Caso sobre el orden de los apellidos
El Tribunal Constitucional (TC) declaró fundada la demanda interpuesta por dos personas que buscaban cambiar el orden de los apellidos de una menor. Los recurrentes solicitaban la inaplicación del artículo 20 del Código Civil para así ordenar al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) emitir un nuevo DNI. Dado que, a criterio de las demandantes, existe una vulneración al derecho a la identidad e igualdad. El referido Tribunal estableció que el artículo 20 del Código Civil debe entenderse en el sentido de que no establece un orden de prelación entre los apellidos paterno y materno. |
ANTECEDENTES
El 11 de enero de 2019, la demandante, junto con su madre interpusieron un hábeas corpus contra el Reniec por vulneración a su derecho a la identidad.
En esa línea, solicitaron la inaplicación del artículo 20 del Código Civil y, en consecuencia, la emisión del DNI de la demandante con un orden de prelación distinto, esto es, anteponiendo el apellido materno al paterno.
La demandante alegó que esta se había desenvuelto en sociedad con ese orden de apellidos, por cuanto, en un inicio, la demandante solo contaba con los apellidos de su madre. Posteriormente, como consecuencia de un procedimiento administrativo de reconocimiento de paternidad, la recurrente recién adquirió el apellido paterno.
Al cumplir la mayoría de edad, el Reniec solicitó la rectificación del orden de los apellidos para otorgar el DNI correspondiente, vulnerándose, a su criterio, su derecho a la identidad.
Por su parte, el Reniec señaló que el artículo 20 del Código Civil dispone un orden de prelación de los apellidos, por lo que la demanda carece de sustento.
El caso fue desestimado en doble instancia en el Poder Judicial (PJ). Ante ello, los recurrentes interpusieron recurso de agravio constitucional.
DERECHO AL NOMBRE: DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTICAS
El nombre permite la identificación e individualización de las personas
El nombre se define, de acuerdo a la doctrina, como el “signo estable de individualización que sirve para distinguir a cada persona de las demás”. También puede entenderse al nombre como “aquella expresión lingüística que permite la identificación e individualización de las personas, cuya imposición constituye una exigencia ineludible para el desarrollo de la personalidad en la esfera social y es tutelado por el Derecho, en cuanto forma de vida humana social”.
Cabe precisar que el derecho al nombre incluye tanto a los nombres de pila como a los apellidos. Asimismo, es la situación de filiación la que finalmente determina los apellidos que llevará la persona, en tanto es un efecto de la constitución de la relación entre los padres y sus hijos.
Características que evidencian la importancia que presenta el nombre para la persona
Adicionalmente, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2273-2005-PHC (fundamento 13) ha señalado algunas características que evidencian la importancia que presenta el nombre para la persona:
a. provee la información base para la emisión del DNI;
b. es inmutable, salvo casos especiales;
c. no es comercial, puesto que es personalísimo, aun cuando se transmita por procreación;
d. es imprescriptible, aunque se deje de usar, se haya empleado uno más o menos erróneo o se utilice un conocido seudónimo;
e. permite la identificación, individualización y la pertenencia de una persona a una familia; y
f. hace posible el ejercicio de derechos tales como la ciudadanía, la educación, la seguridad social, el trabajo y la obtención de una partida de nacimiento, entre otros.
Derecho al nombre: manifestación de los derechos de la personalidad
Por otro lado, existen diversas posturas sobre la naturaleza jurídica del derecho al nombre: como institución de policía, como derecho de propiedad y una tercera postura lo entiende como un derecho de propiedad de tipo familiar. Sin embargo, estas teorías se encuentran superadas, y en la actualidad se concibe al derecho al nombre como una manifestación de los derechos de la personalidad.
Reconocimiento internacional del derecho al nombre en la Convención Americana de Derechos Humanos
El artículo 18 de la Convención Americana de Derechos Humanos señala lo siguiente: Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.
Al respecto, dicho derecho tiene vínculo directo con el derecho a la identidad que será ejercida tanto en el ámbito familiar como en la sociedad. Tal como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de las niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana (Sentencia de 8 de setiembre de 2005):
182. Ahora bien, el derecho al nombre, consagrado en el artículo 18 de la Convención Americana, constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad ni registrada ante el Estado. Dicho derecho se establece también en diversos instrumentos internacionales.
183. Los Estados, dentro del marco del artículo 18 de la Convención, tienen la obligación no solo de proteger el derecho al nombre, sino también de brindar las medidas necesarias para facilitar el registro de la persona, inmediatamente después de su nacimiento.
184. Igualmente, los Estados deben garantizar que la persona sea registrada con el nombre elegido por ella o por sus padres, según sea el momento del registro, sin ningún tipo de restricción al derecho ni interferencia en la decisión de escoger el nombre. Una vez registrada la persona, se debe garantizar la posibilidad de preservar y reestablecer su nombre y su apellido. El nombre y los apellidos son esenciales para establecer formalmente el vínculo existente entre los diferentes miembros de la familia con la sociedad y con el Estado (…)
En el mismo sentido se pronunció la Corte Interamericana en la Opinión Consultiva OC-24/17:
(…) esta Corte sostiene que la fijación del nombre, como atributo de la personalidad, es determinante para el libre desarrollo de las opciones que le dan sentido a la existencia de cada persona, así como a la realización del derecho a la identidad. No se trata de un agente que tenga por finalidad la homologación de la persona humana, sino por el contrario es un factor de distinción. Es por ello que cada persona debe tener la posibilidad de elegir libremente y de cambiar su nombre como mejor le parezca.
Derecho al nombre como elemento del derecho a la identidad
En nuestro ordenamiento jurídico, a diferencia del ámbito supranacional, no se encuentra consagrado un derecho fundamental expreso al nombre en la Constitución. Sin embargo, sí se puede afirmar su reconocimiento como derecho fundamental, en tanto se relaciona con el derecho a la identidad, previsto este en el artículo 2.1 de la Norma Fundamental.
Cabe recordar que en la sentencia recaída en el Expediente Nº 02273-2005-PHC/TC se precisa que, entre los atributos esenciales de la persona, ocupa un lugar primordial el derecho a la identidad, consagrado en el inciso 1) del artículo 2 de la Carta Magna, entendido como el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que es y por cómo es. En la sentencia precitada este Colegiado, consideró lo siguiente:
Queda claro que cuando una persona invoca su identidad, en principio lo hace para que se la distinga frente a otras. Aun cuando a menudo tal distinción pueda percibirse con suma facilidad a partir de datos tan elementales como el nombre o las características físicas (por citar dos ejemplos), existen determinados supuestos en que tal distinción ha de requerir de referentes mucho más complejos, como puede ser el caso de las costumbres, o las creencias (por citar otros dos casos). El entendimiento de tal derecho, por consiguiente, no puede concebirse de una forma inmediatista, sino necesariamente de manera integral (…)” (énfasis agregado).
Toda persona tiene derecho a la identidad, que comprende el derecho a un nombre: conocer a sus padres y conservar sus apellidos
Sobre el derecho al nombre, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 4444-2005-PHC/TC (fundamento 4) ha señalado que “(…) el artículo 2.1 de la Constitución expresamente refiere que toda persona tiene derecho a la identidad, derecho que comprende tanto al derecho a un nombre –conocer a sus padres y conservar sus apellidos–, el relativo a tener una nacionalidad y la obligación de que el Estado reconozca su personalidad jurídica”.
No hay un reconocimiento expreso del derecho al nombre en la Constitución, sino que se lo identifica como un atributo del derecho a la identidad
Igualmente, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema en la Casación Nº 3294- 2013-Lima, en su fundamento décimo primero, ha señalado que “el derecho al nombre constituye un componente de la identidad que se manifiesta en una situación jurídica que tutela la denominación de una persona, la cual es importante a fin de distinguir su individualidad en relación a lo demás en la vida social”.
De lo expuesto se advierte que no hay un reconocimiento expreso del derecho al nombre en la Norma Fundamental, sino que se lo identifica como un atributo del derecho a la identidad, que sí está previsto expresamente.
A nivel legislativo sí existe una regulación especial del derecho al nombre. Así, el artículo 19 del vigente Código Civil señala que “Toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre. Este incluye los apellidos”. Mientras que el artículo 20 manifiesta que “al hijo le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre”.
El derecho a la igualdad y no discriminación de las mujeres por razón de sexo en la elección del nombre de los hijos
No hay discusión de que en el Estado constitucional existe un compromiso serio con la igualdad, el mismo que encuentra reconocimiento en los textos constitucionales y que las autoridades tienen el deber de materializar con hechos concretos, a fin de contrarrestar las desigualdades manifiestas haciendo posible que todas las personas disfruten de sus derechos en la misma medida.
A pesar de lo dicho, tampoco hay duda, y el paso de la historia lo ha demostrado, de que las diferentes perspectivas, participaciones y voces características de las mujeres han sido excluidas sin justificación razonable del discurso público y del contexto social. Aún hay rezagos de las diferencias entre hombres y mujeres culturalmente creadas en muchas sociedades. Y el Perú no escapa a tal realidad. Sin embargo, como Estado constitucional tiene el deber de combatir las desigualdades de manera efectiva, por ello, además del reconocimiento del derecho a no ser discriminado por razón de sexo, ha constitucionalizado otras obligaciones como el deber del Estado de ofrecer una especial protección a las madres (artículo 4), el deber estatal de establecer políticas públicas a favor de las libertades reproductivas (artículo 6), el principio de igualdad de oportunidades laborales sin discriminación (artículo 26) y el deber de establecer cuotas de género en aras de asegurar una representación más igualitaria en los gobiernos regionales y municipales (artículo 191).
Derecho a la igualdad presupone dar un trato igual a lo que es igual y desigual a lo que no lo es
Este derecho no garantiza que todos los seres humanos sean tratados de la misma forma siempre y en todos los casos. Como ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puesto que “la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona, es preciso concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana” (Opinión Consultiva Nº 4/84). La igualdad jurídica presupone, pues, dar un trato igual a lo que es igual y desigual a lo que no lo es. De modo que se afecta a esta no solo cuando frente a situaciones sustancialmente iguales se da un trato desigual (discriminación directa, indirecta o neutral, etc.), sino también cuando frente a situaciones sustancialmente desiguales se brinda un trato igualitario (discriminación por indiferenciación).
Para asegurar la igualdad real de la mujer en los diferentes entornos sociales, se ha previsto la prohibición de todo tipo de discriminación por razón de sexo
El derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo, como ya ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el Expediente Nº 5652-2007-AA, incluye dos mandatos. El primero es la prohibición de discriminación directa, a través de la cual toda norma que dispense un trato diferente y perjudicial en función de la pertenencia a uno u otro sexo es inconstitucional, lo que comporta la obligación de exigir un trato jurídico indiferenciado para hombres y mujeres como regla general. El segundo es la prohibición de la discriminación indirecta, es decir, de aquellos tratamientos jurídicos formalmente neutros, pero de los cuales se derivan consecuencias desiguales y perjudiciales por el impacto diferenciado y desfavorable que tiene sobre los miembros de uno u otro sexo.
De este modo, en el caso de las mujeres la prohibición de discriminación por razón de sexo tiene su razón de ser en la necesidad de terminar con la histórica situación de inferioridad de la mujer en la vida social, cultural, económica y política. Por ello, para asegurar la igualdad real de la mujer en los diferentes entornos sociales, se ha previsto la prohibición de todo tipo discriminación por razón de sexo.
Garantizar la posibilidad de que los padres puedan decidir libremente qué apellido debe ir primero permite que exista igualdad de posibilidades tanto para el padre como la madre en el ámbito familiar
Respecto al caso materia de análisis, una interpretación literal del artículo 20 del Código Civil, en puridad, no establece un orden de los apellidos paterno y materno. Únicamente expresaría que el nombre del hijo deberá llevar los primeros apellidos de los progenitores.
Pero la posibilidad de que ambos padres puedan determinar el orden de los apellidos que llevará el hijo no se desprende únicamente apelando al método literal de interpretación de las normas. En ese sentido, en concordancia con el principio derecho de igualdad (art. 2, inciso 2 de la Constitución), el garantizar la posibilidad de que los padres puedan decidir libremente qué apellido debe ir primero permite que exista igualdad de posibilidades tanto para el padre como la madre en el ámbito familiar, algo que por mucho tiempo se consideró exento del alcance del Estado.
Interpretación literal del artículo 20 del Código Civil da lugar a que el hijo lleve el apellido de ambos progenitores
Queda claro entonces que la posibilidad de que las madres puedan escoger que el primer apellido del hijo sea el suyo constituye una manifestación del principio-derecho de igualdad en el seno del propio ámbito familiar, que está garantizado además a nivel internacional. Ello, en tanto los derechos fundamentales no solo tienen eficacia vertical, sino también horizontal, esto es, también rigen en las relaciones entre privados.
Exp. N° 02970-2019-PHC/TC, fundamento 41. 1 voto singular
LEGISLACIÓN COMPARADA SOBRE LA LIBRE ELECCIÓN EN EL ORDEN DE APELLIDOS
El padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral
La posibilidad de que la madre pueda elegir el primer apellido del hijo, además, ya constituye una realidad en los ordenamientos jurídicos de otros países. Por ejemplo, en el caso español, el artículo 109 del Código Civil, modificado por la Ley 40/1999, establece lo siguiente: “(…) Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley”.
Ocurre lo mismo en el caso de Portugal, toda vez que el artículo 1875 del Código Civil (Decreto-Lei 47 344, de 25 de novembro de 1966, actualizado até à Lei 59/99, de 30/06) señala lo siguiente: “La elección del nombre y apellidos del menor pertenece a los padres; a falta de acuerdo, el juez decidirá, de acuerdo con el interés del menor”.
El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo en el Registro Civil
Por su parte, el Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994) de Argentina establece en su artículo 64 lo siguiente: “El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro”.
Como se advierte, en las legislaciones reseñadas se faculta a ambos padres, varón y mujer, a poder elegir previa decisión el orden del apellido que tendrá el hijo. Asimismo, ante la falta de convenio, se establecen fórmulas objetivas que permitan garantizar la satisfacción de ambas partes, como es que la decisión la adopte finalmente el juez o se determine por sorteo.
JURISPRUDENCIA SOBRE EL DERECHO AL NOMBRE Y EL ORDEN DE APELLIDOS
Vulneración del principio-derecho de igualdad cuando se rechaza admitir la petición del esposo que había optado por poner por delante del suyo propio el apellido de su cónyuge
También existe jurisprudencia internacional que se refiere a la vigencia del principio-derecho de igualdad en el ámbito de la elección de los apellidos de los hijos por parte de los cónyuges. Así, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha pronunciado en determinados casos por la vulneración del citado principio cuando: a) se rechaza a admitir la petición del esposo que había optado por poner por delante del suyo propio el apellido de su cónyuge; b) exista la tradición de manifestar la unidad familiar al imponer a todos sus miembros el apellido del esposo, lo que conlleva la pérdida del apellido de la mujer después de casada; c) se exija presentar una demanda común a las autoridades por los esposos para adoptar ambos el apellido de la mujer como apellido de la familia después de celebrado el matrimonio, adoptándose la del esposo en ausencia de la demanda; d) se obligue a todo “hijo legítimo” a ser inscrito en el Registro Civil con el apellido del padre, a pesar de que existe un acuerdo en contrario entre los cónyuges a favor del apellido de la madre.
Discusión sobre la preferencia de los apellidos del padre y de la madre ha sido analizada en otras experiencias
Se advierte entonces que la discusión sobre la preferencia de los apellidos de padre y de la madre no es un tema particular nuestro, sino que también ha sido analizado en otras experiencias en las que se ha señalado la inconstitucionalidad de establecer preferencias del apellido paterno por sobre el materno, debido a que responden a estereotipos de género tradicionales que cosifican a la mujer a un segundo plano dentro de la familia.
CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO CIVIL
Control difuso es un poder-deber del juez consustancial a la Constitución del Estado democrático y social de Derecho
El Tribunal Constitucional ha señalado (Cfr. SSTC Nº 3741-2004-AA, Nº 2132-2008-AA, entre otras) que el control judicial difuso de constitucionalidad de las normas legales es una competencia reconocida a todos los órganos jurisdiccionales para declarar inaplicable una ley, con efectos particulares, en todos aquellos casos en los que aquella resulta manifiestamente incompatible con la Constitución (artículo 138). El control difuso es, entonces, un poder-deber del juez consustancial a la Constitución del Estado democrático y social de Derecho. De ahí que conviene siempre recalcar que la Constitución es una auténtica norma jurídica, la Ley Fundamental de la Sociedad y del Estado, y un derecho directamente aplicable.
Criterios para aplicar el control difuso de constitucionalidad
El TC recordó que para aplicar el control difuso de constitucionalidad es necesario verificar el cumplimiento de determinados criterios, tales como:
a. La existencia de una norma autoaplicativa o que el objeto de impugnación sea un acto que constituya la aplicación de una norma considerada inconstitucional;
b. Relevancia del control de la ley respecto de la solución del caso;
c. Identificación de un perjuicio ocasionado por la ley;
d. Verificación de la inexistencia de pronunciamiento previo del TC respecto de la constitucionalidad de la ley objeto de control;
e. Búsqueda de otro sentido interpretativo que pueda salvar la disposición acusada de inconstitucionalidad; y,
f. Verificación de que la norma a inaplicarse resulta evidentemente incompatible con la Constitución y declaración de inaplicación de esta al caso concreto.
Irrazonable exclusión histórica hacia las mujeres de las esferas de lo público y social
La interpretación que se viene realizando del artículo 20 del Código Civil por parte del Reniec contribuye pues a fortalecer la histórica situación de inferioridad de la mujer en el ámbito familiar, algo que todavía se encuentra muy enraizado en nuestro país. Y, de otro lado, también impiden que como Estado el Perú cumpla con sus obligaciones internacionales contraviniendo lo dispuesto por el artículo 55 y la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución. Ello, porque como señala la CEDAW, en su artículo 1, la expresión “discriminación contra la mujer” denota “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.
TC identifica dos posibles sentidos interpretativos del artículo 20 del Código Civil
El Tribunal observa que el artículo 20 del Código Civil, en tanto enunciado legislativo, presenta al menos dos sentidos interpretativos:
a. que, en efecto, señala que el primer apellido paterno va en primer lugar, seguido del primer apellido materno en la asignación del nombre, tal como lo viene interpretando el Reniec en el presente caso; y
b. que únicamente señala que el hijo tendrá el primer apellido paterno y materno, pero sin establecer un orden entre estos.
A consideración de este Tribunal Constitucional, este último sentido interpretativo es acorde con el principio-derecho de igualdad, así como con lo dispuesto por la CEDAW, en tanto garantiza las mismas condiciones entre los progenitores para la asignación del nombre del hijo. Sin embargo, el Reniec ha interpretado el citado artículo 20 de acuerdo al primer sentido interpretativo reseñado, lo que ha derivado en la denegatoria del DNI de la favorecida. De allí que sea necesario analizar la compatibilidad de esta última interpretación a la luz de la Constitución.
Se exhorta al Parlamento a que legisle una forma de solución de conflictos en caso los padres no logren un acuerdo en el orden de los apellidos de sus hijos
De acuerdo con lo señalado precedentemente, el artículo 20 del Código Civil es constitucional siempre y cuando se interprete que no establece ningún orden de prelación en la asignación de los apellidos paterno y materno al hijo, por lo que es válido que los progenitores puedan decidir y escoger finalmente el orden de los apellidos de los hijos. No obstante, dicho artículo no prevé los casos en los que exista disconformidad entre los padres para la asignación del apellido.
En esa lógica, consideramos necesario exhortar al legislador, en el marco de lo constitucionalmente posible, a establecer en el artículo 20 del Código Civil el mecanismo de solución ante la disconformidad de ambos progenitores para asignar el orden de los apellidos a los hijos. En esa medida, se podrá tomar a modo de ejemplo la experiencia comparada, que delega la solución a un tercero (el juez) o a un mecanismo objetivo (un sorteo), entre otros métodos.
Datos consignados en la base de datos del Reniec son de su responsabilidad
(…) de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Identificación y Estado Civil (Decreto Supremo Nº 015-98-PCM), los registradores del Reniec se encuentran obligados a inscribir los hechos relativos a la identidad y el estado civil conforme a los términos de la citada norma:
Los Registradores pertenecerán a las unidades de calificación de títulos y tendrán las siguientes funciones y atribuciones:
a. Calificar los títulos sustentatorios que se presenten para inscripción.
b. Procesar las inscripciones que sean pertinentes por el mérito de los títulos presentados.
c. Requerir los documentos e información escrita adicional a los títulos presentados, que se considere indispensable para su mejor comprensión, interpretación o calificación.
d. En el caso de inscripciones dispuestas por mandato judicial, el Registrador podrá solicitar al juez de la causa las aclaraciones o información complementaria que considere necesaria.
e. Denegar las inscripciones solicitadas cuyos títulos no aporten mérito para inscripción.
En tal sentido, se aprecia que los datos consignados en la base de datos del Reniec son de su responsabilidad, situación que importa también el deber ineludible de velar no solo por su autenticidad, sino también de verificar que la inscripción o registro de datos personales, como sus modificaciones, tengan el debido sustento técnico y fáctico, tal y como el citado reglamento lo establece. Por ello, cuando se advierta la existencia de imprecisiones en los datos que custodia, es indispensable que dicha entidad, a través de sus procedimientos y registradores, realice los actos necesarios para su corrección.