Análisis de las sentencias estructurales del Tribunal Constitucional: casos emblemáticos
El juez constitucional y el sentido de humanizar el Derecho en la jurisprudencia constitucional
Analysis of the structural judgments of the Tribunal Constitucional: emblematics cases The constitutional judge and the sense of humanizing the Law in constitutional jurisprudence
Anthony Julio Romero Casilla*
Resumen: El autor precisa la importancia de las sentencias “estructurales” dictadas por el Tribunal Constitucional, en las cuales se busca posicionar la jurisprudencia constitucional y reavivar el sentido de humanizar el Derecho, ya que, la falta de capacidad operativa de los poderes públicos y privados no coadyuva a la tutela efectiva de los derechos fundamentales. En consecuencia, realiza unos breves apuntes sobre la interpretación de la Constitución, la figura del estado de cosas inconstitucional y la emisión de las sentencias estructurales. Posteriormente, reflexiona sobre algunos casos emblemáticos, donde se vulneran los derechos básicos de ciudadanos, los cuales organizan y fundan la convivencia de nuestro país. Abstract: The author specifies the importance of the “structural” judgments issued by the Tribunal Constitucional, in which it seeks to position constitutional jurisprudence and revive the meaning to humanize the Law, since the lack of operational capacity of the public powers and private does not contribute to the effective protection of fundamental rights. In consecuense, makes some brief notes on the interpretation of the constitution, the figure of the state of unconstitutional things and the issuance of structural sentences. Later, reflect on some emblematic cases where the basic rights of citizens are violated, which organize and found the coexistence of our country. |
Palabras clave: Interpretación constitucional / Sentencias estructurales / Tutela de derechos / Violación de derechos fundamentales / Casos emblemáticos Keywords: Constitutional interpretation / Structural sentences / Protection of rights / Violation of fundamental rights / Emblematics cases Recibido: 30/06/2021 // Aprobado: 10/07/2021 |
INTRODUCCIÓN
En el presente año, el Perú cumplirá 200 años de ser una república libre e independiente, con una realidad social, política y económica que nos presenta casos de la realidad costeña, andina y amazónica, así como de las zonas rurales y urbanas.
Al respecto, desde una perspectiva jurídica y, teniendo en cuenta, las particularidades de cada caso en concreto, podemos notar que se presentan supuestos de hechos que no tienen una respuesta o contestación expresa y clara en nuestra Constitución Política.
Lo anterior, como se ha visto en la praxis, ocasiona problemas de criterios de interpretación por parte de nuestros interpretadores jurídicos y –en general–, partiendo de que no realizan una buena teoría de la interpretación y del significado a la hora de realizar su labor y, sobre todo, con poco o sin un adecuado despliegue argumentativo.
Aunado a ello, consideramos necesario adicionar las dificultades para humanizar el derecho y darle una mirada muy especial, la misma que contenga sensibilidad humana para levantar la voz ante casos donde los afectados sean personas o, peor aún, grupos de personas que son las más invisibilizadas en el grupo social, aquellas en la que, de manera unánime, no conmueve a la población y, por ende, lo ven con desdén y con un gran olvido.
Así, en los primeros apartados se analizará lo relacionado a la interpretación de la Constitución, por parte de los jueces y/o magistrados del Tribunal Constitucional –en adelante, TC– y se abordarán las generalidades de aplicación de la figura del estado de cosas inconstitucional de cara a la realidad peruana.
Seguidamente, dada la aparición de casos con nuevos hechos, escenarios y circunstancias en la realidad social, aquellos que no tienen una cobertura expresa en el marco constitucional, dado que no están regulados expresamente dentro de la Constitución Política, es que se examinará la emisión de las sentencias denominadas “estructurales”.
Luego, narraremos, de forma breve, y detallaremos algunos casos emblemáticos, conforme a sus textos y descripciones constitucionales, los cuales están enmarcados en contextos muy complejos, en los que el TC ha aplicado esta técnica del estado de cosas inconstitucional a través de algunas sentencias estructurales.
Al mismo tiempo, se abordarán dichas problemáticas sociales desde la perspectiva jurídica y como parte de la realidad critica que vivimos, toda vez que, forma parte de la materialidad que aqueja a muchos niños, niñas, adolescentes y adultos en el Perú; y que, adicional a ello, involucra, también, a comunidades nativas, población indígena de zonas rurales, personas privadas de libertad, entre otros; quienes representan aquellos sectores vulnerables que son grupos “invisibles” frente al Estado y que no tienen políticas públicas efectivas, conllevando que sean protagonistas de vulneraciones a sus derechos básicos que organizan y fundan la convivencia de un país.
Y, finalmente, dada la inacción y obstáculos comprobados de la actividad estatal para la atención de dichos casos, a pesar de la declaratoria del TC, nos referiremos a la nueva alternativa implementada por el actual pleno, a fin de impactar positivamente en la tutela efectiva de los derechos fundamentales; para arribar a las conclusiones pertinentes.
I. INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN
La interpretación de la Constitución, por parte de los jueces y/o magistrados del TC, no es tarea fácil y más cuando este texto escrito contiene una serie de disposiciones que incluyen preceptos llanos, abiertos, indeterminados y bastante valorativos, las cuales bosquejan y brindan un conjunto de normas muy generales y amplias.
En consecuencia, resulta dificultoso para los jueces interpretar, conforme a un sistema de valores de la Constitución, siendo la igualdad uno de esos valores principales. Aunado a ello, García Toma (2003) manifiesta que:
Todo proceso de interpretación constitucional parte de la determinación objetiva del sentido asignado de la norma, la misma que se auxilia con la determinación subjetiva; es decir, se refuerza la declaración preliminar obtenida de la investigación de la norma en sí mismo, con el conocimiento de las razones, argumentos y propósitos que llevaron al órgano constituyente a la dación de esa norma. (p. 200)
Tal es así que, la tarea primordial de los jueces es interpretar la ley y, en el caso concreto, de los jueces constitucionales, interpretar la Constitución Política, ya que su interpretación adquiere particular importancia, toda vez que, se busca dar u otorgar un sentido a las normas fundamentales que organizan y fundan la convivencia de un país.
Dentro de ese contexto, resulta imprescindible recordar la sentencia Exp. N° 010-2002-AI/TC, referida al caso Marcelino Tineo Silva y más de 5000 ciudadanos, en lo concerniente a la legislación antiterrorista, en la cual se incorpora un despliegue argumentativo sin precedentes en la historia del TC, dado que, constituyó un modelo y/o paradigma del uso de los criterios de interpretación constitucional, los cuales, años más tarde, se verían sistematizados expresamente en la sentencia del caso de Lizana Puelles –que se hará referencia en lo posterior–, a fin de comprender que la capacidad de construir a través de la jurisprudencia constitucional genera mayor constitucionalidad.
Por esta razón, es vital una adecuada interpretación, la cual puede darse de forma particular con métodos propios donde las disposiciones son el objeto de interpretación y las normas responden al sentido interpretativo, llegándose a presentar criterios de interpretación, tales como:
- Unidad de la Constitución, basado en el artículo 51 concerniente a la supremacía constitucional.
- Concordancia práctica, referido al ejercicio de la ponderación.
- Función integradora, en la cual según el Expediente N° 0010-2002-AI, se basa en las sentencias interpretativas manipulativas que refieren a la prevención de las consecuencias.
- Corrección funcional, donde se acoge que la interpretación tiene límites.
- Fuerza normativa de la constitución, donde según el Expediente N° 0014-2003-AI se denota una previsión de consecuencias y presunción de constitucionalidad.
Aunado a ello, dicha valoración interpretativa presenta parámetros como el bloque constitucional, leyes de desarrollo, precedentes vinculantes, tratados de derechos humanos, jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la misma Constitución, a fin de consolidar los criterios mencionados, aquellos que se utilizan para ayudar a cumplir con la labor básica de todo juez.
En consecuencia, a partir de este proceso de interpretación se puede, por un lado, concretizar en un sistema de valores y principios sobre los que subyace la Constitución y, por el otro lado, materializar el contenido normativo mínimo que contiene cada disposición y/o precepto de la carta magna.
Ahora bien, desde hace algunos años, en el ejercicio de funciones de los jueces constitucionales se ha presentado la existencia o presencia de una nueva variable, toda vez que, aparecen nuevos hechos y circunstancias que no tienen una cobertura expresa en el marco constitucional, dado que no están regulados expresamente dentro de la Constitución Política del Perú; sin embargo, se les advierte que deban dar respuesta a ello.
Bajo estas consideraciones, resulta pertinente subrayar que estos nuevos hechos aluden y tratan con necesidades o problemas de la vida social, los cuales van a tener que ser interpretados bajo el marco constitucional vigente, toda vez que, implica una violación masiva de derechos fundamentales con implicancia social.
Es así que, ante estas situaciones, el TC ha venido desarrollando, desde el pasado 2004, la emisión de sentencias denominadas “estructurales”, las cuales se caracterizan con que van más allá de mirar una necesidad social que se expone o sobrexpone y cuya nomenclatura responde a un estado de cosas inconstitucional.
II. DECLARATORIA DE ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL
Como del mismo término se desprende, se trata de una declaratoria de inconstitucionalidad, pero no de leyes o de normas infraconstitucionales, sino de un conjunto de hechos, acontecimientos y situaciones que van a configurar una serie de sucesos contrarios a la Constitución, atentando contra la supremacía constitucional y no protegiendo la debida hegemonía.
Ahora, la característica relevante de este mecanismo es que no se limita a señalar la presencia de algo anormal contrario a los valores y aspiraciones como norma básica, sino que, esta medida permite resolver los problemas estructurales de fondo, toda vez que, involucra reordenar situaciones de ineficiencia, revisar e implementar políticas públicas e instar a un trabajo coordinado entre los poderes del Estado, a fin de remover la inercia y mandatos orientados al servicio público y a la autoridad administrativa para que corrija estas situaciones omisivas que violan derechos fundamentales.
En el Perú, en varias ocasiones se ha optado por esta figura, específicamente en 16 oportunidades, debido a los marcados problemas sociales ocasionados por estas situaciones que ameritan la intervención colectiva de los poderes públicos para coadyuvar en su avance y progreso.
Siendo así, en el año 2004, se dictó la primera sentencia estructural correspondiente al Exp. N° 02579-2003-HC/TC, relacionado al famoso caso emblemático de Julia Eleyza Arellano Serquén, en la cual se falló y declaró el estado de cosas inconstitucional sosteniendo la efectivización del requerimiento especifico hacia los órganos u organismos competentes, a fin de que, dentro de un plazo razonable, realicen acciones que dejen de menoscabar y violar derechos fundamentales, además de repercutir y trascender en la esfera subjetiva de las personas ajenas al proceso constitucional.
III. NATURALEZA DE LAS SENTENCIAS “ESTRUCTURALES”
En suma, lo que se busca con este tipo de sentencias es extender los alcances inter partes; es decir, pasar de los procesos clásicos de tutela individual a procesos de tutela estructural o macro con mayor alcance y cobertura, dado que no solo involucra a las partes, sino que se tiene que ir más allá de lo que las partes estén solicitando y llegar a todos aquellos casos en los que la reacción u omisión de un acto genere una violación generalizada, sistemática y masiva de derechos fundamentales de distintas personas o de un entorno no determinado, aquel que, muchas veces, no está visibilizado en una demanda.
Lo anterior, lo podemos aducir con lo señalado en el artículo 201 de la carta magna que establece que el TC es el órgano de control de la Constitución, así como autónomo e independiente. De otro lado, conforme a los artículos 200 y 201 podemos referir que, la Constitución es aquella instancia del TC que tiene la última palabra en defensa de las normas constitucionales que reconocen derechos fundamentales y competencias del Estado, debido a que, hay un mandato constitucional implícito y comprendido que el tribunal tiene el deber de hacer cumplir.
Asimismo, las sentencias estructurales podemos justificarlas como una forma de efectivizar el Estado social y democrático de Derecho, toda vez que forma parte de la estructura de la Constitución. Al respecto, consideramos preciso recordar la sentencia Exp. N° 0048-2004-PI/TC, caso de José Miguel Morales Dasso y más de 5000 ciudadanos, en específico sus fundamentos 2 y 3; y la sentencia Exp. N° 5854-2005-PA/TC, caso de Pedro Andrés Lizana Puelles, en particular su fundamento 10, donde se nos señala y subraya que:
El Tribunal Constitucional con frecuencia debe hacer frente a conflictos de la más alta trascendencia social y política. Esto supone, muchas veces, que las decisiones jurisdiccionales que adopte, tengan un impacto en los medios académicos y de comunicación social.
No obstante, el reconocimiento del Estado social y democrático de Derecho como espacio plural para la convivencia, hace posible que la labor del máximo intérprete de la Constitución sea la de un autentico componedor de conflictos sociales, función que se canaliza, en forma institucional, a través de los procesos constitucionales.
La argumentación constitucional, es en este contexto, el mejor recurso de legitimación y persuasión con que cuenta este Tribunal para la búsqueda del consenso social y el retorno de la armonía. De este modo logra adhesiones, persuade y construye un espacio para su propia presencia en el Estado social y democrático de Derecho, erigiéndose como una institución de diálogo social y de construcción pacífica de la sociedad plural.
En consecuencia, podemos sostener que este tipo de sentencias pueden ser entendidas como aquellas en las que el TC, ante una identificación masiva y sistemática de violación de derechos fundamentales, sea por omisión o por acción defectuosa en la actuación de la Administración Pública, ordena que se restablezca su capacidad institucional para que se proteja con efectividad y realidad lo que esta referido y apuntado a la tutela de derechos vitales, básicos y elementales.
IV. CASOS EMBLEMÁTICOS DEL PERÚ Y SU IMPLICANCIA EN LA TUTELA DE DERECHOS
Ahora, narraremos de forma breve y precisaremos algunos casos emblemáticos, en los que el TC ha aplicado esta técnica del estado de cosas inconstitucional a través de algunas sentencias estructurales, con la característica análoga de que, tales procesos se enmarcan en contextos muy complejos que podemos apreciar, en la actualidad, en la realidad social del Perú.
Ahora bien, es necesario subrayar que, las sentencias emitidas para estos casos no tienen como objetivo salvaguardar solo al titular o demandante ni rectificar o corregir la situación particular o la infracción de tipo individual de un derecho subjetivo; sino que busca asegurar a un conjunto o grupo amplio de personas que se encuentran en una situación semejante y equivalente al demandante, a fin de afrontar aquellas situaciones de tipo general.
Por lo tanto, para efectos del presente trabajo, haremos referencia a tres sentencias emblemáticas y representativas, las cuales son:
1. Sentencia Exp. N° 00853-2015-PA/TC, concerniente a la educación rural en las personas o ciudadanos de extrema pobreza.
2. Sentencia Exp. N° 00889-2017-PA/TC, relacionado a la comunicación en el idioma quechua hablante frente a la atención del servicio publico que debe darse en el idioma preponderante de la zona.
3. Sentencia Exp. N° 05436-2014-PHC/TC, referido al tema del hacinamiento penitenciario dentro de las cárceles peruanas.
1. Caso de las hermanas Cieza Fernández
En la actualidad, la educación es uno de los factores más influyentes y relacionados de nuestra sociedad; sin embargo, la realidad nos muestra que, el Perú se encuentra entre los países que realiza menos inversión en el ámbito educativo y posee bajo gasto gubernamental, lo cual, a su vez, se encuentra reflejado a través de aspectos que acontecen en la sociedad peruana, tales como:
A. El elevado índice de analfabetismo en el país, el cual responde a un problema de falta de iniciativa y desinterés político por parte de los gobernantes de turno y por el histórico centralismo arraigado, al pensar de que Lima o la costa es el Perú, dejando así a las comunidades indígenas de las zonas rurales de lado.
B. El costo económico para acceder a una educación de calidad, dado que, a diferencia de otros países, no es gratuita en el Perú.
C. La desigualdad de clases sociales representada en un sistema profundamente segmentado, en el cual los pobres reciben una educación que es abiertamente inferior a la que reciben los ricos y, peor aún, si se combinan con variables como etnia y raza.
D. El deterioro en la calidad de la profesión docente, dado que, estos profesionales en los diferentes niveles educacionales están, generalmente, mal formados y peor pagados, debido a que, existen limitaciones financieras y el sistema educacional parece poner más énfasis en la inscripción y/o matrícula de su alumnado que en fortalecer el rol de los profesores, lo cual desencadena en un menoscabo en el mantenimiento de la calidad de la enseñanza.
Siendo así, en el Perú, es una realidad de que muchos niños, niñas, adolescentes y adultos no tienen las facilidades para acceder a un centro de estudios dada las limitaciones no solo geográficas sino también procesales, así como las mencionadas líneas atrás.
Ahora bien, mediante la primera sentencia especificada, queremos referirnos al caso de las hermanas Cieza Fernández, contenida en el Exp. N° 00853-2015-PA/TC, en la cual las demandantes son Marleni Cieza Fernández y Elita Cieza Fernández; mientras que el demandado es el director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Utcubamba - UGEL.
Este primer caso tiene como escenario el departamento de Amazonas, cuya capital es Bagua Grande, en la provincia de Utcubamba, en específico en el distrito de Cumba, del caserío La Flor, donde el deseo de superación de dos hermanas las hizo continuar con sus estudios siendo mayores de edad y pese a la limitación material.
La sentencia cuenta que las hermanas Cieza Fernández para acudir a un centro de estudios de educación básica alternativa donde se imparte educación secundaria para mayores de edad tenían que dirigirse hacia Bagua Grande, ya que ahí se encontraba ubicado dicho colegio, y el recorrido para llegar a su destino les demoraba 4 horas de ida y vuelta, siendo un total de ocho horas, lo cual ocasionaba que materialmente fuese difícil que asistan a clases diariamente.
Siendo entonces que optaron por solicitar matrícula en la Institución Educativa N° 16957 Jesús Divino Maestro, ubicada relativamente cerca de su casa –con un recorrido de ida y vuelta de tres horas aproximadamente–, la misma que fue aceptada por el director del colegio; sin embargo, esta fue observada por el director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Utcubamba, debido a que eran mayores de edad.
Ante este acontecimiento, las hermanas Cieza Fernández interponen una demanda de amparo contra el director de la UGEL, a fin de que se les reconozca su derecho a estudiar su primer año de educación secundaria en dicho colegio, tal que dicho caso termina llegando a la instancia superior del TC, en la cual es declarada fundada a favor de las hermanas, precisándose que la actuación de la UGEL vulneró el derecho a la educación como derecho humano de la mujer y el libre desarrollo de la persona humana.
En esa línea, basándose en los artículos 16 y 17 de la Constitución, el TC exigió y exhortó al Estado peruano a que ningún ciudadano sea impedido o recortado de recibir una adecuada educación por situaciones de índole económica y que la enseñanza e instrucción en los niveles inicial, primaria y secundaria son obligatorias para toda persona, independientemente del género o edad.
Por consiguiente, conforme al fundamento 61, el TC observó que la situación en la que se han visto ubicadas las demandantes es representativa de todo un grupo de personas que pertenecen al ámbito rural y se encuentran en estado de pobreza y pobreza extrema. Por ello, resolvieron aplicar la técnica del estado de cosas inconstitucional y dictar las decisiones pertinentes que coadyuven a reparar tal estado de inconstitucionalidad.
No obstante, esta sentencia no solo declaró dicho estado de cosas, sino que ordenó al Ministerio de Educación el diseño, propuesta y ejecución de un plan de acción que remueva la inercia desplegada y la inaccesibilidad al servicio educativo, en un plazo máximo de 4 años, siendo entonces que en el mes del bicentenario del Perú, donde se vence el plazo, tiene que haber mejoras en la disponibilidad de acceso a los niños, niñas, adolescentes y mayores de edad en situación de extrema pobreza en el ámbito rural al servicio educacional, en especial para los departamentos de Cajamarca, Amazonas, Ayacucho y Huancavelica.
Finalmente, podemos señalar que dicha sentencia es una de las más representativas de los últimos tiempos en el sentido de su orientación a la optimización y accesibilidad de la educación básica para todo ciudadano, sin importar la situación de los centros poblados y las características geográficas del territorio del interesado(a).
2. Caso de la persona quechua hablante Díaz Cáceres de Tinoco
En el Perú existen alrededor de 4 millones 472 mil 700 personas que hablan 47 lenguas indígenas registradas, según cifras dadas por el Ministerio de Cultura, las cuales están distribuidas en la zona de los Andes con 4 lenguas y en la zona amazónica con 43 lenguas.
Ante ello, la brecha o grieta educativa entre personas que hablan el castellano y quienes tienen una lengua materna indígena sigue y seguirá siendo considerable en el país, por ello, es que el 5 de julio de 2011 se promulgó la Ley N° 29735, que regula el uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las lenguas originarias del Perú, cuyo objetivo, desde un inicio, fue precisar el alcance de los derechos y garantías individuales y colectivas establecidas en la Constitución en materia lingüística.
Al respecto, el Ministerio de Cultura, con impulso de la ley de lenguas indígenas, viene trabajando en fomentar la diversidad de las lenguas en espacios públicos como un derecho y orientando al Estado a promover derechos lingüísticos; es decir, el derecho de los hablantes a usar sus lenguas en cualquier ambiente público.
Tal es el caso, de los departamentos de Puno, Cusco, Loreto, Ucayali, Ayacucho y Apurímac, que son regiones que tienen una alta densidad poblacional hablante de una lengua distinta al castellano, por lo que se busca impulsar espacios de inclusión y atención a la diversidad, a fin de que contribuyan a disminuir las diferencias sociales por origen étnico.
Dentro de ese contexto, la protección de nuestra diversidad cultural, étnica y lingüística se encuentra consagrada en la actual Constitución en los siguientes artículos:
Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:
19. A su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación.
Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete. Los extranjeros tienen este mismo derecho cuando son citados por cualquier autoridad.
Artículo 17.- (…) El Estado (…) fomenta la educación bilingüe intercultural, según las características de cada zona. Preserva las diversas manifestaciones culturales y lingüísticas del país. Promueve la integración nacional.
Artículo 48.- Son idiomas oficiales el castellano y, en las zonas donde predominen, también lo son el quechua, el aimara y las demás lenguas aborígenes, según la ley.
Artículo 88.- (…) El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.
Ahora bien, en esta segunda sentencia detallada, queremos referirnos al caso de María Antonia Díaz Cáceres de Tinoco, contenida en el Exp. N° 00889-2017-PA/TC, en la cual la demandante interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Carhuaz, perteneciente al departamento de Áncash.
Este segundo caso tiene como protagonista a una ciudadana quechua hablante y analfabeta en el idioma castellano, la cual se desempeñaba como una comerciante ambulatoria, toda vez que vendía sus productos, entre frutas y helados, en un espacio público y horario determinado; sin embargo, sus turnos de venta se ven variados y limitados, a raíz de una supuesta carta de compromiso suscrita por ella pero que alegó desconocer, dado que no entendía lo que decía o suscribía porque había sido redactada en castellano.
De otro lado, se agudiza dicho contexto cuando se narra un trato distinto, en comparación de otra comerciante a la que le permitían vender sus productos en la misma parte de la vía publica donde vendía la peticionante y sin ninguna restricción de horario, arrimando a María Antonia a un horario mucho más reducido y, siempre y cuando, dicha persona deje de estar en el lugar, por lo que la demandante cuestiona la asignación del referido horario por resultar desventajoso para la comercialización de sus artículos de venta.
Tal es así que, el caso llega a la instancia del TC para evaluación, por lo que viendo las consideraciones y particularidades del caso llega a sostener que hay una falta de protección constitucional a la diversidad lingüística, el derecho a la igualdad, a la prohibición de ser discriminado en razón del no uso de su idioma originario y propio, distinto al castellano, ante cualquier autoridad.
Siendo entonces que, conforme señala en su fundamento 48, se estaría evidenciando efectos lesivos respecto de un grupo importante de personas o sector poblacional y, según remarca en su fundamento 49, sostiene que:
(…) a la luz de lo desarrollado en esta sentencia, debería corresponder la declaración de un estado de cosas inconstitucional en relación con la ausencia de efectiva vigencia del derecho a que el Estado se comunique oficialmente en lenguas originarias en las zonas del país donde ellas son predominantes, tal como exige el artículo 48 de la Constitución, la ley de lenguas, su respectivo reglamento, y la Política Nacional de Lenguas Originarias, Tradición Oral e Interculturalidad.
Así pues, resulta necesario subrayar lo anterior, toda vez que, la asistencia que esta obligado el Estado a brindar a los ciudadanos y pobladores de una zona y región determinada debe darse en el idioma preponderante de dicha zona o región, ya que no se puede obligar o sobreexponer a los habitantes a asumir un idioma que no les es propio.
Por consiguiente, de acuerdo al fundamento 50 de la sentencia, el TC dispuso que el Ministerio de Educación, aquel que juega un papel fundamental en este caso, en coordinación con el Ministerio de Cultura, el Instituto Nacional de Estadística e Informática, los gobiernos regionales y las organizaciones representativas de los pueblos indígenas u originarios, en un plazo de seis meses, elabore un Mapa Etnolingüístico del Perú para identificar cuáles son las áreas en las que existe más personas quechua hablantes y qué idiomas se hablan más en esas zonas.
Al respecto, en la Ley de Lenguas, aquella legislación que completa la reglamentación en lo referente a las lenguas habladas en el Perú, en su título III sobre “Fomento de las lenguas indígenas”, en su artículo 5 señala y exige que “El Estado garantiza el uso oficial, la enseñanza y el conocimiento de las lenguas indígenas”, por lo que era un imperativo que se deba precisar qué lenguas originarias y en qué zonas del país resultan predominantes.
Finalmente, conforme se desprende de los fundamentos 51 y 53, podemos referir lo siguiente:
51. (…) se ha acreditado que el quechua es el idioma predominante y, por lo tanto, oficial, en la provincia de Carhuaz, por lo que, todas las entidades públicas y privadas que prestan servicios al público que circunscriben su ámbito funcional de acción a dicha jurisdicción provincial, tienen la obligación de oficializar el uso de la lengua quechua. (…)”
53. (…) el Tribunal Constitucional a partir de este pronunciamiento considera de vital trascendencia revalorar nuestras lenguas originarias (quechua, aymara, ashaninka, entre otros), pues son parte fundamental de nuestra historia y cultura ancestral que hasta la fecha coexisten a través de numerosos grupos de ciudadanos en toda la República.
En tal sentido, teniendo presente que nos encontramos próximos a la celebración del Bicentenario de la independencia del Perú, es imprescindible que todas las instituciones públicas, en particular, y que la ciudadanía, en general, busquemos consolidarnos como un país unido de cara a los desafíos que presente el siglo XXI. (…)
Siendo así, por medio de la presente sentencia podemos apreciar las vicisitudes existentes en el Perú, con relación a la diversidad cultural, étnica y lingüística, como problema social, toda vez que, conforme señala la Ley N° 29735, en su artículo 12, “todas las lenguas originarias están en igualdad de derechos”, por lo que, resulta imprescindible salvaguardar y proteger los derechos fundamentes de los ciudadanos de estos sectores, tales como el derecho a la igualdad, prohibición de discriminación de las personas que usen idioma distinto al castellano y el derecho a la libertad de trabajo.
3. Caso del hacinamiento carcelario
En esta época, referirnos a nuestro sistema penitenciario y que lo consideren como el último eslabón del sistema penal resulta equivocadamente que, con frecuencia, sea el más olvidado y descuidado, tornándose para uno, como estudioso de Derecho, un tema preocupante y hasta agobiante que no puede pasar desapercibido.
Dentro de este marco, nuestra sociedad como parte de la realidad critica que vivimos, tiende a pensar que las personas privadas de libertad –en adelante PPL– han perdido su condición como tal, su dignidad humana y, de igual forma, su libertad personal, y por haber cometido determinado delito, deben ser castigados con el peor de los tratos al interior de las cárceles.
Incluso se ha llegado a pensar más que nada por la sed de venganza y justicia de las víctimas de los delitos perpetrados que si estas personas mueren sería mucho mejor, pensamiento que por un buen sector de la población ha sido acogido, y que no se les culpa pues la coyuntura poblacional se deja llevar por los terribles hechos que se informan a través de los medios de comunicación, que atentan y arrebatan a personas inocentes sus vidas.
Además de ello, el poder punitivo del Estado y sus poderes se expresan a través de sus agencias de control gubernativo y estatal, dejando de lado, el estudio y análisis sobre las cárceles y su finalidad sobre la prevención de futuros delitos, a la luz de sus principios de resocialización, readaptación y reeducación.
Sin embargo, como estudiosos del Derecho, sabemos perfectamente que las personas privadas de libertad continúan siendo personas titulares de derechos y que su dignidad humana no se ha visto anulada y/o suprimida por encontrarse dentro de un establecimiento penitenciario –en adelante, EP–.
Ahora bien, la creación del sistema penitenciario versa, fundamentalmente, en el cumplimiento de la debida resocialización del interno(a), teniendo presente que la persona que está en prisión no solamente está ahí para cumplir una pena sino para poder atender todos aquellos factores de riesgo social que han generado su vinculación, directa e indirectamente, con el delito porque de lo contrario, lo que ocurriría cuando salgan del recinto carcelario es que sigan afectando a la sociedad.
Con base en lo anterior, es que la pena siendo preventiva, protectora y resocializadora tiene como principal finalidad la reinserción social del acusado, que es, en definitiva, lo que se pretende en concordancia con lo dispuesto en el artículo 139, inciso 22 de la Constitución Política del Perú, que establece que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.
En consecuencia, la problemática de la situación que atravesaban y padecen los penales peruanos se ha tornado un tópico bastante intenso, suscitándose una renovación constante de su estado de emergencia en el 2017 y 2019; además de una reversión respecto a lo avanzado a través de múltiples acontecimientos como motines, tomas de rehenes, balaceras, huelga de trabajadores y muertes violentas en los penales como lo acontecido en el 2020, hasta la inesperada pero audaz publicación de la sentencia del TC peruano N° 05436-2014-PHC/TC, donde el máximo intérprete de la Constitución recurrió a la técnica del estado de cosas inconstitucional teniendo elementos justificantes[1] para su procedibilidad, a fin de evitar mayores vulneraciones a los derechos fundamentales de las PPL, más aún en contextos acuciantes como las emergencias sanitarias donde se aprecia una doble emergencia[2].
Tal es el caso de la tercera sentencia que nos referiremos ahora, en la que tiene como protagonista al interno de iniciales C.C.B., quien estando recluido en el EP de Pocollay, ubicado en el departamento de Tacna, desde el 2012, cuenta que padecía de las enfermedades de gripe y bronquitis, las cuales se tornaron más crónicas al no haber sido atendido oportunamente por el personal de salud, a pesar de haber comunicado los antecedentes clínicos al órgano correspondiente, y añadió que dicha situación se agravó porque dormía y pernoctaba en el suelo, la asistenta social realizaba informes desfavorables en contra de él, de forma adrede, y la administración del penal no le brindaba condiciones dignas para su tratamiento.
Tal es así que, mediante el escrito del recurso de agravio constitucional, emitida en el 2014, llega a la instancia superior del TC. Ahora, en cuanto a la sentencia, el TC estimó necesario, como paso previo a la resolución del caso concreto, el desarrollo de algunas consideraciones en torno a los retos que se debe plantear nuestro Estado social y democrático de derecho, respecto a la problemática del hacinamiento en los recintos carcelarios de nuestro país, en el marco de las exigencias dimanantes de los principios, reglas y valores constitucionales, lo que incluye evidentemente el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado peruano en materia de derechos humanos.
De esta forma, consideramos necesario desarrollar y enfatizar en las siguientes particularidades que, valga la redundancia, son sumamente importantes mencionarlas detalladamente, puesto que, lo que se esbozará son datos y situaciones exclusivamente acordes a la realidad de nuestro sistema penitenciario y que ayudarán a comprender el graso problema social que envuelve a este sector.
I. Primero, debido a las altas y colosales tasas de hacinamiento se ha llegado a niveles críticos y reprochables, donde estamos con 112 % de sobrepoblación y 92 % de hacinamiento, toda vez que, hasta febrero del 2021, la diferencia entre la capacidad de albergue de los 69 EP y la población penitenciaria intramuros era de 45 673 PPL, dado que, la población penal ascendía a 86 572 internos y la capacidad de albergue era 40 899, a nivel de las 8 Oficinas Regionales del INPE.
II. Segundo, de un estudio cuantitativo, en primer lugar, a nivel de las Oficinas Regionales del INPE, se infirió que 7 de ellas tienen una tasa de sobrepoblación que supera el 100 % siendo las más altas las Oficinas Regionales del Sur-Arequipa con 188 %, Centro-Huancayo con 168 %, Lima con 138 % y Norte-Chiclayo 134 %. Y, en segundo lugar, a nivel de los 69 EP se registró que, hasta febrero de 2021, 49 recintos carcelarios se encuentran hacinados.
III. Tercero, hasta febrero del 2021, tuvimos una población carcelaria que asciende a 86 572 internos donde 30 146 eran procesados (34,8 %) y 56 426 eran sentenciados (65,1 %), de los cuales, la población vulnerable según rango de edad, mayores de 60 años, corresponde al 5,3 % que asciende a 4 588 internos.
IV. Cuarto, hemos podido identificar la existencia de palpables y notorios problemas adyacentes y paralelos al hacinamiento carcelario, tales como:
- Deficiencia en infraestructura:
En los últimos 5 años, la población penal se ha incrementado en un 80 % debido al incremento de penas y proscripción de beneficios penitenciarios; sin embargo, no se ha incrementado con relación a infraestructura ni crecimiento de unidades de albergue, originando a que se improvise en varios ámbitos, como, por ejemplo, ambientes acondicionados para atender la salud de los internos con motivo de la emergencia sanitaria, ambientes especiales de adonisterios y venusterios para que los internos(as) puedan tener acceso de forma correcta a su derecho a la visita íntima, entre otros.
En esa línea, respecto a una proyección de la capacidad de albergue, emitida por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a fin de mejorar la infraestructura penitenciaria en los próximos 14 años señala que:
En un país con brechas importantes que cubrir en relación a las necesidades básicas insatisfechas de la comunidad (salud, educación, trabajo, etc.), la inversión en la construcción de nuevos establecimientos penitenciarios no puede ni debe determinar, exclusivamente, la política penitenciaria del Estado. Frente a ello, es importante visualizar todas las estrategias posibles que permitan por un lado deshacinar los establecimientos penitenciarios, como aquellas que generen una mayor capacidad de albergue sin que ello signifique comenzar de cero o iniciar un nuevo proyecto de infraestructura penal. (…)
- Deficiencia en servicios de salud:
Hasta diciembre de 2020, se registraba un 67 % a nivel nacional de los servicios de salud de las cárceles en mala calidad.
Adicional a ello, se tiene que subrayar la existencia de enfermedades crónicas que padecen los internos a nivel nacional en los penales, tales como[3]:
• Tuberculosis (TBC), donde la cantidad de internos que presentan TBC asciende a 2 228 internos, donde los penales con más internos que padecen esta enfermedad son: EP Lurigancho con 489, EP Chiclayo con 329, EP Miguel Castro Castro con 197, EP de Trujillo con 167 y EP de Ica con 148.
• VIH y sida, donde la cantidad de internos que están viviendo con VIH en las cárceles ascienden a 828 casos, con una mayor concentración en la Oficina Regional de Lima con 565 casos (68,2 %), donde los penales con más internos que padecen esta enfermedad son: EP Lurigancho con 243, EP Miguel Castro Castro con 69, EP Callao con 53, EP de Ica con 42 y EP de Arequipa con 28.
Asimismo, se tiene registrado a 753 internos con Targa (Tratamiento Anti Retroviral) y 38 internos con Co Infección TB.
• Cáncer y diabetes, donde según cifras estadísticas del INPE, la cantidad de internos que sufren de diabetes asciende a 2000.
• Hipertensión arterial, donde según cifras estadísticas del INPE, la cifra de internos que sufren de este padecimiento asciende a 600.
• Problemas mentales; los cuales hicieron que, a través de la Sentencia Exp. N° 03426-2008-PHC/TC, el TC recurra a la técnica del estado de cosas inconstitucional en materia de salud mental de las PPL, ya que no se cuenta con atención de salud especializada, tratamiento y control de enfermedades físicas y mentales, lo cual ha ocasionado que, los trastornos mentales se acentúen como un problema intracarcelario cuyos protagonistas estaban invisibilizados y en calidad de no identificados.
Al respecto, el INPE en su informe de control y prevención en salud mental, el mismo que está comprendido como actividad dentro del POI Anual 2020 y previsto al POI año 2021, reportó casos de 882[4] PPL con diagnóstico psiquiátrico (no inimputables), aquellos individuos que han reportado diagnostico como esquizofrenia, trastorno de ansiedad, depresión, entre otros; y 104[5] casos de inimputables, aquellos individuos que se encuentran eximidos de responsabilidad penal, por ende, no será castigado por la legislación vigente, por no comprender la ilicitud de un hecho punible que haya cometido.
- Deficiencia en servicios de asistencia penitenciaria:
A nivel nacional, los servicios de asistencia social, psicológica y legal, registran severos problemas entorno a infraestructura, recursos humanos, recursos económicos y recursos materiales o tecnológicos, obstaculizando lo que conforme lo normado en el Código de Ejecución Penal y su Reglamento, debería permitir, siendo esto el proporcionar oportunidades necesarias al privado de libertad para desarrollar su potencial individual y así enfrentar de manera positiva-eficiente su retorno y reingreso a la sociedad.
- Deficiencia en servicios de tratamiento penitenciarios:
En relación con los servicios de tratamiento penitenciario referentes a trabajo y educación, podemos manifestar que no se pueda entrar a sostener que el servicio educativo y de trabajo penitenciario son los adecuados por los siguientes motivos:
A. Escasa partida presupuestaria para materiales e implementos de pedagogía para la enseñanza en los distintos niveles de educación y para la implementación de los talleres laborales con los materiales indispensables y necesarios.
B. Escaso personal profesional para la enseñanza y talleres de trabajo.
C. Respecto a la educación, predominan desactualizadas metodologías para enfrentar óptima e integralmente los desafíos que imperan en la nueva sociedad del conocimiento –por más mínimo que sean–.
D. Falta de manejo de las nuevas tecnologías y comprensión lectora de la información; es decir, no hay estrategias de enseñanzas y de aprendizaje eficaces por lo que se complica llegar al entendimiento del interno estudiante.
E. Nivel de abandono por falta de motivación y estímulos para que los internos se inscriban en los programas educativos y de trabajo –menos del 50 % de la población penal nacional está inscrita en estos servicios–.
- Inexistencia de data sobre grupos de especial vulnerabilidad:
En el contexto penitenciario, entre los grupos de especial protección que requieren una atención prioritaria por parte del INPE y el Estado en conjunto, figuran los adultos mayores, personas con discapacidad, madres con niños en el penal, mujeres embarazadas, extranjeros, población indígena o campesina y la comunidad LGBTIQ+, toda vez que, son grupos “invisibles” frente al Estado y no existen políticas públicas penitenciarias efectivas, conllevando a que impacten negativamente en el tratamiento penitenciario de estos grupos.
- Deficiencia en servicios de seguridad e instalaciones de desagüe:
A nivel nacional, hasta noviembre de 2020, se registraba un 45 % a nivel nacional en mala calidad de servicios de seguridad y un 49 %, en las instalaciones de desagüe.
Finalmente, dicha sentencia no solo declara la existencia de un estado de cosas inconstitucional, conforme la parte resolutiva, en su apartado 3, respecto del permanente y crítico hacinamiento de los EP y las severas deficiencias en la capacidad de albergue, calidad de su infraestructura e instalaciones sanitarias, de salud, de seguridad, entre otros servicios básicos a nivel nacional; sino que, de acuerdo al apartado 7, el TC ha ordenado que:
(…), en un plazo de 5 años, que vencerá en el año 2025, si no se han adoptado las medidas suficientes para superar dicho estado de cosas inconstitucional, estos deberán ser cerrados por la respectiva autoridad administrativa, lo que podría implicar el cierre temporal del establecimiento penitenciario para el ingreso de nuevos internos, el cierre temporal de establecimiento penitenciario con traslado de los internos a otros establecimientos penitenciarios sin hacinamiento, entre otras medidas, según se trate del nivel de hacinamiento y hasta que se garanticen las condiciones indispensables de reclusión, asumiendo la responsabilidad de la omisión o deficiencia las respectivas instituciones públicas (…).
v. BALANCE DE LAS SENTENCIAS DEL TC: INICIATIVA PROMULGADA DE SUPERVISIÓN Y CONTROL
A lo largo del presente trabajo, hemos bosquejado algunos casos de las denominadas sentencias estructurales emitidas por el TC, las cuales –conforme hemos visto– no están orientadas a producir o elaborar políticas públicas, sino, más bien, controlarlas disponiendo el restablecimiento de la capacidad operativa de la propia actividad estatal sea a nivel del ejecutivo, legislativo, gobiernos municipales, gobiernos regionales o alguna otra dependencia del Estado.
Al mismo tiempo, dada la omisión, inadvertencia o acción defectuosa de cualquier organismo o dependencia del Estado, los cuales son causales de activación de estas clases de sentencias, podemos manifestar que, el TC ordena que sean ellos mismos los que restablezcan su ejercicio y capacidad, a fin de proteger debidamente los derechos fundamentales que se afectan, toda vez que se evidencian dependiendo del contexto y/o problema social acontecido.
En consecuencia, podemos sostener que, lo que se apremia es el equilibrio que debe existir entre la obligación del TC de controlar las supresiones y omisiones estatales que vulneran masivamente derechos fundamentales, y el respeto a las competencias de otros poderes del Estado u órganos constitucionalmente autónomos, ya que, al final, en consenso buscan remover la inercia y desidia de los servicios públicos.
Ahora bien, en el Perú, se ha visto una inacción respecto a una respuesta del Estado frente a un contexto general crítico –recuérdese los casos antes descritos–, a pesar de la declaración de este tipo de sentencias, dado que se han presentado limitaciones y existencia de arraigados obstáculos institucionales y culturales, los mismos que han obstaculizado una adecuada respuesta por parte de la Administración Pública, a pesar de haberse verificado la importancia de las deliberaciones del máximo intérprete de la Constitución.
Por lo tanto, el TC vio necesario ir más allá de las sentencias estructurales, para evitar un estancamiento en meras ideas y aspiraciones al pretender defender la violación de derechos, por lo que se dispuso a implementar una nueva fase para la atención de dichos casos, la misma que se trata de una etapa de supervisión para verificar si cumplen o no los mandatos declarados, exhortados y manifestados, a través de las sentencias dictadas.
Al respecto, el actual TC tomó la iniciativa y ejecutó esta nueva etapa, pero con la salvedad de no solamente requerir información necesaria a las entidades u organismos involucrados; sino que, adicional a ello, realizar audiencias de supervisión para escuchar a las partes involucradas, tanto demandantes como demandados, y ver el cumplimiento o no de lo dispuesto en las sentencias, previa explicación y exposición de las partes.
Siendo así, a la fecha, esta nueva fase de supervisión se encuentra en ejecución respecto a 4 sentencias, las mismas que están íntegramente vinculadas con problemas de interés social, las cuales están referidas a:
- La educación rural en las personas y ciudadanos de extrema pobreza.
- La comunicación del idioma quechua hablante frente a la atención del servicio público que debe darse en el idioma preponderante de la zona o región.
- El crítico hacinamiento de los EP y las severas deficiencias en la capacidad de albergue, calidad de su infraestructura e instalaciones sanitarias, de salud, de seguridad, entre otros servicios básicos a nivel nacional.
- La salud mental de las personas privadas de libertad, ya que no se cuenta con atención de salud especializada, tratamiento y control de enfermedades físicas y mentales dentro de las cárceles.
Por último, podemos enfatizar que dicha iniciativa e implementación viene resultando positiva, toda vez que permite generar y engendrar interpretaciones vinculantes en materia de jurisprudencia constitucional, la cual origina relevancia e implicancia para la vida social.
CONCLUSIONES
Las sentencias estructurales dictadas por el TC están orientadas y vinculadas a la actividad o actuación deficiente y fragmentaria del servicio estatal de las instituciones, ya sea a nivel del Ejecutivo, Legislativo, gobiernos municipales, gobiernos regionales o alguna otra dependencia del Estado.
El objetivo de las sentencias estructurales recae en posicionar la jurisprudencia constitucional, la cual basa su argumentación como recurso de legitimación, en la esfera u órbita de los poderes públicos y privados, a fin de buscar un consenso social, ya que el TC, como máximo intérprete de la Constitución, debe hacer un estudio y análisis de la fuerza normativa de su texto.
La técnica del Estado de cosas inconstitucional es una figura constitucional que permite detectar una deficiencia estructural en el Estado, la cual vulnera, de manera masiva, derechos fundamentales de los ciudadanos y, por ello, exhorta a los poderes públicos, instituciones públicas y/o a los particulares a corregir dicha deficiencia.
La experiencia peruana nos ha mostrado que los modelos tradicionales de procesos constitucionales aplicados a casos concretos restablecen el derecho vulnerado solo a la parte demandante, conllevando a que el juez no pueda extender sus decisiones a personas que no hayan participado en el proceso. Ante ello, el TC buscó ir más allá y llegar a todos aquellos casos, cuyos contextos son complejos, en los que la omisión de un acto genere una violación masiva de derechos fundamentales de distintas personas, a fin de pasar de una tutela individual de un(os) derecho(s) a una tutela colectiva de ese(esos) mismo(s) derecho(s).
En la lógica expuesta de una sentencia estructural, bajo las consideraciones descritas en este trabajo, sobre todo, en relación con la interpretación bajo el marco constitucional vigente, el TC ha dictado algunas sentencias, cuyos casos son representativos, tales como las recaídas en los expedientes N° 00853-2015-PA/TC, N° 00889-2017-PA/TC, N° 05436-2014-PHC/TC y N° 04007-2015-PHC/TC, los mismos que aluden y tratan de problemáticas de la vida social que involucran una violación masiva de derechos fundamentales con implicancia social.
Las sentencias estructurales emitidas por el TC no están encaminadas a elaborar políticas públicas, sino a controlarlas restaurando el ejercicio y la capacidad operativa de la propia actividad estatal, a través de los mismos poderes.
El Perú llega a sus 200 años de independencia con una realidad social, política y económica que nos presenta casos de la realidad costeña, andina y amazónica, dentro de los cuales hay supuestos de hechos que, aterrizados a la órbita jurídica, no tienen una respuesta expresa y clara en nuestra carta magna, y esto es porque este texto escrito contiene una serie de disposiciones que incluyen preceptos abiertos e indeterminados y, ante tal panorama, es ineludible que los jueces constitucionales deban interpretar y poner a debate tales disposiciones y preceptos.
REFERENCIAS bibliográficas
Congreso de la República (2011). Ley N° 29735: Ley que regula el uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las lenguas originarias del Perú, Lima: 5 de julio de 2011.
Congreso de la República (2012). Ley N° 29889: Ley que modifica el artículo 11 de la Ley N° 26842, Ley General de Salud y garantiza los derechos de las personas con problemas de salud mental, Lima: 24 de junio de 2012.
Defensoría del Pueblo (2018). Informe de adjuntía N° 006-2018-DP/ADHPD (Defensoría del Pueblo), Retos del sistema penitenciario peruano: Un diagnóstico de la realidad carcelaria de mujeres y varones.
Defensoría del Pueblo (2011). Informe Defensorial N° 154-2011/DP, El sistema penitenciario: componente clave de la seguridad y la política criminal. Problemas, retos y perspectivas.
Defensoría del Pueblo (1999). Informe Defensorial N° 29-1999 (Defensoría del Pueblo), Derechos humanos y sistema penitenciario. Supervisión de derechos humanos de personas privadas de libertad 1998-1999.
Díaz Revorio, F. (2016) La interpretación constitucional y la jurisprudencia constitucional, Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla. México: IUS, Año X, N° 37, pp. 09-31. ISSN: 1870-2147.
Instituto Nacional Penitenciario (2019). Informe Estadístico de la Oficina de Tratamiento Penitenciario, Cuarto Trimestre 2019, p. 34.
García Toma, V. (2003). Valores, principios, fines e Interpretación constitucional, Sociedad & Derecho. Lima: PUCP, N° 21,
pp. 190-209. Recuperado de: http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/17370/17654.
Mir Puig, S. (2011). Derecho Penal, Parte General, 9ª ed. Barcelona: BdeF.
Poder Ejecutivo (2018). Decreto Supremo N° 011-2018-MINEDU: Decreto que aprueba el Mapa Etnolingüístico: lenguas de los pueblos indígenas u originarios del Perú, Lima: 16 de noviembre de 2018.
Romero Casilla, A. (2020). Dilemas médicos - sanitarios en la cautividad de los recintos peruanos, IUS 360°/ IUS ET VERITAS, Lima: 24 de mayo de 2020. Recuperado de: https://ius360.com/dilemas-medicos-sanitarios-en-la-cautividad-de-los-recintos-peruanos-anthony-romero/.
Romero Casilla, A. (2020). Apología de la declaración del estado de cosas inconstitucional: El audaz diagnóstico sobre un impopular problema estructural peruano, IUS 360°/ IUS ET VERITAS, Lima: 29 de junio de 2020. Recuperado de: https://ius360.com/apologia-de-la-declaracion-del-estado-de-cosas-inconstitucional-el-audaz-diagnostico-sobre-un-problema-estructural-peruano-anthony-romero/
Romero Casilla, A. (2021). El estado de la realidad penitenciaria como parte de un problema social en el siglo XXI. Revista de Investigación Multidisciplinaria. Lima: CTS Café para ciudadanos, Volumen V-N° 13, pp. 149-169, ISSN N° 2521-809.
Small Arana, G. (2006). Situación carcelaria en el Perú y beneficios penitenciarios. Lima: Grijley.
Small Arana, G. (2019). La sobrepoblación carcelaria y los beneficios penitenciarios en el Perú. En: Romero Casilla, A. (director). Mecanismos de lucha contra la corrupción: Retos actuales para el Derecho Penal, Procesal Penal y Ejecución Penal. Lima: Grijley, pp. 67-79.
Solís Espinoza, A. (2018). Ciencia Penitenciaria. (6ª ed.). Lima: Editorial FFECAAT.
Tribunal Constitucional (2004). Sentencia Exp. N° 02579-2003-HC/TC, Caso Julia Eleyza Arellano Serquén contra el Consejo Nacional de la Magistratura, donde se brindó tutela de forma masiva al derecho de acceso a la información personal Lima: 6 de abril de 2004.
Tribunal Constitucional (2005). Sentencia Exp. N° 0048-2004-PI/TC, Caso de José Miguel Morales Dasso y más de 5 000 ciudadanos. Lima: 01 de abril de 2005
Tribunal Constitucional (2005). Sentencia Exp. N° 5854-2005-PA/TC, Caso de Pedro Andrés Lizana Puelles. Lima: 8 de noviembre de 2005.
Tribunal Constitucional (2010). Sentencia Exp. N° 03426-2008-PHC/TC, Caso Pedro Gonzalo Marroquín Soto sobre la política de tratamiento y rehabilitación de la salud mental que se encuentran sujetas a medidas de seguridad de internación por padecer una enfermedad mental. Lima: 26 de agosto de 2010
Tribunal Constitucional (2017). Sentencia Exp. N° 00853-2015-PA/TC, Caso de las hermanas Marleni Cieza Fernández y Elita Cieza Fernández sobre la disponibilidad y accesibilidad a la educación de personas en extrema pobreza del ámbito rural. Lima: 14 de marzo de 2017.
Tribunal Constitucional (2018). Sentencia Exp. N° 00889-2017-PA/TC, Caso de Díaz Cáceres de Tinoco contra la Municipalidad Provincial de Carhuaz, sobre el derecho a que el Estado se comunique oficialmente también en lenguas originarias. Lima: 17 de abril de 2018.
Tribunal Constitucional (2020). Sentencia Exp. N° 05436-2014-PHC/TC, Caso que declara el hacinamiento de los penales y deficiencias en el albergue, en calidad de su infraestructura, instalaciones sanitarias, salud, seguridad y servicios básicos a nivel nacional. Lima: 19 de junio de 2020.
[1] 1.- La vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas.
2.- La prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos.
3.- La no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos.
4.- La existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante.
5.- Si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial.
[2] Término acuñado por el autor, debido a que, a la emergencia penitenciaria se ha sobreexpuesto la sanitaria; por consiguiente, se configuraría una situación de doble emergencia.
[3] Informe estadístico del Instituto Nacional Penitenciario del tercer trimestre del 2019 referente al Tratamiento Penitenciario.
[4] Este recojo de información se ha producido en dos etapas: entre julio 2019 - febrero 2020 y septiembre 2020 - marzo 2021, llegándose a cifrar la cantidad de 822 pacientes psiquiátricos de la siguiente forma: En la O. R. Lima, un total de 588 pacientes psiquiátricos equivalente al 72 %; en la O. R. Norte, un total de 58 pacientes psiquiátricos equivalente al 7%; en la O. R. Oriente, un total de 46 pacientes psiquiátricos equivalente al 6%; en la O. R. Sur, un total de 45 pacientes psiquiátricos equivalente al 5%; en la O. R. Sur Oriente, un total 37 pacientes psiquiátricos equivalente al 5%; en la O. R. Centro, un total 19 pacientes psiquiátricos equivalente al 2%; en la O. R. Nor Oriente, un total de 19 pacientes psiquiátricos equivalente al 2%; y, en la O.R. Altiplano, un total de 10 pacientes psiquiátricos equivalente al 1%.
[5] A nivel nacional se ha registrado la cantidad de 104 PPL declaradas por mandato judicial en condición de inimputables de la siguiente manera: En la O. R. Lima, un total de 54 internos inimputables equivalente al 53%; en la O. R. Sur, un total de 20 internos inimputables equivalente al 18%; en la O. R. Norte, un total de 15 internos inimputables equivalente al 15%; en la O. R. Oriente, un total de 7 internos inimputables equivalente al 7%; en la O. R. Sur, un total 5 internos inimputables equivalente al 5%; en la O. R. Centro, un total 2 internos inimputables equivalente al 2%; en la O. R. Nor Oriente, un total de 1 interno inimputable equivalente al 1%; y, en la O.R. Altiplano, no hay registro alguno de internos inimputables.
____________
* Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Maestrando en Ciencias Penales por esta casa de estudios. Miembro adherente en el Instituto de Ciencia Procesal Penal - INCIPP. Investigador adherente y asistente de cátedra en la facultad de Derecho y Ciencia Política de la UNMSM.