Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 274 - Articulo Numero 17 - Mes-Ano: 7_2021Dialogo con la Jurisprudencia_274_17_7_2021

JURISPRUDENCIA PENAL DE LA CORTE SUPREMA

PARTE GENERAL

Responsabilidad restringida constituye una causal de disminución de la punibilidad

Tercero. Que, como esta Suprema Sala ha enfatizado reiteradamente, el artículo 22 del Código Penal consagra una causal de disminución de la punibilidad –no una circunstancia de atenuación privilegiada– que importa, en todos los casos, imponer una pena por debajo del mínimo legal, lo que es una consecuencia de su propia naturaleza jurídica, al ser intrínsecas al delito desde la exclusión parcial de sus componentes o categorías sistemáticas –la imputabilidad en este caso–, y cuyo límite es la observancia de la proporcionalidad adecuada al caso.

Asimismo, el Acuerdo Plenario 4-2016/CIJ-116 dilucidó el problema jurídico presentado por el fundamento de la imputabilidad relativa y las exclusiones fundadas en la gravedad o entidad del delito o injusto penal perpetrado por el joven delincuente. Se afirmó, criterio que es de ratificar, que un aspecto vinculado a la antijuridicidad de la conducta no puede equipararse, desde el principio-derecho de igualdad y la justificación basada en la existencia de diferencias objetivas y razonables, a la culpabilidad del sujeto activo, a fin de excluir determinadas consecuencias en la punibilidad, a efectos de equipararlas, en función a determinados delitos –no a todos–, con las personas entre veintiún años a sesenta y cinco años de edad.

Casación N° 588-2019-Cusco, Sala Penal Permanente

Diferencia entre causales de disminucion de punibilidad y reglas de bonificación procesal

5.4. Por otro lado, debemos señalar que en la jurisprudencia de este Tribunal ya se ha precisado que las causales de disminución de punibilidad no son circunstancias atenuantes (…), en tanto ellas no están fuera del delito, sino que se construyen dentro de él como parte de su estructura, de su grado de realización, o desde los niveles de intervención de los autores o partícipes. Entonces, la característica esencial de las causales de disminución de punibilidad es que no son externas al delito, como sí lo son las circunstancias atenuantes –conocidos también como elementos accidentales del delito, que atenúan la punibilidad–. Por esa razón, el legislador alude con frecuencia a que su efecto es “disminuir prudencialmente la pena” y no “atenuarla”.

5.5. Este Supremo Tribunal, como línea jurisprudencial, estableció que son causales de disminución de punibilidad la tentativa (artículo 16 del Código Penal), las eximentes imperfectas (artículos 21 y 22 del Código Penal), el error de prohibición vencible (artículos 14 y 15 del Código Penal) y la complicidad secundaria (artículo 25 del Código Penal); cuyo efecto de operatividad es la afectación de la extensión mínima de la punibilidad establecida para el delito, esto es, que siempre la disminución deberá operar por debajo del mínimo legal, teniendo como límite final, conforme lo plantea Prado Saldarriaga, la pena concreta que el órgano jurisdiccional decida discrecionalmente, pero observando la proporcionalidad adecuada al caso (…).

5.6. Por último, en cuanto a las reglas de reducción por bonificación procesal, “se tratan de premios o recompensas que inciden en la pena concreta reduciendo porcentualmente su extensión. Se justifican por la eficacia motivadora que ejercen para generar efectos de abreviación de la actividad que demanda el caso sub judice o de una conduta proactiva de colaboración con la administración de justicia que ejerce el autor o partícipe de un delito”.

La operatividad de estas reglas de reducción (...) es complementaria o final de la pena concreta parcial; es decir, su eficacia se dará luego de que se aplique el procedimiento de determinación de la pena, a pesar de que el resultado final sea inferior al mínimo de la pena legal.

Constituyen supuestos de bonificación procesal: la confesión sincera, terminación anticipada del proceso, colaboración eficaz y la conclusión anticipada. Esta última se justifica por el reconocimiento de culpabilidad que realiza el acusado en el juicio oral, específicamente antes que se inicie la actividad probatoria.

Casación N° 1481-2017-Lambayeque, Sala Penal Transitoria

Valoración de la reparación civil

Cuarto. Que la doctrina y la jurisprudencia civil nacional (…) han fijado cuatro requisitos constitutivos: 1) la antijuridicidad o ilicitud de la conducta. 2) el daño causado. 3) la relación de causalidad. 4) los factores de atribución (culpa y riesgo creado en la responsabilidad civil extracontractual: artículos 1969 y 1970 del Código Civil).

(i) La conducta del agente ha de ser antijurídica, es decir, contravenir el sistema jurídico afectando los valores o principios sobre los cuales éste ha sido construido –puede ser típica (…) o atípica en el caso de la responsabilidad civil extracontractual, y fluye de los citados artículos 1969 y 1970 del Código Civil–. Entonces, toda conducta ilícita (…) que causa un daño dará lugar a una responsabilidad civil. Asimismo, (ii) tal conducta debe ocasionar un daño, es decir, la lesión de un derecho subjetivo, en el sentido de interés jurídicamente protegido del individuo en su vida de relación, de carácter patrimonial (daño emergente y lucro cesante) o extrapatrimonial (daño moral y daño a la persona), conforme al artículo 1985 del Código Civil (…). También se requiere (iii) la existencia de una relación de causalidad, entendida por la doctrina civilista como causalidad adecuada, que vincula la conducta del agente con el daño producido, en el sentido que una causa es adecuada respecto del resultado cuando de acuerdo a la experiencia normal y cotidiana debe ser capaz o adecuada para producir el daño causalmente provocado. En esa misma perspectiva hoy se aplica la teoría de la imputación objetiva del resultado que exige criterios de atribución jurídica en función al aumento del riesgo y a la finalidad de la norma violada (…). Por lo demás, la fractura causal solo es factible en los casos de caso fortuito, fuerza mayor, hecho de la víctima y hecho de un tercero. Finalmente, cumplidos estos tres requisitos anteriores (iv) debe presentarse el factor subjetivo de atribución que se traduce (1) en la culpa, sea dolo (actuación con conocimiento de las circunstancias del hecho siendo consciente de ellas al momento del hecho) o imprudencia –actuación con infracción de la norma de cuidado y conocimiento del peligro que este desconocimiento entraña o sin él–, sin la estrictez de la culpa penal, o (2) en el riesgo creado (…). El dolo y la imprudencia es un presupuesto común, pero no imprescindible de la responsabilidad civil, pues también es posible declararla cuando ésta recae en persona distinta del autor del daño o en los que se recoge supuestos próximos a la responsabilidad objetiva (…).

∞ A final de cuentas, la verificación del daño injusto (…) es lo que concreta la imposición de la obligación (primaria) de resarcimiento de la totalidad del perjuicio al sujeto que incurra en alguna de las hipótesis (de responsabilidad) contemplada en la ley (…).

Casación N° 595-2019-Lima, Sala Penal Permanente


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