Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 275 - Articulo Numero 12 - Mes-Ano: 8_2021Dialogo con la Jurisprudencia_275_12_8_2021

Reconocimiento al derecho a la muerte digna y la inconstitucionalidad de los delitos de homicidio por piedad y ayuda al suicidio

Acknowledgment of the right to a worthy death and the unconstitutionality of the crimes of homicide for pity and aid for suicide

Boris Antonio Vilca Gutiérrez*

Resumen: El autor expone los argumentos por los cuales considera que a partir del artículo 3 de la Constitución Política se puede reconocer la existencia del derecho fundamental a la muerte digna; señala que dicho derecho se sustenta en la dignidad humana, la vida digna, el libre desarrollo de la personalidad y la solidaridad. Asimismo, detalla que el ejercicio de este derecho implica necesariamente la participación de terceros en su ejecución a través de procedimientos como la eutanasia activa y el suicidio asistido. En ese sentido, refiere que los artículos 112 y 113 del Código Penal colisionan de manera directa con este derecho fundamental.

Abstract: The author presents the arguments by which he considers that from article 3 of the Constitución Política the existence of the fundamental right to a dignified death can be recognized, he points out that this right is based on human dignity, dignified life, free development of personality and solidarity. Also, it details that the exercise of this right necessarily implies the participation of third parties in its execution through procedures such as active euthanasia and assisted suicide. In that sense, it refers that articles 112 and 113 of the Código Penal collide directly with this fundamental right.

Palabras clave: Derechos a la muerte digna / Vida digna / Homicidio por piedad / Suicidio asistido

Keywords: Rights to death with dignity / Life with dignity / Homicide for mercy / Assisted suicide

Recibido: 01/08/2021 // Aprobado: 10/08/2021

INTRODUCCIÓN

Cada vez son más los países que por vía legislativa o por decisiones de sus órganos jurisdiccionales reconocen la existencia del derecho fundamental a la muerte digna dentro de sus ordenamientos jurídicos. El último en sumarse a esta creciente lista ha sido el Reino de España en Europa y en tierras latinas ya contábamos con su reconocimiento en Colombia.

En el Perú se cuenta con un primer pronunciamiento jurisdiccional que reconoce la existencia de un derecho a la muerte digna y que fundamentó la decisión de inaplicar el artículo 112 del Código Penal que regula el homicidio por piedad para aquellos profesionales de la salud que apliquen, en su momento y bajo ciertas condiciones, la eutanasia a la ciudadana Ana Estrada Ugarte. Si bien por una cuestión de orden procesal constitucional el pronunciamiento no está firme, pues se ha elevado en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, lo cierto es que su reconocimiento ya se señaló y la sentencia es un primer paso para consolidarlo.

El reconocimiento del derecho a la muerte digna en aquellos países que ha ocurrido, ya sea como suicidio asistido y/o eutanasia activa, implicó una revisión de su ordenamiento constitucional como infraconstitucional y dentro de este último obviamente de su Derecho Penal. Ello fue así porque el suicidio asistido y eutanasia activa contemplan la participación de terceros en la ejecución del derecho a morir situación que se encontraba sancionada en los respectivos ordenamientos jurídicos penales por lo que el reconocimiento también implicó su modificación. En el caso peruano la situación no tiene por qué ser diferente.

El presente trabajo sustenta desde la base constitucional la existencia de un derecho a la muerte digna con la categoría de fundamental que para su cabal ejercicio requiere de la participación de terceros y, en ese sentido, la redacción de los artículos 112, homicidio piadoso, y el 113, ayuda al suicidio, del Código Penal, riñen con este derecho de tal manera que resultan inconstitucionales.

I. DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA MUERTE DIGNA

1. De los derechos implícitos en la Constitución Política

Los constituyentes de 1979 repararon en que la enumeración de los derechos que se efectuaba en la Constitución no excluía otros que también eran merecedores de tutela y así lo establecía el artículo cuarto (Constitución de 1979) de ese histórico y democrático texto constitucional. La Constitución de 1993 coincide en que no se puede cerrar y garantizar solo aquellos derechos que se enumeran expresamente en ella, aunque consideramos que la redacción de sus antecesores es la más correcta[1]. Así, el texto vigente del artículo tres es el siguiente:

La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye a los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se funda en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.

El artículo referido es del tipo de los denominados por Ernst (1996) como cláusula de los “derechos no enumerados”, “derechos implícitos” o “derechos no escritos”. Con estos términos se engloba aquellos derechos que no están expresamente en el texto constitucional, empero son constitucionales porque su fundamento recae en pilares reconocidos por la Constitución como es la dignidad del hombre u otras consideraciones establecidas por la misma.

Esta cláusula ha permitido al Tribunal Constitucional el reconocimiento de derechos que no se encontraban mencionados en el texto de la Constitución, pero que su sustento radica en el principio-derecho de la dignidad de la persona. A la fecha el máximo órgano de interpretación constitucional ha reconocido tres derechos fundamentales con esa base. Los derechos reconocidos son el derecho a la verdad (STC Exp. Nº 02488-2002-HC/TC), el acceso al agua (STC Exp. Nº 06546-2006-PA/TC) y, por último, el reconocimiento de la personalidad jurídica (STC Exp. Nº 02432-2007-PHC/TC).

En consecuencia, desde una perspectiva constitucional, se puede afirmar que un derecho es lo que es por su naturaleza y no porque se mencione en el texto constitucional; solo así, se concibe la existencia de derechos implícitos que la Constitución también ampara por ser precisamente derechos en todo el sentido de la palabra. Entonces, desde nuestra norma fundamental no existe impedimento para que sea reconocido como un derecho implícito el, para nosotros, derecho fundamental a una muerte digna.

Siendo así, corresponde señalar los argumentos por los que se debe considerar la existencia de un derecho a la muerte digna con la categoría de fundamental tarea que realizaremos a continuación.

2. De los derechos fundamentales

Se puede definir que un derecho fundamental por esencia es aquella exigencia humana que le corresponde a una persona por el simple hecho de serlo y que le permite realizarse como tal desde el inicio hasta el final de su existencia correspondiendo a todo Estado su reconocimiento y protección a través de acciones positivas y negativas. En ese mismo sentido, se ha afirmado que:

[E]xisten derechos que el hombre posee por el hecho de ser hombre, por su propia naturaleza y dignidad; derechos que le son inherentes, y que lejos de nacer de una concesión de la sociedad política, han de ser por esta consagrados y garantizados. (Truyol y Serra, 2000, p. 21)

Es decir, es la naturaleza de los seres humanos el fundamento del derecho y del cual se es titular independientemente de que algún ordenamiento jurídico los reconozca o no, pues no tenemos derechos fundamentales porque una disposición con determinada jerarquía e intensidad los proteja, incluso, de ser el caso, es la disposición que debe su nivel jerárquico en el ordenamiento a la importancia del derecho.

[Por esta razón,] es necesario reiterar la racionalmente necesaria ‘anterioridad’ de los derechos humanos frente a la normatividad positiva, ya que sin ella la noción misma de derechos humanos resultaría incomprensible. (Massini, 2005, p. 130)

Entonces, se tiene que los derechos que expresamente se recogen en la norma fundamental son declarativos y no constitutivos puesto que la existencia de los derechos fundamentales del hombre es previa a cualquier regulación en una norma jurídica, así sea esta la norma constitucional. Así, también lo ha entendido el Tribunal Constitucional en el caso de Manuel Anicama Hernández cuando señaló que:

Los Derechos fundamentales en el caso peruano, no se agotan en la enumeración taxativa del Capítulo I del Título I de la Constitución, denominado “Derechos Fundamentales de la Persona”, sino que a través de la cláusula de los derechos implícitos o no enumerados, todos los derechos fundamentales son a su vez derechos constitucionales, en tanto es la propia Constitución la que incorpora en el orden constitucional no solo a los derechos expresamente contemplados en su texto, sino a todos aquellos que, de manera implícita, se deriven de los mismos principios y valores que sirvieron de base histórica y dogmática para el reconocimiento de los derechos fundamentales. (ff.jj. 2-4)

Así, resulta evidente que existe, por lo menos como punto de partida, un fundamento suprapositivo o iusnaturalista que entiende que en el ordenamiento jurídico debe existir, por lo menos, alguna norma o algún principio no positivo, en el cual se encuentra el fundamento de los derechos fundamentales. Por otro lado, si el derecho se positiva no se debe de confundir su fundamento con la positivación; la fundamentación será más importante para la interpretación que la propia disposición positivada, pues es ahí donde radica el derecho mismo.

Somos partidarios de lo señalado por Castillo Córdova (2009) cuando señala:

El primer presupuesto es que el Derecho no se agota en el derecho positivado en una ley interna o internacional, sino que se reconoce como existente y plenamente normativa una serie de exigencias naturales cuyo papel principal es doble. Primero, servir de inspiración a la formulación de la norma positiva; y segundo, servir de parámetro de validez jurídica de la norma positiva. De modo que lo jurídicamente exigible no se agota en la ley formal, sino que el Derecho está compuesto por una serie de valores y principios que se colocan por encima de la ley formal y que precisamente están llamados a convertirse en una ayuda necesaria en la determinación del mandato normativo que se encuentra detrás de su formulación lingüística. Esto vale tanto respecto de la ley, de la Constitución, como de la Convención Internacional, de modo que desde ese conjunto de exigencias plenamente normativas y prepositivas se puede llegar a establecer que determinado sentido interpretativo de la ley, de la Constitución o de la Convención es injusto por lo que se concluye su proscripción.

El segundo presupuesto es que la persona humana es una realidad a partir de la cual debe formularse e interpretarse el Derecho. La consecuencia principal de este presupuesto es que los valores y los principios referidos antes no solo no pueden formularse y aplicarse al margen o en contra de la persona humana, sino que decididamente existen para promover su pleno desarrollo. La significación de la persona permitirá formular y dar contenido a principios como la justicia, la igualdad, la libertad, la solidaridad con base en las cuales se ha de interpretar un dispositivo positivado en el derecho interno (ley y Constitución) o en el derecho internacional (Convención). (p. 34)

Es el derecho natural la corriente filosófica que proporciona las bases de los derechos fundamentales señalando a la dignidad como su principal fundamento.

Al dilucidar los presupuestos antropológicos y epistemológicos en los cuales se fundamenta la visión clásica del derecho natural llegamos a la conclusión de que en la dignidad humana se encuentra el fundamento de todo derecho, por ello fuera del respeto a lo que el hombre es, no hay derecho sino abuso e injusticia, aunque los instrumentos que se utilicen adquieran forma de ley. (Velásquez, 2013, p. 751)

Podemos concluir que las bases que brinda el iusnaturalismo son compatibles con nuestra propia norma fundamental que reconoce a la dignidad del hombre como sustrato válido para que cualquier exigencia humana reclame la categoría de derecho fundamental no siendo impedimento para ello su existencia en determinada norma positivada que, de existir, solo reconoce lo que ya existe.

Entonces, corresponde determinar si un pretendido derecho a la muerte digna descansa o reposa en la dignidad de los seres humanos.

3. La dignidad humana como fundamento del derecho a la muerte digna

La razón nos señala que es necesario iniciar este punto con un concepto de dignidad. Sin embargo, indicar qué significa y contiene la dignidad debe de ser uno de los trabajos más difíciles dentro de la Filosofía y el Derecho mismo, pero no por ello podemos huir de este imperativo.

La dignidad humana es un presupuesto prejurídico con triple dimensión. Constituye un derecho, valor y principio con contenido abierto, orientador del Estado constitucional que se adapta a diferentes situaciones para dar sustento y soporte a diferentes derechos, ya sea en su reconocimiento, en cuyo caso son su fuente, como en su desarrollo en la vida diaria.

Como valor la dignidad es una cualidad positiva atribuida a la persona humana como ser dotado de inteligencia que se valora y respeta a sí misma. Entonces, dentro de lo valioso que existe en el universo la persona humana se encuentra en la cúspide. Es por ello, la exigencia del respeto y la valoración que existe entre cada uno de los seres humanos que forman parte de una comunidad y por supuesto del Estado como organización de esa sociedad.

Se trata de un valor privilegiado, pues en la dignidad humana se refuerza el carácter de la Constitución como documento estatutario de la vida en comunidad y como expresión del consenso que determina el modo y la forma como una comunidad política reivindica la voluntad de su propia existencia. El ordenamiento jurídico constitucional la coloca como fundamento de la ética pública de la modernidad, como un prius de los valores políticos y jurídicos y de los principios y los derechos que derivan de esos valores. (Peces-Barba, 2002, p. 12)

Así, se debe entender Landa (2017):

[A] la dignidad como un valor supremo de la Constitución que, además de fundamentar los diferentes derechos humanos o fundamentales que se le reconocen a la persona, delimita y orienta los fines que el Estado debe cumplir. (p. 17)

Se ha dicho también que la dignidad es un principio entendiéndose por principio a un mandato de cumplimiento que se realiza dentro de las posibilidades jurídicas y reales.

Son mandatos de optimización que están caracterizados por el hecho de que puedan ser cumplidos en diferente grado y que la medida debida de su cumplimiento no solo depende de las posibilidades reales sino también jurídicas. (Alexy, 2002, p. 86)

Precisada la definición de principio pasamos a señalar que en el ordenamiento jurídico peruano la dignidad es considerada como tal, incluso se encuentra positivada en nuestra carta fundamental en el primer artículo señalando que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. “En lo referido a la dignidad como principio se tiene que el Estado debe estar al servicio de la defensa de la persona y de su más pleno desarrollo y bienestar” (Landa, 2017, p. 17). Así, la dignidad como valor otorga a la persona la máxima consideración posible como ser que se realiza a sí mismo, lo que incluye el proceso de su muerte y como principio, entendido como mandato, obliga al Estado a respetarla. En ambas dimensiones, valor-principio, la dignidad fundamenta el reconocimiento al derecho a una muerte digna.

La última dimensión de la dignidad es su consideración como derecho; es decir, de la posibilidad de poder exigir del Estado y de los particulares acciones positivas o negativas para su respeto cuyo contenido, genéricamente, debe ser la prohibición de tratarlo como instrumento para la consecución de fines ajenos a su propio desarrollo y bienestar.

Por ello se prohíbe al Estado y a los particulares instrumentalizar a la persona humana, en vista que de esta debe ser considerada como un fin en sí mismo, como sujeto autónomo y libre pleno de derechos y deberes, y no como objeto. (Landa, 2017, p. 18)

En esta dimensión, se fundamenta la posibilidad que tiene las personas de recurrir a la jurisdicción para su protección ante cualquier forma de acción u omisión que pueda afectar la dignidad. Estas acciones u omisiones pueden también cometerse en la fase final de la vida como es la muerte; por ende, son tutelables por este derecho. Ello ocurre, por ejemplo, cuando a una persona se le prolonga la existencia, cuando no lo desea y padece profundos sufrimientos, anulando de esta manera su dignidad y por cierto su autonomía, reduciéndola a un mero instrumento para la preservación de la vida como valor abstracto sin sentido y muchas veces en consideración a creencias ajenas a ella.

Siendo la dignidad fundamento de diferentes derechos y orientadora de los fines del Estado para con la persona, indudablemente, debe dar cobertura también al proceso biológico de la muerte. La muerte entendida como un proceso biológico en el que inevitablemente todo ser humano tiene que transitar no puede quedar exento de la cobertura que otorga el valor, principio y derecho dignidad. Entonces, toda persona tiene el derecho de que su muerte se produzca en condiciones dignas; en otras palabras, se debe de garantizar que las personas al final de su vida tengan una atención dirigida en especial a prevenir y mitigar padecimientos, siempre respetando su autonomía.

4. El derecho a la vida digna como fundamento del derecho a la muerte digna

Empecemos, por decir que no se debe entender a la vida como una simple existencia pura y objetiva de los seres humanos similar a la que tienen los vegetales y animales. Sin duda, la vida en la persona debe ser garantizada de tal manera que pueda existir en cuanto tal, pero esto solo cubre una parte del contenido que abarca el derecho a la vida. La vida tiene otro contenido, quizás, más importante que la existencia misma y es que para cada persona tiene un sentido distinto, de tal manera que tiene un contenido más amplio que va mucho más allá de la simple existencia o sobrevivencia.

En este orden de ideas, cabe citar lo indicado por García Arango (2007) en alusión a sentencias emitidas por la Corte Constitucional de Colombia así precisa:

El derecho constitucional a la vida no significa existir de cualquier manera (...) que se mantenga vivo de cualquier manera (…), porque desde una mirada de derecho humanista, no puede pensarse que vivir es solo estar arrojado al mundo en cualquier condición, porque la sola condición de existencia, de permanencia en el mundo no define lo que es la vida, al menos no la del ser humano. Vida, desde el derecho constitucional, implica vivir en condiciones dignas. (p. 19)

La vida es patrimonio de cada persona en ella desarrollará su proyecto existencial encaminado a su realización humana. La posibilidad o realización de la persona en su existencia es lo que podemos afirmar como vida digna, siendo que toda persona tiene derecho a la misma.

Sostenemos que el derecho fundamental a vivir en forma digna, también, da sustento al derecho a morir dignamente. Cuando el hombre valora la dignidad de su vida, valorará también el derecho de cada ser humano a morir con dignidad. En efecto, si reconocemos que la vida no es solo existencia, sino el desarrollo de un proyecto existencial el que, siendo la vida finita, contempla la forma y la manera en la que sus días han de terminar. Lo indicado también se relaciona con el libre desarrollo de la personalidad que se desarrollará más adelante.

El Estado y los particulares no pueden contemplar la vida como la mera subsistencia desconociendo la posición que tiene la propia persona con relación a ella; máxime, si el Estado no tiene un derecho, sino tan solo un deber de protegerlo, siempre el titular será la persona. Así, “(...) no se protege la vida en sí misma sino el interés por ella que tiene su titular. Por consiguiente, en el supuesto de que este interés por la vida no exista, automáticamente decae el deber de protegerlo atribuido al Estado” (Corcoy, 2016, p. 109).

Con relación al deber del Estado de proteger la vida la Corte Constitucional colombiana en la Sentencia C-239-97, resolución que declara en términos de su ordenamiento exequible, es decir, contrario a su texto constitucional, el artículo 326 de su Código Penal[2] que contemplaba como delito el homicidio por piedad, ha indicado que:

Solo el titular del derecho a la vida puede decidir hasta cuándo es ella deseable y compatible con la dignidad humana. Y si los derechos no son absolutos, tampoco lo es el deber de garantizarlos, que puede encontrar límites en la decisión de los individuos, respecto a aquellos asuntos que solo a ellos les atañen.

(...)

El Estado no puede oponerse a la decisión del individuo que no desea seguir viviendo y que solicita le ayuden a morir, cuando sufre una enfermedad terminal que le produce dolores insoportables, incompatibles con su idea de dignidad. Por consiguiente, si un enfermo terminal que se encuentra en las condiciones objetivas que plantea el Código Penal considera que su vida debe concluir, porque la juzga incompatible con su dignidad, puede proceder en consecuencia, en ejercicio de su libertad, sin que el Estado esté habilitado para oponerse a su designio, ni impedir, a través de la prohibición o de la sanción, que un tercero le ayude a hacer uso de su opción. No se trata de restarle importancia al deber del Estado de proteger la vida sino, de reconocer que esta obligación no se traduce en la preservación de la vida sólo como hecho biológico.

Coincidimos con lo señalado en la resolución colombiana, pues en efecto el derecho a la vida es uno de libre disposición y el deber del Estado de protegerla se enfoca al atentado que provenga de terceros. Entonces, el deber del Estado de proteger la vida no puede llegar al extremo de desconocer la autonomía y dignidad de la persona obligándola a vivir, situación que puede llevar a convertir en los últimos días una vida digna en indigna. Por el contrario, el deber del Estado de proteger la vida debe de ser compatible con otros derechos y en este preciso caso con la dignidad y la autonomía. Por ello, en los casos en que las personas afrontan enfermedades terminales el deber del Estado de proteger la vida no tiene el suficiente peso para imponerse a la autonomía del enfermo que desea morir en forma digna. Y es que a la vida no solo la amenaza la muerte sino, por paradójico que parezca, también la propia existencia cuando está lo lleva a situaciones insoportables, invivibles e indeseables (García, 2007). Si el Estado, en un mal entendimiento del deber de proteger el derecho a la vida, no respeta esa autonomía no cumpliría con el propio deber que se le encomendó porque convertiría el derecho a la vida en una obligación vaciándolo de contenido.

La muerte digna debe de corresponder a la vida que la persona decidió realizar como corolario final de la misma. En esta línea la Sentencia C-239 de 1997 emitida por la Corte Constitucional Colombiana dijo:

[E]l derecho fundamental a vivir en forma digna implica entonces el derecho a morir dignamente, pues condenar a una persona a prolongar por un tiempo escaso su existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale no solo a un trato cruel e inhumano, prohibido (...) sino a una anulación de su dignidad y de autonomía como sujeto moral.

Es por ello, que una muerte digna se fundamenta también en el derecho a vivir una vida, valga la redundancia, digna.

5. El derecho al libre desarrollo de la personalidad como fundamento del derecho a la muerte digna

Si el valor supremo es la dignidad de la persona que, a su vez, radica en que somos seres pensantes con capacidad de discernimiento, lo que nos hace únicos e irrepetibles, debemos de concluir que cada uno conoce y sabe cuál es la mejor forma de desarrollarse en la vida y es el Estado el que debe de brindar las condiciones para que la persona pueda determinarse conforme a su entender. Lo último se ha denominado como libertad de autodeterminación o libre desarrollo de la personalidad y abarca todos los aspectos y exigencias en las que una persona pueda realizarse como tal, incluyendo su muerte.

El espacio de desarrollo de la persona en su vida es bastante amplio y solo tiene un límite, el respeto de los derechos de los demás. Así, el Tribunal Constitucional peruano ha señalado:

(…) el derecho al libre desarrollo de la personalidad, encuentra reconocimiento en el artículo 2, inciso 1 de la Constitución, que refiere que toda persona tiene derecho a su libre desarrollo, pues si bien en este precepto no se hace mención expresa al concreto ámbito que libremente el ser humano tiene derecho a desarrollar, es justamente esa apertura la que permite razonablemente sostener que se encuentra referido a la personalidad del individuo, es decir, a la capacidad de desenvolverla con plena libertad para la construcción de un propio sentido de la vida material en ejercicio de su autonomía moral, mientras no afecte los derechos fundamentales de otros seres humanos. (STC Exp. Nº 00032-2010-AI/TC, f. j. 22)

Hemos sostenido que la vida no es solo existencia, sino el desarrollo de un proyecto de vida dentro del cual el individuo puede contemplar la forma y la manera en la que sus días han de terminar.

El ser humano es tiempo. Constituye un proceso temporal, abierto, donde el pasado condiciona el presente y, desde este, se proyecta el futuro. El futuro está, por ende, dado en el presente en forma de proyecto. Si el ser humano es temporal es, también y, por consiguiente, un ser histórico. La libertad en el tiempo, la vida temporal de la libertad, hacen posible que cada ser humano se proyecte, se realice, despliegue su personalidad, tenga una biografía y una identidad.

El ser humano, para realizarse en el tiempo en tanto ser libre, debe proyectar su vida. La vida resulta, así, un proceso continuado de haceres según sucesivos proyectos. El proyecto tiene como condición la temporalidad. En el presente decidimos lo que proyectamos ser en el instante inmediato, en el futuro, condicionados por el pasado. (Fernández, 1996, p. 4)

Si somos tributarios de las palabras, como lo somos, del maestro Fernández Sessarego en relación con la multiplicidad de proyectos que realiza la persona en su tiempo. Entonces, es perfectamente aceptable que una persona cuente o se forme un proyecto para el final de sus días; este proyecto como todos los que realiza será sobre la base de sus vivencias, valores, creencias que le permitirán escoger, dentro de las posibilidades que existan, cómo será el desarrollo de ese desenlace, complementando así la vida que en su concepto de dignidad tuvo.

Si la dignidad humana como valor nos lleva a la libertad de autodeterminación, pues en ella está contenida, esta nos conduce a fundamentar el derecho a una muerte digna. En efecto, la Constitución se motiva en considerar a las personas como sujetos capaces de asumir en forma responsable y autónoma las decisiones sobre los asuntos que le incumben, dentro de los cuales definitivamente esta la muerte y si la persona considera que la forma en que esta debe producirse tiene que ser compatible con sus propias convicciones, en esa circunstancia, surge la obligación de respetar su autodeterminación final como última manifestación y respeto a su dignidad.

Entonces, el respeto que la persona se tiene a sí mismo y que los demás le deben por ser tal implica también la consideración y valoración hacía su libre desarrollo personal que, reiteramos, comprende la autodeterminación con relación a su muerte, lo que la hará digna al contemplar su voluntad y sus propias convicciones. Es así, que el libre desarrollo de la personalidad da fundamento al derecho a la muerte digna.

6. El principio de solidaridad como fundamento del derecho a la muerte digna

Es perfectamente posible que los derechos encuentren fundamento en valores, los que, sin llegar a ser derechos, constituyen deberes que al obligar a terceros y al propio Estado a una acción positiva otorgan la base para su real y concreta exigencia. Uno de estos valores es, sin duda, la solidaridad que a su vez es un principio que orienta la acción de un Estado social y democrático.

A diferencia de los demás valores que fundamentan directamente derechos, la solidaridad lo hace indirectamente por intermedio de los deberes. De una reflexión desde comportamientos solidarios se deduce la existencia de deberes positivos que corresponde directamente a los poderes públicos o que este atribuye a terceros, personas físicas o jurídicas. Estos deberes positivos tienen como correlativos a los derechos. Este efecto especial de la solidaridad que llega a los derechos partiendo de los deberes que genera, permite la compresión de las construcciones que prolongan la solidaridad en relación con las generaciones futuras. En ese sentido, el valor solidaridad fundamenta derechos, (...). (Peces-Barba, 2005, p. 179)

Adicionalmente, sin perder su condición de deber, la solidaridad logra su definición como principio. Así, el Tribunal Constitucional peruano en la STC Exp. Nº 0048-2004-PI/TC señaló que:

[E]l principio de solidaridad, directamente relacionado con la naturaleza misma del Estado social y democrático de derecho, está en la base misma de nuestro sistema jurídico, que ha puesto al hombre y no a la empresa ni a la economía, en el punto central de su ethos organizativo. [Así, el poder constituyente, al establecer en el artículo 1 de la Constitución, que] la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado, ha dejado un mensaje claro para las generaciones futuras; por ello, tanto el Estado como la sociedad se organizan y toman sus decisiones teniendo como centro al ser humano. (f. j. 37)

Establecido, que la solidaridad como valor, deber y principio puede fundamentar un derecho; cabe preguntarnos respecto de qué se exige esa solidaridad en el derecho a la muerte digna. La respuesta a esa pregunta es que el deber de solidaridad exigido se corresponde con la persona que padece de dolor y sufrimiento intratable que pide de manera consciente e informada la muerte, llevando a obrar así en favor de su pedido con la última manera que queda para ayudarlo.

Lo señalado hasta aquí nos permite concluir que uno de los fines de la solidaridad ha sido, y es, eliminar el dolor y sufrimiento de las personas. El dolor que atenta contra la dignidad humana genera en el Estado, las instituciones y las personas un deber de solidaridad con el que sufre para paliar su dolor. El derecho a la muerte digna es alimentado con ese mismo propósito, eliminar el dolor, pero en este caso ya con el último medio que queda al alcance del sufriente para lo cual precisa de apoyo de la colectividad y de su Estado. Por lo dicho, afirmamos que el principio de solidaridad también fundamenta el derecho a la muerte digna.

7. La participación de terceros en la ejecución del derecho a la muerte digna

La realización de un derecho de alguna u otra manera precisa de la participación de individuos distintos al titular del derecho. Desde el mismo momento que todo derecho implica un deber de respeto de los demás se contempla la participación de un extraño. Sin embargo, existen derechos en los que la actividad del tercero es de tal importancia que sin ella se haría prácticamente irrealizable el goce del derecho, es precisamente a este tipo que pertenece el derecho a la muerte digna.

Para fundamentar lo señalado recurrimos a lo señalado por el profesor Fernández Sessarego (1996) cuando decía que:

Por ser la existencia coexistencia, el proyecto ha de cumplirse necesariamente con los demás seres humanos, valiéndose de las cosas. Esta particular situación posibilita que el proyecto se cumpla, total o parcialmente, o que simplemente se frustre. La decisión fue libremente adoptada, pero su cumplimiento depende del mundo, tanto interior como exterior. (p. 6)

Toda la razón se tiene que dar a lo indicado por el maestro, pues un proyecto se puede frustrar por acciones de los demás. En ese mismo sentido, se puede frustrar un derecho o volverlo irrealizable sancionando la actividad de un tercero, lo que constituye un obstáculo en la ejecución del mismo. Estas palabras cobran mayor vigencia cuando el ejercicio del derecho depende en la práctica de la realización de un hacer por parte de un individuo distinto al titular del derecho.

El derecho a la muerte digna requiere de varios quehaceres por parte de terceros. Por solo citar algunos se encuentra la emisión de la receta conteniendo el insumo que será utilizado, la propia venta del mismo, la acción de suministrarlo por parte del médico, los cuidados previos a los que es sometido la persona que ejerce el derecho, etc. Como se puede ver si no se realizan esas actividades se hace irrealizable el mismo.

Un ejemplo de que la sanción a la actividad de un tercero perjudica el ejercicio al derecho a una muerte digna la encontramos en la reciente Sentencia BvR 2347/15 emitida el veintiséis de febrero de dos mil veinte por el Segundo Senado de la Corte Constitucional Alemana. Así, precisó que el derecho a suicidarse también incluye la libertad de buscar ayuda de terceros. Con esa premisa, indicó que la norma de su Código Penal que prohibía la promoción del suicidio realizada de manera comercial por empresas que ofertaban este servicio fuera del país teutón hacía que sea prácticamente imposible para las personas aprovechar la ayuda al suicidio, restringiendo de manera objetiva esa libertad y derecho. Concluyen, señalando que la importancia existencial de la autodeterminación sobre la propia vida, la identidad personal, la individualidad y la integridad se hace más difícil con esa prohibición, de tal manera que la persona que quiere terminar con su vida tenga que buscar a otras alternativas con el riesgo considerable de que no lo puedan ejecutar por la falta de otras opciones razonables para un suicidio seguro e indoloro, por lo que la prohibición resulta inconstitucional.

El derecho a la muerte digna es de esos derechos que desarrollan la personalidad con la ayuda de terceros los que a su vez actúan en libertad. Entonces, el ejercicio de este derecho fundamental incluye la posibilidad de ayudarse de terceros, los que sostenemos deben ser personal de salud competente, capacitado y dispuesto. Siendo así, es lógico que si sancionas las acciones a cargo de terceros afectas el derecho fundamental de manera directa. Ello, ocurre con las sanciones penales que en el Perú se tiene con relación al homicidio por piedad y el suicidio asistido. Evidentemente, estos dos tipos penales son un obstáculo al ejercicio del derecho a la muerte digna y estando que este tiene protección constitucional resultan incompatibles con la misma.

8. De la eutanasia activa y ayuda al suicidio como procedimientos legítimos del ejercicio del derecho a la muerte digna

La plena realización del derecho a la muerte digna requiere de un procedimiento que permita ejecutarlo. Este procedimiento, cualquiera que sea el que escoja el titular del derecho, requiere la utilización del conocimiento que las ciencias de la salud han logrado a lo largo de la existencia de la humanidad y que permiten que la persona transite a su destino final de la manera menos traumática posible. Es por ello que deben ser solo los operadores de esta ciencia y siempre dentro de todo un proceso regulado y controlado los que podrán proveer y suministrar todo aquello que se requiera para cumplir con la voluntad del titular del derecho.

Es así, que existen distintos procedimientos médicos para llevar a cabo este fin. Esta variedad es un avance para la plena vigencia de la muerte digna al permitir que la persona pueda escoger, dentro de ellos, la forma en que desea se lleve a cabo, siendo siempre ella y no otra quien controla el final de su existencia.

Con relación a estos procedimientos se ha indicado en la jurisprudencia colombiana lo siguiente:

De esta manera, hay que decir (...) que la eutanasia es tan solo un procedimiento para proteger el derecho a morir dignamente. Existen situaciones e hipótesis en las cuales no será el medio apropiado para garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales. Por ejemplo, algunos países han aprobado el suicidio asistido como alternativa para causar la muerte de un paciente que padezca una enfermedad terminal. En otros eventos, cuando el enfermo no desea provocar su muerte, existen procedimientos médicos para morir de la manera más digna posible. Ese es el caso de la ortotanasia o de los cuidados paliativos. Como se aprecia, si bien existe una multiplicidad de términos que pueden generar confusiones en la escuela médica, las autoridades jurídicas e incluso en la opinión pública, lo cierto es que, gracias a esa cantidad de prácticas médicas, cada paciente, dependiendo de su deseo, podrá optar por una u otra. (Sentencia T-970/14)

A efectos de este trabajo desarrollaremos solo la eutanasia activa y el suicidio asistido por ser los dos procedimientos que han sido incorporados como legítimos en otros ordenamientos y por ser los que colisionarían con los delitos de homicidio por piedad y ayuda al suicidio de nuestro Código Penal.

8.1. Eutanasia activa: Este procedimiento se caracteriza por una acción positiva por parte del facultativo para producir la muerte de una persona la que se puede realizar con la suministración directa de algún tipo de fármaco o realizando intervenciones en busca de causar la muerte. Esta es una de las formas más resistidas por parte de algunos sectores. Sin embargo, mientras se respete la voluntad del paciente y se realice de manera controlada consideramos que sí es una forma legítima de alcanzar la muerte digna.

8.2. Suicidio asistido: Se caracteriza porque la intervención del médico no es directa, ya que es la misma persona quien provoca su muerte. En este caso, es el médico quien proporciona todos los medios necesarios para que el enfermo termine por sí mismo con su vida. En otras palabras, simplemente ayuda al suicida a cometer la conducta. Esta alternativa, como es obvio, solo será posible en la medida en que la persona se encuentre en la posibilidad de ejecutar por sí mismo la acción. Al igual que la eutanasia esta es una alternativa para aquellas personas mayores de edad que expresen su voluntad indubitablemente y que no desean que sea el desarrollo de su mal; primero, lo lleve a transitar por situaciones dolorosas e indignas y luego le provoque la muerte, estas personas desean adelantar precisamente el desenlace fatal.

El reconocimiento de estos dos procedimientos como formas legítimas de poder ejercer el derecho a la muerte digna no excluye otras alternativas que la persona pueda optar, pues de lo que se trata es que al final de la vida quien tenga el control del proceso de la muerte sea la propia persona y en ese ejercicio puede optar por resistir los dolores de la enfermedad en la forma que mejor crea por conveniente de acuerdo a sus convicciones.

II. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 112 Y 113 DEL CÓDIGO PENAL

1. Principios básicos del Derecho Penal

El Derecho Penal es un medio de control social y en ese aspecto es utilizado para controlar, orientar y planear la vida en común. Asimismo, con la finalidad de evitar el uso desproporcionado del poder punitivo el Derecho Penal se rige por principios que tienen que ser observados por los operadores jurídicos. Dentro de estos principios hay algunos que orientan la actividad del legislador en la medida en que son ellos, al tener la función legislativa, los que determinan que una conducta sea punible en determinado Estado.

Uno de estos principios es el denominado principio de intervención mínima de este es posible extraer los caracteres de subsidiariedad o ultima ratio y fragmentariedad del Derecho Penal. Juntos, representan una garantía de limitación del ius puniendi del Estado, que justifica esta intervención estatal solo cuando resulte necesaria para el mantenimiento de su organización política en un sistema democrático. Así, la transposición de la barrera de lo estrictamente necesario configura autoritarismo y lesión a los principios democráticos del Estado. (Bustos y Hormazábal, 1997, pp. 65-66)

Se dice que el Derecho Penal es subsidiario o de última razón porque se debe de recurrir a él cuando no exista otro medio de control social menos agresivo. En ese mismo sentido, Muñoz y García (2002) afirman:

[L]a subsidiariedad consiste en recurrir al Derecho Penal, como forma de control social, solamente en los casos en que otros controles menos gravosos son insuficientes, es decir, cuando fracasan las demás barreras protectoras del bien jurídico que deparan otras ramas del Derecho. (p. 73)

Con relación al carácter fragmentario del Derecho Penal en el sentido que no cualquier agresión debe activarlo, sino que solo se reserva para los ataques más violentos contra los bienes jurídicos más relevantes. Mir (1998) señala:

La protección de la sociedad justifica la actuación del Derecho Penal en un Estado social. Esta protección es expresada a través de la tutela por el Derecho Penal de bienes jurídicos (principio de protección de bienes jurídicos), que son los intereses sociales que merecen la protección penal en razón de su importancia. (p. 89)

Resaltados estos conceptos y principios orientadores del Derecho Penal señalamos que en nuestro actual Código Penal se verifica la prohibición de acciones que técnicamente se conoce como eutanasia activa y el suicidio asistido. Consideramos que su actual regulación no se encuentra acorde a los fines propios del Derecho Penal y de los principios que lo limitan, pero principalmente vulnera el implícito derecho constitucional a la muerte digna del paciente y los derechos que lo sustentan como son su autonomía, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad.

2. Homicidio por piedad

En el año 1991 se emitió el Código Penal vigente que, contrario a las tendencias discriminalizadoras de la época, incorporó en el artículo 112 el delito de homicidio piadoso; además, amplió las conductas de la ayuda al suicidio la que solo se contemplaba cuando estas se daban para comportamientos guiados por un móvil egoísta. En efecto, el Código Penal de 1924 no contemplaba como delito el homicidio piadoso. En un retroceso es contemplado en el artículo 112 del Código Penal que señala lo siguiente:

El que, por piedad, mata a un enfermo incurable que le solicita de manera expresa y consciente para poner fin a sus intolerables dolores, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.

En concreto, las situaciones de hecho que contempla la redacción llegan a subsumir lo que técnicamente se conoce como eutanasia activa; es decir, el despliegue realizado por profesional médico para producir la muerte de una persona como suministrar directamente algún tipo de fármaco o realizando intervenciones en busca de causar la muerte solicitada por el paciente en ejercicio de su derecho a la muerte digna. Si bien es cierto, no se contempla una agravante si es que la acción es realizada por profesionales de la salud, lo que ameritaría mayor pena a la establecida, también es verdad que por tener esa condición podrían afrontar una pena mayor dentro de los límites punitivos del citado artículo[3].

Se puede mencionar que existe una corriente despenalizadora internacional del homicidio por piedad y en concreto de la eutanasia activa que se funda en el ejercicio del derecho a la muerte digna. Una prueba de ello es que se viene regulando en otros países. En sede nacional se pueden encontrar defensores del artículo, simples comentaristas y también ácidos críticos del mismo, dentro de estos últimos por estar en sintonía con nuestra posición en lo que se refiere al derecho a la muerte digna desde la Constitución resaltamos la crítica siguiente:

Al legislador se le pasó por alto la eventual inconstitucionalidad del tipo creado, pues la Constitución de 1979 consagraba en su artículo 2 el derecho al libre desarrollo de la personalidad, y ese derecho de rango constitucional se ve atacado en la hipótesis de una agonía o muerte indigna... Respecto a la Constitución de 1993 ocurre otro tanto, pues en este caso se colisiona el tipo penal del homicidio pietista con lo dispuesto con el artículo 1 del estatuto peruano, que consagra: la defensa de la persona humana y el respecto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado, pues se mata por piedad y en precisa salvaguarda de la vida y muerte digna, este acto de supremo amor no puede ser castigado sin caer en la inmoralidad y la estupidez. (Villa Stein, 1997, p. 127)

Asimismo, siempre en sede nacional, se tiene la posición de nuestro insigne profesor, Francisco Villavicencio quien, reconociendo el problema de la punición del homicidio por piedad, precisaba que su solución se debía encontrar en sede constitucional. (Villavicencio, 2001). Lo que no alcanzamos escuchar del maestro si es que la solución tendría que hacerse por modificación constitucional o por una interpretación de la misma por los órganos jurisdiccionales y, en especial, por el máximo intérprete de la Constitución como es el Tribunal Constitucional.

Por nuestra parte, coincidimos con los dos autores en la medida en que el análisis de la disposición penal del homicidio por piedad se tiene que realizar desde el ámbito constitucional; es aquí, donde se encuentra la solución. La resolución del problema no necesariamente pasa por una reforma de la Constitución que llevaría insertar textualmente en la misma el derecho a la muerte digna, por supuesto sería lo ideal, pero reiteramos no necesario. Esta no necesidad se sustenta en la existencia de derechos implícitos o no enumerados que se basan en la dignidad de las personas, ello según el artículo 3 de la Constitución; es precisamente, dentro de estos que se encuentra el derecho a la muerte digna; por ende, plenamente tutelable y exigible desde siempre.

Ahora bien, nosotros no reclamamos la inconstitucionalidad en extenso del artículo 112 y, por ende, su eliminación de nuestro ordenamiento jurídico. Ello se debe a las características que tiene el derecho a la muerte digna, pues es un derecho fundamental que se encuentra dentro de aquellos que para su ejercicio requieren de la participación de terceros que son los que en concreto lo brindan. Así como el derecho a la educación requiere de profesionales de educación, el derecho a la salud necesita de profesionales de este campo para gozarlo en igual medida el derecho a la muerte digna debe de ser prestado por profesionales de la salud que se encuentren capacitados para prestarlo. Asimismo, si bien es cierto el derecho a la muerte digna corresponde a todos; solo, podrá ejecutarse cuando se reúnan las condiciones y requisitos que se estipulen para poderlo exigir. En otras palabras, se trata de un derecho que por su gran importancia necesita ser regulado y ejecutado solo por personal capacitado, entendemos, perteneciente al sector salud.

En consecuencia, si el derecho a la muerte digna para su goce y ejecución requiere necesariamente de terceros, el penalizar la intervención de los mismos, como lo hace el artículo 112 del Código Penal, deja sin contenido su reconocimiento e imposible su materialización en la práctica vulnerando con ello este derecho constitucional implícito. Es en este aspecto que no lo encontramos conforme a la Constitución. Empero, siendo coherentes con la posición de que la prestación del servicio para gozar del derecho a la muerte digna no puede ser ejercitada por todos; sino por personal capacitado se puede mantener el tipo penal solo para aquellas personas que no reúnan las capacidades para brindarlo o se practique a aquellas que no reúnan los requisitos para exigir su disfrute; solo así la norma penal cumpliría con la protección del bien jurídico vida y lo haría dentro de los límites del Derecho Penal mínimo, claro desde la literalidad que domina el Derecho Penal se requiere una precisión de este artículo en ese sentido; además, por cierto, de una regulación de la legislación en salud que contemple la forma en que se ejercitará el derecho a la muerte digna.

Para el caso concreto consideramos que podría aditarse un segundo párrafo al artículo 112 con un texto similar al siguiente: “El presente artículo no es de aplicación a los profesionales de la salud que en cumplimiento de su deber permiten el ejercicio del derecho a la muerte digna de acuerdo a lo establecido por ley”[4].

3. Instigación o ayuda al suicidio

Continuando con el análisis del Código Penal otra variación con relación a su predecesor y siempre relacionado al tema que nos ocupa se encuentra en el artículo 113. Con la denominación de instigación o ayuda al suicidio precisa que:

El que instiga a otro al suicidio o lo ayuda a cometerlo, será reprimido, si el suicidio se ha consumado o intentado, con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. La pena será no menor de dos ni mayor de cinco años, si el agente actuó por un móvil egoísta.

El análisis en el que nos enfocaremos es en esencia la acción criminalizada de ayuda al suicidio y ello porque es la que subsume las acciones que se ven relacionadas a una de las formas de ejercer el derecho a la muerte digna como es el suicidio asistido. En todos los países que vienen incorporando a su ordenamiento jurídico el derecho a la muerte digna han contemplado el suicidio asistido como una forma válida de ejercer el derecho. Recordemos que el suicidio asistido hace referencia a toda aquella acción con la que se le proporciona a una persona, de forma intencionada y con conocimiento, los medios y/o conocimientos necesarios para suicidarse; es decir, el tercero, que presta ayuda, no interviene en la ejecución es el suicida quien siempre tiene el control del ingreso a su cuerpo de la sustancia que le quitará la vida; es decir, es él quien tiene el dominio del hecho.

Esta tipificación siempre fue objeto de críticas con las que coincidimos. Así, Roy (1986) “si el sujeto ha consumado su decisión suicida, la que en última instancia solo él controla, pierde sentido una sanción post mortem”.

El profesor Villavicencio (2014) señala que:

[E]l legislador penal incrimina el delito de instigación o ayuda al suicidio como un delito autónomo, elevando de este modo a delito la participación en un hecho no prohibido por ley, dado que si no existiera esta tipificación expresa estaríamos frente a una conducta atípica penalmente.

En fin, han sido muchas las posiciones que critican la tipificación de la ayuda al suicidio las que han calado, incluso, en el proyecto del Código Penal de 2015, elaborado por la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República, se propone su eliminación del ordenamiento penal[5].

La abrogación de la ayuda al suicidio para nosotros no solo se debe de reclamar desde las perspectivas del Derecho Penal, sino que su ingreso al ordenamiento jurídico nacional colisiona con el derecho constitucional implícito a la muerte digna.

En efecto, los argumentos en los que estriba nuestra posición con relación a la inconstitucionalidad del artículo 113 del Código Penal se refieren a que el derecho a la muerte digna requiere para su ejercicio de la participación de terceros. El apoyo del tercero puede realizarse de múltiples formas, en la perspectiva que ha sido regulada en el extranjero pasa desde la emisión de la receta para adquirir los fármacos, preparar la dosis y el instrumental con la que ingresará al cuerpo del paciente, etc.; sin estas acciones la persona que desea morir no podría hacerlo. Entonces, si se sanciona a los terceros, que incluye a los profesionales médicos, por estas acciones se imposibilita en la práctica el ejercicio del derecho a la muerte digna en la forma de suicidio asistido, lo que resulta una afectación grave, injustificada y desproporcionada de este derecho.

Consideramos, al igual que lo sostuvimos para el caso del homicidio por piedad, que la asistencia al suicidio debe ser proporcionada como parte de una actividad profesional capacitada, los que a su vez deben ejercer esa labor de manera voluntaria respetando sus criterios de conciencia. Sin embargo, a diferencia de lo señalado para el homicidio por piedad, en el que podría salvarse la redacción del artículo 112 con la adición de un párrafo, en el caso de la ayuda del suicidio no cabría esta posibilidad y no la proponemos; pues, su redacción no solo es inconstitucional porque lesiona el derecho a la muerte digna, sino que desde los postulados del Derecho Penal se sanciona una participación de un hecho no punible como es el suicidio.

CONCLUSIONES

El derecho a la muerte digna es de naturaleza fundamental y encuentra su fundamento en principios, valores, derechos y deberes. Entre los principios-valores-derechos que le dan sustento se encuentra el derecho a la dignidad y a la vida, como derecho se tiene al libre desarrollo de la personalidad. Por último, y no menos importante se tiene al deber-principio de solidaridad.

El derecho a la muerte digna para su ejecución y goce requiere de procedimientos en los que necesariamente deben participar terceros. Entre estos procedimientos se encuentran la eutanasia activa y el suicidio asistido.

La actual tipificación de los delitos de homicidio por piedad y ayuda al suicidio prohíben acciones como las contempladas en los procedimientos de la eutanasia activa y el suicidio asistido. Siendo así, hacen irrealizable el derecho a la muerte digna; por ende, resultan inconstitucionales.

REFERENCIAS bibliográficas

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[1] En efecto, la Constitución de 1979 precisa que reconocía los derechos que enumeraba expresamente; es decir, estos existían previamente a la dación de la norma fundamental. En cambio, la de 1993 utiliza el término establece con lo cual pareciera señalar que estos existen a partir de su mención en el texto constitucional (Rubio, 1999).

[2] El Código Penal colombiano, establecía:

Artículo 326. Homicidio por piedad. El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave o incurable, incurrirá en prisión de seis meses a tres años.

[3] En el Perú desde el año 2013 se dieron disposiciones que tienen como finalidad delimitar o individualizar la pena dentro de los límites fijados por la ley. Así, se estableció un sistema de tercios y se listó de manera no taxativa circunstancias atenuantes y agravantes que deben ser consideradas al momento de determinar la pena. Evidentemente, corresponde pena mayor, pero siempre dentro de los límites que fija la ley, si se presentan circunstancias agravantes; es así que en el literal h del artículo 46.2 del Código Penal se contempla como circunstancia agravante si la conducta punible es realizada abusando el agente de su formación, poder, oficio, profesión o función.

[4] Similar técnica legislativa de redacción se encuentra en el segundo párrafo del artículo 294 del Código Penal que tipifica el suministro infiel de productos farmacéuticos, dispositivos médicos o productos sanitarios; así: “El que teniendo o no autorización para la venta de productos farmacéuticos, dispositivos médicos o productos sanitarios, a sabiendas, los entrega en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica o distinta de la declarada o convenida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años”.

Lo dispuesto en el párrafo precedente no será aplicable cuando el químico farmacéutico proceda conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 32 de la Ley Nº 29459, Ley de los Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios. (La negrita es nuestra)

[5] Artículo 229. Instigación al suicidio

El que instiga a otro al suicidio es reprimido, solo si el suicidio se consumó o intentó, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

La pena es privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años, si el agente actúa por un móvil egoísta.

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* Abogado. Maestro en Derecho Civil por la Universidad Nacional de San Agustín. Egresado del Doctorado en Derecho por la misma casa de estudios. Fiscal Adjunto Especializado en Delitos de Lavado de Activos del Distrito Fiscal de Arequipa. Docente universitario de la Universidad Tecnológica del Perú (UTP).


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