Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 275 - Articulo Numero 10 - Mes-Ano: 8_2021Dialogo con la Jurisprudencia_275_10_8_2021

Jurisprudencia Procesal Penal de la Corte Suprema

MEDIDAS COERCITIVAS

Desalojo preventivo requiere una probabilidad prevalente de comisión del ilícito

Segundo. Que la medida coercitiva real de desalojo preventivo está reconocida y regulada por el artículo 311 del Código Procesal Penal. Exige para su dictación que: “(…) exista motivo razonable para sostener que se ha cometido el delito y que el derecho del agraviado está suficientemente acreditado”. El presupuesto o conditio sine qua non de esta medida coercitiva anticipativa, más exigente que las medidas de coerción no anticipativas al asegurar la efectividad de un posible fallo condenatorio anticipando provisionalmente alguno de sus efectos, está referida al respaldo en medios de investigación que contiene desde un umbral de prueba de cargo suficiente; es decir, de probabilidad prevalente –que los actos de aportación de hechos disponibles respalden con consistencia la imputación y sean más fuertes que los medios de investigación que puedan apoyar la hipótesis defensiva–. Como se trata de un delito de usurpación se requiere que los medios de investigación incidan en su materialización y que el derecho del agraviado esté consolidado.

En el presente caso, es evidente, primero, que la empresa agraviada es titular del predio en su conjunto y que estaba en posesión de él –así lo ha reconocido el Tribunal Superior–; y, segundo, que los imputados ingresaron ilegítimamente al predio y tomaron posesión de una parte pequeña del mismo. El peligro de infructuosidad, como requisito legal de la coerción real de efectos anticipatorios, se traduce en una necesidad impostergable de poner fin al delito, a sus efectos lesivos, en virtud del despojo patrimonial que ha sufrido su titular –su afirmación viene enlazada a la realidad del delito mismo, a su ejecución comisiva y a la continuación de sus efectos lesivos–.

Casación N° 1063-2019-Moquegua, Sala Penal Permanente

REPARACIÓN CIVIL

Sentencia absolutoria no impide pronunciamiento sobre la reparación civil

Segundo. Que, ante la unidad procesal de la acción penal y la civil y en atención a cómo se ha regulado al proceso civil acumulado, no es óbice a una declaración de responsabilidad civil la absolución o el sobreseimiento por el delito atribuido al imputado, en virtud a los distintos criterios de imputación entre el delito y el acto ilícito, entre el Derecho Penal y el Derecho Civil –la naturaleza de la responsabilidad civil es distinta ab radice y de ello derivan consecuencias procesales distintas a las propias del enjuiciamiento penal–. Así está configurado por el artículo 12, numeral 3 del Código Procesal Penal: no necesariamente existe una correspondencia entre responsabilidad penal y responsabilidad civil, y dado el tenor de la norma citada el criterio para su resolución en la propia sentencia es amplio y no presenta limitación alguna, como en otros códigos –la ley, y con más fuerza nuestro Código Procesal Penal, como señaló Sebastián Soler, ha reconocido que existe una necesidad social de facilitar o simplificar y aun garantizar la indemnización, pero además introduce en la acción civil elementos de protección [Derecho Penal Argentino, Tomo II, 9na. Reimpresión, Editorial TEA, Buenos Aires, 1983, p. 469]–. El sistema acogido por el Código Procesal Penal, en suma, es el de la completa autonomía e independencia de las acciones penal y civil (la primera pública y la segunda privada y patrimonial), que importa una separación tajante entre el delito-penal y el daño-resarcimiento, lo que, sin embargo, con fines de protección de los intereses de la víctima, puede dilucidarse por el juez penal [conforme parcialmente: VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando: Derecho Penal - Parte General, 4ta. Edición, Librería Jurídica Comlibros, Bogotá, 2009, p. 1212].

Por consiguiente, como es materia de censura casacional la decisión sobre el proceso civil acumulado, su examen debe verificarse desde las reglas propias de esa disciplina jurídica, no del Derecho Penal.

Tercero. Que la quaestio facti debe dilucidarse conforme a las pautas del proceso penal pero siempre en orden al objeto penal, de suerte que aun cuando se absuelva queda la necesidad de responder acabadamente al planteo indemnizatorio de la actora civil. Recuérdese que incluso el umbral de prueba en lo penal no es el mismo que en lo civil y que la valoración de la prueba tiene sus propias especialidades en sede civil. Además, tal examen debe elaborarse desde los cuatro requisitos fijados en la Sentencia casatoria 595-2019-Lima, de siete de junio de dos mil veintiuno: “1) La antijuridicidad o ilicitud de la conducta. 2) El daño causado. 3) La relación de causalidad. 4) Los factores de atribución (culpa y riesgo creado en la responsabilidad civil extracontractual: artículos 1969 y 1970 del Código Civil)”. Nada de estas directivas jurídicas se advierte en la sentencia de vista.

Casación N° 1069-2019-Áncash, Sala Penal Permanente

Nulidad absoluta de sentencia no varía condena impuesta si solo se afectó el extremo de la reparación civil

Vigésimo primero. Por lo esgrimido, no quepa duda alguna que en la sentencia de vista no se discernió en su real magnitud los alcances del artículo 150 literal d) del corpus adjetivo penal, en cuanto al extremo donde establece quedar firme lo referido a la reparación civil, y por ende subsistente el pronunciamiento judicial de primera instancia al respecto; pues como se tiene indicado líneas arriba, si bien ello “es incuestionablemente civil”; por ende autónoma del objeto penal, se encuentran inequívocamente interrelacionados en un mismo proceso, exigiendo que el órgano jurisdiccional competente se pronuncie expresa y congruentemente sobre esta, pues el hecho delictivo puede haber generado daño a la parte agraviada. Acorde a lo argüido, la nulidad absoluta alcanzará a aquellos extremos de una resolución judicial en los cuales se hubiere inobservado el contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución, así no hubieren sido advertidas por el impugnante, de conformidad con el inciso uno del artículo 409 del Código Procesal Penal; siempre y cuando se encuentren en el ámbito recursal.

Vigésimo segundo. Ante lo acontecido, deviene en imperativa la regularización de esta causa por otro Colegiado penal superior, en cuanto al extremo observado de la sentencia de vista; ameritando por ende, emitirse pronunciamiento expreso sobre la reparación civil recurrida por el encartado, previa audiencia. Siendo así, conlleva a estimar la casación incoada; consecuentemente, estando a la competencia de este Supremo Tribunal estipulado en los numerales 1 y 2 del artículo 433 del Código Procesal Penal, concierne declarar la nulidad de lo recurrido.

Casación N° 2017-2019-Arequipa, Sala Penal Permanente

DEBIDA MOTIVACIÓN

Indebida motivación por incongruencia omisiva

24. Aunque cabe precisar que no todo error en la motivación vulnera el contenido esencial del derecho materia de análisis. El Tribunal Constitucional, en la STC Nº 3943-2006-PA/TC
ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos –solo se detallan los relevantes para la resolución de la presente controversia–:

24.1. Falta de motivación interna del razonamiento. Se presenta, por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el juez en su decisión (corrección lógica); y, por el otro, si el discurso no explica coherentemente las razones de lo resuelto (coherencia narrativa).

24.2. Deficiencias en la motivación externa. Ocurre cuando las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Suele suceder en los casos difíciles y la motivación se enarbola como una garantía para validar las premisas de las que parte el juez o el Tribunal en sus decisiones.

24.3. La motivación sustancialmente incongruente. Obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).

Casación N° 581-2017-Madre de Dios, Sala Penal Transitoria

Se produce indebida motivación por omisión de pronunciarse sobre prueba esencial

7.12 Esta incompleta motivación, que dio origen a que se conceda la casación y que estaría referida a que “se eluda el examen de un aspecto central o trascendente de lo que es objeto de debate, que puede comprender la omisión de evaluación a una prueba esencial que acredite el injusto típico”, en el presente caso, no es central ni afecta las conclusiones resolutivas a las que se ha arribado.

Casación N° 1893-2019-Ica, Sala Penal Permanente

COMPETENCIA DE LA SALA DE APELACIONES

Principio de congruencia procesal restringe a sala superior de pronunciarse por agravios no apelados

Séptimo. Que, finalmente, se censuró casacionalmente la vulneración del principio de congruencia procesal porque no se respondió el agravio de los imputados apelantes y se recurrió a otros agravios, distintos. La congruencia es una exigencia del principio acusatorio. Consiste en la correlación que debe existir entre la pretensión procesal de las partes acusadoras y de las acusadas (en este caso, pretensiones impugnatorias) con la actividad decisoria o resolutiva que se plasma en la resolución; la incongruencia extra petita se presenta cuando se resuelve un punto no cuestionado o controvertido, violando el deber de no exceder.

El juicio de comparación está en función con la causa de pedir impugnatoria. Según el recurso de apelación de fojas doscientos veintinueve, subsanada a fojas trescientos veintiuno, se planteó como petición la revocatoria del auto cautelar y como causa de pedir el hecho que los imputados ejercen una posesión legítima por uno de ellos es hijo de quien fuera propietario y la empresa no es titular ni posesionaria del sector Charaque donde se asentaron. El Tribunal Superior desestimó esa consideración, pero desde el principio de tipicidad y del fumus comissi delicti –presupuesto de la medida de coerción real– tuvo que analizar, por ser conexo y de imprescindible decisión, si el delito de usurpación, en efecto, se habría perpetrado en un grado de probabilidad prevalente. Tal análisis, sin embargo, fue erróneo como ya se anotó.

∞ Este extremo del recurso de casación no puede prosperar.

Casación N° 1063-2019-Moquegua, Sala Penal Permanente

PROCESOS ESPECIALES

Acusación directa suspende el plazo de prescripción

Sexto. Que es verdad que el Código Procesal Penal específicamente no mencionó que un efecto de la acusación directa sea la suspensión de la acción penal; sin embargo, es obvio que así corresponde encuadrarla, al igual que la incoación del proceso inmediato (ex artículo 447, numeral 6, del Código Procesal Penal). Lo relevante es que se trata de un acto de imputación fiscal (todas ellas, por lo demás) y que precisamente por ello, en tanto en cuanto tiene un cierto nivel de concreción, genera automáticamente la suspensión de la prescripción de la acción penal. Y si, con una sospecha menor, como es la sospecha reveladora, se suspende la prescripción de la acción penal, con una sospecha mayor, como es la sospecha suficiente, propia de la acusación (directa o no), es evidente que también se produce tal efecto o consecuencia jurídica. La incoación de un proceso penal se ha producido con creces con la acusación directa y esta nota esencial es lo relevante para, superado un momento previo de posibles diligencias preliminares, dar por suspendido el plazo de prescripción de la acción penal.

∞ La suspensión de la prescripción de la acción penal no está en función exclusiva del procedimiento preparatorio –a la etapa de investigación preparatoria– (el Código Procesal Penal no circunscribe el efecto suspensivo a esta fase procesal), sino que se proyecta a todo el trámite del proceso penal declarativo de condena. Su fundamento estriba en la necesidad de evitar la impunidad y garantizar la persecución penal, es decir, permitir a la autoridad penal en general concluir con todo el proceso penal hasta una sentencia firme. La Corte Suprema, en todo caso, para evitar actuaciones desproporcionadas de la autoridad penal y en atención a la prohibición del exceso, limitó pretorianamente el periodo de suspensión, según ya se expresó.

Casación N° 902-2019-La Libertad, Sala Penal Permanente

ACTIVIDAD PROBATORIA

Valoración de la prueba en los delitos de clandestinidad

Primero. Que la censura casacional del Ministerio Público está radicada, primero, en los alcances de la apreciación de la prueba personal por el Tribunal Superior; y, segundo, en la aplicación de los factores de seguridad en la valoración de la prueba en delitos de clandestinidad, como son los delitos sexuales. Se cuestionó la revocatoria de la condena dictada por el Juzgado Penal.

Al respecto es de tener presente el artículo 425, numeral 2 del Código Procesal Penal en cuya segunda oración pone un límite a la potestad de valoración independiente de la prueba actuada en primera instancia. Dispone que: “La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia” –esto último, nuevas pruebas actuadas en segunda instancia, en el sub lite, no ha ocurrido–.

Respecto a la apreciación de la prueba en delitos de clandestinidad, en los que resulta fundamental la declaración de la víctima, se tiene consolidada doctrina jurisprudencial, a partir del Acuerdo Plenario Nº 2-2005/CJ-116, para definir, desde una racionalidad probatoria objetiva, los criterios pertinentes para garantizar la debida declaración de hechos probados. Es claro, desde tal doctrina, que la declaración de la víctima tiene la consideración de prueba testimonial y puede, como tal, constituir prueba válida de cargo; y, en tanto en cuanto no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el juzgador, es suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia. Las garantías de certeza están en función a la ausencia de incredibilidad subjetiva –hechos anteriores que denoten un resentimiento u odio contra el sindicado, no simples diferencias–, a la persistencia en la incriminación, y a la verosimilitud (interna: coherencia del relato incriminador, ausencia de vacíos significativos; y, externa: corroboraciones periféricas, de carácter objetivo, que le doten de aptitud probatoria), sin que necesariamente resulte indispensable que los tres factores se presenten, aunque el más significativo es del factor de la verosimilitud del relato incriminador. En este último caso la corroboración está en función a partes del relato –no necesariamente a su núcleo específico– y puede ser acreditado de muy distintas formas: testimoniales, periciales, inspecciones. Desde luego, no podrá aceptarse un testimonio de la víctima cuando exista contradicción entre lo que expresó y los elementos objetivos que resultan acreditados, o se dé un abierto desacuerdo entre sus aseveraciones con las reglas lógicas, máximas de la experiencia o los conocimientos científicos (STSE de veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco).

Casación N° 592-2019-Ica, Sala Penal Permanente

Violación sexual: declaración de la víctima requiere que pasajes del relato sean mínimamente corroborados

Cuarto. Que, ahora bien, es verdad que la valoración positiva de una declaración no necesariamente deviene en incontrolable por el solo mérito del principio de inmediación –este solo atiende a la obtención de la mejor calidad de información del órgano de prueba y al rigor que el juzgador dedique en su formación, principalmente a lo que dice–. La apreciación probatoria tiene un primer momento que es la fase de traslación o interpretación del medio de prueba, en la que no existen reglas de prueba limitadoras, pues se trata de advertir con precisión qué dijo el declarante o como explicó sus conclusiones el perito a fin de obtener el correspondiente elemento de prueba –un error en este punto puede dar lugar a una motivación falseada al alterarse el signo del medio de prueba o a una motivación fabulada si el medio de prueba citada no existe–. El segundo momento es la valoración, individual y de conjunto, del material probatorio, y persigue establecer su fuerza acreditativa. Así, desde el aspecto individual, si la versión es inconsistente, contradictoria, fantasiosa, no circunstanciada o vaga, no puede ser aceptada; y, desde el conjunto del material probatorio, esta versión no cuenta con determinados niveles de corroboración que revelen su coincidencia con la realidad pasada, no es posible una conclusión de condena, pues ha de entenderse que la presunción constitucional de inocencia no se pudo enervar.

Una pauta específica, o una especialidad procedimental, se da en los denominados “delitos de clandestinidad”, que es el caso de los delitos sexuales en general. Su lógica comisiva, en que el delincuente de propósito procura rodearse de una situación de aislamiento de la víctima o de ausencia de testigos, requiere asumir criterios epistémicos sólidos sobre la base de ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación, verosimilitud interna (coherencia y verosimilitud) y verosimilitud externa (datos objetivos de corroboración periférica). Estos elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para dar crédito a la versión de la víctima como prueba de cargo; no equivalen a condiciones para la validez del testimonio (STSE 1315/2007, de cinco de enero), y son parámetros mínimos de contraste que se han establecido como pautas lógicas y criterios orientativos que ayudan a la racionalidad de su valoración en los términos que resultan de los artículos 158 y 393, numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal (STSE 76/2001, de veintitrés de febrero).

Lo que resulta necesario, en todo caso, es la coherencia y sentido inculpatorio de la versión de la agraviada –sin inconcreciones fácticas– y, en especial, que alguno de los pasajes de su relato esté mínimamente corroborado –no es necesario que versen sobre el núcleo central de la acción típica, sino en todo que se confirme una serie de aspectos periféricos dotando de solidez a dicha declaración (testimoniales o pericias, por ejemplo) –.
Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos y habrán de ponderarse adecuadamente. En todo caso, en este punto último, es de señalar, como lo hizo la STSE 585/2014, de catorce de julio, que las corroboraciones son esos datos o elementos externos que, sin suponer una aditiva prueba complementaria, pues en tal caso sobraría la declaración de la víctima, refuerzan las manifestaciones de estas, de modo que la otorgan verosimilitud y credibilidad.

Casación N° 875-2019-Arequipa, Sala Penal Permanente

Criterios de validez de la retractación de víctima de violencia sexual

Noveno. Con relación a la declaración en juicio oral de la menor de iniciales N.A.T.M. (folio 413):

9.1 Este Tribunal, en el Acuerdo Plenario número 1-2011/CJ-116, señaló que para estimar como válida una retractación deben evaluarse los siguientes aspectos:

a. La solidez o debilidad de la declaración incriminatoria a la luz de los elementos corroborativos actuados.

b. La coherencia interna y exhaustividad del nuevo relato y su capacidad corroborativa.

c. La razonabilidad de la justificación de haber brindado una versión falsa o errónea, verificando la proporcionalidad entre el fin buscado y la acción de denunciar falsamente.

d. Los probados contactos que haya tenido o podido tener el procesado con la víctima que permitan inferir que esta haya sido manipulada o influenciada para cambiar su versión.

e. La intensidad de las consecuencias negativas generadas con la denuncia en el plano económico, afectivo y familiar.

Recurso de Nulidad N° 372-2020-Lima Este, Sala Penal Permanente

CdePP: Actuaciones desarrolladas en etapa preliminar requieren ser sometidas a contradictorio para valorarse

Cuarto. En el caso, la argumentación recursiva del recurrente cuestiona la incorporación de las actuaciones efectuadas a nivel de investigación policial, como prueba capaz de sustentar la sentencia condenatoria en su contra.

La norma procesal, modelo antiguo, otorga valor probatorio a las actuaciones desarrolladas en la etapa preliminar, conforme se advierte de lo regulado en el artículo 62 del Código de Procedimientos Penales: “La investigación policial previa que se hubiera llevado a cabo con intervención del Ministerio Público, constituye elemento probatorio que deberá ser apreciado en su oportunidad por los jueces y tribunales, conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código”. No obstante, dicho valor probatorio se encuentra supeditado a garantizar su sometimiento al contradictorio por las partes, lo que se viabiliza mediante el mecanismo procesal de la oralización de instrumentales, normado en el artículo 262 de la citada norma.

(…)

Séptimo. La completitud de la actuación probatoria desplegada permitió establecer la materialidad del delito y la responsabilidad del agente penal, la sentencia desarrolló de manera debida los fundamentos fácticos y jurídicos que permiten sustentar la condena penal impuesta, fundamentos que revisten entidad suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia que ostenta; por lo que se concluye que la condena dictada se ajusta a lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimientos Penales.

Contrariamente a lo postulado por la defensa del recurrente, la recurrida cumple con los principios constitucionales de motivación suficiente, debido proceso y tutela judicial efectiva, y se verifica que a lo largo del plenario se han garantizado los derechos y garantías del encausado Grover Enrique Santiváñez Chumpitaz, fundamentalmente en lo referido al derecho a la prueba.

Recurso de Nulidad N° 631-2020-Lima, Sala Penal Permanente

Supuestos de procedencia de prueba trasladada en el Código de Procedimientos Penales

61. Pues bien. La traslación de pruebas entre procesos de distintos órdenes jurisdiccionales o de los mismos, es una posibilidad que subyace del principio de unidad jurisdiccional. Lo importante para legitimar y validar su utilización es que las partes en el proceso receptor hayan tenido la posibilidad, dentro de un debido proceso legal, de controlarlas y cuestionarlas, pudiendo incluso aportar elementos de descargo con dicha finalidad.

Es decir, su incorporación debe procurar el respeto por los procedimientos en cuanto a su admisión, traslado, oralización, permitiendo el ejercicio efectivo del derecho de defensa y materializando el principio de contradicción sobre su mérito. Luego de ello, debe valorarse de forma individual y también de manera conjunta con las pruebas actuadas en el proceso receptor, en atención a las reglas de la sana crítica, sin reglas apriorísticas, pero respetando las leyes de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia.

62. El artículo 261 del Código de Procedimientos Penales establece dos supuestos totalmente diferenciados. El primero, vinculado a las pruebas admitidas y/o actuadas en el proceso penal fuente de imposible consecución o difícil reproducción por riesgo de pérdida de la fuente de prueba o de amenaza para un órgano de prueba –aunque dicha condición no es exigible respecto a los dictámenes periciales oficiales, informes y prueba documental–.

63. El segundo, relacionado a la incorporación de la prueba stricto sensu, cuyo valor probatorio fue fijado en la sentencia recaída en el proceso originario con autoridad de cosa juzgada, siempre y cuando acredite la existencia o naturaleza de una organización delictiva o su modus operandi o los resultados o daños derivados de los mismos.

En este último caso, subyace la necesaria subordinación a la verdad determinada en otro proceso de naturaleza similar –solo en relación a los condenados en el proceso originario y sin soslayar el sometimiento al debate procesal correspondiente–, dado que nuestro sistema jurídico procura impedir resoluciones contradictorias sobre hechos conexos que hayan sido objeto de procesamiento de forma desarticulada.

Recurso de Nulidad N° 745-2019-Lima, Sala Penal Transitoria

PRINCIPIO DE IMPUTACIÓN NECESARIA

Posibilidad de variación de título de imputación debe advertirse en juicio oral

Vigésimo segundo. Asimismo, en la acusación escrita se postuló como título de intervención de Alfredo Torres Rucoba la de coautor. Luego, en el juzgamiento el fiscal provincial sostuvo una autoría intelectual y, finalmente, en la sentencia se le condenó como instigador. En ese aspecto, el Juzgado Penal Colegiado efectuó una variación del título de intervención delictiva sin que durante el juicio oral lo haya planteado de conformidad con el inciso 1, artículo 374 del CPP. La Sala Penal de Apelaciones no reparó en esta cuestión, la cual es trascedente como se expuso, pues la autoría en sus diversas formas y la instigación tienen sus propios presupuestos materiales que los diferencian, y una variación en ese sentido requiere que se ponga de manifiesto la base fáctica que lo sustenta, sea sometida a debate y se dé la oportunidad de ofrecer nueva prueba al acusado, lo cual no ocurrió en este caso.

Casación N° 773-2018-San Martín, Sala Penal Transitoria

Principio de imputación necesaria requiere cumplir nivel de detalle suficiente sobre el suceso histórico

Décimo. De lo expuesto, se tiene que la efectividad de la defensa procesal, como correlato del conocimiento de los cargos, requiere inexorablemente que los hechos objeto de imputación tengan un mínimo nivel de detalle que permita al imputado saber el suceso histórico que se le atribuye, la forma y las circunstancias en que pudo tener lugar, y la conducta específica que se le imputa cuando sean varios acusados. En ese ámbito, surge la vinculación de este derecho con el principio de imputación necesario o suficiente, el cual tiene sustento constitucional en el inciso 15, artículo 139 de la Carta Fundamental. Esta disposición constitucional, a nivel convencional, ha sido recogida en el literal a, inciso 3, artículo 14 del PIDCyP, y en el literal a, inciso 2, artículo 8 de la CADH.

El desarrollo legal del dispositivo constitucional mencionado se encuentra en diversos dispositivos, entre ellos, el inciso 1, artículo IX, del Título Preliminar del CPP y en el literal a, inciso 2, artículo 71 del acotado Código, que prescriben como derecho del imputado que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra.

Casación N° 773-2018-San Martín, Sala Penal Transitoria


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