El aumento de capital social por la capitalización de excedentes de revaluación, no impone nuevas obligaciones de carácter económico a los accionistas
The increase in capital to the capitalization of revaluation surpluses does not impose new obligations of an economic nature on the shareholders
Oswaldo Hundskopf Exebio*
Resumen: Para el Tribunal Registral en el aumento de capital por capitalización de excedentes de revaluación, no se impone la obligación de efectuar nuevos aportes a los socios, puesto que su participación en el accionariado no se está viendo perjudicada, sino que se estarían beneficiando con el incremento del valor de sus acciones. El autor conviene con este criterio pues el incremento en valor nominal de todas las acciones representativas del capital social no es el resultado de la obtención de una utilidad o ganancias, pues su origen no proviene de la actividad empresarial habitual de la sociedad sino de una plusvalía. Abstract: For the Tribunal Registral in the capital increase due to the capitalization of revaluation surpluses, the obligation to make new contributions to the partners is not imposed, since their participation in the shareholders is not being harmed, but they would be benefiting from the increase of the value of their shares. The author agrees with this criterion because the increase in nominal value of all the shares representing the capital stock is not the result of obtaining a profit or profit, since its origin does not come from the usual business activity of the company but from a capital gain. |
Palabras clave: Aumento de capital / Modalidades de aumento de capital / Pacto social / Estatuto / Modificación de estatuto / Extensión de la modificación de estatutos Keywords: Capital increase / Capital increase modalities / Social pact / Bylaws / Modification of bylaws / Extension of the modification of bylaws Recibido: 14/07/2021 // Aprobado: 30/07/2021 |
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN Nº 1293-2020-SUNARP-TR-L
Lima, 31 de julio 2020
Apelante: |
EMPRESA DE TRANSPORTES LA UNIDAD VILLA S.A. representada por Marcelino Ochoa Thia en calidad de gerente general |
Título: |
Nº 3023000 del 16/12/2019 |
Recurso: |
HTD Nº 109 del 05/02/2020 |
Registro: |
Personas Jurídicas de Lima |
Acto: |
Aumento de capital |
Sumilla: Variación del valor nominal
La variación del valor nominal de las acciones por aumento de capital por capitalización de revaluación de activos no genera la obligación de efectuar nuevos aportes a los socios para mantener su participación en el accionariado, por lo que dicha variación no impone a los accionistas nuevas obligaciones de carácter económico.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción del acuerdo adoptado mediante junta general de fecha 27/12/2018 referido al cambio del valor nominal de las acciones, el aumento de capital y la modificación del estatuto de la sociedad denominada “Empresa de Transportes La Unidad Villa S.A.”, la cual corre inscrita en la partida Nº 00475904 del Registro de Personas Jurídicas de Lima.
Para tal efecto, se adjuntó la siguiente documentación:
- Parte notarial de la escritura pública del 05/07/2019 otorgada por Notario de Lima César Humberto Bazán Naveda.
- Asiento contable suscrito por contador público Manuel H. Ángeles Mendoza y por Marcelino Ochoa Thia en su calidad de gerente general de la sociedad.
- Copia del cuadro de revaluación de fecha 19/12/2018.
ii. DECISIÓN IMPUGNADA
La Registradora Pública del Registro de Personas Jurídicas de Lima, Rocío del Pilar Elizabeth Vásquez Salinas, tachó el título en los siguientes términos:
TACHA SUSTANTIVA
1. Se tacha el presente título al amparo del art. 42 literal a) del Reglamento General de los Registros Públicos, toda vez que el acuerdo de incrementar el valor nominal de las acciones, sin la aprobación de la totalidad de las acciones suscritas con derecho a voto, contraviene lo dispuesto por el artículo 199 de la Ley General de Sociedades: “ninguna modificación del estatuto puede imponer a los accionistas nuevas obligaciones de carácter económico”.
En ese sentido se ha pronunciado la Segunda Instancia Registral, mediante Resolución Nº 1444-2018-SUNARP-TR-L del 20/06/2018.
Sin perjuicio de lo expuesto se le indica lo siguiente:
2. No se adjunta los avisos de convocatoria a junta de accionistas del 27/12/2018, debiendo cumplir con las formalidades señaladas en los arts. 43, 113 y 116 de la Ley General de Sociedades y en el estatuto social. Deberá considerar que las publicaciones deben ser presentadas en original o en copia certificada por Notario, de conformidad con el art. 38 del Reglamento del Registro de Sociedades.
3. En la mencionada Junta se acuerda el aumento de capital por excedente de revaluación de activos, sin embargo, no se ha acreditado que se ha tenido en cuenta la respectiva comprobación pericial conforme a lo dispuesto en el art. 228 de la Ley General de Sociedades.
4. Se aumenta el capital social a la suma de S/ 4’761,082.00 y se cambia el valor nominal del as acciones a S/ 157.00; por lo que el número total de acciones ascendería a 30’325,3630 acciones; sin embargo, en la nueva redacción del artículo quinto del estatuto se indica que el número de acciones es de 30,315, siendo que multiplicadas estas por el valor nominal asignado de S/ 157.00; el nuevo capital ascendería a S/ 4’759,455.00 y no a S/ 4’761,082.00 como se indica en el mencionado artículo quinto del estatuto. Art. 135 de la Ley General de Sociedades. Además, deberá tener en cuenta que, conforme al art. 89 de la Ley General de Sociedades, las acciones son indivisibles, por lo que no resulta admisible las acciones en fracción.
5. En el acta de junta general del 27/12/2018, no se advierte la designación de los señores Luis Quispe Condori y Diomedes Esteban Rojas Reyes para suscribir la misma, de conformidad con el Artículo 135 de la Ley General de Sociedades.
iii. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apelante fundamenta su recurso en los términos siguientes:
- Las modalidades por las que se puede realizar un aumento de capital revisten naturaleza distinta, esto es, cada una de ellas contiene una aplicación particular. Por lo tanto, podemos establecer que no todas las modalidades necesariamente exponen la creación de nuevas obligaciones de carácter económico.
- De otro lado, el aumento de capital según lo señala el artículo 203 de la Ley General de Sociedades (en adelante, LGS) determina: (i) la creación de nuevas acciones con lo que el número de acciones aumentará, pero el valor nominal se mantendrá; o, (ii) el incremento del valor nominal de estas, por la cual no se realiza un incremento del número de acciones sino el aumento de valor de las mismas. Al respecto, cabe recalcar que nuestra rogatoria versa sobre el incremento del valor nominal de las acciones ya existentes.
- Asimismo, debemos señalar que el aumento de capital social originado por capitalización de excedentes de revaluación cuyo efecto es aumentar el valor nominal de las acciones existentes no impone nuevas obligaciones de carácter económico a los accionistas.
- Si bien la revaluación de un activo implica el indubitable aumento del valor de este, ello no significa que tal incremento pueda ser considerado una utilidad o ganancia, por cuanto el origen del mismo no proviene de la actividad comercial habitual de la sociedad. En ese sentido, afirmamos que el referido incremento es una plusvalía.
- En el caso de aumento de valor nominal de las acciones por revaluación de excedente, no existe derecho de suscripción preferente. Puesto que, este derecho debe estar inmerso en la previa materialización de la modalidad de aumento de capital por nuevos aportes y que el efecto haya sido crear nuevas acciones, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa.
- Finalmente, debemos recalcar que no resulta exigible que los acuerdos contenidos en el acta de junta general del 27/12/2018 cuenten con la asistencia de la totalidad de las acciones suscritas con derecho a voto, porque no se está imponiendo obligación económica alguna a los accionistas de la sociedad.
iv. ANTECEDENTE REGISTRAL
Partida Nº 00475904 del Registro de Personas Jurídicas de Lima
En la citada partida consta registrada la sociedad denominada: “Empresa de Transportes La Unidad Villa S.A.”.
En el asiento B00001 corre inscrita la adecuación del estatuto de la sociedad a la nueva Ley General de Sociedades (Ley Nº 26887).
En el asiento C00026 se inscribió el nombramiento de Marcelino Ochoa Thia al cargo de gerente general.
En el asiento B0005 consta registrada la modificación del artículo 10 del estatuto de la sociedad.
En el asiento B00007 corre inscrito el aumento de capital de la sociedad, siendo su nuevo capital la suma de S/ 1’424,805.00 soles, representado por 30,315 acciones de un valor nominal de S/ 47.00 cada una.
En el asiento C00037 se inscribió el directorio para el periodo 2019-2021, el cual estará conformado de la siguiente manera:
DIRECTORES TITULARES
- Lolo Eduardo Venegas Salcedo.
- Edilberto Coronel Rojas.
- Marcelino Ochoa Thia.
- Dany Erick Rodríguez Rabelo.
- Daniel Alfredo Goñas Oporto.
DIRECTORES SUPLENTES
- Faustino Rodríguez Paniura.
- Enrique Dany Munguía Ruíz.
- Mauro Huaquisaca Quisocala
- Diómedes Esteban Rojas Reyes.
- Rubén Ortiz Quintana.
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente el vocal Daniel Edward Tarrillo Monteza. Con el informe oral del abogado David Mujica Castillo.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:
- Si la variación del valor nominal de las acciones impone a los accionistas nuevas obligaciones de carácter económico.
vi. ANÁLISIS
1. De conformidad con el artículo 115 de la Ley General de Sociedades, compete a la junta general, aumentar o reducir el capital social; asimismo, el artículo 201 prescribe que el aumento de capital se acuerda por junta general cumpliendo los requisitos establecidos para la modificación del estatuto, consta en escritura pública y se inscribe en el Registro.
El aumento de capital en toda sociedad importa en primer término, una manifestación de voluntad colegiada de la sociedad en dicho sentido, que se expresa a través de un acuerdo formal adoptado en junta general.
La junta general, como órgano colegiado de toda sociedad, se constituye en autoridad jerárquica suprema, tornándose en un ente imprescindible para la existencia de la sociedad a través de la cual se manifiesta la voluntad colectiva o social, siendo que los acuerdos, válidamente adoptados, son obligatorios incluso para los socios disidentes y para quienes no hubieran participado de la reunión.
Pero además del acuerdo –válidamente adoptado–, la Ley General de Sociedades exige que para que los actos que importen una modificación del pacto social y estatuto, el acuerdo debe formalizarse en escritura pública, siendo dicha formalidad requisito indispensable para poder inscribir la voluntad social expresada.
Por tanto, podemos concluir que el título formal necesario para extender una inscripción de aumento de capital y, por ende, de modificación de estatuto, está constituido por la escritura pública correspondiente, la que además debe contener el acuerdo adoptado en junta general y los demás documentos para calificar la validez del acto.
2. Con relación a las modalidades del aumento de capital, el artículo 202 de la Ley General de Sociedades (en adelante, LGS) señala lo siguiente:
“El aumento de capital puede originarse en:
1. Nuevos aportes;
2. La capitalización de créditos contra la sociedad, incluyendo la conversión de obligaciones en acciones;
3. La capitalización de utilidades, reservas, beneficios, primas de capital, excedentes de revaluación; y,
4. Los demás casos previstos en la ley”.
Como puede apreciarse, una de las modalidades de aumento de capital es la capitalización de excedente de revaluación.
3. Al respecto, cabe indicar que la revaluación de los activos de la sociedad hace aflorar las plusvalías ocultas en el balance y que provienen del aumento de los valores que pueden haberse acumulado en el tiempo con respecto a los activos revaluados.
El profesor Elías Laroza[1], al comentar el artículo anteriormente glosado, señala que:
“La aparición de estas plusvalías origina la contabilización de un beneficio o ganancia de capital que incrementa el patrimonio neto de la sociedad. Estos beneficios extraordinarios pueden ser capitalizados o distribuidos como dividendos entre los accionistas, aun cuando, como oportunamente veremos, no es aconsejable (o, a veces, prohibido por la ley), que el reparto como dividendo se realice antes que los bienes revaluados sean enajenados, y así los beneficios de la revaluación adquieran una contrapartida de activos líquidos”.
En tal sentido, podemos determinar que los beneficios extraordinarios generados por el aumento de valor de los activos de la sociedad podrán ser capitalizados (si así lo acuerda la sociedad), generándose en consecuencia un aumento en el capital.
4. Asimismo, sobre la revalorización de los activos de la sociedad, el artículo 228 de la LGS establece:
“Los inmuebles, muebles, instalaciones y demás bienes del activo de la sociedad se contabilizan por su valor de adquisición o de costo ajustado por inflación cuando sea aplicable de acuerdo a principios de contabilidad generalmente aceptados en el país. Son amortizados o depreciados anualmente en proporción al tiempo de su vida útil y a la disminución de valor que sufran por su uso o disfrute.
Tales bienes pueden ser objeto de revaluación, previa comprobación pericial”.
Al respecto, debemos señalar que todas las partidas del balance y del inventario pueden estar sujetas a revalorización. Revalorizar es realizar una nueva apreciación de su valor, distinto del que pudo haber sido en el pasado.
Cuando la revalorización origina un resultado de incremento de valor del bien se denomina revaluación; en cambio, cuando el valor ha disminuido se genera una devaluación, o baja de valor. Luego cuando hablamos de revaluación de activos hacemos alusión a una operación por la cual aumenta el valor neto del bien en el balance, entendiéndose por valor neto el valor original de costo menos amortizaciones acumuladas.
Como todo incremento del valor de un activo, señala Elías Laroza[2], la revaluación genera automáticamente un beneficio, utilidad, superávit, ganancia o plusvalía. No tratándose de un resultado positivo que es producto de las operaciones económicas propias de la actividad habitual de la sociedad, la doctrina en general rechaza la utilización de los conceptos de utilidad, ganancia, beneficio o superávit. En otras palabras, los autores se inclinan por designar como “plusvalías” a los beneficios que afloran en el balance con ocasión de una revaluación de activos.
El último párrafo del artículo en comentario además señala que, para que las empresas puedan realizar revaluaciones de sus activos es necesario que la comprobación del nuevo valor de los bienes esté sustentado en un informe a cargo de peritos, es decir, que los bienes del activo sujetos a amortización pueden ser objeto de revaluación, previa comprobación pericial.
5. De otro lado, el derecho a que la junta general, por la vía de un acuerdo de modificación del estatuto, no pueda imponerles nuevas obligaciones económicas que no hayan sido expresamente aceptadas por el socio, se encuentra regulado en el artículo 199 de la Ley de Sociedades, la cual dispone lo siguiente:
“(…)
Artículo 199. Extensión de la modificación
Ninguna modificación del estatuto puede imponer a las accionistas nuevas obligaciones de carácter económico, salvo para aquellos que hayan dejado constancia expresa de su aceptación en la junta general o que lo hagan posteriormente de manera indubitable.
La junta general puede acordar, aunque el estatuto no lo haya previsto, la creación de diversas clases de acciones o la conversión de acciones ordinarias en preferenciales”.
Respecto de ello, Elías Laroza[3] agrega lo siguiente:
“(…)
El primer párrafo del artículo 199, bajo comentario, establece que ninguna modificación del estatuto puede imponer a los accionistas nuevas obligaciones de carácter económico, salvo para aquellos que hayan dejado constancia expresa de su aceptación o que lo hagan posteriormente de manera indubitable. Esta es una disposición que deriva del principio de la responsabilidad limitada y que mejora sustancialmente el texto del primer párrafo del artículo 209 de la Ley anterior, que se refería, ambiguamente, solo a ‘obligaciones’ y no a obligaciones económicas, que es lo que corresponde.
La junta sí puede establecer ciertas obligaciones a los accionistas, tales como, por ejemplo, cobrar sus dividendos en la sede social, inscribirse ante la sociedad mediante un formulario o registrar su domicilio particular. Pero esas obligaciones no pueden ser de carácter económico, salvo con su anuencia.
Nótese que esta prohibición no excluye la facultad de acordar aumentos de capital, con prima o sin ella, pues estos no son obligatorios para los accionistas. Decidido un aumento, el accionista es libre de participar o no en la suscripción de las nuevas acciones o enajenar su derecho de suscripción preferente”.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que la modificación del valor nominal de las acciones constituye en sí una alteración o modificación del estatuto, por ende, debe observar los requisitos que impone la Ley[4].
6. Con el título venido en grado de apelación se solicita, la inscripción del acuerdo adoptado mediante junta general de fecha 27/12/2018 referido al cambio de valor nominal de las acciones, el aumento de capital y la modificación del estatuto de la sociedad denominada “Empresa de Transportes La Unidad Villa S.A.”, la cual corre inscrita en la partida Nº del Registro de Personas Jurídicas de Lima.
La primera instancia deniega la inscripción señalando –entre otros aspectos– que el acuerdo de incrementar el valor nominal de las acciones, sin la aprobación de la totalidad de las acciones suscritas con derecho a voto, contraviene lo establecido en el artículo 199 de la Ley General de Sociedades; pues el nuevo valor nominal de las acciones crea una obligación económica para los accionistas.
Por su parte, la apelante señala que el aumento de capital social originado por capitalización de excedentes de revaluación cuyo efecto es aumentar el valor nominal de las acciones existentes no impone nuevas obligaciones de carácter económico a los accionistas.
Por lo tanto, corresponde evaluar si el aumento de valor nominal de las acciones como consecuencia de la capitalización de excedentes de revaluación contraviene el artículo citado.
7. Ahora bien, mediante Junta General de Accionistas de fecha 27/12/2018, celebrada en segunda convocatoria, la sociedad aprobó por unanimidad lo siguiente:
“(…)
LA CAPITALIZACIÓN DEL EXCEDENTE DE REVALUACIÓN DE LOS SIGUIENTES PREDIOS:
- PREDIO RURAL LAS PALMAS, CÓDIGO CATASTRAL 8_2908645_016038 PROYECTO LAS PALMAS VALLE DE LURÍN, DISTRITO DE PACHACÁMAC, (…), SIENDO SU EXCEDENTE A CAPITALIZAR LA SUMA DE S/ 2’279,809.00 (DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTINUEVE MIL OCHOCIENTOS NUEVE Y 00/100 SOLES).
- MANCHAY BAJO LOTE H GUAYABO - CÓDIGO CATASTRAL 10042 PROYECTO MANCHAY BAJO LOTE H EL GUAYABO VALLE DE LURÍN U.C. 10042 (…) SIENDO SU EXCEDENTE A CAPITALIZAR LA SUMA DE
S/ 1’056,468.00 (UN MILLÓN CINCUENTISÉIS MIL CUATROCIENTOS SESENTIOCHO Y 00/100 SOLES).
AUMENTANDO COMO CONSECUENCIA DE ESTE ACTO EL CAPITAL DE LA SOCIEDAD EN LA SUMA DE S/ 3’336,277.00 (TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTISIETE Y 00/100 SOLES), POR LO QUE ESTE PASA DE S/ 1’424,805.00 (UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCO Y 00/100 SOLES) A S/ 4’761,082.00 (CUATRO MILLONES SETENCIENTOS SESENTIUN MIL OCHENTIDOS Y 00/100 SOLES), ACORDÁNDOSE POR UNANIMIDAD TAMBIÉN AUMENTAR EL VALOR NOMINAL DE CADA UNA DE LAS ACCIONES EN S/ 110.00 (CIENTO DIEZ Y 00/100 SOLES), MONTO QUE SUMADO AL ACTUAL VALOR DE S/ 47.00 (CUARENTISIETE Y 00/100 SOLES) DAN UN TOTAL DE S/ 157.00 (CIENTO CINCUENTISIETE Y 00/100 SOLES) POR CADA ACCIÓN (…).
LA MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO
COMO CONSECUENCIA DE LA CAPITALIZACIÓN, LA JUNTA APROBÓ POR UNANIMIDAD MODIFICAR EL ARTÍCULO QUINTO DEL ESTATUTO, EL QUE TENDRÁ EL SIGUIENTE TENOR LITERAL:
ARTÍCULO QUINTO: EL CAPITAL SOCIAL ASCIENDE A LA SUMA DE S/ 4’761,082.00 (CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTIUN MIL OCHENTIDOS Y 00/100 SOLES) REPRESENTADO POR 30,315 (TREINTA MIL TRESCIENTOS QUINCE) ACCIONES DE UN VALOR NOMINAL DE S/ 157.00 (CIENTO CINCUENTISIETE Y 00/100 SOLES) CADA UNA. SUSCRITAS Y TOTALMENTE PAGADAS (…)”.
Conforme a lo expuesto, se aprecia que la sociedad no solo acordó aumentar el capital en la suma de S/ 3’336,277.00 (bajo la modalidad de capitalización de excedentes de revaluación), sino también aumentar el valor nominal de cada acción en S/ 110.00.
En ese sentido, podemos determinar que en el presente caso el aumento del capital se vio reflejado en el aumento del valor nominal de las acciones suscritas y no en la creación de nuevas acciones, pues el número de estas se mantiene intacto (30,315)[5].
8. La Registradora ha señalado que el acuerdo de incrementar el valor nominal de las acciones contraviene lo establecido en el artículo 199 de la LGS; pues dicha modificación genera una obligación económica para los accionistas.
Ahora bien, debemos tomar en cuenta que los acuerdos adoptados por una sociedad no deben afectar los derechos de los socios minoritarios y en especial el derecho fundamental de ostentar la calidad de socios. Por lo tanto, si bien es cierto, para acordar el aumento de valor nominal de las acciones no se requiere unanimidad, también es cierto que el nuevo valor nominal debe permitir a todos los accionistas mantener su calidad de tales, sin poder imponer la obligación de efectuar nuevos aportes para alcanzar el nuevo valor nominal de la acción.
En tal sentido, debemos indicar que la posición adoptada por la Registradora no es compartida por el presente Tribunal, pues considera que al modificarse el valor nominal de las acciones de la sociedad de la suma de S/ 47.00 (cuarenta y siete y 00/100 soles) a la suma de S/ 157.00 (ciento cincuenta y siete y 00/100) como consecuencia del aumento de capital por capitalización de excedentes de revaluación, no se está imponiendo la obligación de efectuar nuevos aportes a los socios, puesto que su participación en el accionariado no se está viendo perjudicada, por el contrario, todos los accionistas sin excepción se estarían beneficiando con el incremento del valor de sus acciones existentes.
En tal sentido, si bien la modificación del valor nominal de las acciones constituye en sí una alteración o modificación del estatuto, en el presente caso podemos determinar que el incremento del valor nominal como consecuencia del aumento de capital (por capitalización de excedentes de revaluación) no está generando una obligación económica para los accionistas. Por lo tanto, el referido incremento no vulnera lo establecido por el artículo 199 de la LGS.
En consecuencia, corresponde revocar la denegatoria de inscripción formulada en el numeral 1.
9. El administrado no manifiesta argumentos contra los defectos subsanables señalados en la esquela formulada por la Registradora Pública, siendo que además señala como pretensión que se disponga la observación del título.
Por lo tanto, corresponde dejar subsistentes los defectos indicados en los numerales 2, 3, 4 y 5 de la esquela de denegatoria de inscripción.
Estando a lo acordado por unanimidad;
vii. RESOLUCIÓN
REVOCAR la tacha sustantiva contenida en el numeral 1 de la esquela de denegatoria de inscripción, y dejar subsistentes los defectos subsanables indicados en los numerales 2, 3, 4 y 5 de la esquela formulada por la Registradora Pública del Registro de Personas Jurídicas al título referido en el encabezamiento de la presente resolución, conforme a los argumentos expuestos.
Regístrese y comuníquese.
VÁSQUEZ TORRES Elena Rosa
ALIAGA HUARIPATA Luis
TARRILLO MONTEZA Daniel
[1] ELÍAS LAROZA, Enrique. Derecho Societario Peruano. La Ley General de Sociedades del Perú. Editora Normas Legales, Tomo II, Lima, Primera Edición, 1999, p. 526.
[2] ELÍAS LAROZA, Enrique. Derecho Societario Peruano. La Ley General de Sociedades del Perú. Editora Normas Legales, Tomo II, Lima, Primera Edición, 1999, pp. 617 y 618.
[3] Ibídem, p. 504.
[4] Así lo estableció la presente instancia mediante Resolución Nº 1444-2018-SUNARP-TR-L del 20/06/2018.
[5] En artículo 203 de la LGS señala: “El aumento de capital determina la creación de nuevas acciones o el incremento del valor nominal de las existentes”.
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* Magíster en Derecho Administrativo y Doctor en Derecho. Estudios de especialización en Derecho Mercantil en la Universidad de Salamanca y en Comercio Exterior en la Escuela de Administración de Negocios (ESAN). Profesor de la maestría en Derecho Empresarial de la Universidad de Lima, así como de la Escuela de Posgrado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.