La cuantificación de daño emergente y moral
El daño emergente se entiende como toda pérdida, gasto, erogación o “disminución del patrimonio” (Le Tourneau, 2004, p. 70) que se ha generado como consecuencia del daño padecido por la víctima. En cambio, el daño moral no solo es el sufrimiento, padecimiento anímico o dolor, sino también una especie lo suficientemente dúctil y amplia como para comprender las lesiones contra los derechos de la personalidad.
El sistema jurídico nacional no establece un parámetro para la determinación y cuantificación del daño emergente y moral. Por ello, la Corte Suprema ha señalado que el quantum indemnizatorio debe ser determinado atendiendo a lo objetivamente causado a la accionante, teniendo en cuenta que no existe sistema jurídico nacional un parámetro fijado para la determinación y cuantificación del daño, por lo que se estima procedente otorgar a la recurrente por el daño padecido atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
Con relación a la cuantificación del daño emergente, “si el objeto dañado solo tiene un valor económico y no afectivo para la víctima, el monto reparable debe ser igual al valor que comercialmente tenga el mismo bien en el mercado local” (Tamayo Jaramillo, 2007, p. 399). De manera tal que, en dicho escenario, el quantum del daño emergente se determinará por el promedio del valor comercial del bien, al momento en el que se produjo el daño.
Respecto al daño moral, la cuantificación de esta genera incertidumbre, primero porque el daño moral es difícil de establecer en términos monetarios por ser extrapatrimonial, y segundo los criterios que da el Código Civil como la magnitud del daño y el detrimento producido a la víctima o a su familia resultan abstractos, aunado a esta problemática en la jurisprudencia nacional los jueces escasamente fundamentan como llegan a determinar la suma concedida cuando se trata de establecer el quantum indemnizatorio en daño moral, resultando ser arbitraria.
En ese sentido, son las consideraciones pertinentes que toma en cuenta el juez para valorar el daño y tratar de compensar, con la finalidad de situar a la víctima en la condición que tenía antes de ocurrido el daño.
A continuación presentaremos diversos alcances de la Corte Suprema respecto al tema en mención.
1. Componentes del daño
La doctrina define al “daño” –damnum– como el perjuicio, menoscabo, molestia o dolor que como consecuencia sufre una persona o su patrimonio por culpa de otro sujeto, que puede ser generado por dolo, culpa o de manera fortuita, este puede ser de naturaleza patrimonial. Consiste en la lesión de derechos de contenido económico y estos pueden ser: Daño emergente (es la pérdida que sobreviene en el patrimonio del sujeto afectado por el incumplimiento de un contrato o por haber sido perjudicado por un acto ilícito, que pretende restituir la pérdida sufrida). Lucro cesante (consiste en el no incremento del patrimonio del dañado, es decir aquello que ha sido o será dejado de ganar a causa del acto dañino o aquello que hubiera podido ganar y no lo hizo por causa del daño) o extrapatrimonial aquel que lesiona a la persona en sí misma, estimada como un valor espiritual, psicológico, inmaterial, por ello, comprende: Daño a la persona (entendido como la lesión a los derechos existenciales o no patrimoniales de las personas) y, daño moral, (expresada en sentimientos de ansiedad, angustia, sufrimiento tanto físico como psíquico, padecidos por la víctima, que por lo general son pasajeros y no eternos).
Casación N° 2673-2010-Lima, considerando 3.
2. Daño indemnizable es toda lesión a un interés jurídicamente protegido, se trate de un derecho patrimonial o extrapatrimonial
El daño indemnizable es toda lesión a un interés jurídicamente protegido, se trate de un derecho patrimonial o extrapatrimonial. El daño patrimonial es todo menoscabo en los derechos patrimoniales de la persona; mientras que el daño extrapatrimonial se encuentra referido a las lesiones a los derechos no patrimoniales dentro de los cuales se encuentran los sentimientos, considerados socialmente dignos o legítimos, y por ende merecedores de tutela legal cuya lesión origina un supuesto daño moral, resultando de aplicación en cuanto a su resarcimiento lo regulado por el artículo 1332 del Código Civil que refiere que si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto, el juez deberá fijarlo con valoración equitativa, esta valoración equitativa no constituye una decisión arbitraria e inmotivada sino que debe utilizarse parámetros que permitan arribar a una decisión orientada a restablecer en lo posible la situación a los límites anteriores al daño producido.
Casación N° 12854-2016-Moquegua, considerando 4.
Con relación al daño, el cual alude al menoscabo o detrimento del interés jurídicamente tutelado de los particulares que se desenvuelven sobre la base de los principios orientadores de una convivencia pacífica, debe ser examinado en sus dos aspectos, así como sus subespecies que son: a) Patrimonial (lucro cesante y daño emergente), y b) Extrapatrimonial (daño moral y daño a la persona). En el caso de autos al haberse amparado únicamente el lucro cesante, no se emite pronunciamiento respecto al daño emergente, daño moral y daño a la persona, por no haber sido objeto del presente medio impugnatorio.
Casación N° 7589-2014-Cañete, considerando 9.
3. Daños extracontractuales pueden ser de orden patrimonial o extrapatrimonial
Los daños extracontractuales pueden ser de orden patrimonial o extrapatrimonial, por ello se habla, respecto a los primeros, del daño emergente y del lucro cesante, en tanto que con relación al daño extrapatrimonial nos estamos refiriendo a los daños a la persona y el daño moral.
Casación N° 1465-2007-Cajamarca. I Pleno Casatorio Civil, considerando 70.
4. Juez tiene la facultad de la aplicación del criterio de equidad en la cuantificación cuando no es posible acreditar la cuantía del daño
El artículo 1332 del Código Civil establece que en los casos en los cuales se haya ocasionado daño, este será susceptible de resarcimiento con valoración equitativa, así no pudiera ser probado su monto preciso. En este sentido, debemos tener en cuenta que la facultad discrecional que se otorga al juez implica la aplicación del criterio de equidad en la cuantificación cuando no es posible acreditar la cuantía del daño, para cuyo efecto deben utilizarse parámetros o criterios adecuados para establecer la indemnización que corresponda en lo posible al daño sufrido.
Igualmente, dentro del ejercicio real de la facultad conferida, el juez deberá fijarlo con valoración equitativa, debido a que esta valoración no constituye una decisión arbitraria e inmotivada sino que deben utilizarse parámetros que permitan arribar a una decisión orientada a restablecer en lo posible, la situación a los límites anteriores al daño, confrontando ello con los hechos sucedidos.
Casación N° 16777-2017-Junín, considerando sexto.
5. Daño emergente está referido a la disminución de la esfera patrimonial que sufre una persona
El daño emergente está referida a la disminución de la esfera patrimonial que sufre una persona y puede comprender los desembolsos que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios, causados por los hechos de los cuales trata de deducirse la responsabilidad.
Casación N° 1347-2017-Ucayali, considerando 7.
6. Indemnización por inejecución de obligaciones contractuales está en función del daño moral, daño emergente y lucro cesante
Tratándose de inejecución de obligaciones contractuales (contrato de trabajo) el efecto resarcitorio de la indemnización solicitada no solo está en función del daño moral regulado expresamente en el artículo 1322 del Código Civil, sino que también recoge en su estructura al daño emergente y al lucro cesante, a fin de considerarlos en el quantum de la indemnización por daños y perjuicios que reclama el demandante.
Casación N° 12854-2016-Moquegua, considerando 4.
7. Daño moral es transitorio y se reduce a la aflicción por el daño causado
En sede extracontractual, ciñéndose a la regulación legal (art. 1985 del código), de manera expresa se dice que la indemnización comprende el daño emergente, lucro cesante, daño moral y el daño a la persona, lo que exige, obviamente, hacer una distinción entre daño moral y daño a la persona, pues se trata de rubros que no pueden significar lo mismo dado que lo contrario sería indemnizar por los mismos conceptos. Por eso, debe asumirse que el daño moral es transitorio y se reduce a la aflicción por el daño causado, constituyendo un daño que no tiene la característica de patológico y que el daño a la persona es toda lesión a la integridad psicosomática y el daño al proyecto de vida, y es de naturaleza permanente.
Casación N° 5423-2014-Lima, considerando 7.3.
8. Cualidades personales de la víctima deben ser tomadas en cuenta para cuantificar el daño
Que para la estimación y cuantificación del daño debe tomarse en cuenta las cualidades personales de la víctima y del agente productor del daño.
Plen. Juris. Civil 1997 Lima, acuerdo del tema 6.
9. Monto de la indemnización debe actualizarse al momento del pago
El daño es una deuda de valor y no una deuda de dinero, y que por lo tanto, en concordancia con la función esencialmente reparadora o resarcitoria de la indemnización, debe buscarse la actualización del monto de la indemnización al momento en que esta es pagada, de modo tal que el perjudicado vea verdaderamente satisfecha su pretensión indemnizatoria, recibiendo un importe que efectivamente lo restituya o lo aproxime lo más posible a la situación en que se encontraba antes del hecho dañoso.
Plen. Juris. Civil 1997 Lima, acuerdo del tema 6.
10. Noción de daño moral
El daño moral (art. 1984 del CC) es la lesión a cualquier sentimiento de la víctima considerado socialmente legítimo; es aquel daño que afecta la esfera interna del sujeto, no recayendo sobre cosas materiales, sino afectando sentimientos y valores. Esta categoría del daño es particularmente difícil de acreditar, debido a que las personas no expresan sus sentimientos o emociones del mismo modo, siendo, inclusive, fácil para algunas personas simular sufrimientos o lesiones sin que existan en la realidad. Además, en algunos casos, ocurre que los sufrimientos severos son resistidos con fortaleza sin ninguna alteración en la salud o aspecto físico del sujeto.
Casación N° 2084-2015-Lima, considerando 5.
Se conceptualiza al daño moral como el menoscabo del estado de ánimo que subsigue a la comisión de un hecho antijurídico generador de responsabilidad civil; es decir es la lesión a los sentimientos de la víctima que produce un gran dolor o aflicción o sufrimiento; sin embargo, para este tipo de daño no basta la lesión a cualquier sentimiento, pues deberá tratarse de uno considerado socialmente digno y legítimo, aprobado por la conciencia social, en el sentido de la opinión común predominante en una determinada sociedad en un momento histórico determinado y, por ende, considerado digno de la tutela legal. Asimismo, Leysser León señala que “el daño moral no debe reducirse solamente a los dolores o sufrimientos injustamente ocasionados, sino que en él ha de incluirse todo perjuicio no pecuniario producido por la lesión de un bien de la persona (salud, libertad, honestidad, etc.) o de sus sentimientos y afectos más importantes y elevados”.
Casación N° 2673-2010-Lima, considerando 4.
11. Compensar el daño moral en atención a la aflicción psicológica que causa la pérdida de la fuente de ingresos es incorrecto
Compensar el daño moral, en sentido estricto, en atención a la aflicción psicológica, que causa la pérdida de la fuente de ingresos es incorrecto, porque implica dar por sentado, que en todos los casos tendrá lugar ese impacto anímico en el trabajador; y porque exagera la consideración de la culpa leve del empleador, la única que puede presumirse según el artículo 1329 del Código Civil, hasta incluir dentro del ámbito de este criterio de imputación, consecuencias que dependen, muy por el contrario de la situación de la persona que reclame el resarcimiento. El Código Civil, señala que el acreedor responde hasta el límite por los daños previsibles, salvo que incurra en error o en culpa grave.
Casación N° 2782-2014-Lambayeque, considerando 26.
12. Daño moral es de carácter no patrimonial
En cuanto al daño moral, si bien no existe un concepto unívoco de daño moral, resulta necesario considerar que este es el daño no patrimonial producido a raíz de la violación de alguno de los derechos inherentes a la personalidad. El daño moral no afecta al patrimonio económico de una persona, sino que afecta a la integridad física o moral, o a ambas a la vez, a la integridad de las facultades, a las sensaciones y sentimientos del alma. Es todo dolor físico o moral que repercute en los sentimientos; de otro lado procede también el resarcimiento moral cuando este se hubiera irrogado en la inejecución de obligaciones.
Casación N° 2709-2011-Lambayeque, considerando 9.
13. Dinero obtenido del daño moral no está destinado a eliminar el dolor o sufrimiento
Señala el profesor Carlos Fernández Sessarego, que “la doctrina define al daño moral como aquel sufrimiento, dolor, pena, angustia que sufre una persona; dicho daño no tiene naturaleza patrimonial, es decir no es cuantificable económicamente, por lo tanto el dinero no está destinado a eliminar el dolor o sufrimiento, el dinero es solo instrumental, representa un medio que permite a la víctima disipar, si es posible y en alguna medida, su dolor mediante entretenimientos o diversiones adecuados a cada personalidad”.
Casación N° 15304-2013-Lima, considerando 10.
14. Quantum indemnizatorio debe ser fijado con criterios de equidad y ponderación
Si bien el artículo 1985 del Código Civil no impide al juez fijar el quantum indemnizatorio con criterios de equidad y ponderación (que sí exige el artículo mil trescientos treinta y dos del citado Código), por cuanto debe establecer si existe o no la relación de causalidad adecuada con el daño producido, no obstante sí comporta a que tenga presente todos los aspectos que se deriven del daño causado y que, además, reconozca que el quantum indemnizatorio genera intereses a favor del agraviado.
Casación N° 5182-2006-Cusco, considerando 10.
15. Indemnización por daño moral por la ruptura de la unión de hecho
Conforme a lo regulado por el artículo 326 del Código Civil. El reconocimiento del estado convivencial origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales, no pudiéndose hacer valer este último derecho mientras no se obtenga el reconocimiento del estado convivencial citado asimismo el tercer párrafo del artículo citado señala –en su segundo extremo– que la unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral pudiendo el juez, en este último caso, conceder a elección del abandonado una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos además de los derechos que le corresponden de conformidad con el régimen de la sociedad de gananciales.
Casación N° 3387-2013-Apurímac, considerando 9.
16. En los procesos de divorcio y separación de hecho el juez debe señalar una indemnización por daños
En los procesos sobre divorcio –y de separación de cuerpos– por la causal de separación de hecho, el juez tiene el deber de velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 345-A del Código Civil. En consecuencia, a pedido de parte o de oficio señalará una indemnización por daños, el que incluye el daño a la persona, u ordenará la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que pudiera corresponderle. El daño moral es indemnizable y se halla comprendido en el daño a la persona.
Casación N° 4664-2010-Puno. III Pleno Casatorio Civil, doctrina jurisprudencial vinculante 2.
17. Daño moral del cónyuge perjudicado con el divorcio por separación de hecho debe ser fijado con criterio equitativo
Con relación a la indemnización por daño moral, que se halla comprendido dentro del daño a la persona, debe ser fijado también con criterio equitativo, pero sobre ciertos elementos de convicción, de tal forma que no puede representar un monto simbólico o irrisorio a la manera de un simple reproche a una conducta, pero tampoco la indemnización o adjudicación puede constituir un enriquecimiento injusto que signifique “un cambio de vida” para el cónyuge perjudicado o para su familia. Tampoco debe establecerse “un mínimo” o “un máximo”, sino que debe estar acorde con el caso concreto, sus circunstancias, la gravedad del daño moral, entre otros. De otro lado, también se tendrá en cuenta algunas circunstancias como la edad, estado de salud, posibilidad real de reinsertarse a un trabajo anterior del cónyuge perjudicado, la dedicación al hogar, y a los hijos menores de edad, el abandono del otro cónyuge a su consorte e hijos al punto de haber tenido que demandar judicialmente el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, la duración del matrimonio y de vida en común, y aún las condiciones económicas, sociales y culturales de ambas partes.
Casación N° 4664-2010-Puno. III Pleno Casatorio Civil,
doctrina jurisprudencial vinculante 74.
18. Carga de la prueba en procesos por indemnización por daño moral
En los procesos por indemnización por daño moral para amparar una demanda sobre daño moral, debe someterse a las reglas de la carga de la prueba del demandante y evaluarse los elementos de la responsabilidad mediante medios probatorios directos e indirectos no siendo suficiente presumir; y los criterios de cuantificación deben ser objetivos.
Plen. Juris. Nacional Civil y Procesal Civil 2017 Chiclayo, tema 3.
19. Daño moral se acredita con prueba indirecta
Como la probanza mediante pruebas directas resulta sumamente complicada si no imposible, para acreditar el daño moral y su cuantificación basta la prueba indirecta, de indicios y presunciones.
Plen. Juris. Civil 1997 Lima, acuerdo del tema 6.
20. Daño moral como consecuencia del divorcio es indemnizable y está comprendido en el daño a la persona
A pedido de parte o de oficio señalará una indemnización por daños, el que incluye el daño a la persona, u ordenará la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que pudiera corresponderle. El daño moral es indemnizable y se halla comprendido en el daño a la persona.
Casación N° 4664-2010-Puno. III Pleno Casatorio Civil,
doctrina jurisprudencial vinculante 2.
21. Daño moral es la lesión a cualquier sentimiento de la víctima considerado socialmente legítimo
El daño moral es la lesión a cualquier sentimiento de la víctima considerado socialmente legítimo; es aquel daño que afecta la esfera interna del sujeto no recayendo sobre cosas materiales, sino afectando sentimientos, valores.
Casación N° 4844-2013-Lambayeque, considerando 9.
22. Dificultad de acreditar el daño moral
Esta categoría del daño (moral) es particularmente difícil de acreditar, debido a que las personas no expresan sus sentimientos o emociones del mismo modo, siendo, inclusive, fácil para algunas personas simular sufrimientos o lesiones sin que existan en la realidad. Además, en algunos casos, ocurre que los sufrimientos severos son resistidos con fortaleza sin ninguna alteración en la salud o aspecto físico del sujeto.
Casación N° 4844-2013-Lambayeque, considerando 9.
Esta aflicción (daño moral) o sufrimiento es de orden transitorio y no surge de afección patológica, sino de un acto dañino sufrido en la vida en relación. Es además, un daño totalmente subjetivo, impreciso, inasible, no posible de medir y, por lo tanto, de difícil percepción y de aun más difícil cuantificación. Pero que esto sea así no significa que el referido daño sea deleznable, sino que su valoración deberá efectuarse por medios distintos a los ordinarios, dando singular importancia a sucedáneos probatorias y a las máximas de experiencia.
Casación N° 4393-2013-La Libertad, considerando 6.
23. No pueden reclamar daño moral herederos de quien murió instantáneamente
Es improcedente que los herederos reclamen una indemnización por el daño moral sufrido por quien falleció instantáneamente o por el daño a la persona del causante representado por la propia muerte de este.
Plen. Juris. Dist. Civil y Procesal Civil 2016 La Libertad, acuerdo 4.
24. Quantum indemnizatorio por daño moral
Para determinar el quantum indemnizatorio por daño moral, se debe tener en consideración únicamente el daño causado a la víctima.
Plen. Juris. Dist. Civil 2017 Huánuco, acuerdo del tema 1.