¿Un infarto en horario laboral es un accidente de trabajo?
Pammela Alegría Vivanco*
Resumen: En el presente artículo se desarrolla un caso sobre pago de pensión de sobrevivencia por accidente de trabajo, centrado específicamente en determinar si un infarto en horario de trabajo es o no un accidente laboral, ya que de serlo y el trabajador falleciera, le correspondería una pensión de sobrevivencia. Lo relevante de este caso es que la Corte Suprema establece un criterio que difiere de los criterios establecidos en los fallos emitidos en las sentencias de primera y segunda instancia. En ese sentido, analizaremos dichos criterios, centrándonos en sus diferencias, y finalmente emitiremos nuestra opinión respecto del caso concreto. Abstract: This article develops a case about the payment of a survivor’s pension due to a work accident, specifically focused on determining whether a heart attack during work hours is or is not an occupational accident, since if it were and the worker died, a pension would correspond survival. What is relevant in this case is that the Corte Suprema establishes a criterion that differs from the criteria established in the rulings issued in the first and second instance judgments. In this sense, we will analyze these criteria, focusing on their differences, and finally we will issue our opinion regarding the specific case. |
Palabras clave: Accidente de trabajo / Principio de prevención / Deber de prevención / Muerte de trabajador / Fallecimiento de trabajador / Pensión / Pensión de sobrevivencia. Keywords: Work accident / Principle of prevention / Duty of prevention / Death of worker / Death of worker / Pension / Survivor pension. Recibido: 30/06/2021 Aprobado: 09/07/2021 |
I. EL CASO
El 12 de enero de enero de 2017 fue emitida la sentencia de Casación Laboral N° 3591-2016-Del Santa, mediante la cual el juez especializado y la Sala Laboral coinciden en sus fallos respecto del pago de una pensión de sobrevivencia.
De acuerdo con lo señalado por la Sentencia, el demandante solicitó el pago de pensión por sobrevivencia por la suma de setenta y un mil quinientos ochenta y dos con 44/100 nuevos soles (S/ 71,582.44), más intereses legales, con costas y costos del proceso.
La sentencia de primera instancia declaró infundada la demanda sobre pago de pensión de sobrevivencia; entre sus fundamentos refiere que con el mérito probatorio del Protocolo de Autopsia N° 088-11 en fojas sesenta y siete a sesenta y ocho y el certificado de defunción que corre en fojas doscientos nueve, documentos que no fueron cuestionados por las partes, se acredita el fallecimiento de don Víctor Porfirio Sandoval Flores el tres de octubre de dos mil once, por infarto de miocardio agudo, cuando se encontraba trabajando en la embarcación pesquera de la codemandada; por lo que estaríamos frente a un hecho calificado como accidente común, que bajo ningún concepto se encuentra cubierto por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. De tal manera que se puede colegir que dicho infarto agudo de miocardio no sobreviene a causa de las labores realizadas en el trabajo, dado que el agente causante es patológico, motivo por el cual el fallecimiento del causante no se puede considerar que se produjo a consecuencia de un accidente de trabajo.
La sentencia de segunda instancia confirmó la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda, al considerar que si bien el deceso se produjo en circunstancias que desarrollaba las faenas de pesca, no está probado que haya sido por accidente de trabajo, sino por causa de un infarto según autopsia que corre en fojas sesenta y siete a sesenta y nueve, corroborado con el parte de la Policía Nacional del Perú, en fojas ciento ochenta y seis a doscientos siete, en la que se señala la misma causa (muerte natural) y así se registró en la partida de defunción, medios probatorios que no fueron cuestionados.
II. ARGUMENTOS DE LA CORTE SUPREMA
A efectos de resolver el caso la Corte Suprema consideró pertinente desarrollar desde un punto de vista académico el tema de la responsabilidad civil por accidente de trabajo. En esa línea es que en el considerando cuarto de la Casación Laboral N° 3591-2016-Del Santa, señaló lo siguiente:
1) Definición de accidente de trabajo
Sobre lo que debe entenderse por accidente de trabajo existen diversas definiciones en la doctrina.
CABANELLAS TORRES nos presenta la definición de accidente de trabajo siguiente: “(…) el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras” (Cabanellas Torres, Guillermo: Diccionario de Derecho Laboral, Editorial Heliasta, 2da Edición, 2001, p. 18)
CAPON FILAS y GIORLANDINI sostiene la definición de accidente de trabajo que a continuación se presenta: “Denomínese accidente de trabajo el acontecimiento proveniente de una acción repentina y violenta de una causa exterior, que ocurre durante la relación de trabajo y que, atacando la integridad psico-física del trabajador, produce una lesión, la que puede ser catalogada como parcial o absoluta y como transitoria o permanente” (CAPON FILAS, Rodolfo y GIORLANDINI, Eduardo: Diccionario de Derecho Social - Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Editorial Rubinzal - Culzoni, 1987, p. 20).
CORTÉS CARCELÉN señala al respecto: “El trabajo se presta conforme a las instrucciones que da el empresario con sometimiento a sus directrices en cuanto al modo, intensidad, tiempo y lugar, integrándose al trabajador a un todo organizado que no controla, encontrándose impedido de establecer por sí mismo las medidas de seguridad necesarias para llevar a cabo su trabajo, por lo que estas descansan en el empresario. Con la actual configuración de la obligación general de prevención la deuda del empleador se extiende a la protección íntegra del trabajador, de su salud y seguridad, siendo suficiente entonces con que el daño se produzca como causa o consecuencia de la prestación laboral para que se proceda al análisis de los demás elementos tipificantes de la responsabilidad contractual a fin de determinar si el daño se deriva de un incumplimiento contractual del empleador. En consecuencia, la responsabilidad del empleador frente a un accidente de trabajo o enfermedad profesional es contractual” (CORTÉS CARCELÉN, Juan Carlos: Responsabilidad empresarial por accidente de trabajo y enfermedades profesionales. En: Diálogo con la Jurisprudencia N° 43. Abril 2002).
El Glosario de términos contenido en el Decreto Supremo N° 005-2012-TR, Reglamento de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, contiene la definición de accidente de trabajo que a continuación se señala:
“Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.
2) Elementos del accidente de trabajo
2.1. Causa externa: Agente productor extraño a la víctima.
2.2. Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador.
2.3. Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho.
3) Clases de accidente de trabajo
3.1. Accidente leve: Suceso cuya lesión, resultado de la evaluación médica, que genera en el accidentado un descanso breve con retorno máximo al día siguiente a sus labores habituales.
3.2. Accidente incapacitante: Suceso cuya lesión, resultado de la evaluación médica, da lugar a descanso, ausencia justificada al trabajo y tratamiento. Para fines estadísticos, no se tomará en cuenta el día de ocurrido el accidente. Según el grado de incapacidad los accidentes de trabajo pueden ser:
3.2.1. Total temporal: Cuando la lesión genera en el accidentado la imposibilidad de utilizar su organismo; se otorgará tratamiento médico hasta su plena recuperación.
3.2.2. Parcial permanente: Cuando la lesión genera la pérdida parcial de un miembro u órgano o de las funciones del mismo.
3.2.3. Total permanente: Cuando la lesión genera la pérdida anatómica o funcional total de un miembro u órgano; o de las funciones del mismo. Se considera a partir de la pérdida del dedo meñique.
3.3. Accidente mortal: Suceso cuyas lesiones producen la muerte del trabajador. Para efectos estadísticos debe considerarse la fecha del deceso.
4) Causas de los accidentes de trabajo
Según el Reglamento de la Ley N° 29783, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR, las causas de los Accidentes de Trabajo son uno o varios eventos relacionados que concurren para generar un accidente. Se dividen de la siguiente manera:
4.1. Falta de control: Son faltas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
4.2. Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo:
4.2.1. Factores personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador.
4.2.2. Factores del trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
4.3. Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos condiciones subestándares.
4.3.1. Condiciones subestándares: Es toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente.
4.3.2. Actos subestándares: Es toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente.
Con relación a las normas de seguridad y salud en el trabajo la Corte Suprema consideró:
“Que son una de las manifestaciones más antiguas de la intervención estatal limitativa de la autonomía de la voluntad de las partes en la relación de trabajo; velar por la seguridad y salud en el trabajo puede considerarse derivación del derecho a la vida y a la integridad física, con lo cual se reconoce el derecho de todo trabajador a laborar en condiciones que respeten su salud, seguridad y dignidad. (…) La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos (Principio de prevención). Caso contrario, el empleador asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de este (Principio de responsabilidad)”.
La Corte Suprema señala que el causante se encontraba realizando las labores habituales de pesca en la embarcación pesquera, cumpliendo las órdenes impartidas por su empleador; por lo que en mérito al principio de prevención (artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 29783) la empresa demandada tiene el deber de garantizar, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, hecho que no ha sido demostrado por la codemandada; motivo por el que incurre en responsabilidad, por tanto, debe asumir las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia del accidente (artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 29783), razones por las que las causales invocadas devienen en fundadas.
Por estas consideraciones, la Corte Suprema declaró FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante; en consecuencia, CASÓ la Sentencia de Vista; y, actuando en sede de instancia, REVOCÓ la Sentencia de primera, que declaró infundada la demanda, y REFORMÁNDOLA la declaró fundada, en consecuencia, cumplan las codemandadas con pagar la suma de setenta y un mil quinientos ochenta y dos con 44/100 nuevos soles (S/ 71,582.44) por concepto de pensiones devengadas por sobrevivencia ocasionada desde el tres de octubre de dos mil once hasta el veintiocho de febrero de dos mil catorce, por accidente de trabajo que le provocó la muerte a Víctor Porfirio Sandoval Flores (causante) y se otorguen las pensiones que se devenguen a partir de la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de pago, más el pago de intereses legales, con costos y costas del proceso.
III. COMENTARIO
Como podemos darnos cuenta, el caso que nos convoca es un caso muy particular sobre pago de pensión de sobrevivencia por accidente de trabajo en el que la Corte ha establecido un criterio que difiere con los establecidos en los fallos emitidos en las sentencias de primera y segunda instancia. Por ello, nos parece de mucho interés resaltar lo principal de este caso.
Es importante señalar que no coincidimos con el criterio establecido por la Corte Suprema respecto de que el empleador habría incumplido con su deber de prevención, por no haber garantizado los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, incluso en el caso de un infarto, puesto que el trabajador se encontraba realizando sus labores habituales de pesca.
Por lo expuesto en el párrafo anterior, consideramos que en el caso concreto la Corte Suprema ha emitido un fallo partiendo de un criterio errado, puesto que declarar que el empleador ha incumplido con su deber de prevención, en un caso como este, permitiría incluir como accidente de trabajo un aneurisma, un ataque epiléptico, entre otros, lo que a su vez podría generar el incremento de los costos de los seguros, perjudicando directamente a los empleadores, quienes son los obligados a costearlos. En este punto cabe precisar que nuestro interés no va por el posible incremento de los costos del seguro al empleador, sino más bien porque, a nuestro criterio, un infarto no debería ser considerado un accidente de trabajo.
Finalmente, somos de la opinión que el hecho de que el empleador no haya demostrado que la empresa demandada garantizó y estableció los medios y condiciones de protección de la vida, la salud y el bienestar de sus trabajadores no es un elemento determinante en este caso, toda vez que el cumplimiento del principio de prevención del empleador sirve para garantizar la seguridad de sus trabajadores, para disminuir o eliminar la posibilidad de ocurrencia de accidentes laborales; sin embargo, el infarto no es un accidente laboral. En ese sentido, consideramos que el empleador no incurre en responsabilidad; por tanto, no debe asumir las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia del infarto.
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* Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú - PUCP. Especialista en Derecho Laboral. Exasociada de la revista de Derecho Foro Académico. Consultora y expositora laboral. Asesora laboral en las revistas Soluciones Laborales y Contadores & Empresas.