Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 276 - Articulo Numero 17 - Mes-Ano: 9_2021Dialogo con la Jurisprudencia_276_17_9_2021

El capital de una empresa individual de responsabilidad limitada no puede estar representado por acciones

The capital of an empresa individual de responsabilidad limitada cannot be represented by shares

Oswaldo Hundskopf Exebio*

Resumen: El Tribunal Registral en la Resolución N° 1446-2020-SUNARP-TR-L, en un caso en el que se había representado el capital social de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL) por acciones, señaló que atendiendo a la naturaleza de esta persona jurídica su capital no puede representarse en acciones. El autor conviene con el criterio del tribunal desarrollando la controversia o problemática que se puede suscitar si se desea utilizar en la constitución de una EIRL, las estipulaciones legales propias de las sociedades mercantiles reguladas por la LGS.

Abstract: The Registry Court in Resolution N° 1446-2020-SUNARP-TR-L, in a case in which there was represented the capital stock of an Individual Limited Liability Company (EIRL) by shares, it pointed out that considering the nature of this legal entity, its capital cannot be represented in shares. The author agrees with the criteria of the court developing the controversy or problem that may arise if you want to use in the constitution of an EIRL, the legal stipulations of the companies regulated by the LGS.

Palabras clave: Capital social / Empresa Individual de Responsabilidad Limitada / Empresas unipersonales / Micro y pequeña empresa.

Keywords: Share capital / Sole proprietorship / Micro and small business.

Recibido: 15/08/2021 // Aprobado: 02/09/2021

TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN Nº 1446-2020-SUNARP-TR-L

Lima, 21 de agosto 2020

Apelante:

Carlos Alberto Mogollón García

Título:

Nº 226496 del 27/1/2020

Recurso:

H.T.D. Nº 000126 del 13/3/2020

Registro:

Personas Jurídicas de Lima

Acto(s):

Constitución de E.I.R.L

Capital de Empresa Individual de Responsabilidad Limitada

El capital de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada no puede estar representado por acciones.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la constitución de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada denominada “Aurea Time Ingenieros E.I.R.L”.

Para tal efecto se adjuntó la siguiente documentación:

- Escrito suscrito por Carlos Alberto Mogollón García solicitando que la calificación registral se realice conforme al artículo 33 del Reglamento General de los Registros Públicos, en mérito de la documentación obrante en el título observado Nº 226496 del 27 de enero del 2020.

- Parte notarial de la escritura pública de constitución del 4/10/2019 otorgada ante el notario de Lima Rolando Alejandro Ramírez Carranza.

- Parte notarial de la escritura pública de aclaración de constitución del 23/10/2019 otorgada ante el notario de Lima Rolando Alejandro Ramírez Carranza.

- Parte notarial de la escritura pública de aclaración de constitución del 14/12/2019 otorgada ante el notario de Lima Rolando Alejandro Ramírez Carranza.

- Escrito de subsanación del 31/12/2019 suscrito por el presentante del título.

Con el reingreso del 3/2/2020, se adjuntó:

- Escrito de subsanación suscrito por abogado Hans Kelsen Ibarra Delgado, con fecha 3/2/2020.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La registradora pública del Registro de Personas Jurídicas de Lima Patricia Alzamora Gonzales observó el título en los siguientes términos:

En relación con dicho Título, manifestó que el mismo adolece de defecto subsanable, siendo objeto de la siguiente observación, acorde con las normas que se citan:

Revisado el reingreso del 3/2/2020, no subsana la observación primigenia, por lo tanto subsiste la observación en lo siguiente: Sírvase aclarar el artículo 3 del estatuto debido a que al tratarse de una EIRL, el capital no se representa en acciones, solo en las Sociedades Anónimas el capital se representa por acciones y se menciona el valor por cada acción, según lo dispuesto por el artículo 55 inciso 5) de la LGS. Por lo tanto, sírvase adecuar el mencionado artículo conforme a lo previsto por la Ley N° 21621.

Se deja constancia que podría solicitar el recurso de apelación conforme al artículo 142 del Reglamento General de Registros Públicos - RGRP, en caso con alguna disconformidad con la observación emitida.

BASE LEGAL:

Artículo 2011 del Código Civil.

Artículos 31 y 32 del TUO del RGRP.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente señala, entre otros, los siguientes fundamentos:

- El artículo 15 del Decreto Ley Nº 21621 no señala que no pueda tener acciones una E.I.R.L., lo que sí refiere es que la empresa debe tener capital y así se ha consignado.

- Se ha transgredido el artículo 39 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, puesto que no existe norma que restrinja a una E.I.R.L., tener acciones.

- De conformidad con la Constitución, nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.

- De conformidad con el artículo 170 del Código Civil, las interpretaciones deben tener un criterio finalista, según el cual las expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse conforme al más adecuado a la naturaleza y objeto del acto; conforme se indica en la Resolución Nº 049-2015-SUNARP-TR-A.

iv. ANTECEDENTE REGISTRAL

Al tratarse de la constitución de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, no existe antecedente registral.

v. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente la vocal Beatriz Cruz Peñaherrera.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:

- Si el capital de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada puede estar representado por acciones.

vi. ANÁLISIS

1. La calificación registral constituye el examen que efectúa el registrador y en su caso el Tribunal Registral como órgano de segunda instancia en el procedimiento registral, a fin de establecer si los títulos presentados cumplen con los requisitos exigidos por el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil para acceder al Registro; esto es, la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, todo ello en atención a lo que resulte del contenido de los documentos presentados, de sus antecedentes y de los asientos de inscripción.

En el mismo sentido, el segundo párrafo del artículo V del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos - RGRP establece que la calificación comprende la verificación del cumplimiento de las formalidades propias del título y la capacidad de los otorgantes, así como la validez del acto que, contenido en el título, constituye la causa directa e inmediata de la inscripción. Seguidamente, precisa la mencionada norma que la calificación también comprende la verificación de los obstáculos que pudieran emanar de las partidas registrales y la condición de inscribible del acto o derecho y que dicha calificación se realiza sobre la base del título presentado, de la partida o partidas vinculadas directamente al título presentado y complementariamente, de los antecedentes que obran en el Registro.

A su vez, el artículo 32 del mismo Reglamento indica que la calificación registral comprende, entre otros, el siguiente aspecto:

“(…)

d) Comprobar que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajuste a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen los requisitos establecidos en dichas normas.

(…)”

2. Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la constitución de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada denominada “Aurea Time Ingenieros E.I.R.L”; siendo su titular - gerente Elvis Mejía Montes.

La registradora denegó la inscripción señalando que el capital de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada no puede estar dividido en acciones; a lo que el apelante refiere que no existe norma que así lo prohíba.

En tal sentido, esta instancia procederá a evaluar si corresponde denegar la inscripción de la constitución de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada cuando se ha indicado que su capital se encuentra representado por acciones nominativas.

3. Usualmente, las personas jurídicas constituyen una agrupación de dos o más personas que se reúnen con la finalidad de obtener una participación conjunta en un fin común. A esa agrupación se le considera como un sujeto de derecho, es decir, como ente de imputación de deberes y derechos.

No obstante, el ordenamiento jurídico permite la existencia de personas jurídicas conformadas únicamente por una persona natural. Es el caso de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, la cual conforme al artículo 1 del Decreto Ley Nº 21621 es una persona jurídica de Derecho Privado, constituida por voluntad unipersonal, con patrimonio distinto al de su titular.

4. Entonces, las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada se rigen por las normas contenidas en el Decreto Ley Nº 21621- Ley de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL), siendo que su constitución y demás actos secundarios se inscriben en el Registro de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, conformante del Registro de Personas Jurídicas, en la Oficina Registral de su domicilio.

Asimismo, en el artículo 9 del mismo Decreto Ley establece que en todo lo que no está previsto en la escritura de constitución de la empresa o en los actos que la modifiquen, se aplicarán las disposiciones que establece la presente Ley, no pudiendo estipularse contra las normas de esta.

5. En el Capítulo II del Decreto Ley Nº 21621 se regula la constitución de la EIRL, señalando en su artículo 13 que la empresa se constituirá por escritura pública otorgada en forma personal por quien la constituye y deberá ser inscrita en el Registro.

La inscripción otorga personalidad jurídica a la empresa, considerándose el momento de la inscripción como el de inicio de las operaciones.

El artículo 15 del mismo Decreto Ley regula el contenido de la escritura pública de constitución, señalando lo siguiente:

a) El nombre, nacionalidad, estado civil, nombre del cónyuge si fuera casado, y domicilio del otorgante;

b) La voluntad del otorgante de constituir la empresa y de efectuar sus aportes;

c) La denominación y domicilio de la empresa;

d) Que la empresa circunscriba sus actividades a aquellos negocios u operaciones lícitas cuya descripción detallada constituye su objeto social, se entiende que están incluidos en el objeto social todos los actos relacionados con este y que coadyuven a la realización de sus fines empresariales, aunque no estén expresamente indicados en el pacto social o en su estatuto.

La empresa no puede tener por objeto desarrollar actividades que la ley atribuye con carácter exclusivo a otras entidades o personas.

e) El valor del patrimonio aportado, los bienes que lo constituyen y su valorización;

f) El capital de la empresa;

g) El régimen de los órganos de la empresa;

h) El nombramiento del primer gerente o gerentes;

i) Las otras condiciones lícitas que se establezcan.

6. De otro lado, en el Capítulo III del mismo Decreto Ley se regulan los aportes. De acuerdo con el artículo 18 del mismo, el patrimonio inicial de la empresa se forma por los aportes de la persona natural que la constituye.

En esa misma línea, el artículo 19 señala que el aportante transfiere a la empresa la propiedad de los bienes aportados, quedando estos definitivamente incorporados al patrimonio de la empresa. Solo podrá aportarse dinero o bienes muebles e inmuebles. No podrán aportarse bienes que tengan el carácter de inversión extranjera directa.

Los demás artículos regulan la forma de acreditación y transferencia de los aportes a la EIRL, los que constituirán su patrimonio[1].

7. En el caso venido en grado, se ha presentado la escritura pública de constitución del 4/10/2019 y las escrituras públicas del 23/10/2019 y 14/12/2019, todas otorgadas ante el notario de Lima. Rolando Alejandro Ramírez Carranza, en las que corre inserto el estatuto de la EIRL, en cuyo artículo 3 se establece lo siguiente:

“Artículo 3.- Capital social: El monto del capital de la empresa es de S/ 2,400.00 (dos mil cuatrocientos con 00/100 soles), representado por 2,400 (dos mil cuatrocientos) acciones nominativas de un valor nominal de S/ 1.00 (Un con 00/100 soles) cada una.

(…)”[2]

Como se aprecia, el capital de la EIRL se ha dividido en acciones, aspecto que ha observado la registradora; mientras que el apelante, por el contrario, manifiesta que no existe norma que prohíba que el capital de una EIRL se encuentre representado por acciones.

Corresponde analizar la naturaleza de las acciones y del capital de una EIRL para determinar si ambos conceptos resultan acordes.

8. Conforme a la Ley de Títulos Valores - Ley Nº 27287, las acciones son valores representativos de derechos de participación. Esto es, se trata de títulos valores nominativos. Así, el numeral 257.1 del artículo 257 de la citada ley establece que la acción se emite solo en forma nominativa. Es indivisible y representa la parte alícuota del capital de la sociedad autorizada a emitirla. Se emite en título o mediante anotación en cuenta y su contenido se rige por la ley de la materia.

Así, el artículo 82 de la Ley General de Sociedades define a las acciones señalando que: “Las acciones representan partes alícuotas del capital, todas tienen el mismo valor nominal y dan derecho a un voto, con la excepción prevista en el artículo 164 y las demás contempladas en la presente Ley”.

Conforme a lo expuesto, las acciones representan partes alícuotas del capital de una sociedad, por lo que será necesario para entender y explicar su naturaleza remitirnos a la Ley General de Sociedades, en adelante LGS.

9. El artículo 1 de la LGS establece que quienes constituyen la sociedad convienen en aportar bienes o servicios para el ejercicio en común de actividades económicas. Asimismo, el artículo 4 de esta Ley señala que la sociedad se constituye cuando menos por dos socios; esto es que es establece el número mínimo de socios para constituir una sociedad[3].

Toda sociedad debe adoptar alguna de las formas previstas en la ley, siendo una de las formas societarias previstas en la LGS: la sociedad anónima.

Conforme al artículo 51 de la LGS, el capital de una sociedad anónima está representado por acciones nominativas y se integra por aportes de los accionistas, quienes reciben el número de acciones en proporción a su aporte realizado, participación que les confiere una serie de derechos relacionados con la toma de decisiones (derechos políticos) y participación en los rendimientos económicos de la sociedad (derechos patrimoniales).

Así, en tanto el capital social se integra por los aportes de los socios, este se divide en títulos denominados acciones que representen una parte alícuota de dicho capital social, determinando la participación del socio en la sociedad, siendo susceptibles de ser incorporados en títulos y ser transferidos a terceros; de allí que en el estatuto de una sociedad anónima deba constar además del monto del capital, el número de acciones en que está dividido, así como el valor nominal de cada una de ellas, según lo indica el artículo 55 inciso 5 de la citada Ley.

10. En el caso de las EIRL, empresas constituidas al amparo del Decreto Ley Nº 21621, no podría su capital encontrarse dividido en partes alícuotas denominadas acciones con los consecuentes derechos que ello genera; en tanto el artículo 25 del Decreto Ley Nº 21621 señala expresamente que: “El derecho del Titular sobre el capital de la Empresa tiene la calidad legal de bien mueble incorporal. Este derecho no puede ser incorporado a títulos valores”. Es decir, el capital de la empresa no podrá estar representado por acciones, teniendo en cuenta que conforme a la acotada Ley de Títulos Valores, las acciones son valores representativos de derechos de participación.

Conforme a lo expuesto es que el artículo 15 de la Ley de la EIRL, cuyo tenor hemos mencionado en considerandos precedentes de este análisis, solo señala que la EIRL cuenta con un capital mas no indica que el mismo esté representado por acciones o participaciones, ello atendiendo a la naturaleza de la EIRL, por lo que su capital no puede encontrarse dividido en acciones; no pudiéndose aplicar la interpretación finalista que invoca el apelante en su recurso, toda vez que las EIRL tienen su propia normativa, no resultándole aplicable la LGS[4].

Por lo expuesto, corresponde confirmar la observación formulada por la primera instancia.

Estando a lo acordado por unanimidad;

vii. RESOLUCIÓN

CONFIRMAR la observación formulada por la registradora pública del Registro de Personas Jurídicas de Lima al título señalado en el encabezamiento, conforme los fundamentos expuestos en la presente resolución.

ALDANA DURAN, Nora

RIVERA BEDREGAL, Mirtha

CRUZ PEÑAHERRERA, Beatriz



[1] En los casos de aportes dinerarios, deberá insertarse bajo responsabilidad del Notario un inventario detallado y valorizado de los mismos. La valorización se hará bajo declaración jurada del aportante, de acuerdo con las normas que dicte sobre el particular la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (Conasev), de conformidad con el artículo 21 del Decreto Ley Nº 21621.

Asimismo, en el artículo 22 del mismo Decreto Ley, señala que la transferencia a la empresa de los bienes no dinerarios materia del aporte opera en caso de:

a. Bienes inmuebles, al momento de inscribirse en el Registro Mercantil la Escritura mediante la cual se hace el aporte; sea al constituirse la Empresa o al modificarse su capital, según el caso; y,

b. Bienes muebles, al momento de su entrega a la Empresa, previa declaración del aporte por el aportante.

[2] Texto según la escritura aclaratoria del 14/12/2019.

[3] No es exigible la pluralidad de socios cuando el único socio es el Estado o en otros casos señalados expresamente por ley.

[4] Salvo en los casos de fusión regulada en el artículo 76 del Decreto Ley Nº 21621 que establece:

“Artículo 76.- (…)

En los casos de fusión de una empresa con una sociedad, la empresa se incorpora en la sociedad, asumiendo ésta la totalidad del patrimonio de la empresa, la cual se disuelve sin liquidarse. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente párrafo, serán de aplicación supletoria las normas pertinentes de la Ley General de Sociedades”.

Asimismo, en los casos de transformación de una EIRL en una sociedad, en cuyo caso el artículo 71 del Decreto Ley Nº 21621 establece lo siguiente:

“Artículo 71.- (…)

Cuando se transforme una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada en una Sociedades, se regirá por las normas que regulen a la Sociedad”.

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* Magíster en Derecho Administrativo y doctor en Derecho. Estudios de especialización en Derecho Mercantil en la Universidad de Salamanca y en Comercio Exterior en la Escuela de Administración de Negocios (ESAN). Profesor de la maestría en Derecho Empresarial de la Universidad de Lima, así como de la Escuela de Posgrado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.


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