria debe ser rescindente, con reenvío. Como el Tribunal Superior rebasó sus poderes de revisión quebrantando las normas que lo rigen y, además, introdujo inferencias probatorias irracionales, dando lugar también a una motivación ilógica, es de rigor, por los defectos estructurales de la sentencia, dar lugar a un nuevo juicio de apelación (ante decisiones arbitrarias o irrazonables no se cumplió, desde luego, con el derecho a una sentencia de fondo fundada en derecho, por lo que solo cabe anularlas y ordenar otro juicio: STSE 865/2015, de catorce de enero). No se está ante un problema de subsunción del hecho objeto del proceso penal con la norma jurídico penal, es decir, de infracción de precepto material, supuesto en el que no habría obstáculo alguno, de prosperar este motivo casacional, para sustituir el pronunciamiento absolutorio de segunda instancia por uno de condena ya impuesto en primera instancia (vid.: STSE 645/2014, de seis de octubre). El imputado ni siquiera se puso a derecho tras la condena en primera instancia en su contra, por lo que no concurrió al juicio de apelación [vid: fojas doscientos uno, de uno de julio de dos mil diecinueve], indispensable cuando se trata de modificar los hechos y modificar el sentido del fallo (STEDH, asunto Saenz Casla contra España, de veintidós de octubre de dos mil trece).

Casación N° 1532-2019-Ica, Sala Penal Permanente

Séptimo. Que, en estas condiciones, debe estimarse el recurso acusatorio del Ministerio Público. La sentencia casatoria debe ser rescindente, con reenvío. Como el Tribunal Superior rebasó sus poderes de revisión quebrantando las normas que lo rigen y, además, introdujo inferencias probatorias irracionales, dando lugar también a una motivación ilógica, es de rigor, por los defectos estructurales de la sentencia, dar lugar a un nuevo juicio de apelación (ante decisiones arbitrarias o irrazonables no se cumplió, desde luego, con el derecho a una sentencia de fondo fundada en derecho, por lo que solo cabe anularlas y ordenar otro juicio: STSE 865/2015, de catorce de enero).

No se está ante un problema de subsunción del hecho objeto del proceso penal con la norma jurídico penal, es decir, de infracción de precepto material, supuesto en el que no habría obstáculo alguno, de prosperar este motivo casacional, para sustituir el pronunciamiento absolutorio de segunda instancia por uno de condena ya impuesto en primera instancia (vid.: STSE 645/2014, de seis de octubre). El imputado ni siquiera estuvo presente cuando se dio lectura a la sentencia condenatoria de primera instancia en su contra [fojas doscientos cuarenta y nueve, de once de octubre de dos mil dieciocho] y tampoco lo estuvo en el juicio de apelación [fojas trescientos trece, de quince de mayo de dos mil diecinueve] y en la audiencia de lectura de la sentencia de vista [fojas trescientos treinta y tres, de veintiocho de mayo de dos mil diecinueve].

Es de enfatizar, según ya se anotó en la sentencia casatoria 1532-2019/Ica, de catorce de julio del presente año, que en los juicios de apelación resulta indispensable la concurrencia del imputado más aún si, como en el presente caso, proviene del propio encausado, y cuando el recurso persigue la modificación de los hechos declarados probados y variar el sentido del fallo (STEDH, asunto Saenz Casla contra España, de veintidós de octubre de dos mil trece).

Casación N° 1174-2019-El Santa, Sala Penal Permanente

Actor civil puede impugnar auto de sobreseimiento que cuenta con doble conformidad fiscal

5.2. El punto de partida es el artículo 158 de la Constitución Política que reconoce la autonomía del Ministerio Público, así como el numeral 1, del artículo 159, de mismo texto constitucional, que lo identifica como el promotor de la acción penal “(…) en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho”; mientras que, el numeral 5 del mismo texto legal, lo erige como titular de la acción penal. El principio acusatorio es, por tanto, un principio innato a la actividad fiscal; en consecuencia, así como se concede al Ministerio Público, como titular de la acción penal pública, la capacidad de recurrir a la autoridad jurisdiccional, también le está facultado desistir de su pretensión.

(…)

5.5. En esta línea de razonamiento, y en cuanto al tema específico de la posibilidad de recurrir los autos de sobreseimiento generados por una doble conformidad fiscal, debemos tener en consideración que en la actividad jurisdiccional resultan frecuentes los casos en los que además de la actuación del representante del Ministerio Público, se constituyen los directamente afectados por los hechos que son objeto de proceso penal, sea en su condición de agraviados o de actor civil, quienes ante la decisión fiscal que opta por desistir de la persecución penal y en consecuencia requiere al juzgado el sobreseimiento del proceso, deciden recurrir a la autoridad jurisdiccional para hacer valer directamente sus derechos cuando se producen infracciones de orden constitucional. Es en ese momento que el principio acusatorio, como cualquier otro principio, se flexibiliza, pues a este se superpone la exigencia de que toda decisión (incluida aquella que definirá el desistimiento de persecución penal) esté motivada, lo que hace necesario efectuar un control de la propuesta desestimatoria por interdicción de la arbitrariedad. García Toma explica que la obtención de una decisión fundada en derecho es una “(…) facultad del justiciable (…) de exigir al órgano jurisdiccional, la expedición de una resolución con argumentos de hecho y derecho (…)”.

(…)

5.7. Lo desarrollado nos lleva a concluir lo siguiente: i) no es posible restringir el acceso a los recursos siempre que se cumplan con las exigencias legales que la ley prevé. Hacerlo vaciaría de contenido las facultades que le son reconocidas al actor civil, no solo a instancia ordinaria, sino también, constitucional; ii) como ha señalado el Tribunal Constitucional y esta Corte Suprema en las diferentes ejecutorias evaluadas párrafos arriba, la regla que prevalece será aquella que reconoce al Ministerio Público como titular de la acción penal pública. No obstante, esta regla-principio, no opera cuando se presenten casos de excepción de vulneración de derechos o garantías fundamentales, como los que han sido advertidos desde la emisión de la ejecutoria vinculante recaída en la Queja N° 1678-2006/Lima, sobre vulneración al derecho a la prueba de la parte civil (actor civil en el marco del Código Procesal Penal), o las advertidas en las casaciones y sentencias del Tribunal Constitucional (interdicción de la arbitrariedad), en cuyo caso, corresponde en principio la evaluación y control por parte del órgano jurisdiccional y corregir o sancionar la nulidad si ello corresponde.

Casación N° 1277-2017-Amazonas, Sala Penal Transitoria

Fallecimiento de recurrente implica declaración de nulidad de la sentencia

Segundo. Que, según la comunicación del RENIEC de fojas ciento doce y la Ficha que adjuntó, el encausado Angélico Rivera Huanasca falleció el doce de octubre de dos mil dieciocho en la localidad de Andamarca, provincia de Concepción, departamento de Junín.

Está acreditado, por consiguiente, que antes de la emisión de la sentencia de vista (en pureza, ocho meses antes) falleció el imputado Angélico Rivera Huanasca. Por tanto, es de aplicación el artículo 78, numeral 1, del Código Penal, que establece un supuesto de extinción de la acción penal. Procesalmente, tal situación se erige como un impedimento procesal y obliga, de ocurrir, a su archivo definitivo. Como el imputado falleció antes de la expedición de la sentencia de vista esta debe ser anulada y, adicionalmente, declarar la extinción de la acción penal.

Casación N° 1587-2018-Junín, Sala Penal Permanente

Momento de notificación y derecho a impugnar

Tercero. De los agravios planteados por el recurrente se advierte, en primer término, la postulación de una presunta afectación del derecho al debido proceso y a impugnar. La defensa ha señalado que la sentencia no fue notificada el día de su lectura y que, de la revisión del expediente, en su momento, no se advirtió que la misma obrara en autos.

Dichas observaciones –a tenor de su propia exposición– fueron objeto de queja verbal ante la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura (foja 232), que adoptó las acciones correctivas pertinentes, comunicándose con la Secretaría de la Sala Superior.

La Secretaría de Sala indicó que la resolución final se encontraba en proceso de subsanación de errores mecanográficos y precisó fecha y hora para la entrega de copias (veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, a partir de las 10:00 horas), lo que, efectivamente, se materializó para la defensa.

Tal es así que, mediante Resolución del nueve de septiembre de dos mil veinte (foja 236), la Sala Superior convalida la fecha de notificación de la sentencia recurrida, al veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho y, en consecuencia, concede el recurso de nulidad formulado por el sentenciado Juan Jesús Baltazar Condori, lo que viabilizó el pronunciamiento de este Tribunal Supremo. Se advierte que el derecho a impugnar del encausado ha sido garantizado.

Cuarto. Si bien la defensa refiere que a la fecha de lectura de la sentencia no se contó con el íntegro de la resolución, ello no se evidencia del sustento de su exposición, pues de la respuesta de la Secretaría de la Sala Superior ante la queja verbal formulada se colige que la sentencia se encontraba en etapa de corrección de errores de mecanografía, también denominados errores de tipeo, mas no en la etapa de redacción o elaboración de la misma.

El agravio en este extremo corresponde ser descartado.

Recurso de Nulidad N° 982-2020-Lima Sur, Sala Penal Permanente

OTROS TEMAS PROCESALES

Deber de verificación del juzgador en la conclusión anticipada

14. Una de las características relevantes de esta institución procesal es su formalidad, la cual implica que debes cumplir con las formalidades requeridas por la ley. Tiene como soporte legal la Ley N° 28122 y el artículo trescientos setenta y dos del Código Procesal Penal, y fue objeto de desarrollo jurisprudencial por esta Suprema Corte en el Acuerdo Plenario N° 5-208/CJ-116. De acuerdo a esto, no solo se reguló el procedimiento de aplicación de la conclusión anticipada (al inicio del juicio oral y después de que el titular de la acción penal exponga sucintamente su acusación, se le pregunta al procesado si se declara responsable de los cargos imputados y acepta las consecuencias jurídicas, informándose de los alcances de la conclusión anticipada; ante ello, el proceso, previo coordinación con su defensa, emitirá una respuesta), sino también los supuestos en que cabría aplicarla, las cuales son:

14.1. Cuando el acusado admite la responsabilidad de los cargos imputados y consecuencias jurídicas de carácter penal y civil.

14.2. Cuando el acusado admite la responsabilidad de los cargos imputados, pero cuestiona la pena y/o reparación civil.

15. El referido acuerdo plenario estableció que el primer supuesto se le denomina conformidad absoluta, y el segundo, conformidad relativa o limitada. Cuando concurre la conformidad absoluta, el juzgador, si es que el acusado no solicita conferenciar con el fiscal para acordar la pena, da por concluido el juicio y emitirá sentencia conformada en esa misma sesión de audiencia o en la siguiente, la cual no podrá postergarse por más de cuarenta y ocho horas. Sin embargo, ante una conformidad relativa, el juzgador previo traslado a las partes, siempre que en ese ámbito subsiste la contradicción, establecerá la delimitación del debate a la sola aplicación de la pena y/o fijación de la reparación civil, y determinará los medios de prueba a actuarse para ese extremo.

16. Debemos precisar que ante una conformidad (absoluta o relativa), el Tribunal de mérito, en virtud a los principios de legalidad y culpabilidad, tiene el deber de realizar un control de tipicidad de los hechos, para verificar la mínima corroboración de que el encausado incurrió en el delito imputado y aceptado, pudiendo advertir que el hecho imputado resulta atípico o resulta manifiesta la concurrencia de alguna circunstancia determinante de la excepción de responsabilidad penal o de su preceptiva atenuación; también puede realizar un control de legalidad del título de imputación y de la pena solicitada y aceptada.

17. Esta facultad del juzgador tiene como límite la imposibilidad de una valoración de los medios probatorios y la inmodificabilidad del hecho imputado (el hecho viene definido por la acusación con la plena aceptación del imputado y defensa de aportación de hechos, excluidos por la propia naturaleza de la conformidad procesal). Asimismo, en observancia de los principios acusatorios y de contradicción, está condicionada a que se escuche previamente a las partes procesales, debiendo promoverse en la misma audiencia un debate sobre esos ámbitos (control de tipicidad de los hechos, del título de imputación o de la pena solicitada y aceptada).

Casación N° 4-2017-Tacna, Sala Penal Transitoria

Supuestos de procedencia de la desvinculación

11. En puridad, son dos los supuestos en que se puede plantear la tesis de desvinculación:

11.1. Nueva subsunción típica del hecho objeto de acusación, significa que cuando el juzgador advierte que los hechos pueden ser tipificados en otro tipo penal que proteja un bien jurídico homogéneo al que se protegía en el que es objeto de acusación. Esto no está referido a cuando el tribunal, después de realizar un juicio de tipicidad como parte del control de legalidad, pretende desestimar una circunstancia agravante especifica del tipo penal, es decir, no es necesario postular la tesis de desvinculación cuando el juzgador estima que el referido elemento accidental del delito no se configura, quedando como calificación jurídica el tipo base del ilícito; ello tampoco implica una vulneración al principio de congruencia.

11.2. Incorporar algún elemento accidental del delito de carácter no esencial, que constituya circunstancia modificativa de responsabilidad penal, a efectos de incrementar la pena o justificar la imposición de una medida de seguridad. Este tipo de circunstancias constituyen un plus al desvalor del comportamiento delictivo del agente, por ello, es razonable que el tribunal postule la tesis de desvinculación si quiere incorporar aquello al tipo penal.

12. Asimismo, debemos precisar que la desvinculación es de aplicación restrictiva por el órgano jurisdiccional. Pues, se aplicará siempre y cuando se respete la imputación fáctica, el nuevo tipo penal debe ser de la misma naturaleza del que fue objeto de acusación y su planteamiento debió ser antes de que culmine la actividad probatoria dándole la oportunidad a la partes procesales para que se pronuncien al respecto y ofrezcan nuevas pruebas para debatir lo postulado (nueva tipificación o incorporación de circunstancia modificativa de responsabilidad). Esta premisa permite que se concrete el derecho de contradicción como sustento del derecho de previo conocimiento de los cargos.

Casación N° 4-2017-Tacna, Sala Penal Transitoria

Supuestos para la incoación del proceso inmediato

Décimo segundo. En cuanto al primer presupuesto de evidencia delictiva, refiere que este se define a partir de tres instituciones: i) Delito flagrante. ii) Confesión del imputado. iii) Delito evidente. En este caso, nos concierne analizar el primero por ser de interés para resolver el recurso planteado.

Así se tiene que el literal a, artículo 446, del CPP dispone que: “El fiscal debe solicitar la incoación del proceso inmediato, bajo responsabilidad, cuando (…): a) El imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito, en cualquiera de los supuestos del artículo 259”.

Décimo tercero. De modo que el citado dispositivo contiene una cláusula remisiva al artículo 259 del CPP, que regula la flagrancia delictiva y la justificación de instaurar un proceso inmediato bajo este supuesto es porque la comisión del delito y la identificación del autor son cuasipúblicos. Es más, es este supuesto el que ha sido recogido en otros tantos ordenamientos, como el español con el proceso abreviado.

Décimo cuarto. La valoración de cada supuesto legal de flagrancia, que sustente la incoación del proceso inmediato, debe ser exigente; pues, de lo contrario, podrían vulnerarse diversos derechos, en especial la libertad personal y sus derechos conexos, como el de defensa, a la prueba, entre otros.

Décimo quinto. El segundo presupuesto para la incoación del proceso inmediato es la ausencia de complejidad o simplicidad procesal. En este aspecto, señala que se evita la incoación de este proceso especial para hechos complejos (considerados así por la posible inicial equivocidad de ciertos actos de investigación o vacíos en la acreditación de algunos hechos) o aquellos en los que existan motivos razonables para dudar de la legalidad, suficiencia, fiabilidad, congruencia de los actos de investigación recabados, obtención de las fuentes de investigación, actuación de los medios de investigación, así como de su valoración o contundencia inicial del resultado incriminatorio.

En ese sentido, la necesidad de especiales o específicas averiguaciones acerca del hecho o de su autor/partícipe para esclarecerlo determina la exclusión del proceso inmediato. No es así si el desarrollo del hecho puede ser reconstruido con facilidad y certidumbre desde sus primeros momentos.

Casación N° 1165-2018-Áncash, Sala Penal Transitoria

Requisitos de procedibilidad de procesos de omisión a la asistencia familiar

Décimo sexto. Así pues, debe tenerse en claro que, forzosamente, para instar la acción penal en delitos de omisión a la asistencia familiar en la modalidad de incumplimiento de obligación alimentaria, la dependencia judicial que conoce la demanda de alimentos debe remitir al Ministerio Público las siguientes piezas: a) Escrito de demanda de alimentos, b) escrito de apersonamiento del demandado así como de aquellos donde hubiere señalado domicilios real y procesal con sus respectivas variaciones, si esto se hubiere dado, c) la sentencia y la resolución que la declara consentida o en defecto de esta última su ejecutoria superior, de ser el caso, d) la liquidación de pensiones alimenticias devengadas, con la resolución que la aprueba conteniendo el requerimiento conminatorio al demandado de su abono en determinado plazo, bajo apercibimiento de remitir copias a la Fiscalía para la incoación penal por delito de omisión a la asistencia familiar, e) la resolución que hace efectivo el apercibimiento advertido, y f) los respectivos cargos de notificación al demandado con las resoluciones aludidas en los literales d) y e), convergiendo estas en requisitos de procedibilidad. Además la Fiscalía, según cada caso en concreto –de considerarlo indispensable–, le atañe acopiar otras piezas que considere pertinentes durante la investigación penal.

Casación N° 1977-2019-Lima Norte, Sala Penal Permanente

El Estado requirente de garantizar que el extraditurus será sometido a juicio conforme al debido proceso

11. La extradición es un instituto jurídico que permite vía convencional o apelando al principio de reciprocidad de los Estados, la remisión compulsiva de un individuo por parte del Estado, a los órganos jurisdiccionales competentes de otro, a efectos de que sea enjuiciado o cumpla una condena, según haya sido su situación del procesado o condenado en la comunidad política de destino. Es decir, por virtud de ella, un Estado hace entrega de un procesado o condenado a las autoridades judiciales de otro Estado, el cual lo reclama para la culminación de su juzgamiento o eventualmente para el cumplimiento de la pena.

21. Esta Sala Suprema estima pertinente resaltar que el Estado peruano incorpora la garantía constitucional del principio de no ser condenado en ausencia, prevista en el artículo ciento treinta y nueve, numeral doce, de la Constitución Política del Perú y el artículo trescientos sesenta y siete, numeral uno, del Código Procesal Penal, prescribe: “La audiencia no podrá realizarse sin la presencia del acusado y de su defensor”.

El juzgamiento se lleva a cabo con presencia del acusado, disposición constitucional y legal que es compatible y conforme con el artículo ocho, numeral uno, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prescribe: “8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella (…)”.

Y, el artículo catorce, numerales uno y tres, literal d, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que prescribe:

1. (…) Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. (…) 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo.

Estas disposiciones de orden constitucional, convencional y legal reconocen el derecho fundamental del acusado a estar presente en el proceso como una garantía fundamental. La solicitud de extradición pasiva en este caso procura el cumplimiento de una sentencia de pena efectiva y que conforme a la documentación adjuntada, y lo expresado en audiencia por el extraditable el requerido no ha sido juzgado con su presencia, sino con asistencia de la Procuradora Judicial del Estado. En tal sentido, los Estados partes de un Tratado bilateral Perú – Colombia, conforme se ha descrito en el fundamento uno de la presente resolución consultiva, se han comprometido a garantizar el debido proceso de la persona extraditada. Y en este caso, las garantías convencionales, constitucionales y legales obligan al Estado peruano a tutelar un debido proceso que en el caso concreto se debe garantizar la presencia del requerido en el juicio y defenderse personalmente, así como a ser asistido por un abogado.

Lo hasta aquí expresado permite afirmar que los Tratados se rigen por el principio de buena fe y en esa dirección el Estado requiriente debe brindar las seguridades suficientes de que el requerido fue juzgado conforme al debido proceso, o en su defecto deberá presentar el compromiso formal de que este tendrá el derecho a un nuevo juzgamiento por los hechos que motivaron la condena en su contra, en tanto la condena constituye una decisión arribada en un proceso en ausencia.

Importante destacar que el Perú es un país que suscribió el Pacto de San José y sería inaceptable la procedencia de una extradición para el cumplimiento de una pena generada en un proceso en ausencia, pues tampoco sería leal a su normativa interna, en razón que la garantía de un proceso con presencia del acusado, constituyen valores sobre los que se construye un Estado Democrático de Derecho.

Extradición Pasiva N° 108-2020-Arequipa, Sala Penal Transitoria

No puede aplicarse el control difuso para no aplicar precedentes vinculantes

4.4. El resumen, el desarrollo histórico del control difuso nos permite identificar sus notas esenciales: i) prima en nuestro ordenamiento jurídico la presunción de constitucionalidad de las normas infraconstitucionales, de modo que este mecanismo de control de constitucionalidad de las normas debe ser aplicado de forma excepcional; ii) solo se aplica en la resolución de un caso en concreto (a diferencia del control abstracto de constitucionalidad, cuyo control es de competencia absoluta del Tribunal Constitucional); y, iii) se aplica para el control de constitucionalidad de leyes infraconstitucionales. La redacción constitucional actual es clara, pues, tal como precisa Landa Arroyo, “Bajo este paraguas constitucional (…) se faculta al Poder Judicial a inaplicar al caso concreto que se ventila, las leyes que sean consideradas también como inconstitucionales (…)”.

4.5. Dicho esto, podemos concluir que el empleo de este mecanismo de control de constitucionalidad de las normas infraconstitucionales para evaluar otros supuestos o elementos distintos a los antes descritos, como los precedentes vinculantes, sentencias casatorias, acuerdos plenarios, etc., significa desnaturalizar la esencia misma del control difuso, razón por la cual no se encuentra permitido.

Casación N° 1277-2017-Amazonas, Sala Penal Transitoria

Aquiescencia del fiscal al pedido del interviniente accesorio implica desistimiento de la incautación cautelar

Quinto. Que, en principio, es de precisar que la incautación cautelar es el antecedente del decomiso como consecuencia accesoria del delito (artículo 316 del Código Procesal Penal). Como la pistola en cuestión, desde la perspectiva de los hechos investigados (la impu-tación), es un producto scaeleris u objeto del delito, su decomiso no está sujeto a criterios de discrecionalidad sino de obligatoriedad conforme al artículo 102 del Código Penal. Una vez pedida la orden judicial de incautación y decidida jurisdiccionalmente una afectación al bien cuestionado, queda sujeta a la autoridad del juez disponer que se levante, pero siempre bajo la premisa de que luego –en el caso de reexamen– se enerve su carácter delictivo. No rige, entonces, el principio dispositivo, propio del proceso civil, sino el interés público como consecuencia de la persecución penal y del bien jurídico tutelado que informa el Derecho Penal y, en su consecuencia, el proceso penal.

En tal virtud, ha de entenderse que la aquiescencia del Fiscal Adjunto Provincial o del Fiscal Provincial al pedido del interviniente accesorio no importa un desistimiento del acto procesal que determinó la incautación del bien presuntamente delictivo. Por lo demás, el desistimiento no se presume y debe ser expresado en forma, como está contemplado en el artículo 341 del Código Procesal Civil, aunque en sede penal debe sujetarse a los principios de oficialidad (la realización del proceso penal es un asunto del Estado) y de legalidad penal y procesal penal: el juez, por el solo mérito de tal pedido, no puede aceptarlo, si es evidente su colisión con la legalidad.

Sexto. Que, como se ha indicado en otras ocasiones, el principio institucional de jerarquía no puede ir en desmedro del principio de legalidad –penal y procesal penal–, cuyo carácter es constitucional y legal ordinario, y es de la esencia del sistema penal. De otro lado, la vigencia del principio de jerarquía guarda correspondencia con las relaciones internas entre las diversas jerarquías del Ministerio Público en ámbitos vinculados no solo al ejercicio de la pretensión penal (interposición y mantenimiento de la acusación) sino también a las diferentes esferas de la función penal del Ministerio Público, a la posición procesal que en determinados aspectos, incidencias o impugnaciones puedan presentarse entre los diferentes estamentos de la carrera fiscal, en cuya virtud prima la posición asumida por el superior jerárquico.

Lo central, en todo caso, es el principio de legalidad, y su afirmación y control corresponde al juez como rol sustancial de su potestad jurisdiccional.

Por lo demás, en el presente caso, la impugnación fue presentada por el interviniente accesorio y el hecho de que el Fiscal Superior, apartándose de la posición de la Fiscalía Provincial, planteó la confirmatoria del auto impugnado, solo exigía por parte del Tribunal Superior una estimación de la legalidad de la decisión del juez –no de la posición del Fiscal, que en aspectos de presupuestos, requisitos y condiciones legales, solo expone puntos de vista no vinculantes al órgano jurisdiccional–.

Casación N° 1816-2019-Nacional, Sala Penal Permanente

Determinación de la “competencia” de los procuradores públicos corresponde al Procurador General del Estado

5.3. En ese contexto, este Supremo Tribunal debe precisar que, en el presente caso, no se va a desarrollar doctrina jurisprudencial alguna, pues si bien se declaró bien concedido para ese fin –casación excepcional–, lo cierto también es que la razón fue para, que en una sentencia de casación, se deje en claro lo siguiente:

a) Mediante el Decreto Legislativo Nº 1068, se creó el sistema de defensa jurídica del Estado, cuyo ente rector era el Ministerio de Justicia, y quien dirigía y supervisaba el sistema era el Consejo de Defensa Jurídica del Estado; además, se determinó que los procuradores públicos ejerzan la defensa jurídica del Estado, desde luego, en armonía con lo previsto en el artículo 47 de la Constitución Política del Estado. Por Decreto Supremo Nº 017-2008, se aprobó el reglamento de dicho Decreto Legislativo.

Entonces, a partir del dos mil ocho las procuradurías públicas se ciñeron su actuación a los citados cuerpos normativos, época en la cual, ya se había establecido (ver artículos 42 al 46 del Decreto Supremo Nº 017-2008) que los procuradores públicos tenían competencia para delitos que vulneran bienes jurídicos cuya lesividad afecta directamente los intereses del Estado, como el terrorismo, tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, delitos contra el orden público, corrupción y otros ilícitos que reúnan tales características.

Así se tiene que en el artículo 43 del citado Decreto Supremo, se determinó normativamente que –en efecto– el procurador público especializado en delitos contra el orden público, será el competente para intervenir en las causas cuyo ilícitos están tipificados en el Capítulo I del Título XIV, y en el Capítulo II, del Título XII, de la parte especial del Código Penal; siendo uno de estos delitos el de “entorpecimiento al funcionamiento de los servicios públicos”.

Asimismo, en el literal h, del artículo 8, del Decreto Legislativo Nº 1068, se había regulado que una de las atribuciones y obligaciones del presidente del Consejo de Defensa Jurídica del Estado, era resolver los conflictos de competencia que se podían presentar entre los procuradores públicos; esto es, que ya en esa época quien decidía una controversia de competencia de los procuradores públicos –cuando existía dudas sobre quién era el que intervenía en un determinado proceso penal, para defender los intereses del Estado, cuando este era el agraviado– era el Consejo Jurídico de Defensa del Estado –mediante su presidente–. En esa misma línea, el último párrafo, del artículo 16, del Decreto Supremo Nº 017-2008 –el reglamento–, le otorgaba atribuciones al presidente del Consejo para que pueda darle el carácter de vinculante a las resoluciones que resolvían esos conflictos sobre la intervención de los procuradores en los procesos penales.

b) Posteriormente, esos cuerpos normativos fueron derogados cuando se emitió el Decreto Legislativo Nº 1326 –el cual entró en vigencia al publicarse su reglamento en el dos mil nueve, a través del Decreto Supremo Nº 018-2019–, que reestructura el sistema administrativo de defensa jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado; estableciéndose que este ente será quien dirigirá las procuradurías, y ya no el Consejo de Defensa Jurídica del Estado.

A pesar que se derogó el Decreto Legislativo Nº 1068 y su reglamento, igualmente con el actual cuerpo normativo –Decreto Legislativo Nº 1326 y su reglamento mediante Decreto Supremo Nº 018-2019– se volvió a regular la competencia de procuradores públicos en función a ciertos delitos. Por ejemplo, en el artículo 45 del Decreto Supremo Nº 018-2019, se estableció que la procuraduría pública especializada en delitos contra el orden público, son competentes para intervenir en causas cuyos delitos afectan la paz pública y/o los medios de transporte, comunicación y otros servicios públicos, en todas las modalidades contempladas en el Capítulo I del Título XIV –a excepción de los artículos 316-A, 318 y 318-A–, y, en el Capítulo II, del Título XII –a excepción de los artículos 284 y 285–, de la parte especial del Código Penal, respectivamente.

Y de la misma manera, al existir conflictos en la competencia de los procuradores públicos, sería el procurador general del Estado quien lo resolvería y determinaría que procurador intervendrá en la causa respectiva; conforme así lo prevé el inciso 15, del artículo 19, del Decreto Legislativo Nº 1326.

5.4. Con lo expuesto, se estima que los referidos preceptos, contienen una descripción que expresan con claridad su sentido legal determinando la intervención de los procuradores públicos en función al delito, y quién se encarga de resolver un conflicto entre los integrantes de la procuraduría; no advirtiéndose algún vacío o laguna que requiera su interpretación vía doctrina jurisprudencial. No obstante, era necesario aclararlo en la presente sentencia.

Casación N° 841-2018-Áncash, Sala Penal Transitoria

* En esta sección encontrará los criterios establecidos en materia procesal penal en las diversas resoluciones publicadas por la Corte Suprema desde el 1 al 31 de agosto de 2021.


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