Nulidad del acto jurídico por fin ilícito y por simulación absoluta
En un proceso de nulidad de acto jurídico, el acto está determinado por la manifestación de voluntad destinada a producir un efecto jurídico, y excepcionalmente dicho acto jurídico puede adolecer de defecto que lo hace ineficaz.
El acto jurídico puede tener problemas en su eficacia, pudiendo ser estos: a) problemas en su estructura: ineficacia estructural, como la nulidad (cuando el defecto es insubsanable), y la anulabilidad (cuando el defecto es subsanable); y, b) problemas en su funcionamiento; ineficacia funcional.
Por ello, la nulidad es considerada la forma más grave de invalidez que, de acuerdo con el artículo 219 del Código Civil, puede ser demandada cuando el negocio jurídico presenta las siguientes patologías: a) falta de manifestación de voluntad; b) incapacidad absoluta de la parte que lo celebró; c) objeto física o jurídicamente imposible o indeterminable; d) fin ilícito; e) simulación absoluta; f) ausencia de la forma solemne; g) declaración expresa de nulidad; h) contravención al orden público o a las buenas costumbres.
Respecto a la causal de nulidad por fin ilícito, señalada en el inciso 4 del artículo 219, deberá entenderse como aquel negocio jurídico cuya causa, en su aspecto subjetivo y objetivo, es ilícita por contravenir las normas que interesan al orden público o a las buenas costumbres.
La Corte Suprema refiere que para determinar la nulidad del acto jurídico por ilicitud del fin no se deberá tener en cuenta el aspecto objetivo del acto jurídico celebrado, sino el aspecto subjetivo del mismo, es decir, los propósitos prácticos de las partes, integrados por los móviles comunes y determinantes que las han llevado a la celebración del acto jurídico, los mismos que deben ser contrarios no solamente al propio ordenamiento jurídico, sino contrario también al orden público o a las buenas costumbres.
Por otra parte, la causal de nulidad por simulación absoluta se da por la existencia de discrepancia consciente entre la voluntad real con la voluntad declarada, con el propósito de engañar a terceros. Al existir concierto en las partes para producir el acto simulado, con el propósito de engañar. Dicha causal requiere la acreditación de la mala fe o la intención concertada de perjudicar.
A continuación, presentaremos diversos alcances de la Corte Suprema respecto al tema en mención.
i. CAUSAL DE FIN ILÍCITO
1. Alcances del fin ilícito del acto jurídico
Aunque se ha dicho que el fin del acto jurídico está constituido por “la función económica social del acto de la voluntad”, hoy –ha sostenido Roppose– concibe la causa (fin ilícito) como una de naturaleza concreta: “no como razón que abstractamente justifica todo contrato perteneciente al tipo del contrato examinado (intercambio de cosa y precio, si se trata de venta), sino como razón que concretamente justifica el particular contrato examinado, a la luz de las especificidades relevantes que lo caracterizan (el intercambio entre la cosa y el precio, en el particular contexto de circunstancias, finalidades e intereses en los cuales tales partes lo han programado)”.
Casación N° 2283-2017-Tacna, considerando 6.1.
2. Disposición de un bien social por uno de los cónyuges es nula por tener un fin ilícito
En los actos jurídicos en los que uno de los cónyuges dispone de bienes de la sociedad de gananciales sin la intervención del otro, el acto jurídico podría contener un fin ilícito, pues existiría la voluntad de engañar y perjudicar al cónyuge que no interviene en dicho acto jurídico.
Plen. Juris. Nac. Civil y Procesal Civil 2015, acuerdo 2.
3. Para determinar fin ilícito es necesario examinar la causa del contrato, el motivo, las condiciones y su objeto
En cuanto al concepto de fin ilícito, la doctrina peruana comprende tanto lo legal como lo moral y queda a criterio del juez apreciar esta última, en el marco de la denominada buenas costumbres, casos en los cuales el ordenamiento jurídico no podría, sin contradecirse a sí mismo, asegurar al acto su propia validez y eficacia, ya que se trata de impedir que un contrato de vida a determinadas relaciones opuestas a las normas fundamentales del Estado. En ese sentido, hay que convenir que es ilícito todo aquello contrario a las normas legales imperativas o ius cogens, especialmente aquellas que tipifican un ilícito penal; y para determinar si se produce ese fin, será necesario examinar la causa del contrato, el motivo común a las partes contratantes, las condiciones que lo delimitan y su objeto.
Casación N° 1201-2002-Moquegua, considerando 6.
4. Ilicitud del acto jurídico se produce cuando los efectos son reprobados por las normas de orden público
Debe señalarse que la ilicitud del acto jurídico se produce cuando los efectos jurídicos generados por la manifestación de voluntad expresada en este resultan ser reprobados por las normas de orden público y las buenas costumbres.
Casación N° 2459-2002-Lambayeque, considerando 4,
5. Determinación del fin ilícito es producto de obtener un efecto prohibido por la ley
Causal de nulidad por fin ilícito viene a ser aquel negocio jurídico cuya causa, en su aspecto subjetivo y objetivo, es ilícito por contravenir las normas que interesan al orden público o a las buenas costumbres y “habrá fin ilícito, cuando respetándose aparentemente la forma del acto jurídico, se evidencia la intención de conseguir un efecto prohibido por la ley”. Mientras que el inciso 7 del artículo 219 del Código Civil, prevé que será nulo cuando la Ley lo declare nulo.
Casación N° 4273-2017-Lima, considerando 14.
Para la causal de nulidad por fin ilícito se debe tener en cuenta que el Código Civil no ha señalado un significado expreso, pero la opinión del doctor Lizardo Taboada consiste en que esta causal debe ser entendida como aquel negocio cuya causa, en su aspecto subjetivo, sea ilícita por contravenir las normas que interesan al orden público o a las buenas costumbres y además se trata de una causal de nulidad por ausencia del requisito de la licitud, aplicable al fin, que constituye uno de los elementos del acto jurídico.
Casación N° 2309-2017-Del Santa, considerando 4.
6. Supuestos que impliquen antijuricidad merecerán la mayor atención del juez al abordar un caso de nulidad
El concepto de ilicitud –antijuricidad– recobra un verdadero y significativo papel como elemento de análisis fundamental al momento de examinar los supuestos de nulidad que nuestra legislación recoge. Si la nulidad debe servir, ante todo, como medio de tutela de los valores fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, a fin de sancionar con la privación definitiva de sus efectos típicos a los actos de autonomía privada de los particulares que atenten contra ellos, es evidente que los supuestos que impliquen antijuricidad merecerán la mayor atención del juez al abordar un caso en el que aquella se debata. Este es el sentido que guarda mayor concordancia con el artículo 2 numeral 14 de la Constitución Política del Estado, que prevé como uno de los derechos fundamentales de la persona “contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público”.
Casación N° 2176-2017-Ventanilla, considerando 3.
7. Aspecto subjetivo y objetivo del acto jurídico
Respecto a la alegada infracción del artículo 219, inciso 4 del Código Civil, referido a la causal de nulidad del acto jurídico por fin ilícito: sobre este particular, resulta necesario precisar algunos conceptos a fin de llegar a una conclusión valedera sobre cuando estamos ante un acto jurídico afectado con fin ilícito. En principio, el inciso 3 del artículo 140 del Código Civil, que regula como requisito para la validez del acto jurídico el fin lícito, nuestro sistema jurídico civil ha adoptado una concepción neocausalista de la causa, que es una variante de las teorías subjetivas, por las cuales la causa debe entenderse únicamente como los móviles o motivos determinantes, personales y subjetivos que han llevado al sujeto a celebrar un acto jurídico, móvil este que será distinto en cada acto jurídico concreto que se celebre según las partes intervinientes; empero, tal concepción nos puede llevar a confundir entre lo que se debe entender por fin o causa y los motivos. Para superar tal confusión, debe considerarse al fin o causa dentro de una concepción unitaria, que es la imperante en la actualidad en la doctrina civilista, la misma que señala que la causa es un único elemento, que cuenta con dos aspectos: objetivo y subjetivo.
Casación N° 1438-2017-Lima Norte, considerando 4.
8. Para determinar la exista nulidad del acto jurídico por ilicitud del fin, se deberá tener en cuenta el aspecto subjetivo
Así tenemos que, desde un punto de vista objetivo, la causa tal como debe entenderse en nuestro ordenamiento jurídico, será la función jurídica en base a la función socialmente razonable y digna que desempeña el acto jurídico; y desde el punto de vista subjetivo, la causa será el propósito práctico de las partes integrado por los móviles comunes y determinantes de la celebración del acto jurídico, es decir lo que las partes persiguen con la celebración de este. Con lo cual, para determinar la exista nulidad del acto jurídico por ilicitud del fin, no se deberá tener en cuenta el aspecto objetivo del acto jurídico celebrado, pues todo acto jurídico siempre persigue una función jurídica y socialmente razonable de acuerdo al ordenamiento jurídico (en dependencia con cada tipo de contrato); sino al aspecto subjetivo del mismo, es decir a los propósitos prácticos de las partes, integrados por los móviles comunes y determinantes que las han llevado a la celebración del acto jurídico, los mismos que deben ser contrarios no solamente al propio ordenamiento jurídico, sino contrario también al orden público o a las buenas costumbres.
Casación N° 1438-2017-Lima Norte, considerando 4.
9. Manifestación de voluntad de los celebrantes del acto jurídico es contraria no solamente al ordenamiento jurídico, sino también al orden público y a las buenas costumbres
En esa línea de razonamiento; el fin ilícito, como causal de nulidad del acto jurídico, se configurará cuando la manifestación de voluntad no se dirige a la producción de efectos jurídicos que puedan recibir tutela jurídica, pues la intención evidenciada del o de los celebrantes del acto jurídico es contraria no solamente al ordenamiento jurídico, sino también al orden público y a las buenas costumbres, como ocurrirá por ejemplo si dos sujetos se vinculan por un acto jurídico con la finalidad de que uno de ellos actúe como sicario de la venganza personal de la otra parte respecto a un tercero. En tal sentido, en el presente caso, teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, los móviles que han tenido los demandados en la celebración del contrato de transferencia materia de controversia, no están vedados por el ordenamiento jurídico, ni por el orden público ni menos por las buenas costumbres, pues han buscado la producción de un efecto tutelado por el ordenamiento jurídico como es adquirir la propiedad de un bien a cambio del pago del precio respectivo, quedando fuera del análisis de esta causal, aquellos móviles estrictamente personales y psicológicos a los que en esencia alude la recurrente, que constituyen en estricto motivos, los cuales quedan fuera de sanción por parte del ordenamiento jurídico, debido a que estos subyacen y perviven en el interior de los sujetos, resultando difícil que puedan trascender y tener relevancia para el derecho, pues el derecho no es psicología ni investigación agnóstica en el campo de la conciencia.
Casación N° 1438-2017-Lima Norte, considerando 4.
ii. CAUSAL DE SIMULACIÓN ABSOLUTA
10. Nulidad por simulación absoluta
En cuanto a la causal de nulidad por simulación absoluta, resulta que para el profesor Luis Díez-Picazo, la simulación puede ser tanto absoluta que comúnmente es la forma más simple de simulación o puede ser relativa que lo denomina como un “disfraz”.
Casación N° 2309-2017-Del Santa, considerando 4.
11. Negocio simulado aparenta la existencia de una reglamentación negocial
El negocio simulado es aquel que, por decisión de las partes, aparenta la existencia de una reglamentación negocial que en realidad no es querida (Galgano).
Casación N° 4556-2016-Lima Este, considerando 6.
12. Causal de nulidad por acto jurídico por simulación absoluta se da cuando existe discrepancia entre la voluntad declarada y la voluntad interna
En cuanto a la causal de nulidad por simulación absoluta, la doctrina nacional refiere que esta causal se da cuando existe discrepancia entre la voluntad declarada y la voluntad interna, realizada de común acuerdo entre las partes contratantes, a través del acuerdo simulatorio, con la finalidad de engañar a los terceros.
Casación N° 2292-2017-Ayacucho, considerando 6.
13. Simulación absoluta proscribe que las partes utilicen el ordenamiento jurídico para afectar los intereses de terceros
La simulación no consiste sino en un caso de discrepancia entre la voluntad declarada y la voluntad interna, realizada de común acuerdo entre las partes contratantes a través del acuerdo simulatorio, con el fin de engañar a los terceros. De esta manera, lo que se produce en el caso de la simulación absoluta es la proscripción con relación a que las partes utilicen el ordenamiento jurídico para afectar los intereses de terceros, toda vez que no tienen la menor intención de celebrar ningún negocio jurídico, porque nunca quisieron celebrar ningún estatuto negocial para buscar los efectos del ordenamiento jurídico.
Casación N° 3189-2012-Lima Norte. V Pleno Casatorio Civil, considerando 152.
14. Simulación absoluta sin encubrimiento de acto real
León Barandiarán consideró siempre a la simulación absoluta como causal de nulidad absoluta. Si se simula un acto –escribió–, sin que tras él se encubra ninguno real, no hay acto alguno, nada es querido, nada es verdadero, el consentimiento no existe, no existe entonces ningún propósito para lograr los efectos previstos en el ordenamiento jurídico con la celebración de un negocio jurídico simulado.
Casación N° 3189-2012-Lima Norte. V Pleno Casatorio Civil, considerando 153.
15. Nulidad por simulación absoluta opera cuando las partes fingen celebrar un negocio aparente
En cuanto al inciso 5 del artículo 219 del Código Civil, referida a la causal de nulidad por simulación absoluta, se tiene que la misma opera cuando las partes, no teniendo intención alguna de quedar jurídicamente vinculadas, fingen celebrar un negocio aparente; consecuentemente, en el caso de aquellos actos jurídicos celebrados con defectos estructurales o aquellos afectados por causas originarias o intrínsecas al momento de su celebración o formación del acto, opera la nulidad ipso iure o absoluta, no pudiendo confirmarse por acto posterior.
Casación N° 1201-2002-Moquegua, considerando 7.
16. Simulación implica la ostentación de un negocio jurídico aparente y el ocultamiento de la real intención de las partes
En cuanto a lo referente al artículo 219, inciso 5 del Código Civil, que regula la causal de nulidad por simulación absoluta, se debe destacar previamente, que la moderna doctrina conceptúa a la simulación como el acuerdo entre dos o más partes, para realizar una actividad negocial meramente aparente, a la que no corresponde una efectiva regulación de intereses de las partes o a la que le corresponde una autorregulación de intereses diversa. La simulación implica la ostentación de un negocio jurídico aparente y el ocultamiento de la real intención de las partes de no concluir o concluir un negocio diverso de aquel aparente y, por ende, productivo de efectos distintos en sus relaciones recíprocas. Sobre esta causal el recordado jurista y profesor universitario prematuramente desaparecido doctor Lizardo Taboada señala: “(…) un caso de discrepancia entre la voluntad declarada y la voluntad interna, realizada de común acuerdo entre las partes contratantes, a través del simulatorio, con el fin de engañar a los terceros”.
Casación N° 1438-2017-Lima Norte, considerando 5.